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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 1 DE JULIO DE 1993. - SECUESTRO EFECTUADO CONTRA METALSA SRL, PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA GAETANO LO PRESTI. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNALE DI MILANO - ITALIA. - ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CEE-AUSTRIA - NO DISCRIMINACION FISCAL. - ASUNTO C-312/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-03751
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Interpretación ° Transposición de la interpretación dada en el marco del Tratado CEE cuando se trata de disposiciones similares ° Requisitos
2. Acuerdos internacionales ° Acuerdo CEE-Austria ° Prohibición de toda discriminación fiscal respecto a productos de la otra parte contratante ° Régimen nacional sancionador de la evasión fiscal ° Diferenciación entre importación y régimen interior que implica una diferencia desproporcionada entre las sanciones ° Procedencia
(Tratado CEE, art. 95; Acuerdo CEE-Austria, art. 18, párr. 1)
1. La extensión de la interpretación de una disposición del Tratado a una disposición, redactada en términos comparables, similares o incluso idénticos, que figure en un Acuerdo concluido por la Comunidad con un país tercero, depende, en especial, de la finalidad perseguida por cada una de dichas disposiciones en su propio marco. A este respecto, reviste una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los del Tratado, por otra. En efecto, así como se deduce, en especial, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Tratado internacional debe interpretarse no sólo en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos.
2. El párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, que prohíbe las discriminaciones derivadas de cualquier medida o práctica que tenga una incidencia directa o indirecta sobre la determinación, las condiciones y las modalidades de recaudación de los impuestos que graven los productos de la otra parte contratante, debe ser interpretado, a diferencia del artículo 95 del Tratado, en el sentido de que una legislación nacional que sanciona con mayor rigor las infracciones de las normas reguladoras del IVA a la importación que las del IVA correspondientes a las cesiones de bienes en el interior del país no es incompatible con dicha disposición del Acuerdo, incluso si la referida diferencia es desproporcionada en relación con la disimilitud de ambas categorías de infracciones.
Esta diferencia de interpretación, cuando se trata de dos disposiciones que tienen ambas por objeto la prohibición de discriminaciones fiscales tanto directas como indirectas, resulta de que el artículo 95 debe ser interpretado a la luz de las finalidades del Tratado, entre las cuales figura, en primer lugar, el establecimiento de un mercado común en el cual se eliminen todos los obstáculos a los intercambios para conseguir la fusión de los mercados nacionales en un mercado único que se aproxime lo más posible a un verdadero mercado interior, mientras que el artículo 18 antes citado debe ser interpretado a la luz de los objetivos que fija el Acuerdo de Libre Comercio del cual forma parte y que se limitan a la consolidación y al desarrollo de las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Austria, así como al desarrollo armonioso del comercio entre las partes respetando unas condiciones equitativas de competencia.
En el asunto C-312/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el giudice per le indagini preliminari del Tribunale di Milano, destinada a obtener en el procedimiento incidental pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativo a un embargo practicado a
Metalsa Srl,
en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Gaetano Lo Presti,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 300, p. 1; EE 11/02, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F. Jacobs;
Secretario: Sra. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Metalsa Srl, por el Sr. Bruno Brugia, Abogado de Milán;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Marcello Conti, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistida por Me Alexandre Carnelutti, Abogado de París;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Comisión expuestas en la vista de 11 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 8 de noviembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre siguiente, el giudice per le indagini preliminari (Juez de instrucción) del Tribunale di Milano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 300, p. 1; EE 11/02, p. 3).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Metalsa (en lo sucesivo, "Metalsa") y el Ministerio Fiscal italiano, el cual, en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Gaetano Lo Presti, ordenó, mediante resolución de 3 de julio de 1991, el embargo de 205.885 kg de bloques de tochos de aluminio, importados de Austria por Metalsa, debido a que ésta omitió supuestamente satisfacer el IVA adeudado a la importación. En el marco de este proceso penal relativo a una importación fraudulenta procedente de Austria, el embargo constituye únicamente una medida cautelar, debiendo procederse al decomiso de los bloques de tochos de aluminio si la resolución confirma el fraude en la importación.
