Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de noviembre de 2003. - Peter d'Ambrumenil y Dispute Resolution Services Ltd contra Commissioners of Customs & Excise. - Petición de decisión prejudicial: VAT and Duties Tribunal, London - Reino Unido. - Sexta Directiva sobre el IVA - Exención de la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias. - Asunto C-307/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de la asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias - Alcance
[Directiva nº 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra c)]
$$El artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva 77/388/CEE relativo a la exención del impuesto sobre el valor añadido de ciertas prestaciones médicas, no exime la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias, sino únicamente la «asistencia a personas físicas».
A este respecto, la finalidad de un servicio médico determina si está exento del impuesto. Por lo tanto, si se presta tal asistencia en un contexto que permite determinar que su finalidad principal no es la protección, incluido el mantenimiento o el restablecimiento, de la salud sino más bien facilitar un dictamen exigido con carácter previo a la adopción de una decisión que produce efectos jurídicos, no se aplica la exención a este servicio.
Por consiguiente, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en esta disposición se aplica a los servicios médicos que consistan en:
- reconocimientos médicos de particulares, a petición de empresarios o de compañías de seguros;
- extracción de sangre o toma de otras muestras corporales con el fin de analizar la presencia en ellas de virus, infecciones u otras enfermedades, a petición de empresarios o de compañías de seguros, o
- expedición de certificados médicos de aptitud, por ejemplo de aptitud para viajar,
cuando el objetivo de tales prestaciones consista principalmente en proteger la salud de la persona interesada.
En cambio, no se aplica dicha exención a los siguientes servicios, prestados en el ejercicio de la profesión médica:
- expedición de certificados médicos en relación con la concesión de una pensión de guerra;
- reconocimientos médicos para emitir dictámenes relativos a cuestiones de responsabilidad y a la evaluación del daño sufrido por personas que se proponen entablar una acción judicial por un delito de lesiones;
- emisión, tras los reconocimientos a que se refiere el guión anterior, de dictámenes médicos basados en informes médicos, sin proceder, no obstante, a reconocimientos médicos;
- reconocimientos médicos con el fin de emitir dictámenes médicos sobre casos de negligencia médica, a petición de personas que se proponen entablar una acción judicial;
- emisión, tras los reconocimientos a que se refiere el guión anterior, de dictámenes médicos basados en informes médicos, sin proceder, no obstante, a reconocimientos médicos.
( véanse los apartados 53, 60, 68 y 69 y los puntos 1 y 2 del fallo )
En el asunto C-307/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Peter d'Ambrumenil,
Dispute Resolution Services Ltd
y
Commissioners of Customs & Excise,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D.A.O. Edward y A. La Pergola, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. d'Ambrumenil y de Dispute Resolution Services Ltd, por el Sr. d'Ambrumenil, asistido por el Sr. M. Conlon, QC;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Paines, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. d'Ambrumenil y de Dispute Resolution Services Ltd, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de noviembre de 2002;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 6 de junio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto siguiente, el VAT and Duties Tribunal, London, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE/09/01, p. 54).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. d'Ambrumenil, médico, y la sociedad Dispute Resolution Services Ltd (en lo sucesivo, «DRS»), por una parte, y los Commissioners of Customs & Excise, autoridad competente en el Reino Unido en materia del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), por otra, en relación con el tratamiento fiscal, con respecto a dicho impuesto, de diversos servicios prestados conjuntamente por la dos personas citadas en primer lugar, o bien, por una de ellas.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 El artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva somete al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».
4 El artículo 4, apartados 1 y 2, de esta Directiva, establece:
«1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»
5 El artículo 13, parte A, apartado 1, letras b) y c), de la Sexta Directiva dispone:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
[...]
b) las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza legalmente reconocidos;
c) la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate.»
6 En su sentencia de 14 de septiembre de 2000, D. (C-384/98, Rec. p. I-6795), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición las prestaciones médicas que no consisten en asistir a personas físicas, mediante el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad o de cualquier otra anomalía de la salud, sino en determinar, mediante análisis biológicos, la afinidad genética entre individuos.
Normativa nacional
7 En virtud del artículo 9, grupo 7, punto 1, letra a), de la Value Added Tax Act de 1994 (Ley del impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, «VATA 1994»), en relación con el artículo 31 de la misma Ley, están exentos del IVA los servicios prestados por una persona incorporada al colegio de médicos o inscrita en su registro.
8 La nota 2 relativa a este artículo establece:
«La [letra a)] del punto 1 comprende los servicios prestados por una persona que no esté incorporada en ninguno de los colegios ni inscrita en ninguno de los registros correspondientes [...] especificados en [dicha letra] cuando tales servicios los preste íntegramente una persona incorporada o inscrita del modo señalado, o ésta los supervise directamente.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
9 El primer demandante en el procedimiento principal, el Sr. d'Ambrumenil, es licenciado en medicina desde 1975. Tras trabajar para el National Health Service (Servicio Nacional de la Salud) como médico generalista de 1978 a 1987, se estableció por su cuenta y siguió ejerciendo la medicina en su consultorio privado. En el ejercicio de sus actividades profesionales, el Sr. d'Ambrumenil ha intervenido como perito médico ante distintos tribunales y ha declarado en múltiples asuntos relacionados, en particular, con negligencia médica, delitos de lesiones y procedimientos disciplinarios. Ejerce asimismo las actividades profesionales como árbitro y conciliador.
