Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de marzo de 2000. - Barry Banks y otros contra Theatre royal de la Monnaie. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Bruxelles - Bélgica. - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Alcance del certificado E 101. - Asunto C-178/97.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02005
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Trabajo en el sentido del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Concepto
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 14 bis, punto 1, letra a)]
2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Trabajador por cuenta propia que se desplaza a otro Estado miembro para realizar un trabajo - Certificado E 101 expedido por la institución competente del Estado miembro de origen - Fuerza probatoria respecto de la institución competente del otro Estado miembro - Límites - Efecto retroactivo del certificado - Procedencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, art. 14 bis, punto 1, letra a), y nº 574/72, art. 11 bis]
1 El término «trabajo», que figura en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 y, posteriormente, por el Reglamento nº 3811/86, a cuyo tenor una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses, incluye toda prestación laboral, sea por cuenta ajena o por cuenta propia.
Esta interpretación se desprende, por un lado, del tenor literal de dicha disposición, pues el término «trabajo» tiene habitualmente un sentido general que designa indistintamente una prestación de trabajo por cuenta ajena o una prestación de trabajo por cuenta propia. Por otro lado, confirman esta interpretación las circunstancias en las cuales se adoptó la disposición, ya que el Consejo prefirió el término «trabajo» a los términos «prestación de servicios», que había propuesto la Comisión, a fin de reservar su utilización al supuesto en que el trabajador por cuenta propia realiza un trabajo por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro.
(véanse los apartados 16, 21, 23 y 28, y el punto 1 del fallo)
2 Mientras no se retire o no se declare su invalidez, el certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72 y en el que se hace constar que el trabajador por cuenta propia de que se trata sigue sometido a la legislación del Estado miembro de origen mientras se prolongue el período concreto en el que efectúe un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, vincula a la institución competente del Estado miembro al que el trabajador por cuenta propia se desplaza para efectuar un trabajo, así como a la persona que utiliza los servicios de dicho trabajador.
Sin embargo, incumbe a la institución competente del Estado miembro que ha expedido el mencionado certificado volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar el certificado cuando a la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador por cuenta propia efectúa un trabajo le surjan dudas en cuanto a la exactitud de los hechos que constituyen la base de dicho certificado y, por lo tanto, de las menciones que en él figuren, en particular, porque éstas no satisfacen las exigencias del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.
Por otra parte, nada se opone a que el certificado E 101 tenga, en su caso, efectos retroactivos.
(véanse los apartados 43, 48, 53, 54 y 57, y los puntos 2 y 3 del fallo)
En el asunto C-178/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Barry Banks y otros
y
Théâtre Royal de la Monnaie,
con intervención de:
Colin Appleton y Christopher Davies,
Mark Curtis,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 14 bis, punto 1, letra a), y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como de los artículos 11 bis y 12 bis, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, posteriormente, por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente) y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Banks y otros, por el Sr. M.J.S. Renouf, Solicitor, y por Me B. Blanpain, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Théâtre Royal de la Monnaie, por Me S. Capiau, Abogado de Bruselas;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. M. Perrin de Brichambaut, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. C. Chavance, conseiller des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Banks y otros, representados por el Sr. M.J.S. Renouf y Me B. Blanpain; del Théâtre Royal de la Monnaie, representado por Me S. Capiau; del Gobierno alemán, representado por el Sr. C.-D. Quassowski; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. A. O'Caoimh, SC; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. M. Hoskins, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Wolfcarius, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 21 de abril de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo siguiente, el Tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 14 bis, punto 1, letra a), y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como de los artículos 11 bis y 12 bis, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»), en sus versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, posteriormente, por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355, p. 5).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Banks y otros ocho cantantes de ópera, así como un director de orquesta, apoyados por otros tres artistas (en lo sucesivo, «Sr. Banks y otros»), por un lado, y el Théatre Royal de la Monnaie de Bruselas (en lo sucesivo, «TRM»), por otro, sobre las cotizaciones que este último retuvo sobre los honorarios artísticos (cachet) de aquéllos en virtud del régimen general belga de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena.
