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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de marzo de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Seguridad social - Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Financiación del régimen de seguridad social de artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia - Contribución exigida a las empresas que comercializan las obras de artistas y periodistas, calculada a partir de la retribución satisfecha a éstos - Cómputo de las retribuciones abonadas a artistas y periodistas sujetos a la legislación de seguridad social de otro Estado miembro. - Asunto C-68/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-01865
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Normativa nacional que establece el cobro de una contribución a las empresas que comercializan las obras de artistas y periodistas, calculada a partir de la retribución satisfecha a éstos - Cómputo de las retribuciones abonadas a artistas y periodistas sujetos a la legislación de otro Estado miembro - Procedencia
[Tratado CE, arts. 51, 52 y/o 59 (actualmente artículos 42 CE, 43 CE y/o 49 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 13, aps. 1 y 2, letra b), y 14 bis, ap. 2]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Normativa nacional que establece el cobro de una contribución a las empresas que comercializan las obras de artistas y periodistas, calculada a partir de la retribución satisfecha a éstos - Cómputo de las retribuciones abonadas a artistas y periodistas sujetos a la legislación de otro Estado miembro - Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]
3. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Incumplimiento de una normativa nacional - Improcedencia - Límites - Prueba del incumplimiento - Carga que incumbe a la Comisión
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
1. Un Estado miembro que percibe una contribución destinada a financiar en parte el régimen de seguridad social de artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia, que abonan los empresarios que explotan casas editoriales y editoriales de prensa, entre otros establecimientos, así como agencias de prensa, y cuya base imponible consiste en las retribuciones por obras o prestaciones satisfechas a artistas o periodistas, aun cuando estos últimos también residen y trabajan en otro Estado miembro y no están sujetos a la legislación de seguridad social del Estado que perciben la contribución, habida cuenta de que ésta no grava a los propios artistas y periodistas sino a las empresas que comercializan sus obras, y que a éstas no se les permite repercutir los costes que se derivan de dicha contribución sobre las retribuciones que satisfacen a los artistas y periodistas, no incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13, apartados 1 y 2, letra b), y 14 bis, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 1408/71, así como de los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado (actualmente artículos 42 CE, 43 CE y/o 49 CE, tras su modificación). Dicha contribución no vulnera en particular el principio de sujeción a una sola legislación de seguridad social de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, enunciado en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, ni la norma recogida en el artículo 14 bis del mismo Reglamento, con arreglo a la cual la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro.
( véanse los apartados 26, 28, 32, 40, 41 y 50 )
2. Una normativa nacional que exige el abono de una contribución a las empresas que comercializan las obras de artistas y de periodistas, calculada sobre la base de las retribuciones pagadas a éstos, puede ciertamente llevar en algunos casos a que, en función del importe de las cotizaciones personales que deben abonar los artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia con arreglo a las distintas normativas a las que están sujetos, partiendo de una misma retribución establecida por una empresa que recurra en un Estado miembro a las prestaciones de distintos artistas o periodistas, el importe final de la retribución, tras deducir las referidas cotizaciones, sea inferior en el caso de un artista o periodista afiliado a un régimen distinto del establecido por la legislación de dicho Estado miembro que en el de un artista o periodista asegurado con arreglo a dicha normativa. Sin embargo, tal situación es inherente al mecanismo de mera coordinación resultante del Reglamento nº 1408/71, que deja a cargo de los Estados miembros el establecimiento de sus regímenes de seguridad social y, en particular, de los importes de las contribuciones exigidas a los trabajadores y operadores económicos, aunque prevea que, en ciertos supuestos, el trabajador que efectúe un trabajo en un Estado miembro estará sujeto a la legislación de seguridad social de otro Estado miembro.
( véase el apartado 29 )
3. En el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE), no cabe apreciar la conformidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario basándose en el supuesto de que se incumpla dicha normativa. Sólo, en su caso, un comportamiento acreditado por las autoridades públicas que demuestre que no se aplica dicha normativa permitiría apartarse, en el marco del examen de dicho recurso, de los textos nacionales controvertidos y examinar una práctica divergente. Corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento.
