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62000J0144

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de abril de 2003. - Procedimento penal entablado contra Matthias Hoffmann. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - IVA - Sexta Directiva - Exención de determinadas actividades de interés general - Organismo - Concepto - Prestaciones efectuadas por una persona física - Prestaciones de servicios culturales realizadas por un solista. - Asunto C-144/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-02921


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


En el asunto C-144/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Matthias Hoffmann,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Hoffmann, por los Sres. A.J. Rädler, Steuerberater, y M. Lausterer, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y T. Jürgensen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Robertson, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Wilms y K. Gross, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Hoffmann, representado por los Sres. A.J. Rädler y M. Lausterer; del Gobierno alemán, representado por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por los Sres. G. Wilms y K. Gross, expuestas en la vista de 3 de octubre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de casación («Revision» alemana) interpuesto ante el Bundesgerichtshof por el Sr. M. Hoffmann, organizador de conciertos, a raíz de la condena penal que se le impuso, entre otras cosas, por no haber ingresado el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») correspondiente al caché pagado a tres cantantes solistas que habían dado conciertos en Alemania.

Derecho comunitario

3 El artículo 13 de la Sexta Directiva regula determinadas exenciones del IVA. En particular dispone lo siguiente:

«A. Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

[...]

n) determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;

[...]

2. a) Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a organismos que no sean de Derecho público de [...] las exenciones enunciadas en [la letra] [...] n) del apartado 1, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:

- los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;

- deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;

- deberán aplicar unos precios homologados por las autoridades públicas o que no sean superiores a los así homologados o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de homologación de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido;

- las exenciones no deberán ser susceptibles de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes estarán excluidas del beneficio de la exención prevista en [la letra] [...] n) del apartado 1, si:

- no fueran indispensables para la realización de las operaciones exentas;

- estuvieran esencialmente destinadas a procurar al organismo unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

[...]»

Derecho nacional

4 La Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios; en lo sucesivo, «UStG») contiene un artículo 4, titulado «Exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios», que dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

«[...] estarán exentas:

[...]

20. a) Las actividades de los siguientes organismos del Estado federal, de los Länder, de los municipios y de las mancomunidades de municipios: teatros, orquestas, conjuntos de música de cámara, coros, museos, jardines botánicos, jardines zoológicos, reservas de animales, archivos, bibliotecas y edificios y parques que forman parte del patrimonio público. Estas disposiciones también se aplican a las actividades de organismos de la misma índole pertenecientes a otros sujetos pasivos, siempre que la autoridad competente del Land en cuestión declare que cumplen la misma misión cultural que los organismos públicos mencionados en la frase anterior. [...]

b) La organización de representaciones teatrales y conciertos por otros sujetos pasivos, siempre que los espectáculos sean ejecutados por teatros, orquestas, conjuntos de música de cámara o coros a los que se hace referencia en la letra a).»

5 El artículo 18 de la UStG, titulado «Procedimiento de liquidación», dispone en su apartado 8, punto 1, lo siguiente:

«Para garantizar el cobro del impuesto, el ministro federal de Hacienda podrá disponer mediante orden ministerial, con el consentimiento del Bundesrat, que el impuesto que grava las siguientes operaciones sea recaudado por medio de retenciones efectuadas por el contratante de los servicios:

1. Las operaciones realizadas por un sujeto pasivo domiciliado en el extranjero».

6 El referido procedimiento se estableció efectivamente en la República Federal de Alemania.

7 En lo que atañe a las sujetos exentos contemplados en el artículo 4, apartado 20, de la UStG, las Umsatzsteuer-Richtlinien (directrices interpretativas de la Administración en materia de impuesto sobre el volumen de negocios) especifican lo siguiente:

«1) Constituyen las orquestas, conjuntos de música de cámara y coros todos los grupos de músicos y conjuntos vocales compuestos por dos o más personas. No es relevante el tipo de música que interpretan. Por consiguiente, la presente disposición puede aplicarse también a los grupos de música ligera.

