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61998J0196

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000. - Regina Virginia Hepple contra Adjudication Officer y Adjudication Officer contra Anna Stec. - Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido. - Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Prestaciones en el marco de un régimen de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Introducción de un vínculo con la edad de jubilación. - Asunto C-196/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03701


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Posibilidad de que los Estados miembros adopten o modifiquen medidas vinculadas a dicha diferencia de edad con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno

[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

2 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia en la edad de jubilación - Discriminación en materia de prestaciones destinadas a compensar la reducción de los ingresos profesionales - Procedencia

[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

Índice


1 Según el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, esta última no obsta la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación no sólo la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones. Pues bien, el mantenimiento temporal de un requisito de edad de jubilación diferente según el sexo puede exigir la adopción ulterior, una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, de medidas que son indisociables de tal excepción a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como la modificación de dichas medidas. En efecto, prohibir a un Estado miembro, que ha establecido un requisito de edad de jubilación diferente para hombres y mujeres, la adopción o modificación, con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, de medidas vinculadas a dicha diferencia de edad supondría privar de su efecto útil a la excepción prevista en el artículo antes citado.

(véanse los apartados 4, 23 y 24)

2 La excepción al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una prestación, como la «reduced earnings allowance» objeto de controversia en el procedimiento principal, que ha sido introducida en la legislación de un Estado miembro después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, y que consiste en el pago de una asignación a los empleados cuyo salario ha disminuido debido a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional e implica un requisito de edad diferente según el sexo. En la medida en que dicha asignación tiene por objeto compensar la reducción de los ingresos profesionales, existe una coherencia entre este régimen y el de la pensión de vejez y, por consiguiente, tal discriminación está objetiva y necesariamente vinculada a la diferencia entre la edad de jubilación de los hombres y la de las mujeres.

(véanse los apartados 20, 30 a 32, 34 y 35 y el fallo)

Partes


En el asunto C-196/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Social Security Commissioner (Reino Unido), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Regina Virginia Hepple

y

Adjudication Officer,

entre

Adjudication Officer

y

Anna Stec, entre

Patrick Vincent Lunn

y

Adjudication Officer,

entre

Adjudication Officer

y

Oliver Kimber

y entre

Adjudication Officer

y

Sybil Spencer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de las Sras. Hepple, Stec y Spencer y del Sr. Lunn, por el Sr. R. Drabble, QC, designado por el Sr. R. Poynter, Solicitor;

- en nombre del Sr. Kimber, por la Sra. H. Mountfield, Barrister, designada por la Sra. B. McKenna, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. C. Vajda, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y N. Yerrell, funcionarias nacionales adscritas a dicho Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las Sras. Hepple, Stec y Spencer y de los Sres. Lunn y Kimber, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de junio de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo siguiente, el Social Security Commissioner planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de cinco litigios entre la Sra. Hepple y otras cuatro personas y el Adjudication Officer, debido a la oposición de este último a concederles una «reduced earnings allowance» (asignación por reducción de ingresos; en lo sucesivo, «REA»).

La normativa comunitaria

3 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva prohíbe cualquier discriminación por razón de sexo, en particular en lo que respecta al cálculo de las prestaciones.

4 Una discriminación semejante sólo podría justificarse conforme al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, según el cual esta última no obsta la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación no sólo la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.

5 A tenor del artículo 7, apartado 2, de la Directiva:

«Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.»

6 El artículo 8 de la Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, en un plazo de seis años a partir de su notificación. Dichos Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, incluidas las medidas que establezcan en virtud de la aplicación del artículo 7, apartado 2.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones que justifiquen el eventual mantenimiento de las disposiciones existentes en las materias previstas en el artículo 7, apartado 1, y de las posibilidades de su posterior revisión.»

7 El artículo 9 de la Directiva establece:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de un plazo de siete años a partir de la notificación de esta Directiva, todos los datos necesarios para que la Comisión pueda elaborar un informe, que se presentará al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva y pueda proponer cualquier otra medida necesaria para la aplicación del principio de igualdad de trato.»

