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Asunto C-8/03

Banque Bruxelles Lambert SA (BBL)

contra

État belge

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles)

«Sexta Directiva IVA – Artículos 4 y 9, apartado 2, letra e) – Concepto de sujeto pasivo – Lugar en que se efectúan las prestaciones de servicios – SICAV»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido – Actividades económicas en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva – Inversión colectiva en valores mobiliarios de capitales obtenidos del público – Inclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2)

2.        Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido – Sujetos pasivos – Concepto – Sociedades de inversión de capital variable (SICAV) que tienen por objeto exclusivo la inversión colectiva en valores mobiliarios de capitales obtenidos del público – Inclusión – Lugar de prestación de los servicios recibidos por dichos organismos en un Estado miembro distinto del prestador – Sede de la actividad económica de los organismos

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 4 y 9, ap. 2, letra e)]

1.        La actividad que consiste en la inversión colectiva en valores mobiliarios de fondos obtenidos del público, a cambio de una remuneración, que excede el marco de la mera adquisición y venta de valores y que persigue el objetivo de producir ingresos continuados en el tiempo, constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

(véanse los apartados 42 y 43)

2.        Las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos del público con arreglo a la Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tienen la condición de sujetos pasivos en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, de modo que el lugar de realización de los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva, prestados a dichas SICAV establecidas en un Estado miembro distinto del prestador, es el lugar donde estas SICAV tienen establecida la sede de su actividad económica.

(véanse el apartado 48 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 21 de octubre de 2004(1)

«Sexta Directiva IVA – Artículos 4 y 9, apartado 2, letra e) – Concepto de sujeto pasivo – Lugar en que se efectúan las prestaciones de servicios – SICAV»

En el asunto C-8/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 24 de diciembre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2003, en el procedimiento entre:

Banque Bruxelles Lambert SA (BBL)

y

État belge,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y S. von Bahr (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2004;consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de la Banque Bruxelles Lambert SA (BBL), por Mes B. de Duve, S. Houx y F. Herbert, avocats;

– en nombre del Reino de Bélgica, par la Sra. E. Dominkovitis, en calidad de agente, asistida por Mes G. Vandersanden y E. De Plaen, avocats;

– en nombre de la República Helénica, por los Sres. D. Kalogiros y S. Spyropoulos, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Tassopoulou;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y C. Giolito, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, 9, apartado 2, letra e), y 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01 p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Banque Bruxelles Lambert SA (BBL) (en lo sucesivo, «BBL») y el Estado belga acerca de la determinación del lugar de realización de los servicios prestados por BBL a sociedades de inversión de capital variable (en lo sucesivo, «SICAV») luxemburguesas a efectos de la sujeción al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»).


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 De acuerdo con el artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, estarán sujetas al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».

4 Según el artículo 4, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

«1.     Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.       Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5 El artículo 9, apartados 1 y 2, letra e), guiones tercero y quinto, de esta misma Directiva, prevé:

«1.     Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

2.       Sin embargo:

[...]

e)el lugar de las siguientes prestaciones de servicios, hechas a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual:

[...]

las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones;

[…]

las operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad.»

6 El artículo 13, parte B, letra d), números 5 y 6, de la Sexta Directiva establece, por su parte, que los Estados miembros eximirán:

«5.     las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores […];

6.       la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.»

7 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (JO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), define los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») como organismos:

«–cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos,

          y

cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos […]»

8 En virtud del apartado 3, de este mismo artículo 1, estos organismos pueden revestir «la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust(unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión)».

Normativa nacional

9 El artículo 4, apartado 1, del Code de la TVA (Código del IVA) belga, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«Será sujeto pasivo quien realice, en el ejercicio de una actividad económica, de manera habitual e independiente, con carácter principal o accesorio, con o sin ánimo de lucro, entregas de bienes o prestaciones de servicios contempladas por el presente Código, cualquiera que sea el lugar donde se ejerza la actividad económica.»

10 A tenor del artículo 21, apartado 2, del mismo Código:

«Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.»

11 El artículo 21, apartado 3, punto 7, letras d) y e), del Código del IVA belga precisa que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que el lugar de la prestación de servicios se halla:

«7.     En el lugar en que el destinatario de los servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación, o en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual, cuando los servicios se presten a un destinatario establecido fuera de la Comunidad, o, por necesidades de su actividad económica, a sujeto pasivo establecido en la Comunidad pero fuera del país del prestador, siempre que esa prestación tenga por objeto:

[…]

d)servicios de naturaleza intelectual prestados en el ejercicio de su actividad habitual por asesores jurídicos u otros, expertos contables, ingenieros, gabinetes de estudios y demás prestadores de servicios que ejerzan una actividad similar así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones […];

e)operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad.»


