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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de noviembre de 1998. - The Institute of the Motor Industry contra Commissioners of Customs and Excise. - Petición de decisión prejudicial: Value Added Tax and Duties Tribunal, London - Reino Unido. - IVA - Exenciones - Organismos sin fin lucrativo que persiguen objetivos de naturaleza sindical. - Asunto C-149/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07053
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Exenciones previstas por la Sexta Directiva - Organismos sin fin lucrativo que persiguen objetivos de naturaleza sindical - Concepto
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra l)]
Un organismo que persiga objetivos de naturaleza sindical en el sentido de la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, designa una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejercen una actividad económica dada- y la representación de éstos frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.
En el asunto C-149/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Institute of the Motor Industry
y
Commissioners of Customs & Excise,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray, H. Ragnemalm y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de The Institute of the Motor Industry, por el Sr. P. Duffy, QC, designado por la Sra. Mainprice, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. K.P.E. Lasok, QC, y la Sra. P.J.E. Whipple, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de The Institute of the Motor Industry, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 7 de abril de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, el VAT and Duties Tribunal, London, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre The Institute of the Motor Industry (en lo sucesivo, «Instituto») y los Commissioners of Customs & Excise, acerca de una exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»), establecida para el grupo 9 que figura en el Anexo 9 de la VAT Act 1994 (Ley del IVA de 1994).
3 El Anexo 9 de la VAT Act 1994 exime del IVA, por lo que respecta al grupo 9, a los «sindicatos y organismos profesionales». En su parte pertinente, dicho Anexo es del siguiente tenor literal:
«1. La prestación de dichos servicios a sus miembros y, en relación con tales servicios, la entrega de dichos bienes, cuando se refieran únicamente a sus objetivos y se obtengan sin mediar pago alguno distinto de la cuota de miembro, efectuada por cualquiera de las siguientes organizaciones sin fin lucrativo:
a) un sindicato ("trade union") u otra organización de personas cuyo principal objetivo sea llevar a cabo, en nombre de sus miembros, las negociaciones relativas a sus condiciones de trabajo;
b) una asociación profesional que restringe total o parcialmente la condición de miembro a las personas que tengan o intenten obtener una capacitación apropiada para el ejercicio de la profesión de que se trate;
c) una asociación cuyo objetivo principal sea la mejora de una determinada rama del conocimiento o el fomento de la competencia profesional, en relación con profesiones o trabajos pasados o presentes de sus miembros;
d) [...]»
4 El Instituto es una asociación voluntaria que agrupa a los empleados del sector de ventas al por menor de vehículos automóviles.
5 Mediante resolución de 15 de enero de 1996, los Commissioners of Customs & Excise acordaron que el Instituto no cumplía los requisitos exigidos para beneficiarse de la exención prevista en el Anexo 9 de la VAT Act 1994, de modo que los servicios que prestaba a sus miembros como contrapartida de sus cuotas anuales constituían servicios imponibles con arreglo al Impuesto sobre el Valor Añadido.
6 El Instituto interpuso un recurso contra dicha decisión ante el VAT and Duties Tribunal, London.
7 En su resolución de remisión, este último órgano jurisdiccional considera que el Instituto no está comprendido en el ámbito de aplicación del Anexo de la VAT Act 1994. En su opinión, el Instituto no puede ser considerado como una «asociación profesional» en el sentido de la letra b) del punto 1 de dicho Anexo para el grupo 9, puesto que sus miembros representan un amplio campo de actividades. Además, el Instituto no es una asociación en el sentido de la letra c) del punto 1 del Anexo 9 en la medida en que no contribuye a la mejora de un ámbito particular del conocimiento ni al fomento de las competencias profesionales. Por último, el Instituto no está comprendido en el ámbito de aplicación de la letra a) del punto 1 del Anexo 9 debido al hecho de que no constituye un «trade union» que tenga por objetivo principal llevar a cabo, en nombre de sus miembros, negociaciones relativas a sus condiciones de trabajo.
8 El Instituto alega ante el órgano jurisdiccional nacional que es una organización sindical comprendida en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva y que, por ello, las prestaciones y entregas que efectúa están exentas del IVA.
9 Esta disposición está redactada como sigue:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
[...]
l) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;
[...]»
