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CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 5 de enero de 2004(1)


Asunto C-400/02



Gerard Merida
contra
República Federal de Alemania


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania)]

«Libre circulación de trabajadores – Igualdad de trato en los convenios colectivos – Ayuda económica transitoria – Discriminación de antiguos trabajadores en Alemania residentes en Francia»






I.Introducción

1.        El presente procedimiento versa sobre el cálculo de una determinada prestación establecida mediante convenio colectivo (en lo sucesivo, «ayuda económica transitoria») que se abona a la finalización de la relación laboral.

II.Marco jurídico A. Reglamento (CEE) nº 1612/68 2  – DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77. del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»)

2.        El artículo 7, apartado 4, establece:

«Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»

B. Derecho nacional

3.        Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión y por el representante de la República Federal de Alemania en la vista, cuya exactitud no ha sido puesta en duda, la situación jurídica en Alemania es la siguiente:

4.        Hasta el momento de la retirada de las fuerzas francesas estacionadas en el territorio alemán, trabajaron para éstas trabajadores civiles cuyo empleador era el ejército francés. Su retribución era abonada por las autoridades de la República Federal de Alemania por cuenta del ejército francés. En virtud del Convenio franco-alemán para evitar la doble imposición, la normativa tributaria aplicable a tal retribución se establecía en función del lugar de residencia del trabajador. Por tanto, las autoridades alemanas no deducían del salario bruto de los trabajadores residentes en Francia el impuesto sobre los rendimientos del trabajo, sino que pagaban a éstos, en consecuencia, una cantidad mayor que la abonada a los trabajadores residentes en Alemania. Esta cantidad abonada por el anterior empleador estaba sometida en Francia al impuesto sobre los rendimientos del trabajo.

5.        La ayuda económica transitoria es una prestación social que la República Federal de Alemania, en virtud del convenio colectivo de 31 de agosto de 1971 sobre la seguridad social de los trabajadores de las fuerzas estacionadas en el territorio de la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «convenio colectivo sobre seguridad social» o «TV SozSich»), abonaba en nombre propio y con cargo a sus propios presupuestos a los antiguos trabajadores de «las fuerzas armadas francesas estacionadas en territorio alemán» en caso de que se hubiera puesto fin a su relación laboral como consecuencia de la retirada de las fuerzas estacionadas en Alemania.

6.        De conformidad con las disposiciones del convenio colectivo sobre seguridad social pertinentes en el litigio principal, la cuantía de la ayuda económica transitoria se calcula de igual modo para todos los beneficiarios. Tal cálculo se hace, en esencia, de forma tal que a la retribución básica según convenio de un mes natural completo a que el trabajador tenía derecho en el momento del despido se le deduce, además de las prestaciones efectivamente percibidas por razón de desempleo, entre otras cantidades, el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo con arreglo al régimen fiscal aplicable en el momento del pago de la mencionada ayuda. Así pues, el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo también se deduce en el caso de los antiguos trabajadores residentes en Francia a quienes durante su período de actividad no se les practicaba, conforme al Derecho alemán, deducción alguna de dicho impuesto.

7.        El perceptor de la ayuda económica transitoria así calculada residente en Alemania tributa por tal ayuda cuando supera una cantidad exenta. Los beneficiarios residentes en Francia deben pagar los impuestos franceses aplicables a la ayuda económica transitoria. El artículo 4, número 4, párrafo segundo, del convenio colectivo sobre seguridad social establece que «si la percepción de la ayuda económica transitoria se acumula a las prestaciones del Bundesanstalt für Arbeit [...], se incrementará en el importe necesario para cubrir el impuesto sobre los rendimientos del trabajo». Según lo manifestado por el representante del Gobierno alemán en la vista, «este incremento neutraliza un eventual gravamen fiscal. A tal respecto, es irrelevante qué Estado miembro recaude dicho impuesto. [...] El beneficiario es tratado siempre en Alemania de forma tal que no soporte la carga económica del impuesto. En el presente asunto podría [...] reembolsarse el impuesto que [el demandante] debe pagar en Francia por la ayuda económica transitoria. Para ello basta con presentar una prueba del pago del impuesto. Los nacionales y los extranjeros son tratados exactamente igual [...] por cuanto respecta a [...] los impuestos que deben pagar efectivamente».