10 La segunda demandante en el procedimiento principal, DRS, es una sociedad que constituyó el Sr. d'Ambrumenil en 1994. Una parte considerable de las actividades profesionales de éste, que cesó en 1997 el ejercicio de la medicina en su consultorio privado, se realiza desde entonces a través de DRS. Las referidas actividades consisten en la prestación de servicios que exigen un peritaje tanto jurídico como médico, en particular, servicios de arbitraje y de conciliación.
11 Mediante resolución notificada al Sr. d'Ambrumenil el 29 de septiembre de 1997, los Commissioners of Customs & Excise consideraron que algunos de los servicios prestados, ya sea conjuntamente por ambos demandantes en el procedimiento principal o bien por uno de ellos, estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, grupo 7, punto 1, de la VATA de 1994 y que, por lo tanto, estaban exentos del IVA.
12 El Sr. d'Ambrumenil interpuso un recurso contra dicha resolución ante el VAT and Duties Tribunal, London, el cual emplazó a DRS como litisconsorte necesario. Mediante resolución interlocutoria dictada el 16 de marzo de 1999, dicho órgano jurisdiccional propuso plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación que debe darse a la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva, teniendo en cuenta las alegaciones que las partes habían formulado. El planteamiento al Tribunal de Justicia de dicha cuestión fue posteriormente suspendido a la espera de la sentencia D., antes citada.
13 De la resolución de remisión y, concretamente, de la resolución interlocutoria adjunta a la misma, se desprende que las partes del procedimiento principal están de acuerdo en que determinados servicios prestados por el Sr. d'Ambrumenil, en su nombre o en nombre de DRS, están sujetos al IVA. No obstante, en lo que atañe a otros servicios prestados por los demandantes en el procedimiento principal éstos rebaten la tesis de los Commissioners of Customs & Excise que califica tales servicios de «asistencia a personas físicas» a efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. Según los demandantes en el procedimiento principal, aunque impliquen unos conocimientos y una pericia médicos, los servicios a que se hace alusión en último lugar no están cubiertos por la exención prevista en dicha disposición, la cual se refiere únicamente a las intervenciones médicas realizadas con el fin de diagnosticar, tratar y, si es posible, curar una enfermedad o un problema de salud.
14 En su resolución interlocutoria, el VAT and Duties Tribunal expresó una opinión favorable a la tesis defendida por los Commissioners of Customs & Excise, según la cual los servicios controvertidos en el asunto principal son servicios exentos en virtud del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. No obstante, consideró que, a pesar de la aclaración que ha supuesto la sentencia D., antes citada, en cuanto a la sujeción al IVA de los servicios de un médico que efectúa un examen de investigación de paternidad y emite un dictamen sobre el particular, seguía siendo necesaria la interpretación del Tribunal de Justicia para que pudiera resolverse en cuanto al tratamiento fiscal de los servicios a que se refiere el litigio principal.
15 En estas circunstancias el VAT and Duties Tribunal, London, decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la [Sexta] Directiva en el sentido de que se aplica a los siguientes servicios cuando se realizan en el ejercicio de una profesión médica, tal como la defina el Estado miembro:
a) reconocimientos médicos de particulares a petición de empresarios o de compañías de seguros;
b) extracción de sangre o toma de otras muestras corporales con el fin de analizar la presencia en ellas de virus, infecciones u otras enfermedades, a petición de empresarios o de compañías de seguros;
c) expedición de certificados médicos de aptitud, por ejemplo, de aptitud para viajar;
d) expedición de certificados médicos en relación con la concesión de una pensión de guerra;
e) reconocimientos médicos para elaborar dictámenes relativos a cuestiones de responsabilidad y a la evaluación del daño sufrido por personas que se proponen entablar una acción judicial por un delito de lesiones;
f) emisión de dictámenes médicos
i) tras los reconocimientos a que se hace referencia en la letra e), y
ii) basados en informes médicos pero sin previa realización de un reconocimiento médico;
g) reconocimientos médicos con el fin de emitir dictámenes médicos sobre casos de negligencia médica, a petición de personas que se proponen entablar una acción judicial, y
h) emisión de dictámenes médicos
i) tras los reconocimientos a los que se hace referencia en la letra g) y
ii) basados en informes médicos, pero sin previa realización de un reconocimiento médico?»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Mediante su cuestión prejudicial el VAT and Duties Tribunal pide al Tribunal de Justicia que le facilite los criterios de interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva que le permitan determinar el tratamiento fiscal, con respecto al IVA, de diversos servicios que pueden prestarse en el ejercicio de la profesión médica. Concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si la exención prevista en dicha disposición se aplica a las distintas actividades a que se refiere la cuestión prejudicial.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
17 Los demandantes en el procedimiento principal sostienen que los servicios a que se refiere la cuestión prejudicial no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención del IVA, prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. Señalan que dicha respuesta se desprende claramente de las sentencias de 23 de febrero de 1988, Comisión/Reino Unido (353/85, Rec. p. 817), y D., antes citada.
