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61993J0425

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 16 DE FEBRERO DE 1995. - CALLE GRENZSHOP ANDRESEN GMBH & CO. KG CONTRA ALLGEMEINE ORTSKRANKENKASSE FUER DEN KREIS SCHLESWIG-FLENSBURG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SCHLESWIG-HOLSTEINISCHES LANDESSOZIALGERICHT - ALEMANIA. - SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES - DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE. - ASUNTO C-425/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00269


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Legislación aplicable ° Trabajador por cuenta ajena empleado en un Estado miembro distinto del de su residencia, pero que ejerce legalmente una parte de su actividad en este último ° Legislación del Estado de residencia

[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 14, ap. 2, letra b), inciso i)]

Índice


La situación de un trabajador por cuenta ajena que reside en un Estado miembro y trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en otro Estado miembro y que, en el contexto de esta relación laboral, ejerce regularmente, a razón de varias horas por semana y por períodos que no se limitan a doce meses, una parte de su actividad en el primer Estado miembro, está comprendida en el ámbito de aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, de modo que el interesado está sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside.

Partes


En el asunto C-425/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Schleswig-Holsteinisches Landessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Calle Grenzshop Andresen GmbH & Co. KG

y

Allgemeine Ortskrankenkasse fuer den Kreis Schleswig-Flensburg,

en el que participan como intervinientes el Bundesanstalt fuer Arbeit, el Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte y el Sr. Boerge Wandahl,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 y del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Calle Grenzshop Andresen GmbH & Co. KG, por el Sr. Reinhold Steinhusen, Abogado de Flensburg;

° en nombre del Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte, por el Sr. Michael Mutz, Verwaltungsdirektor;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Minsterialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Danilo del Gaizo, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario alemán en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Calle Grenzshop Andresen GmbH & Co. KG; del Gobierno italiano; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Philippa Watson, Barrister, y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de noviembre de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 15 de septiembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre siguiente, el Schleswig-Holsteinisches Landessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 y del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71"), y del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (en lo sucesivo, "Reglamento nº 574/72"), en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Calle Grenzshop Andresen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Calle") y la Allgemeine Ortskrankenkasse fuer den Kreis Schleswig-Flensburg (en lo sucesivo, "AOK") sobre el pago de cotizaciones a la Seguridad Social alemana que AOK reclama a Calle en relación con los trabajadores de ésta, en especial el Sr. Boerge Wandahl.

3 Calle explota en Alemania, cerca de la frontera germano-danesa, una empresa cuyo objeto es el comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas alcohólicas y artículos de regalo. Emplea casi exclusivamente a trabajadores daneses que residen en Dinamarca, entre los que se encuentra el Sr. Wandahl, que trabaja para Calle desde 1979, en un primer momento como vendedor y desde 1981 como director.

4 Calle no ha dado de alta en la Seguridad Social alemana ni al Sr. Wandahl ni a los demás trabajadores daneses. Mediante decisión de 21 de diciembre de 1987, AOK reclamó a Calle el pago de cotizaciones a la Seguridad Social, en relación con el Sr. Wandahl, por un importe de 74.627,23 DM, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1982 y el 31 de agosto de 1987. Calle reclamó contra esta liquidación de cotizaciones alegando que, durante dicho período, el Sr. Wandahl también había ejercido actividades en Dinamarca, por cuenta de la empresa, a razón de diez horas por semana, aproximadamente, y que, en consecuencia, conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, estaba sometido exclusivamente a la legislación danesa.

5 Al haber sido desestimada la reclamación mediante decisión de AOK de 17 de agosto de 1990, Calle presentó una demanda ante el Sozialgericht Schleswig. Por considerar que el Sr. Wandahl no cumplía los requisitos del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 y que, por el contrario, las actividades que ejercía en Dinamarca estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, por lo que estaba obligatoriamente sometido a la legislación alemana, el Sozialgericht desestimó la demanda mediante sentencia de 4 de diciembre de 1992.

6 El 9 de febrero de 1993, Calle interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Schleswig-Holsteinisches Landessozialgericht. En el marco de este recurso de apelación, Calle aportó un certificado de fecha 27 de enero de 1993, expedido por el Socialministeriet danés en el modelo E 101, previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento nº 574/72, conforme al cual el Sr. Wandahl reunía desde el 1 de enero de 1985 los requisitos de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, y alegó que, habida cuenta del carácter imperativo del Derecho comunitario, dicho certificado vinculaba a AOK y, en consecuencia, ésta ya no podía alegar que el Sr. Wandahl no ejerció una actividad efectiva en Dinamarca.