( véanse los apartados 37 y 38 )
En el asunto C-68/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Hillenkamp y A. Buschmann, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y C.-D. Quassowski, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado CE (actualmente artículos 42 CE, 43 CE y/o 49 CE, tras su modificación), así como del Título II, especialmente del artículo 13, apartados 1 y 2, letra b), en relación con el artículo 14 bis, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), al aplicar los artículos 23 y siguientes de la Künstlersozialversicherungsgesetz (Ley del régimen de seguridad social de los artistas y periodistas) a los artistas y periodistas que residen en otro Estado miembro de la Unión Europea y ejercen, normalmente, una actividad por cuenta propia tanto en ese Estado como en la República Federal de Alemania y que, en consecuencia, en relación con los regímenes de seguridad social, están exclusivamente sometidos a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P Puissochet (Ponente), R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado CE (actualmente artículos 42 CE, 43 CE y/o 49 CE, tras su modificación), así como del Título II, especialmente del artículo 13, apartados 1 y 2, letra b), en relación con el artículo 14 bis, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), al aplicar los artículos 23 y siguientes de la Künstlersozialversicherungsgesetz (Ley del régimen de seguridad social de los artistas y periodistas; en lo sucesivo, «KSVG») a los artistas y periodistas que residen en otro Estado miembro de la Unión Europea y ejercen, normalmente, una actividad por cuenta propia tanto en ese Estado como en la República Federal de Alemania y que, en consecuencia, en relación con los regímenes de seguridad social, están exclusivamente sometidos a las disposiciones legales del Estado miembro en cuyo territorio residen.
Normativa comunitaria
2 A tenor del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, que encabeza el Título II referido a la determinación de la legislación aplicable:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) [...]
b) la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;
[...]»
3 En virtud del artículo 14 bis, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 1408/71:
«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro.»
Normativa nacional
4 El artículo 1 de la KSVG establece que la afiliación al seguro de jubilación para empleados, al seguro de enfermedad legal y al seguro de asistencia es obligatoria para los artistas y periodistas que ejercen por cuenta propia una actividad artística o periodística con carácter profesional. La KSVG prevé, sin embargo, una serie de circunstancias en las que determinados artistas o periodistas que trabajan por cuenta propia están exentos de esa obligación, por ejemplo, si ejercen además otra actividad por cuenta propia o por cuenta ajena o cuando, en el marco de su actividad artística o periodística, dan empleo a más de un trabajador.
5 Con arreglo al artículo 14 del KSVG, el régimen de seguridad social de los artistas se financia, por mitades, mediante las cotizaciones de los asegurados y la contribución denominada «Künstlersozialabgabe» (en lo sucesivo, «contribución social para artistas»), que se completa en su caso mediante un pago efectuado por el Estado.
6 Con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la KSVG, los empresarios que explotan casas editoriales y editoriales de prensa, entre otros establecimientos, así como agencias de prensa, están obligados, en particular, a abonar la contribución social para artistas. A tenor del artículo 25 de la KSVG, la base imponible de la contribución social para artistas consiste en las retribuciones por obras o prestaciones que el sujeto pasivo ha satisfecho a artistas o periodistas aun cuando éstos no estén por sí mismos asegurados obligatoriamente en virtud de la KSVG. Con arreglo al artículo 23 de la KSVG, la contribución social para artistas corresponde a un porcentaje de la base imponible.
7 El artículo 36a, segunda frase, de la KSVG establece que el artículo 32 del libro I del Sozialgesetzbuch (código de la seguridad social alemán; en lo sucesivo «SGB») es aplicable a los vínculos jurídicos que existen entre los sujetos pasivos de la contribución social para artistas y los asegurados. Con arreglo a esta última disposición, es nulo cualquier acuerdo de Derecho privado que establezca excepciones a las disposiciones de la SGB en detrimento de los beneficiarios de las prestaciones sociales.