18 Alegan que el Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, que la expresión «asistencia a personas físicas» contenida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva tiene un significado distinto y un alcance más estrecho que la expresión «asistencia sanitaria» contenida en el mismo apartado, letra b). En efecto, aunque en la versión inglesa de la Sexta Directiva, la expresión «medical care» se encuentra tanto en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), como en el mismo apartado, letra c), el Tribunal de Justicia desestimó la argumentación que el Reino Unido basó en esta circunstancia para establecer un paralelismo entre el alcance de las exenciones previstas en estas dos disposiciones.
19 Los demandantes en el procedimiento principal recuerdan, además, que en la sentencia D., antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que los servicios médicos consistentes no en asistir a las personas, diagnosticando y tratando una enfermedad o cualquier otra anomalía de la salud, sino determinando, mediante análisis biológicos, la afinidad genética de individuos, están excluidos del ámbito de aplicación de la exención establecida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva.
20 Alegan, asimismo, que en la sentencia de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia (C-76/99, Rec. p. I-249), el Tribunal de Justicia dio una importancia determinante a la finalidad terapéutica con la que los laboratorios prestan los servicios controvertidos.
21 Según los demandantes en el procedimiento principal, los términos de la exención considerada exigen, en primer lugar, que los servicios se presten en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias y, en segundo lugar, que tales servicios impliquen asistencia a personas físicas. En el asunto principal, a juicio de dichos demandantes, no cabe ninguna duda de que se cumple la primera exigencia. Puntualizan que, en efecto, el Sr. d'Ambrumenil presta dichos servicios en su condición de médico. Consideran que, no obstante, no se cumple la segunda exigencia, ya que dichos servicios no implican asistencia a personas físicas.
22 Los demandantes en el procedimiento principal señalan que, si se interpretara la expresión «asistencia a personas físicas» en el sentido de que se refiere a todos los servicios que se prestan en el ejercicio de la profesión médica, dicha segunda exigencia ya no tendría razón de ser. Estiman que, entonces, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva debe eximir del IVA a «los servicios que prestan los médicos en el ejercicio de su profesión». Sobre el particular, llaman la atención del Tribunal de Justicia sobre el hecho de que el texto de dicha disposición es distinto del texto del mismo apartado, letra e), el cual exime «las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales».
23 A juicio de dichos demandantes, la expresión «asistencia a personas físicas» se refiere necesariamente a una actividad destinada a proteger la salud humana e implica la asistencia que se dispensa a un paciente, lo cual está en consonancia con una interpretación teleológica del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva. Alegan que el objetivo de la exención es facilitar la protección de la salud humana, lo cual incluye los diagnósticos y los reconocimientos efectuados con objeto de determinar si una persona sufre una enfermedad, con el fin de tratarla, si es posible, pero, afirman, no comprende los diagnósticos y los reconocimientos efectuados con otras finalidades, como la de determinar la prima que debe pagarse por una póliza de seguros.
24 Los demandantes en el procedimiento principal sostienen que ninguno de los servicios que menciona la resolución de remisión se presta con la finalidad de proteger la salud de una persona, curarla o tratar algún problema de salud.
25 Aducen que los exámenes médicos y las extracciones de sangre o de otras muestras corporales efectuadas para analizar en ellas la presencia de virus, infecciones u otras enfermedades, a petición de empresarios o de compañías de seguros, no revisten una finalidad terapéutica. Consideran que su objetivo consiste en determinar si una persona es apta para el trabajo o la cantidad que debe pagarse en virtud de un contrato de seguro.
26 Señalan que el objetivo de los reconocimientos efectuados con el fin de expedir un certificado de aptitud tampoco es tratar algún problema de salud, sino simplemente determinar si la persona examinada puede viajar o no. Alegan que, del mismo modo, la finalidad de certificar el estado de salud de una persona para la concesión de una pensión de guerra simplemente consiste en determinar si la persona tiene o no derecho a percibir tal pensión.
27 Según los demandantes en el procedimiento principal, tampoco puede considerarse que los exámenes médicos efectuados y los informes elaborados con miras a una acción judicial constituyan «asistencia a personas físicas». A su juicio, su finalidad es determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios a la que la persona afectada puede aspirar, en su caso.
28 Por su parte, el Gobierno del Reino Unido considera que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los servicios que se mencionan en la cuestión prejudicial, cuando se realizan en el ejercicio de una profesión médica tal como la defina un Estado miembro.
29 Dicho Gobierno señala que el presente asunto plantea problemas comunes con los que plantea el asunto Unterpertinger (C-212/01). Puntualiza que todos los servicios de que se trata en estos dos asuntos los prestan personas que tienen competencias médicas y que su objetivo consiste en emitir un dictamen sobre la salud de una persona. La diferencia entre el presente asunto y el asunto Unterpertinger, antes citado, radica en el hecho de que el primero no versa sobre los servicios de un perito designado por un órgano jurisdiccional.
