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Aviso jurídico importante

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61999C0073

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 23 de marzo de 2000. - Viktor Movrin contra Landesversicherungsanstalt Westfalen. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Münster - Alemania. - Seguridad Social - Tratado CE - Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo - Titular de pensiones de jubilación - Seguro de enfermedad obligatorio en el Estado miembro de residencia - Asignación - Atribución por la legislación de otro Estado miembro. - Asunto C-73/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05625


Conclusiones del abogado general


1 El presente asunto se refiere a la compatibilidad con el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1) (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), de la negativa de la institución alemana competente, o sea, el Landesversicherungstalt Westfalen (Oficina Regional de Seguridad Social de Westfalia; en lo sucesivo, «LVA Westfalen»), a pagar un subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones en el marco del régimen legal del seguro de enfermedad de los Países Bajos, cotizaciones obligatoriamente abonadas por el Sr. Movrin, nacional neerlandés residente en los Países Bajos, que recibe pensiones de vejez de la LVA Westfalen y de la institución competente del Reino de los Países Bajos. Según la Ley alemana, los titulares de pensión afiliados con carácter obligatorio o voluntario al régimen legal de seguro de enfermedad, o que han contratado un seguro de enfermedad privado, tienen derecho a dicho subsidio, salvo si residen en otro Estado miembro y si están afiliados con carácter obligatorio al régimen legal del seguro de enfermedad en este Estado miembro.

Normativa nacional

2 El Sozialgesetzbuch Erstes Buch (Código alemán de Seguridad Social, Libro I) dispone que los subsidios destinados a contribuir a los gastos del seguro de enfermedad pueden ser invocados sobre la base del régimen legal del seguro de pensión. (2) Las demás disposiciones pertinentes se hallan en el Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (Código de Seguridad Social, Libro V; en lo sucesivo, «SGB V»), que regula el sistema legal del seguro de enfermedad y el Sozialgesetzbuch Sechstes Buch (Código de Seguridad Social, Libro VI; en lo sucesivo, «SGB VI»), que regula el sistema legal del seguro de Pensión. Su contenido puede resumirse como sigue.

3 Las instituciones alemanas del seguro de pensión abonan la mitad del importe de las cotizaciones de seguro de enfermedad adeudadas por los titulares de pensiones alemanas que estén afiliados con carácter obligatorio al régimen legal del seguro de enfermedad alemán, aun cuando residan en otro Estado miembro; (3) dichas cotizaciones se calculan sobre la base del importe de las pensiones recibidas con arreglo al régimen legal de seguro. (4) Los pagos efectuados con objeto de contribuir al pago de las cotizaciones se efectúan directamente a la institución de seguro de enfermedad. (5) Además, las instituciones alemanas del seguro de pensión abonan la mitad del importe de las cotizaciones del seguro de enfermedad que deben pagar los titulares de una pensión alemana o que están cubiertos por un seguro de enfermedad privado contratado con una empresa con domicilio en Alemania o en otro Estado miembro, aun cuando residan en otro Estado miembro; este pago se efectúa directamente al titular de la pensión. (6) Me referiré a ambos tipos de pago utilizando el término subsidio. Por el contrario, las instituciones alemanas del seguro de pensión no abonan ningún subsidio para contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad que debe pagar el titular de una pensión alemana que resida en otro Estado miembro en el que está obligatoriamente afiliado al régimen legal del seguro de enfermedad de este Estado.

Normativa comunitaria pertinente

4 El artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«los términos "prestaciones", "pensiones" y "rentas" designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del Título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones».

5 Según el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»

6 Conforme al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71:

«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación -habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo V-, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia, y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»

Hechos

7 El Sr. Movrin, nacional neerlandés residente en los Países Bajos, cubrió varios períodos de seguro de vejez en los Países Bajos y en Alemania y, por ello, tanto las autoridades neerlandesas, desde el 1 de agosto de 1995, como las autoridades alemanas, desde el 1 de septiembre de 1995, le concedieron pensiones de vejez. Con arreglo al Derecho neerlandés, está obligado a pagar las cotizaciones del seguro de enfermedad calculadas en función del importe acumulado de sus pensiones neerlandesa y alemana. Los titulares de una pensión neerlandesa perciben importes destinados a compensar la carga de las cotizaciones del seguro de enfermedad. El Sr. Movrin percibe dichos importes que están calculados únicamente sobre la base de su pensión neerlandesa.

