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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 29 DE JUNIO DE 1994. - R. L. ALDEWERELD CONTRA STAATSSECRETARIS VAN FINANCIEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOGE RAAD - PAISES BAJOS. - REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71 - DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE - DESPLAZAMIENTO A UN ESTADO TERCERO. - ASUNTO C-60/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02991
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Trabajador que reside en el territorio de un Estado miembro, que presta sus servicios como trabajador por cuenta ajena en una empresa establecida en otro Estado miembro y que ejerce sus actividades en un país tercero - Inexistencia de una disposición comunitaria que contemple expresamente esta situación - Aplicación de la legislación del Estado miembro en el que está establecido el empresario, sobre la base del criterio del vínculo de conexión
Las normas de Derecho comunitario que tienen por finalidad asegurar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y, en particular, las disposiciones que regulan la determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el Título II del Reglamento nº 1408/71 se oponen a que un trabajador que reside en el territorio de un Estado miembro, que presta sus servicios por cuenta ajena en una empresa establecida en otro Estado miembro, que ejerce su actividad exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad y que, por razón de esta actividad, paga sus cotizaciones a la Seguridad Social conforme a la legislación de este otro Estado miembro, tenga también que pagar cotizaciones a la Seguridad Social conforme a la legislación del Estado miembro en el que reside.
Efectivamente, la mera circunstancia de que las actividades de un trabajador se ejerzan fuera del territorio de la Comunidad no basta para excluir la aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de los trabajadores, por cuanto la relación laboral conserva una vinculación suficientemente estrecha con el territorio de la Comunidad, y, faltando una disposición que contemple expresamente el caso de una persona que se encuentre en dicha situación, debe excluirse, por no existir un vínculo de conexión con la relación laboral, la aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia del trabajador en beneficio de la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el empresario, para la cual existe dicha vinculación.
En el asunto C-60/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
R.L. Aldewereld
y
Staatssecretaris van Financiën,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su redacción resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz,;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la parte demandante en el litigio principal, por el Sr. G. Meier, Asesor fiscal;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. B. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 27 de enero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 3 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su redacción resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. R.L. Aldewereld y el Staatssecretaris van Financiën relativo al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al año 1986.
3 El Sr. Aldewereld es un ciudadano neerlandés que residía en los Países Bajos cuando fue contratado por una empresa establecida en Alemania, la cual le destacó inmediatamente a Tailandia, donde trabajó durante el año 1986.
4 Según la resolución de remisión, el Sr. Aldewereld había pagado en Alemania, por el ejercicio de dicha actividad, sus cotizaciones a los seguros sociales de enfermedad, desempleo, vejez y accidente, que su empresario retuvo directamente de la retribución que le pagó durante 1986.
5 Por el hecho de residir en los Países Bajos, el fisco neerlandés le reclamó el pago de las cotizaciones obligatorias correspondientes asimismo al año 1986 previstas en la legislación neerlandesa de Seguridad Social, la cual no exige que el interesado ejerza sus actividades profesionales en dicho país.
6 El Sr. Aldewereld interpuso un recurso ante el Gerechtshof te Arnhem (Países Bajos). Este órgano jurisdiccional entendió que las disposiciones del apartado 1 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento establecen que el interesado debe estar sometido a la legislación del país de residencia en vez de a la del Estado en el que esté establecido su empresario.
7 El Sr. Aldewereld recurrió en casación contra esta sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden, el cual se preguntó, en primer lugar, si el Reglamento nº 1408/71 puede dar una solución en un caso como el que contempla el presente asunto, ya que los artículos 13 a 17 de dicho Reglamento sólo contemplan la situación de los trabajadores que ejercen su actividad en el territorio de un Estado miembro o a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro. En caso de respuesta afirmativa, el Hoge Raad se pregunta si, como decidió el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, se desprende que el interesado debe estar sometido a la legislación del país de residencia.
8 Considerando estos interrogantes, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Las normas de Derecho comunitario europeo que tienen por finalidad asegurar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y, en particular, las disposiciones que regulan la determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el Título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, ¿se oponen a que un trabajador que reside en el territorio de un Estado miembro, que presta sus servicios como trabajador por cuenta ajena en una empresa establecida en otro Estado miembro, que ejerce su actividad exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad y que, por razón de esta actividad, paga sus cotizaciones a la Seguridad Social conforme a legislación de este otro Estado miembro, tenga también que pagar cotizaciones sociales conforme a la legislación del Estado miembro en el que reside?"
9 A tenor del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71,
"1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título."
10 En la medida en que conste que una persona que se encuentra en la situación del Sr. Aldewereld está comprendida en el campo de aplicación personal del Reglamento, tal como se define en su artículo 2, será aplicable, en principio, la norma de unidad contenida en el citado apartado 1 del artículo 13 y la legislación nacional aplicable se determinará con arreglo a las disposiciones del Título II de dicho Reglamento.
11 No obstante, ninguna de las disposiciones de dicho Título contempla directamente la situación de un trabajador que, como el Sr. Aldewereld, fue contratado por una empresa comunitaria pero que no ejerce ninguna actividad en el territorio de la Comunidad.