30 Según el Gobierno del Reino Unido, las actividades que son objeto de la cuestión prejudicial incluyen funciones características de la profesión médica, como la de proceder a un reconocimiento médico con el fin de determinar la salud de una persona, lo que, a su juicio, supone, en realidad, efectuar un diagnóstico médico. Estiman que dichas funciones están plenamente comprendidas en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. Al igual que en el asunto Unterpertinger, antes citado, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional consiste en si dicha conclusión varía ya sea según la finalidad del diagnóstico y/o del reconocimiento solicitados, o bien según la identidad de la persona que los haya solicitado. El Gobierno del Reino Unido alega que no puede determinarse razonablemente una distinción sobre la base de uno o de otro de tales criterios.
31 Dicho Gobierno señala que, en los apartados 21 y 23 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, mientras que las exenciones del IVA deben interpretarse estrictamente, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva no debe interpretarse en un sentido particularmente restrictivo, habida cuenta de la finalidad de dicha exención, que es garantizar que el beneficio de la asistencia médica y hospitalaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dichos servicios que se produciría si estuvieran sometidos al IVA. Según el Gobierno del Reino Unido, una finalidad semejante subyace a la exención prevista en el mismo apartado, letra c).
32 El Gobierno del Reino Unido sostiene además que la interpretación de la expresión «asistencia a personas físicas» debe tomar en consideración el hecho de que las actividades realizadas en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias son muy diversas y transcienden al mero tratamiento de pacientes enfermos. Aduce que, a este respecto, hay que referirse a la descripción de las funciones de la profesión médica que se desprende de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1). Señala que, mediante su sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP (C-349/96, Rec. p. I-973), apartado 18, el Tribunal de Justicia indicó que la interpretación de los términos contenidos en la Sexta Directiva puede hacerse teniendo en cuenta su significado en otras directivas comunitarias. Según el Gobierno del Reino Unido, el concepto de «asistencia a personas físicas», en el sentido de la Sexta Directiva, en todo caso, debe incluir el hecho de dar consejo, tal como prevé la Directiva 93/16.
33 Según dicho Gobierno, entre el tratamiento médico en sentido estricto y el hecho de dar consejos generales sobre la salud, existe una serie de actividades íntimamente relacionadas con el ejercicio de la profesión médica, pero que no se refieren directamente al tratamiento de enfermedades comprobadas. Tales actividades incluyen, por ejemplo, los actos de medicina profiláctica, como la vacuna y la inmunización, diferentes formas de intervenciones médicas relativas a la fertilidad humana y al embarazo, así como la cirugía estética.
34 El Gobierno del Reino Unido señala que, como se deduce de la Directiva 93/16, un aspecto importante de la prevención de enfermedades y de la protección general de la salud es proceder a reconocimientos periódicos de las personas, con el fin de detectar los primeros síntomas de una enfermedad o confirmar la inexistencia de éstos. A su juicio, el régimen del IVA aplicable a tales reconocimientos no puede variar razonablemente en función de su resultado y según que den paso o no a un tratamiento médico en sentido estricto. Además, el aumento de los costes de tales reconocimientos a causa de su sujeción al IVA sería contrario a la finalidad a la que se refiere el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada.
35 Por otra parte, el Gobierno del Reino Unido examina la pertinencia, para la respuesta a la cuestión prejudicial, de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia invocadas por los demandantes del procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional remitente. Sostiene que el asunto del que trae causa la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, no versaba sobre servicios, sino sobre si la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva englobaba la entrega de bienes. Afirma que, además, la descripción, contenida en el apartado 33 de dicha sentencia, de las prestaciones de los médicos exentas en virtud del referido artículo no tiene carácter exhaustivo. Considera que, al referirse a los servicios prestados fuera de los hospitales y en el marco de una relación de confianza entre el médico y el paciente, el Tribunal de Justicia no pretendió excluir del beneficio de la exención las consultas facturadas a un hospital por un médico externo que haya prestado servicios en él. Asegura que la existencia de un grado especial de confianza entre el médico y el paciente tampoco puede constituir un criterio de aplicación de la exención.
36 El Gobierno del Reino Unido señala que la sentencia de 24 de mayo de 1988, Comisión/Italia (122/87, Rec. p. 2685), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva no engloba los tratamientos veterinarios, no se pronuncia sobre el ámbito de aplicación de este artículo en lo que atañe a la salud humana. Observa que la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Von Hoffmann (C-145/96, Rec. p. I-4857), relativa a la sujeción al IVA de los servicios de un árbitro, abordada algunas cuestiones completamente distintas de la planteada en el presente asunto.