III.Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

8.        El Sr. Merida es nacional francés y reside en Francia. Hasta que fue despedido, trabajó en las fuerzas francesas estacionadas en Alemania. Una vez extinguida su relación laboral, el Sr. Merida percibió una ayuda económica transitoria de conformidad con el convenio colectivo sobre seguridad social. El importe de la prestación se calculó de conformidad con dicho convenio colectivo, es decir, del antiguo salario bruto se descontaron las prestaciones de desempleo efectivamente percibidas en Francia y el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo. De conformidad con el Convenio para evitar la doble imposición aplicable, en el caso del Sr. Mérida la ayuda económica transitoria así calculada debía ser gravada en Francia como rendimiento del trabajo y, en consecuencia, estaba sujeta al impuesto en Francia.

9.        Dado que, a juicio del Sr. Merida, la deducción del impuesto ficticio sobre los rendimientos del trabajo con arreglo al Derecho alemán le causa un perjuicio injusto en comparación con los trabajadores residentes en Alemania, interpuso una demanda contra la República Federal de Alemania. El Arbeitsgericht competente y el Landesarbeitsgericht desestimaron la demanda y el recurso, respectivamente. El Sr. Merida interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Landesarbeitsgericht ante el Bundesarbeitsgericht. Este último tribunal alberga dudas acerca de si el convenio colectivo sobre seguridad social es compatible con la normativa comunitaria sobre libre circulación de trabajadores por lo que respecta al modo de cálculo de la ayuda económica transitoria en casos como los del litigio principal. En consecuencia, mediante resolución de 27 de junio de 2002, el Bundesarbeitsgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se vulnera el artículo 39 CE cuando, para determinar la base de cálculo de la ayuda económica transitoria en el supuesto previsto en el artículo 4, número 1, letra b), del TV SozSich, se toma en cuenta, ficticiamente, el impuesto alemán sobre los salarios [artículo 4, número 3, letra b), párrafo segundo, del TV SozSich], si el antiguo trabajador reside en otro país, donde está sujeto a tributación?»

IV.Sobre la cuestión prejudicial A. Principales alegaciones de las partes

10.      El Sr. Merida y la Comisión sostienen que los beneficiarios de la ayuda económica transitoria residentes en Francia sufren una discriminación indirecta a resultas de la deducción del impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo. A su juicio, el método de cálculo de la ayuda económica transitoria tiene la consecuencia de que estos beneficiarios perciben, en conjunto, una cantidad menor que la que recibían anteriormente de su empleador. En efecto, a un trabajador sujeto a la normativa tributaria alemana por residir en territorio alemán no se le practica, además de la deducción del impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo y de las prestaciones de desempleo, ninguna otra deducción sobre la ayuda económica transitoria. En cambio, los beneficiarios de la ayuda económica transitoria residentes en Francia deben pagar, además de la deducción del impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo, el impuesto francés que grava efectivamente la ayuda económica transitoria. Sin embargo, el objetivo de la ayuda económica transitoria estriba en seguir percibiendo la totalidad del salario abonado por el anterior empleador durante el primer año posterior a la extinción de la relación laboral. Tal objetivo está garantizado con respecto a los beneficiarios residentes en Alemania. En cambio, en virtud del Convenio para evitar la doble imposición, los beneficiarios de tal ayuda residentes en Francia percibían una retribución más elevada, puesto que las prestaciones del empleador están además sujetas en Francia al impuesto sobre los rendimientos del trabajo. Ahora bien, en el caso de la ayuda económica transitoria, del importe del salario bruto se descuentan tanto el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo como el impuesto francés efectivamente aplicado. Esta discriminación no puede justificarse por razones de simplificación administrativa. El principio comunitario de libre circulación de los trabajadores –concluyen el Sr. Merida y la Comisión–, consagrado en el artículo 39 CE, no puede verse limitado por ello.

