Avis juridique important
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE JUNIO DE 1988. - THE QUEEN CONTRA COMMISSIONERS OF CUSTOMS AND EXCISE EX PARTE TATTERSALLS LTD. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA HIGH COURT OF JUSTICE OF ENGLAND AND WALES, QUEENS BENCH DIVISION. - IVA - EXENCION DE IMPORTACIONES TEMPORALES. - ASUNTO 10/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03281
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exención de los bienes importados temporalmente de otro Estado miembro - Requisito - Adquisición efectuada de conformidad con las normas que regulan la aplicación del Impuesto en el Estado de exportación - Adquisición legalmente exenta por causa distinta de la exportación - Requisito cumplido
((Directiva 85/362 del Consejo, arts. 10, letra c), y 11, letra b) ))
Las disposiciones de la letra c) del artículo 10 y de la letra b) del artículo 11 de la Decimoséptima Directiva 85/362 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, que prevén un régimen de admisión temporal con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los bienes importados temporalmente de otros Estados miembros a condición de que los mismos hayan sido adquiridos de conformidad con las normas que regulan la aplicación del impuesto en el Estado de exportación, deben ser interpretadas en el sentido de que dicho régimen ha de ser concedido a los bienes cuya adquisición en el Estado miembro de exportación está legalmente exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que dicha exención no haya sido concedida por razón de la exportación de los bienes en cuestión.
En el asunto 10/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Commissioners of Customs and Excise ex parte Tattersalls Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Decimoséptima Directiva del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Exención del Impuesto
sobre el Valor Añadido en materia de importación temporal de bienes distintos de los medios de transporte (Decisión 85/362/CEE) (DO L 192, p. 20 ; EE 09/02, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y J. C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la demandante en el litigio principal, por los Sres. A. Park, QC, y G. Barling, Abogado,
- en nombre del Gobierno británico, por los Sres. J. Laws y N. Paines, Abogados,
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. L. J. Dockery, Chief State Solicitor,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero jurídico, Sr. J. F. Buhl, y por el Sr. D. Calleja, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de febrero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 18 de diciembre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 1987, la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Decimoséptima Directiva 85/362/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de importación temporal de bienes distintos de los medios de transporte (DO L 192, p. 20 ; EE 09/02, p. 9) (en lo sucesivo, "Decimoséptima Directiva").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Tattersalls Ltd, una agencia especializada en la venta mediante subasta de caballos pura sangre, establecida en Suffolk, y los Commissioners of Customs and Excise, sobre el régimen de admisión temporal con exención del IVA de los caballos de carreras adquiridos en Irlanda -donde la entrega de caballos de carreras está exenta del IVA- y a continuación exportados temporalmente al Reino Unido.
3 De la resolución de remisión se desprende que Tattersalls Ltd, demandante en el litigio principal, promovió un procedimiento ante la High Court of Justice con el fin de obtener una sentencia que declarara no ajustado a derecho el que la importación temporal en el Reino Unido de los bienes en cuestión pueda efectuarse con exención del IVA. El demandante en el litigio principal mantiene que un caballo de carreras adquirido mediante una operación exenta del IVA en el Estado de exportación, no ha sido "adquirido de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA en el Estado miembro de exportación " ((letra c) del artículo 10 y letra b) del artículo 11 de la Decimoséptima Directiva)), y por tal razón, no puede beneficiarse de la exención del IVA en el Estado miembro de importación. Por el contrario, los Commissioners of Customs and Excise, demandados en el litigio principal, consideran que un caballo ha sido adquirido de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA en el Estado de exportación, cuando dichas normas disponen que la entrega del caballo está exenta del IVA en el mismo Estado.
4 Por estimar que el litigio del que está conociendo suscita problemas de interpretación del Derecho comunitario, la High Court of Justice decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Los términos '(bienes) ((...)) adquiridos de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA en el Estado miembro de exportación y (que no hayan) gozado de exención alguna del IVA por razón de su exportación' , que figuran en la letra c) del artículo 10 de la Directiva 85/362/CEE del Consejo, ¿deben interpretarse en el sentido de que pueden designar los bienes cuya adquisición en el Estado miembro de exportación ha sido eximida del Impuesto sobre el Valor Añadido?