2) La exención fiscal de los conciertos también se aplica en caso de que participen solistas, siempre que el espectáculo en su conjunto tenga carácter de concierto. Cabe considerar que concurre este requisito, por ejemplo, en el caso de los conciertos de oratorio. Lo mismo se aplica a la organización de conciertos [artículo 4, apartado 20, letra b), de la UStG].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8 El Sr. Hoffmann organizó la gira mundial de tres grandes cantantes solistas domiciliados fuera de Alemania, que actuaron juntos en una serie de conciertos. En lo que atañe a los dos conciertos organizados en Alemania, el Sr. Hoffmann obtuvo de las autoridades culturales competentes certificaciones en las que se hacía constar que sus «actividades de promoción de espectáculos» tenían «los mismos fines» que las contempladas en el artículo 4, número 20, letra a), de la UStG. En el marco del presente procedimiento, el Gobierno alemán precisó, no obstante, que dichas certificaciones no vinculaban a la administración tributaria en lo relativo a la cuestión de si cada uno de los tres solistas constituía un «organismo» a efectos de la citada disposición.

9 El Sr. Hoffmann no llevó a cabo retención alguna en concepto de IVA sobre el caché pagado a los tres solistas y no ingresó dicho impuesto. Debido, entre otros, a tales hechos fue procesado por defraudación fiscal ante el Landgericht Mannheim (Alemania). En su defensa alegó que, habida cuenta de las certificaciones que le habían expedido las autoridades culturales, no estaba obligado a retener e ingresar el IVA correspondiente al caché de los tres solistas.

10 Mediante sentencia de 22 de diciembre de 1998, el Landgericht condenó al Sr. Hoffmann a una pena de privación de libertad.

11 Dicho órgano jurisdiccional declaró que la exención prevista en el artículo 4, número 20, letra a), de la UStG no resultaba aplicable a las prestaciones de los tres artistas que actuaron como solistas, ya que se aplica exclusivamente a los «organismos», lo que excluye a los artistas individuales. El Landgericht consideró que, con ocasión de los conciertos de que se trata, se puso de relieve la personalidad individual de cada solista, no la representación colectiva, y que los arreglos musicales se adaptaron a la interpretación de cada uno de ellos. El Landgericht observó asimismo que los contratos se celebraron con cada uno de los artistas por separado, de modo que la prestación ejecutada no era la de un dúo ni la de un trío.

12 Según el Landgericht, su interpretación del artículo 4, número 20, letra a), de la UStG no resulta contraria al artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva. En efecto, el artículo 13, parte A, apartado 2, de dicha Directiva otorga a los Estados miembros la facultad de supeditar la exención fiscal de los servicios culturales prestados por personas que no sean organismos de Derecho público a una serie de requisitos, por ejemplo que no se pretenda sistemáticamente obtener beneficios o que la gestión y administración sean esencialmente filantrópicas. Así pues, continúa el Landgericht, el legislador comunitario considera que merecen la exención del IVA, ante todo, los organismos económicamente débiles y que se dediquen especialmente a fines de interés general. El Landgericht concluye afirmando que, de este modo, los Estados miembros son libres de adoptar o no las exenciones que permite la Sexta Directiva y que, en todo caso, las exenciones previstas en el artículo 13, apartado A, de dicha Directiva no pueden aplicarse a las personas físicas.

13 El Sr. Hoffmann interpuso contra la sentencia del Landgericht un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, alegando fundamentalmente que la negativa a aplicar la exención fiscal a los solistas constituía una discriminación contraria al Derecho comunitario.

14 A este respecto, el Bundesgerichtshof pone de relieve que, en la sentencia de 7 de septiembre de 1999, Gregg (C-216/97, Rec. p. I-4947), el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y g), de la Sexta Directiva, que los términos «establecimiento» y «organismo» allí utilizados son suficientemente amplios para incluir también a las personas físicas. Es cierto que dichos conceptos sugieren la existencia de una entidad individualizada que desempeña una función particular, pero esta circunstancia no concurre solamente en las personas jurídicas, sino también en las personas físicas que explotan una empresa.