8 En el mes de noviembre de 1996, el Sr. Movrin solicitó a la LVA Westfalen el pago de un subsidio del seguro de enfermedad correspondiente a la parte de sus cotizaciones al seguro de enfermedad neerlandés sobre la base de su pensión alemana. La LVA Westfalen se opuso mediante resolución de 9 de enero de 1997. Tras la denegación de la LVA Westfalen a su reclamación contra esa resolución, el demandante interpuso infructuosamente un recurso ante el Sozialgericht Münster. En la instancia de apelación, el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen anuló la sentencia del Sozialgericht y remitió los autos a dicho órgano jurisdiccional. Por suscitarle dudas la conformidad con el Derecho comunitario de la negativa a conceder el subsidio, el Sozialgericht planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Se opone al Derecho comunitario que la demandada deniegue al demandante, al que abona una pensión de jubilación, la concesión de un subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones a su seguro de enfermedad neerlandés?»

Examen

9 El Sr. Movrin sostiene que el subsidio constituye una prestación en metálico de vejez en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y que, en consecuencia, este subsidio es exportable en virtud de dicha disposición. La Comisión considera que el mismo constituye también un subsidio suplementario en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 y que, en consecuencia, está sujeto al artículo 10, apartado 1. No obstante, el Gobierno alemán estima que el subsidio no es una «prestación» en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento y que, por tanto, no está comprendido en el ámbito del artículo 10, apartado 1. En cuanto a las observaciones de la LVA Westfalen, parten del principio de que el subsidio del seguro de enfermedad es una prestación de enfermedad y que, por ello, se aplica el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, lo que tiene por consecuencia que la institución alemana no tiene ninguna obligación de pagar el subsidio.

10 La cuestión fundamental consiste en determinar si el subsidio constituye una prestación en metálico de vejez con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en cuyo caso debería pagarse al Sr. Movrin aunque no resida en Alemania. El subsidio de que se trata no puede estar comprendido en el artículo 10, apartado 1, si no está incluido en la categoría de las «prestaciones, pensiones y rentas» definida en el artículo 1, letra t). Por consiguiente, comenzaré por este primer aspecto.

¿Está comprendido el subsidio en el artículo 1, letra t)?

11 En mi opinión, el subsidio del seguro de enfermedad, cuyo objeto consiste en contribuir al pago de las cotizaciones del seguro de enfermedad, es una prestación en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71.

12 En muchas ocasiones, el Tribunal de Justicia ha precisado que una prestación puede considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, en primer lugar, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios basándose en una situación legalmente definida y, en segundo lugar, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. (7) Esta enumeración comprende tanto las prestaciones de enfermedad [artículo 4, apartado 1, letra a)] como las prestaciones de vejez [artículo 4, apartado 1, letra c)]. La clasificación de una prestación en un ramo de la Seguridad Social está esencialmente determinada por sus características, en particular, sus finalidades y requisitos de concesión. (8) Como observó la Comisión, se deduce de la legislación nacional que ambos factores indican que el subsidio es un elemento de la pensión de vejez. Las instituciones del seguro de pensión conceden este subsidio que se calcula en función de la cuantía de las cotizaciones abonadas por el seguro de enfermedad, cuyo importe se fija sobre la base de la pensión percibida. Por consiguiente, el importe del subsidio depende de la cuantía de la pensión, sin que sea objeto de una apreciación discrecional por parte de la institución. Además, el pago del subsidio, por un lado, está supeditado a la existencia de un derecho de pensión y, por otro, se adeuda de pleno derecho a los titulares de una pensión sin que tampoco sea objeto de una apreciación discrecional. Por lo tanto, por su naturaleza, es un subsidio suplementario que se añade a la pensión, tal como está establecido en el artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71.

