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61999J0073

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de julio de 2000. - Viktor Movrin contra Landesversicherungsanstalt Westfalen. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Münster - Alemania. - Seguridad Social - Tratado CE - Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo - Titular de pensiones de jubilación - Seguro de enfermedad obligatorio en el Estado miembro de residencia - Asignación - Atribución por la legislación de otro Estado miembro. - Asunto C-73/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05625


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Subsidio abonado en beneficio de los titulares de pensiones y destinado a contribuir al pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad - Inclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra t)]

2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Cláusulas de residencia - Supresión - Aplicación a los subsidios abonados en beneficio de los titulares de pensiones y destinados a contribuir al pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra t), y 10, ap. 1]

Índice


1 Constituye una prestación en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, un subsidio establecido por la normativa de un Estado miembro, que es concedido por las instituciones del seguro de pensión y que está destinado a completar las prestaciones de vejez contribuyendo al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad, con vistas a aliviar la carga que estas últimas representan para el titular de la pensión. La circunstancia de que los pagos se efectúen directamente en favor del organismo del seguro de enfermedad, y no en favor del titular de la pensión afiliado con carácter obligatorio al régimen del seguro de enfermedad de que se trate en nada modifica el dato decisivo, que es el de que dichos pagos se efectúan en beneficio del titular de la pensión y tienen por efecto aumentar la cuantía de su pensión con el fin de compensar la carga que para él constituye el pago de cotizaciones

(véanse los apartados 40 y 43)

2 Los artículos 1, letra t), y 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, deben interpretarse en el sentido de que un subsidio establecido por la normativa de un Estado miembro y destinado a completar las prestaciones de vejez contribuyendo al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad, con vistas a aliviar la carga que estas últimas representan para el titular de la pensión, en la medida en que se concreta en un aumento de la cuantía de la pensión, constituye una prestación en metálico de vejez, en el sentido de las disposiciones mencionadas, a la que tiene derecho el beneficiario de una pensión de vejez debida en virtud de dicha normativa aunque resida en otro Estado miembro en el que esté sujeto al seguro de enfermedad obligatorio.

(véanse los apartados 40, 44, 52 y el fallo)

Partes


En el asunto C-73/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Sozialgericht Münster (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Viktor Movrin

y

Landesversicherungsanstalt Westfalen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CE y del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Schintgen, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Movrin, por el Sr. G. Hesen, Abogado de Aquisgrán;

- en nombre de la Landesversicherungsanstalt Westfalen, por el Sr. J. Försterling, director de la misma;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Karpenstein, Abogado de Hamburgo;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Movrin, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de enero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de enero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo siguiente, el Sozialgericht Münster planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión sobre la interpretación del Tratado CE y del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Movrin, nacional neerlandés residente en los Países Bajos, y la Landesversicherungsanstalt Westfalen (Oficina Regional de la Seguridad Social de Westfalia; en lo sucesivo, «LVA»), a raíz de la negativa de esta última a concederle un subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones de su seguro de enfermedad obligatorio en los Países Bajos.

La normativa comunitaria

3 Según el artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

t) los términos "prestaciones", "pensiones" y "rentas" designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones.»

4 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

5 Según el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»

6 Conforme al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, que figura en el Capítulo 1, titulado «Enfermedad y maternidad», del Título III:

«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación -habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo V-, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»

7 Según el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en el mismo Capítulo:

«La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.»

La normativa nacional

8 Según el artículo 23, apartado 1, punto 1, letra e), del Sozialgesetzbuch Erstes Buch (Código de Seguridad Social, Libro I; en lo sucesivo, «SGB I»), forman parte de las prestaciones del régimen legal del seguro de pensión los subsidios destinados a contribuir al pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad.

9 Según el artículo 249 a del Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (Código de Seguridad Social, Libro V; en lo sucesivo, «SGB V»):

«Las personas afiliadas con carácter obligatorio [al régimen legal del seguro de enfermedad] que perciban una pensión concedida por el régimen legal del seguro de pensión y por los organismos del seguro de pensión soportarán, respectivamente, la mitad del importe de las cotizaciones que han de calcularse en función de la pensión.»

