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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 1998. - Anne Kuusijärvi contra Riksförsäkringsverket. - Petición de decisión prejudicial: Kammarrätten i Sundsvall - Suecia. - Seguridad Social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Ambito de aplicación personal - Subsidios por maternidad - Derecho a seguir percibiendo las prestaciones después de haber trasladado la residencia a otro Estado miembro. - Asunto C-275/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-03419
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ambito de aplicación personal - Persona que se encuentra en situación de desempleo en un Estado miembro y que percibe en él prestaciones de desempleo en virtud del régimen de Seguridad Social del citado Estado miembro - Inclusión - Persona en situación de desempleo al entrar en vigor el Reglamento (CEE) nº 1408/71 en dicho Estado miembro - Irrelevancia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71, arts. 1, letra a), 2, ap. 1, y 94, aps. 2 y 3]
2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro - Legislación del primer Estado miembro que supedita el derecho a seguir estando sometida a la legislación de dicho Estado miembro a un requisito de residencia en su territorio - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71, art. 13, ap. 2, letra f)]
3 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Concepto - Subsidios por maternidad destinados a compensar las cargas familiares del beneficiario - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71, arts. 1, letra u), inciso i), y 4, ap. 1, letra h)]
4 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro, que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro y que vive en él con su familia - Denegación de las prestaciones en virtud de la normativa nacional del primer Estado miembro - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71, arts. 13, ap. 2, letra f), 73 y 74]
5 El Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83, se aplica a una persona que, en el momento de entrar en vigor dicho Reglamento en un Estado miembro, residía en dicho Estado como trabajador desempleado, después de haber ejercido en él un empleo, y percibía por este motivo una prestación de desempleo en virtud del régimen de Seguridad Social del citado Estado miembro.
6 La letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, introducida mediante el Reglamento (CEE) nº 2195/91, no se opone a que la legislación de un Estado miembro supedite el derecho de una persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en su territorio a seguir estando sometida a la legislación de dicho Estado miembro al requisito de que dicha persona conserve en él su residencia.
En efecto, esta disposición tiene precisamente por objeto regular una situación de esta índole y, para ello, declara aplicable a una persona que no se halle sometida ya a ninguna legislación en virtud de las demás disposiciones del apartado 2 del artículo 13, ni de las de los artículos 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida esta persona.
La letra f) del apartado 2 del artículo 13 cubre todos los supuestos en los que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una persona, por la razón que sea, y no sólo porque la persona de que se trate haya puesto fin a su actividad profesional, temporal o definitivamente, en un Estado miembro determinado.
7 Debe asimilarse a una prestación familiar, a efectos del inciso i) de la letra u) del artículo 1 y de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, una prestación cuya finalidad es permitir a uno de los padres dedicarse a la educación de un hijo de corta edad, y, más en concreto, retribuir la educación dispensada a un hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos procedentes de una actividad profesional.
8 El Reglamento nº 1408/71 no se opone a que la legislación de un Estado miembro establezca que una persona que ha cesado de ejercer toda actividad profesional en su territorio pierda el derecho a seguir percibiendo prestaciones familiares abonadas en virtud de esta legislación por el hecho de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro en el que vive junto con los miembros de su familia.
En efecto, una persona que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro y vive en éste con su familia no cumple los requisitos del artículo 73 ni los del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71, puesto que ni ella ni los miembros de su familia han residido nunca en un Estado distinto de aquel cuya legislación le era aplicable. Ello es así por cuanto una persona que se encuentra en una situación de esta índole, una vez que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro, queda sujeta a la legislación de este Estado miembro en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71.
