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61994J0283

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de octubre de 1996. - Denkavit International BV, VITIC Amsterdam BV y Voormeer BV contra Bundesamt für Finanzen. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Köln - Alemania. - Armonización de las legislaciones fiscales - Impuesto sobre los beneficios de las sociedades - Sociedades matrices y filiales. - Asuntos acumulados C-283/94, C-291/94 y C-292/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-05063


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Aproximación de las legislaciones ° Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes ° Directiva 90/435/CEE ° Exención, en el Estado miembro de la filial, de la retención en la fuente del impuesto sobre los beneficios distribuidos a la sociedad matriz ° Requisitos para su concesión ° Posesión de una participación mínima en el capital de la filial ° Facultad reconocida a los Estados miembros de supeditar la exención a la posesión de la participación durante un período mínimo ° Interpretación estricta ° Legislación nacional que sólo reconoce el derecho a la exención, y únicamente para el futuro, una vez transcurrido el período mínimo fijado ° Improcedencia ° Adaptación incorrecta por un Estado miembro ° Obligación del Estado de indemnizar los daños sufridos por una sociedad matriz ° Inexistencia

(Directiva 90/435/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 5, ap. 1)

2. Aproximación de las legislaciones ° Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes ° Directiva 90/435/CEE ° Apartados 1 y 3 del artículo 5 ° Exención, en el Estado miembro de la filial, de la retención en la fuente del impuesto sobre los beneficios distribuidos a la sociedad matriz ° Carácter claro ° Posibilidad de que invoque la exención una sociedad matriz que cumple la obligación de conservar su participación en el capital de su filial durante el período fijado por el Estado miembro de que se trate

(Directiva 90/435/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 5, aps. 1 y 3)

3. Derecho comunitario ° Infracción por un Estado miembro ° Ejecución de una Directiva ° Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares ° Presupuestos ° Violación suficientemente caracterizada ° Concepto

Índice


1. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, cuando autoriza a los Estados miembros a limitarse a conceder la exención de retención en la fuente sobre los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz, que la controla por lo menos en el 25 % en su capital, como prevé el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, únicamente en la medida en que la sociedad matriz conserve dicha participación mínima durante un período que corresponde fijar al Estado miembro de que se trate, pero que no puede ser superior a dos años, confiere una facultad de establecer excepciones a la obligación de conceder la exención que, en cuanto tal, debe ser objeto de interpretación estricta. Por lo tanto, no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a supeditar dicha exención al requisito de que, en el momento de la distribución de los beneficios, la sociedad matriz haya poseído la exigida participación en el capital de su filial durante un período por lo menos igual al que dicho Estado miembro haya fijado en virtud de la facultad reconocida.

Corresponde a los Estados miembros establecer las normas destinadas a que se respete este período mínimo, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho interno. En cualquier caso, la Directiva no obliga a los Estados miembros a conceder la ventaja de manera inmediata cuando la sociedad matriz se comprometa unilateralmente a respetar el período mínimo de participación.

Sentado lo anterior, el Derecho comunitario no impone a un Estado miembro, que, al adaptar su Derecho nacional a dicha Directiva, haya previsto que el período mínimo de participación fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deba haber transcurrido en el momento de la distribución de los beneficios que son objeto de la ventaja fiscal establecida en el artículo 5, la obligación de indemnizar a la sociedad matriz por los daños que ésta haya sufrido como consecuencia del error así cometido.

En efecto, en el caso de autos no se dan los presupuestos necesarios para que la infracción del Derecho comunitario cometida por un Estado miembro, con ocasión de la actividad normativa °dotada de un margen de apreciación° en que consiste la adaptación del ordenamiento interno a una Directiva, haga nacer a cargo de dicho Estado una obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares. En cualquier caso, no se ha producido una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, puesto que, entre otros factores, resulta que la interpretación de la Directiva por dicho Estado miembro coincide con la efectuada por la casi totalidad de los demás Estados miembros que han hecho uso de la facultad de establecer la excepción.

2. El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, dispone, de un modo claro y sin ambigueedad, la exención de la retención del impuesto en la fuente para aquellas sociedades matrices que tengan una participación de un 25 % como mínimo en el capital de su filial.