11.      La República Federal de Alemania sostiene que el cálculo del importe de la ayuda económica transitoria en casos en los que, como el del Sr. Merida, se deduce el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo, no tiene carácter discriminatorio. A tal respecto, invoca, entre otras cuestiones, razones de simplificación administrativa y el hecho de que la ayuda económica transitoria no constituye una continuación del pago del salario en caso de desempleo. En la vista, el representante del Gobierno alemán declaró que se trata, antes bien, de una prestación social voluntaria de la República Federal de Alemania abonada a antiguos trabajadores de otros Estados, dirigida a «mitigar las consecuencias sociales del proceso de reconversión» en caso de desempleo y constituye «una cierta asistencia en forma de una prestación social». La ayuda económica transitoria se calcula, pues, de igual forma para todos los beneficiarios. El Derecho comunitario –señala el representante del Gobierno alemán– no justifica que se dé a los trabajadores transfronterizos un trato más favorable que el dispensado a los trabajadores residentes en el territorio nacional. Durante la vista, la República Federal de Alemania alegó asimismo que la ayuda económica transitoria percibida por beneficiarios residentes en Alemania está, como tal, sujeta al impuesto, pero que, sin embargo, los impuestos eventualmente aplicables quedan «neutralizados» con ocasión del cálculo de la ayuda económica transitoria mediante el correspondiente incremento de la prestación. La normativa se aplica también a los impuestos que deben pagarse en Francia sobre la ayuda económica transitoria.

B. Apreciación 1.Sobre la formulación de la cuestión prejudicial

12.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad del artículo 4, punto 3, letra b), segunda frase, del convenio colectivo sobre seguridad social con el artículo 39 CE, en la medida en que la citada disposición contiene la «determinación de la base de cálculo» (es manifiesto que con ello se hace referencia al cálculo del importe) de la ayuda económica transitoria –también para beneficiarios residentes en Francia-, que entraña la deducción del impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo. En consecuencia, solicita una interpretación del artículo 39 CE. Ahora bien, las prestaciones convencionales como la ayuda económica transitoria están igualmente comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68. Hasta ahora, en casos similares, el Tribunal de Justicia ha examinado conjuntamente el Tratado y el Reglamento nº 1612/68, y ha declarado que el Reglamento desarrolla los derechos de los trabajadores migrantes derivados del artículo 39 CE, en la medida en que se trata de obligaciones derivadas de una relación laboral o de un convenio colectivo.  (3)

13.      Por tanto, propongo reformular la cuestión prejudicial del modo siguiente:

¿Deben interpretarse el artículo 39 CE y el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en el sentido de que se oponen a una norma de un convenio colectivo nacional según la cual el importe de una prestación social como la «ayuda económica transitoria» controvertida en el litigio principal ha de calcularse, en el caso de beneficiarios que residen en otro Estado miembro y están sujetos a imposición en él, de forma tal que de la retribución bruta anterior se deduce el impuesto ficticio nacional sobre los rendimientos del trabajo, aunque, durante el período de la relación laboral efectiva no se haya aplicado a estos últimos dicho impuesto en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición?

2.Sobre la interpretación de los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/680 a)Sobre la cuestión de una posible discriminación por razón de una doble imposición fáctica

14.      El Sr. Merida y la Comisión aprecian la existencia de una discriminación contraria a Derecho en el hecho de que en el cálculo de la ayuda económica transitoria concedida a beneficiarios residentes en Francia deba descontarse el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo, aunque deba tributarse todavía en Francia por la ayuda económica transitoria. La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional apunta manifiestamente a este aspecto, en la medida en que se basa en la obligación de tributar en Francia.