En el asunto C-275/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Kammarrätten i Sundsvall (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Anne Kuusijärvi
y
Riksförsäkringsverket,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificados a su vez por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen (Ponente), G.F. Mancini, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Riksförsäkringsverket, por la Sra. H. Almström, Socialförsäkringsombud en el Riksförsäkringsverket;
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. E. Brattgård, Departmentsråd en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. A. Rygnestad, Jefe de División en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Hillenkamp, Consejero Jurídico, y K. Simonsson, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Riksförsäkringsverket, representado por las Sras. A.M. Stenberg e I. Andersson, Abogadas de Estocolmo; del Gobierno sueco, representado por el Sr. E. Brattgård; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M. Fierstra, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. K. Simonsson, expuestas en la vista de 6 de noviembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 6 de agosto de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto siguiente, el Kammarrätten i Sundsvall planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, y del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificados a su vez por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Kuusijärvi, nacional finlandesa y el Riksförsäkringsverket (Instituto sueco de la Seguridad Social) relativo al derecho de aquélla a seguir percibiendo prestaciones de Seguridad Social abonadas con arreglo a la legislación sueca después de que la interesada hubiera trasladado su residencia a Finlandia sin ejercer en este último país una actividad profesional.
3 La Sra. Kuusijärvi trabajó en Suecia durante once meses, hasta el 10 de febrero de 1993. A continuación, percibió prestaciones de desempleo hasta el 1 de febrero de 1994, fecha en la que dio a luz. Se le concedieron entonces los subsidios por hijos previstos por la legislación sueca, así como las prestaciones denominadas «föräldrapenning» (en lo sucesivo, «subsidios por maternidad») concedidos con ocasión del nacimiento de un hijo, que se rigen por el capítulo 4 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sueca sobre el Régimen General de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «Ley»).
4 Conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 de esta Ley, un progenitor tiene derecho a las citadas prestaciones familiares con motivo del nacimiento de un hijo, durante un máximo de 450 días, y ello hasta el día en que el hijo cumpla la edad de 8 años o, a más tardar, hasta el término de su primer año escolar, siempre que haya estado dado de alta como asegurado en una Caja General de la Seguridad Social durante al menos 180 días ininterrumpidos con anterioridad a la fecha en que empiecen a pagarse las prestaciones.
5 De las observaciones del Gobierno sueco se desprende que cuando el 1 de enero de 1994 entró en vigor el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 1), que hizo que pasara a ser aplicable en Suecia el Reglamento nº 1408/71, dicho Gobierno había declarado que las citadas prestaciones eran prestaciones de maternidad, conforme al artículo 5 de dicho Reglamento.
6 El 24 de mayo de 1994, la Sra. Kuusijärvi informó a la Caja de Seguridad Social en la cual estaba dada de alta de su intención de trasladar su residencia a Finlandia y preguntó si iba a seguir percibiendo los subsidios por maternidad después del referido cambio de residencia. El 1 de julio de 1994, la Sra. Kuusijärvi se instaló en Finlandia, sin ejercer en este país una actividad profesional.
7 La solicitud de la Sra. Kuusijärvi de seguir percibiendo los subsidios de maternidad después de haber trasladado su residencia a Finlandia fue desestimada por la Norrbottens läns allmänna försäkringskassa (Caja General de Seguridad Social de la región administrativa de Norrbotten), por cuanto la demandante había abandonado Suecia para establecerse en Finlandia el 1 de julio de 1994, y, el 2 de julio de 1994 había sido dada de baja en el registro de la Caja sueca de la Seguridad Social.
8 Efectivamente, según el artículo 3 del capítulo 1 de la Ley, estarán asegurados los ciudadanos suecos y las personas que, sin poseer la nacionalidad sueca, residan en el territorio del Reino. Se considera que una persona asegurada que abandone Suecia sigue residiendo en Suecia si se prevé que su estancia en el extranjero no va a durar más de un año.
9 A tenor del artículo 4 del capítulo 1 de la Ley, cualquier asegurado con arreglo a la misma habrá de darse de alta en una Caja General de Seguridad Social a partir del mes en el que haya cumplido la edad de 16 años, siempre que resida en el territorio del Reino, y según el artículo 5, la Caja General de Seguridad Social deberá cancelar de su registro el alta relativa a un asegurado tan pronto como tenga conocimiento de que la persona de que se trate ya no debe figurar en su registro.
