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61999J0389

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de mayo de 2001. - Sulo Rundgren. - Petición de decisión prejudicial: Rovaniemen hallinto-oikeus - Finlandia. - Seguridad social - Cotizaciones a la seguridad social a cargo de titulares de pensión o renta que se hubieran establecido en un Estado miembro antes de la entrada en vigor en este Estado de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 1612/68 - Derecho del Estado de residencia a imponer cotizaciones para prestaciones de vejez y de incapacidad laboral abonadas por otro Estado miembro - Incidencia de un acuerdo en virtud del cual los países nórdicos renuncian recíprocamente al reembolso de prestaciones de enfermedad o maternidad. - Asunto C-389/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-03731


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación personal - Funcionario jubilado que percibe una pensión de un Estado miembro distinto del de su residencia - Sujeción en el Estado de residencia a legislaciones a las que se aplica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Inclusión - Libre circulación de trabajadores - Inaplicabilidad del Reglamento (CEE) nº 1612/68

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1612/68 y 1408/71]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto del país de residencia - Derecho a las prestaciones en especie existentes en este último país - Expresión «no se le deba ninguna pensión o renta», que figura en el artículo 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Alcance

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 28 bis]

3. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas - Percepción por el Estado de residencia de cotizaciones para la cobertura de prestaciones que tengan un objeto análogo a las que corren a cargo del Estado miembro que soporta la carga de la pensión - Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 33]

4. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto del país de residencia - Derecho a las prestaciones en especie existentes en este último país - Cotizaciones que pueden ser exigidas a los titulares - Renuncia recíproca, por parte de los Estados de que se trata, al reembolso de los gastos relativos a las prestaciones en especie - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 28 bis, 33, ap. 2, y 36, ap. 3]

Índice


1. El Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado en último lugar en la época en que ocurrieron los hechos por el Reglamento nº 3096/95, se aplica a una persona que, en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en un Estado miembro:

- residía en ese Estado sin ejercer en él actividad profesional alguna y percibía en él una pensión abonada por otro Estado miembro en su condición de funcionario jubilado,

- y, al mismo tiempo, estaba sometido, en su Estado de residencia, a legislaciones relativas a las ramas de seguridad social a las que se aplica dicho Reglamento.

Por el contrario, el Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no se aplica, en principio, a una persona que ha trasladado su residencia de un Estado miembro en el que había dejado de desempeñar un trabajo a otro Estado miembro en el que no desempeña ni busca empleo alguno.

( véanse el apartado 35 y el punto 1 del fallo )

2. La expresión «no se le deba ninguna pensión o renta», que figura en el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 3096/95, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que no se abonan efectivamente al interesado ni una pensión basada en la residencia, ni una pensión basada en un trabajo retribuido y adeudada con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, sin que sea preciso comprobar también que el interesado no tiene, en ningún caso, derecho a obtenerlas.

( véanse el apartado 50 y el punto 2 del fallo )

3. El principio general que se desprende del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 3096/95, y que aplica su artículo 33, conforme al cual no puede reclamarse del titular de una pensión o renta, por el hecho de residir en el territorio de un Estado miembro, el pago de cotizaciones del seguro obligatorio para la cobertura de prestaciones que están a cargo de una institución de otro Estado miembro, se opone a que el Estado miembro en cuyo territorio reside el titular de una pensión o de una renta exija de éste el pago de cotizaciones o de retenciones equivalentes previstas por su normativa para la cobertura de las prestaciones de vejez, de incapacidad laboral y de desempleo cuando el interesado percibe prestaciones con objeto análogo a cargo de la institución del Estado miembro competente en materia de pensiones.

( véanse el apartado 57 y el punto 3 del fallo )

4. El hecho de que la República de Finlandia y el Reino de Suecia hayan renunciado recíprocamente, en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 3096/95, y del artículo 23 del Convenio de seguridad social de los países nórdicos, de 15 de junio de 1992 (106/93), al reembolso de los gastos relativos a las prestaciones en especie abonadas por una institución de uno de estos Estados miembros por cuenta de una institución del otro Estado miembro es irrelevante para la interpretación, por una parte, del artículo 28 bis de dicho Reglamento, concerniente a las pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro o varios Estados miembros distintos del país de residencia, en el que existe un derecho a las prestaciones en especie, y, por otra parte, del artículo 33, apartado 2, del mismo Reglamento, que se refiere a las cotizaciones que pueden exigirse a los titulares de pensiones o de rentas.

