Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999. - República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) - Concepto de ayuda - Reducción de las cargas sociales como contrapartida de los costes resultantes para las empresas de convenios colectivos en materia de reorganización y reducción del tiempo de trabajo. - Asunto C-251/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-06639
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Reducción parcial de las cargas sociales derivadas de la aplicación normal del régimen general de Seguridad Social - Inclusión - Medidas estatales destinadas a compensar los costes para las empresas derivados de acuerdos colectivos
[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]
$$El concepto de ayuda engloba las ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo diversas formas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa. Una reducción parcial de las cargas sociales que recaen sobre los empresarios de un sector industrial determinado constituye una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) si dicha medida está destinada a eximir parcialmente a estas empresas de las cargas económicas que se derivan de la aplicación normal del régimen general de Seguridad Social, sin que tal exención encuentre justificación en la naturaleza o en la estructura de dicho régimen, ya que el carácter social de las intervenciones estatales no basta para que escapen desde un principio a la calificación de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado.
Así, las medidas estatales que tienen por objeto la reducción regresiva de las cotizaciones de los empresarios en determinados sectores a la Seguridad Social no pueden sustraerse a la calificación de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado, ya que tienen por objeto compensar los costes derivados para dichas empresas de acuerdos colectivos celebrados entre los empresarios y los sindicatos, acuerdos que las empresas están obligadas a respetar, y ya que tales costes recaen, por su naturaleza, sobre el presupuesto de éstas.
Además, por lo que se refiere a la apreciación de dichos costes, los acuerdos celebrados por los agentes sociales forman un todo y no pueden evaluarse teniendo en cuenta separadamente determinados aspectos positivos o negativos para una u otra parte. En vista de la diversidad de las consideraciones que inducen a los agentes sociales a negociar, así como del hecho de que el resultado de las negociaciones es el fruto de un compromiso en el que cada parte hace concesiones en determinados ámbitos a cambio de ventajas en otros ámbitos que no están necesariamente relacionados, resulta imposible, en principio, evaluar con la precisión necesaria el coste final de dichos acuerdos para las empresas.
En el asunto C-251/97,
República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 97/811/CE de la Comisión, de 9 de abril de 1997, relativa a las ayudas concedidas por Francia a los sectores textil, de la confección, del cuero y del calzado (DO L 334, p. 25),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn y G. Hirsch (Ponente), Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, L. Sevón, M. Wathelet y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de julio de 1997, la República Francesa interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), que tiene por objeto la anulación de la Decisión 97/811/CE de la Comisión, de 9 de abril de 1997, relativa a las ayudas concedidas por Francia a los sectores textil, de la confección, del cuero y del calzado (DO L 334, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2 Mediante dicha Decisión, la Comisión calificó de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) las medidas estatales destinadas a reducir regresivamente las cotizaciones de los empresarios a la Seguridad Social en el sector textil y en los de la confección, el cuero y el calzado.
Marco jurídico y fáctico
3 Con el fin de luchar contra la continua caída del empleo en los sectores de la confección, el cuero y el calzado y en el sector textil, el Parlamento francés, mediante el artículo 99 de la Ley nº 96-314, de 12 de abril de 1996, por la que se adoptan diversas disposiciones de tipo económico y financiero (JORF de 13 de abril de 1996; en lo sucesivo, «Ley»), estableció la posibilidad de que el Estado suscribiera con dichos sectores profesionales, con carácter experimental y hasta el 31 de diciembre de 1997, convenios marco relativos al mantenimiento o el desarrollo del empleo, teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones entre empresarios y trabajadores sobre reorganización y reducción del tiempo de trabajo mantenidas a raíz del Acuerdo nacional interprofesional sobre el empleo de 31 de octubre de 1995, y concediera a estos sectores, como contrapartida, una reducción adicional de las cargas sociales sobre los salarios bajos en relación con la medida general de reducción, aplicable a todos los sectores económicos, que fue adoptada mediante el artículo 1 de la Ley nº 95-882, de 4 de agosto de 1995, sobre medidas urgentes en materia de empleo y Seguridad Social, modificada por la Ley de Presupuestos de 1996 (nº 95-1346, de 30 de diciembre de 1995).