10 Por lo que se refiere al requisito de residencia en el territorio del Reino, las Riksförsäkringsverkets föreskrifter (RFFS 1985:16) om inskrivning och avregistrering hos allmän försäkringskassa (circulares del Instituto sueco de Seguridad Social relativas a las altas y las bajas en el registro en una Caja General de la Seguridad Social) establecen que se considerará que una persona reside en Suecia si tiene su domicilio efectivo en este Estado, si entra en Suecia con la intención de vivir en su territorio de forma permanente, o si tiene la intención de residir temporalmente en Suecia, durante más de un año, para ejercer una actividad profesional o por razón de estudios. Además, una persona que tenga derecho a prestaciones con arreglo a la legislación sueca en virtud del Reglamento nº 1408/71 se considera residente en Suecia mientras tenga derecho a las referidas prestaciones, aun cuando no cumpla los requisitos de residencia antes mencionados.
11 Las circulares del Instituto Nacional de la Seguridad Social aclaran también que, si el asegurado traslada su residencia a otro país nórdico con la intención de residir en él durante más de un año, será dado de baja en el registro de la Caja General de la Seguridad Social a partir de la fecha en que deje de estar inscrito en el Registro Civil de Suecia. Sin embargo, cuando una persona comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se traslada a otro Estado miembro, debe tramitar su baja en el registro de la Caja de la Seguridad Social tan pronto como, conforme al Reglamento antes citado, quede amparada por el legislación del país de acogida, aunque la duración prevista de su estancia en este otro Estado miembro sea inferior a un año.
12 Al haber desestimado el Länsrätten i Norrbottens län el recurso interpuesto por la Sra. Kuusijärvi, por una parte, contra la resolución por la que se le había denegado el derecho a seguir percibiendo las prestaciones controvertidas después de haber trasladado su residencia a Finlandia y, por otra parte, contra su baja en el registro de la Caja de Seguridad Social sueca, la Sra. Kuusijärvi recurrió en apelación ante el Kammarrätten i Sundsvall.
13 Ante dicho órgano jurisdiccional, la Sra. Kuusijärvi invocó el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71, a tenor del cual:
«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:
[...]
b) que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro [...]
[...]
tendrá derecho:
[...]
ii) a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique [...]»
14 La Sra. Kuusijärvi alega que, en virtud de esta disposición, tenía derecho, en caso de maternidad, a seguir percibiendo las prestaciones en metálico en forma de subsidios por maternidad, aun después de haberse trasladado a Finlandia, y ello durante el período en el que las personas residentes en Suecia podían disfrutar del citado derecho.
15 El Instituto sueco de Seguridad Social, que, en su condición de organismo de Derecho público, se personó como parte demandada ante el órgano jurisdiccional remitente, ha afirmado que el derecho al abono de las prestaciones de maternidad reconocidas a la Sra. Kuusijärvi en virtud de la Ley sueca había dejado de existir por el hecho de que, después de haber trasladado su residencia a Finlandia, la demandante ya no cumplía el requisito de residencia en Suecia, de forma que ya no le era aplicable la legislación sueca.
16 El Instituto sueco de la Seguridad Social se ha remitido, a este respecto, por una parte, a la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, introducido mediante el Reglamento nº 2195/91, la cual prevé que «la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente», y, por otra, al artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72, introducido asimismo mediante el Reglamento nº 2195/91, según el cual «la fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación».
17 Al considerar que se hacía necesario interpretar determinadas disposiciones de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 para resolver el litigio de que estaba conociendo, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71 a una persona que, antes de que dicho Reglamento fuera aplicable en Suecia, trasladó su residencia de Finlandia a Suecia y trabajó por cuenta ajena en este último país pero que, en el momento de entrar en vigor el citado Reglamento en Suecia, no tenía un contrato de trabajo en territorio sueco ni tampoco se había trasladado a este país (Suecia) como desempleado en busca de un puesto de trabajo después de que dicho Reglamento entrara en vigor en Suecia, sino que simplemente residía en este país en ese momento como persona desempleada después de haber ejercido anteriormente en él un empleo y que por tal motivo percibía una prestación sueca de desempleo? Dicho de otra forma, ¿puede una persona con estos antecedentes alegar que, con posterioridad al 1 de enero de 1994 y conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1408/71, está sometida a la legislación sueca por lo que se refiere al derecho a las prestaciones de Seguridad Social en forma de subsidio por maternidad ("föräldrapenning")?