37 En cuanto a la sentencia D., antes citada, el Gobierno del Reino Unido alega que la intención del Tribunal de Justicia fue recalcar en ella que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva se refiere a las actividades médicas en el ámbito de la salud humana y que el servicio de que se trataba en el asunto del que trae causa dicha sentencia no tenía ninguna relación con la salud humana. A su juicio, los términos contenidos en el apartado 18 de dicha sentencia pueden excluir de la exención prevista en esa disposición determinados servicios prestados cotidianamente por médicos o por miembros de profesiones sanitarias. Sin embargo, considera poco probable que el Tribunal de Justicia haya querido excluir de la exención actividades como la vacuna o las funciones en las que se dan consejos para la prevención de enfermedades, así como la protección de la salud a que se refiere la exposición de motivos de la Directiva 93/16.
38 En todo caso, dicho Gobierno afirma que las actividades de que se trata en el asunto principal -a diferencia de las controvertidas en el asunto de que trae causa la sentencia D., antes citada- se refieren al diagnóstico de enfermedades o de anomalías de salud. El apartado 18 de dicha sentencia confirma que la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva se aplica al diagnóstico médico.
39 El Gobierno del Reino Unido alega que todas las actividades consignadas en la resolución de remisión implican un diagnóstico médico emitido para ser comunicado a un tercero, como un empresario o una compañía de seguros, a petición de ese tercero o del propio paciente. Señala que, además, la cuestión prejudicial puntualiza que determinadas actividades no suponen un examen físico del paciente, sino únicamente la consulta de informes médicos. El Gobierno del Reino Unido alega que la exención debe englobar el ejercicio de competencias médicas en todos los casos, ya que la elaboración del informe que contenga el diagnóstico no puede disociarse del reconocimiento a la persona ni de los informes relativos a su estado de salud.
40 Dicho Gobierno sostiene asimismo que el criterio relativo a las razones por las que se ha solicitado un diagnóstico no permite distinguir de manera prudente y aprovechable entre los servicios exentos y los que no lo están. Afirma que es claramente injusto que el tratamiento fiscal varíe en función de los resultados del examen médico o de la razón por la que éste haya sido solicitado. Considera de interés general que no se desanime a las personas para que participen en programas de diagnóstico precoz del cáncer, por ejemplo. A su juicio, someter tales prestaciones al IVA debido a que la persona reconocida goza de buena salud es contrario a la finalidad de la exención examinada.
41 Del mismo modo, según el Gobierno del Reino Unido, la identidad de la persona que solicita la prestación no puede influir en el régimen fiscal aplicable a la asistencia médica. Dicho Gobierno señala que frecuentemente los padres solicitan que se dispense asistencia médica a sus hijos y que los empresarios disponen la prestación de servicios médicos a su personal, en particular, a través de revisiones médicas. Alega que no existe razón alguna para someter tales servicios al IVA porque hayan sido solicitados por una persona distinta del paciente. Además, toda distinción de este tipo podría ser fácilmente burlada.
42 El Gobierno del Reino Unido pone asimismo de relieve el hecho de que, aunque varias de las exenciones previstas en el artículo 13, partes A y B, de la Sexta Directiva dependan de la identidad del prestador o del destinatario de los bienes y servicios, no se ha establecido ningún requisito de identidad del destinatario del servicio en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. En el pasado el Tribunal de Justicia, según recuerda dicho Gobierno, ha excluido la posibilidad de establecer restricciones sobre la identidad del prestador o del destinatario de un servicio exento cuando las disposiciones de exención pertinentes no establecen tales restricciones (sentencias de 27 de octubre de 1993, Muys' en De Winter's Bouw- en Aannemingsbedrijf, C-281/91, Rec. p. I-5405, apartado 13, y de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. p. I-3017, apartado 32).
43 El Gobierno del Reino Unido observa que la naturaleza intrínseca de un servicio comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva no cambia en función de la persona que lo solicita. A su juicio, sostener que esta disposición se aplica únicamente a los servicios solicitados por el propio paciente equivale, según los términos empleados por el Tribunal de Justicia en el apartado 56 de la sentencia SDC, antes citada, a limitar «la exención de una manera que no encuentra fundamento en el texto de la citada disposición».
44 La Comisión suscribe en parte las tesis que habían sostenido ante el órgano jurisdiccional remitente los Commissioners of Customs & Excise y en parte las que sostienen los demandantes en el procedimiento principal. Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación de las exenciones establecidas en el artículo 13 de la Sexta Directiva, en particular, en lo que atañe al artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de ésta, la Comisión reconoce que la identidad de la persona que solicita un servicio médico no es determinante para el régimen fiscal de ese servicio. En cambio, refuta la importancia que los Commissioners of Customs & Excise dieron a la utilización de los conocimientos médicos. Al igual que los demandantes del procedimiento principal, la Comisión considera que el concepto de «asistencia a personas físicas» es más estricto que el de ejercicio de la profesión médica en general. Afirma que, por ello, la Directiva 93/16 no ayuda a responder la cuestión prejudicial.