4 A tenor de esta disposición, la reducción adicional de las cargas sociales debía consistir, por una parte, en una ampliación de la reducción prevista en la medida general de reducción, para los salarios inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional de crecimiento (SMIC) mensual, que se fija por ley, en lugar del 120 % -133 % a partir del 1 de octubre de 1996-. Por otra parte, debía fijarse por decreto un coeficiente específico de reducción de las cargas para la aplicación de la medida general en los sectores económicos en los que se aplicaría la reducción adicional.
5 Este coeficiente se fijó en el Decreto nº 96-572, de 27 de junio de 1996, relativo a la reducción regresiva sobre las cotizaciones patronales de Seguridad Social en las empresas del sector textil y de los de la confección, el cuero y el calzado establecida mediante el artículo 99 de la Ley nº 96-314 (JOFR de 28 de junio de 1996, p. 9683; en lo sucesivo, «Decreto de aplicación»), de modo que la reducción adicional de las cargas asciende a 734 FRF por mes y por trabajador para los trabajadores cuya retribución sea igual al SMIC y disminuye progresivamente hasta desaparecer para los trabajadores retribuidos con el 150 % del SMIC. El coste total de la medida definida de este modo, estimado en un primer momento en 2.100 millones de FRF, fue finalmente de entre 1.800 y 1.900 millones de FRF.
6 Además del requisito relativo a la celebración de un convenio marco entre el Estado y cada uno de los sectores afectados, el artículo 99, párrafo tercero, de la Ley supedita la concesión de la reducción adicional de las cargas sociales, para las empresas de al menos 50 trabajadores, al requisito de que se firme un convenio específico entre la empresa afectada y el Estado para precisar el convenio marco al que se adhiere la empresa y los compromisos específicos de ésta en materia de empleo y de reorganización y reducción del tiempo de trabajo. El artículo 99, último párrafo, precisa de manera explícita que el incumplimiento de dichos compromisos por parte de la empresa implicará la supresión de la reducción adicional de las cargas sociales, eventualmente con carácter retroactivo.
7 Por su parte, las empresas de menos de 50 trabajadores, que no están sujetas a la obligación legal de crear un comité de empresa compuesto por representantes de la dirección y de los trabajadores, están obligadas, para poder acogerse a la reducción adicional de las cargas sociales, a enviar a las autoridades laborales una declaración en la que se debe mencionar el convenio marco al que se adhieren (artículo 6 del Decreto de aplicación). En el supuesto de una declaración falsa, presentada para conseguir indebidamente la aplicación de la reducción adicional, la empresa será sancionada con la retirada de dicha reducción y el pago de las cargas sociales que se dejaron de abonar (artículo 7 del Decreto de aplicación).
8 Se suscribieron acuerdos colectivos sectoriales el 7 de mayo de 1996 en el sector textil, el 29 de mayo de 1996 en el sector de la confección y el 5 de junio de 1996 en el sector del cuero y del calzado. Prevén un aumento del 25 % en la retribución de las horas extraordinarias -es decir, las que superan el límite legal de 39 horas semanales- aun cuando no lo exijan las disposiciones legales sobre tiempo de trabajo. Por otra parte, se establecen nuevos períodos de descanso retribuidos, que representan entre un 10 % y un 20 % de las horas trabajadas a partir de las 44 horas, además de los períodos de descanso y las retribuciones superiores ya previstos por la legislación. Por consiguiente, la reducción del tiempo de trabajo puede suponer más de siete días de descanso, es decir, cerca del 3 % del tiempo de trabajo. Estos acuerdos se incorporaron a los acuerdos colectivos sectoriales existentes.
9 Posteriormente se celebraron convenios marco entre el Estado y cada uno de los sectores profesionales afectados, con arreglo al artículo 99 de la Ley y al Decreto de aplicación: el 14 de mayo de 1996 con la Union des industries textiles, el 31 de mayo de 1996 con la Union française des industries de l'habillement y el 28 de junio de 1996 con la Fédération nationale de l'industrie de la chaussure de France para el sector del cuero y el calzado. Estos convenios marcos contienen, en particular, compromisos de cada sector en materia de protección del empleo y de contratación de trabajadores jóvenes.