En el supuesto de que se responda afirmativamente a esta cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que responda asimismo a las dos cuestiones siguientes:
2) ¿Debe interpretarse la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) nº 574/72, en el sentido de que un Estado miembro puede imponer el requisito de residencia en su territorio para que una persona que haya dejado de trabajar en él siga estando sometida a la legislación del referido Estado en lo que respecta a las prestaciones en metálico por razón de maternidad?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que una persona que ha comenzado a percibir las prestaciones en metálico por razón de maternidad en un determinado Estado (Estado competente) tiene derecho, sin perjuicio de los demás requisitos que establece el mencionado artículo, a seguir percibiendo dichas prestaciones en metálico al trasladar su residencia a otro Estado miembro únicamente si dicha persona cumple todos los requisitos exigidos por la legislación que aplique el Estado competente, es decir, también el requisito de residencia en su territorio exigido por la legislación de que se trata, o debe interpretarse el artículo 22 en el sentido de que tal derecho existe mientras la persona de que se trata cumpla todos los demás requisitos impuestos por la legislación nacional del país que abandona, salvo el requisito de residencia en su territorio?»
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende en sustancia que se dilucide si el Reglamento nº 1408/71 es de aplicación a una persona que en el momento de entrar en vigor dicho Reglamento en un Estado miembro residía en dicho Estado como desempleado, después de haber ejercido anteriormente en él un empleo, y que percibía por este motivo una prestación de desempleo en virtud del régimen de Seguridad Social del citado Estado miembro.
19 El ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 se halla definido en su artículo 2. A tenor del apartado 1 de esta disposición, el Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros.
20 Las expresiones «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» que utiliza el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 se definen en la letra a) del artículo 1. Designan a toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1 contra las contingencias y con los requisitos indicados en esta disposición (sentencias de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755, apartado 9, y de 30 de enero de 1997, Stöber y Piosa Pereira, asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95, Rec. p. I-511, apartado 27).
21 De ello se deduce, como ha recordado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C-85/96, Rec. p. I-0000), apartado 36, que una persona tiene la condición de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1408/71 por estar asegurada, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o particular de Seguridad Social mencionado en la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, y ello con independencia de la existencia de una relación laboral.
22 Pues bien, éste es ciertamente el caso de una persona que se encuentre en situación de desempleo en un Estado miembro y que perciba en él prestaciones de desempleo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro.
23 La circunstancia de que la citada persona estuviera ya en situación de desempleo en el momento de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71 en el Estado miembro de que se trata y percibiera prestaciones de desempleo por una actividad laboral que desempeñó en él antes de la citada fecha no tiene entidad suficiente para hacer que la referida persona no esté comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento.
24 Efectivamente, el apartado 3 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 prevé expresamente que nacerá un derecho, en virtud de dicho Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes de la fecha de aplicación de éste en el territorio del Estado miembro interesado.
25 De la misma forma, el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 dispone que todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la fecha de aplicación del Reglamento en el territorio de dicho Estado miembro se computará para la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el Reglamento.
26 A la vista de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 1408/71 se aplica a una persona que, en el momento de entrar en vigor dicho Reglamento en un Estado miembro, residía en dicho Estado como trabajador desempleado, después de haber ejercido anteriormente en él un empleo, y percibía por este motivo una prestación de desempleo en virtud del régimen de Seguridad Social del citado Estado miembro.
Sobre la segunda cuestión
27 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en sustancia, si la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, introducida por el Reglamento nº 2195/91, se opone a que la legislación de un Estado miembro supedite el derecho de una persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en su territorio a seguir sometida a la legislación del citado Estado miembro al requisito de que mantenga en él su residencia.
28 A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que las disposiciones del Título II del Reglamento nº 1408/71, en que se integra el artículo 13, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes. Estas disposiciones tienen por finalidad no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se vean privadas de protección en materia de Seguridad Social, a falta de legislación aplicable (véase, en particular, la sentencia Kits van Heijningen, antes citada, apartado 12).