Si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva atribuye a los Estados miembros la facultad de no aplicar el referido principio cuando la sociedad matriz no conserve su participación en la filial durante un período mínimo y que les confiere un margen de apreciación en cuanto a la duración de dicho período, que no podrá ser superior a dos años, y también, en cuanto a los procedimientos administrativos aplicables, ello no excluye que se puedan determinar derechos mínimos sobre la base de las disposiciones de principio contenidas en el artículo 5 de la Directiva. De lo anterior se deduce que, en caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, las sociedades matrices podrán invocar directamente ante los Tribunales nacionales los derechos que confieren los apartados 1 y 3 del artículo 5 de esta misma Directiva, en la medida en que tales sociedades cumplan la obligación de conservar su participación durante el período establecido por el Estado miembro de que se trate.

3. El Derecho comunitario reconoce a los particulares lesionados por una infracción de este Derecho imputable a un Estado miembro un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. Hay que aplicar estos requisitos al caso de que un Estado miembro adapte incorrectamente su Derecho interno a una Directiva comunitaria. A este respecto, una violación es suficientemente caracterizada cuando una Institución o un Estado miembro, en el ejercicio de su potestad normativa, vulnera, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus competencias. Entre los elementos que el órgano jurisdiccional puede considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada.

Partes


En los asuntos acumulados C-283/94, C-291/94 y C-292/94,

que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finangericht Koeln (Alemania), destinadas a obtener en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Denkavit Internationaal BV (asunto C-283/94),

VITIC Amsterdam BV (asunto C-291/94),

Voormeer BV (asunto C-292/94)

y

Bundesamt fuer Finanzen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 y 5 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Denkavit Internationaal BV, por el Sr. V. Schiller, Abogado de Colonia;

° en nombre del Bundesamt fuer Finanzen, por el Sr. R. Schupp, Regierungsdirektor, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y G. Thiele, Assesor en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, directeur d'administration en el Servicio Jurídico del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. F. Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y las Sras. K. Grigoriou, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, y S. Chala, colaboradora científica especializada del servicio especial del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes,

° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Grunwald, Consejero Jurídico, y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la sociedad Denkavit Internationaal BV, representada por el Sr. V. Schiller; del Gobierno alemán, representado por el Sr. B. Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por las Sras. K. Grigoriou y S. Chala; del Gobierno francés, representado por el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M. Fierstra, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Grunwald, expuestas en la vista de 21 de marzo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 19 de septiembre de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 19 y 27 de octubre siguientes, el Finanzgericht Koeln planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6; en lo sucesivo, "Directiva"), y, en particular, de sus artículos 3, apartado 2, y 5.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres recursos interpuestos contra el Bundesamt fuer Finanzen (en lo sucesivo, "Bundesamt") por Denkavit Internationaal BV (en lo sucesivo, "Denkavit"), VITIC Amsterdam BV (en lo sucesivo, "VITIC") y Voormeer BV (en lo sucesivo, "Voormeer"), sociedades neerlandesas que poseen cada una de ellas una participación en el capital de una sociedad alemana; recursos que versaban sobre la tributación de los beneficios de las filiales de estas sociedades.

3 Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, la calidad de sociedad matriz se reconocerá a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla con las condiciones enunciadas en el artículo 2 de la Directiva y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro una participación mínima del 25 %. En virtud del segundo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la facultad "de no aplicar la presente Directiva a aquellas de sus sociedades que no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación que dé derecho a la calidad de sociedad matriz, ni a las sociedades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante".

4 El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva prevé que los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en la fuente, al menos cuando la segunda tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial. El apartado 3 del artículo 5 dispone que la República Federal de Alemania podrá percibir, como máximo hasta mediados de 1996, una retención del impuesto en la fuente del 5 %.