3 El Sr. Banks y otros son artistas del espectáculo de nacionalidad británica. Residen en el Reino Unido, en donde ejercen normalmente su actividad profesional y están sometidos al régimen de Seguridad Social británico en concepto de trabajadores por cuenta propia. Fueron contratados por el TRM para actuar en Bélgica entre 1992 y 1995. El compromiso de cada uno de los artistas totalizaba menos de tres meses de actividad, con excepción de uno solo de ellos, cuyos contratos cubrían un período de cuatro meses y seis días de prestaciones.
4 El TRM retuvo de sus honorarios artísticos las cuotas que correspondía pagar en virtud de su sujeción al régimen general de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena. Esta retención se efectuó con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Real Decreto de 28 de noviembre de 1969, que desarrolla la Ley de 27 de junio de 1969, que vino a modificar el Decreto-ley de 28 de diciembre de 1944, sobre la Seguridad Social de las personas sujetas al régimen de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 5 de diciembre de 1969), que hizo extensible este régimen a los artistas del espectáculo. Los contratos celebrados por el Sr. Banks y otros preveían expresamente tal retención.
5 Durante la vigencia de sus contratos o una vez iniciado el procedimiento ante los tribunales, el Sr. Banks y otros presentaron cada uno de ellos el certificado E 101, expedido, con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72, por el Ministro británico de la Seguridad Social, en el cual se hace constar que son trabajadores por cuenta propia, que durante su contrato con el TRM ejercerán una actividad por cuenta propia y que durante dicho período seguirán sometidos a la legislación británica de Seguridad Social, con arreglo al artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71. A tenor de esta disposición, una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses.
6 A fin de impugnar su sujeción al régimen belga de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, el Sr. Banks y otros ejercitaron ante el Tribunal du travail de Bruxelles una acción destinada a obtener la devolución por el TRM de las cotizaciones abonadas, junto con los intereses legales. Alegaron que, al tiempo que ejercían normalmente una actividad por cuenta propia en el reino Unido, habían efectuado un trabajo en el territorio belga de una duración inferior a doce meses, de modo que seguían estando sometidos únicamente a la legislación británica, de conformidad con el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71. El Sr. Banks y otros sostuvieron que tanto el TRM como la Office national de sécurité sociale belge (en lo sucesivo, «ONSS») estaban obligados a tener en cuenta los certificados E 101 expedidos por el Ministerio británico de la Seguridad Social.
7 El TRM estimó, por su parte, que la legislación belga era aplicable con arreglo al artículo 14 quater, letra a), del Reglamento nº 1408/71, a cuyo tenor la persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena. El TRM añadió que, al negarse la ONSS a tener en cuenta los certificados E 101 expedidos a los trabajadores por cuenta propia británicos, él debía atenerse a esta decisión. Además, la mayor parte de dichos certificados, de cuyo efecto retroactivo podía dudarse, sólo fueron expedidos y transmitidos durante la vigencia de los contratos de los artistas o durante el procedimiento ante el Tribunal du travail de Bruxelles.
8 En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente recuerda, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia, en las sentencias de 30 de enero de 1997, De Jaeck (C-340/94, Rec. p. I-461), y Hervein y Hervillier (C-221/95, Rec. p. I-609), declaró que, para aplicar los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento nº 1408/71, debe entenderse por «actividad por cuenta ajena» y «actividad por cuenta propia» las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen.
9 El órgano jurisdiccional remitente indica, a continuación, que la actividad de los demandantes en el litigio principal es considerada una actividad por cuenta propia en virtud de la legislación británica de Seguridad Social y una actividad por cuenta ajena en virtud de la legislación belga correspondiente.
10 El órgano jurisdiccional remitente añade que la aplicación del artículo 14 bis, punto 1, letra a), en el asunto del que está conociendo, aplicación que defienden los artistas del espectáculo, supone que el término «trabajo» que figura en dicha disposición es objeto de una interpretación amplia e incluye toda prestación laboral, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, que no exceda de doce meses.
11 A continuación, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en caso contrario, el artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71 podría ser aplicable a los demandantes en el litigio principal. Añade, sin embargo, que la aplicación de dicha disposición conduciría a someter a éstos a la legislación belga únicamente, puesto que ejercen una actividad que en Bélgica se considera por cuenta ajena, y ello para la totalidad de sus actividades profesionales, de conformidad con el artículo 14 quinquies del mismo Reglamento. Ahora bien, habida cuenta de la brevedad de sus actividades en Bélgica, los demandantes en el litigio principal no podrían beneficiarse de ninguna prestación de las previstas por el régimen belga.