10 Además, de conformidad con el artículo 99 de la Ley, los convenios marco toman en consideración los compromisos adquiridos por cada sector en los acuerdos colectivos sectoriales mencionados en el apartado 8 de la presente sentencia. A modo de ejemplo, el punto 3 del convenio marco para el sector textil, «Aplicación de las medidas de reorganización y reducción del tiempo de trabajo», es del siguiente tenor:
«Al firmar el acuerdo de 18 de mayo de 1982 sobre reducción del tiempo de trabajo y mejora en la utilización de las instalaciones, que permite en especial el desarrollo de los empleos a tiempo parcial, así como el acuerdo nacional sectorial de 13 de abril de 1993 sobre flexibilidad de horarios laborales, que recoge expresamente las contrapartidas de dicha flexibilidad para favorecer la reducción del tiempo de trabajo, los profesionales del sector han mostrado su voluntad de aplicar las medidas de reorganización y reducción del tiempo de trabajo que pueden contribuir al desarrollo de la competitividad y del empleo.
Los tres acuerdos de 7 de mayo [de 1996], suscritos en el marco de la negociación sobre la reorganización y la reducción del tiempo de trabajo, entablada a raíz del Acuerdo interprofesional de 31 de octubre de 1995, muestran la voluntad de los profesionales del sector de reforzar significativamente esta política, con el fin de optimizar sus efectos en el empleo.»
Se pueden encontrar cláusulas similares en los convenios marco de los sectores de la confección, el cuero y el calzado.
11 De este modo se consideran cumplidos los compromisos sobre el tiempo de trabajo en el sentido del artículo 99, párrafos primero y segundo, de la Ley. Por lo que se refiere a la empresas beneficiarias con más de 50 trabajadores y de conformidad con el párrafo tercero de esta disposición, dichos compromisos se precisan posteriormente en convenios específicos firmados por cada una de estas empresas con el Estado. En este último párrafo se señala, en relación con la reorganización del tiempo de trabajo, que las empresas «se comprometerán a abrir una negociación sobre la reorganización del tiempo de trabajo o a aplicar los acuerdos». Por consiguiente, para poder acogerse a las medidas, las empresas están obligadas a aplicar los resultados de la negociación colectiva o a elaborar su propio acuerdo, necesariamente más favorable.
La decisión impugnada
12 Al término del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), que había incoado en relación con las medidas establecidas por el artículo 99 de la Ley (en lo sucesivo, «medidas controvertidas»), la Comisión notificó la Decisión impugnada al Gobierno francés mediante escrito de 5 de mayo de 1997.
13 A tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada:
«La reducción de las cargas sociales aplicada con arreglo al "Plan textile" por el artículo 99 de la Ley nº 96-314, de 12 de abril de 1996, por la que se instauran diversas disposiciones de tipo económico y financiero, y por el Decreto nº 96-572, de 27 de junio de 1996, relativo a la reducción regresiva sobre las cotizaciones patronales de Seguridad Social de las empresas del sector textil, de la confección, del cuero y del calzado, constituye, en lo que respecta a la parte no amparada por la norma de minimis, una ayuda ilegal en la medida en que se aplicó antes de que la Comisión se pronunciara al respecto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
Además, en lo que respecta a la parte no amparada por la norma de minimis, que fija un límite de 100.000 ECU a lo largo de tres años, es incompatible con el mercado común, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, y no puede beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado ni en los apartados 2 y 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE.»
14 El artículo 2 de la Decisión impugnada obliga a la República Francesa a poner fin cuanto antes a la concesión de las ayudas ilegales y a adoptar las medidas apropiadas para recuperar las ayudas ya otorgadas.
Motivos y alegaciones de las partes
15 En apoyo de su recurso, el Gobierno francés invoca, con carácter principal, un único motivo basado en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado, motivo que divide en dos partes.
16 Por un lado, considera que la Comisión incurrió en un error de Derecho al calificar de ayudas «que falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, en la parte en que rebasan el umbral de minimis, a medidas que, como las adoptadas por las autoridades francesas en favor del sector textil y los de la confección, el cuero y el calzado, consisten en la concesión a empresas de ventajas económicas particulares como contrapartida de compromisos cuyos costes financieros compensa la cuantía de dicha ayuda.