7 Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas por las partes, el Schleswig-Holsteinisches Landessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Se considera un desplazamiento temporal a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 o es equiparable a tal desplazamiento el hecho de que un trabajador danés, que reside en el Reino de Dinamarca y trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en la República Federal de Alemania, sea enviado por su empresa regularmente al Reino de Dinamarca, para ejecutar trabajos por cuenta de la empresa a razón de varias horas semanales, sin que la duración previsible del desplazamiento esté limitada a doce meses?

2) ¿Se considera que una persona ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros a efectos del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 cuando trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en la República Federal de Alemania y, en el marco de esa relación laboral, ejerce regularmente una parte de su actividad (varias horas semanales) en el territorio del Reino de Dinamarca?

3) El término 'actividad' contenido en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿comprende el concepto de 'actividad por cuenta ajena' en el sentido de ese precepto?

4) a) ¿Vincula jurídicamente a la institución competente de un Estado miembro el certificado expedido por la institución (no competente) de otro Estado miembro conforme al artículo 12 bis del Reglamento (CEE) nº 574/72, en el modelo E 101?

b) Si fuera así, ¿también la vincula cuando el certificado tenga efectos retroactivos?"

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

8 Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la situación de un trabajador danés, que reside en Dinamarca y trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en Alemania, que, en el contexto de esta relación laboral, ejerce regularmente, a razón de varias horas por semana y por períodos que no se limitan a doce meses, una parte de su actividad en Dinamarca, está comprendida en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 o bien del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71.

9 El artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 forma parte del Título II de dicho Reglamento, cuyas disposiciones, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de Seguridad Social de un único Estado miembro para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse (véase, en particular, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Van Poucke, C-71/93, Rec. p. I-1101, apartado 22).

10 La letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada.

11 En consecuencia, esta disposición no es aplicable a una situación como la que se describe en las dos primeras cuestiones prejudiciales, puesto que la duración del trabajo que la persona de que se trata realiza en Dinamarca por cuenta de la empresa de la que depende normalmente, domiciliada en Alemania, excede, según los propios términos de las cuestiones, de doce meses.

12 Sin embargo, esta situación queda comprendida en el ámbito de aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, que dispone que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros.

13 En efecto, de la utilización de la conjunción "o" resulta que la primera alternativa es aplicable aun cuando la persona de que se trate ejerza sus actividades en el territorio de dos o más Estados miembros por cuenta de una sola y única empresa.

14 Corrobora esta conclusión el hecho de que el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 establezca expresamente que, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad, la persona que ejerza normalmente su actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario (en singular) que la ocupa tenga su sede o domicilio.

15 Procede, pues, responder a las dos primeras cuestiones que la situación de un trabajador danés, que reside en Dinamarca y trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en Alemania, que, en el contexto de esta relación laboral, ejerce regularmente, a razón de varias horas por semana y por períodos que no se limitan a doce meses, una parte de su actividad en Dinamarca, está comprendida en el ámbito de aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

16 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el término "actividad" contenido en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 comprende el concepto de "actividad por cuenta ajena".

17 Esta cuestión requiere una respuesta afirmativa.

18 Por un lado, de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones resulta que el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 también es aplicable a una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros al servicio de una sola y única empresa.

19 Por otro lado, la situación de una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros y la de una persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros están reguladas, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 14 bis y en el artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71.

20 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el término "actividad" contenido en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 comprende el concepto de "actividad por cuenta ajena".

Sobre la cuarta cuestión

21 De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión resulta que esta cuestión sólo se plantea en el caso de que la situación contemplada en las dos primeras cuestiones prejudiciales estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71.

22 Dado que no es así, la cuarta cuestión ha quedado sin objeto.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por Schleswig-Holsteinisches Landessozialgericht mediante resolución de 15 de septiembre de 1993, declara:

1) La situación de un trabajador danés, que reside en Dinamarca y trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en Alemania, que, en el contexto de esta relación laboral, ejerce regularmente, a razón de varias horas por semana y por períodos que no se limitan a doce meses, una parte de su actividad en Dinamarca, está comprendida en el ámbito de aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

2) El término "actividad" contenido en el inciso i) de la letra b) del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 comprende el concepto de "actividad por cuenta ajena".