( véanse el apartado 64 y el punto 4 del fallo )

Partes


En el asunto C-389/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rovaniemen hallinto-oikeus (Finlandia), destinada a obtener, en un procedimiento iniciado por

Sulo Rundgren,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado en último lugar en la época en que ocurrieron los hechos por el Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 10), y del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y sobre la interpretación de los artículos 6 y 48 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 39 CE, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. La Pergola (Ponente), Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. T. Pynnä y E. Bygglin, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. E. Pietiläinen, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno finlandés, representado por la Sra. E. Bygglin y por la Sra. K. Alaviuhkola, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. E. Pietiläinen, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de octubre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre siguiente, el Rovaniemen hallinto-oikeus (Tribunal contencioso-administrativo de Rovaniemi) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, ocho cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de varios artículos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado en último lugar en la época en que ocurrieron los hechos por el Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y sobre la interpretación de los artículos 6 y 48 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 39 CE, tras su modificación).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento iniciado por el Sr. Rundgren contra la decisión de la verotuksen oikaisulautakunta (comisión de recursos en materia fiscal; en lo sucesivo, «lautakunta»), por la que se desestimaba su solicitud de que se le eximiera del pago de las cotizaciones de pensión pública y de seguro de enfermedad que las autoridades finlandesas le habían reclamado.

La normativa comunitaria

3 El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.»

4 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad [...];

b) las prestaciones de invalidez [...];

c) las prestaciones de vejez;

[...]

g) las prestaciones de desempleo;

[...]»

5 A tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71,

«Dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.»

6 La sección 5, denominada «Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias», del título III, capítulo 1, que a su vez se denomina «Enfermedad y maternidad», del Reglamento nº 1408/71 comprende los artículos 27 a 34 de dicho Reglamento.

7 A tenor del artículo 28 del Reglamento nº 1408/71,

«1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, habida cuenta, cuando proceda, de los dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate. El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

a) las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;

[...]

2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:

a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;

b) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el titular durante el mayor período de tiempo [...]»

8 Según el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71,

«En el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en especie servidas al titular en cuestión y a los miembros de su familia serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esa institución si residieran en el territorio del Estado miembro donde radica la misma.»

9 El artículo 33 del Reglamento nº 1408/71 regula las cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas. Dispone lo siguiente:

«1. La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.

2. Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto a cotizaciones o retenciones equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.»

10 A tenor del artículo 36 del Reglamento nº 1408/71, que constituye la única disposición de la sección 7, denominada «Reembolsos entre instituciones», del título III, capítulo 1, de este Reglamento,

«1. Las prestaciones en especie servidas por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud de lo preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso de su coste integro.

[...]

3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen.»

11 Disposiciones análogas a las del artículo 36 del Reglamento nº 1408/71 se encuentran en el artículo 63 respecto a las prestaciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en el artículo 70 respecto a las prestaciones de desempleo.

Marco jurídico nacional y Convenio de seguridad social de los países nórdicos

12 En virtud del artículo 1 de la sairausvakuutuslaki (Ley del seguro de enfermedad) nº 364/1963, todas las personas que residan en Finlandia, con independencia de su nacionalidad, están aseguradas contra el riesgo de enfermedad. Las cotizaciones del seguro de enfermedad se recaudan junto con los impuestos. El derecho del asegurado a las prestaciones no está vinculado a las cotizaciones abonadas.

S13 Según el artículo 1 de la kansaneläkelaki (Ley reguladora de las pensiones públicas) nº 347/1956, las personas mayores de dieciséis años que residan en Finlandia están aseguradas contra los riesgos de vejez, invalidez y desempleo. Conforme a los artículos 3 y 4 de esta Ley, vigente en 1994 y 1995, los asegurados debían abonar cotizaciones calculadas sobre la base del conjunto de ingresos contabilizados a efectos de tributación local en el ejercicio fiscal precedente. Desde el 1 de enero de 1996, ya no se exige a los asegurados cotizar para la pensión pública. El derecho a esta pensión no está vinculado a las cotizaciones abonadas ni al ejercicio de una actividad profesional en la República de Finlandia, sino que se basa exclusivamente en la residencia en este Estado miembro durante, al menos, tres años.

14 El Convenio de seguridad social de los países nórdicos, de 15 de junio de 1992 (106/93; en lo sucesivo, «Convenio»), que comenzó a aplicarse el 1 de enero de 1994 y del que son partes la República de Finlandia y el Reino de Suecia, es uno de los convenios a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento nº 1408/71.

15 Según el artículo 23 del Convenio, los Estados contratantes renuncian recíprocamente al reembolso de los gastos correspondientes a las prestaciones mencionadas en los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento nº 1408/71.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

16 El Sr. Rundgren, originario de Finlandia y con nacionalidad sueca desde el 18 de julio de 1975, residió en Suecia desde 1957 a 1961 y, posteriormente, desde 1964 hasta su regreso definitivo a Finlandia, el 29 de septiembre de 1989. En aplicación de la normativa sueca, obtuvo a partir de 1986, fecha en la que cesó su actividad laboral, una pensión pública, una pensión de jubilación como funcionario, y una renta vitalicia derivada de un accidente de trabajo. Entre 1994 y 1996, el Sr. Rundgren no obtuvo otros ingresos distintos de las mencionadas pensiones y renta, que le fueron abonadas por el Reino de Suecia.