17 El Gobierno francés sostiene, por otro lado, que en el presente caso la Comisión, en el examen que efectuó subsidiariamente sobre el efecto de las medidas controvertidas, incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos al negarse a reconocer la neutralidad financiera y económica de dichas medidas para las empresas beneficiarias.
18 Con carácter subsidiario, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada en la medida en que fija la cuantía de las ayudas que se consideran incompatibles con el mercado común, concedidas ilegalmente y que deben ser recuperadas, al mismo nivel que la cuantía bruta de la ayuda, sin deducir de ésta los costes de las contrapartidas asumidos por cada una de las empresas beneficiarias.
19 Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, el Gobierno francés sostiene, en primer lugar, que una ventaja financiera concedida por un Estado miembro a una empresa como contrapartida de una acción facultativa de dicha empresa en favor de sus trabajadores no constituye una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, siempre que la cuantía de dicha ayuda no supere el coste que representa dicha acción para la empresa o sólo lo supere en una cuantía inferior al umbral de minimis.
20 Para el Gobierno francés es incontestable que, a la postre, las intervenciones públicas concedidas a cambio de acciones facultativas de empresas en favor de los trabajadores, es decir, acciones que ninguna empresa está obligada a realizar, no implican proporcionar una ventaja financiera a dichas empresas en relación con aquellas que no son destinatarias de las intervenciones, siempre que tales acciones les impongan nuevas cargas. Por tanto, no puede considerarse que las empresas hubieran debido «soportar normalmente» los costes derivados de las contrapartidas aceptadas por ellas, ya que dichas empresas no habrían aceptado tales contrapartidas sin la intervención del Estado y, por tanto, en condiciones «normales», no habrían tenido que asumir tales cargas.
21 El Gobierno francés alega, en segundo lugar, que tampoco se puede considerar que estas intervenciones del Estado, que no son sino la contrapartida de compromisos que exceden el marco del Derecho común contraídos por las empresas beneficiarias en favor de sus trabajadores, falseen o amenacen falsear la competencia.
22 Invocando el contenido de los acuerdos colectivos firmados en los sectores afectados, el Gobierno francés afirma que los compromisos adquiridos por las empresas en materia de retribución de las horas extraordinarias y de los períodos de descanso compensatorios superan con creces los compromisos que los empresarios habrían aceptado de no haber intervenido el Estado. Dicho Gobierno afirma que esta circunstancia es especialmente evidente en el sector textil, donde el acuerdo colectivo sectorial, que se limita a modificar un acuerdo anterior de 1993, sólo refuerza los compromisos de los empresarios, pero no los de las organizaciones que representan a los trabajadores. Por tanto, dichos compromisos tienen un carácter excepcionalmente protector para los trabajadores, lo que facilita la aceptación por éstos de las medidas de flexibilidad de los horarios laborales e incita a las empresas a no recurrir de modo abusivo a las horas extraordinarias en detrimento de la contratación de nuevos trabajadores.
23 El Gobierno francés añade que un número no desdeñable de empresas, en particular las grandes, renunciaron a acogerse a las medidas de reducción de las cargas sociales, al estimar que las contrapartidas exigidas por el Estado eran demasiado onerosas. En total, sólo se adhirieron a dichas medidas dos tercios de las empresas de los sectores afectados, con una proporción similar de trabajadores. Esto demuestra suficientemente, en opinión de este Gobierno, que las medidas controvertidas no implican ninguna ventaja competitiva evidente para sus beneficiarios.
24 Según la Comisión, las medidas establecidas por el artículo 99 de la Ley constituyen una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sostiene que, con independencia de que excedan o no del marco del Derecho común, debe considerarse que las cargas que derivan para las empresas de los acuerdos celebrados voluntariamente por los agentes sociales de un sector determinado deben ser normalmente soportadas por los presupuestos de dichas empresas. En su opinión, es indiferente que la reducción esté destinada o no a compensar un aumento de costes aceptado por la empresas beneficiarias gracias a la intervención estatal.