5 Según el apartado 1 del artículo 8, el Derecho nacional debía adaptarse a la Directiva antes del 1 de enero de 1992.

6 En Alemania, el Derecho nacional se adaptó a la Directiva mediante el artículo 44d de la Einkommensteuergesetz (Ley del Impuesto sobre la Renta; en lo sucesivo, "EStG"). Mientras el apartado 1 de dicha disposición prevé una reducción de la retención en la fuente del 5 %, conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Directiva, su apartado 2, que tiene por objeto adaptar el Derecho interno al segundo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, establece que "la calidad de sociedad matriz, a efectos del apartado 1, se reconocerá a toda sociedad que [...] en el momento del devengo del impuesto sobre los rendimientos del capital mobiliario [...] pueda acreditar que posee una participación no inferior a un cuarto del capital nominal de la sociedad [...] (filial), como mínimo e ininterrumpidamente desde doce meses antes".

7 En el asunto C-283/94, Denkavit poseía, desde 1973, una participación directa del 20 % en el capital de la sociedad alemana Denkavit Futtermittel GmbH. El 14 de julio de 1992, a raíz de la adquisición de otras participaciones sociales, la participación de Denkavit en su filial se elevó al 99,4 %. Con vistas, al parecer, a una distribución de beneficios de la filial prevista para el 16 de octubre de 1992, Denkavit solicitó a la Administración Tributaria alemana, el 6 de octubre de 1992, una reducción de la retención en la fuente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 44d de la EStG. En su solicitud, Denkavit se comprometió expresamente a garantizar que su participación en la filial se mantendría por encima del 25 % durante un período ininterrumpido de, por lo menos, dos años contados a partir de la fecha de adquisición, es decir, del 14 de julio de 1992.

8 Pero la Administración Tributaria denegó la exención solicitada, basándose en que no se había observado el plazo de doce meses, impuesto por el apartado 2 del artículo 44d de la EStG, durante el cual debía conservarse la participación.

9 Tras una reclamación infructuosa y la interposición por Denkavit de un recurso ante el Finanzgericht Koeln, la Administración Tributaria modificó su decisión el 17 de mayo de 1993 y autorizó la retención al tipo reducido a partir del 15 de julio de 1993, es decir, un año después de la adquisición de la participación incrementada, con la condición de que Denkavit conservara una participación suficiente hasta el 30 de septiembre de 1995.

10 Denkavit circunscribió entonces su recurso al período anterior al 15 de julio de 1993. Ante el órgano jurisdiccional remitente, alegó, en particular, que tenía un interés legítimo en que se declarara que fue contraria a Derecho la resolución por la que el Bundesamt había denegado concederle la reducción de la retención por el período comprendido hasta el 14 de julio de 1993, puesto que, a causa de dicha denegación, la filial había renunciado a la distribución de beneficios inicialmente prevista para el 16 de octubre de 1992. Pues bien, esta renuncia forzosa le provocó una pérdida de intereses considerable, por la que se proponía reclamar la indemnización correspondiente una vez concluido el procedimiento contencioso-tributario.

11 En el asunto C-291/94, VITIC poseía, desde 1987, una participación directa del 19 % en el capital de la sociedad alemana Wesumat GmbH. El 2 de enero de 1992, a raíz de la adquisición de otras participaciones sociales, la referida participación se elevó al 95 %. El 15 de octubre de 1991, la filial decidió distribuir dividendos, abonables el 15 de enero de 1992, sobre los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 1990. Los dividendos correspondientes a la sociedad matriz le fueron abonados deduciendo, en particular, el impuesto sobre los rendimientos del capital mobiliario, calculado con aplicación del tipo general.

12 El 29 de junio de 1992, VITIC solicitó, con arreglo al apartado 1 del artículo 44d de la EStG, la devolución del impuesto retenido, en la cuantía en que rebasaba el tipo reducido del 5 %.

13 El 16 de octubre de 1992, la Administración Tributaria denegó la devolución solicitada, basándose en que no se había observado el plazo de doce meses establecido por el apartado 2 del artículo 44d de la EStG.

14 Al ser desestimada su reclamación, VITIC interpuso un recurso ante el Finanzgericht Koeln.

15 En el asunto C-292/94, Voormeer adquirió, el 27 de febrero de 1992, el 96,13 % del capital de la sociedad alemana Framode GmbH. El 28 de abril de 1992, esta sociedad decidió distribuir dividendos, abonables el 4 de mayo de 1992, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1 de marzo de 1991 y el 29 de febrero de 1992. Los dividendos correspondientes a la sociedad matriz le fueron abonados deduciendo, en particular, el impuesto sobre rendimientos del capital mobiliario, calculado con aplicación del tipo general.