Procedimiento administrativo previo
8 Mediante escrito de 17 de septiembre de 1997, la Comisión requirió a la República Federal de Alemania para que presentase sus observaciones sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la aplicación de la KSVG a un periodista alemán, el Sr. Stutzer, que reside y trabaja en Bélgica, pero que también publica artículos en Alemania. Con carácter más general, la Comisión señalaba que la imposición de la contribución social para artistas sobre las retribuciones satisfechas a artistas y periodistas no afiliados al régimen de seguridad social alemán infringía los artículos 52 y 59 del Tratado y las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71.
9 En su respuesta de 21 de noviembre de 1997, la República Federal de Alemania confirmó que, con arreglo a la KSVG, la empresa que comercializa las publicaciones del Sr. Stutzer tiene que abonar la contribución social para artistas, calculada a partir de la retribución satisfecha a éste, aunque no esté sujeto a la legislación de seguridad social alemana. En efecto, de lo contrario, las empresas preferirían comercializar las obras de artistas o periodistas que no estén sujetos a dicha legislación, lo que podría falsear la competencia en perjuicio de los artistas y periodistas que residen en Alemania y ejercen allí su actividad.
10 La República Federal de Alemania añadió que la recaudación de la contribución social para artistas no se traduce en una doble imposición, siquiera indirecta, de las retribuciones de los artistas y periodistas que residen en otros Estados miembros. Señalaba, en efecto, que, por una parte, esta contribución no recae sobre los artistas y periodistas sino sobre las empresas que comercializan sus obras y, por otra parte, las disposiciones del artículo 36a, segunda frase, de la KSVG, en relación con las del artículo 32 del libro I del SGB, prohíben que dichas empresas repercutan la contribución controvertida a los artistas o periodistas. Además, las retribuciones de los artistas y periodistas que residen y trabajan en Alemania y que, con arreglo al Derecho alemán, no estén afiliados al régimen de seguridad social de los artistas, también están sujetas al pago de dicha contribución.
11 En su dictamen motivado de 7 de agosto de 1998, la Comisión mantuvo su argumentación y sus alegaciones respecto a la infracción de los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado y del título II del Reglamento nº 1408/71. La Comisión instó a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al referido dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
12 Mediante escrito de 22 de septiembre de 1998, la República Federal de Alemania expuso la misma tesis que en su respuesta al escrito de requerimiento.
13 Al no haberse atenido la República Federal de Alemania al dictamen motivado dentro del plazo señalado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
14 Procede señalar, con carácter preliminar, que el presente recurso sólo se refiere a la percepción de la contribución social para artistas en la medida en que su base imponible incluye las retribuciones abonadas a artistas y periodistas que ejerzan además una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que estén domiciliados y afiliados a un régimen de seguridad social con arreglo al Reglamento nº 1408/71.
15 Según la Comisión, el cobro de la contribución social para artistas provoca, en la medida a la que se hace referencia en el apartado 14 de la presente sentencia, una doble cotización contraria tanto a los artículos 13 y 14 bis del Reglamento nº 1408/71 como a los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado.
Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 13 y 14 bis del Reglamento nº 1408/71
16 La Comisión destaca que, con arreglo al artículo 14 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, la persona que, como el Sr. Stutzer, ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. Por consiguiente, el Sr. Stutzer está sujeto a la legislación de seguridad social belga y no a la legislación de seguridad social alemana.
17 La Comisión afirma que la contribución social para artistas es una cotización social patronal pues se abona directamente al régimen de seguridad social de los artistas y que, además, los recursos de dicho régimen están destinados exclusivamente a garantizar la protección social de los artistas y periodistas.