29 Debe señalarse a continuación que el único objetivo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 es determinar la legislación nacional aplicable a las personas que se hallan en una de las situaciones contempladas en sus letras a) a f). Su objetivo, como tales, no es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a otra rama de dicho régimen. Como ha indicado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos, incluidos los relativos al cese de tal afiliación (véanse, en este sentido, las sentencias Kits van Heijningen, antes citada, apartado 19, y de 21 de febrero de 1991, Daalmeijer, C-245/88, Rec. p. I-555, apartado 15).
30 Es cierto que, al fijar los requisitos de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de Seguridad Social, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones de Derecho comunitario vigentes y, en particular, estos requisitos no pueden dar lugar a que la legislación de que se trata no se aplique a las personas a las que debe aplicarse la misma legislación, con arreglo al Reglamento nº 1408/71 (sentencia Kits van Heijningen, antes citada, apartado 20).
31 El Tribunal de Justicia, en su sentencia Kits van Heijningen, antes citada, apartado 21, declaró, asimismo, que el hecho de que la legislación de un Estado miembro supedite la admisión al régimen del seguro previsto en dicha legislación de una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro a la condición de que ésta resida en su territorio privaría de efecto útil a la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, que dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.
32 Debe observarse, sin embargo, que el hecho de que la legislación de un Estado miembro supedite el derecho de una persona que haya dejado de ejercer toda actividad por cuenta ajena en su territorio y que tampoco cumpla por lo tanto los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, a estar o a permanecer afiliada al régimen de Seguridad Social de dicho Estado miembro al requisito de tener su residencia en su territorio no puede privar de efecto útil a la letra f) del apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento ni sustraer a la persona interesada a la aplicación de toda legislación en materia de Seguridad Social, en particular a la aplicable en virtud del Reglamento nº 1408/71.
33 Por el contrario, la letra f) del apartado 2 del artículo 13 tiene precisamente por objeto regular una situación de esta índole y, para ello, declara aplicable a una persona que no se halle sometida ya a ninguna legislación en virtud de las demás disposiciones del apartado 2 del artículo 13, entre ellas la letra a), ni de las de los artículos 14 a 17 del Reglamento nº 1408/71, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida esta persona.
34 Por lo tanto, a una persona que haya cesado de ejercer toda actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que, en consecuencia, no cumpla ya los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 y que tampoco cumpla los requisitos de ninguna otra disposición del Reglamento nº 1408/71 para hallarse comprendida dentro del ámbito de aplicación de la legislación de un Estado miembro, le es de aplicación en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 y con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, bien la legislación del Estado en el cual haya ejercido previamente una actividad por cuenta ajena, cuando siga teniendo en él su residencia, o bien la del Estado al que, en su caso, haya trasladado su residencia.
35 No obstante, los Gobiernos sueco y noruego alegan que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 únicamente es aplicable si la persona de que se trata, que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro, ha dejado definitivamente de ejercer toda actividad profesional. Consideran que una persona que ha dejado de trabajar sólo provisionalmente queda sujeta, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, a la legislación del Estado miembro de su último empleo, incluso si ha establecido su residencia en otro Estado miembro.
36 Ambos Gobiernos se remiten, en este contexto, a la sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que un trabajador que cesa en las actividades ejercidas en el territorio de un Estado miembro, y que no se ha desplazado para ejercer otra actividad en el territorio de otro Estado miembro, queda sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio haya ejercido su última actividad, cualquiera que sea el período transcurrido desde el cese de las actividades de que se trata y la terminación de la relación laboral. Añaden que de la sentencia de 21 de febrero de 1991, Noij (C-140/88, Rec. p. I-387), apartados 9 y 10, se deduce que únicamente los trabajadores que han cesado definitivamente de ejercer toda actividad profesional se hallan fuera del campo de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Twomey, C-215/90, Rec. p. I-1823, apartado 10).
37 Tanto el Gobierno neerlandés como, durante la vista, el Gobierno finlandés, han objetado que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 establece una norma de conflicto expresa que se aplica a situaciones como las del asunto principal, en las que, por la razón que sea, una persona ha cesado de ejercer toda actividad profesional en un Estado miembro determinado y reside en otro Estado miembro sin trabajar en él, haciendo de esta forma que quede inoperante la jurisprudencia de la sentencia Ten Holder, antes citada.