25 La Comisión destaca además que en un mercado donde el volumen de intercambios es considerable, toda ayuda, cualquiera que sea su cuantía o intensidad, falsea o amenaza falsear la competencia normal desde el momento en que las sociedades beneficiarias reciben una ayuda de Estado de la que no se pueden beneficiar sus competidores. En el caso de autos, la reducción de las cargas sociales situaría a las empresas de estos sectores en una situación más favorable que la de sus competidores que aplican o deberán aplicar en el futuro, sin la ayuda del Estado, una reorganización del tiempo de trabajo u otras medidas similares. Lo mismo cabe decir, en términos más generales, de las empresas que, en otros Estados miembros, realicen sin ayudas pública esfuerzos de racionalización de la producción para hacer frente a la competencia internacional.
26 La Comisión considera, por consiguiente, que las medidas establecidas por el artículo 99 de la Ley constituyen, por su propia naturaleza y en su integridad, una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.
27 Por lo que se refiere a la segunda parte de este motivo, basada en la negativa de la Comisión a admitir la neutralidad financiera de las medidas controvertidas, el Gobierno francés considera, en primer lugar, que la Comisión no puede cuestionar la precisión y la fiabilidad de las cifras aportadas por las autoridades francesas.
28 En segundo lugar, en respuesta al argumento de la Comisión de que los cálculos presentados por las autoridades francesas no tienen en cuenta la ventaja financiera que las empresas beneficiarias obtienen mediante los incrementos de productividad facilitados por las medidas controvertidas gracias a la reorganización del tiempo de trabajo, el Gobierno francés subraya que las medidas establecidas no dan, por sí mismas, ninguna ventaja financiera a las empresas a través de los incrementos de productividad derivados de la reorganización del tiempo de trabajo. Estas medidas se limitan a imponer a las empresas interesadas obligaciones favorables a los trabajadores, en materia de contratación y de retribución y compensación de las horas extraordinarias, que forman parte de la política general del Gobierno y representan para las empresas gastos adicionales que no habrían realizado sin el incentivo que constituye la reducción de las cargas sociales.
29 De este modo, las mejoras de competitividad derivadas de la reorganización del tiempo de trabajo no son consecuencia directa de las medidas controvertidas, sino que dependen, en la práctica, de la eficacia de las reformas adoptadas por cada empresa en materia de organización laboral. Las medidas controvertidas, por su parte, se limitan a facilitar la ejecución de dichas reformas, compensando provisionalmente el coste de las condiciones especialmente favorables para los trabajadores en las que se inscriben.
30 El Gobierno francés alega, por otra parte, el carácter potencial y difícilmente cuantificable de las mejoras de competitividad que podrían resultar de la aplicación en las empresas de una nueva organización basada en la reorganización del tiempo de trabajo, aplicación que las medidas controvertidas pretenden facilitar. En efecto, dichas medidas en materia de reorganización y reducción del tiempo de trabajo pueden generar costes de reajuste, a fortiori en el caso de una aplicación rápida. El Gobierno francés considera evidente, en cualquier caso, que están excluidos los incrementos de productividad a corto plazo.
31 La Comisión considera que el carácter aleatorio de los datos disponibles no permite demostrar la supuesta neutralidad de las medidas de que se trata.
32 Alega que los cálculos en los que se apoyan las autoridades francesas para afirmar que las ventajas derivadas de la ayuda se compensan con los costes asumidos por los beneficiarios se refieren a la totalidad de las empresas pertenecientes a los sectores afectados, mientras que, a estos fines, sólo se deberían haber tenido en cuenta los costes asumidos por las empresas participantes. Si resulta imposible prever el número y el tamaño de éstas, también resultará imposible afirmar la neutralidad de las medidas.
33 La Comisión añade que, para demostrar la neutralidad de la ayuda, la República Francesa habría tenido que deducir en cualquier caso de los costes asumidos por las empresas beneficiarias aquellos que los empresarios habrían aceptado sin la intervención estatal. La imposibilidad de realizar esta deducción implica, a su vez, la imposibilidad de demostrar la neutralidad de las medidas de que se trata.
34 Por último, la Comisión considera que si bien las mejoras de competitividad no son consecuencia directa de las medidas controvertidas, resultan necesariamente de la adaptación del aparato de producción al mercado, posibilitada por la reorganización del tiempo de trabajo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Según jurisprudencia reiterada, el concepto de ayuda engloba las ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo diversas formas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1, especialmente p. 39; de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, «Kimberly Clark», C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 34, y de 29 de junio de 1999, DM Transport, C-256/97, Rec. p. I-3913, apartado 19).