10 El artículo 255, apartado 1, del SGB V está redactado como sigue:

«Las cotizaciones correspondientes a la pensión que estén a cargo de los afiliados al seguro [de enfermedad] obligatorio serán retenidas por los organismos del seguro de pensión en el momento del pago de la pensión y abonadas, junto con las cotizaciones a cargo de dichos organismos, al Bundesversicherungsanstalt für Angestellte [Instituto Federal de Seguridad Social de los Empleados] con destino a las Cajas del Seguro de enfermedad, excluyendo las Cajas Agrícolas del seguro de enfermedad.»

11 El artículo 106, apartado 1, del Sozialgesetzbuch Sechstes Buch (Código de Seguridad Social, Libro VI; en lo sucesivo, «SGB VI»), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«Los titulares de pensiones que estén afiliados con carácter voluntario al régimen legal del seguro de enfermedad o a una empresa de seguros de enfermedad sujeta al control de las autoridades alemanas competentes percibirán, además de su pensión, un subsidio destinado a contribuir al pago de los gastos del seguro de enfermedad. Esta disposición no se aplicará a los interesados que estén simultáneamente afiliados con carácter obligatorio al régimen legal del seguro de enfermedad.»

12 El artículo 106, apartado 2, del SGB VI, en su versión en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996, disponía:

«El subsidio mensual será equivalente al importe de la cotización al seguro de enfermedad que el organismo del seguro de pensión debe tomar a su cargo en el caso de los titulares de pensión que estén afiliados obligatoriamente al régimen legal del seguro de enfermedad. Dicho subsidio estará limitado a la mitad de los gastos efectivos relacionados con el seguro de enfermedad. Cuando los jubilados perciban varias pensiones, los organismos del seguro de pensión abonarán un subsidio limitado, proporcional al importe de las pensiones. Dicho subsidio podrá también satisfacerse en una única cantidad que se añadirá a una de dichas pensiones.»

13 El artículo 106, apartado 2, del SGB VI, en su versión en vigor a partir del 1 de enero de 1997, dispone:

«El subsidio mensual será equivalente a la mitad del importe que resulte de la aplicación del tipo de cotización general medio de las Cajas del seguro de enfermedad al importe de la pensión. Este tipo se fijará el 1 de enero de cada año por el Ministerio Federal de Sanidad, de forma unitaria para todo el territorio federal. Se redondeará a una cifra después de la coma. Será aplicable desde el 1 de julio del año en curso hasta el 30 de junio del año siguiente. El subsidio mensual estará limitado a la mitad del importe de los gastos efectivos relacionados con el seguro de enfermedad. Cuando los jubilados perciban varias pensiones, los organismos del seguro de pensión abonarán un subsidio limitado, proporcional al importe de las pensiones. Dicho subsidio podrá también satisfacerse en una única cantidad que se añadirá a una de dichas pensiones.»

14 El artículo 111, apartado 2, del SGB VI dispone, en lo que respecta a los titulares de pensiones que tengan su residencia habitual en el extranjero, que:

«[Estos titulares] no percibirán subsidios destinados a contribuir al pago de los gastos de seguro de enfermedad y de seguro de asistencia.»

El litigio principal

15 El Sr. Movrin, que ha cubierto varios períodos de seguro de vejez en Alemania, percibió, a partir del 1 de marzo de 1991, una pensión de invalidez alemana por un importe neto mensual de 1.070, 13 DEM. Mediante resolución de 11 de febrero de 1993, se le concedió además un subsidio para contribuir al pago de sus cotizaciones al seguro de enfermedad equivalente al 6,4 % de dicha pensión.

