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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 30 DE MARZO DE 1993. - PIERRE CORBIAU CONTRA ADMINISTRATION DES CONTRIBUTIONS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: DIRECTEUR DES CONTRIBUTIONS - GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. - CONCEPTO DE'ORGANO JURISDICCIONAL NACIONAL'EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 177 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO C-24/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01277
Edición especial sueca página I-00105
Edición especial finesa página I-00117
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Cuestiones prejudiciales ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia ° Organo jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado ° Concepto ° Director de los servicios fiscales que debe pronunciarse respecto a la reclamación de un sujeto pasivo dirigida contra una liquidación del impuesto practicada por los servicios sometidos a su autoridad ° Exclusión
(Tratado CEE, art. 177)
El concepto de órgano jurisdiccional tiene un carácter comunitario y, por su propia esencia, sólo puede designar a una autoridad que tenga la cualidad de tercero en relación con la que adoptó la decisión que constituye el objeto del recurso.
Esta cualidad no puede serle reconocida, a causa del vínculo orgánico evidente del interesado con los servicios que practicaron la liquidación impugnada, al director de los servicios fiscales de un Estado miembro que debe pronunciarse respecto a la reclamación de un sujeto pasivo
En el asunto C-24/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el directeur des contributions et des accises del Gran Ducado de Luxemburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pierre Corbiau
y
Administration des contributions,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Étienne, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno luxemburgués, representado por el Sr. J.-M. Klein, conseiller de direction de première classe en el ministère des Finances, y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de enero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 28 de enero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia en la misma fecha, el directeur des contributions directes et des accises del Gran Ducado de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso administrativo de reposición interpuesto por el Sr. Corbiau ante el directeur des contributions con el fin de obtener el reembolso del exceso recaudado en concepto del Impuesto sobre la Renta.
3 El Sr. Corbiau, de nacionalidad belga, trabaja en el banco Paribas en Luxemburgo. Residió en Luxemburgo hasta el 25 de octubre de 1990, fecha en la que trasladó su residencia a Bélgica conservando su empleo en Luxemburgo. De sujeto pasivo residente, pasó entonces a ser sujeto pasivo no residente en Luxemburgo.
4 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 25 de octubre de 1990, su empresario practicó retenciones sobre su salario al tipo que habría sido aplicable si hubiera sido sujeto pasivo residente en Luxemburgo durante todo el año.
5 Más tarde, en el momento de la liquidación definitiva del Impuesto, se aplicó a los rendimientos percibidos por el Sr. Corbiau durante los diez primeros meses del año 1990 el tipo progresivo que corresponde normalmente a estos rendimientos cuando se perciben a lo largo de todo el año. Al ser este tipo inferior al que había servido de base para el cálculo del importe de las retenciones, en la liquidación del año 1990 aparecía un exceso ingresado a cuenta de 180.048 LFR.
6 La Administración tributaria luxemburguesa denegó el reembolso del Impuesto ingresado en exceso basándose en el artículo 154 (6), de la Loi sur l' impôt sur le revenu (Ley del Impuesto sobre la Renta), que establece que quedarán en beneficio del Tesoro Público las retenciones a cuenta del Impuesto sobre las retribuciones y salarios, practicadas a cargo de los trabajadores por cuenta ajena que sean sujetos pasivos residentes tan sólo durante una parte del año, porque se establezcan en el país o se marchen de él en el curso del período impositivo.
7 El 28 de junio de 1991, el interesado presentó una reclamación al directeur des contributions basándose en el artículo 131 de la Abgabenordnung (Ley General Tributaria).
8 Con arreglo a esta disposición, "el Ministro de Finanzas puede conceder, en casos particulares (aun cuando concurran varios casos particulares, como en calamidades causadas por las inclemencias del tiempo o en otras circunstancias excepcionales), la condonación total o parcial de los impuestos del Estado cuya recaudación sería contraria a la equidad teniendo en cuenta las circunstancias del caso, u ordenar, en tales casos, la devolución o la compensación de impuestos estatales ya satisfechos".
9 Según el artículo 8 del Decreto gran ducal de 26 de octubre de 1944, "las reclamaciones así como las peticiones de condonación o de reducción presentadas por los sujetos pasivos serán evacuadas por el jefe de la Administración competente o persona en quien delegue, sin perjuicio de un posible recurso ante un órgano superior que deberá nombrarse mediante Decreto ministerial".
10 Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Loi, de 17 de abril de 1964, portant reorganisation de l' administration des contributions directes et des accises (Ley por la que se reorganiza la Administración de los tributos directos e indirectos) en su versión modificada por la Ley de 20 de marzo de 1970, se confía dicha Administración a un director que es el Jefe de la Administración.
11 Finalmente, el artículo 1 del Decreto ministerial de 10 de abril de 1946 instituyó el Conseil d' État, comité du contentieux (Sala de lo contencioso del Consejo de Estado), integrado por tres miembros, para pronunciarse en última instancia en materia de impuestos, tasas, cotizaciones y derechos.
12 Ante el directeur des contributions, el Sr. Corbiau invocó la sentencia de 8 de mayo de 1990, Biehl (C-175/88, Rec. p. I-1779), en la que el Tribunal de Justicia declaró que "el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a que la legislación tributaria de un Estado miembro prevea que las retenciones a cuenta del impuesto efectuadas sobre las retribuciones y salarios, practicadas a cargo de un trabajador por cuenta ajena nacional de un Estado miembro, que es sujeto pasivo residente tan sólo durante una parte del año porque se establezca en el país o porque se marche de él en el curso del período impositivo, queden en beneficio del Tesoro y no puedan ser objeto de devolución".
13 En la duda de cómo aplicar esta sentencia en el asunto del que conoce, el directeur des contributions luxemburgués decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Se opone el artículo 48 del Tratado CEE a que, en un Estado miembro, donde los trabajadores por cuenta ajena, que han sido residentes durante todo el año fiscal, tienen derecho a la devolución de las cantidades legalmente retenidas por el empresario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si, y en la medida en que, el total de dichas retenciones es mayor que el Impuesto sobre la Renta que resulte de aplicar el tipo correspondiente a sus rentas anuales totales, un nacional comunitario, que ha sido contribuyente residente durante una parte del año sólo pueda obtener la devolución de las cantidades legalmente retenidas a cuenta del Impuesto si cumple este mismo requisito y en la misma medida?"
14 Antes de responder a esta cuestión prejudicial, procede examinar si el directeur des contributions constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado y, por lo tanto, si procede la admisión de su cuestión.
15 Hay que recordar a este respecto que el concepto de órgano jurisdiccional tiene un carácter comunitario y que, por su propia esencia, sólo puede designar a una autoridad que tenga la cualidad de tercero en relación con la que adoptó la decisión que constituye el objeto del recurso.
16 En este caso, el directeur des contributions directes et des accises carece de dicha cualidad. Situado al frente de dicha Administración, presenta un vínculo orgánico evidente con los servicios que practicaron la liquidación impugnada y contra la que se dirige la reclamación que le ha sido dirigida. Esta apreciación queda confirmada, además, por el hecho de que, en caso de un posible recurso ante el Conseil d' État, dicho directeur es parte en el litigio.
17 De lo anterior resulta que el directeur des contributions no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado y que procede declarar la inadmisibilidad de su cuestión.
Costas
18 Los gastos efectuados por el Gobierno luxemburgués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
Declarar la inadmisibilidad de la cuestión planteada por el directeur des contributions directes et des accises del Gran Ducado de Luxemburgo.