16 El 15 de octubre de 1992, Voormeer solicitó la devolución del impuesto retenido, en la cuantía en que rebasaba el tipo reducido del 5 %. Como la Administración Tributaria denegó la devolución solicitada por las mismas razones que en el asunto VITIC, Voormeer presentó una reclamación el 22 de enero de 1993. Al ser ésta desestimada el 23 de febrero de 1993, Voormeer interpuso un recurso ante el Finanzgericht Koeln.

17 En los tres asuntos del procedimiento principal, el Finanzgericht Koeln indica que, basándose únicamente en el Derecho nacional, los recursos deben ser desestimados. Pero alberga dudas en cuanto a la compatibilidad del apartado 2 del artículo 44d de la EStG con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, que no parece exigir que el período mínimo durante el cual la sociedad matriz debe conservar su participación en el capital de la filial haya transcurrido ya en el momento en que se presente la solicitud de reducción de la retención. Por esta razón, el Finanzgericht Koeln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

En el asunto C-283/94

"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, en el sentido de que los Estados miembros están facultados para excluir de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 5 a una sociedad matriz con domicilio social en otro Estado miembro, cuando la sociedad matriz, por una parte, aún no haya poseído, en el momento del abono de la distribución de dividendos de que se trate, una participación directa de, al menos, una cuarta parte del capital nominal de la filial nacional durante un período ininterrumpido de doce meses, pero, por otra parte, se haya obligado frente a la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad filial a conservar su participación en ésta durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años contados a partir de su adquisición?

2) Si se contesta la primera cuestión en sentido negativo: ¿Debe interpretarse la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), en el sentido de que una sociedad matriz que reúna los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Directiva, puede invocar directamente el artículo 5 frente al Estado miembro de la filial como fundamento de su derecho a la exención o reducción de la retención en la fuente y, en caso afirmativo, corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sociedad filial la tutela de dicho derecho?

3) En el caso de que se responda en sentido negativo a la primera cuestión: Si el Estado miembro de la sociedad filial ha adaptado erróneamente su Derecho interno al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva en la medida en que el plazo de conservación de la participación mínima en ella prevista tiene que haberse cumplido con arreglo a la legislación nacional con anterioridad al momento del abono de una distribución de beneficios que sea objeto de trato fiscal favorable con arreglo al artículo 5, ¿tiene la sociedad matriz descrita en las cuestiones primera y segunda, con arreglo a los criterios sentados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90), una acción de resarcimiento contra dicho Estado miembro basada en el Derecho comunitario o impuesta por el Derecho comunitario por las pérdidas de intereses que le haya ocasionado el hecho de haber aplazado hasta expirar el plazo nacional de conservación de la participación mínima antes mencionado una distribución de beneficios de la sociedad filial acordada durante el transcurso de dicho plazo?"

En los asuntos C-291/94 y C-292/94:

"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, en el sentido de que los Estados miembros están facultados para excluir de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 5 a una sociedad matriz con domicilio social en otro Estado miembro, cuando aunque la sociedad matriz aún no haya poseído, en el momento de la distribución de dividendos de que se trate, una participación directa de, al menos, una cuarta parte del capital nominal de la filial nacional durante un período ininterrumpido de dos años, se cumpla posteriormente dicho plazo de conservación de la participación?

2) En el caso de que se responda en sentido negativo a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse la Directiva antes citada, en el sentido de que una sociedad matriz que reúna los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Directiva, puede invocar directamente el artículo 5 frente al Estado miembro de la filial como fundamento de su derecho a la exención o reducción de la retención en la fuente y, en caso afirmativo, corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sociedad filial la tutela de dicho derecho?"