13 El Gobierno alemán sostiene que, al menos en lo que respecta al titular de una pensión afiliado con carácter obligatorio al régimen legal del seguro de enfermedad alemán, el hecho de que el subsidio no sea abonado por la institución del seguro de pensión al titular de la pensión, sino directamente a la institución del seguro de enfermedad indica que no puede constituir una «prestación» con arreglo al artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, como la Comisión señala, el pago se efectúa al titular de la pensión y constituye una prestación a su respecto: por lo tanto, tiene por efecto completar la pensión realmente percibida y está comprendido en el artículo 1, letra t). Es importante observar que el artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 incluye expresamente en la definición de «prestaciones» «los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones». El pago de un subsidio para pagar cotizaciones conduce al mismo resultado. En efecto, podría afirmarse también que el subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad está comprendido en este fragmento del artículo 1, letra t). Además, el Gobierno alemán parece admitir en la vista que el subsidio adeudado (a través del pago al titular de la pensión) para las cotizaciones por el seguro de enfermedad está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición cuando el titular de la pensión esté afiliado con carácter voluntario o cuando hubiese contratado un seguro de enfermedad privado; no obstante, no veo ninguna diferencia fundamental entre este tipo de subsidio y el subsidio que se abona directamente a la institución del seguro de enfermedad cuando el titular de la pensión está afiliado con carácter obligatorio. Por esta razón, no me ha convencido el argumento del Gobierno alemán.

¿Debe pagarse este subsidio a los no residentes?

14 Si el subsidio es un subsidio suplementario que se añade a la pensión (o si corresponde a un pago efectuado en concepto de reembolso de cotizaciones) y, por lo tanto, es una prestación con arreglo al artículo 1, letra t), del Reglamento, constituye evidentemente una prestación de vejez, como la establecida en el artículo 10, apartado 1. El Tribunal de Justicia ha precisado que esta disposición tiene por objeto favorecer la libre circulación de los trabajadores protegiendo a los interesados contra los perjuicios que pudieran resultar del traslado de su residencia de un Estado miembro a otro: en consecuencia, esta protección debe extenderse necesariamente a un beneficio que, aunque esté establecido en el marco de un régimen particular, se concreta en un aumento de la cuantía de la pensión que, en otro caso, correspondería al beneficiario. (9) Además, de este principio se deduce que el interesado no sólo conserva el derecho a disfrutar de las pensiones, rentas y prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, incluso tras haber fijado su residencia en otro Estado miembro, sino también que no puede negársele la adquisición de tal derecho por la única razón de que no resida en el territorio del Estado miembro en que se encuentra la institución deudora: (10) el artículo 10 trata de proteger no sólo el pago de las prestaciones adquiridas sino también la adquisición del derecho a estas prestaciones. (11) Por lo tanto, hay que interpretar el artículo 10 en el sentido de que ni la adquisición ni la conservación del derecho a las prestaciones, rentas y subsidios previstos por dicha disposición pueden denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro en que se encuentre la institución deudora. (12) En consecuencia, como subraya la Comisión, puesto que la razón por la cual el Sr. Movrin no recibe los subsidios controvertidos es precisa y únicamente que reside en otro Estado miembro, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional merece una respuesta afirmativa.

15 El argumento subyacente de la LVA Westfalen, según el cual el subsidio es una prestación de enfermedad y que, por lo tanto, según el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, la institución no debe pagarlo, en mi opinión, carece de fundamento. Como señalan el Sr. Movrin y la Comisión, ello no es compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la sentencia Aulich. (13) Este asunto se refería a la naturaleza de un subsidio similar destinado al pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad que está establecido en el Reichsversicherungsordnung (Código alemán de Seguridad Social). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, puesto que el subsidio no se había concedido después de producirse el riesgo señalado por el titular, se hallaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 27 que sólo se refiere a las prestaciones de enfermedad (o de maternidad) después de producirse el riesgo asegurado. El Tribunal de Justicia señaló que había que distinguir las cotizaciones de las prestaciones de seguro. El subsidio controvertido no era una prestación que se abonaba en caso de enfermedad. Por el contrario, se trataba de un pago destinado a contribuir al pago de cotizaciones del seguro de enfermedad, siendo este último un requisito previo para la adquisición del derecho a disfrutar, en caso de enfermedad, de las prestaciones adeudadas por la institución del seguro de enfermedad. Recogiendo la formulación más elegante del Abogado General Sr. Gand en el asunto Dekker, (14) un asunto anterior relativo al mismo tipo de subsidio:

«Existe una antinomia entre el concepto de cotización y el de prestación; cuando se exige la primera, se condiciona la adquisición del derecho, la segunda supone que el derecho está adquirido.»