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 De la resolución de remisión se desprende que durante el período de que se trata en el litigio principal, la BBL prestó servicios a SICAV luxemburguesas [BBL Renta Fund, BBL Renta Cash, BBL Patrimonial, International Aviation Fund, BBL Capital Cash, BBL Portfolio y BBL (L) Invest]. Con arreglo al convenio de asesoramiento suscrito con cada una de sus SICAV, la BBL se había obligado:

a prestar asistencia a la SICAV en la gestión de sus activos, procurando que su asesoramiento se ajuste estrictamente a la orientación general de la gestión y a la política de inversión decidida por la SICAV;

a proporcionar a los responsables de la gestión diaria de la SICAV la documentación, la información y los informes orales o escritos en respuesta a las consultas que aquéllos consideren necesarias para cumplir sus funciones;

a prestar ayuda a la SICAV en materia de adquisición, suscripción, transmisión y enajenación de acciones, obligaciones y cualesquiera otros valores negociables, así como en materia de operaciones en divisas o de tesorería.

13 En febrero de 1998, la BBL fue sometida a una inspección por la inspection spéciale des impôts de Lieja, respecto al período comprendido entre el 1 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1997. A raíz de esta inspección, el 28 de mayo de 1998 se levantó un acta en la que se indicaba que la BBL no había cargado el IVA sobre las comisiones por asesoramiento facturadas a las SICAV luxemburguesas porque consideraba que esos servicios habían sido prestados en el Gran Ducado de Luxemburgo, en virtud del artículo 21, apartado 3, punto 7, letras d) o e), del Código del IVA belga.

14 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que del acta se desprende que el artículo 21, apartado 3, punto 7, del Código del IVA belga es inaplicable porque, según la legislación luxemburguesa, las SICAV luxemburguesas no son sujetos pasivos.

15 Además, según este acta, BBL obró con intención de eludir o de permitir eludir el IVA, pues no podía ignorar que el IVA devengado sobre el precio de los servicios prestados a las SICAV luxemburguesas no era pagado ni al Estado Belga ni al Estado luxemburgués.

16 El 8 de junio de 1998, se despachó una providencia de apremio contra BBL, concretamente por 45.491.373,03 euros en concepto de IVA devengado durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, por 90.982.746,07 euros en concepto de sanción al tipo del 200 % y por 1.819.654,49 euros en concepto de intereses de demora desde el 1 de enero al 20 de junio de 1998.

17 La BBL interpuso un recurso contra esta providencia de apremio ante el Tribunal de première instance de Bruselas.

18 El órgano jurisdiccional remitente observa que la tesis de que cada Estado miembro está facultado para reconocer o no la condición de sujeto pasivo del IVA a las personas establecidas en su territorio o que ejercen en él su actividad es contraria a las reglas comunitarias en materia de IVA, cuya finalidad es precisamente armonizar el concepto de sujeto pasivo y repartir entre los Estados miembros la potestad de gravar las operaciones mediante la definición uniforme del lugar de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios.

19 En virtud del deber de interpretación conforme, el artículo 21, apartado 3, punto 7, del Código del IVA belga, mediante el cual se adaptó el Derecho belga al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, debe ser interpretado a la luz de los términos y de la finalidad de esa Directiva, sin que proceda remitirse al Derecho luxemburgués.

20 El órgano jurisdiccional remitente señala, sin embargo, que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía sobre la cuestión de si las SICAV ejercen una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y si, por tanto, son sujetos pasivos del IVA.

21 El órgano jurisdiccional remitente observa que, en caso de que no debiera reconocerse a las SICAV luxemburguesas la condición de sujetos pasivos del IVA, con la consecuencia de que los servicios prestados por BBL a las SICAV luxemburguesas se considerarían realizados en Bélgica, se suscita la cuestión de si esos servicios están amparados por la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.

22 Basándose en estas consideraciones, el Tribunal de première instance de Bruselas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)Las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) establecidas en un Estado miembro, cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos del público, con arreglo a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), ¿tienen la condición de sujetos pasivos del IVA en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, de modo que los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de la misma Directiva que les sean prestados se consideran realizados en el lugar donde dichas SICAV tienen su domicilio social?

2)En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, la solución del litigio principal requiere determinar qué clases de servicios prestados a las SICAV pueden beneficiarse de la exención prevista por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva: ¿debe diferenciarse, desde este punto de vista, entre los servicios de asistencia y de asesoramiento de gestión, por una parte, y los servicios de gestión propiamente dichos, por otra, que se distinguirían de los primeros por implicar una facultad de decisión del gestor respecto a la administración y a la disposición de los activos que han de gestionarse?»