La normativa nacional

8 Los cinco asuntos principales se refieren a la concesión a los interesados de la REA, una prestación semanal en metálico pagada a los empleados o antiguos empleados víctimas de un accidente de trabajo o afectados por una enfermedad profesional que tiene por objeto compensar la disminución de su capacidad adquisitiva.

9 Establecido en 1948, el régimen «Industrial Injuries Scheme» (régimen de protección contra los accidentes de trabajo) dio lugar a una «special hardship allowance» (asignación por dificultades especiales), modificada por la Social Security Act 1986 (Ley de Seguridad Social de 1986), que le atribuyó la nueva denominación de REA. Actualmente las disposiciones pertinentes se recogen en la Parte V de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social de 1992).

10 La REA se calcula comparando los ingresos que el interesado percibía por el empleo que no está en condiciones de conservar debido al accidente o a la enfermedad profesional de que ha sido víctima, con los de cualquier otro empleo que sí podría ejercer, a pesar de su invalidez. El importe máximo de esta asignación asciende aproximadamente a 40 GBP, incluidos los incrementos anuales ligados al coste de la vida.

11 El pago de la REA no está supeditado a ningún requisito de cotización mínima, aunque las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena y los empresarios incluían una proporción imputable al coste total del régimen de protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

12 Con posterioridad a 1986, la REA fue objeto de diversas modificaciones legislativas destinadas a limitar el número de beneficiarios de la misma. Hasta esta fecha, el beneficiario tenía derecho a percibir la asignación aunque hubiera alcanzado la edad de jubilación y hubiese empezado a cobrar la pensión de vejez legal, de forma que percibía íntegramente dos prestaciones de forma simultánea. Las sucesivas medidas legislativas adoptadas después de 1986 tenían por objeto limitar el pago de la REA sólo a las personas que todavía estuvieran en edad normal de trabajar.

13 La última modificación significativa consistió en introducir una «retirement allowance» (asignación por jubilación; en lo sucesivo, «RA»), que sustituyó a la REA para las personas que hubieran cumplido la edad que da derecho a la pensión («pensionable age») y hubieran abandonado cualquier empleo regular. La cuantía de esta asignación es del 25 % del último importe semanal de la REA que el beneficiario interesado habría tenido derecho a solicitar. Tal asignación tiene por objeto compensar la reducción del derecho a pensión resultante de la disminución de los ingresos a raíz de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

14 Procede añadir que la edad que da derecho a una pensión de jubilación en el Reino Unido es de 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres. Hasta el 1 de octubre de 1989, una persona sólo podía percibir la pensión de jubilación si había alcanzado la edad que le facultaba para invocar su derecho a pensión, si cumplía los requisitos de cotización y si la persona «había abandonado un empleo regular».

15 Desde el 1 de octubre de 1989, se han modificado las normas que regulan los requisitos para la obtención de una pensión de jubilación en el sentido de que dicha pensión se abona a quienes hayan alcanzado la edad que da derecho a percibirla, aunque no hayan abandonado un empleo regular.

Los litigios principales y las cuestiones prejudiciales

16 Las Sras. Hepple, Spencer y Stec y los Sres. Kimber y Lunn cuestionan, desde perspectivas diferentes, los efectos que, a su juicio, se derivan de las sucesivas modificaciones legislativas del régimen de que se trata.

17 En esencia, los demandantes alegan que el importe de la asignación que perciben desde que alcanzaron la edad legal de jubilación -la REA o, en su caso, la RA- es inferior al que percibe una persona del sexo opuesto que se encuentre en una situación comparable.