16 El Gobierno alemán arguyó que el trato reservado por el Reino de los Países Bajos a los titulares de pensiones recibidas, a la vez, del Reino de los Países Bajos y de otro Estado miembro se opone al Derecho comunitario y, en particular, al artículo 33 del Reglamento nº 1408/71. Según el Gobierno alemán, una conducta ilegal de esta índole no puede ser el fundamento jurídico de una obligación de la República Federal de Alemania de contribuir al pago de cotizaciones que de ella resultan, al menos en el supuesto de que, como es el caso del Sr. Movrin en el presente asunto, el interesado esté realmente en una posición financiera más favorable que la que tendría si residiera en Alemania.

17 El razonamiento del Gobierno alemán es el siguiente. Afirma que cuando el titular de una pensión alemana reside en otro Estado miembro, o bien el sistema sanitario de este último Estado se puede financiar exclusivamente mediante los impuestos, como sucede en el Reino Unido, en cuyo caso no se efectúa retención alguna sobre la pensión para financiar su seguro de enfermedad, de modo que el pago de un subsidio no está justificado, o bien se financia esencialmente mediante cotizaciones. En este último caso, el Estado miembro de que se trata, para calcular el importe de las cotizaciones, sólo debe tomar en consideración el importe de la pensión que abona. La pensión eventualmente concedida por otro Estado miembro en concepto de su régimen legal del seguro de pensión no debe ser tenida en cuenta. Según las informaciones de que dispone el Gobierno alemán, todos los Estados miembros -excepto el Reino de los Países Bajos- actúan de esta manera. Así, en todos estos Estados miembros, los costes del seguro de enfermedad no tienen en cuenta una pensión alemana percibida, de modo que carece de pertinencia que se alivie su carga mediante el pago de subsidios para contribuir al pago del seguro de enfermedad.

18 Sin embargo, el Reino de los Países Bajos constituye un caso particular, dado que se tiene en cuenta la totalidad de la pensión abonada en concepto del régimen legal de pensiones de otro Estado miembro para el cálculo de las cotizaciones al seguro de enfermedad. El Gobierno alemán sostiene que ello es incompatible con el Reglamento nº 1408/71 y, en particular, con su artículo 33. (15) Una medida ilegal no puede servir de fundamento jurídico para la obligación, a cargo de la institución alemana que paga la pensión sobre cuya base se calculan las cotizaciones, de pagar un subsidio destinado a contribuir al pago de dichas cotizaciones. Tal subsidio está excluido, por lo menos, en un caso como el presente, en que la cotización que el demandante debe pagar a la institución neerlandesa del seguro de enfermedad sobre su pensión alemana (el 5,4 %) es inferior a la que debería pagar sobre su pensión alemana (alrededor del 7 %) si residiera en Alemania y si estuviera afiliado con carácter obligatorio a la institución alemana del seguro de enfermedad. Por lo tanto, el demandante se halla en mejor posición que la que habría tenido en Alemania. Por ello, ante la inexistencia de una ventaja que deba compensarse, un subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones no está objetivamente justificado.

19 El artículo 33, apartado 1, (16) del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación donde se prevea, para cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar esas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.»

20 No veo razón alguna para considerar la conducta del Reino de los Países Bajos como incompatible con dicha disposición. El artículo 33, apartado 1, está destinado a garantizar que al titular de una pensión o de una renta no se le exijan, por el hecho de su residencia en un Estado miembro, cotizaciones del seguro obligatorio para cubrir las prestaciones que tiene a cargo la institución de otro Estado miembro. Por consiguiente, prohíbe que la institución de un Estado miembro deudora de una pensión o de una renta exija que se cotice para la cobertura de contingencias de enfermedad o de maternidad que estén a cargo de una institución de otro Estado miembro. (17) Por consiguiente, las retenciones sobre la pensión sólo pueden efectuarse por una institución de un Estado miembro sobre aquellos asegurados sociales que, como contrapartida, disfrutan de prestaciones de enfermedad y de maternidad de la institución de ese mismo Estado miembro competente para proporcionar dichas prestaciones. Tales retenciones no pueden efectuarse cuando las prestaciones de que se trata no están a cargo de una institución de ese Estado miembro. (18) En el caso de autos, no se ha efectuado retención alguna de cotizaciones en el Reino de los Países Bajos sobre la pensión del Sr. Movrin respecto a las prestaciones a cargo de la institución alemana de seguro de enfermedad (esta última subraya en sus observaciones escritas que no es deudora del seguro de enfermedad del Sr. Movrin).