Sobre la primera cuestión

23 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si las SICAV, cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos del público con arreglo a la Directiva 85/611, tienen la condición de sujetos pasivos del IVA en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva, de modo que el lugar de realización de los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva, prestados a dichas SICAV establecidas en un Estado miembro distinto del del prestador, es el lugar donde estas SICAV tienen establecida la sede de su actividad económica.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

24 Todas las partes que han presentado observaciones comparten la opinión de que las SICAV establecidas con arreglo a la Directiva 85/611 desarrollan actividades económicas que les confieren la condición de sujeto pasivo en virtud del artículo 4 de la Sexta Directiva.

25 A este respecto, la BBL recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que determina el límite, en materia de instrumentos financieros, entre las operaciones comprendidas en el ámbito de las actividades económicas a efectos de la Sexta Directiva y las que quedan fuera, refiriéndose, en particular, a las sentencias de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, Rec. p. I-3111); de 22 de junio de 1993, Sofitam (C-333/91, Rec. p. I-3513), y de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust (C-155/94, Rec. p. I-3013).

26 El examen de las actividades de los OICVM a este respecto debería efectuarse a dos niveles: el de la relación entre el OICVM y los partícipes, por un lado, y del de la relación entre el OICVM y el mercado, por otro.

27 Por lo que se refiere a la relación entre el OICVM y los partícipes, la BBL alega que, respecto a otros operadores económicos presentes en los mercados financieros, los OICVM presentan la particularidad de llevar a cabo activamente la comercialización de sus propias participaciones. Con ocasión de dicha comercialización, el OICVM percibe una remuneración denominada comisión de suscripción o de reembolso, según el caso. La BBL explica que estas comisiones constituyen la contrapartida de un derecho de acceso o de renuncia del suscriptor del OICVM, así como de la prestación de los servicios inherentes a este a acceso o renuncia.

28 En cuanto a las relaciones entre el OICVM y el mercado, la BBL sostiene que el objetivo de los OICVM es ofrecer al gran público un servicio comparable a los servicios que los bancos privados ofrecen en materia de gestión de patrimonio a sus clientes privilegiados.

29 Teniendo en cuenta que las SICAV cuyas actividades regula la Directiva 85/611 tienen la condición de sujeto pasivo en virtud del artículo 4 de la Sexta Directiva, la BBL concluye que es aplicable el artículo 9, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva.

30 El Gobierno belga sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la condición de sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias Polysar Investments Netherlands, antes citada, apartado 13, y de 6 de febrero de 1997, Harnas & Helm, C-80/95, Rec. p. I-745, apartado 15).

31 Afirma que, sin embargo, el artículo 13, parte B, letra d), números 4 y 5, de la Sexta Directiva se refiere a las actividades de las SICAV y que las operaciones contempladas en estas disposiciones están comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, en particular, cuando se efectúan en el marco de una actividad comercial de negociación de valores (véanse las sentencias, antes citadas, Polysar Investments Netherlands, apartado 14, y Harnas & Helm, apartado 16).

32 El Gobierno helénico alega que las operaciones efectuadas por las SICAV no constituyen la actividad de un mero inversor que ha adquirido participaciones sociales para conservarlas y obtener un beneficio, como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, sino una explotación organizada de capitales consistente en la compra y venta de valores mobiliarios. Además, este Gobierno señala que el hecho de que la gestión de fondos comunes de inversión esté exenta de IVA, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, significa que las personas que efectúen esta gestión están, en principio, sujetas a este impuesto.

33 La Comisión observa, con carácter preliminar, que, excepto en Bélgica y en Luxemburgo, la cuestión de la sujeción de las SICAV al IVA no está completamente resuelta en los Estados miembros. En los Países Bajos, por referencia a la jurisprudencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, se considera que las SICAV no son sujetos pasivos, del mismo modo que sucede en Luxemburgo. En Bélgica, Alemania, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Portugal y Reino Unido, las SICAV se consideran sujetos pasivos pero están exentas.

34 A continuación, la Comisión señala que la sociedad de gestión, a efectos de la Directiva 85/611, es generalmente una empresa que efectúa prestaciones de servicios por las que recibe comisiones de gestión. A su juicio, la circunstancia de que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva prevea expresamente la exención de la gestión de fondos comunes de inversión demuestra que se trata de operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA.