16 Después de que la institución aseguradora neerlandesa, con domicilio en Heerlen (Países Bajos), hubo comunicado a la institución alemana que el Sr. Movrin estaba asegurado con carácter obligatorio en el régimen legal del seguro de enfermedad de los Países Bajos, mediante decisión de la LVA de 18 de junio de 1993 se reembolsaron al Sr. Movrin las cotizaciones al Krankenversicherung der Rentner (seguro de enfermedad de los pensionistas; en lo sucesivo, «KVdR»), que le habían sido retenidas, puesto que quedaba exento del pago al estar cubierto en los Países Bajos por el seguro de enfermedad que tenía primacía sobre el régimen alemán.

17 Mediante resolución de 7 de septiembre de 1995, la LVA concedió al Sr. Movrin, con efectos desde el 1 de septiembre de 1995, una pensión de jubilación ordinaria por un importe mensual de 1.335,36 DEM, en vez de la pensión de invalidez otorgada hasta entonces, ya que el interesado había cumplido 65 años.

18 Además, el Sr. Movrin recibe, desde el 1 de agosto de 1995, una pensión de jubilación de la institución neerlandesa del seguro de pensión. Esta última le retiene, en el momento del pago de la pensión, las cotizaciones al seguro de enfermedad, que se calculan teniendo en cuenta el importe acumulado de sus pensiones de jubilación neerlandesa y alemana. Por otra parte, el Sr. Movrin recibe de la institución neerlandesa una asignación destinada a compensar la carga de estas cotizaciones al seguro de enfermedad. Al calcularse dicha asignación no se tiene en cuenta la pensión alemana del interesado.

19 Mediante escrito de 21 de noviembre de 1996, el Sr. Movrin solicitó que, aplicando por analogía los artículos 106 del SGB VI y 249 a del SGB V, leídos en relación con el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, se le concediera un subsidio para contribuir al pago de la parte de las cotizaciones a su seguro de enfermedad en los Países Bajos que le correspondía abonar en razón de su pensión alemana. Alegó que tenía derecho al subsidio solicitado, como beneficiario de una pensión alemana, y que denegarle esta prestación infringe el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación).

20 El Sr. Movrin señaló que, en Alemania, con arreglo al artículo 249 a del SGB V, a todo jubilado que esté afiliado con carácter obligatorio al régimen legal del seguro de enfermedad se le abona, la mitad del importe de las cotizaciones al seguro de enfermedad, que se calculan sobre la base de la pensión recibida del régimen legal del seguro de pensión, y todo ello independientemente del Estado miembro en que resida. Además, todo jubilado que esté afiliado con carácter voluntario al régimen legal del seguro de enfermedad en Alemania, o que haya celebrado un contrato de seguro de enfermedad privado en otro Estado miembro, recibe un subsidio que representa la mitad del importe de las cotizaciones al seguro de enfermedad de que se trate, conforme al artículo 106 del SGB VI, aun cuando resida en otro Estado miembro. Sólo están excluidos del disfrute de este subsidio los jubilados que residen en otro Estado miembro y que están afiliados allí con carácter obligatorio al régimen legal del seguro de enfermedad.

21 Según el Sr. Movrin, esta situación constituye una violación del principio de igualdad de trato inscrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. También destacó que, en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, las prestaciones en metálico de vejez adquiridas en virtud de la legislación de un Estado miembro no pueden ser denegadas por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de otro Estado miembro. Por otra parte, es inaceptable, a su juicio, que los beneficiarios de una pensión alemana que están sujetos al seguro de enfermedad obligatorio en Alemania reciban el subsidio establecido en el artículo 249 a del SGB V, mientras que los beneficiarios de dicha pensión que residan en otro Estado miembro y que, por ello, estén sujetos al seguro de enfermedad obligatorio en este último Estado, no tengan derecho a esta prestación. El Sr. Movrin indicó que está obligado a afiliarse al régimen legal del seguro de enfermedad de los Países Bajos y que no le es posible contratar un seguro de enfermedad que le dé derecho a un subsidio en Alemania. Aduce que las Leyes alemanas que se oponen a la percepción del subsidio solicitado por él también contienen una discriminación encubierta en el sentido del artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación), en la medida en que regulan una situación que perjudica la mayor parte de las veces a los extranjeros. Además, estas Leyes constituyen una violación del principio de libre circulación de los trabajadores en el sentido del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación).