45 La Comisión señala que los médicos no gozan de una exención general del IVA y que, en principio, son sujetos pasivos al igual que otros miembros de profesiones liberales que prestan servicios, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva. Puntualiza que únicamente los «servicios de asistencia a personas físicas» son objeto de exención. La Comisión sostiene que el órgano jurisdiccional remitente afirmó acertadamente, en su resolución interlocutoria de 16 de marzo de 1999, que la «asistencia a personas físicas» es un servicio prestado en el marco de «una relación entre el médico y el paciente vertebrada en general sobre la salud física y psicológica de ese paciente». Aduce que esta definición converge con el concepto de «finalidad terapéutica» a que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
46 A la luz de estos criterios, la Comisión considera que los reconocimientos médicos y la elaboración de informes que tienen por objeto evaluar el estado de salud de una persona supuestamente víctima de un delito de lesiones o de negligencia médica no constituyen servicios de asistencia a personas físicas, al menos cuando el prestador no es el médico habitual del interesado. Estima que el objetivo de dichos reconocimientos consiste más bien en determinar el origen y la importancia de un daño. A su juicio, no tienen ninguna relación directa con el tratamiento médico de las lesiones ocasionadas. Afirma que, por consiguiente, la tributación de tales servicios en modo alguno influye negativamente en el acceso a la asistencia sanitaria.
47 Según la Comisión, las mismas observaciones son aplicables a la expedición de certificados de aptitud para viajar, por ejemplo, o de certificados sobre el estado de salud de una persona a efectos tales como la concesión de una pensión de guerra. Considera que tales prestaciones no tienen relación alguna con el tratamiento de una patología ni, por lo demás, con los consejos en materia de salud. A este respecto, la Comisión señala que los Commissioners of Customs & Excise reconocieron que la expedición de determinados tipos de certificados constituía un servicio sujeto al IVA.
48 La Comisión admite, no obstante, que, en determinados casos, el médico habitual del interesado expide certificados de aptitud para viajar o para practicar un deporte, como parte de una consulta rutinaria, de un examen médico periódico o de asistencia habitualmente prestada al interesado. En tales circunstancias, la Comisión alega que la expedición de un certificado médico debe considerarse puramente accesoria en relación con la finalidad principal del servicio prestado, que es dar asistencia al paciente. Aunque no parece que las actividades del Sr. d'Ambrumenil, como las consignadas en la resolución de remisión, cumplan dichos requisitos, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar estos elementos de hecho.
49 En lo que atañe a los reconocimientos médicos, las extracciones de sangre y las tomas de muestras efectuados a petición de empresarios o de compañías de seguros, la Comisión alega que los servicios de este tipo que se inscriben dentro del proceso decisorio del empresario o de la compañía de seguros, deben considerarse sujetos al IVA, sobre todo cuando los presta un médico designado por dichas entidades. En efecto, según la Comisión, no se considera que mejoren la asistencia dispensada a la persona interesada y su sujeción al IVA no frena el acceso a la asistencia sanitaria.
50 En cambio, si el interesado puede elegir libremente que sea su propio médico quien efectúe dichos reconocimientos, la Comisión no descarta que pueda considerarse que forman parte de la asistencia que se le presta habitualmente.
51 En cuanto a los exámenes médicos periódicos realizados a solicitud de un empresario o de una compañía de seguros, la Comisión opina que favorecen el seguimiento médico de las personas afectadas. Afirma que, en consecuencia, aunque dichos exámenes se realicen en interés del empresario o de la compañía de seguros, tienen una finalidad terapéutica y están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. Estima que dichos exámenes, así como las extracciones de sangre y de otro tipo efectuadas con ocasión de éstos, permiten que los interesados hablen sobre su estado de salud con el médico y reciban los consejos pertinentes. Sostiene que, a estos efectos, se establece una relación entre el médico y el interesado que no existiría necesariamente en el caso de reconocimientos solicitados únicamente para determinar la aptitud para un empleo o para evaluar un riesgo que debe cubrirse.
Respuesta del Tribunal de Justicia
52 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias SDC, antes citada, apartado 20, y de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C-141/00, Rec. p. I-6833, apartado 28). Dichas exenciones constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (sentencias, antes citadas, CPP, apartado 15, y Comisión/Francia, apartado 21).
53 Como ha señalado la Comisión acertadamente, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva no exime la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias, sino únicamente la «asistencia a personas físicas», que constituye un concepto autónomo de Derecho comunitario. De ello se desprende que los servicios prestados en el ejercicio de dichas profesiones están sujetos a la regla general de sujeción al IVA, establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva, si no corresponden al concepto de «asistencia a personas físicas», o a los términos de cualquier otra norma de exención prevista en dicha Directiva.
54 En efecto, aunque otros servicios prestados por los médicos puedan tener también carácter de actividad de interés general, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva no exime del IVA a todas las actividades de interés general, sino únicamente a las que se enumeran y describen de manera muy detallada (sentencias de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry, C-149/97, Rec. p. I-7053, apartado 18, y D., antes citada, apartado 20).