10 El órgano jurisdiccional remitente considera que, conforme al sentido habitual del término «trade union» utilizado en la versión inglesa de la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, las prestaciones y entregas efectuadas por el Instituto no pueden, en virtud de dicha disposición, estar exentas del IVA.
11 No obstante destaca que el término «syndicale» que figura en la versión francesa y sus equivalentes que figuran en algunas otras versiones lingüísticas parecen utilizarse en un sentido más amplio que el de la expresión «trade union» en la versión inglesa y de sus equivalentes que figuran en otras versiones lingüísticas.
12 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional duda de si el Instituto está comprendido en lo dispuesto en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva. Además, estimando que la exención de las prestaciones y entregas efectuadas por el Instituto no puede provocar distorsiones de la competencia, el VAT and Duties Tribunal suspendió el procedimiento y decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«A la luz de las comprobaciones de hecho que figuran en los apartados 3 a 19 y 21 de la resolución de este Tribunal y en circunstancias como las descritas en el apartado 21 (que se resume a continuación), ¿están exentos del IVA los servicios prestados por una asociación como la descrita, que tiene carácter de organización sin fin lucrativo, por estar incluidos en el ámbito de aplicación de la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Sexta Directiva, que se refiere a los "[...] organismos [...] que persigan objetivos de naturaleza [...] sindical [...]"?
El apartado 21, en resumen, señala que dicha asociación es una asociación voluntaria que agrupa a empleados del sector de venta al por menor de vehículos automóviles. Los objetivos principales de la asociación son la mejora de la capacitación profesional de sus miembros, la mejora de las carreras en las distintas ramas del sector y la consiguiente intensificación de la imagen pública del sector y de los trabajadores empleados en él. La asociación pretende alcanzar dichos objetivos respondiendo a las exigencias de preparación que tiene el sector en todos los niveles, convalidando cursos (impartidos por otras instituciones) en los que se adquiere tal preparación, otorgando premios al término de dichos cursos y clasificando a sus miembros, difundiendo información destinada a tener a sus miembros al corriente del desarrollo del sector y de su especialidad y llevando un registro de colocación de trabajadores.»
13 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que el Tribunal de Justicia dilucide si un organismo sin fin lucrativo que persiga objetivos de naturaleza sindical en el sentido de lo dispuesto en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva comprende una asociación como el Instituto.
14 En primer lugar, cabe constatar que, como destacó el Sr. Abogado General en los puntos 33 a 37 de sus conclusiones, los términos utilizados en algunas versiones lingüísticas de dicha disposición para traducir «objetivos de naturaleza sindical» pueden tener un sentido diferente de los utilizados en otras versiones lingüísticas.
15 De este modo, los términos empleados en varias versiones, entre ellas la versión inglesa (aims of a trade-union nature), se refieren esencialmente a los objetivos perseguidos por los sindicatos de trabajadores, mientras que los términos empleados en otras versiones, entre ellas la versión francesa (objectifs de nature syndicale), se refieren además a los objetivos perseguidos por las organizaciones profesionales que no constituyen sindicatos.
16 Según jurisprudencia reiterada, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición comunitaria no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición ni concedérsele, a este respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Este enfoque sería, en efecto, incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario. En caso de divergencia entre dichas versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase la sentencia de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, C-372/88, Rec. p. I-1345, apartados 18 y 19).
17 A este respecto, hay que recordar que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (sentencia de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, 348/87, Rec. p. 1737, apartado 13).
18 Hay que recordar además que la parte A del artículo 13 de la Directiva exime del IVA determinadas actividades de interés general. Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones (sentencias de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania, 107/84, Rec. p. 2655, apartado 17, y Stichting Uitvoering Financiële Acties, antes citada, apartado 12), dicha disposición no excluye todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada.
19 A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.
20 En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.
21 De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.
22 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, si una asociación como el Instituto constituye un organismo que persigue objetivos de naturaleza sindical en el sentido de la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.
23 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que un organismo que persiga objetivos de naturaleza sindical en el sentido de la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva designa una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejercen una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el VAT and Duties Tribunal, London, mediante resolución de 7 de abril de 1997, declara:
Un organismo que persiga objetivos de naturaleza sindical en el sentido de la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, designa una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejercen una actividad económica dada- y la representación de éstos frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.