15 Según el Bundesgerichtshof, parece lógico interpretar de manera similar el concepto de «organismo reconocido», que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, lo que tiene como consecuencia que la exención del IVA también es aplicable a las interpretaciones de «solistas», en su condición de personas físicas. Por otro lado, el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema del IVA, que el Tribunal de Justicia puso de relieve en la sentencia de 11 de junio de 1998, Fischer (C-283/95, Rec. p. I-3369), se opone asimismo a que los agentes económicos que efectúan operaciones similares estén sujetos a un régimen de tributación diferente.

16 En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en el sentido de que el concepto de "otros organismos culturales reconocidos" utilizado en dicha disposición comprende asimismo a un solista que realiza prestaciones de servicios culturales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se desprende del título del artículo 13, parte A, "[...] actividades de interés general", alguna limitación, por ejemplo, cuando las actuaciones del solista tengan una finalidad predominantemente comercial?»

Sobre la primera cuestión

17 El Sr. Hoffmann y la Comisión exponen que en la sentencia Gregg, antes citada, el Tribunal de Justicia abandonó su anterior jurisprudencia recogida en la sentencia de 11 de agosto de 1995, Bulthuis-Griffioen (C-453/93, Rec. p. I-2341), según la cual el derecho a las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva quedaba reservado exclusivamente a las personas jurídicas. Subrayan en particular que, en el apartado 18 de la sentencia Gregg, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de organismo hace referencia a una entidad individualizada que desempeña una función particular y que se trata de una circunstancia que no se da solamente en las personas jurídicas, sino también en las personas físicas que explotan una empresa. Del mismo modo, añaden, en los apartados 19 y 20 de aquella sentencia el Tribunal de Justicia declaró que la interpretación expuesta es conforme con el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, que se opone a que los agentes económicos que efectúan las mismas operaciones en un mismo contexto sean tratados de forma distinta en relación con la percepción del IVA. El Sr. Hoffmann y la Comisión consideran, pues, que los solistas pueden ser organismos a efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva.

18 Según los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido, con arreglo a jurisprudencia reiterada las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva han de interpretarse de forma restrictiva, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso (sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. p. I-3017, apartado 20, y Gregg, antes citada, apartado 12).

19 Pues bien, añaden, la letra y el espíritu del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva demuestran que únicamente pueden quedar exentas del IVA «determinadas» prestaciones de servicios culturales, así como las entregas de bienes «directamente» relacionadas con ellas. Además, tales prestaciones de servicios deben ser efectuadas por «organismos» específicos, disponiendo los Estados miembros a este respecto de un margen de apreciación en lo que atañe a qué organismos distintos de los de Derecho público optan por reconocer.

20 Según los referidos Gobiernos, aunque en la sentencia Gregg, antes citada, el Tribunal de Justicia aplicó el concepto de «organismo» a personas físicas, a fin de garantizar la observancia del principio de neutralidad fiscal, no llegó a asimilar con carácter general las personas físicas a los organismos reconocidos. Dichos Gobiernos añaden que el Tribunal de Justicia indicó que las personas físicas únicamente pueden ser «organismos», en el sentido de las disposiciones en cuestión, si utilizan un conjunto de recursos humanos y materiales para su actividad. Por lo tanto, un solista no puede ser considerado un «organismo» porque carece manifiestamente de un conjunto de recursos humanos y materiales, así como de la estructura organizativa que ello supone, a diferencia de lo que ocurre en el caso de un coro, una orquesta o un conjunto de música de cámara.

21 Por último, concluyen dichos Gobiernos, aun suponiendo que pudiera calificarse a los solistas de «organismos», habría que tener en cuenta la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para aplicar el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva. Como la exención del IVA de aquellos organismos que no sean organismos de Derecho público está expresamente supeditada a su «reconocimiento» por el Estado miembro, el legislador nacional puede excluir a los artistas individuales de dicha exención.