12 En tales circunstancias, el Tribunal du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) El concepto de "trabajo" que figura en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿incluye toda prestación laboral, por cuenta ajena o por cuenta propia, cuya duración no exceda de doce meses?
b) En caso de que el concepto de "trabajo" en el sentido del artículo 14 bis, punto 1, letra a), se refiera exclusivamente a un trabajo por cuenta propia, ¿debe determinarse dicho concepto en relación con el Derecho de la Seguridad Social del Estado miembro en el que se ejerza normalmente la actividad por cuenta propia o en relación con el Derecho de la Seguridad Social del Estado miembro en el que se ejerza el "trabajo"?
2) ¿Cuál es la unidad de tiempo que debe tomarse en consideración para apreciar el término "simultáneamente", que figura en el artículo 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71, o cuáles son los criterios que permiten determinar su sentido?
3) a) i) El formulario E 101, cuya expedición prevén, en particular, los artículos 11 bis y 12 bis, apartado 7, del Reglamento nº 2001/83, ¿tiene fuerza obligatoria, en cuanto a los efectos jurídicos que hace constar:
- respecto a la institución competente del Estado miembro en el que se ejerce la segunda actividad;
- respecto a quien contrata el trabajo de la persona que ejerce una actividad en el territorio de dos Estados miembros?
ii) En caso afirmativo, ¿hasta cuándo?
b) El formulario E 101, ¿surte efecto con carácter retroactivo cuando los períodos a que se refiere ya han finalizado en el momento en que se expide o en el momento en que se presenta?»
Sobre la primera cuestión
13 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el término «trabajo», que figura en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, incluye toda prestación laboral, sea por cuenta propia o por cuenta ajena. En el supuesto de que dicha disposición se refiera únicamente a un trabajo por cuenta propia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la naturaleza del trabajo de que se trata debe determinarse en relación con la legislación de la Seguridad Social del Estado miembro en el que el interesado ejerza normalmente la actividad por cuenta propia o en relación con la correspondiente legislación del Estado miembro en el que se ejerza el trabajo.
14 El artículo 13, con el que comienza el Título II del Reglamento nº 1408/71, relativo a la determinación de la legislación aplicable, dispone, en su apartado 1, que, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable dicho Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.
15 A tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, y sin perjuicio de los artículos 14 a 17 de este último, la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.
16 El artículo 14 bis del Reglamento nº 1408/71, titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia», dispone que la norma enunciada en el artículo 13, apartado 2, letra b), será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades que se enuncian a continuación. En virtud de su apartado 1, letra a), la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses.
17 El Sr. Banks y otros, el TRM, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, a los cuales se adhirió en la vista el Gobierno irlandés, estiman que el término «trabajo», que figura en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, debe entenderse en el sentido de que incluye toda prestación de trabajo, sea por cuenta ajena o por cuenta propia. Según ellos, esta interpretación la aconseja el sentido muy general que reviste aquella palabra en el lenguaje corriente. El Sr. Banks y otros, así como la Comisión, alegan también que el uso de este término obedece a una elección deliberada del Consejo en el momento de adoptar el Reglamento (CEE) nº 1390/81, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el Reglamento nº 1408/71 (DO L 143, p. 1). En efecto, tanto en su propuesta inicial de Reglamento como en su propuesta modificada, la Comisión había utilizado, en lugar de «trabajo», los términos «prestación de servicios», con la intención de circunscribir, así, la aplicación de la disposición al supuesto en que el trabajador por cuenta propia realiza un trabajo por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro.
18 Para el supuesto de que este Tribunal considere que el término «trabajo» se refiere sólo a un trabajo por cuenta propia, el Sr. Banks y otros, el TRM y el Gobierno del Reino Unido estiman que la naturaleza del trabajo de que se trata debería determinarse en virtud de la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio el interesado ejerza normalmente su actividad por cuenta propia. Basándose en las sentencias De Jaeck y Hervein y Hervillier, antes citadas, la Comisión considera, por el contrario, que dicha calificación correspondería entonces a la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en el que se realiza el trabajo.