2) Los términos 'los bienes que no hubiesen sido adquiridos de conformidad con las normas que regulen la aplicación del IVA en el Estado miembro de exportación, o (que) hubiesen gozado, por razón de su exportación, de exención del IVA' , que figuran en la letra b) del párrafo 2 del artículo 11 de la Directiva 85/362/CEE del Consejo, ¿deben interpretarse en el sentido de que pueden designar bienes cuya adquisición en el Estado miembro de exportación ha sido eximida del Impuesto sobre el Valor Añadido?"
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 A la vista de los hechos del presente asunto, tal como han sido expuestos por el órgano jurisdiccional nacional, se suscita esencialmente la cuestión de si los bienes comprados en un Estado miembro en régimen de exención del IVA, y a continuación importados temporalmente en otro Estado miembro, pueden beneficiarse en este último Estado de la admisión temporal con exención prevista por los artículos 10 y 11 de la Decimoséptima Directiva.
7 A este respecto, hay que recordar que Irlanda continúa eximiendo del IVA las entregas de caballos pura sangre, en aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1 ; EE 09/01, p. 54) (en lo sucesivo, "Sexta Directiva").
8 A fin de responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, es necesario determinar si la expresión "adquiridos de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA en el Estado miembro de exportación", que figuran en los artículos 10 y 11 de la Decimoséptima Directiva, abarca tan sólo el caso de que el IVA haya sido satisfecho con ocasión de la operación en el Estado de exportación, a condición de que el bien de que se trata no haya gozado, por razón de su exportación, de exención alguna del IVA, o bien (si abarca) igualmente el caso en que la operación relativa al bien haya tenido lugar con exención del IVA.
9 Tattersalls estima que los bienes sólo son adquiridos de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA en el Estado miembro de exportación, si ha sido satisfecho el IVA por la operación de que se trata en el momento de la compra. Si no lo ha sido, sea cual sea la razón, la adquisición no se ha efectuado de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA.
10 Los demandados en el asunto principal, y con ellos los Gobiernos británico e irlandés así como la Comisión, consideran, por el contrario, que es correcta la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Decimoséptima Directiva que hace la Administración de aduanas británica. En especial, estiman que un caballo ha sido adquirido de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA en el Estado de exportación, cuando dichas normas disponen que la entrega del caballo está exenta del IVA en el mismo Estado.
11 A este respecto, debe observarse que el tenor literal de esas disposiciones permite comprobar que la condición por ellas establecida es que los bienes hayan sido adquiridos "de conformidad con las normas que regulan la aplicación del IVA". Las disposiciones en cuestión no exigen, por tanto, que la operación relativa al bien haya estado sujeta a la percepción del IVA. Ahora bien, en el estado actual de armonización del IVA, los Estados miembros, en aplicación especialmente del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva, están autorizados, con carácter transitorio, a eximir determinadas operaciones que normalmente deberían estar sujetas a imposición. Por consiguiente, en los Estados que han hecho uso de la citada facultad, la exención del IVA que de ello se deriva, forma parte de las normas que regulan la aplicación del IVA.
12 Esta interpretación es confirmada por la propia finalidad de la Decimoséptima Directiva. En efecto, sus dos primeros considerandos precisan que "conviene reducir los obstáculos fiscales a la circulación de bienes en el interior de la Comunidad para facilitar las prestaciones de servicios y desarrollar y reforzar el mercado interior" y que "la concesión, en la medida de lo posible, de amplias exenciones del IVA a los bienes procedentes de un Estado miembro importados temporalmente en otro Estado miembro puede contribuir a la consecución de dicho objetivo".
13 Por las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que las disposiciones de la letra c) del artículo 10 y de la letra b) del artículo 11 de la Decimoséptima Directiva deben ser interpretadas en el sentido de que el régimen de la admisión temporal con exención debe ser concedido a los bienes cuya adquisición en el Estado miembro de exportación está legalmente exenta del IVA, a condición de que dicha exención no haya sido concedida por razón de la exportación de los bienes en cuestión.
Costas
14 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, mediante resolución de 18 de diciembre de 1986, declara:
Las disposiciones de la letra c) del artículo 10 y de la letra b) del artículo 11 de la Decimoséptima Directiva deben ser interpretadas en el sentido de que el régimen de admisión temporal con exención debe ser concedido a los bienes cuya adquisición en el Estado miembro de exportación está legalmente exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, a condición de que dicha exención no haya sido concedida por razón de la exportación de los bienes en cuestión.