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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 19 DE ENERO DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - INEJECUCION DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA POR LA QUE SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO. - ASUNTO C-101/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00191
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - Plazo para la ejecución
(Tratado CEE, art. 171)
2. Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - Efectos - Obligaciones de las autoridades del Estado miembro que incurre en incumplimiento - Obligación de velar por la ejecución de la sentencia - Alcance - Adopción de medidas destinadas a mantener el incumplimiento - Improcedencia
(Tratado CEE, arts. 5 y 171)
1. La aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que la ejecución de una sentencia en la que se declara el incumplimiento de un Estado miembro se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible.
2. La declaración por parte del Tribunal de Justicia de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias implica para las autoridades tanto judiciales como administrativas de ese Estado miembro, por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar la normativa nacional incompatible con el Derecho comunitario y, por otra parte, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario.
Constituye un incumplimiento específico e inadmisible de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado de abstenerse de todas las medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado y, por tanto, afecta hasta a los fundamentos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario el hecho de que un Estado miembro, en vez de adoptar las medidas necesarias para atenerse a una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se declara un incumplimiento suyo, adopte disposiciones destinadas específicamente a prorrogar la normativa constitutiva de dicho incumplimiento.
En el asunto C-101/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Daniel Calleja y Crespo y Lucio Gussetti, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1989, Comisión/Italia (203/87, Rec. p. 371),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 21 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado, al no adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 21 de febrero de 1989, Comisión/Italia (203/87, Rec. p. 371).
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), el Consejo, mediante la Decisión 81/890/CEE, de 3 de noviembre de 1981 (DO L 322, p. 40), autorizó a la República Italiana, hasta el 31 de diciembre de 1981, a eximir determinadas operaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, en el marco de las ayudas en favor de las víctimas de los terremotos en el sur de la República Italiana.
3 Posteriormente, el Consejo prorrogó dicha autorización hasta el 31 de diciembre de 1983. No obstante, mediante Decretos-Leyes anuales y mediante la Ley nº 12 de 21 de enero de 1988, la República Italiana mantuvo la referida exención hasta el 31 de diciembre de 1988.
4 En el marco de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia, mediante la mencionada sentencia 203/87, decidió declarar que, al conceder para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988, una exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, con reembolso de los impuestos pagados en fechas anteriores, a ciertas operaciones realizadas en favor de las víctimas del terremoto en Campania y Basilicata, la República Italiana había infringido lo dispuesto en el artículo 2 de la Sexta Directiva, antes citada.
5 Sin embargo, las autoridades italianas prorrogaron varias veces el régimen de exención controvertido, primero hasta el 31 de diciembre de 1989 y luego hasta el 31 de diciembre de 1992.
6 Desde el 30 de mayo de 1989, la Comisión había señalado a la República Italiana la no ejecución de la sentencia 203/87, que consideraba contraria al artículo 171 del Tratado.
7 Al comprobar que el Gobierno italiano no le había comunicado la adopción de ninguna disposición que adecuase la legislación nacional al Derecho comunitario, la Comisión, mediante escrito de requerimiento de 4 de diciembre de 1989, instó a la República Italiana, con arreglo al artículo 169 del Tratado, a comunicarle sus observaciones sobre el punto de vista de la Comisión.
8 Mediante escrito de 7 de junio de 1990, la República Italiana confirmó a la Comisión el mantenimiento del régimen de exención controvertido formulando algunos argumentos que no pudieron hacer que la Comisión modificara su postura.
9 Así pues, la Comisión notificó a la República Italiana, el 2 de julio de 1990, un dictamen motivado, en el sentido del artículo 169 del Tratado, en el que concluía que había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado y la instaba a adoptar las medidas necesarias en el plazo de un mes a partir de la notificación del dictamen motivado.