19 Los Gobiernos alemán, francés y neerlandés sostienen, por su parte, que el término «trabajo» se refiere exclusivamente a un trabajo por cuenta propia, en la inteligencia de que corresponde determinar la naturaleza del mismo a la legislación del Estado miembro en el que se realiza el trabajo. Esta interpretación se desprende, en primer lugar, del propio encabezamiento del artículo 14 bis del Reglamento nº 1408/71. Tal interpretación resulta asimismo coherente con las disposiciones correspondientes del Título II relativas a los trabajadores del mar por cuenta ajena que sean destacados en el territorio de otro Estado miembro o a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro para realizar allí un trabajo. En efecto, añaden, estos trabajadores del mar sólo seguirán sometidos de forma exclusiva a la legislación de su Estado miembro de origen si el trabajo que realizan es un trabajo por cuenta ajena.
20 Debe considerarse válida la interpretación del término «trabajo» que defienden los demandantes en el litigio principal, los Gobiernos irlandés y del Reino Unido, así como la Comisión.
21 Esta interpretación se desprende, por un lado, del tenor literal del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71. En efecto, el término «trabajo» tiene habitualmente un sentido general que designa indistintamente una prestación de trabajo por cuenta ajena o una prestación de trabajo por cuenta propia. Por lo demás, el artículo 14 bis, punto 1, letra a), se distingue, a este respecto, del artículo 14 ter, punto 2, según el cual la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, y que efectúe un trabajo a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro en la medida en que dicha persona efectúe dicho trabajo por su propia cuenta.
22 Es verdad que, según su encabezamiento, el artículo 14 bis del Reglamento nº 1408/71 se aplica a las personas distintas de los trabajadores del mar que ejerzan una actividad por cuenta propia. Pero no cabe deducir de ello que el trabajo contemplado en el punto 1, letra a), de dicha disposición revista necesariamente el carácter de un trabajo por cuenta propia. En efecto, en dicho artículo, la expresión «actividad por cuenta propia» designa la actividad que ejerce normalmente la persona de que se trata en el territorio de uno o de varios Estados miembros, y no la prestación ocasional que efectúe fuera de ese Estado o de esos Estados.
23 Por otro lado, la anterior interpretación del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 resulta confirmada por las circunstancias en las que se adoptó dicha disposición. En efecto, fue introducida en este Reglamento por el Reglamento nº 1390/81, que hizo extensible a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias la aplicación del Reglamento nº 1408/71. Pues bien, tanto en su propuesta inicial de adaptación del Reglamento nº 1408/71 (DO 1978, C 14, p. 9), como en su propuesta modificada (DO 1978, C 246, p. 2), la Comisión había utilizado, en lugar de «trabajo», los términos «prestación de servicios», con la intención, así, de reservar la aplicación de dicha disposición únicamente al supuesto de realización de un trabajo por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro. Así pues, todo induce a pensar que el Consejo utilizó el término «trabajo» con la intención de incluir asimismo en dicha disposición el supuesto de un trabajo por cuenta ajena.
24 No obstante, los Gobiernos alemán y neerlandés expresaron su temor de que una interpretación del término «trabajo» que no se limitara a las actividades por cuenta propia tuviera graves consecuencias. Según ellos, tal interpretación conduciría, en efecto, a permitir que cualquier persona pudiera afiliarse a un régimen de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia de un Estado miembro en el que las cotizaciones fueran moderadas, con el único fin de desplazarse a otro Estado miembro para ejercer allí un empleo por cuenta ajena durante un año sin pagar las más elevadas cotizaciones vigentes en este último Estado.
25 A este respecto, es preciso indicar que el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 exige, como requisito previo, que el interesado ejerza «normalmente» una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro. Esta obligación supone que la persona de que se trate ejerza habitualmente actividades significativas en el territorio del Estado miembro en el que esté establecida [véase, por analogía, respecto del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, relativo al envío de trabajadores por cuenta ajena, la sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C-202/97, Rec. p. I-883, apartado 45]. De este modo, la persona de que se trate deberá llevar ya ejerciendo desde hace algún tiempo su actividad en el momento en que pretenda ampararse en la disposición en cuestión. Del mismo modo, a lo largo del período en que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, dicha persona deberá continuar manteniendo, en su Estado de origen, la infraestructura organizativa propia del ejercicio de su actividad, a fin de estar en condiciones de poder reanudarla tan pronto como regrese a su país.
