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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 9 de febrero de 2006 1(1)

Asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03

Reino de Bélgica

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

y

Forum 187 ASBL

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayuda de Estado – Régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica – Recurso de una asociación – Admisibilidad – Decisión de la Comisión según la cual dicho régimen no constituye una ayuda – Cambio de apreciación de la Comisión – Procedimiento – Reglamento (CE) nº 659/1999 – Procedimiento aplicable al control de las ayudas existentes – Artículo 87 CE, apartado 1 – Medidas transitorias – Protección de la confianza legítima – Principio general de igualdad»

Asunto C-399/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Consejo de la Unión Europea

«Ayuda del Reino de Bélgica a los centros de coordinación – Ayuda destinada a permitir la prórroga del régimen fiscal de los centros de coordinación declarado incompatible con el mercado común – Decisión del Consejo por la que se declara tal ayuda compatible con el mercado común – Artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero – Ilegalidad»





Índice

I.     Introducción

II.   Marco jurídico comunitario

III. Régimen fiscal de los centros de coordinación

IV.   Hechos y procedimiento

A.     Hechos anteriores a la Decisión de la Comisión

B.     Decisión de la Comisión

C.     Procedimientos contenciosos contra la Decisión de la Comisión

D.     Hechos posteriores a la Decisión de la Comisión

E.     Decisión del Consejo

F.     Procedimiento contencioso contra la Decisión del Consejo

V.     Examen de los recursos

A.     Recurso contra la Decisión del Consejo (asunto C-399/03)

1.     Pretensiones y motivos de las partes

2.     Apreciación

B.     Recursos contra la Decisión de la Comisión (asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03)

1.     Pretensiones de las partes

a)     Asunto Bélgica/Comisión (C-182/03)

b)     Asunto Forum 187/Comisión (C-217/03)

2.     Admisibilidad del recurso de Forum 187

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación

i)     Sobre la admisibilidad del recurso de Forum 187 en razón de que ésta resulte directa e individualmente afectada

ii)   Sobre la admisibilidad del recurso de Forum 187 en la medida en que ésta sustituye a algunos de sus miembros

3.     Examen del fondo del recurso

a)     La pretensión de Forum 187 de anulación de la Decisión de 17 de febrero de 2003 en su totalidad

i)     Sobre el motivo basado en la falta de base legal y en la vulneración del principio de seguridad jurídica

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación

ii)   El motivo basado en la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1

–       Sobre el método de análisis del régimen controvertido

–       Sobre la existencia de una ventaja a favor de determinadas empresas

Existencia de una ventaja económica

Determinación de los ingresos imponibles

Exención de la contribución territorial

Exención del impuesto sobre las aportaciones

Exención del impuesto sobre las rentas del capital

Retención ficticia en origen del impuesto sobre las rentas de capital

Selectividad

Justificación por la naturaleza y la estructura del sistema

–       Carácter estatal de la medida

–       Perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros y la competencia

iii) Motivo basado en la falta de motivación

b)     Pretensiones del Reino de Bélgica y de Forum 187 de anulación parcial de la Decisión de 17 de febrero de 2003

i)     Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

–       Alegaciones de las partes

Reino de Bélgica

Forum 187

La Comisión

–       Apreciación

Base de la confianza

Sobre la legitimidad de esta confianza

Sobre la ponderación de los intereses existentes

ii)   Sobre la vulneración del principio de igualdad

–       Alegaciones de las partes

–       Apreciación

4.     Costas

VI.   Conclusiones

I.      Introducción

1.     Los tres recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal de Justicia versan sobre el régimen fiscal de los centros de coordinación adoptado por el Reino de Bélgica.

2.     Un centro de coordinación es una empresa creada por un grupo de sociedades multinacional, que tiene por objeto prestar diferentes servicios a dichas sociedades, especialmente en el sector financiero. El Reino de Bélgica estableció, en 1982, un régimen fiscal especial a favor de dichos centros, sujeto a una autorización individual de una duración de diez años renovable.

3.     La Comisión de las Comunidades Europeas, a la que se había notificado dicho régimen, había considerado que no constituía una ayuda de Estado. Sin embargo, después de los trabajos llevados a cabo en el Consejo de la Unión Europea, en 1997, sobre la competencia fiscal entre los Estados miembros, llevó a cabo un nuevo examen de dicho régimen.