10 Dado que la República Italiana no se atuvo a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
11 Para una más amplia exposición de los antecedentes del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 La Comisión alega que la República Italiana no sólo rebasó ampliamente el plazo de que disponía para atenerse a la mencionada sentencia 203/87, sino que además adoptó medidas específicas para prolongar la infracción en el tiempo, en vez de suprimirla de conformidad con la sentencia. Añade que tal acción es contraria a lo dispuesto en el artículo 171 del Tratado e implica a la vez una violación grave del deber general de colaboración que incumbe a dicho Estado miembro en virtud del artículo 5 del Tratado.
13 El Gobierno italiano reconoce que el régimen de exención fiscal que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1992 es el mismo que aquél sobre el que se pronunció el Tribunal de Justicia en la sentencia 203/87. Sin embargo, el fallo de la sentencia limitó sus efectos a la aplicación del régimen de exención objeto del litigio durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988. Por consiguiente, añade, la aplicación del referido régimen durante un período posterior no puede considerarse como un incumplimiento de la obligación de ejecutar dicha sentencia en el sentido del artículo 171.
14 El argumento de la República Italiana no puede acogerse. Procede, en efecto, interpretar el fallo de la sentencia 203/87 a la luz de los fundamentos de Derecho que constituyen su base necesaria. Ahora bien, el apartado 10 de esa sentencia no limitó en el tiempo, de ninguna manera, la declaración de incumplimiento, sino que, por el contrario, precisó claramente que la República Italiana había infringido el artículo 2 de la mencionada Directiva al prolongar, sin estar autorizada para ello por el Consejo, el régimen de exención fiscal más allá de la fecha de expiración de la excepción transitoria, fijada por el Consejo el 31 de diciembre de 1983.
15 El hecho de mantener en vigor la exención fiscal después del 31 de diciembre de 1988 constituye, por tanto, una prolongación de la infracción inicial del artículo 2 de la citada Directiva, cometida por la República Italiana a partir del 1 de enero de 1984 y que el Tribunal de Justicia ya declaró en la sentencia 203/87.
16 El Gobierno italiano objeta, en segundo lugar, que no es posible que el régimen de exención controvertido, que se concedió para los trabajos de reconstrucción de las zonas siniestradas, viole el Derecho comunitario, ya que puede entrar en el ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, que declara compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, entre las que se incluye el régimen de exención controvertido.
17 La Comisión replica que un argumento de ese tipo constituye un intento inadmisible de volver a abrir un debate ya cerrado por la citada sentencia 203/87, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada y no tuvo en cuenta ese argumento que la República Italiana formuló extemporáneamente.
18 Basta con señalar, a este respecto, que la apreciación jurídica en el presente asunto ha sido efectivamente delimitada por la mencionada sentencia 203/87 y que el presente recurso no puede utilizarse para replantear lo que ha sido definitivamente juzgado.
19 Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones formuladas por el Gobierno italiano.
20 Además, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 30 de enero de 1992, Comisión/Grecia, C-328/90, Rec. p. I-425, apartado 6) que, si bien el artículo 171 del Tratado no precisa el plazo para la ejecución de una sentencia en la que se declara que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, el interés vinculado a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y finalice en el plazo más corto posible.
21 A la luz de estas consideraciones, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la citada sentencia 203/87.
22 El Tribunal de Justicia señala, además, que el presente incumplimiento está constituido no sólo por la abstención de adoptar determinadas medidas para atenerse a una sentencia de este Tribunal, sino también por la adopción de medidas específicas destinadas a prorrogar un régimen de exención fiscal declarado contrario al Derecho comunitario por una sentencia del Tribunal que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
23 Tal conducta constituye, como mantiene acertadamente la Comisión, un incumplimiento específico e inadmisible de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado de abstenerse de todas las medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado y, por tanto, afecta hasta a los fundamentos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario.
24 Por último, procede recordar que, en cualquier caso, la declaración de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias implica para las autoridades tanto judiciales como administrativas de ese Estado miembro, por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen de exención fiscal incompatible y, por otra parte, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario (sentencias de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71, Rec. p. 529, apartado 7, y de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33).
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1989, Comisión/Italia (203/87).
2) Condenar en costas a la República Italiana.