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Aviso jurídico importante

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61998C0404

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de junio de 2000. - Josef Plum contra Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Trabajadores desplazados en otro Estado miembro. - Asunto C-404/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09379


Conclusiones del abogado general


1. En el presente asunto, el Bundesgerichtshof pregunta esencialmente si una empresa de construcción que tiene su domicilio social en un Estado miembro y mantiene en él una oficina, pero ejecuta todos sus proyectos de construcción en un Estado miembro distinto, puede acogerse al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (en lo sucesivo, «norma sobre trabajadores desplazados»). La respuesta a esta pregunta, como se señala más adelante, se desprende fácilmente de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto FTS, dictada después de que se plantease la presente petición de decisión prejudicial.

La normativa comunitaria

2. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, establece la norma general de que las personas a las que sea aplicable dicho Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro en materia de Seguridad Social. La legislación aplicable será determinada con arreglo a las disposiciones del Título II (artículos 13 a 17 bis) del Reglamento.

3. La regla general establecida en el Reglamento nº 1408/71 en cuanto a la determinación de la normativa en materia de Seguridad Social aplicable a los trabajadores migrantes, figura en el artículo 13, apartado 2, letra a). El artículo 13, apartado 2, dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]»

4. Así pues, la legislación aplicable será normalmente la del Estado miembro en que se ejerce la actividad por cuenta ajena. Sin embargo, el artículo 14 establece «normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena». El apartado 1, letra a), de dicho artículo, sobre el que versa el presente asunto, establece disposiciones aplicables a los trabajadores desplazados. Tiene el siguiente tenor:

«La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada.»

Hechos

5. El Sr. Josef Plum es propietario de dos empresas de construcción, Plum Bauträger- und Bauunternehmung GmbH y Plum Bauunternehmung GmbH. Ambas fueron constituidas de conformidad con el Derecho alemán y tienen su domicilio social en la ciudad alemana de Geilenkirchen. En 1989, el Sr. Plum constituyó una tercera sociedad, Aannemersbedrijf B3 Senator BV (en lo sucesivo, «Senator»). Dicha sociedad fue constituida de conformidad con el Derecho de los Países Bajos y, hasta que cesó su actividad, estuvo domiciliada en la ciudad neerlandesa de Heerlen.

6. Según la resolución de remisión, Senator fue constituida para hacer frente a la competencia cada vez más fuerte ejercida en Alemania por las empresas de construcción domiciliadas en los Países Bajos en donde los costes laborales y las cotizaciones a la Seguridad Social son inferiores a los de Alemania. Senator obtenía todos sus pedidos de las dos empresas alemanas del Sr. Plum y ejecutaba todos sus proyectos de construcción en Alemania empleando a tal efecto a sus propios trabajadores, de los que unos vivían en los Países Bajos y otros en Alemania. La duración de los proyectos de construcción ejecutados por Senator nunca superaba los doce meses.

7. Las oficinas de Senator en Heerlen estaban ocupadas por una persona, el encargado de la sociedad que era además el arrendador de los locales comerciales. Recibía las llamadas telefónicas y el correo, que él mismo despachaba o enviaba a Alemania al Sr. Plum. En dicha oficina tenían lugar las entrevistas de trabajo y se conservaban los libros de la sociedad.

8. Entre 1989 y febrero de 1993, Senator abonó las cotizaciones de Seguridad Social a la demandante en el litigio principal, la Allgemeine Ortskrankenkasse Rheinland, Regionaldirektion Köln (en lo sucesivo, «AOK»). Sin embargo, después de que en febrero de 1993 las autoridades tributarias neerlandesas exigieran a Senator el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, la sociedad dejó de efectuar pagos a la AOK.

9. En el litigio principal, la AOK Rheinland solicita que se condene al Sr. Plum al pago de las cotizaciones de Seguridad Social pendientes, correspondientes al período transcurrido entre marzo de 1993 y abril de 1994. El importe total de la reclamación asciende a 100.430,32 DEM más intereses. Dicha reclamación se basa en la fianza prestada el 30 de junio de 1989 por el Sr. Plum ante la AOK para todas las obligaciones de Senator.

10. Dado que los tribunales inferiores alemanes acogieron la demanda de la AOK, el Sr. Plum interpuso recurso ante el Bundesgerichtshof, en el que alegó que Senator no estaba obligada a cotizar a la AOK porque sus actividades estaban sujetas a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social y no a la alemana, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71. La AOK se opone a esta interpretación del Reglamento.