4.     Mediante Decisión de 17 de febrero de 2003, (2) la Comisión estimó que dicho régimen constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. Prohibió al Gobierno belga que concediera a nuevos centros de coordinación la posibilidad de acogerse a dicho régimen y que renovara las autorizaciones decenales a partir del 17 de febrero de 2003. Sin embargo, estableció que las autorizaciones vigentes en dicha fecha podrían producir sus efectos hasta su expiración y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2010.

5.     A raíz de esta Decisión, el Gobierno belga solicitó al Consejo que le autorizara conceder hasta el 31 de diciembre de 2005 un trato fiscal idéntico al del régimen de los centros de coordinación a los centros cuya autorización expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. El Consejo estimó dicha solicitud mediante Decisión de 16 de julio de 2003. (3)

6.     La Decisión de la Comisión constituye el objeto de los recursos de anulación en los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, interpuestos respectivamente por el Reino de Bélgica y por Forum 187 ASBL, (4) una asociación belga que es una federación de los centros de coordinación en Bélgica.

7.     Por su parte, la Decisión del Consejo constituye el objeto del recurso de anulación en el asunto C-399/03, interpuesto por la Comisión.

8.     Debido a que dichos recursos se enmarcan en el mismo contexto jurídico y fáctico, los abordaré de manera conjunta en las presentes conclusiones.

9.     Su análisis me llevará a examinar los seis puntos siguientes: la competencia del Consejo para adoptar la Decisión de 16 de julio de 2003; la admisibilidad del recurso de Forum 187; la posibilidad de que la Comisión modifique su apreciación anterior sobre la existencia de una ayuda; la procedencia de la calificación del régimen fiscal de los centros de coordinación como ayuda de Estado y, por último, las cuestiones de si, al prohibir al Reino de Bélgica renovar, incluso temporalmente, las autorizaciones que expiraban a partir de la notificación de su Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión vulneró la confianza legítima de los centros de coordinación y el principio general de igualdad.

II.    Marco jurídico comunitario

10.   En el Tratado CE, las ayudas de Estado están prohibidas en principio, con determinadas excepciones. El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

11.   A continuación, el artículo 87 CE enumera, en sus apartados 2 y 3, las ayudas de Estado que son compatibles de pleno Derecho con el mercado común y las que pueden ser consideradas compatibles con éste. En esta última categoría figuran, en particular, las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que exista una grave situación de subempleo y las destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

12.   El artículo 88 CE dispone:

«1.      La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.      Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 227.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos previstos en el artículo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

3.      La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

13.   El artículo 89 CE atribuye al Consejo la facultad de adoptar reglamentos para la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. En virtud de dicha facultad, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 659/1999, (5) que establece reglas precisas sobre los procedimientos que deben adoptarse para aplicar el artículo 88 CE.

14.   El artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999 define el concepto de «ayuda existente». Establece que, a efectos del presente Reglamento, dicho concepto incluye:

«i)      […] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;

ii)      la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

iii)      la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del presente Reglamento [(6)] o con anterioridad al presente Reglamento pero de conformidad con este procedimiento;

iv)      la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 15; [(7)]

v)      la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización».

15.   El procedimiento de control de las ayudas existentes constituye el objeto de los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 659/1999. El artículo 17 prevé que la Comisión revisará, en cooperación con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes. Cuando considere que uno de estos regímenes no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse.

16.   Según el artículo 18 de dicho Reglamento, si, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, la Comisión llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dicha recomendación podrá consistir, en particular, en una modificación de fondo del régimen de ayudas, en la fijación de requisitos de procedimiento, o incluso en la supresión de dicho régimen.

17.   Conforme al artículo 19 de dicho Reglamento, cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas y si la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos de dicho Estado miembro, continúa estimando que dichas medidas son necesarias, incoará el procedimiento formal de examen establecido en el artículo 88 CE, apartado 2.