3 Dado que, mediante resolución de 13 de julio de 1991, el Ministerio Fiscal desestimó la solicitud destinada a obtener la restitución de la mercancía, Metalsa impugnó dicha resolución mediante escrito presentado el 19 de julio de 1991 en la Secretaría del giudice per le indagini preliminari del Tribunale di Milano, y solicitó el levantamiento del embargo invocando el carácter desproporcionado de la sanción en relación con la que sanciona la infracción de la normativa reguladora de la percepción del IVA cometida con ocasión de una cesión de bienes en el interior del territorio nacional.
4 Metalsa alegó que la desproporción alegada constituía una medida o práctica de carácter fiscal interno discriminatoria prohibida por el artículo 18 del Acuerdo de Libre Comercio entre la CEE y Austria. A este respecto, invocó la interpretación del artículo 95 del Tratado realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de febrero de 1988, Drexl (299/86, Rec. p. 1213), que, a su entender, debería aplicarse también a la interpretación de la citada disposición del Acuerdo con Austria.
5 En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"En el marco del Acuerdo CEE-Austria, una normativa nacional que sanciona con mayor rigor las infracciones de las normas reguladoras del IVA a la importación que las del IVA percibido por las cesiones de bienes en el interior del país, ¿es compatible con el artículo 18 de dicho Acuerdo, en la medida en que dicha diferencia es desproporcionada en relación con la diferencia entre ambas categorías de infracciones, habida cuenta, en particular, de la respuesta a una cuestión similar, en el ámbito comunitario, resuelta mediante la sentencia de 25 de febrero de 1988 (asunto Drexl) a la luz del artículo 95 del Tratado CEE?"
6 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional pide que se dilucide si el párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo de Libre Comercio entre la CEE y Austria debe interpretarse de la misma forma que el artículo 95 del Tratado, en el sentido de que una normativa nacional que sanciona las infracciones contra la normativa del IVA percibido a la importación con mayor rigor que las infracciones relativas al IVA percibido por las cesiones de bienes en el interior del país, es incompatible con la mencionada disposición en la medida en que dicha diferencia es desproporcionada en relación con la disimilitud entre ambas categorías de infracciones.
8 A tenor del párrafo primero del artículo 18 antes citado:
"Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y los productos similares originarios de la otra Parte."
9 Si bien el tenor literal de dicha disposición difiere del tenor literal del párrafo primero del artículo 95 del Tratado, ambas disposiciones tienen por objeto prohibir cualquier discriminación fiscal directa o indirecta respecto de los productos de la otra Parte Contratante, por una parte, y de los Estados miembros, por otra.
10 Procede recordar que, en determinados casos, el Tribunal de Justicia ha considerado que procedía hacer extensiva la interpretación de una disposición del Tratado a una disposición idéntica o análoga contenida en un Acuerdo concluido con un país tercero (véanse las sentencias de 29 de abril de 1982, Pabst y Richarz KG, 17/81, Rec. p. 1331, y de 16 de julio de 1992, Legros, C-163/90, Rec. p. I-4625), mientras que, en otros casos, ha declarado que dicha extensión no era posible o apropiada (véanse las sentencias de 9 de febrero de 1982, Polydor, 270/80, Rec. p. 329, y de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641).
11 Del conjunto de esta jurisprudencia se desprende que la extensión de la interpretación de una disposición del Tratado a una disposición, redactada en términos comparables, similares o incluso idénticos, que figure en un Acuerdo concluido por la Comunidad con un país tercero, depende, en especial, de la finalidad perseguida por cada una de dichas disposiciones en su propio marco y que, a este respecto, reviste una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los del Tratado, por otra.
12 En efecto, un Tratado internacional debe interpretarse no sólo en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos. El artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece, a este respecto, que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (dictamen 1/91 de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 14).
13 Procede examinar precisamente a la luz de lo que antecede la cuestión de si el párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo de Libre Comercio entre la CEE y Austria debe interpretarse de la misma forma que el artículo 95 del Tratado.