22 Mediante resolución de 9 de enero de 1997, la LVA se negó a abonar el subsidio para el seguro de enfermedad establecido en el artículo 106 del SGB VI. Según dicha resolución, el Sr. Movrin, que es titular, a la vez, de una pensión alemana y de una pensión neerlandesa, está sujeto, conforme al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, al seguro de enfermedad obligatorio en virtud de la legislación neerlandesa. Dicho de otra manera, el KVdR no le es aplicable, de modo que no puede concedérsele ningún subsidio con arreglo al artículo 106 del SGB VI. El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable en el presente caso, debido a que el Sr. Movrin no tiene ningún derecho a prestaciones en metálico para el seguro de enfermedad en virtud del régimen legal alemán del seguro de pensión. El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no puede tampoco invocarse en apoyo de la tesis del interesado. En efecto, un nacional alemán que no esté afiliado con carácter obligatorio al seguro de enfermedad de los jubilados tampoco tiene derecho a un subsidio destinado a contribuir al pago de sus cotizaciones al seguro de enfermedad.

23 El Sr. Movrin presentó una reclamación contra dicha resolución, alegando con carácter complementario, que el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 no se opone en absoluto a su derecho. En su opinión, este artículo sólo regula los casos de la percepción de prestaciones del seguro de enfermedad. Ahora bien, aquí se trata de un subsidio que, con arreglo al artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71, constituye una pensión y, por tanto, un elemento de la pensión de jubilación alemana. Ello también se deduce del artículo 23, apartado 1, punto 1, letra e), del SGB I, según el cual los subsidios destinados a contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad constituyen prestaciones del régimen legal del seguro de pensión. El Sr. Movrin deduce de ello que puede invocar la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

24 Mediante resolución de 26 de junio de 1997, la Comisión de Reclamaciones de la LVA desestimó la reclamación del Sr. Movrin por los mismos motivos expuestos en la resolución de la LVA de 9 de enero de 1997. Añadió que el artículo 249 a del SGB V se limita a determinar quién debe soportar las cotizaciones al seguro de enfermedad correspondientes a una pensión sujeta, con arreglo al artículo 228 del SGB V, al pago de dichas cotizaciones. Ahora bien, para los titulares de varias pensiones, como es el caso del Sr. Movrin, no existe obligación de asegurarse en Alemania en el marco de la KVdR, con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71. Por el contrario, en el caso del Sr. Movrin, la obligación de asegurarse contra los riesgos de enfermedad se rige exclusivamente por la legislación neerlandesa.

25 El 1 de agosto de 1997, el Sr. Movrin interpuso un recurso contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la LVA ante el Sozialgericht Münster, reiterando los mismos argumentos. Alegó que la Comisión compartía su análisis y que, en el escrito del 13 de noviembre de 1991 por el que requirió la presentación de observaciones en el procedimiento SG(91)D/21325-A/91/0807 contra la República Federal de Alemania, dicha institución había criticado el hecho de que la Bundesversicherungsanstalt für Angestellte no concediera el subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad a aquellos jubilados que habían contratado su seguro de enfermedad con una entidad aseguradora con domicilio en el extranjero. Según dicho escrito, este subsidio constituye una pensión en el sentido de los artículos 1, letra t), y 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