18 Al albergar dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional con la Directiva, el Social Security Commissioner decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Permite el artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo que un Estado miembro establezca requisitos de edad desiguales, vinculados a la distinta edad de jubilación de hombres y mujeres prevista en su régimen de pensiones de vejez, para causar derecho a una prestación de las características de la Reduced Earnings Allowance (asignación por reducción de ingresos) concedida conforme a la normativa reguladora del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de modo que hombres y mujeres perciban, con arreglo a dicho régimen, pagos semanales en metálico diferentes, en circunstancias por lo demás similares, en particular, cuando la desigualdad:

a) no es necesaria por ninguna razón financiera relacionada con cualquiera de ambos regímenes; y

b) al no haber sido impuesta nunca con anterioridad, se establece por vez primera muchos años después de la creación de ambos regímenes y también con posterioridad al 23 de diciembre de 1984, fecha límite para la plena ejecución de la Directiva con arreglo a su artículo 8?

2) Si la respuesta a la primera cuestión fuese afirmativa, ¿qué criterios deben tenerse en cuenta para determinar si los requisitos de edad desiguales que la normativa del Reino Unido prevé desde 1988-1989 para la asignación por reducción de ingresos son necesarios para garantizar la coherencia entre regímenes [respectivamente, el régimen de pensiones y el de asignaciones por invalidez] o están comprendidos por otro concepto en el ámbito de la exclusión [a la igualdad de trato] contemplada en el artículo 7?

3) Si dichos requisitos de edad desiguales no están amparados por la exclusión prevista en el artículo 7, la doctrina del efecto directo ¿obliga al órgano jurisdiccional nacional (a falta de legislación nacional para el cumplimiento de la Directiva) a corregir la desigualdad mediante la concesión de un pago adicional a cada una de las personas afectadas en cualquier semana en la que el pago prescrito con arreglo al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para dicha persona, sea hombre o mujer, sea inferior al que perciba una persona del otro sexo que, por lo demás, se encuentre en unas circunstancias similares ("la persona de referencia"), sin tener en cuenta:

a) cualquier ventaja inversa cuando, en otras semanas, la misma persona perciba un pago más elevado que la persona de referencia; y/o

b) la existencia o el ejercicio, en el marco del régimen de pensiones, de opciones diferenciadas según el sexo a la hora de elegir la edad en que se comienza a percibir la pensión, opciones que, combinadas con los requisitos desiguales previstos en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pueden dar lugar a pagos semanales modificados (y desiguales) con arreglo a dicho régimen, algunas semanas en favor del interesado y, otras, en favor de la persona de referencia?

¿O deben tenerse en cuenta de algún modo dichos extremos y, en tal caso, qué principios deben aplicarse en relación con ellos a la hora de dar efecto directo al artículo 4?»

19 Mediante las dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la excepción contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una prestación, como la REA, que ha sido introducida en la legislación nacional después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva y que implica un requisito de edad diferente según el sexo.

20 Con carácter preliminar, es preciso observar, por una parte, que la prestación controvertida en el asunto principal, que consiste en el pago de una asignación a los empleados cuyo salario ha disminuido debido a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. Asimismo, procede destacar que esta prestación no constituye una pensión de vejez, sino que, en su caso, podría calificarse, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, como una prestación en relación con la cual el establecimiento de la edad de jubilación puede tener consecuencias.

21 En tales circunstancias, procede examinar la cuestión de si la Directiva prohíbe la introducción, una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno, de nuevas medidas discriminatorias por los Estados miembros que han fijado un requisito de edad de jubilación diferente según el sexo.

22 Según las Sras. Hepple, Stec y Spencer, los Sres. Lunn y Kimber y la Comisión, semejante uso de la excepción contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva sería contrario a la finalidad de ésta, que tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Asimismo destacan que, en el apartado 9 de la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. I-1247), el Tribunal de Justicia declaró que del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva se puede deducir que el legislador comunitario ha querido autorizar a los Estados miembros a mantener temporalmente, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensión.

23 A este respecto, hay que precisar que el mantenimiento temporal de un requisito de edad de jubilación diferente según el sexo puede exigir la adopción ulterior, una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, de medidas que son indisociables de tal régimen excepcional, así como la modificación de dichas medidas.