26 Según ha indicado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, el mantenimiento de tal infraestructura en el Estado de origen supone, por ejemplo, el uso de oficinas, el pago de cotizaciones al régimen de la Seguridad Social, el abono de impuestos, la tenencia de carnet profesional y de un número de IVA, así como el estar inscrito en cámaras de comercio y organizaciones profesionales.
27 Debe asimismo señalarse que la aplicación del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 supone que la persona que ejerce un actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro realice, en el territorio de otro Estado miembro, un «trabajo», es decir, una tarea determinada cuyo contenido y duración hayan sido previamente definidos y cuya realidad pueda probarse aportando los correspondientes contratos.
28 Procede, pues, responder a la primera cuestión en el sentido de que el término «trabajo», que figura en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, incluye toda prestación laboral, sea por cuenta ajena o por cuenta propia.
Sobre la segunda cuestión
29 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la interpretación del término «simultáneamente», que figura en el artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71.
30 De la resolución de remisión se desprende que la aplicación, en el litigio principal, del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 supone que el término «trabajo» que contiene se refiere a toda prestación laboral, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, y que la segunda cuestión sólo se planteó para el supuesto de que dicha disposición no resultara aplicable en el caso de autos.
31 Por consiguiente, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Sobre la primera parte de la tercera cuestión
32 Mediante la primera parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el certificado E 101, expedido de conformidad con los artículos 11 bis y 12 bis, apartado 7, del Reglamento nº 574/72, vincula tanto a la institución competente del Estado miembro en el que se efectúa el trabajo como a la persona que utiliza los servicios de trabajadores por cuenta propia provistos de dicho certificado. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la duración del período en el que dicho certificado produce sus efectos obligatorios.
33 El artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72 prevé, entre otras cosas, que la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación es aplicable en virtud del artículo 14 bis, punto 1, del Reglamento nº 1408/71 extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta propia sigue sometido a esta legislación y se indicará hasta qué fecha. Según el artículo 12 bis, apartado 7, del mismo Reglamento, en caso de aplicación del artículo 14 quater, letra a), del Reglamento nº 1408/71, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio la persona ejerce su actividad por cuenta ajena le extenderá a esta última un certificado que acredite que está sometida a su legislación. No obstante, como el artículo 14 quater no es pertinente en el litigio principal por las razones indicadas en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia, no resulta necesario examinar el artículo 12 bis, apartado 7, del Reglamento nº 574/72.
34 Mediante Decisión nº 130, de 17 de octubre de 1985, sobre los modelos de formularios, necesarios para la aplicación de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72 (E 001; E 101-127; E 201-215; E 301-303; E 401-411) (DO 1986, L 192, p. 1), aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (en lo sucesivo, «Comisión administrativa»), contemplada en los artículos 80 y 81 del Reglamento nº 1408/71, estableció, para la acreditación mencionada en el artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72, un certificado tipo, denominado «certificado E 101».
35 El Sr. Banks y otros, el TRM y los Gobiernos irlandés y del Reino Unido consideran que el certificado E 101 tiene fuerza obligatoria respecto de las instituciones competentes de los otros Estados miembros, mientras no lo haya retirado la institución que lo expidió. De lo contrario, en efecto, resultaría comprometido el sistema de solución de conflictos de leyes que establece el Título II del Reglamento nº 1408/71. El Gobierno del Reino Unido estima que dicho certificado vincula asimismo a las personas que contratan a los trabajadores que están provistos del mismo. En cambio, el TRM mantiene, a este respecto, que dichas personas están sujetas a las normas de la institución competente del Estado miembro al que pertenecen.
36 Los Gobiernos alemán, francés y neerlandés, así como la Comisión, recuerdan que la legislación de Seguridad Social aplicable a los trabajadores se determina en el Título II del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, no puede descartarse que la institución competente que expide el certificado E 101 haya considerado aplicable su propia legislación basándose en hechos inexactos o a partir de un análisis erróneo. Y así, aun cuando el certificado E 101 constituye un indicio fundado de la legislación aplicable, las instituciones competentes de los otros Estados miembros tienen derecho a llegar, en su caso, a una conclusión diferente.