26 Mediante sentencia de 21 de octubre de 1997, el Sozialgericht Münster desestimó el recurso del Sr. Movrin.

27 El 25 de noviembre de 1997, el demandante interpuso un recurso de apelación ante el Landessozialgericht Nordrhein-Wetsfalen. Ante dicho órgano jurisdiccional reiteró que, en contra de la tesis de la LVA, el subsidio solicitado no constituía una prestación del seguro de enfermedad en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, sino una pensión en el sentido del artículo 1, letra t), del mismo Reglamento, por lo que procedía aplicar el artículo 10 de dicho Reglamento. Alegó que el mismo análisis efectuado por la Comisión había convencido al legislador alemán de que modificara el Derecho aplicable, de forma que también los beneficiarios de una pensión alemana que hubiesen contratado un seguro con una entidad aseguradora domiciliada en el extranjero recibieran un subsidio para contribuir al pago de sus cotizaciones al seguro de enfermedad. Según el Sr. Movrin, no puede aplicarse una regla distintia para los beneficiarios de una pensión alemana que, como en su propio caso, residen en otro Estado miembro y están allí asegurados contra los riesgos de enfermedad. A su juicio, el Tribunal de Justicia se pronunció en el mismo sentido al declarar, en su sentencia de 26 de mayo de 1976, Aulich (103/75, Rec. p. 697), que el titular de una pensión alemana residente en los Países Bajos tenía derecho a una asignación para el pago de las cotizaciones a su seguro de enfermedad voluntario contratado de conformidad con el Derecho neerlandés.

28 El Sr. Movrin sostuvo que, llegado el caso, debería presentarse una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para dilucidar si un subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad constituye una pensión en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

29 La LVA, por su parte, destacó que, en una sentencia de 27 de abril de 1977, el Bundessozialgericht había declarado que, en caso de aplicación de un régimen legal extranjero de seguro de enfermedad obligatorio, quedaba excluido un subsidio alemán destinado a contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad. Según la LVA, la sentencia Aulich, antes citada, no es pertinente en el caso de autos porque el Sr. Movrin no está afiliado con carácter voluntario, sino obligatorio, al régimen neerlandés del seguro de enfermedad. Destaca que, según lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, segunda frase, del SGB VI, queda excluido el pago de un subsidio para el seguro de enfermedad en los períodos en que el titular de la pensión está afiliado al mismo tiempo a un régimen legal obligatorio de seguro de enfermedad.

30 Mediante sentencia de 27 de julio de 1998, el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen anuló la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Sozialgericht Münster, que, a su vez, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:

«¿Se opone al Derecho comunitario que la demandada deniegue al demandante, al que abona una pensión de jubilación, la concesión de un subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones a su seguro de enfermedad neerlandés?»

Sobre la cuestión prejudicial

31 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende que se dilucide esencialmente si los artículos 1, letra t), y 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que un subsidio establecido por la normativa de un Estado miembro y destinado a contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad, como el controvertido en el litigio principal, constituye una prestación en metálico de vejez, en el sentido de las disposiciones mencionadas, a la que tiene derecho el beneficiario de una pensión de vejez debida en virtud de dicha normativa aunque resida en otro Estado miembro en el que esté sujeto al seguro de enfermedad obligatorio.

32 Es preciso recordar que, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, las prestaciones en metálico de vejez adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no pueden ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.

33 Esta disposición implica que ni la adquisición ni la conservación del derecho a las prestaciones, rentas y subsidios contemplados en dicha disposición pueden denegarse por la sola razón de que el interesado no reside en el territorio del Estado miembro en que se encuentra la institución deudora (sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros, asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 995, apartado 17).

34 Por otra parte, según el artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71, los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas» designan, a efectos de aplicación de dicho Reglamento, «todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones».

35 La LVA parte de la premisa de que el subsidio controvertido en el litigio principal constituye una prestación de enfermedad. Ahora bien, en la medida en que, con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, la legislación del Estado miembro de residencia, en este caso el Reino de los Países Bajos, es aplicable en materia de prestaciones de enfermedad, el demandante en el litigio principal no puede invocar el régimen alemán del seguro de enfermedad de los jubilados. Ante la inexistencia de una prestación adquirida al amparo del régimen legal del seguro de pensión alemán, tampoco puede invocarse el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

36 Según el Gobierno alemán, el subsidio controvertido en el litigio principal no debe considerarse una «prestación» en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 cuando el interesado está afiliado a un régimen obligatorio del seguro de enfermedad, como ocurre en este caso. En efecto, en tal caso, el subsidio alemán no se abona al titular de la pensión que reside en Alemania, sino directamente al régimen del seguro de enfermedad. Por lo tanto, no puede aplicarse el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

37 Con el fin de responder a la cuestión prejudicial, es preciso verificar si el subsidio controvertido constituye una «prestación en metálico de vejez» en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71.