17 De los informes proporcionados al hallinto-oikeus por las instituciones suecas competentes, en concreto, el Riksskatteverket (hacienda pública) y el Riksförsäkringsverket (organismo de seguridad social), se deduce que el Sr. Rundgren no abonó cotización social alguna por los ingresos obtenidos entre 1994 y 1996, pero que sus ingresos fueron sometidos a tributación en aplicación de la ley sobre tributación de los no residentes.

18 En Finlandia, se reclamó al Sr. Rundgren el pago de las siguientes cotizaciones, calculadas sobre la base de sus ingresos anuales: 2.299,20 FIM para la pensión pública y 4.611,21 FIM para el seguro de enfermedad, ambas correspondientes a 1994; 1.279,01 FIM para la pensión pública y 4.091,15 FIM para el seguro de enfermedad, correspondientes a 1995, y 4.465,40 FIM para el seguro de enfermedad, correspondientes a 1996.

19 Mediante decisión de 24 de noviembre de 1997, la lautakunta desestimó la solicitud del Sr. Rundgren destinada a que se le eximiera de las cotizaciones a la pensión pública y al seguro de enfermedad que le reclamaban las autoridades finlandesas. El Sr. Rundgren considera que estas cotizaciones infringen el Derecho comunitario puesto que sólo percibe pensiones del Reino de Suecia y no ha solicitado la pensión pública prevista por el Derecho finlandés. Además, no tiene derecho a esta pensión puesto que la cuantía de sus ingresos sobrepasa el límite hasta el que se concede la pensión pública. A este respecto, el Sr. Rundgren ha presentado un certificado expedido por la kansaneläkelaitos (caja de pensiones) conforme a la cual no ha solicitado ni percibido pensión alguna en Finlandia.

20 La lautakunta reconoció que, con arreglo a los artículos 33, apartado 2, y 28 bis del Reglamento nº 1408/71, los residentes en Finlandia no están obligados a abonar cotizaciones al seguro de enfermedad si no tienen derecho a una pensión en este Estado miembro. Sin embargo, consideró que estas disposiciones no son aplicables, ya que el Sr. Rundgren no ha demostrado que no tiene derecho, en ningún caso, a obtener una pensión en Finlandia.

21 El Sr. Rundgren impugnó la decisión de la lautakunta ante el Rovaniemen hallinto-oikeus, el cual resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿El Tratado CE, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la seguridad social, o el Reglamento (CEE) nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, son aplicables al presente asunto, en el que el interesado trasladó su residencia de Suecia a Finlandia el 29 de septiembre de 1989, esto es, antes de la entrada en vigor en Finlandia del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE)?

2) Para el caso de que proceda responder en sentido afirmativo a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la expresión "y donde no se le deba ninguna pensión o renta" contenida en el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que se aplica a una situación en la que

a) el interesado no tenga derecho a la pensión pública, o

b) no tenga derecho a pensión o renta derivada de un trabajo retribuido, o, por el contrario,

c) se cumple el referido requisito únicamente en el caso de que concurran simultáneamente las circunstancias señaladas en las letras a) y b)?

Al interpretar la expresión antes citada, ¿debe además entenderse que la misma se refiere, en el presente caso, a una pensión a la que teóricamente tenga derecho el interesado en Finlandia, sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, como la influencia que sobre la percepción de una pensión en Finlandia tienen los ingresos por concepto de pensión o renta vitalicia que percibe de Suecia, o, por el contrario, que se refiere a las circunstancias concretas del derecho a pensión, en cuyo caso, al interpretar la expresión, se tendría en cuenta la incidencia que sobre la percepción de pensiones en Finlandia tienen las prestaciones abonadas por Suecia?

3) ¿Entre las cotizaciones y retenciones equivalentes mencionadas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, están incluidas, además de las cotizaciones a la seguridad social que se recaudan para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y maternidad (en Finlandia, la cotización al seguro de enfermedad), también las cotizaciones que se recaudan para la cobertura de las contingencias de vejez, desempleo e invalidez (en Finlandia, la cotización a la pensión pública)? En el caso de que esta cuestión deba ser respondida en sentido negativo, ¿debe, en su caso, dejar de recaudarse esta última cotización, en virtud de algún otro artículo del Reglamento, si se tiene en cuenta, especialmente, el ámbito de aplicación del Reglamento que se deduce de su artículo 4, apartado 1, letras b), c) y g)?