22 Los referidos Gobiernos añaden que el principio de neutralidad fiscal no se opone a dicha posibilidad. En efecto, tan sólo existiría distorsión de la competencia si prestaciones culturales del mismo tipo fueran sometidas sin justificación a un régimen diferente. Ahora bien, las prestaciones de los solistas y las de los «organismos» son de distinta naturaleza. Las prestaciones de un solista tienen un carácter personal muy acusado, están vinculadas a la notoriedad del solista y no pueden compararse, por consiguiente, con las prestaciones de los coros o conjuntos de música de cámara.

23 Según los mencionados Gobiernos, el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva autoriza a los Estados miembros a aplicar a aquellos organismos que deseen acogerse a lo previsto en el apartado 1, letra n), de dicha disposición uno o varios de los requisitos que en ella se enumeran. Los dos primeros de tales requisitos (que no tengan por objeto la obtención sistemática de beneficios y que la gestión y administración sean esencialmente filantrópicas) muestran claramente que el término «organismo» hace referencia a entidades que desarrollan actividades de interés general y no a un individuo que desarrolle aisladamente sus actividades. No es posible aplicar el requisito de no obtener beneficios a una persona que ejerce una actividad individual. Del mismo modo, es imposible que un individuo sea «gestionado y administrado» con carácter esencialmente filantrópico por una persona que no tenga ningún interés económico directo en las actividades de dicho individuo.

24 A este respecto, es preciso recordar que en el apartado 17 de la sentencia Gregg, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y g), de la Sexta Directiva y en lo que atañe a determinadas prestaciones sociales y de asistencia sanitaria, que el término «organismo» es, en principio, suficientemente amplio para incluir también a las personas físicas y que la aplicación de las exenciones contempladas en dicha disposición no se limita únicamente a las operaciones efectuadas por personas jurídicas, sino que puede hacerse extensible a las operaciones realizadas por particulares. En el apartado 18 de aquella misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien es cierto que el concepto de «organismo» sugiere la existencia de una entidad individualizada que desempeña una función particular, esta circunstancia se da también en las personas físicas que explotan una empresa.

25 En lo que atañe a las prestaciones de servicios culturales contempladas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, no existe razón alguna que justifique desviarse de este análisis en lo que respecta a aquellos artistas que realizan prestaciones individuales, como son los cantantes solistas.

26 En particular, a semejanza de un grupo cultural, tales artistas pueden ejercer sus actividades con carácter profesional, semiprofesional o aficionado y hacerlo con obtención de beneficios, con carácter filantrópico o, en su caso, limitándose a cubrir costes. En estos diferentes supuestos, aunque el artista realice su prestación únicamente con sus propios medios y con independencia de qué forma jurídica adopte para desarrollar su actividad, constituye una entidad individualizada que desempeña una función cultural, del mismo modo que un grupo cultural.

27 Por consiguiente, el principio de neutralidad fiscal se opone a que los artistas individuales no puedan ser considerados, al igual que los grupos culturales, organismos asimilados a los organismos de Derecho público que realizan algunas de las prestaciones culturales contempladas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, cuando se haya reconocido el carácter cultural de sus prestaciones.

28 Tanto en lo que atañe a los artistas individuales como a los grupos culturales, si los Estados miembros así lo desean pueden, en el marco del artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva, supeditar la aplicación de las exenciones previstas en el apartado 1, letra n), de dicha disposición, respecto de determinadas prestaciones de servicios culturales, a uno o a varios de los requisitos previstos en ella, concretamente a que no se pretenda sistemáticamente obtener beneficios y al carácter esencialmente filantrópico de la organización de las prestaciones culturales de que se trate.

29 Del mismo modo, al cumplir la obligación que impone el artículo 13, parte A, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva de excluir de la exención las prestaciones de servicios y entregas de bienes que no sean indispensables para la actividad cultural de que se trate o que estén esencialmente destinadas a procurar a los interesados ingresos suplementarios mediante la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al IVA, los Estados miembros deben tratar de idéntico modo a los artistas individuales y a los grupos culturales.

30 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva debe ser interpretado en el sentido de que la expresión «otros organismos culturales reconocidos» no excluye a los solistas que actúan a título individual.