38 La Comisión, por su parte, estima que esta jurisprudencia sigue siendo válida y que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 sólo es aplicable a partir de la fecha en que termina el derecho a una prestación en el Estado del último empleo, salvo cuando el interesado haya cesado de ejercer definitivamente toda actividad profesional.
39 A este respecto, procede destacar en primer lugar que en el tenor literal de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no hay nada que indique que esta disposición sea aplicable únicamente a los trabajadores que hayan cesado definitivamente de ejercer toda actividad profesional y no a aquellos que únicamente hayan cesado de ejercer sus actividades profesionales en un Estado miembro determinado.
40 Por el contrario, esta disposición está redactada en términos generales para cubrir todos los supuestos en los que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una persona, por la razón que sea, y no sólo porque la persona de que se trate haya puesto fin a su actividad profesional, temporal o definitivamente, en un Estado miembro determinado.
41 De esta forma, el hecho de limitar la aplicación de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 al supuesto de cese definitivo de una actividad profesional supondría privar a esta disposición de una parte de su sustancia.
42 Debe señalarse además que, a tenor del tercer considerando del Reglamento nº 2195/91, la letra f) del apartado 2 del artículo 13 fue introducida en el Reglamento nº 1408/71 a raíz de la sentencia Ten Holder, antes citada.
43 Dicha sentencia se refería a la situación de una persona que había cesado sus actividades profesionales en el territorio de un Estado miembro, percibía en él prestaciones por enfermedad en virtud de la legislación de dicho Estado miembro y había trasladado su residencia al territorio de otro Estado miembro sin reanudar en éste una actividad mientras percibía las citadas prestaciones por enfermedad, si bien no constaba que hubiera cesado definitivamente de ejercer toda actividad profesional ni que no fuera a reanudar dicha actividad en su nuevo Estado de residencia.
44 Aun cuando esta situación no se halla regulada expresamente en disposición alguna del Título II del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Ten Holder, antes citada, que a dicha persona sigue siéndole aplicable la legislación del Estado miembro donde haya estado ocupada en último lugar, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 13.
45 En estas circunstancias, debe admitirse que, al introducir la letra f) en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, el legislador comunitario pretendía regular expresamente el supuesto de una persona que se encontrara en tal situación.
46 Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, esto es lo que se deduce de la exposición de motivos de la propuesta de modificación de la Comisión, que condujo a la adopción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13. Efectivamente, a tenor de dicha exposición de motivos, se trataba de colmar la «laguna» existente en el Título II del Reglamento nº 1408/71 que la sentencia Ten Holder, antes citada, había revelado y que derivaba de que «no [había] una disposición expresa que determinara la legislación aplicable a las personas que hayan dejado de ejercer toda actividad profesional bajo la legislación de un Estado miembro y que residan en el territorio de otro Estado miembro».
47 Por otra parte, la interpretación que precede queda confirmada por otra modificación que el legislador comunitario introdujo paralelamente en la normativa aplicable y que, según se desprende del tercer considerando del Reglamento nº 2195/91, se halla estrechamente vinculada a la adopción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13.
48 Efectivamente, a tenor de este considerando, la introducción de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 en el Reglamento nº 1408/71 implicaba una adaptación de su artículo 17, que permite a dos o más Estados miembros, a las autoridades competentes de dichos Estados o a los organismos designados por dichas autoridades, prever de común acuerdo excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.
49 Pues bien, a raíz de esta adaptación, las citadas excepciones pueden establecerse en lo sucesivo no sólo en interés de las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, sino también en interés de cualquier persona, sin distinciones, tanto si ejercen la citada actividad como si no.
50 Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 se aplica, por una parte, a una persona que ha cesado de ejercer sus actividades profesionales en el territorio de un Estado miembro y ha trasladado su residencia al territorio de otro Estado miembro y, por otra parte, que no se opone a que la legislación de un Estado miembro supedite la afiliación a un régimen de Seguridad Social de dicho Estado miembro a un requisito de residencia en su territorio.
51 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, introducida mediante el Reglamento nº 2195/91, no se opone a que la legislación de un Estado miembro supedite el derecho de una persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en su territorio a seguir sometida a la legislación de dicho Estado miembro al requisito de que dicha persona conserve en él su residencia.