4) ¿Cómo influye en la interpretación de los artículos 28 bis y 33, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 la circunstancia de que Finlandia y Suecia, junto con otros países nórdicos, han acordado, según lo previsto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 y en el artículo 23 del Convenio de seguridad social de los países nórdicos (106/93), que renuncian a todo reembolso de los gastos ocasionados por las prestaciones en especie?

5) Si los artículos 28 bis y 33, apartado 2, del Reglamento mencionados en el apartado anterior se aplican en el sentido de que en Finlandia se pueden reclamar del interesado cotizaciones a la pensión pública o al seguro de enfermedad, ¿puede el interesado, al amparo del artículo 17 bis del Reglamento, solicitar con carácter retroactivo quedar exento de la aplicación de la legislación de su Estado de residencia, esto es, Finlandia, o bien dicha solicitud ha de hacerse antes de la liquidación de las obligaciones en materia de cotización con arreglo a la legislación de Finlandia? ¿Qué incidencia tiene en este último caso la circunstancia de que tal vez el interesado no era consciente de la posibilidad ofrecida por el artículo 17 bis?

6) ¿Deben interpretarse el artículo 48 CE (actualmente artículo 39 CE) y, en especial, el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en el sentido de que, en el caso de autos, Finlandia no está facultada a recaudar del interesado, con arreglo a su propia legislación nacional, la cotización a la pensión pública y al seguro de enfermedad?

7) ¿Deben interpretarse el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 o el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE) en el sentido de que, en el caso de autos, el interesado ha sido objeto de una discriminación prohibida por el Derecho comunitario?

8) ¿Puede el interesado invocar directamente el Tratado CE o alguna otra norma comunitaria por el hecho de que probablemente se vea obligado a pagar, en virtud de un mismo hecho, cotizaciones de tipo tributario tanto a Finlandia como a Suecia debido a la adopción por parte de ambos países de diferentes modelos de financiación del sistema de la seguridad social?»

Sobre la primera cuestión

22 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea fundamentalmente que se dilucide si el Derecho comunitario, en particular los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68, se aplica a una situación como la del procedimiento principal.

Sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71

23 Procede examinar si una situación como la del Sr. Rundgren está incluida en el ámbito de aplicación temporal, personal y material del Reglamento nº 1408/71.

24 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) fijó el 1 de enero de 1994 como fecha de comienzo de aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 en la República de Finlandia y que dicho Reglamento se aplicó a partir del 1 de enero de 1995 en la República de Finlandia como miembro de la Unión Europea. Por tanto, el Reglamento nº 1408/71 estaba vigente en Finlandia en los años 1994 a 1996, período de autos según se desprende de la resolución de remisión.

25 A continuación, procede señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, los funcionarios están incluidos expresamente en el ámbito de aplicación personal de este Reglamento en la medida en que hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual sea aplicable dicho Reglamento.

26 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, por los mismos motivos que, en la sentencia de 31 de mayo de 1979, Pierik (182/78, Rec. p. 1977), apartado 4, le llevaron a considerar que el concepto de «trabajador» se refiere también a los trabajadores jubilados, debe entenderse que el concepto de «funcionario», que forma parte de una disposición de alcance general que define el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, se refiere a los funcionarios jubilados que ya no desarrollan una actividad profesional, en la medida en que están o han estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el Reglamento nº 1408/71 (sentencia de 5 de marzo de 1998, Kulzer, C-194/96, Rec. p. I-895, apartado 26).

27 Dado que, según la resolución de remisión, el Sr. Rundgren obtenía una pensión de jubilación como funcionario, está incluido, en principio, en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 como funcionario jubilado.

28 Por último, debe señalarse que el Sr. Rundgren está sometido en Finlandia a las leyes mencionadas en los apartados 12 y 13 de esta sentencia, que constituyen legislaciones relativas a ramas de la seguridad social incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, como se determina en su artículo 4, apartado 1.

29 Respecto al hecho de que el Sr. Rundgren cesara su actividad profesional y trasladara su residencia desde Suecia a Finlandia antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en este último país, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que, conforme al artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, nace un derecho, en virtud de dicho Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes de la fecha de aplicación de éste en el territorio del Estado miembro interesado. También ha recordado que el artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 dispone que todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la fecha de aplicación del Reglamento en el territorio de dicho Estado miembro se computará para la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el Reglamento (sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C-275/96, Rec. p. I-3419, apartados 24 y 25).

30 Por consiguiente, el hecho de que el Sr. Rundgren cesara su actividad profesional y trasladara su residencia desde Suecia a Finlandia antes de la entrada en vigor en este último Estado del Reglamento nº 1408/71 no permite excluirlo del ámbito de aplicación de este Reglamento.

