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62000O0102

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de julio de 2001. - Welthgrove BV contra Staatssecretaris van Financiën. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Artículo 4 de la Sexta Directiva IVA - Actividad económica - Intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales. - Asunto C-102/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05679


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales - Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Actividades económicas en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva - Intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales - Inclusión supeditada únicamente a que se realicen operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido en virtud del artículo 2 de la Directiva

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 2 y 4, ap. 2)

Partes


En el asunto C-102/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Welthgrove BV

y

Staatssecretaris van Financiën,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4, 11, parte A, apartado 1, letra a), y 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo informado al órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia tiene intención de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

habiendo invitado a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a que presenten sus eventuales observaciones a este respecto;

oído la Abogada General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de abril de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2000, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 4, 11, parte A, apartado 1, letra a), y 13, parte B, letra d), número 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Welthgrove BV (en lo sucesivo, «Welthgrove») y el Staatssecretaris van Financiën sobre el derecho de una sociedad holding a deducir el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») soportado.

Normativa comunitaria

3 El artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva declara sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal y, por consiguiente, excluye del ámbito de aplicación del impuesto las actividades que no tienen carácter económico. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, se consideran sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición. En el artículo 4, apartado 2, se definen como «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y en especial las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

4 De la resolución de remisión resulta que Welthgrove es una sociedad holding intermedia que tiene participaciones en varias sociedades establecidas en la Unión Europea y dedicadas a la fabricación de envases de plástico.

5 Durante el período de que se trata en el procedimiento principal, Welthgrove no disponía de personal. Los miembros de su Consejo de administración se ocupaban de la gestión activa de sus filiales, pero Welthgrove no percibía retribución alguna por esas actividades. No obstante, percibió dividendos de sus filiales.

6 Durante el mismo período, Welthgrove dedujo en su declaración un importe de 8.114 NLG en concepto de IVA soportado. La administración tributaria neerlandesa consideró que Welthgrove no participaba en los intercambios económicos y que, en consecuencia, no tenía derecho a la deducción del IVA soportado, por lo que decidió exigirle el pago de dicho importe. Welthgrove presentó una reclamación y la administración tributaria neerlandesa confirmó su decisión.

7 El recurso interpuesto por Welthgrove ante el Gerechtshof te 's-Gravenhage (Países Bajos) fue desestimado. En primer lugar, el Gerechtshof señaló que Welthgrove interviene en la gestión de las sociedades en las que participa, en el sentido de la sentencia de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, Rec. p. I-3111). A continuación, afirmó que los dividendos percibidos por Welthgrove deben considerarse la retribución por esa intervención. Por último, declaró que, de acuerdo con la disposición del Derecho neerlandés que ejecuta el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, esas operaciones están exentas de IVA.

8 Welthgrove interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden. Éste resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Habida cuenta de la sentencia Polysar, en especial de los apartados 13 y 14 de la misma, en caso de que una sociedad matriz intervenga en la gestión de una filial, ¿debe calificarse el dividendo percibido de dicha filial de contraprestación por la referida intervención, en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿implica el mero hecho de que la demandante intervenga en la gestión de sus filiales, tal como se dice en el apartado 14 de la sentencia Polysar, que la demandante debe ser calificada de sujeto pasivo en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva?

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿está incluida la mencionada intervención en la excepción contenida en el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, a saber, la gestión mencionada en esta disposición?»

9 Mediante escrito de 14 de diciembre de 2000, la Secretaría del Tribunal de Justicia envió al órgano jurisdiccional remitente copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2000, Floridienne y Berginvest (C-142/99, Rec. p. I-9567), y le invitó a indicar si, a la vista de dicha sentencia, deseaba mantener su remisión prejudicial.

10 Mediante escrito de 10 de enero de 2001, el Hoge Raad der Nederlanden informó al Tribunal de Justicia de que retiraba la primera cuestión de su remisión prejudicial pero mantenía las cuestiones segunda y tercera. Señaló que, a diferencia de las sociedades holding cuya situación examinaba la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada, Welthgrove interviene en la gestión de sus filiales, sin realizar operaciones sujetas al IVA en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva.

Sobre la segunda cuestión

11 En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si la mera intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

12 A este respecto, es necesario señalar que la respuesta a esta cuestión puede deducirse claramente de la jurisprudencia, por lo que, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, procede resolver mediante auto motivado.

13 Según jurisprudencia reiterada, el artículo 4 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio (véanse en particular las sentencias, antes citadas, Polysar Investments Netherlands, apartado 17, y Floridienne y Berginvest, apartado 17).

14 Resulta de la jurisprudencia que esta conclusión se basa fundamentalmente en la apreciación de que la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien (véanse las sentencias de 22 de junio de 1993, Sofitam, C-333/91, Rec. p. I-3513, apartado 12, y de 6 de febrero de 1997, Harnas & Helm, C-80/95, Rec. p. I-745, apartado 15).

15 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio (sentencias, antes citadas, Polysar Investments Netherlands, apartado 14, y Floridienne y Berginvest, apartado 18).

16 En el apartado 19 de la sentencia Floridienne y Berginvest, antes citada, el Tribunal de Justicia concluyó que dicha intervención en la gestión de las filiales debe considerase una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.

17 De lo anterior se deriva que la mera intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales, sin que realice operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de la Sexta Directiva, no puede considerarse una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

18 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que la intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva únicamente en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.

Sobre la tercera cuestión

19 La tercera cuestión sólo se planteó para el caso de que la segunda cuestión recibiera una respuesta afirmativa. Teniendo en cuenta la respuesta dada a ésta, no procede responder a la tercera cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

20 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 28 de abril de 1999, declara:

La intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, únicamente en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.