Sobre la primera cuestión

18 Mediante su primera cuestión en los tres asuntos, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo esencial que se dilucide si un Estado miembro puede supeditar la concesión de la ventaja prevista en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva al requisito de que, en el momento de la distribución de los beneficios, la sociedad matriz haya poseído una participación mínima del 25 % en el capital de la filial durante un período por lo menos igual al que dicho Estado miembro haya fijado en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva. En el asunto C-283/94, el Finanzgericht pide que se determine también si la respuesta sería diferente en el supuesto de que la sociedad matriz que solicite la ventaja antes de haber transcurrido el período mínimo se comprometiere unilateralmente a conservar su participación durante dicho período.

19 Según Denkavit y la Comisión, de los propios términos de la Directiva se desprende que el período mínimo fijado en virtud del apartado 2 del artículo 3 no debe necesariamente haber transcurrido en el momento de la concesión de la ventaja fiscal. En efecto, añaden, la finalidad de la Directiva es fomentar las participaciones transfronterizas y no la de disuadir la constitución de tales participaciones obstaculizando su acceso a las ventajas fiscales otorgadas en el marco de las cooperaciones nacionales.

20 La Comisión añade que, en la propuesta de Directiva presentada al Consejo el 16 de enero de 1969 (DO C 39, p. 1) propugnó "que no se considere (retroactivamente) como sociedad matriz a una sociedad que cumpla normalmente los requisitos exigidos, si dicha sociedad se desprende de su participación dentro de los dos años siguientes a su adquisición". De ello resulta, según la Comisión, que la ventaja fiscal debe otorgarse a partir de la adquisición de la participación, dado que la observancia del plazo se puede controlar posteriormente.

21 El Bundesamt alega esencialmente que, como el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva no facilita ninguna indicación sobre este punto, los Estados miembros siguen siendo libres en su apreciación. Esta opinión la comparten, globalmente, los Gobiernos alemán, belga, helénico, italiano y neerlandés. Según estos últimos, la interpretación resultante de la disposición alemana controvertida es la única que permite a la Administración combatir los abusos. El control ulterior de la observancia efectiva del plazo suscitaría gran número de dificultades prácticas y técnicas, y ello especialmente en caso de abono transfronterizo de dividendos.

22 A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que la Directiva, según se desprende, en particular, de su considerando tercero, tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen común, la penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro, para facilitar así la cooperación transfronteriza. Así, el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, a fin de evitar la doble imposición, prevé la exención de la retención en la fuente en el Estado de la filial cuando se distribuyen beneficios.

23 Es cierto que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva confiere a los Estados miembros la facultad de supeditar la concesión de dicha ventaja fiscal a un período mínimo de participación, que los Estados miembros son libres de fijar, pero que, en cualquier caso, no puede rebasar los dos años.

24 No obstante, procede hacer referencia al tenor literal del segundo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, según el cual únicamente podrá privarse de la exención de la retención a las sociedades matrices cuando "[...] no conserven, durante un período ininterrumpido de por lo menos dos años, una participación semejante".

25 De los términos de esta disposición, y especialmente de la utilización del presente [del subjuntivo] (conserven) en todas las versiones lingueísticas salvo en la danesa, se desprende que, para beneficiarse de la ventaja fiscal, la sociedad matriz deberá poseer una participación en la filial durante un período determinado, sin que sea necesario que dicho período ya haya finalizado en el momento de la concesión de la ventaja fiscal. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que la versión danesa de la referida disposición utilice el verbo en pasado.

26 Por otra parte, la referida interpretación viene corroborada por el objetivo de la Directiva que, como ya se indicó en el apartado 22 de la presente sentencia, tiende a suavizar el régimen fiscal de las cooperaciones transfronterizas. En lo que atañe a este punto, por consiguiente, los Estados miembros no pueden instaurar unilateralmente medidas restrictivas, como la exigencia, en el caso de autos, de que ya haya transcurrido un período mínimo de participación en el momento de la distribución de los beneficios en relación con los cuales se solicite la ventaja fiscal.

27 Del mismo modo, procede subrayar que la facultad de los Estados miembros de prever un período mínimo durante el cual la sociedad matriz deberá poseer una participación en la filial, al constituir una excepción al principio de la exención de la retención en la fuente que prevé el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, debe ser objeto de interpretación estricta. Por lo tanto, la referida facultad no podrá ser objeto, en detrimento de las empresas beneficiarias, de una interpretación que vaya más allá de los propios términos del apartado 2 del artículo 3.