15.      A tal respecto, ha de señalarse en primer lugar que el convenio colectivo sobre seguridad social, en la medida en que constituya el fundamento de una posible discriminación, no ha sido reproducido íntegramente por el órgano jurisdiccional remitente. La República Federal de Alemania no alegó hasta la celebración de la vista –alegación que no ha sido rebatida–, al citar el correspondiente pasaje del convenio colectivo, que la ayuda económica transitoria concedida a los beneficiarios residentes en Alemania está igualmente sujeta a tributación, si bien los impuestos son compensados, y tal compensación puede ser reclamada igualmente por los beneficiarios residentes en Francia. De este modo queda descartada la discriminación de los beneficiarios residentes en Francia, que manifiestamente el Sr. Merida y la Comisión presuponen en su argumentación y que el órgano jurisdiccional remitente considera posible, derivada de una imposición prácticamente «doble» (ficticia en Alemania y efectiva en Francia).

b)Sobre la cuestión de un posible discriminación sobre la base de que el importe de la ayuda económica transitoria que reciben los beneficiarios residentes en Francia no se corresponde con la cantidad que les abonaba anteriormente su empleador

16.      A efectos del cálculo de la ayuda económica transitoria, se deduce de la retribución bruta individual que perciben todos los beneficiarios, es decir, con independencia de que residan o no en Alemania, el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo aplicable a una persona en una situación análoga residente en Alemania. De este modo los beneficiarios residentes en Francia resultan perjudicados en comparación con los beneficiarios residentes en Alemania, en la medida en que el importe de la ayuda económica transitoria que perciben los primeros no se corresponde con la cantidad abonada por el antiguo empleador, a diferencia de lo que ocurre con los segundos.

17.      Se suscita la cuestión de si ello entraña una discriminación indirecta prohibida por los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68.

18.      Los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 prohíben no sólo las discriminaciones basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado.  (4) Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.  (5)

19.      Si bien es cierto que el convenio colectivo sobre seguridad social no establece diferenciaciones por razón de la nacionalidad del beneficiario de una ayuda económica transitoria, puede producir diferentes efectos en función de si el trabajador reside en Alemania o en Francia en el momento de la percepción de dicha ayuda. Ahora bien, el requisito de residencia en el territorio nacional lo cumplen los nacionales del propio Estado en muchas más ocasiones que los antiguos trabajadores migrantes, de suerte que tal criterio perjudica a los trabajadores transfronterizos.  (6) Podría tratarse, pues, de un caso de discriminación indirecta.

20.      Existe una discriminación indirecta si se aplican disposiciones diferentes a situaciones análogas o si la misma disposición se aplica a situaciones distintas y ello no puede justificarse por una diferencia o una finalidad objetiva.  (7) La forma de cálculo de la ayuda económica transitoria podría constituir una disposición con arreglo a la cual se aplica una misma disposición a situaciones distintas.

21.      El Tribunal de Justicia ha examinado en la mayoría de las ocasiones la existencia de una discriminación indirecta a la luz del objetivo de la medida controvertida en cada caso.  (8)

22.      Según la alegación, plausible en este aspecto, formulada por la República Federal de Alemania en la vista, el objetivo de la ayuda económica transitoria no consiste en el mantenimiento del nivel de ingresos individual en caso de desempleo, sino en la concesión de una prestación social pública independiente de la relación laboral dirigida a mitigar las consecuencias sociales del desempleo. Ello se deduce del hecho de que la prestación no se abona por cuenta del anterior empleador, sino por un tercero, a saber, la República Federal de Alemania, con cargo a sus presupuestos y sin contraprestación alguna.

23.      A la vista de este objetivo, resulta indudablemente compatible calcular de manera uniforme esta prestación social para los beneficiarios que se hallen en situaciones comparables residentes en territorio nacional y los residentes en otro Estado miembro, es decir, teniendo en cuenta a tal fin el impuesto ficticio alemán sobre los rendimientos del trabajo.