35 La Comisión considera que las sociedades de gestión o las SICAV que gestionan un fondo realizan indiscutiblemente una actividad que implica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, distinguiéndose así de los holdings, que solamente poseen acciones. Estima que tratar de modo distinto a los gestores de fondos según que la función sea ejercida por una sociedad de gestión exterior al fondo o por la propia SICAV va en contra del principio de neutralidad del IVA.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36 Procede recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, se consideran sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de este artículo. El concepto de «actividades económicas» se define en dicho apartado 2 como comprensivo de todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en especial, de las operaciones que implican la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Este concepto de «explotación» se refiere, conforme a las exigencias del principio de neutralidad del sistema común del IVA, a todas estas operaciones, independientemente de su forma jurídica (véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem, C-186/89, Rec. p. I-4363, apartado 18; de 11 de julio de 1996, Régie dauphinoise, C-306/94, Rec. p. I-3695, apartado 15, y de 29 de abril de 2004, EDM, C-77/01, Rec. p. I-0000, apartado 48).

37 De acuerdo con la finalidad de la Sexta Directiva, que, entre otros objetivos, pretende basar el sistema común del IVA en una definición uniforme del concepto de sujetos pasivos, la condición de tal debe apreciarse exclusivamente en función de los criterios enunciados en el artículo 4 de la Sexta Directiva (véase la sentencia Van Tiem, antes citada, apartado 25).

38 Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la condición de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien y no la contrapartida de actividad económica alguna en el sentido de la misma Directiva (véanse las sentencias Harnas & Helm, antes citada, apartado 15, y de 26 de junio de 2003, KapHag, C-442/01, Rec. p. I-6851, apartado 38). Si estas actividades no constituyen por sí mismas una actividad económica en el sentido de dicha Directiva, lo mismo sucede respecto a las que consisten en ceder tales participaciones (véanse las sentencias, antes citadas, Wellcome Trust, apartado 33, y KapHag, apartado 40).

39 Igualmente, la mera adquisición y la mera venta de otros valores negociables no pueden constituir una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, puesto que la única retribución de esas operaciones es un eventual beneficio en el momento de la venta de dichos valores (véase la sentencia EDM, antes citada, apartado 58).

40 En efecto, tales operaciones no pueden, en principio, constituir por sí mismas actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva.

41 Sin embargo, del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se desprende que las operaciones sobre valores pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones contempladas por dicha disposición son las que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores (véase la sentencia EDM, antes citada, apartado 59).

42 Pues bien, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611 resulta que las operaciones de las SICAV consisten en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. En efecto, con los fondos que los suscriptores depositan al comprar sus participaciones, las SICAV constituyen y gestionan, por cuenta de éstos y a cambio de una remuneración, carteras de valores mobiliarios.

43 Dicha actividad, que excede el marco de la mera adquisición y venta de valores y que persigue el objetivo de producir ingresos continuados en el tiempo, constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

44 De lo anterior resulta que las SICAV tienen la condición de sujeto pasivo en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva.

45 En consecuencia, el lugar de realización de los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, prestados a SICAV establecidas en un Estado miembro distinto del del prestador, es el lugar en el que estas SICAV tienen establecida la sede de su actividad económica.

46 En este contexto, el Gobierno belga, que admite que los servicios de asesoramiento, de tratamiento de datos y de suministro de información prestados a las SICAV están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra e), tercer guión, de la Sexta Directiva, sostiene, sin embargo, que, a diferencia de éstos, los servicios de gestión que les son prestados, caracterizados por una facultad de decisión de hecho o de derecho, no están incluidos en esta disposición.

47 A este respecto, basta señalar que, como ha recordado el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, el artículo 9, apartado 2, letra e), guiones tercero y quinto, de la Sexta Directiva se refiere tanto a los servicios de asesoramiento como a las operaciones bancarias y financieras.

48 Por tanto, procede responder a la primera cuestión que las SICAV, cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos del público con arreglo a la Directiva 85/611, tienen la condición de sujetos pasivos en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva, de modo que el lugar de realización de los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva, prestados a dichas SICAV establecidas en un Estado miembro distinto del del prestador, es el lugar donde estas SICAV tienen establecida la sede de su actividad económica.


Sobre la segunda cuestión

49 No procede responder a la segunda cuestión, ya que se ha planteado para el caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión.


Costas

50 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos del público con arreglo a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tienen la condición de sujetos pasivos en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, de modo que el lugar de realización de los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva, prestados a dichas SICAV establecidas en un Estado miembro distinto del del prestador, es el lugar donde estas SICAV tienen establecida la sede de su actividad económica.

Firmas


1 – Lengua de procedimiento: francés.