36 El Tribunal de Justicia ha precisado en este contexto que una reducción parcial de las cargas sociales que recaen sobre los empresarios de un sector industrial determinado constituye una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado si dicha medida está destinada a eximir parcialmente a estas empresas de las cargas económicas que se derivan de la aplicación normal del régimen general de Seguridad Social, sin que tal exención encuentre justificación en la naturaleza o en la estructura de dicho régimen (sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 33; en el mismo sentido, sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 41).
37 El Tribunal de Justicia también ha destacado que el carácter social de las intervenciones estatales no basta para que escapen desde un principio a la calificación de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado (véanse, en especial, las sentencias Italia/Comisión, antes citada, apartado 28; Kimberly Clark, antes citada, apartado 21, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 25).
38 En el caso de autos, las medidas controvertidas tienen por objeto la reducción regresiva de las cotizaciones de los empresarios a la Seguridad Social en determinados sectores industriales y de este modo se presentan como medidas que, reuniendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado.
39 No obstante, el Gobierno francés se opone a esta calificación alegando que la reducción de las cotizaciones no es más que la contrapartida de los costes adicionales y de carácter excepcional que las empresas han aceptado asumir a raíz de la negociación de los acuerdos colectivos y que, en cualquier caso, habida cuenta de dichos costes adicionales, las medidas controvertidas son financieramente neutras.
40 A este respecto, debe recordarse que los costes para las empresas que alega el Gobierno francés resultan de acuerdos colectivos, celebrados entre los empresarios y los sindicatos, que las empresas están obligadas a respetar, bien en virtud de la adhesión a tales acuerdos, bien por la extensión de la aplicación de éstos por vía reglamentaria. Dichos costes recaen, por su naturaleza, sobre el presupuesto de las empresas.
41 Por otra parte, no se discute que en el caso de autos la aplicación de los acuerdos colectivos sectoriales no sólo puede generar para las empresas costes en términos de reorganización, sino que también persigue mejorar su competitividad.
42 En efecto, del tenor de los convenios marco mencionados en el apartado 10 de la presente sentencia se desprende que, si bien los acuerdos colectivos sectoriales refuerzan los compromisos de los empresarios respecto de los trabajadores, también tienen por objeto, mediante la reorganización y la reducción del tiempo de trabajo, contribuir al desarrollo de la competitividad y del empleo en los sectores afectados.
43 El capítulo VII, párrafo vigésimo sexto, de la Decisión impugnada destaca a este respecto que es razonable pensar que una nueva organización del trabajo encaminada a adaptar mejor los efectivos de las empresas a las condiciones y características del mercado permite un aumento en la eficacia de la empresa.
44 El Gobierno francés no niega que se obtengan mejoras de competitividad para las empresas, pero insiste en su carácter potencial y difícilmente cuantificable.
45 No cabe cuestionar esta apreciación. No obstante, no sólo es aplicable a las ventajas que las empresas obtienen de los acuerdos colectivos sectoriales, sino también a los costes derivados de dichos acuerdos.
46 En efecto, los acuerdos que celebran los agentes sociales forman un todo y no pueden evaluarse teniendo en cuenta separadamente determinados aspectos positivos o negativos para una u otra parte. En vista de la diversidad de las consideraciones que inducen a los agentes sociales a negociar, así como del hecho de que el resultado de las negociaciones es el fruto de un compromiso en el que cada parte hace concesiones en determinados ámbitos a cambio de ventajas en otros ámbitos que no están necesariamente relacionados, resulta imposible, al menos en el presente contexto, evaluar con la precisión necesaria el coste final de dichos acuerdos para las empresas.
47 Por consiguiente, el hecho de que las medidas estatales consideradas tengan por objeto compensar los costes adicionales que las empresas de determinados sectores han asumido a raíz de la celebración y aplicación de acuerdos colectivos no impide que tales medidas sean calificadas de ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado.
48 De las consideraciones anteriores también se desprende que debe denegarse la pretensión formulada con carácter subsidiario. En efecto, los costes adicionales para las empresas no pueden deducirse de la cuantía de la ayuda que se debe reembolsar.
49 Dado que ninguno de los motivos invocados por el Gobierno francés ha sido acogido, procede desestimar el recurso.
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Francesa.