38 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la respuesta a la cuestión de si una prestación está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 depende esencialmente de los elementos constitutivos de dicha prestación y, en particular, de su finalidad y de los requisitos para obtenerla (véase, en particular, la sentencia de 3 de junio de 1992, Paletta, C-45/90, Rec. p. I-3423, apartado 16).

39 Pues bien, como destacaron acertadamente el Sr. Movrin y la Comisión, el vínculo necesario entre el subsidio controvertido en el litigio principal y la pensión de vejez, así como la finalidad correspondiente, se deducen directamente de la legislación alemana.

40 A este respecto, hay que señalar, en particular, que el disfrute del subsidio controvertido supone la existencia de un derecho a pensión, que dicho subsidio es concedido por las instituciones del seguro de pensión, que su importe se calcula en función del nivel de las cotizaciones abonadas al seguro de enfermedad, cuyo importe se fija a su vez en función de la pensión percibida, y que está destinado a completar las prestaciones de vejez contribuyendo al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad, con vistas a aliviar la carga que estas últimas representan para el titular de la pensión.

41 En contra de lo que afirma la LVA, el subsidio controvertido no puede ser calificado de prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento nº 1408/71. Como destacaron acertadamente el Sr. Movrin y la Comisión, dicho subsidio no se concede en caso de enfermedad, o sea después de producirse el riesgo asegurado, sino que su pago constituye un requisito para la propia existencia de dicha prestación. Ahora bien, una asignación que contribuye al pago de la cotización del seguro de enfermedad no puede ser una prestación de este mismo seguro (véase la sentencia Aulich, antes citada, apartado 7).

42 Además, también debe desestimarse el argumento sostenido por el Gobierno alemán, según el cual las sumas pagadas por el seguro de pensión al seguro de enfermedad no constituye «una prestación» en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que, en caso de seguro de enfermedad obligatorio, el seguro de pensión no paga su parte de cotización al beneficiario de la pensión, sino directamente al organismo del seguro de enfermedad (artículo 255 del SGB V).

43 A este respecto, procede señalar que el artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 se refiere a los complementos de pensiones o de rentas y contempla expresamente el caso de los «pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones». La Comisión observa con toda razón que la circunstancia de que dichos pagos se efectúen directamente en favor del organismo del seguro de enfermedad y no en favor del titular de la pensión afiliado con carácter obligatorio al régimen del seguro de enfermedad de que se trate, en nada modifica el dato decisivo, que es el de que dichos pagos se efectúan en beneficio del titular de la pensión y tienen por efecto aumentar la cuantía de su pensión con el fin de compensar la carga que para él constituye el pago de cotizaciones. Por otra parte, como destacó acertadamente el Sr. Movrin, admitir el argumento del Gobierno alemán permitiría bloquear la aplicación del principio de exportabilidad de las prestaciones del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 por la simple razón de que estas prestaciones no se pagan a su titular, sino directamente al régimen del seguro de enfermedad al que se adeudan las cotizaciones que aquéllas contribuyen a abonar.

44 Se deduce de lo que antecede que un subsidio como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que se concreta en un aumento de la cuantía de la pensión (véase, en particular, la sentencia Giletti y otros, antes citada, apartado 14), constituye una prestación en metálico de vejez en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, el cual garantiza la exportabilidad de las prestaciones sociales cuando no existan modalidades particulares de aplicación de la normativa en el sentido del Anexo VI del mismo Reglamento, que puedan llevar a excluir la aplicación de dicha disposición.

45 Por consiguiente, a una persona que se halle en la situación del Sr. Movrin no puede retirársele el derecho al complemento de pensión controvertido por la simple razón de que ya no reside en el territorio del Estado miembro deudor de dicha prestación.