III. Régimen fiscal de los centros de coordinación

18.   El régimen fiscal de los centros de coordinación adoptado por el Reino de Bélgica fue establecido mediante Real Decreto de 30 de diciembre de 1982. (8) Consta que no ha sido objeto de ninguna modificación significativa entre el momento en que la Comisión comunicó al Gobierno belga que consideraba que no constituía una ayuda de Estado, en 1984, en 1987 y posteriormente en 1990, y la Decisión de 17 de febrero de 2003. (9)

19.   Un centro de coordinación puede adoptar la forma de una sociedad belga con personalidad jurídica o la de una sucursal creada en Bélgica por una sociedad extranjera. La posibilidad de acogerse al régimen fiscal establecido por el Real Decreto nº 187 está supeditada a la concesión de una autorización previa e individual de dicho centro mediante real decreto. Para obtener dicha autorización, el centro debe formar parte de un grupo de sociedades de carácter multinacional. Este requisito implica en particular que las sociedades que integran dicho grupo estén implantadas como mínimo en cuatro países. El grupo debe disponer asimismo de un capital y de reservas cuyo importe alcance o sobrepase 1.000 millones de BEF. También debe realizar un volumen de negocios anual cuyo importe consolidado alcance o sobrepase 10.000 millones de BEF. Los bancos y las aseguradoras no pueden acogerse a dicho régimen.

20.   El centro de que se trate debe tener por objeto exclusivo el desarrollo y la centralización de una o varias actividades que tengan un carácter preparatorio o auxiliar, ejercidas en beneficio exclusivo de la totalidad o una parte de las sociedades de dicho grupo. (10)

21.   Debe emplear en Bélgica al menos el equivalente de diez personas a tiempo completo al concluir los dos primeros años de su actividad.

22.   La autorización concedida a dicho centro tendrá vigencia durante diez años y será renovable por un período de igual duración.

23.   El régimen fiscal que se aplica a los centros de coordinación autorizados incluye las medidas siguientes:

–      La renta imponible de dichos centros se determina a tanto alzado. Corresponde a un porcentaje del importe de sus gastos generales y de funcionamiento, de los que se excluyen sus gastos de personal, sus gastos financieros y el impuesto sobre las sociedades adeudado.

–      Dichos centros están exentos de la retención a cuenta del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los edificios que utilizan para el ejercicio de su actividad.

–      No se adeudan los derechos de registro del 0,5 % sobre las aportaciones de capital efectuadas a un centro ni sobre los aumentos de su capital social.

–      Dichos centros están exentos de la retención a cuenta sobre los rendimientos de capital mobiliario. Así, están exentos de dicha retención, por un lado, los dividendos, intereses y cánones distribuidos por los centros, con algunas excepciones, y, por otro lado, las rentas que los centros perciben sobre sus depósitos en efectivo.

–      Pagan un canon anual fijado en 400.000 BEF por miembro del personal empleado a jornada completa, pero que no puede ser superior a 4.000.000 BEF.

IV.    Hechos y procedimiento

A.      Hechos anteriores a la Decisión de la Comisión

24.   El régimen fiscal de los centros de coordinación fue examinado por primera vez por la Comisión en 1984. En una Decisión de 16 de mayo de 1984, ésta estimó que dicho régimen no constituía una ayuda. Sin embargo, el régimen realmente aplicado era distinto del que se le había notificado. La Comisión inició en consecuencia el procedimiento formal de examen en diciembre de 1985. Después de las modificaciones introducidas en dicho régimen por el Gobierno belga, la Comisión consideró que ya no contenía ningún elemento de ayuda y, mediante escrito de 9 de marzo de 1987, comunicó a dicho Gobierno el cierre del procedimiento.

25.   Dicha apreciación fue confirmada en la respuesta dada en nombre de la Comisión por Leon Brittan, Comisario responsable de Competencia, el 24 de septiembre de 1990, a la pregunta escrita nº 1735/90 del Sr. Gijs de Vries, parlamentario europeo. (11)

26.   Tras una reflexión sobre la competencia fiscal entre los Estados miembros, el Consejo «asuntos económicos y financieros» (Ecofin) adoptó un Código de conducta en el ámbito de la fiscalidad de las empresas. (12) Creó un grupo ad hoc, que se denominará «grupo Código de conducta», encargado de enumerar las medidas fiscales nacionales que entrañen efectos perniciosos para el mercado común.

