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61994J0217

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de octubre de 1996. - Eismann Alto Adige Srl contra Ufficio IVA di Bolzano. - Petición de decisión prejudicial: Commissione tributaria di primo grado di Bolzano - Italia. - Impuesto sobre el Valor Añadido - Interpretación del apartado 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, modificada por la Directiva 91/680/CEE - Igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos entre Estados miembros. - Asunto C-217/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-05287


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Disposiciones fiscales ° Armonización de las legislaciones ° Impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ° Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros ° Ambito de aplicación material ° Transporte de mercancías en el interior de un Estado miembro ° Exclusión

(Directivas del Consejo 77/388/CEE, art. 22, ap. 8, y 91/680/CEE, art. 28 nono)

Índice


El apartado 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios, en su versión resultante de la Directiva 91/680, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras fiscales, la Directiva 77/388, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una norma nacional imponga la emisión de declaraciones de porte para las mercancías transportadas exclusivamente en el interior del Estado miembro de que se trata.

En efecto, el legislador comunitario aún no ha realizado la armonización completa y exhaustiva de las formalidades que los Estados miembros pueden imponer a las operaciones internas para garantizar la correcta recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido y prevenir el fraude y, al establecer el principio de la igualdad de trato para las operaciones internas y las efectuadas entre Estados miembros, tampoco ha prohibido que un Estado miembro imponga formalidades más estrictas para las operaciones internas que las que impone para los intercambios intracomunitarios.

Partes


En el asunto C-217/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Eismann Alto Adige Srl

y

Ufficio IVA di Bolzano,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 8 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión resultante del artículo 28 nono insertado mediante la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras fiscales, la Directiva 77/388/CEE (DO L 376, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y G. Hirsch (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Eismann Alto Adige Srl, por el Sr. Francesco Cimmino, Abogado de Milán;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Maurizio Fiorilli, avvocato dello Stato;

° en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luís Fernandes, Director del Servicio Jurídico de la Dirección General de Asuntos Europeos, y Angelo Cortesão de Seiça Neves, miembro del mismo Servicio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de de las partes, expuestas en la vista de 14 de marzo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 12 de julio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio siguiente, la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 8 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, "Sexta Directiva"), en su versión resultante del artículo 28 nono insertado mediante la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de fronteras fiscales, la Directiva 77/388/CEE (DO L 376, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de recursos interpuestos por Eismann Alto Adige Srl (en lo sucesivo, "Eismann"), con domicilio social en Laives (Italia), contra las liquidaciones tributarias del Ufficio IVA di Bolzano (Oficina del IVA de Bolzano), por las que se le aplican sanciones pecuniarias por haber transportado mercancías en el territorio italiano sin cumplimentar determinadas formalidades impuestas por la Ley italiana.

3 En Italia, con arreglo a los artículos 1 y 2 del Decreto nº 627 del Presidente de la República, de 6 de octubre de 1978 (en lo sucesivo, "DPR"), para facilitar los controles fiscales, todas las mercancías deben ir acompañadas de una declaración de porte durante su transporte.

4 Como consecuencia de la abolición de las fronteras fiscales entre los Estados miembros el 1 de enero de 1993, establecida mediante la Directiva 91/680, el Ministerio de Hacienda italiano dispuso, en una circular de 5 de enero de 1993, la supresión de la obligación de suscribir la declaración de porte establecida por el DPR para las mercancías que sean objeto de intercambios intracomunitarios, aunque la mantuvo para el tráfico interno y los intercambios con países terceros.

5 El punto 22 del artículo 1 de la Directiva 91/680, inserta, en la Sexta Directiva, el Título XVI bis, titulado "Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros" y contiene los artículos 28 bis a 28 decimocuarto.

6 El artículo 28 nono, en relación con el artículo 28 decimotercero, dispone que el artículo 22 de la Sexta Directiva se sustituye por un nuevo texto para el período de aplicación del régimen transitorio entrado en vigor el 1 de enero de 1993 y aplicable hasta la fecha de entrada en vigor del régimen definitivo.

7 Los apartados 1 a 7 del artículo 22, en la versión transitoria, imponen a los sujetos pasivos las obligaciones relativas a determinadas formalidades tales como la que consiste en presentar declaraciones y estados recapitulativos. El apartado 8 añade:

"8. Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera".

8 Eismann vende productos alimenticios a domicilio. Para ello utiliza vendedores que, con el camión cargado de mercancías destinadas a la venta, se dirigen al domicilio de consumidores privados potenciales.

9 A raíz de determinados controles, el Ufficio IVA di Bolzano notificó a Eismann una serie de liquidaciones tributarias por las que se le aplicaban sanciones pecuniarias por no haber suscrito o por haber suscrito de modo inexacto la declaración de porte para mercancías transportadas dentro del territorio italiano.

