Asunto C-16/95 Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España
«Incumplimiento no discutido – Retraso en la devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país»
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Conclusiones del Abogado General Sr. N. Fennelly, presentadas el 12 de octubre de 1995 |
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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de diciembre de 1995 |
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Sumario de la sentencia
Actos de las Instituciones – Directivas – Ejecución por los Estados miembros – Necesidad de una aplicación total y precisa(Tratado CE, art. 189, párr. 3) Los Estados miembros tienen la obligación de garantizar plenamente, y de manera precisa, la aplicación de las disposiciones
de las Directivas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 14 de diciembre de 1995 (1)
«Incumplimiento no discutido – Retraso en la devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país»
En el asunto C-16/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo y por el Sr. Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad
de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico,
Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por los Sres. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria
y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard
E. Servais,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado
CE, al no respetar el plazo de seis meses para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no
establecidos en el interior del país, en contra de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 79/1072/CEE
del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ─ modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los
sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116), y al no respetar el deber de
cooperación de los Estados miembros previsto en el artículo 5 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1995, la Comisión de las Comunidades
Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE con el fin de que se declare que el Reino de España
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no respetar el plazo de seis meses para la devolución
del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, en contra de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia
de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ─ modalidades
de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331,
p. 11; EE 09/01, p. 116; en lo sucesivo,
Directiva), y al no respetar el deber de cooperación de los Estados miembros previsto en el artículo 5 del Tratado CE.
2
A tenor del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva: Las decisiones relativas a las solicitudes de devolución deberán notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la
fecha de presentación, al servicio competente [...] de estas solicitudes acompañadas de todos los documentos requeridos por
la presente Directiva para tramitar la solicitud. La devolución deberá efectuarse antes de que expire el plazo precitado previa
solicitud del interesado, sea en el Estado miembro que haya de efectuar la devolución, sea en el Estado en que el solicitante
se halle establecido. En este último caso, los gastos bancarios de transferencia correrán a cargo del solicitante.
3
Al haber recibido numerosas quejas formuladas por agentes económicos de otros Estados miembros denunciando retrasos por parte
de la Administración española en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Comisión, mediante escrito de 5 de
marzo de 1991, comunicó dichas quejas a la Representación Permanente de España solicitando una explicación a las autoridades
competentes. Debido a que no recibió ninguna respuesta oficial, la Comisión, tras enviar un télex recordatorio, decidió iniciar
un procedimiento por incumplimiento y, en este marco, invitó al Gobierno español, mediante escrito de 10 de noviembre de 1992,
a que le presentara sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses. A instancia de las autoridades españolas, la Comisión
prolongó dicho plazo hasta el 10 de febrero de 1993. Al no haber recibido respuesta alguna, la Comisión emitió, el 28 de marzo
de 1994, un dictamen motivado instando al Estado miembro a atenerse a la Directiva en el plazo de dos meses a partir de la
fecha de recepción de la notificación. Como tampoco recibió respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.
4
La Comisión señala que, según la Directiva, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido debe efectuarse en el plazo
de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud acompañada de todos los documentos necesarios para su
tramitación. Pues bien, a pesar de la adaptación de la legislación española a la Directiva, la Comisión señala que los plazos
para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el Reino de España rebasan
ampliamente dicho plazo y pueden ser de hasta doce meses.
5
Por tanto, según ella, se trata de un caso patente de infracción del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva.
6
El Gobierno español no discute el incumplimiento. Explica que el retraso en las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido
a los sujetos pasivos no residentes se debe a problemas de organización, pero no es consecuencia de una voluntad deliberada
y discriminatoria. A este respecto, indica que la Administración nacional ha realizado un esfuerzo sobresaliente en orden
a atenerse a los plazos de seis meses impuestos en la Directiva de referencia.
7
Dado que la Comisión ha desistido de su pretensión relativa al deber de cooperación del artículo 5 del Tratado, no procede
pronunciarse sobre ella.
8
En lo que respecta al apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, los Estados
miembros tienen la obligación de garantizar plenamente, y de manera precisa, la aplicación de las disposiciones de las Directivas
(véase, especialmente, la sentencia de 3 de junio de 1992, Comisión/Italia,
C-287/91, Rec. p. I-3515, apartado 7).
9
Procede, pues, declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del
artículo 7 de la Directiva, al no respetar el plazo de seis meses para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a
los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país.
Costas
10
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 7 de
la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones
de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ─ modalidades de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, al no respetar el plazo de seis meses para
la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Edward
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Puissochet
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Moitinho de Almeida
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Jann
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Wathelet
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1995.
El Secretario
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El Presidente de la Sala Quinta
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1 –
Lengua de procedimiento: español.