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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1995. - PETER SVENSSON Y LENA GUSTAVSSON CONTRA MINSTRE DU LOGEMENT ET DE L'URBANISME. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: CONSEIL D'ETAT - GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. - LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS - BONIFICACION DE INTERES SOBRE LOS PRESTAMOS PARA LA CONSTRUCCION - PRESTAMO CONTRAIDO CON UNA ENTIDAD DE CREDITO NO AUTORIZADA EN EL ESTADO MIEMBRO QUE CONCEDE LA BONIFICACION. - ASUNTO C-484/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03955
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre circulación de capitales ° Restricciones ° Régimen de ayuda a la vivienda que supedita la concesión a los prestatarios de una bonificación de interés al requisito de que el préstamo se haya contraído con una entidad de crédito establecida en el territorio nacional ° Improcedencia
(Tratado CE, art. 67)
2. Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Régimen de ayuda a la vivienda que supedita la concesión a los prestatarios de una bonificación de interés al requisito de que el préstamo se haya contraído con una entidad de crédito establecida en el territorio nacional ° Justificación por razones de interés general o por la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal ° Inexistencia
(Tratado CE, arts. 56 y 59)
1. El artículo 67 del Tratado impide que un Estado miembro supedite la concesión de una ayuda social a favor de la vivienda, concretamente una bonificación de interés, al requisito de que los préstamos destinados a financiar la construcción, la adquisición o la mejora de la vivienda subvencionada se hayan contraído con una entidad de crédito autorizada en dicho Estado miembro, lo que supone que esté establecida en él.
En efecto, este requisito puede disuadir a los interesados de dirigirse a bancos establecidos en otro Estado miembro y, por lo tanto, constituyen un obstáculo a movimientos de capitales liberalizados como los préstamos bancarios.
2. El artículo 59 del Tratado impide que un Estado miembro supedite la concesión de una ayuda social a favor de la vivienda, concretamente una bonificación de interés, al requisito de que los préstamos destinados a financiar la construcción, la adquisición o la mejora de la vivienda subvencionada se hayan contraído con una entidad de crédito autorizada en dicho Estado miembro, lo que supone que esté establecida en él.
En efecto, dicho requisito crea, por lo que se refiere a las prestaciones de servicios que constituyen los préstamos para la construcción concedidos por los bancos, una discriminación frente a las entidades de crédito establecidas en otros Estados miembros, prohibida por el citado artículo y que no puede encontrar justificación ni en las excepciones que autoriza el artículo 56 del Tratado, que no puede invocarse para perseguir objetivos de carácter económico, ni en la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal nacional, puesto que no existe ningún vínculo directo entre la concesión de la bonificación de interés a los prestatarios y su financiación a través del impuesto que grava los beneficios de las entidades financieras.
En el asunto C-484/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Conseil d' Etat du Luxembourg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Peter Svensson,
Lena Gustavsson
y
Ministre du Logement et de l' Urbanisme,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 67 y 71 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de las demandantes en el litigio principal, por Me Fernand Entringer, Abogado de Luxemburgo;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Panagiotis Kamarineas, Consejero Jurídico del Estado del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. Christina Sitara, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Marie-José Jonczy, Consejero Jurídico, y Hélène Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes demandantes, representadas por Me Fernand Entringer; del Gobierno luxemburgués, representado por Me A. Rodesch, Abogado de Luxemburgo; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Panagiotis Kamarineas, y de la Comisión, representada por las Sras. Marie-José Jonczy y Hélène Michard, expuestas en la vista de 14 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 28 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre siguiente, el Conseil d' Etat du Luxembourg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado y especialmente de los artículos 67 y 71.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre los esposos Svensson-Gustavsson, residentes en Luxemburgo, y el Ministre du Logement et de l' Urbanisme, el cual, mediante resolución de 5 de noviembre de 1992, les denegó una bonificación de interés por hijos a cargo relativa a un préstamo destinado a la construcción de una vivienda en Béreldange y contraído con el Comptoir d' escompte de Belgique SA, establecido y con domicilio social en Lieja (Bélgica).
3 Esta denegación se basa en el punto 3 del artículo 1 del Reglamento Gran Ducal de 17 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones relativas al beneficio de la bonificación de interés con vistas a la construcción, la adquisición o la mejora de una vivienda, que sólo permite conceder una bonificación de interés a las personas que hayan contraído un préstamo con una entidad de crédito autorizada en el Gran Ducado de Luxemburgo. Ahora bien, el Comptoir d' escompte de Belgique no cumple este requisito.
4 El Conseil d' Etat du Luxembourg, que conoce del recurso contra dicha resolución, tras haber comprobado que el Reglamento Gran Ducal no había rebasado los límites de la habilitación legal, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Impiden las disposiciones del Tratado de Roma, en especial los artículos 67 y 71, que un Estado miembro supedite la concesión de una ayuda social a la vivienda, concretamente una bonificación de interés, al requisito de que los préstamos destinados a financiar la construcción, la adquisición o la mejora de la vivienda subvencionada se hayan contraído con una entidad de crédito autorizada en dicho Estado miembro?"
5 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, Casati, 203/80, Rec. p. 2595, apartados 8 a 13), el apartado 1 del artículo 67 del Tratado no puede producir, una vez transcurrido el período transitorio, la supresión de las restricciones a los movimientos de capitales. En efecto, dicha supresión resulta de las Directivas del Consejo adoptadas con arreglo al artículo 69.
6 Debe señalarse a este respecto que la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO L 178, p. 5), adoptada con arreglo al artículo 69 y al apartado 1 del artículo 70, y en vigor en el momento de los hechos, suprimió las restricciones a los movimientos de capitales. En efecto, a tenor del artículo 1:
"Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones que se indican más adelante. Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el Anexo I."