Sobre la segunda cuestión

31 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el título del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, cuyo tenor literal es «Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general», implica por sí mismo alguna limitación de las posibilidades de exención que prevé dicha disposición, en el supuesto, por ejemplo, de que las prestaciones de que se trate tengan una finalidad predominantemente comercial.

32 El Sr. Hoffmann estima que los Estados miembros no pueden aplicar el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva estableciendo criterios para denegar la exención distintos de los que dicha disposición prevé específicamente. Además, al establecer criterios para denegar la exención debe observarse el principio de igualdad de trato, tal como resulta, en particular, de la sentencia de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme (C-36/99, Rec. p. I-6049), apartado 36.

33 Según el Gobierno alemán, el título del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva no implica por sí mismo limitación alguna de la facultad de los Estados miembros de designar aquellos organismos que pueden recibir un reconocimiento que les confiera derecho a la exención del IVA.

34 El Gobierno neerlandés alega que, en virtud del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, que hace referencia a «ciertas actividades de interés general», es posible excluir de la aplicación de la exención a los organismos culturales que tengan finalidad comercial, puesto que, según el apartado 1, letra n), de dicha disposición, los beneficiarios han de ser reconocidos por los Estados miembros y éstos pueden denegar tal reconocimiento. Además, el Gobierno neerlandés recuerda que, basándose en el artículo 13, parte A, apartado 2, de la Sexta Directiva, los Estados miembros pueden supeditar la concesión de la exención a organismos que no sean de Derecho público al requisito de que éstos no tengan por objeto la obtención sistemática de beneficios.

35 Según el Gobierno del Reino Unido, el título del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva indica que las exenciones contempladas en dicha disposición deben limitarse a las actividades de interés general. Por consiguiente, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva debe ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que tan sólo pueden quedar exentas las actividades culturales realizadas en interés general y no las que se ejerzan con la única finalidad de obtener beneficios.

36 La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva, los Estados miembros pueden establecer limitaciones a la exención de aquellos organismos que tengan por objeto la obtención sistemática de beneficios. Por otro lado, la letra b) de esa misma disposición implica limitaciones de las posibilidades de exención previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, en particular cuando la exención pueda falsear la competencia. En el litigio principal, añade la Comisión, incumbe al juez que conoce del fondo del asunto determinar si las manifestaciones musicales sobre las que versa el litigio principal tenían por objeto procurar a la actividad del Sr. Hoffmann ingresos suplementarios, si éste competía con empresas comerciales sometidas al IVA y si la concesión de la exención podía falsear la competencia.

37 A este respecto, procede hacer constar que el título del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, cuyo tenor literal es «Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general», no implica por sí mismo limitación alguna de las posibilidades de exención previstas en dicha disposición.

38 En efecto, por un lado, el contenido del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva define con precisión aquellas actividades que deberán quedar exentas del IVA, aquellas que podrán quedar exentas en virtud de una decisión de los Estados miembros y aquellas otras que no podrán quedar exentas, así como los requisitos que los Estados miembros podrán imponer a las actividades susceptibles de quedar exentas. Por otro lado, como confirma el apartado 2, letra a), de dicho artículo, que autoriza pero no obliga a los Estados miembros a reservar la aplicación de la exención a aquellos organismos que no sean de Derecho público que no tengan por objeto la obtención sistemática de beneficios, el carácter comercial de una actividad no excluye, en el contexto del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, que dicha actividad revista el carácter de una actividad de interés general.

39 Tal como se recuerda en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, las eventuales limitaciones de la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva únicamente pueden tener lugar en el marco de la aplicación del apartado 2 de dicha disposición.

40 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que el título del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva no implica por sí mismo limitación alguna de las posibilidades de exención previstas en dicha disposición.

Decisión sobre las costas


Costas

41 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 5 de abril de 2000, declara:

1) El artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe ser interpretado en el sentido de que la expresión «otros organismos culturales reconocidos» no excluye a los solistas que actúan a título individual.

2) El título del artículo 13, parte A, de dicha Directiva no implica por sí mismo limitación alguna de las posibilidades de exención previstas en dicha disposición.