Sobre la tercera cuestión
52 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende en sustancia que se dilucide si el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 se opone a que la legislación de un Estado miembro prevea que una persona que haya dejado de ejercer toda actividad profesional en su territorio pierda el derecho a seguir percibiendo subsidios por maternidad, como los que constituyen el objeto del asunto principal, por el hecho de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro.
53 Sobre este particular, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 22 forma parte del Capítulo 1, denominado «Enfermedad y Maternidad», del Título III del Reglamento nº 1408/71 y que su aplicación presupone, por lo tanto, que las prestaciones familiares controvertidas en el asunto principal constituyen prestaciones de enfermedad o de maternidad a efectos de éste.
54 Debe recordarse a continuación que, según se deduce del apartado 5 de la presente sentencia, en el momento de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71 en el territorio sueco, el Gobierno sueco había declarado, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, que los subsidios por maternidad eran prestaciones de maternidad.
55 No obstante, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno sueco ha alegado que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow (asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. I-4895), las prestaciones que se cuestionan en el asunto principal debían considerarse en lo sucesivo prestaciones familiares a efectos del Reglamento nº 1408/71.
56 En estas circunstancias, para responder adecuadamente al órgano jurisdiccional remitente, debe procederse a calificar con arreglo al Reglamento nº 1408/71 los subsidios por maternidad que son objeto del asunto principal.
57 Según reiterada jurisprudencia, una prestación puede considerarse como una prestación de Seguridad Social comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C-160/96, Rec. p. I-0000, apartado 20).
58 Por lo que se refiere al primero de estos dos requisitos, ha quedado acreditado que las disposiciones relativas a la concesión de los subsidios por maternidad confieren a sus beneficiarios un derecho legalmente definido y que éstas se conceden a las personas que cumplen determinados criterios objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales.
59 En lo relativo al segundo requisito, debe recordarse que, a tenor del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, «la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales de natalidad o adopción mencionados en el Anexo II».
60 Según la sentencia Hoever y Zachow, antes citada, debe asimilarse a una prestación familiar, a efectos del inciso i) de la letra u) del artículo 1 y de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, una prestación cuya finalidad es permitir a uno de los padres dedicarse a la educación de un hijo de corta edad, y, más en concreto, retribuir la educación dispensada a un hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos procedentes de una actividad profesional.
61 Pues bien, consta en autos que los subsidios por maternidad que se cuestionan en el asunto principal responden a dichos criterios.
62 En efecto, las citadas prestaciones, que se conceden con motivo del nacimiento de un hijo, se abonan solidariamente a los padres durante un período máximo total de 450 días, en el transcurso del cual uno de los padres tiene derecho a no trabajar, y ello hasta el día en que el hijo haya cumplido la edad de 8 años o, a más tardar, hasta el término de su primer año escolar. Cuando los padres tienen conjuntamente la guarda del niño, cada uno de ellos tiene derecho a disfrutar de las prestaciones durante la mitad de la duración de éstas. Cuando uno de los padres tiene la guarda exclusiva del niño, puede percibir los subsidios por maternidad durante todo el período previsto.
63 Si bien la madre tiene derecho a percibir los subsidios por maternidad a partir del sexagésimo día anterior a aquel en que esté previsto el nacimiento del hijo, no es menos cierto que, por este motivo, durante la mayor parte del período de percepción, el derecho a los subsidios por maternidad corresponde a aquel de los padres que tiene la guarda principal del hijo, por lo que puede corresponder igualmente al padre.
64 Por otra parte, el importe de las prestaciones está, bajo determinadas condiciones y reservas, directamente en función del nivel de los ingresos profesionales del progenitor de que se trate. Efectivamente, siempre que éste haya estado afiliado a una caja de enfermedad durante al menos 240 días ininterrumpidos antes del nacimiento o del día previsto para el nacimiento, tiene derecho, durante 360 de los 450 días en los que tiene derecho a los subsidios por maternidad, a una asignación cuyo importe sobrepasa el mínimo garantizado de 60 SKR diarias y representa, por lo general, el 75 % de los ingresos profesionales que percibía anteriormente.