11. A la vista de estas alegaciones, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento principal y plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:

«1) Una persona que ha sido contratada por una empresa (en el presente caso, una sociedad neerlandesa de responsabilidad limitada), que tiene su domicilio social en un Estado miembro (en el caso de autos, en los Países Bajos) y que mantiene en él una oficina, pero que opera fundamentalmente en el territorio de otro Estado miembro y que, con anterioridad, operaba exclusivamente en este último Estado miembro (en el presente caso, en el ámbito de la ejecución de proyectos de construcción), ¿ejerce su actividad en el territorio del primer Estado miembro [artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 en su versión de 2 de junio de 1983; DO L 230, pp. 8 y siguientes; EE 05/03, p. 53]?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿existe un desplazamiento a los efectos del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento citado en la primera cuestión cuando una empresa de construcción con domicilio social en un Estado miembro, emplea a sus trabajadores fundamentalmente en proyectos de construcción en otro Estado miembro y en el pasado los ocupó durante varios años exclusivamente en dicho Estado, pero la duración previsible del trabajo en cada proyecto de construcción, sin embargo, no supera los doce meses?»

12. La AOK, los Gobiernos belga, francés, alemán, de Liechtenstein, neerlandés y portugués, así como la Comisión, presentaron observaciones escritas.

Análisis

13. En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si una empresa cuyo domicilio social se encuentra en un Estado miembro (Países Bajos) y que mantiene en él una oficina, pero ejerce sus actividades fundamentalmente en el territorio de otro Estado miembro (Alemania), empleando a tal efecto a sus propios trabajadores, puede acogerse a la norma sobre trabajadores desplazados prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

14. Para responder a esta cuestión puede servir de orientación la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto FTS. En dicho asunto se solicitó al Tribunal de Justicia que dilucidase si las empresas de trabajo temporal que ponen personal a disposición de empresas situadas en más de un Estado miembro pueden acogerse al artículo 14, apartado 1, letra a). El Tribunal declaró que la disposición del artículo 14, apartado 1, letra a), constituye una excepción a la regla establecida en el artículo 13, apartado 2, letra a), según la cual el trabajador está sujeto a la legislación del Estado de empleo. Para que las empresas puedan acogerse a dicha excepción, deben cumplirse al menos dos requisitos. En primer lugar, debe existir un vínculo orgánico entre la empresa y el trabajador desplazado. Ello significa que el trabajador debe hallarse subordinado a dicha empresa. En segundo lugar, la empresa debe ejercer normalmente sus actividades en el Estado de establecimiento. Ello significa que la empresa debe ejercer habitualmente actividades significativas en dicho Estado. En lo que respecta a las empresas de trabajo temporal, el Tribunal de Justicia ha establecido una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si una empresa ejerce habitualmente actividades significativas en un Estado miembro.

15. No se discute que los trabajadores de Senator estaban subordinados a esta empresa mientras desempeñaban su actividad en Alemania. Por tanto, concurre el primer requisito para la aplicación del artículo 14, apartado 1, letra a).

16. Sin embargo, es evidente, en mi opinión, que no se cumple el segundo requisito. Senator mantenía una oficina en los Países Bajos en la que un único trabajador despachaba la correspondencia y celebraba entrevistas de trabajo. Como señalan todos los que han presentado observaciones escritas, ello no constituye una actividad significativa en el Estado de establecimiento. En efecto, si la existencia de la oficina en la que se despacha correspondencia y se celebran entrevistas de trabajo bastase a efectos del artículo 14, apartado 1, letra a), esta disposición se prestaría a graves abusos por parte de empresas que pretendieran eludir la legislación más gravosa en materia de Seguridad Social de ciertos Estados miembros.

17. De ello se deduce que los trabajadores de Senator que desempeñaron su actividad en proyectos de construcción en Alemania deben considerarse sometidos a la legislación alemana, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

18. A la luz de las consideraciones precedentes, no estimo necesario pronunciarme acerca de qué criterios podrían ser pertinentes en otras circunstancias para determinar si una empresa que no sea de trabajo temporal ejerce habitualmente actividades significativas en un Estado miembro. Tampoco procede examinar la segunda cuestión planteada por el Bundesgerichtshof.

Conclusión

19. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo:

«Una persona que desempeña una actividad en un Estado miembro (Alemania) como trabajador de una empresa que tiene su domicilio social en otro Estado miembro (Países Bajos) y mantiene en él una oficina, pero ejerce fundamentalmente sus actividades en el territorio del primer Estado miembro (Alemania) y no ejerce actividades significativas en el segundo Estado miembro (Países Bajos), está sometida a la legislación del primer Estado miembro (Alemania), de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71.»