37 En este último supuesto, los Gobiernos alemán y neerlandés estiman que las instituciones distintas de la institución que expide el certificado E 101 tienen derecho a no tener en cuenta dicho certificado. En cambio, la Comisión insiste en el deber de leal cooperación entre las instituciones competentes de los Estados miembros. De este modo, en el supuesto de que la institución que haya extendido el certificado se niegue a acceder a una petición de retirada del mismo formulada por otra institución, esta última institución podrá someter dicho litigio a los Tribunales nacionales.
38 Es preciso señalar que el principio de leal cooperación, enunciado en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), exige a la institución competente proceder a una apreciación correcta de los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de Seguridad Social y, por tanto, para garantizar la exactitud de las menciones que figuran en el certificado E 101 (véase, en este sentido, la sentencia FTS, antes citada, apartado 51).
39 En lo que atañe a la institución competente del Estado miembro en el cual se ha efectuado el trabajo, las obligaciones de cooperación que derivan del artículo 5 del Tratado no se cumplirían -y se infringirían los objetivos de los artículos 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 y 11 bis del Reglamento nº 574/72- si la institución de dicho Estado miembro considerase que no está vinculada por las menciones del certificado y sometiese también a este trabajador por cuenta propia a su propio régimen de Seguridad Social (en este sentido véase el apartado 52 de la misma sentencia).
40 Por consiguiente, en la medida en que establece una presunción de la conformidad a Derecho de la afiliación del mencionado trabajador por cuenta propia al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en el que está establecido, el certificado E 101 es vinculante para la institución competente del Estado miembro en el que dicho trabajador realiza un trabajo (véase el apartado 53 de la misma sentencia).
41 La solución inversa podría perjudicar el principio de la afiliación de los trabajadores por cuenta ajena a un solo régimen de Seguridad Social, así como la previsibilidad del régimen aplicable y, por consiguiente, la seguridad jurídica. En efecto, en los casos en que fuera difícil determinar el régimen aplicable, cada una de las instituciones competentes de los dos Estados miembros interesados estaría obligada a considerar, en detrimento del trabajador por cuenta propia interesado, que su propio régimen de Seguridad Social es aplicable (véase el apartado 54 de la misma sentencia).
42 Por ello, hasta tanto no se retire o se declare la invalidez del certificado E 101, la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador por cuenta propia efectúa un trabajo debe tener en cuenta el hecho de que éste ya está sometido a la legislación de Seguridad Social del Estado donde está establecido y, por consiguiente, esta institución no puede someter al trabajador por cuenta propia en cuestión a su propio régimen de Seguridad Social (véase el apartado 55 de la misma sentencia).
43 Sin embargo, incumbe a la institución competente del Estado miembro que ha expedido el mencionado certificado E 101 volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar el certificado cuando a la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador por cuenta propia efectúa un trabajo le surjan dudas en cuanto a la exactitud de los hechos que constituyen la base de dicho certificado y, por lo tanto, de las menciones que en él figuren, en particular, porque éstas no satisfacen las exigencias del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (véase el apartado 56 de la misma sentencia).
44 En el supuesto de que las instituciones interesadas no lleguen a ponerse de acuerdo, en particular sobre la apreciación de los hechos propios a una situación específica y, por consiguiente, sobre la cuestión de si ésta está comprendida en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, podrán optar por plantearla ante la Comisión administrativa (véase el apartado 57 de la misma sentencia).
45 Si esta última no llega a conciliar los puntos de vista de las instituciones competentes acerca de la legislación aplicable al caso, el Estado miembro en cuyo territorio el trabajador por cuenta propia efectúa un trabajo tiene al menos la posibilidad, sin perjuicio de las eventuales impugnaciones por vía jurisdiccional que existan en el Estado miembro de la institución expedidora, de interponer un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 170 del Tratado CE (actualmente artículo 227 CE), para permitir al Tribunal de Justicia que examine, con motivo de este recurso, la cuestión de la legislación aplicable a dicho trabajador por cuenta propia y, por tanto, la exactitud de las menciones que figuran en el certificado E 101 (véase el apartado 58 de la misma sentencia).
46 De lo anterior se desprende que, hasta tanto no se retire o no se declare su invalidez, el certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72, vincula a la institución competente del Estado miembro al que el trabajador por cuenta propia se desplaza para efectuar un trabajo.