65 Estas características ponen de manifiesto que los subsidios por maternidad tienen por objeto, de una parte, permitir a los padres dedicarse alternativamente a la custodia de su hijo de corta edad, y ello hasta que éste haya comenzado a ir a la escuela y, de otra, compensar, en una cierta medida, la pérdida de ingresos a que da lugar, para el padre que se dedica al cuidado del niño, el hecho de renunciar temporalmente al ejercicio de su actividad profesional.
66 Habida cuenta de todo lo anterior, para determinar si una persona que se encuentra en una situación como la de la Sra. Kuusijärvi tiene derecho a seguir percibiendo los subsidios por maternidad, que le han sido abonados en virtud de la legislación de un Estado miembro, incluso después de haber cesado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro, por haber trasladado su residencia a otro Estado miembro, es preciso remitirse a las disposiciones especiales que regulan las prestaciones familiares, que forman el Capítulo 7 del Título III del Reglamento nº 1408/71.
67 A este respecto, procede destacar que el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, en la redacción que le dio el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1), dispone: «El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.»
68 Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de mayo de 1984, Brusse (101/83, Rec. p. 2223), apartado 30, este artículo reconoce al trabajador que está sometido a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio residen los miembros de su familia, un verdadero derecho a la concesión de las prestaciones familiares previstas por la legislación aplicable, derecho del que no puede verse privado mediante la aplicación de una disposición de dicha legislación que excluye de las prestaciones familiares a las personas que no residan en el territorio del Estado miembro de que se trate.
69 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 1981, Beeck, 104/80, Rec. p. 503, apartados 7 y 8; de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, Rec. p. I-4839, apartado 28, y Hoever y Zachow, antes citada, apartado 38), esta disposición es aplicable asimismo a un trabajador que viva con su familia en un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación le sea aplicable.
70 Lo mismo sucede con el artículo 74 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 3427/89, que aplica la regla del artículo 73 al trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro.
71 Ahora bien, es forzoso reconocer que una persona que se halle en una situación como la de la demandante en el asunto principal no cumple los requisitos del artículo 73 ni los del artículo 74 del Reglamento nº 1408/71, puesto que ni ella ni los miembros de su familia han residido nunca en un Estado distinto de aquel cuya legislación le era aplicable. Ello es así por cuanto una persona que se encuentra en una situación de esta índole, una vez que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro, queda sujeta a la legislación de este Estado miembro en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, según se deduce de la respuesta a la segunda cuestión.
72 Por otra parte, debe precisarse que el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, que establece que determinadas prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no podrán ser objeto de supresión por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora, únicamente es aplicable a aquellas prestaciones que se mencionan expresamente en dicho artículo, entre las cuales no figuran las prestaciones familiares.
73 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión, que el Reglamento nº 1408/71 no se opone a que la legislación de un Estado miembro establezca que una persona que ha cesado de ejercer toda actividad profesional en su territorio pierda el derecho a seguir percibiendo prestaciones familiares abonadas en virtud de dicha legislación por el hecho de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro en el que vive junto con los miembros de su familia.
Costas
74 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco, neeerlandés, finlandés y noruego, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kammarrätten i Sundsvall mediante resolución de 6 de agosto de 1996, declara:
1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, se aplica a una persona que, en el momento de entrar en vigor dicho Reglamento en un Estado miembro, residía en dicho Estado como trabajador desempleado, después de haber ejercido en él un empleo, y percibía por este motivo una prestación de desempleo en virtud del régimen de Seguridad Social del citado Estado miembro.
2) La letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, introducida mediante el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, no se opone a que la legislación de un Estado miembro supedite el derecho de una persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en su territorio a seguir estando sometida a la legislación de dicho Estado miembro al requisito de que dicha persona conserve en él su residencia.
3) El Reglamento nº 1408/71 no se opone a que la legislación de un Estado miembro establezca que una persona que ha cesado de ejercer toda actividad profesional en su territorio pierda el derecho a seguir percibiendo prestaciones familiares abonadas en virtud de esta legislación por el hecho de haber trasladado su residencia a otro Estado miembro en el que vive junto con los miembros de su familia.