46 El Gobierno alemán objeta que el Reino de los Países Bajos actúa ilícitamente al tomar en consideración la cuantía de la pensión adeudada con arreglo a la legislación de otros Estados miembros a fin de financiar el seguro de enfermedad neerlandés. Así, conforme a la Ziekenfondswet (Ley neerlandesa relativa a las Cajas del seguro de enfermedad), durante el año de presentación de su solicitud, es decir en 1996, el demandante en el litigio principal estuvo obligado a pagar al seguro de enfermedad neerlandés -además de una cotización de base del 7,4 % de su pensión neerlandesa- un importe suplementario equivalente al 5,4 % de todos sus demás ingresos, incluida la pensión legal alemana.

47 El Gobierno alemán estima que la toma en consideración de las pensiones debidas en virtud de la legislación de los demás Estados miembros para financiar el seguro de enfermedad es incompatible con las disposiciones del artículo 33 del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, una medida ilegal de esta naturaleza no puede servir de fundamento jurídico a la obligación de la institución alemana que abona la pensión sujeta a cotización de pagar una compensación en forma de subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones.

48 A este respecto, basta con destacar que, como observó la Comisión acertadamente, aun suponiendo que la legislación neerlandesa infrinja el artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, dicha circunstancia no puede cuestionar, en absoluto, el principio de la exportabilidad de las prestaciones en metálico de vejez debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, principio que garantiza el artículo 10 de dicho Reglamento.

49 El Gobierno alemán alega, también, que el subsidio controvertido en el litigio principal de todos modos queda excluido en un caso como el del Sr. Movrin, en el que el importe de las cotizaciones que este último debe pagar al seguro de enfermedad neerlandés por su pensión alemana (un 5,4 %) es inferior al que debería pagar por su pensión alemana si residiera en Alemania y si estuviera afiliado con carácter obligatorio a la KVdR (alrededor del 7 %). La concesión de este subsidio supondría privilegiar al interesado de forma injustificada en comparación con un jubilado afiliado a la KVdR, lo que sería inaceptable.

50 El Sr. Movrin responde que el Gobierno alemán no tiene en cuenta las cotizaciones de un importe del 7,35 %, calculadas también tomando como base las pensiones neerlandesa y alemana, que él debe abonar con arreglo a la Ley neerlandesa general sobre gastos excepcionales de enfermedad. A fin de cuentas, está pagando así por su seguro de enfermedad en los Países Bajos mucho más que el tipo alemán del 7 %.

51 Aun suponiendo, como sostiene el Gobierno alemán, que el interesado pueda hallarse en una situación ventajosa en comparación con un jubilado que haya residido siempre en Alemania, dicha consecuencia se debe, no a la interpretación del Derecho comunitario, sino al sistema actualmente en vigor que, a falta de un régimen común de Seguridad Social, se basa en una mera coordinación de legislaciones nacionales no armonizadas (véanse, en particular, las sentencias de 10 de noviembre de 1971, Keller, 27/71, Rec. p. 885, apartado 13, y de 13 de octubre de 1977, Mura, 22/77, Rec. p. 1699, apartado 10).

52 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 1, letra t), y 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que un subsidio establecido por la normativa de un Estado miembro destinado a contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad, como el controvertido en el litigio principal, constituye una prestación en metálico de vejez, en el sentido de las disposiciones mencionadas, a la que tiene derecho el beneficiario de una pensión de vejez debida en virtud de dicha normativa aunque resida en otro Estado miembro en el que esté sujeto al seguro de enfermedad obligatorio.

Decisión sobre las costas


Costas

53 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Münster mediante resolución de 26 de enero de 1999, declara:

Los artículos 1, letra t), y 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que un subsidio establecido por la normativa de un Estado miembro y destinado a contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad, como el controvertido en el litigio principal, constituye una prestación en metálico de vejez, en el sentido de las disposiciones mencionadas, a la que tiene derecho el beneficiario de una pensión de vejez debida en virtud de dicha normativa aunque resida en otro Estado miembro en el que esté sujeto al seguro de enfermedad obligatorio.