28 En contra de la interpretación considerada, los Gobiernos intervinientes objetan que la mayor parte de los Estados miembros que han utilizado la facultad conferida por el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva interpretaron esta disposición en el sentido de que exige que el período mínimo de participación ya haya finalizado en el momento de la solicitud de exención fiscal o de la distribución de beneficios por la filial. En efecto, añaden, en el momento de la adopción de la Directiva por el Consejo se acordó utilizar términos relativamente vagos, a fin de permitir interpretaciones diferentes en función de las necesidades de los ordenamientos jurídicos internos. Por lo tanto, concluyen, la interpretación restrictiva propugnada por la Comisión y Denkavit es contraria a la intención del legislador.

29 No puede acogerse este argumento. Las intenciones que los Estados miembros manifiestan en el seno del Consejo, tales como las que los Gobiernos mencionan en sus observaciones, carecen de valor jurídico cuando no se plasman en las disposiciones legales. En efecto, estas últimas van destinadas a los justiciables, quienes han de poder confiar en su contenido, con arreglo a las exigencias del principio de seguridad jurídica.

30 En segundo lugar, el Bundesamt y el Gobierno alemán mantienen que la interpretación resultante de la adaptación del Derecho interno por el legislador alemán al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva encuentra apoyo en el apartado 2 del artículo 1, el cual prevé que la Directiva "no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos".

31 A este respecto, procede señalar que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva constituye una disposición de principio, cuyo contenido se explícita en detalle en el apartado 2 del artículo 3 de la misma Directiva. Así, la finalidad de esta última disposición es en particular, sin que lo discuta ninguna de las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, combatir los abusos resultantes de la adquisición de participaciones en el capital de sociedades con el único fin de beneficiarse de las ventajas fiscales previstas, y sin que tales participaciones vayan a ser duraderas. Por ello, no es oportuno recurrir al apartado 2 del artículo 1 para interpretar el apartado 2 del artículo 3.

32 En consecuencia, los Estados miembros no pueden supeditar la concesión de la ventaja fiscal prevista en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva al requisito de que, en el momento de la distribución de los beneficios, la sociedad matriz haya poseído una participación en la filial durante el período mínimo fijado en virtud del apartado 2 del artículo 3, siempre que posteriormente se cumpla dicho plazo.

33 Sobre este último punto, los Estados miembros son libres de determinar, habida cuenta de las necesidades de sus ordenamientos jurídicos internos, las modalidades con arreglo a las cuales se garantice la observancia de dicho período. En efecto, la Directiva no indica la manera en que los Estados miembros que han utilizado la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva deben exigir que se respete el período mínimo de participación cuando éste finaliza con posterioridad a la solicitud de exención fiscal. En particular, contrariamente a lo que mantiene la Comisión, la Directiva no obliga a los Estados miembros a conceder la exención a partir del comienzo de dicho período, si no están seguros de poder obtener el pago ulterior del impuesto en caso de que la sociedad matriz no observe el plazo mínimo de participación que hayan fijado. Del mismo modo, de la Directiva no se desprende que los Estados miembros estén obligados a conceder inmediatamente la exención fiscal cuando la sociedad matriz se comprometa unilateralmente a respetar el plazo mínimo de participación.

34 En consecuencia, no son pertinentes los argumentos que los Gobiernos alemán y helénico basan en el desconocimiento de la propia naturaleza de la retención en la fuente y en la vulneración de la seguridad jurídica en el supuesto de que las Administraciones Tributarias tuvieran que conceder ventajas fiscales cuya justificación sólo fuera objeto de examen ulterior.

35 En efecto, la concesión de la ventaja fiscal a partir de la adquisición por la sociedad matriz de una participación suficiente en el capital de la filial, combinada con una eventual recaudación a posteriori cuando resulte que no se haya observado el período mínimo de participación, no constituye el único modo de hacer cumplir lo prescrito por el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva. Según se desprende del punto 34 de las conclusiones del Sr. Abogado General, en tales supuestos algunos Estados miembros han adoptado mecanismos que articulan procedimientos apropiados. No obstante, dado que la Directiva no proporciona ninguna indicación sobre este punto, no corresponde al Tribunal de Justicia imponer a los Estados miembros uno de esos mecanismos en concreto.