31 De lo anterior se deduce que el Reglamento nº 1408/71 se aplica a una situación como la descrita en la resolución de remisión.

Sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68

32 Respecto a la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68 a una situación como la del Sr. Rundgren, procede recordar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C-85/96, Rec. p. I-2691), apartado 32, que, en el marco del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1612/68, debe considerarse trabajador la persona que realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una retribución. Una vez concluida la relación laboral el interesado pierde, en principio, la condición de trabajador, si bien hay que tener en cuenta, por una parte, que esta condición puede producir determinados efectos tras la extinción de la relación laboral (sentencia de 27 de noviembre de 1997, Meints, C-57/96, Rec. p. I-6689, apartado 40) y, por otra parte, que una persona que busque realmente un empleo también debe ser considerada trabajador.

33 Pues bien, en el procedimiento principal, el Sr. Rundgren dejó de trabajar en Suecia en 1986 y en 1989 trasladó su residencia a Finlandia, país en el que no ha desempeñado ni buscado empleo alguno.

34 En estas circunstancias, no cabe considerar que una persona que se encuentre en la situación del Sr. Rundgren sea un trabajador en el sentido del Reglamento nº 1612/68 y sólo puede invocar los derechos correspondientes a esta condición por razón de su actividad profesional desempeñada en el pasado en el supuesto, que no se produce en el procedimiento principal, de que solicite una ventaja social intrínsecamente vinculada a esta actividad.

35 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 1408/71 se aplica a una persona que, en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en un Estado miembro:

- residía en ese Estado sin ejercer en él actividad profesional alguna y percibía en él una pensión abonada por otro Estado miembro en su condición de funcionario jubilado;

- y, al mismo tiempo estaba sometido, en su Estado de residencia, a legislaciones relativas a las ramas de seguridad social a las que se aplica dicho Reglamento.

Por el contrario, el Reglamento nº 1612/68 no se aplica, en principio, a una persona que ha trasladado su residencia de un Estado miembro en el que había dejado de desempeñar un trabajo a otro Estado miembro en el que no desempeña ni busca empleo alguno.

Sobre la segunda cuestión

36 Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber, en primer lugar, si la expresión «no se le deba ninguna pensión o renta», que figura en el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71, se refiere bien a una pensión basada en la residencia, como la pensión pública que prevé el Derecho finlandés, o bien a una pensión basada en el trabajo retribuido, adeudada con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, o bien a ambos tipos de pensión. En segundo lugar, desea saber si esta expresión debe interpretarse en el sentido de que, para afirmar que no se debe ninguna pensión o renta, únicamente debe comprobarse que no se ha abonado efectivamente ninguna pensión o renta al interesado o si, para ello, es preciso también comprobar que el interesado no tiene, en ningún caso, derecho a obtenerlas.

37 En relación con la primer parte de esta cuestión, debe señalarse que el artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71 define los términos «pensiones» y «rentas» en el sentido de que designan todas las pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos.

38 Además debe señalarse, por una parte, que la pensión pública creada en Derecho finlandés mediante la kansaneläkelaki nº 347/1956 está destinada especialmente a asegurar a las personas a quienes se aplica contra las contingencias de vejez e invalidez y, por otra parte, que en la declaración que efectuó la República de Finlandia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71 (DO 1999, C 234, p. 3), mencionó dicha ley como una de las legislaciones a las que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

39 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede señalar que la expresión «pensión o renta» que figura en el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71 se refiere tanto a una pensión basada en la residencia y que constituya en particular una prestación de invalidez y de vejez, como la pensión pública regulada en el Derecho finlandés, como a una pensión basada en el ejercicio de un trabajo retribuido adeudada con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado.

40 En relación con la segunda parte de la cuestión, el Gobierno finlandés afirma que la expresión «pensión o renta debida» designa un derecho teórico a pensión, concedido por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate incluso aunque el interesado no haya solicitado la pensión o ésta no le haya sido abonada debido a su nivel de ingresos. Por su parte, la Comisión entiende que sería contrario al objetivo perseguido por el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71 considerar que un derecho teórico a pensión que aún no se ha concretado en el pago efectivo, significa que la pensión es debida en el sentido de esta disposición.

41 A este respecto debe señalarse que, a falta de definición, en el Reglamento nº 1408/71, del concepto de «pensión o renta debida», según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario han de tenerse en cuenta a la vez sus términos, su contexto y sus objetivos (véanse las sentencias de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C-84/95, Rec. p. I-3953, apartado 11; de 14 de octubre de 1999, Adidas, C-223/98, Rec. p. I-7081, apartado 23, y de 18 de noviembre de 1999, Pharos/Comisión, C-151/98 P, Rec. p. I-8157, apartado 19).