7 Pues bien, el punto VIII de dicho Anexo recoge precisamente los préstamos y créditos financieros a corto, a medio y a largo plazo. De ello se deduce que los movimientos de capitales correspondientes a estas operaciones ya están liberalizados.
8 Por lo tanto, debe examinarse si una normativa como la del presente caso constituye un obstáculo a los movimientos de capitales liberalizados por la citada Directiva.
9 A este respecto, es preciso observar que, con arreglo al artículo 1 del Reglamento Gran Ducal, antes citado, la bonificación de interés sólo se concede si las personas que cumplen determinados requisitos acreditan además "haber contraído con una entidad de crédito autorizada en el Gran Ducado de Luxemburgo o en organismos de pensiones de la Seguridad Social un préstamo con vistas a la construcción, la adquisición o la mejora de una vivienda situada en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo y ocupada de forma efectiva y permanente por el interesado". De la respuesta dada por el Gobierno luxemburgués a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia se desprende que, para obtener la autorización, el banco debe haberse constituido o estar establecido en Luxemburgo bien mediante una filial, bien mediante una sucursal.
10 Ahora bien, las disposiciones que exigen el establecimiento de un banco en un Estado miembro para que los beneficiarios de un préstamo que residen en él puedan obtener la bonificación de interés, concedida por el Estado mediante fondos públicos, pueden disuadir a los interesados de dirigirse a bancos establecidos en otro Estado miembro y, por lo tanto, constituyen un obstáculo a movimientos de capitales como los préstamos bancarios.
11 Debe señalarse además que, en virtud del apartado 2 del artículo 61 del Tratado, "La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización progresiva de la circulación de capitales." Dado que operaciones como los préstamos a la construcción concedidos por los bancos constituyen servicios en el sentido del artículo 59 del Tratado, procede examinar también si la normativa contemplada por el órgano jurisdiccional remitente es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios.
12 En primer lugar, debe observarse que una normativa que supedita la concesión de bonificaciones de intereses al requisito de que los préstamos se hayan contraído con un establecimiento autorizado en el Estado miembro de que se trate constituye también una discriminación respecto a las entidades de crédito establecidas en otros Estados miembros, prohibida por el párrafo primero del artículo 59 del Tratado.
13 En segundo lugar, es preciso examinar si tal normativa puede estar justificada con arreglo a las disposiciones del Tratado. A este respecto, el Gobierno luxemburgués, apoyado por el Gobierno helénico, señala que la exigencia de que se trata se enmarca en una política con fines sociales cuyas repercusiones financieras y económicas son importantes. Así, sólo para el año 1994, el volumen de gasto en concepto de bonificaciones previsto en el presupuesto del Estado era de 1.410.236.417 BFR, es decir, cerca del 1 % del total del presupuesto. Ahora bien, el Gran Ducado de Luxemburgo recupera, a través del Impuesto sobre los beneficios de las entidades financieras, una parte importante, aproximadamente la mitad, de los fondos pagados en concepto de bonificaciones de interés, lo que le permite desarrollar una política social a favor de la vivienda y destinar cantidades considerables a un fondo especial de vivienda. De ello se deduce que, a falta de la normativa de que se trata, la política de ayuda a la vivienda se vería abocada al fracaso o al menos no podría ser tan generosa como la que actualmente se lleva a cabo, por lo que dicha normativa es compatible con el apartado 1 del artículo 59 del Tratado.
14 Esta alegación no puede acogerse.
15 En efecto, como se ha señalado en el apartado 12, la normativa de que se trata implica una discriminación por razón del establecimiento. Ahora bien, dicha discriminación sólo puede estar justificada por las razones de interés general mencionadas en el apartado 1 del artículo 56 del Tratado, al que se remite el artículo 66, entre las que no figuran los objetivos de carácter económico (véase, en especial, la sentencia de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda y otros, C-288/89, Rec. p. I-7, apartado 11).
16 En efecto, en sus sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann (C-204/90, Rec. p. I-249), y Comisión/Bélgica (C-300/90, Rec. p. I-305), el Tribunal de Justicia consideró que la necesidad de garantizar la coherencia de un régimen tributario puede justificar una normativa que restrinja tanto la libre circulación de los trabajadores como la libre prestación de servicios.
17 Sin embargo, no ocurre así en el presente caso.
18 En efecto, mientras que en los citados asuntos existía un vínculo directo entre el carácter deducible de las primas y la imposición de las cantidades debidas por los aseguradores en virtud de contratos de seguros de vejez o fallecimiento, vínculo que debía mantenerse para salvaguardar la coherencia del régimen tributario de que se trataba, no existe, en el presente caso, ningún vínculo directo entre, por un lado, la concesión de la bonificación de interés a los prestatarios y, por otro, su financiación a través del impuesto que grava los beneficios de las entidades financieras.
19 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 59 y 67 del Tratado impiden que un Estado miembro supedite la concesión de una ayuda social a favor de la vivienda, concretamente una bonificación de interés, al requisito de que los préstamos destinados a financiar la construcción, la adquisición o la mejora de la vivienda subvencionada se hayan contraído con una entidad de crédito autorizada en dicho Estado miembro, lo que supone que esté establecida en él.
Costas
20 Los gastos efectuados por los Gobiernos luxemburgués y helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil d' Etat du Luxembourg, mediante resolución de 28 de diciembre de 1993, declara:
Los artículos 59 y 67 del Tratado CE impiden que un Estado miembro supedite la concesión de una ayuda social a favor de la vivienda, concretamente una bonificación de interés, al requisito de que los préstamos destinados a financiar la construcción, la adquisición o la mejora de la vivienda subvencionada se hayan contraído con una entidad de crédito autorizada en dicho Estado miembro, lo que supone que esté establecida en él.