55 Por consiguiente, debe rechazarse la argumentación del Gobierno del Reino Unido mediante la que se pretende ampliar el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva a todas las actividades normalmente comprendidas en las funciones de los médicos y a las que se refiere la Directiva 93/16. Los objetivos que ésta persigue, cuya finalidad es facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus títulos, certificados y otros diplomas, exigen que las actividades de los médicos se mencionen en su texto con el fin de englobar la totalidad de sus actividades en los distintos Estados miembros, mientras que la definición de las actividades a que se refiere dicha exención, que establece una excepción al principio de la sujeción al IVA, obedece a objetivos distintos.
56 Además, debe recordarse que el hecho de que las mismas personas puedan prestar tanto asistencia exenta del IVA como asistencia sujeta a este impuesto no constituye una situación anormal en el sistema de deducciones establecido por la Sexta Directiva, ya que los artículos 17, apartado 5, y 19 de ésta regulan específicamente dicho supuesto.
57 En relación con el concepto de «asistencia a personas físicas», el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 18 de su sentencia D., antes citada, y lo confirmó en el apartado 38 de su sentencia Kügler, antes citada, que este concepto no permite una interpretación que incluya intervenciones médicas realizadas con una finalidad distinta de la de diagnosticar, tratar y, en la medida de lo posible, curar enfermedades o anomalías de la salud.
58 Si bien se deriva de dicha jurisprudencia que la «asistencia a personas físicas» debe tener una finalidad terapéutica, de ello no se desprende necesariamente que la finalidad terapéutica de un servicio deba estar comprendida en una acepción particularmente restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 23). En efecto, del apartado 40 de la sentencia Kügler, antes citada, se desprende que a la asistencia prestada con fines de prevención puede aplicársele una exención en virtud del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. Aun en el caso de que las personas que son objeto de reconocimientos o de otras intervenciones médicas de carácter preventivo no sufran ninguna enfermedad o anomalía de la salud, la inclusión de tales servicios en el concepto de «asistencia a personas físicas» es conforme con el objetivo de reducción del coste de la asistencia médica, el cual es común tanto a la exención prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva como a la prevista en el mismo apartado, letra c) (véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Francia, apartado 23, y Kügler, apartado 29).
59 En cambio, según esta misma jurisprudencia, no puede aplicarse la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva a los servicios médicos prestados con una finalidad que no sea proteger, incluso mantener o restablecer, la salud de las personas. Debe observarse que, habida cuenta de su finalidad, la sujeción de dichos servicios al IVA no es contraria al objetivo de reducir el coste de la atención médica y de hacer que ésta sea más accesible a los particulares.
60 Como ha señalado acertadamente la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la finalidad de un servicio médico determina si está exento del IVA. Por lo tanto, si se presta asistencia médica en un contexto que permite determinar que su finalidad principal no es la protección, incluido el mantenimiento o el restablecimiento, de la salud sino más bien facilitar un dictamen exigido con carácter previo a la adopción de una decisión que produce efectos jurídicos, no se aplica a este servicio la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva.
61 En efecto, cuando un servicio consiste en emitir un dictamen médico, aunque la prestación de este servicio corresponda a las competencias médicas del prestador y pueda suponer actividades típicas de la profesión de médico, como el reconocimiento físico del paciente o el examen de sus antecedentes sanitarios, la finalidad principal de tal servicio no consiste en proteger, incluido mantener o restablecer, la salud de la persona a que se refiere el dictamen. Tal servicio, cuyo objeto es responder a las cuestiones que se plantean con motivo de la solicitud de dictamen, se presta con el fin de permitir que un tercero adopte una decisión que produzca efectos jurídicos con respecto al interesado o a otras personas. Si bien es cierto que un dictamen médico puede asimismo pedirlo el propio interesado y que indirectamente puede contribuir a proteger su salud, al detectar un nuevo problema o al corregir un diagnóstico anterior, la finalidad principal que persigue todo servicio de este tipo es cumplir un requisito legal o contractual previsto en el proceso decisorio de un tercero. Por lo tanto, no se puede aplicar a tal servicio la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva.
62 De ello se deduce que servicios como los mencionados en las letras d) a h) de la cuestión prejudicial, aunque se efectúen en el ejercicio de la profesión médica, no constituyen «asistencia a personas físicas», en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva. En efecto, la finalidad de tales servicios es la emisión de dictámenes sobre el estado de salud de una persona y versan, en particular, sobre las lesiones o las incapacidades que la afectan, para la tramitación de solicitudes administrativas, como las de concesión de una pensión de guerra, o de acciones judiciales de indemnización, como las demandas de indemnización de daños y perjuicios en caso de negligencia médica.
63 Por lo que respecta a los servicios consistentes en expedir certificados médicos de aptitud, por ejemplo, los certificados de aptitud para viajar, mencionados en la letra c) de la cuestión prejudicial, debe tomarse en consideración el contexto en el que se prestan tales servicios con el fin de determinar su finalidad principal.
64 Cuando se trata de certificados de aptitud cuya presentación exige un tercero como requisito previo para el ejercicio por el interesado de una actividad profesional concreta o para la práctica de determinadas actividades que exigen una buena condición física, la finalidad principal del servicio prestado por el médico es facilitar a ese tercero un dato necesario para que adopte una decisión. La finalidad de dichos servicios médicos no consiste principalmente en proteger la salud de las personas que desean desarrollar determinadas actividades y, por lo tanto, no pueden estar exentos, en virtud del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva.