47 Por otra parte, en la medida en que el certificado E 101 vincula a esta última institución competente, nada justifica que la persona que utiliza los servicios del referido trabajador pueda hacer caso omiso de dicho certificado. No obstante, si esta persona tuviese dudas sobre la validez del certificado, deberá informar de ello a la institución de que se trate.
48 Procede, pues, responder a la primera parte de la tercera cuestión que, mientras no se retire o no se declare su invalidez, el certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72, vincula a la institución competente del Estado miembro al que el trabajador por cuenta propia se desplaza para efectuar un trabajo, así como a la persona que utiliza los servicios de dicho trabajador.
Sobre la segunda parte de la tercera cuestión
49 Mediante la segunda parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72, puede surtir efecto con carácter retroactivo cuando el período al que se refiere ya haya finalizado en el momento de su expedición.
50 El Sr. Banks y otros, los Gobiernos alemán, francés, neerlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, proponen que se responda a esta cuestión en sentido afirmativo. Alegan, en particular, que el Reglamento nº 574/72 no exige que el certificado se expida antes de que comience el trabajo en el territorio del segundo Estado miembro.
51 En cambio, el TRM considera que la expedición o presentación tardía del certificado E 101 coloca a la persona que utiliza los servicios de los trabajadores de que se trata en la imposibilidad de tenerlo en cuenta a su debido tiempo.
52 A este respecto, es preciso, en primer lugar, hacer constar que el artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72 no establece ningún plazo para la expedición del certificado al que se refiere.
53 Por otro lado, al expedir el certificado E 101 con arreglo al artículo 11 bis, la institución competente de un Estado miembro se limita a declarar que el trabajador por cuenta propia sigue sometido a la legislación de ese Estado miembro mientras se prolongue el período concreto en el que efectúe un trabajo en el territorio de otro Estado miembro. Pues bien, aunque es preferible que una declaración de este tipo se efectúe antes del comienzo del período de referencia, puede también efectuarse en el transcurso de dicho período, o incluso después de que éste haya finalizado.
54 En tales circunstancias, nada se opone a que el certificado E 101 tenga, en su caso, efectos retroactivos.
55 Así, la Decisión nº 126 de la Comisión administrativa, de 17 de octubre de 1986, relativa a la aplicación de la letra a) del punto 1 del artículo 14, de la letra a) del punto 1 del artículo 14 bis, de los puntos 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento nº 1408/71 (DO 1986, C 141, p. 3), dispone que la institución prevista en los artículos 11 y 11 bis del Reglamento nº 574/72 deberá expedir una certificación relativa a la legislación aplicable (formulario E 101), aun cuando la expedición de esta certificación sea solicitada después del comienzo de la actividad ejercida en el territorio de un Estado distinto del Estado competente, por el trabajador de que se trate.
56 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya admitió necesariamente que el certificado E 101 puede producir efectos retroactivos cuando declaró que la facultad que el artículo 17 del Reglamento nº 1408/71 confiere a los Estados miembros de prever de común acuerdo la aplicación de una legislación distinta de la designada en los artículos 13 a 16, en beneficio de un trabajador, se aplica también a los períodos ya transcurridos (sentencias de 17 de mayo de 1984, Brusse, 101/83, Rec. p. 2223, apartados 20 y 21, y de 29 de junio de 1995, Van Gestel, C-454/93, Rec. p. I-1707, apartado 29). En efecto, los artículos 11 y 11 bis del Reglamento nº 574/72 prevén asimismo que, en tal supuesto, se expida el certificado E 101.
57 Procede, pues, responder a la segunda parte de la tercera cuestión que el certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72, puede tener efecto retroactivo.
Costas
58 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés, irlandés, neerlandés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 21 de abril de 1997, declara:
1) El término «trabajo», que figura en el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y, posteriormente, por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, incluye toda prestación laboral, sea por cuenta ajena o por cuenta propia.
2) Mientras no se retire o no se declare su invalidez, el certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 y, posteriormente, por el Reglamento nº 3811/86, vincula a la institución competente del Estado miembro al que el trabajador por cuenta propia se desplaza para efectuar un trabajo, así como a la persona que utiliza los servicios de dicho trabajador.
3) El certificado E 101, expedido con arreglo al artículo 11 bis del Reglamento nº 574/72, puede tener efecto retroactivo.