18 Así, algunas de las retribuciones del Sr. Stutzer, que ya tiene que cotizar en Bélgica como trabajador por cuenta propia, están sujetas a la contribución social para artistas pese a que en Alemania no tiene derecho a prestación alguna. En su opinión, esta situación es contraria a las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71.
19 La Comisión añade que este análisis no queda desvirtuado por el hecho de que la contribución social para artistas no la abone el propio Sr. Stutzer sino la empresa que comercializa sus obras y que ésta no tenga derecho a repercutir sobre el primero los costes que resulten de la referida contribución. En efecto, nada impide a la empresa tener en cuenta los costes de la contribución a la que está sujeta cuando establece la retribución de dicho periodista.
20 La República Federal de Alemania niega que la contribución social para artistas sea una cotización social. En efecto, dicha contribución beneficia al conjunto de los artistas y periodistas y por consiguiente no tiene como finalidad garantizar la protección social de cada uno de ellos de manera individual. Además, su base imponible no coincide con la de las cotizaciones que satisfacen por sí mismos los artistas y periodistas. La contribución social para artistas constituye, en realidad, una exacción parafiscal que grava a todas las empresas, establecidas en Alemania, que comercializan obras de artistas y periodistas.
21 En opinión de la República Federal de Alemania, la contribución social para artistas no infringe el título II del Reglamento nº 1408/71. En efecto, dicha contribución no grava, ni directa ni indirectamente, a los artistas o periodistas que residen o trabajan fuera de Alemania, sino a la empresa alemana que comercializa sus obras, que no puede repercutir dicha contribución sobre el artista o periodista de que se trate. Por otra parte, si se suprimiera la obligación de abonar la contribución social para artistas, las empresas que comercializan las obras de los artistas y periodistas no aumentarían correlativamente las retribuciones que les abonan. En cambio, tal supresión falsearía la competencia en perjuicio tanto de los artistas y periodistas que están sujetos a su legislación de seguridad social alemana, como de las empresas que comercializan sus obras.
22 Procede recordar que la finalidad del Reglamento nº 1408/71 consiste, como se afirma en sus considerandos segundo y cuarto, en garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social, es decir, mediante la elaboración de un mero sistema de coordinación.
23 A tal efecto, con arreglo a sus considerandos quinto, sexto y décimo, el mencionado Reglamento acoge el principio de la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a los trabajadores que ejerciten su derecho a la libre circulación.
24 A la luz de los principios y objetivos antes expuestos, procede examinar si la normativa controvertida por la Comisión en el asunto de autos es contraria al artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al cual cada trabajador sólo estará sometido, sin perjuicio de determinadas excepciones que no son pertinentes en el presente asunto, a la legislación de un único Estado miembro, con el fin de evitar, como resulta del considerando octavo de dicho Reglamento, posibles acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y los inconvenientes que de ello se deriven.
25 Procede recordar a este respecto que el hecho de gravar a un trabajador, por una misma retribución, con cargas sociales derivadas de la aplicación de varias legislaciones nacionales, cuando únicamente puede tener la condición de asegurado con respecto a una sola de dichas legislaciones, somete a dicho trabajador a una doble cotización, contraria a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias de 5 de mayo de 1977, Perenboom, 102/76, Rec. p. 815, apartado 13, y de 29 de junio de 1994, Aldewereld, C-60/93, Rec. p. I-2991, apartado 26).
26 En el asunto de autos consta, sin embargo, que la contribución social para artistas no grava los propios artistas y periodistas sino las empresas que comercializan sus obras. Por otro lado, las partes coinciden en que no se permite a dichas empresas repercutir los costes que se derivan de esa contribución sobre las retribuciones que abonan a los artistas y periodistas.