24 En efecto, prohibir a un Estado miembro, que ha establecido un requisito de edad de jubilación diferente para hombres y mujeres, la adopción o modificación, con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, de medidas vinculadas a dicha diferencia de edad supondría privar a la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, de su efecto útil.

25 Según reiterada jurisprudencia, en el caso de que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, el ámbito de la excepción permitida, definido por la expresión «consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones», que figura en el artículo 7, apartado 1, letra a), se limita a las discriminaciones existentes en otros regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a esta diferencia de edad (véanse, en especial, la sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 20, así como las sentencias de 11 de agosto de 1995, Graham y otros, C-92/94, Rec. p. I-2521, apartado 11, y de 30 de enero de 1997, Balestra, C-139/95, Rec. p. I-549, apartado 33).

26 Así ocurre si tales discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones (véanse las sentencias Thomas y otros, apartado 12; Graham y otros, apartado 12, y Balestra, apartado 35, antes citadas).

27 En primer lugar, en relación con la exigencia de protección del equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social, procede recordar, por una parte, que el Tribunal de Justicia ya ha indicado que la concesión de prestaciones incluidas en regímenes no contributivos a personas que sufren determinadas contingencias, sin tener en cuenta el derecho de dichas personas a una pensión de vejez conforme a los períodos de cotización cubiertos, no ejerce una influencia directa sobre el equilibrio financiero de los regímenes contributivos de pensión (véase la sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 14).

28 Por otra parte, es preciso señalar que en las observaciones planteadas al Tribunal de Justicia no se ha invocado el argumento según el cual las prestaciones no contributivas, tales como las controvertidas en el procedimiento principal, podrían afectar al equilibrio financiero, e incluso el Gobierno del Reino Unido ha excluido de forma expresa tal posibilidad.

29 En tales circunstancias, procede observar que la supresión de la discriminación controvertida en el procedimiento principal no repercutiría en el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social del Reino Unido en su conjunto.

30 En segundo lugar, en lo que respecta a la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones, es preciso examinar si el requisito de edad diferente según el sexo previsto para la prestación controvertida en el procedimiento principal es objetivamente necesario.

31 A este respecto, procede observar que el objetivo principal de las sucesivas reformas legislativas mencionadas en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia era el de suprimir el pago de la REA -que es una asignación destinada a compensar la reducción del salario como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional- para personas que no estuvieran ya en edad de trabajar, imponiendo requisitos restrictivos basados en la edad legal de jubilación.

32 Así, como consecuencia de estas reformas legislativas, existe una coherencia entre el régimen de la REA, que tiene por objeto compensar la reducción de los ingresos profesionales, y el de la pensión de vejez. De ello se deduce que la normativa controvertida en el procedimiento principal es objetivamente necesaria para preservar esta coherencia.

33 Esta conclusión no se ve cuestionada por el hecho de que la REA sea sustituida, cuando el beneficiario alcanza la edad de jubilación y deja de trabajar, por la RA, cuyo importe es el 25 % de la REA, en la medida en que la RA tiene por objeto compensar la reducción del derecho a pensión resultante de la disminución del salario como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

34 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que una discriminación como la controvertida en el procedimiento principal está objetiva y necesariamente vinculada a la diferencia entre la edad de jubilación de los hombres y la de las mujeres, de manera que queda amparada por la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva.

35 Por lo tanto, procede responder a las dos primeras cuestiones que la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una prestación, como la REA, que ha sido introducida en la legislación nacional después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva e implica un requisito de edad diferente según el sexo.

Sobre la tercera cuestión

36 Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones, no ha lugar a responder a la tercera cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

37 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Social Security Commissioner mediante resolución de 8 de mayo de 1998, declara:

La excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una prestación, como la «reduced earnings allowance» objeto de controversia en el procedimiento principal, que ha sido introducida en la legislación nacional después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva e implica un requisito de edad diferente según el sexo.