36 A la vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión que un Estado miembro no puede supeditar la concesión de la ventaja fiscal prevista en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva al requisito de que, en el momento de la distribución de los beneficios, la sociedad matriz haya poseído una participación mínima del 25 % en el capital de la filial durante un período por lo menos igual al que dicho Estado miembro haya fijado en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas destinadas a hacer que se respete este período mínimo, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho interno. En cualquier caso, la Directiva no obliga a los Estados miembros a conceder la ventaja de manera inmediata cuando la sociedad matriz se comprometa unilateralmente a respetar el período mínimo de participación.

Sobre la segunda cuestión

37 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si las sociedades matrices que cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva pueden invocar directamente el artículo 5 de ésta ante los Tribunales nacionales en caso de incompatibilidad de la legislación nacional con el apartado 2 de su artículo 3.

38 A este respecto, procede señalar que el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva dispone, de un modo claro y sin ambigueedad, la exención de la retención del impuesto en la fuente para aquellas sociedades matrices que tengan una participación de un 25 % como mínimo en el capital de su filial. Del mismo modo, el apartado 3 de dicha disposición indica claramente que la República Federal de Alemania podrá percibir, hasta mediados de 1996, una retención en la fuente del 5 %.

39 Es cierto que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva atribuye a los Estados miembros la facultad de no aplicar el referido principio cuando la sociedad matriz no conserve su participación en la filial durante un período mínimo y les confiere un margen de apreciación en cuanto a la duración de dicho período, que no podrá ser superior a dos años, y también, como antes se indicó, en cuanto a los procedimientos administrativos aplicables. Pero estos factores no excluyen que se puedan determinar derechos mínimos sobre la base de las disposiciones de principio contenidas en el artículo 5 de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 17).

40 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, en caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, las sociedades matrices podrán invocar directamente ante los Tribunales nacionales los derechos que confieren los apartados 1 y 3 del artículo 5 de esta misma Directiva, en la medida en que tales sociedades respeten el plazo de participación establecido por el Estado miembro de que se trate.

Sobre la tercera cuestión

41 Mediante la tercera cuestión, que afecta únicamente al asunto C-283/94, el órgano jurisdiccional remitente pide que, en caso de que el Tribunal de Justicia dé una respuesta negativa a la primera cuestión, se dilucide si la adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva por el Estado miembro de que se trate genera un derecho de resarcimiento en favor de las sociedades matrices por las pérdidas de intereses que les haya ocasionado el hecho de haberse aplazado la distribución de beneficios de la filial hasta la expiración del período mínimo de participación fijado en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.

42 Según la Administración Tributaria alemana, esta cuestión carece de pertinencia y es por ello inadmisible, puesto que, en el recurso interpuesto en el procedimiento principal, Denkavit no formuló la pretensión de que se reparara el daño que pudiera haber sufrido como consecuencia del retraso con el que se le concedió la reducción de la retención.

43 El Gobierno alemán, por su parte, manifiesta dudas en cuanto a la existencia del daño sufrido por Denkavit, habida cuenta de que su filial conservó la posibilidad de invertir en otra parte los fondos destinados a ser distribuidos.

44 A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez, C-129/94, Rec. p. I-1829, apartado 7).

45 En el caso de autos, Denkavit explicó en la vista que su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente tenía por objeto que se declarara la ilegalidad del acto en virtud del cual el Bundesamt se había negado a concederle la reducción de la retención por el período comprendido entre el 14 de julio de 1992 y el 14 de julio de 1993, y que de ello se deducía su interés en ejercitar la acción según las exigencias del Derecho nacional, a fin de preparar una ulterior acción de indemnización por daños y perjuicios.

46 En estas circunstancias, no puede llegarse a la conclusión de que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no tenga relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal. Por consiguiente, procede examinarla.

47 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario que le son imputables es inherente al sistema del Tratado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1253, apartado 31, y de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-0000, apartado 20).