27 Por consiguiente, con arreglo a la legislación alemana, la contribución social para artistas no debe tener incidencia alguna, en particular, en los artistas y periodistas que realicen prestaciones en Alemania y que ejerzan además una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que estén domiciliados y afiliados a un régimen de seguridad social. A este respecto, si los referidos artistas y periodistas tienen que cotizar a su régimen de seguridad social en su Estado de afiliación por las prestaciones que efectúan en Alemania, dicha cotización no puede ser superior a la que hubieran abonado si dichas prestaciones se hubieran realizado en este último Estado. Por consiguiente, no se penaliza a tales trabajadores por haber efectuado sus prestaciones en un Estado miembro distinto de su Estado de afiliación.
28 Además, por estar vedado a las empresas que comercializan las obras de artistas y periodistas repercutir el coste de la contribución social para artistas sobre las retribuciones que abonan a los interesados, el sistema controvertido, al incluir en la base imponible de la contribución social para artistas las retribuciones satisfechas a los artistas y periodistas que no están afiliados al régimen establecido por la KSVG, pretende garantizar la igualdad de trato de todos los artistas y periodistas que efectúan prestaciones en Alemania. En efecto, a salario igual, las empresas soportan un coste total que no varía en función de si el beneficiario de dicha retribución está asegurado en virtud de la KSVG o de otro régimen de seguridad social. Por consiguiente, el sistema garantiza en lo posible la igualdad de trato de todos los artistas y periodistas que trabajan en Alemania, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, sin incitar a las empresas a recurrir a una categoría en lugar de a otra.
29 Es cierto que, en función del importe de la cotizaciones personales que deben abonar en los distintos Estados miembros los artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia, este sistema puede llevar en algunos casos a que, partiendo de una misma retribución establecida por una empresa que recurra en Alemania a las prestaciones de distintos artistas o periodistas, el importe final de la retribución, tras deducir las referidas cotizaciones, sea inferior en el caso de un artista o periodista afiliado a un régimen distinto del establecido por la KSVG que en el de un artista o periodista asegurado con arreglo a dicha normativa. Sin embargo, tal situación es inherente al mecanismo de mera coordinación resultante del Reglamento nº 1408/71, que deja a cargo de los Estados miembros el establecimiento de sus regímenes de seguridad social y, en particular, de los importes de las contribuciones exigidas a los trabajadores y operadores económicos, aunque prevea que, en ciertos supuestos, el trabajador que efectúe un trabajo en un Estado miembro estará sujeto a la legislación de seguridad social de otro Estado miembro.
30 Por lo demás, en la medida en que el sistema controvertido prohíbe repercutir la contribución social para artistas sobre las retribuciones que se abonen, su supresión respecto de los artistas y periodistas no afiliados al régimen establecido por la KSVG no influiría en absoluto en la retribución de éstos ni en el importe de las cargas sociales que gravan, en su caso, dicha remuneración en relación con el régimen de seguridad social al que están afiliados los referidos artistas y periodistas.
31 Por consiguiente, el sistema controvertido garantiza en lo posible la igualdad de trato de todos los artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia y que efectúan prestaciones en Alemania, como ha quedado demostrado en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, sin penalizar a los artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia afiliados a un régimen de seguridad social de otro Estado miembro cuando efectúan prestaciones en Alemania, respecto de la situación en la que se encuentran cuando efectúan prestaciones equivalentes en su Estado de afiliación, como se señala en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia.
32 En consecuencia, este sistema es compatible con el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, según el cual las personas a las que sea aplicable dicho Reglamento sólo están sometidas, en principio, a la legislación de un único Estado miembro. En efecto, a tenor del artículo 2 del Reglamento, las personas a las que se aplica son, en un supuesto como el de autos, los propios trabajadores y de lo antes expuesto se infiere que dicho sistema carece de incidencia sobre su situación personal. De ello se deduce que, por lo que se refiere a los artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia en tanto que trabajadores en el sentido del Reglamento nº 1408/71, el sistema controvertido no vulnera el principio con arreglo al cual debe aplicarse una sola legislación de seguridad social a dichos trabajadores. El hecho de que sus obras den lugar además, por parte de las empresas que las comercializan, al pago de una contribución destinada a financiar el régimen alemán de seguridad social de artistas y de periodistas que trabajan por cuenta propia no afecta a dicha conclusión, aunque, si repercutiera además en los propios trabajadores, dicha contribución cumpliría los criterios para ser calificada como cotización social a los efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71.