65 No obstante, cuando la finalidad de la expedición de un certificado sobre la aptitud física es hacer constar con respecto a terceros que el estado de salud de una persona impone limitaciones a determinadas actividades o exige que éstas se efectúen en condiciones especiales, puede considerarse que la finalidad principal de este servicio es la protección de la salud de la persona de que se trate. En consecuencia, puede aplicarse a tal servicio la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva.
66 Consideraciones análogas a las formuladas en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia son válidas en lo que respecta a los servicios consignados en la letras a) y b) de la cuestión prejudicial. Cuando los reconocimientos médicos así como las extracciones de sangre o tomas de otras muestras corporales se realizan con la finalidad de permitir que un empresario adopte decisiones sobre la selección o las funciones que debe ejercer un trabajador, o bien de permitir que una compañía de seguros fije la prima que debe exigir a un tomador del seguro, la finalidad de las prestaciones de que se trata consiste principalmente en facilitar a ese empresario o a esa compañía de seguros un dato que ha de considerar al adoptar la decisión. Por lo tanto, tales servicios no están comprendidos en el ámbito de la «asistencia a personas físicas» exenta en virtud del artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva.
67 En cambio, en los exámenes médicos regulares establecidos por algunos empresarios y algunas compañías de seguros pueden concurrir los requisitos de la exención establecida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva, siempre que el objetivo de tales exámenes consista principalmente en permitir la prevención y el diagnóstico precoz de enfermedades, así como el seguimiento del estado de salud de los trabajadores o tomadores de seguro. El hecho de que tales exámenes médicos tengan lugar a petición de terceros y que puedan servir asimismo para intereses propios de los empresarios o de las compañías de seguros, no impide considerar que el objetivo principal de dichos exámenes sea la protección de la salud.
68 Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la cuestión prejudicial que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA prevista en esta disposición se aplica a los servicios médicos que consistan en:
- reconocimientos médicos de particulares, a petición de empresarios o de compañías de seguros;
- extracción de sangre o toma de otras muestras corporales con el fin de analizar la presencia en ellas de virus, infecciones u otras enfermedades, a petición de empresarios o de compañías de seguros, o
- expedición de certificados médicos de aptitud, por ejemplo de aptitud para viajar,
cuando el objetivo de tales prestaciones consista principalmente en proteger la salud de la persona interesada.
69 No se aplica dicha exención a los siguientes servicios, prestados en el ejercicio de la profesión médica:
- expedición de certificados médicos en relación con la concesión de una pensión de guerra;
- reconocimientos médicos para emitir dictámenes relativos a cuestiones de responsabilidad y a la evaluación del daño sufrido por personas que se proponen entablar una acción judicial por un delito de lesiones;
- emisión de dictámenes médicos tras los reconocimientos a que se refiere el guión anterior, así como la emisión de dictámenes médicos basados en informes médicos, sin proceder, no obstante, a reconocimientos médicos;
- reconocimientos médicos con el fin de emitir dictámenes médicos sobre casos de negligencia médica, a petición de personas que se proponen entablar una acción judicial;
- emisión de dictámenes médicos, tras los reconocimientos a que se refiere el guión anterior, y emisión de dictámenes médicos basados en informes médicos, sin proceder, no obstante, a reconocimientos médicos.
Costas
70 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el VAT and Duties Tribunal, London, mediante resolución de 6 de junio de 2001, declara:
1) El artículo 13, parte A, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en esta disposición se aplica a los servicios médicos que consistan en:
- reconocimientos médicos de particulares, a petición de empresarios o de compañías de seguros;
- extracción de sangre o toma de otras muestras corporales con el fin de analizar la presencia en ellas de virus, infecciones u otras enfermedades, a petición de empresarios o de compañías de seguros, o
- expedición de certificados médicos de aptitud, por ejemplo de aptitud para viajar,
cuando el objetivo de tales prestaciones consista principalmente en proteger la salud de la persona interesada.
2) No se aplica dicha exención a los siguientes servicios, prestados en el ejercicio de la profesión médica:
- expedición de certificados médicos en relación con la concesión de una pensión de guerra;
- reconocimientos médicos para emitir dictámenes relativos a cuestiones de responsabilidad y a la evaluación del daño sufrido por personas que se proponen entablar una acción judicial por un delito de lesiones;
- emisión de dictámenes médicos tras los reconocimientos a que se refiere el guión anterior, así como la emisión de dictámenes médicos basados en informes médicos, sin proceder, no obstante, a reconocimientos médicos;
- reconocimientos médicos con el fin de emitir dictámenes médicos sobre casos de negligencia médica, a petición de personas que se proponen entablar una acción judicial;
- emisión de dictámenes médicos, tras los reconocimientos a que se refiere el guión anterior, y emisión de dictámenes médicos basados en informes médicos, sin proceder, no obstante, a reconocimientos médicos.