21 En todo caso, como alegó la Comisión en la vista, si la conducta del Reino de los Países Bajos fuera ilegal, como se adujo, ello no afecta a los derechos conferidos al Sr. Movrin por el Reglamento nº 1408/71, y el procedimiento apropiado consistiría en que la Comisión (o la República Federal de Alemania) interpusiera un recurso por incumplimiento.

22 Tampoco veo de qué manera los derechos conferidos al Sr. Movrin por la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social podrían extinguirse por el hecho de que, como se ha alegado, en realidad paga menos cotizaciones al seguro de enfermedad como residente neerlandés que las que habría de pagar si residiera en Alemania. El punto importante es que la negativa a concederle un subsidio debido a que reside en los Países Bajos lo coloca en una situación más desfavorable que si fuera residente en Alemania, lo que evidentemente es contrario al principio general de la libre circulación de los trabajadores que subyace en el Reglamento nº 1408/71.

23 Por ello, llego a la conclusión de que el subsidio destinado a contribuir al pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad constituye una «prestación» en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 y una prestación en metálico de vejez en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. Por consiguiente, se adeuda aun cuando el supuesto beneficiario resida en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora. A la luz de esta conclusión, que basta para resolver la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, no me parece necesario examinar los argumentos presentados tanto por el Sr. Movrin como por la Comisión, que se basan en los artículos 6, 48 y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, 39 CE y 42 CE, tras su modificación), en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y en el Reglamento (CEE) nº 1612/68. (19)

Conclusión

24 En mi opinión, por las razones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada por el Sozialgericht Münster del siguiente modo:

«Un subsidio destinado a contribuir al pago de cotizaciones al seguro de enfermedad, como el establecido en el artículo 249a del Sozialgesetzbuch Fünftes Buch y en el artículo 106, apartado 1, del Sozialgesetzbuch Sechstes Buch, es una "prestación" en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y es una prestación en metálico de vejez en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. Por consiguiente, tiene derecho a dicho subsidio el beneficiario de una pensión alemana que reside en otro Estado miembro donde está afiliado con carácter obligatorio al régimen legal de seguro de enfermedad de este Estado.»

(1) - La última versión actualizada constituye la Parte I del Anexo A del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO 1997, L 28, p. 1). Aunque el Reglamento nº 118/97 entró en vigor después de que el Landesversicherungsanstalt Westfalen hubiera adoptado la resolución que es objeto del litigio principal, las disposiciones pertinentes son las mismas.

(2) - Artículo 23.

(3) - Artículo 249a del SGB V.

(4) - Artículo 226 del SGB V.

(5) - Artículo 225, apartado 1, del SGB V.

(6) - Artículo 106, apartado 1, del SGB VI.

(7) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Acciardi (C-66/92, Rec. p. I-4567), apartado 14.

(8) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartado 11.

(9) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1973, Smieja (51/73, Rec. p. 1213), apartados 20 y 21.

(10) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1982, Camera (92/81, Rec. p. 2213), apartado 14.

(11) - Conclusiones del Abogado General Sr. Da Cruz Vilaça presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti y otros (asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955), punto 69.

(12) - Sentencia Giletti y otros, antes citada, apartado 17.

(13) - Sentencia de 26 de mayo de 1976 (103/75, Rec. p. 697).

(14) - Sentencia de 1 de diciembre de 1965 (33/65, Rec. pp. 1111, 1121).

(15) - Véase el punto 19 infra.

(16) - El artículo 33, apartado 2, no tiene relación alguna con el caso de autos.

(17) - Sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de febrero de 1991, Noij (C-140/88, Rec. p. I-387), apartados 11 y 14.

(18) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica (275/83, Rec. p. 1097), apartado 3.

(19) - Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).