33 A este respecto, procede distinguir la contribución social para artistas de otras contribuciones como, por ejemplo, la contribución para el reembolso de la deuda social (CRDS) o la contribución social generalizada (CSG) francesas, que dieron lugar a dos sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-34/98, Rec. p. I-995, y C-169/98, Rec. p. I-1049), y que afectaban directamente a trabajadores sujetos a la legislación de seguridad social de Estados miembros distintos de la República Francesa.
34 También procede distinguir la contribución social para artistas de contribuciones como las cuotas patronales que dieron lugar a la sentencia de 3 de febrero de 1982, Seco y Desquenne & Giral (asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. p. 223), y que llevaban a que el empresario que había contratado a trabajadores afiliados al régimen de seguridad social vigente en un Estado miembro y que empleaba, con carácter temporal, a dichos trabajadores en otro Estado miembro, tuviera que cotizar dos veces, sin que las cotizaciones abonadas en el otro Estado miembro originasen un derecho a percibir ventaja social alguna. Dichas cotizaciones representaban una carga adicional para el referido empresario, que debía soportar, de hecho, mayores cargas sociales que los prestadores de servicios establecidos en el territorio en el que se efectuaban las prestaciones. Por consiguiente, dichas cotizaciones podían influir en la decisión de este empresario, a la que afectaban así indirectamente, de emplear a los mencionados trabajadores. En el presente asunto, la contribución social para artistas es totalmente neutra en la medida en que, con arreglo a los datos del expediente elaborado por la Comisión, las empresas que comercializan en Alemania las obras de artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia y que ejercen también sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, en el que están domiciliados y afiliados a un régimen de seguridad social, no tienen que cotizar a los regímenes de seguridad social a los que están afiliados dichos artistas y periodistas.
35 La Comisión afirma, sin embargo, que la contribución social para artistas grava indirectamente las retribuciones de los artistas y periodistas. Considera en efecto que, al fijar la retribución de éstos, las empresas que comercializan sus obras pueden tener en cuenta los costes que se derivan de dicha contribución, pese a la normativa que les prohíbe repercutir dichos costes sobre la retribución.
36 Procede recordar que consta que la legislación alemana prohíbe a las empresas repercutir los costes que se derivan de la contribución social para artistas sobre las retribuciones que abonan a los artistas y periodistas. Por consiguiente, con arreglo a dicha legislación, la existencia o no de dicha contribución no debe influir en modo alguno en la retribución satisfecha a los artistas y periodistas, que debe resultar de factores totalmente independientes.
37 Pues bien, no cabe apreciar la conformidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario basándose en el supuesto de que se incumpla dicha normativa. Sólo, en su caso, un comportamiento acreditado por las autoridades públicas que demuestre que no se aplica dicha normativa permitiría, en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado con arreglo al artículo 169 del Tratado, apartarse de los textos nacionales controvertidos y examinar una práctica divergente.
38 Además, en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado en virtud del artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Países Bajos, C-157/94, Rec. p. I-5699, apartado 59).
39 Sin embargo, la Comisión no ha aportado en sus escritos ninguna prueba de que la obligación de las empresas que comercializan las obras de artistas y periodistas de abonar la contribución social para artistas influya, de hecho, en las retribuciones que abonan a los mismos.
40 Al no provocar que se aplique más de una legislación de seguridad social a los artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia y que hacen comercializar sus obras en Alemania, aunque residan y ejerzan parte de su actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, el sistema controvertido tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al cual la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro.
41 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la Comisión basado en la infracción de los artículos 13 y 14 bis del Reglamento nº 1408/71.
Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado
42 Según la Comisión, los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado también se oponen a la percepción de la contribución social para artistas sobre las retribuciones satisfechas a artistas y periodistas que ejercen además una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que están domiciliados y afiliados a un régimen de seguridad social. Afirma en efecto que, en las sentencias Seco y Desquenne & Giral, antes citada, y de 15 de febrero de 1996, Kemmler (C-53/95, Rec. p. I-703), el Tribunal de Justicia declaró que el Tratado CE prohíbe que un Estado miembro perciba cotizaciones que no generen ninguna protección social suplementaria a personas que residan en otro Estado miembro en el que ya estén afiliadas a un régimen de seguridad social.
43 La República Federal de Alemania niega toda infracción de los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado. Alega que la contribución social para artistas también grava las retribuciones abonadas a determinados artistas y periodistas que, aunque residan y trabajen en Alemania, no están afiliados al régimen de seguridad social de los artistas. Además, las sentencias Seco y Desquenne & Giral, así como Kemmler, antes citadas, no son, en su opinión, pertinentes, pues versan sobre las contribuciones directas que gravan, respectivamente, al empresario y a los trabajadores por cuenta propia en detrimento de la libre prestación de servicios, mientras que la contribución social para artistas sólo grava directamente a la empresa que comercializa las obras de los artistas o periodistas de que se trate sin conculcar la libre prestación de servicios.
44 Al formular este motivo, la Comisión no hace sino plantear, a la luz de los artículos 51, 52 y 59 del Tratado, el mismo motivo que invoca en el contexto de los artículos 13 y 14 bis del Reglamento nº 1408/71.
45 En primer lugar, procede analizar el argumento de la Comisión basado en la sentencia Kemmler, antes citada. Es cierto que, en el apartado 14 de la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 52 del Tratado se opone a que un Estado miembro obligue a cotizar al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia a las personas que ejerzan ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que estén domiciliadas y afiliadas al régimen de seguridad social, cuando dicha obligación no suponga ninguna protección social suplementaria en beneficio de las referidas personas.
46 Sin embargo, como se señala en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, la Comisión no ha demostrado que la contribución social para artistas grave, siquiera indirectamente, las retribuciones abonadas a los artistas y periodistas que ejercen una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que están domiciliados y afiliados a un régimen de seguridad social.
47 En cuanto al argumento de la Comisión basado en la sentencia Seco y Desquenne & Giral, antes citada, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 15 de la misma, que el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro obligue a un empresario establecido en otro Estado miembro, que realiza obras en el primer Estado de forma temporal utilizando trabajadores nacionales de países terceros, a pagar la cuota patronal de las cotizaciones a la seguridad social, cuando dicho empresario abone cotizaciones comparables por esos mismos trabajadores y por los mismos períodos de actividad en su Estado de establecimiento y las cotizaciones pagadas en el Estado en que se realizan las obras no originen un derecho de dichos trabajadores a ventaja social alguna.
48 Sin embargo, como ya se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, la Comisión no ha acreditado que las empresas alemanas que comercializan las obras de artistas y periodistas que trabajan por cuenta propia y que ejercen también su actividad en otro Estado miembro, en el que están domiciliados y afiliados a un régimen de seguridad social, se encuentren en una situación similar.
49 Por último, procede recordar que la aplicación de la contribución social para artistas a las retribuciones abonadas a los artistas y periodistas que ejercen también su actividad en otro Estado miembro, en el que están domiciliados y afiliados a un régimen de seguridad social, no puede disuadir a las empresas alemanas, en contra de los artículos 52 o 59 del Tratado, de comercializar las obras de dichos artistas y periodistas. En efecto, las referidas empresas están igualmente obligadas a pagar la contribución social para artistas por las retribuciones que abonan a los artistas establecidos en Alemania.
50 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la Comisión basado en la infracción de los artículos 51, 52 y/o 59 del Tratado.
51 A tenor de las consideraciones que anteceden, procede desestimar el recurso interpuesto por la Comisión.
Costas
52 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.