42 A este respecto hay que poner de manifiesto que la expresión «pensión o renta debida» no sólo se emplea en el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71, sino también en otras disposiciones incluidas igualmente en el título III, capitulo 1, sección 5, de dicho Reglamento, especialmente en los artículos 27 y 28, que también se refieren a los derechos de los titulares de pensiones o rentas a las prestaciones de enfermedad y de maternidad.

43 El artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 se refiere a la situación del titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro. El artículo 28 de dicho Reglamento se refiere a la situación del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro o varios Estados miembros distintos del de residencia, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside. El artículo 28 bis del citado Reglamento regula una situación comparable a la contemplada en el artículo 28, pero con la diferencia de que en el Estado de residencia existe un derecho a prestaciones en especie.

44 Los artículos 27, 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71 están destinados a determinar, en las distintas situaciones a las que se refieren, por una parte, la institución a la que corresponde abonar las prestaciones de enfermedad y de maternidad a los titulares de las pensiones o rentas y, por otra parte, la institución que soporta la carga de dicho pago.

45 Cuando el Estado en el que reside el titular de una pensión o renta no supedita el derecho a las prestaciones en especie a requisitos de seguro o de empleo, el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71 atribuye, en principio, la carga de estas prestaciones a la institución de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, de forma que esta carga no la soporte el Estado miembro en cuyo territorio reside el interesado por el mero hecho de que éste resida en él. La finalidad de esta disposición consiste en no penalizar a los Estados miembros cuya legislación concede un derecho a prestaciones en especie basada únicamente en la residencia en su territorio, al determinar la institución que soporta la carga de las prestaciones en especie abonadas en estos Estados según normas idénticas a las que se aplican, en virtud del artículo 28 del citado Reglamento, en el caso de los Estados miembros que no reconocen tal derecho. En virtud de dichas normas, la institución de lugar de residencia sirve las prestaciones en especie a los titulares de las pensiones o rentas por cuenta y a cargo de la institución de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones.

46 Según el sistema establecido de esta forma por los artículos 27, 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71, la institución a cuyo cargo corren las prestaciones en especie siempre es una institución de un Estado miembro competente en materia de pensiones, en la medida en que el titular de la pensión o la renta tendría derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro si residiera en su territorio. Cuando varios Estados son competentes en materia de pensiones, la carga de las prestaciones se atribuye a uno de ellos en función de criterios concretos, como el lugar de residencia del interesado o, si ninguno de estos Estados miembros es Estado de residencia del interesado, la duración del período en el que estuvo sometido a la legislación de cada uno de estos Estados miembros.

47 El vínculo así creado por este sistema entre la competencia para servir las pensiones o rentas y la obligación de asumir la carga de las prestaciones en especie lleva a concluir que esta obligación es accesoria a una competencia efectiva en materia de pensiones. Por consiguiente, la carga de las prestaciones en especie no puede atribuirse a la institución de un Estado miembro que sólo tenga una competencia teórica en materia de pensión. De ello se deduce que, cuando los artículos 27, 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71 hablan de pensión o renta debida, se refieren a una pensión o a una renta efectivamente abonada al interesado.

48 Esta interpretación queda confirmada por el hecho de que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone, en particular, que, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28 y 28 bis sean a cargo de alguna institución del Estado miembro deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, esta institución «quedará facultada para practicar estas retenciones [...] sobre la pensión o la renta que deba», lo que implica que las pensiones o rentas de que se trata han sido efectivamente abonadas.

49 A este respecto procede señalar que, de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, se deduce que, en contra de la opinión del Gobierno finlandés, dicho Reglamento no autoriza al Estado miembro en cuyo territorio reside el titular de pensiones o de rentas a exigir de éste el pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad previstas por su legislación nacional, calculadas sobre la base de los ingresos del interesado consistente en pensiones o rentas abonadas por otro Estado miembro. El artículo 33, apartado 1, únicamente permite, en los casos que menciona, que la institución de que se trate de un Estado miembro practique, en particular para la cobertura de las prestaciones de enfermedad, retenciones sobre la pensión o la renta adeudadas por dicha institución, es decir, efectivamente abonadas por ésta.

50 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que la expresión «no se le deba ninguna pensión o renta», que figura en el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que no se abonan efectivamente al interesado ni una pensión basada en la residencia, como la pensión pública que prevé el Derecho finlandés, ni una pensión basada en un trabajo retribuido y adeudada con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, sin que sea preciso comprobar también que el interesado no tiene, en ningún caso, derecho a obtenerlas.

