Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go

Avis juridique important

|

61991J0262

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 14 DE OCTUBRE DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - NO EJECUCION DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA POR LAS QUE SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO. - ASUNTO C-262/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05269


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Recurso por incumplimiento - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento - Plazo para su ejecución

(Tratado CEE, art. 171)

Índice


La aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que la ejecución de una sentencia en la que se declara el incumplimiento de un Estado miembro se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible.

Partes


En el asunto C-262/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Johannes Foens Buhl, Consejero Jurídico, y Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del contenzioso diplomatico del Ministero degli Affari Esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de 24 de noviembre de 1987, Comisión/Italia (124/86, Rec. p. 4661, y 125/86, Rec. p. 4669),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

Visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de 24 de noviembre de 1987, Comisión/Italia (124/86, Rec. p. 4661, y 125/86, Rec. p. 4669).

2 Mediante estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que, al no haber adoptado en los plazos establecidos las disposiciones necesarias para atenerse respectivamente, por una parte, a la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro y, por otra parte, a la Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE, en lo referente a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de algunas importaciones definitivas de bienes, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

3 Al no haber recibido ninguna comunicación de las medidas que habría debido adoptar la República Italiana para ejecutar las dos sentencias mencionadas, la Comisión inició el procedimiento previsto por el artículo 169 del Tratado CEE, tras el cual interpuso el presente recurso por incumplimiento.

4 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5 La Comisión alega que el hecho de que la República Italiana no haya adoptado aún las disposiciones necesarias para adecuar la legislación nacional a las dos sentencias de 24 de noviembre de 1987, antes citadas, constituye un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 171 del Tratado CEE de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia.

6 La República Italiana se limita a indicar que el texto normativo necesario para la ejecución de las dos sentencias del Tribunal de Justicia debería ser aprobado próximamente por la Cámara de Diputados.

7 Debe señalarse que, aun cuando el artículo 171 del Tratado CEE no especifica el plazo en que debe tener lugar la ejecución de una sentencia, el interés vinculado a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (véase la sentencia de 13 de julio de 1988, Comisión/Francia, 169/87, Rec. p. 4093, apartado 14).

8 Por tanto, procede declarar el incumplimiento en los términos que resultan de las pretensiones de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE, al no adoptar las medidas necesarias para la ejecución:

- de la sentencia de 24 de noviembre de 1987, Comisión/Italia (124/86, Rec. p. 4661), en la que este Tribunal decidió:

"Declarar que, al no haber adoptado en el plazo establecido las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.";

- y de la sentencia de 24 de noviembre de 1987, Comisión/Italia (125/86, Rec. p. 4669), en la que este Tribunal decidió:

"Declarar que, al no haber adoptado en el plazo establecido las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE, en lo referente a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de algunas importaciones definitivas de bienes, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE."

2) Condenar en costas a la República Italiana.