24.      Ciertamente, ello da lugar a que el importe de la ayuda económica transitoria que perciben los beneficiarios residentes en Francia no sea equivalente al importe de la cantidad pagada por el anterior empleador. Ahora bien, esta cantidad nominalmente mayor abonada a los trabajadores residentes en Francia era únicamente la consecuencia natural de la circunstancia de que, mientras percibieron la retribución, sus ingresos estaban exentos del impuesto sobre los rendimientos del trabajo previsto en Derecho alemán en virtud del Convenio para evitar la doble imposición aplicable.

25.      Este trato diferenciado de los sujetos pasivos residentes en diversos Estados miembros en relación con el Convenio para evitar la doble imposición es, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, compatible con el Derecho comunitario en la medida en que obedezca principalmente a las disparidades entre las escalas de gravamen de los Estados miembros de que se trate, cuya fijación es competencia de dichos Estados miembros.  (9) Sin embargo, del hecho de que un trato distinto, tal como ocurría en el litigio principal en relación con los trabajadores en activo residentes en Alemania y en Francia, sea compatible con el Derecho comunitario no cabe deducir que ello deba reflejarse en el cálculo de una prestación social pública independiente del empleador que persiga el objetivo de mitigar las consecuencias sociales en caso de desempleo.

26.      En conclusión, procede declarar que los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento nº 1612/68 no se oponen al cálculo de la ayuda económica transitoria de conformidad con el convenio colectivo sobre seguridad social en el caso de beneficiarios residentes en Francia, en la medida en que la ayuda económica transitoria constituya una prestación social pública independiente del empleador cuya finalidad estribe en mitigar las consecuencias sociales en caso de desempleo.

V.Conclusión

27.      A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del modo siguiente:

«Los artículos 39 CE y 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición de un convenio colectivo nacional según la cual la cuantía de una prestación social como la «ayuda económica transitoria» controvertida en el litigio principal se calcula, en el caso de beneficiarios que residen en otro Estado miembro y están sujetos a imposición en él, de forma tal que el impuesto ficticio nacional sobre los rendimientos del trabajo se deduce de la anterior retribución bruta, aunque, durante el período de relación laboral efectiva, no se haya aplicado a estos últimos dicho impuesto en virtud de un Convenio para evitar la doble imposición, siempre que el impuesto que grave la ayuda económica transitoria en otro Estado miembro se compense del mismo modo que se compensa el impuesto recaudado, en su caso, en el territorio nacional.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.


3 – Sentencias de 8 de mayo de 1990, Biehl (175/88, Rec. p. I-1779); de 23 de febrero de 1994, Scholz (C-419/92, Rec. p. I-505), y de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C-15/96, Rec. p. I-47).


4 – Sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 11; de 23 de mayo de 1996, O’Flynn (C-237/94, Rec. p. I-2617), apartado 17, y de 27 de noviembre de 1997, Meints (C-57/96, Rec. p. I-6689), apartado 44.


5 – Sentencias de 12 de septiembre de 1996, Comisión/Bélgica (C-278/94, Rec. p. I-4307), y O’Flynn, citada en la nota 4 supra.


6 – Sentencias Meints, citada en la nota 4 supra, y de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia (C-35/97, Rec. p. I-5325).


7 – Véanse únicamente, por ejemplo, las sentencias relativas al tratamiento fiscal dispensado a los no residentes, de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225); de 11 de agosto de 1995, Wielockx (C-80/94, Rec. p. I-2493); de 27 de junio de 1996, Asscher (C-107/94, Rec. p. I-3089), y de 14 de septiembre de 1999, Gschwind (C-391/97, Rec. p. I-5451), apartados 21 y ss.; además, véanse las sentencias Meints, citada en la nota 4 supra, apartado 45, y O’Flynn, citada en la nota 4 supra, apartado 20.


8 – Véase, recientemente, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (asuntos acumulados C-4/02 y C-5/02, Rec. p. I-0000), apartados 84 y 95.


9 – Sentencias de 12 de mayo de 1998, Gilly (C-336/96, Rec. p. I-2793), y de 12 de diciembre de 2002, de Groot (C-385/00, Rec. p. I-11819).