Sobre la tercera cuestión

51 Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el artículo 33, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 o, en su caso, otra disposición de dicho Reglamento, se opone a que el Estado miembro en cuyo territorio reside el titular de una pensión o de una renta exija de éste el pago de cotizaciones o retenciones equivalentes previstas por su normativa para la cobertura de las prestaciones de vejez, de incapacidad laboral y de desempleo.

52 A este respecto debe recordarse que el artículo 33, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 se refiere a los casos contemplados en el artículo 28 bis del mismo Reglamento, en los que las prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie servidas por la institución del lugar de residencia corren a cargo de una institución de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, dicho artículo 33, apartado 2, prohíbe al Estado miembro de residencia, que gestiona un régimen generalizado de seguridad social y en virtud de cuya legislación no se deba conceder ninguna pensión o renta, exigir al beneficiario de una pensión o de una renta, por el hecho de residir en su territorio, que cotice para la cobertura de contingencias que están a cargo de la institución de otro Estado miembro (sentencia de 21 de febrero de 1991, Noij, C-140/88, Rec. p. I-387, apartado 12).

53 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que las normas contenidas en el citado artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, relativas a las prestaciones de enfermedad o de maternidad, constituyen la aplicación de un principio más general según el cual no se puede exigir al beneficiario de una pensión o de una renta que, por el hecho de residir en el territorio de otro Estado miembro, cotice a un seguro obligatorio para la cobertura de contingencias que están a cargo de una institución de otro Estado miembro (sentencia Noij, antes citada, apartado 14).

54 Pues bien, en las circunstancias del procedimiento principal, el Sr. Rundgren tiene derecho, en virtud de la normativa sueca, a una pensión pública, una pensión de jubilación en su condición de funcionario y a una renta vitalicia a consecuencia de un accidente de trabajo, que constituyen prestaciones con un objeto análogo a las prestaciones de vejez e incapacidad laboral a las que, en principio, podría tener derecho el interesado en virtud de la normativa finlandesa en el marco de la kansaneläkelaki nº 347/1956. Por otra parte, aunque la pensión pública prevista por esta ley también puede constituir una prestación por desempleo, tal prestación no puede concernir al Sr. Rundgren.

55 En tales circunstancias, el pago por el Sr. Rundgren de las cotizaciones de la pensión pública exigidas por la legislación finlandesa no le proporcionaría ninguna protección suplementaria, habida cuenta de las prestaciones que ya percibe.

56 En estas circunstancias, el principio general mencionado en el apartado 53 de esta sentencia se opone a que se reclamen del Sr. Rundgren cotizaciones como las de la pensión pública previstas por la legislación finlandesa, en la medida en que el interesado ya percibe prestaciones con un objeto análogo, abonadas a cargo de una institución del Reino de Suecia, que es el Estado miembro competente respecto a él en materia de pensiones.

57 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el principio general que se desprende del Reglamento nº 1408/71 y que aplica su artículo 33, conforme al cual no puede reclamarse del titular de una pensión o renta, por el hecho de residir en el territorio de un Estado miembro, el pago de cotizaciones del seguro obligatorio para la cobertura de prestaciones que están a cargo de una institución de otro Estado miembro, se opone a que el Estado miembro en cuyo territorio reside el titular de una pensión o de una renta exija de éste el pago de cotizaciones o de retenciones equivalentes previstas por su normativa para la cobertura de las prestaciones de vejez, de incapacidad laboral y de desempleo cuando el interesado percibe prestaciones con objeto análogo a cargo de la institución del Estado miembro competente en materia de pensiones.

Sobre la cuarta cuestión

58 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que la República de Finlandia y el Reino de Suecia hayan renunciado recíprocamente, en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 y del artículo 23 del Convenio, al reembolso de los gastos relativos a las prestaciones en especie abonadas por una institución de uno de estos Estados miembros por cuenta de una institución del otro Estado miembro tiene alguna relevancia en la interpretación de los artículos 28 bis y 33, apartado 2, de dicho Reglamento.

59 A este respecto procede señalar previamente que el artículo 36 del Reglamento nº 1408/71 figura en una sección titulada «Reembolsos entre instituciones».

60 La finalidad del artículo 36 del Reglamento nº 1408/71 consiste en precisar las consecuencias que deben deducirse, en las relaciones entre instituciones, del hecho de que la institución de un Estado miembro haya servido prestaciones en especie por cuenta de la institución de otro Estado miembro.

61 En virtud del artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, la institución que haya servido prestaciones de enfermedad o de maternidad en especie tiene derecho al reembolso de su coste íntegro por parte de la institución a la que incumba la carga de las prestaciones. No obstante, el artículo 36, apartado 3, del mismo Reglamento permite que dos o varios Estados miembros renuncien recíprocamente a todo reembolso, entre las instituciones que de ellos dependen, de forma que no haya que cumplir la obligación de reembolso que pesa sobre la institución a cuyo cargo están las prestaciones en especie.