10 Entonces Eismann interpuso, ante la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano, varios recursos con el objeto de obtener la anulación de dichas sanciones pecuniarias. En apoyo de dichos recursos, sostuvo en particular que la obligación de suscribir declaraciones de porte para las mercancías transportadas en el territorio nacional era incompatible con las disposiciones comunitarias relativas a la abolición de las fronteras fiscales entre los Estados miembros y, en particular, con el apartado 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva, en su versión transitoria.

11 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación que debía darse a dicha disposición, la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano suspendió el procedimiento y solicitó que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

"El hecho de que Italia aplique, a partir del 1 de enero de 1993, las disposiciones establecidas en el Decreto nº 627 del Presidente de la República Italiana, de 6 de octubre de 1978, únicamente a los intercambios internos y no a los intercambios entre Estados miembros, ¿es contrario al principio de igualdad, establecido en el texto modificado del apartado 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva CEE de 17.7.1977?"

Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

12 El Gobierno italiano sostiene que ha lugar a no admitir la cuestión prejudicial porque carece evidentemente de pertinencia para la solución del litigio principal. En efecto, Eismann alegó que había efectuado ventas denominadas "al por menor" y no ventas denominadas "a domicilio". Ahora bien, según el artículo 4 del DPR, para las mercancías vendidas al por menor, no ha lugar a expedir la declaración de porte.

13 No puede acogerse dicha alegación.

14 En efecto, según reiterada jurisprudencia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y han de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba dictarse, apreciar, en vista de las características específicas de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Banchero, C-387/93, Rec. p. I-4663, apartado 15). En el presente asunto, resulta de los autos que tanto el Juez nacional como el Ufficio IVA di Bolzano consideraron que, con arreglo al DPR cuya interpretación incumbe al Juez nacional, Eismann estaba obligada a emitir declaraciones de porte. En consecuencia, procede admitir la cuestión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

15 Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si el principio de igualdad de trato que figura en el apartado 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva, en su versión transitoria, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional imponga la emisión de declaraciones de porte para las mercancías transportadas exclusivamente dentro del Estado miembro de que se trate, cuando dicha obligación no existe para los intercambios entre los Estados miembros.

16 Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario hay que tener en cuenta no solamente el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte (véase la sentencia de 2 de junio de 1994, AC-ATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartado 21).

17 Por lo que se refiere al contexto del apartado 8 del artículo 22 y a sus objetivos, hay que señalar que dicha disposición forma parte del Título XVI bis de la Sexta Directiva, insertado mediante la Directiva 91/680. Ahora bien, las disposiciones de dicho Título relativo al régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros está dirigido, esencialmente, a reglamentar los intercambios entre los Estados miembros y no las operaciones que tengan lugar en el interior de un solo Estado miembro.

18 En efecto, como subrayó el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, de los tres primeros considerandos se desprende que la Directiva 91/680 tiene por finalidad principal la realización del mercado interior, la eliminación de las fronteras fiscales entre los Estados miembros y la supresión de los controles fiscales en las fronteras interiores para toda operación efectuada entre Estados miembros. Por el contrario, dicha Directiva no tiene por objetivo armonizar o simplificar las formalidades vinculadas con operaciones puramente internas.

19 En consecuencia, procede declarar que, hasta el día de hoy, el legislador comunitario no ha realizado la armonización completa y exhaustiva de las formalidades que los Estados miembros pueden imponer a las operaciones internas para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude.

20 En estas circunstancias, el apartado 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva, en su versión transitoria, sólo beneficia a las operaciones efectuadas entre Estados miembros, al imponer que se las trate del mismo modo que a las operaciones internas. Por consiguiente, no impide que un Estado miembro imponga formalidades más estrictas para las operaciones internas en dicho Estado que las que impone para los intercambios intracomunitarios.

21 Esta interpretación se encuentra confirmada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, el Tratado no prohíbe que un Estado miembro grave con mayor rigor fiscal los productos nacionales que los productos importados y que este tipo de disparidades resulten de las particularidades de unas legislaciones nacionales no armonizadas en ámbitos cuya competencia corresponde a los Estados miembros (véase la sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux, 86/78, Rec. p. 897, apartado 32).

22 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 8 del artículo 22 de la Sexta Directiva, en su versión transitoria, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una norma nacional imponga la emisión de declaraciones de porte para las mercancías transportadas exclusivamente en el interior del Estado miembro de que se trata.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y portugués, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Commissione tributaria di primo grado di Bolzano mediante resolución de 12 de julio de 1994, declara:

El apartado 8 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión resultante del artículo 28 nono insertado por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de fronteras fiscales, la Directiva 77/388/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una norma nacional imponga la emisión de declaraciones de porte para las mercancías transportadas exclusivamente en el interior del Estado miembro de que se trata.