12 El Gobierno neerlandés afirma que la inexistencia de una norma de conflicto en el Reglamento, que contemple expresamente esta situación, no constituye una laguna, sino que resulta de que tal situación no está amparada por los artículos 48 a 51 del Tratado. Por consiguiente, el Derecho comunitario no se opone a que una persona como el Sr. Aldewereld está sometida a una doble obligación de cotizar por un mismo período.
13 No puede admitirse este planteamiento.
14 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 12 de julio de 1984, Prodest, 237/83, Rec. p. 3153, apartado 6), la mera circunstancia de que las actividades de un trabajador se ejerzan fuera del territorio de la Comunidad no basta para excluir la aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de los trabajadores por cuanto la relación laboral conserva una vinculación suficientemente estrecha con el territorio de la Comunidad. En un supuesto como el de autos, dicha vinculación se halla en la circunstancia de que el trabajador comunitario ha sido contratado por una empresa de otro Estado miembro y, por este motivo, ha quedado afiliado al régimen de Seguridad Social de dicho Estado.
15 Procede, pues, determinar la legislación aplicable tomando en consideración las disposiciones del Título II del Reglamento así como la finalidad perseguida por éstas.
16 En este contexto, la Comisión afirma que, en el estado actual del Derecho comunitario, es razonable y adecuado permitir que un trabajador como el Sr. Aldewereld pueda optar por la Ley aplicable, por cuanto, en dicha situación, el Título II del Reglamento no da preferencia ni a la Ley del país de residencia del trabajador, ni a la Ley del país en el que la empresa tiene su sede.
17 Debe rechazarse este planteamiento.
18 Efectivamente, la única disposición del Título II del Reglamento en la que se prevé un derecho de opción a favor del trabajador, a saber, el artículo 16, contempla al "personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares" así como a los "agentes auxiliares de las Comunidades Europeas". Ahora bien, dichos trabajadores se encuentran en una situación especial que no admite comparación con la del trabajador al que se refiere el presente recurso.
19 En el supuesto del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares, el derecho de opción permite al Estado miembro de envío evitar dificultades de selección entre sus propios ciudadanos, que podrían resultar de la aplicación de la legislación del Estado miembro de empleo, en aquellos casos en los que la legislación de Seguridad Social del Estado de origen les fuera más favorable. Las mismas consideraciones explican el derecho de opción reconocido a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.
20 Fuera de estos casos particulares, la legislación aplicable resulta objetivamente de las disposiciones del Título II del Reglamento, habida cuenta de los elementos de vinculación que presenta la citada situación con la legislación de los Estados miembros.
21 En una situación como la del presente caso en el litigio principal, los únicos elementos de vinculación con la legislación de un Estado miembro son, por una parte, la residencia del trabajador, y, por otra, el lugar en el que el empresario está establecido. Por consiguiente, el criterio que permita determinar la legislación aplicable a dicha situación debe elegirse entre los citados elementos.
22 Como ha señalado con razón el Gobierno italiano, en el sistema del Reglamento, la aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia del trabajador se manifiesta como una norma accesoria que sólo se aplica en el supuesto en que dicha Ley presente una vinculación con la relación laboral. De esta forma, cuando el trabajador no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad, normalmente se aplica la Ley del Estado en el que tenga su sede o su domicilio el empresario.
23 Efectivamente, según la letra b) del punto 2 del artículo 14 del Reglamento, con excepción del personal itinerante o navegante de empresas que efectúen transportes internacionales de pasajeros o de mercancías, la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida
"i) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;
ii) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad".
24 En un supuesto como el del presente caso en el litigio principal, no puede ser aplicable la legislación del Estado miembro de residencia del trabajador, dado que dicha legislación no tiene ninguna vinculación con la relación laboral, contrariamente a la legislación del Estado en el que está establecido el empresario, que, por consiguiente, es la que debe aplicarse.
25 De las anteriores consideraciones se desprende que, a falta de una disposición que contemple expresamente el caso de una persona que se encuentre en la situación del Sr. Aldewereld, dicha persona se halla comprendida, conforme al sistema del Reglamento, dentro del ámbito de aplicación de la legislación del Estado miembro en el que está establecido el empresario.
26 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que las normas de Derecho comunitario que tienen por finalidad asegurar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y, en particular, las disposiciones que regulan la determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el Título II del Reglamento nº 1408/71 se oponen a que un trabajador que reside en el territorio de un Estado miembro, que presta sus servicios como trabajador por cuenta ajena en una empresa establecida en otro Estado miembro, que ejerce su actividad exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad y que, por razón de esta actividad, paga sus cotizaciones a la Seguridad Social conforme a la legislación de este otro Estado miembro, tenga también que pagar cotizaciones sociales conforme a la legislación del Estado miembro en el que reside.
Costas
27 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés e italiano así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 3 de marzo de 1993, declara:
Las normas de Derecho comunitario que tienen por finalidad asegurar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y, en particular, las disposiciones que regulan la determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el Título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su redacción resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, se oponen a que un trabajador que reside en el territorio de un Estado miembro, que presta sus servicios como trabajador por cuenta ajena en una empresa establecida en otro Estado miembro, que ejerce su actividad exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad y que, por razón de esta actividad, paga sus cotizaciones a la Seguridad Social conforme a la legislación de este otro Estado miembro, tenga también que pagar cotizaciones sociales conforme a la legislación del Estado miembro en el que reside.