62 De lo anterior se deduce que el artículo 36 del Reglamento nº 1408/71 tiene como único objeto precisar las consecuencias económicas, para las instituciones afectadas, de lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento y no tiene por objeto ni como efecto establecer una excepción a la norma establecida en el artículo 28 bis de dicho Reglamento, conforme a la cual, en la situación contemplada en este artículo, la carga de las prestaciones en especie servidas al titular de una pensión o renta corresponde a la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones.

63 La utilización por algunos Estados miembros de la posibilidad que les ofrece el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, de renunciar al reembolso entre las instituciones que de ellos dependen tampoco tiene incidencia en la aplicación del artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, que se refiere a las cotizaciones que pueden exigirse a los titulares de pensiones o de rentas.

64 Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que el hecho de que la República de Finlandia y el Reino de Suecia hayan renunciado recíprocamente, en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 y del artículo 23 del Convenio, al reembolso de los gastos relativos a las prestaciones en especie abonadas por una institución de uno de estos Estados miembros por cuenta de una institución del otro Estado miembro es irrelevante para la interpretación de los artículos 28 bis y 33, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

Sobre las cuestiones quinta, sexta, séptima y octava

65 Habida cuenta de la respuesta aportada a la tercera cuestión, no procede responder a las cuestiones quinta, sexta, séptima y octava, que se refieren fundamentalmente a si, en el supuesto de que las disposiciones del título III, capítulo 1, sección 5, del Reglamento nº 1408/71 no se opusieran a que la República de Finlandia exija del Sr. Rundgren el pago de cotizaciones de pensión pública y de seguro de enfermedad previstas por su legislación, el interesado podría, no obstante, substraerse a esta exigencia invocando el artículo 17 bis del mismo Reglamento (quinta cuestión), el artículo 48 del Tratado y el Reglamento nº 1612/68 (sexta cuestión), el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 6 del Tratado (séptima cuestión) o alguna otra disposición del Derecho comunitario (octava cuestión).

Decisión sobre las costas


Costas

66 Los gastos efectuados por el Gobierno finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rovaniemen hallinto-oikeus mediante resolución de 5 de octubre de 1999, declara:

1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado en último lugar en la época en que ocurrieron los hechos por el Reglamento (CE) nº 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, se aplica a una persona que, en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en un Estado miembro:

- residía en ese Estado sin ejercer en él actividad profesional alguna y percibía en él una pensión abonada por otro Estado miembro en su condición de funcionario jubilado,

- y, al mismo tiempo, estaba sometido, en su Estado de residencia, a legislaciones relativas a las ramas de seguridad social a las que se aplica dicho Reglamento.

Por el contrario, el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no se aplica, en principio, a una persona que ha trasladado su residencia de un Estado miembro en el que había dejado de desempeñar un trabajo a otro Estado miembro en el que no desempeña ni busca empleo alguno.

2) La expresión «no se le deba ninguna pensión o renta», que figura en el artículo 28 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 3096/95, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que no se abonan efectivamente al interesado ni una pensión basada en la residencia, como la pensión pública que prevé el Derecho finlandés, ni una pensión basada en un trabajo retribuido y adeudada con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, sin que sea preciso comprobar también que el interesado no tiene, en ningún caso, derecho a obtenerlas.

3) El principio general que se desprende del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 3096/95, y que aplica su artículo 33, conforme al cual no puede reclamarse del titular de una pensión o renta, por el hecho de residir en el territorio de un Estado miembro, el pago de cotizaciones del seguro obligatorio para la cobertura de prestaciones que están a cargo de una institución de otro Estado miembro, se opone a que el Estado miembro en cuyo territorio reside el titular de una pensión o de una renta exija de éste el pago de cotizaciones o de retenciones equivalentes previstas por su normativa para la cobertura de las prestaciones de vejez, de incapacidad laboral y de desempleo cuando el interesado percibe prestaciones con objeto análogo a cargo de la institución del Estado miembro competente en materia de pensiones.

4) El hecho de que la República de Finlandia y el Reino de Suecia hayan renunciado recíprocamente, en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 3096/95, y del artículo 23 del Convenio de seguridad social de los países nórdicos, de 15 de junio de 1992 (106/93), al reembolso de los gastos relativos a las prestaciones en especie abonadas por una institución de uno de estos Estados miembros por cuenta de una institución del otro Estado miembro es irrelevante para la interpretación de los artículos 28 bis y 33, apartado 2, de dicho Reglamento.