48 En dichas sentencias, a la vista de las circunstancias del caso concreto, el Tribunal de Justicia estimó que el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas (sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 51, y Dillenkofer y otros, antes citada, apartados 21 y 23). El Tribunal de Justicia señaló, en particular, que hay que aplicar estos requisitos al caso de que un Estado miembro adapte incorrectamente su Derecho interno a una Directiva comunitaria (sentencia de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 40).

49 Si bien corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar si se reúnen o no los requisitos para que los Estados incurran en responsabilidad derivada de la violación del Derecho comunitario, procede destacar que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para apreciar si los hechos del caso de autos deben calificarse de violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.

50 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una violación es suficientemente caracterizada cuando una Institución o un Estado miembro, en el ejercicio de su potestad normativa, vulnera, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus competencias (sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 55, y Dillenkofer y otros, antes citada, apartado 25). A este respecto, entre los elementos que el órgano jurisdiccional competente puede considerar, debe señalarse el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada (sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 56, y British Telecommunications, antes citada, apartado 42).

51 En el caso de autos, por lo que se refiere al requisito de haber finalizado el plazo de participación en la fecha de la concesión de la ventaja fiscal, procede subrayar que la interpretación de la República Federal de Alemania fue adoptada por la casi totalidad de los demás Estados miembros que habían hecho uso de la facultad de establecer la excepción. Al parecer, esos Estados miembros estimaron, en efecto, tras las deliberaciones que tuvieron lugar en el seno del Consejo, que estaban autorizados para adoptar tal interpretación. Sobre este punto, ha de indicarse, en particular, que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva evoca expresamente la lucha contra los abusos.

52 Por otra parte, debe señalarse que, al ser el presente asunto el primero que se refiere a la Directiva, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no facilitaba a la República Federal de Alemania indicación alguna sobre la interpretación que debía hacerse de la disposición controvertida.

53 Por ello, el hecho de que un Estado miembro, al adaptar su ordenamiento interno a la Directiva, haya considerado que tenía derecho a exigir que el período mínimo de participación ya hubiera finalizado en la fecha de la distribución de los beneficios, no puede ser considerado una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario en el sentido de las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, British Telecommunications, y Dillenkofer y otros, antes citadas.

54 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el Derecho comunitario no impone a un Estado miembro, que, al adaptar su Derecho interno a la Directiva, haya previsto que el período mínimo de participación fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deba haber transcurrido en el momento de la distribución de los beneficios que son objeto de la ventaja fiscal establecida en el artículo 5, la obligación de indemnizar a la sociedad matriz por los daños que ésta haya sufrido como consecuencia del error así cometido.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, belga, helénico, francés, italiano y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Koehl, mediante resoluciones de 19 de septiembre de 1994, declara:

1) Un Estado miembro no puede supeditar la concesión de la ventaja fiscal prevista en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, al requisito de que, en el momento de la distribución de los beneficios, la sociedad matriz haya poseído una participación mínima del 25 % en el capital de la filial durante un período por lo menos igual al que dicho Estado miembro haya fijado en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas destinadas a hacer que se respete este período mínimo, de conformidad con los procedimientos previstos en su Derecho interno. En cualquier caso, la Directiva no obliga a los Estados miembros a conceder la ventaja de manera inmediata cuando la sociedad matriz se comprometa unilateralmente a respetar el período mínimo de participación.

2) En caso de que un Estado miembro haya hecho uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, las sociedades matrices podrán invocar directamente ante los Tribunales nacionales los derechos que confieren los apartados 1 y 3 del artículo 5 de esta misma Directiva, en la medida en que tales sociedades respeten el plazo de participación establecido por el Estado miembro de que se trate.

3) El Derecho comunitario no impone a un Estado miembro, que, al adaptar su Derecho interno a la Directiva, haya previsto que el período mínimo de participación fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deba haber transcurrido en el momento de la distribución de los beneficios que son objeto de la ventaja fiscal establecida en el artículo 5, la obligación de indemnizar a la sociedad matriz por los daños que ésta haya sufrido como consecuencia del error así cometido.