14 En la sentencia de 25 de febrero de 1988, Drexl, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que una legislación nacional que sanciona con mayor rigor las infracciones de las normas reguladoras del IVA a la importación que las del IVA correspondiente a las cesiones de bienes en el interior del país es incompatible con el artículo 95 del Tratado, en la medida en que esta diferencia es desproporcionada en relación con la diversidad de ambas categorías de infracciones.
15 El Tribunal de Justicia basó esta interpretación, en particular, en el hecho de que tal desproporción podría poner en peligro la libertad de circulación de las mercancías en el interior de la Comunidad y, por tanto, sería incompatible con el artículo 95, cuya interpretación debe tener en cuenta las finalidades del Tratado, recogidas en los artículos 2 y 3, entre las cuales figura, en primer lugar, el establecimiento del mercado común, en el que se eliminen todos los obstáculos a los intercambios para conseguir la fusión de los mercados nacionales en un mercado único que se aproxime lo más posible a un verdadero mercado interior (véanse apartados 23 y 24).
16 Ahora bien, estos objetivos no están presentes en el Acuerdo de Libre Comercio entre la CEE y Austria. En efecto, conforme a su Preámbulo, la finalidad del Acuerdo, concluido con base en el artículo 113 del Tratado, consiste en consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y Austria, y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio. Con tal fin, las Partes Contratantes acordaron suprimir progresivamente los obstáculos en la parte esencial de sus intercambios, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) referentes al establecimiento de zonas de libre cambio.
17 Asimismo, procede recordar que, en la sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, antes citada, el Tribunal de Justicia destacó, en relación con el artículo 21 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Portugal, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2844/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 301, p. 164), que las interpretaciones del artículo 95 del Tratado no podían aplicarse, mediante simple analogía, en el marco del Acuerdo de Libre Comercio, y que, por tanto, procedía interpretar el párrafo primero del artículo 21, antes citado, con arreglo a sus términos y a la luz del objetivo que dicho precepto perseguía en el marco del régimen de libre comercio establecido por el Acuerdo (véanse los apartados 30 y 31).
18 Dichas consideraciones pueden aplicarse también a la interpretación del párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo entre la CEE y Austria, cuyos términos son idénticos a los del párrafo primero del artículo 21 del Acuerdo antes citado entre la CEE y Portugal, y que se inserta en el marco de un Acuerdo que, como sucedía con el mencionado Acuerdo concluido con Portugal, persigue la creación de un régimen de libre comercio entre las Partes Contratantes.
19 De ello se desprende que la interpretación del artículo 95 del Tratado realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de febrero de 1988, Drexl, antes citada, no puede hacerse extensiva al párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre la Comunidad y Austria.
20 Esta última disposición prohíbe las discriminaciones que se deriven de cualquier medida o práctica que tenga una incidencia directa o indirecta en la determinación, las condiciones y las modalidades de recaudación de los impuestos que gravan los productos de la otra Parte Contratante, pero no exige que se establezca una comparación entre las sanciones impuestas por los Estados miembros para infracciones fiscales relativas a importaciones procedentes de Austria y las sanciones previstas para infracciones fiscales relativas a operaciones interiores o a importaciones procedentes de otros Estados miembros.
21 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria debe interpretarse, a diferencia del artículo 95 del Tratado, en el sentido de que una normativa nacional que sanciona con mayor rigor las infracciones relativas al IVA a la importación que las del IVA percibido por las cesiones de bienes en el interior del país no es incompatible con dicha disposición del Acuerdo, ni siquiera cuando la referida diferencia es desproporcionada en relación con la disimilitud entre ambas categorías de infracciones.
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión prejudicial planteada por el giudice per le indagini preliminari (Juez de instrucción) del Tribunale di Milano mediante resolución de 8 de noviembre de 1991, declara:
El párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, debe interpretarse, a diferencia del artículo 95 del Tratado CEE, en el sentido de que una normativa nacional que sanciona con mayor rigor las infracciones relativas al IVA a la importación que las del IVA percibido por las cesiones de bienes en el interior del país no es incompatible con dicha disposición del Acuerdo, ni siquiera cuando la referida diferencia es desproporcionada en relación con la disimilitud de ambas categorías de infracciones.