27.   Tras esta medida de los Estados miembros, la Comisión se comprometió a elaborar unas directrices relativas a la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas y «a velar escrupulosamente por que se apliquen con todo rigor las normas relativas a las citadas ayudas». De este modo, la Comisión adoptó, el 11 de noviembre de 1988, una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas. (13) Sobre la base de esta Comunicación la Comisión procedió a examinar o a volver a examinar los regímenes fiscales vigentes en los distintos Estados miembros.

28.   En este contexto, en febrero de 1999, la Comisión solicitó a las autoridades belgas información sobre el régimen fiscal de los centros de coordinación, que el grupo Código de conducta citaba entre las 66 medidas nacionales potencialmente perniciosas para el funcionamiento del mercado común. Dichas autoridades respondieron en marzo de 1999.

29.   En julio de 2000, los servicios de la Comisión comunicaron a dichas autoridades que dicho régimen parecía constituir una ayuda de Estado. Con vistas a iniciar el procedimiento de cooperación con esas autoridades, conforme al artículo 17 del Reglamento nº 659/1999, los servicios de la Comisión les ofrecieron la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes.

30.   En su sesión de los días 26 y 27 de noviembre de 2000, el Consejo «Ecofin» recordó que, conforme a su resolución de 1 de diciembre de 1997, todas las medidas perniciosas en lo que respecta a la fiscalidad directa de las empresas debían haber sido retiradas antes del 1 de enero de 2003. Adoptó la propuesta de la presidencia, que preveía que para las empresas acogidas a un régimen fiscal pernicioso a 31 de diciembre de 2000 los efectos de dicho régimen expirarían a más tardar el 31 de diciembre de 2005, ya se tratara o no de un régimen concedido por un período determinado. Asimismo, estableció que podía, en cada caso y con el fin de tener en cuenta circunstancias particulares, decidir, previo informe del grupo Código de conducta, prorrogar los efectos de determinados regímenes fiscales perniciosos después del 31 de diciembre de 2005. (14)

31.   Mediante escrito de 11 de julio de 2001, la Comisión, después de un intercambio de escritos con las autoridades belgas, propuso a éstas, basándose en el artículo 88 CE, apartado 1, varias medidas apropiadas para hacer el régimen fiscal de los centros de coordinación compatible con el mercado común. En dicho escrito, la Comisión indicaba asimismo a las referidas autoridades que, con carácter provisional, los centros de coordinación autorizados antes de la fecha de aceptación de las medidas apropiadas podían seguir acogiéndose a tal régimen fiscal hasta el 31 de diciembre de 2005. (15)

32.   Al no aceptar las autoridades belgas las medidas propuestas por la Comisión, ésta inició el procedimiento formal de examen mediante una Decisión notificada mediante escrito de 27 de febrero de 2002, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 20 de junio de 2002. (16) En particular, instó al Reino de Bélgica a que le comunicara el número de centros de coordinación autorizados en la fecha de dicho escrito y, en relación con cada uno de ellos, la fecha de la última autorización o de la renovación vigente. Asimismo, instó a ese Estado miembro y a los terceros autorizados a presentar sus observaciones y a proporcionarle cualquier información útil para determinar si existía, para los beneficiarios del régimen de que se trata, una confianza legítima que obligara a adoptar medidas transitorias. (17)

33.   Mediante escrito de 16 de mayo de 2002, las autoridades belgas notificaron a la Comisión un nuevo régimen fiscal de los centros de coordinación, registrado por la Comisión como una ayuda nueva con el número de referencia N 351/2002.

34.   El 21 de enero de 2003, el Consejo «Ecofin» se pronunció a favor de la prórroga de los efectos de determinados regímenes fiscales perniciosos después de 2005. En lo que respecta al régimen fiscal belga de los centros de coordinación, estableció que los centros a los que se aplicara dicho régimen el 31 de diciembre de 2000 podrían seguir acogiéndose al mismo hasta el 31 de diciembre de 2010. (18)

B.      Decisión de la Comisión

35.   El 17 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que fue notificada ese mismo día al Reino de Bélgica.

36.   En dicha Decisión, la Comisión justifica, con carácter preliminar, la calificación de «ayuda existente» que adoptó para el régimen fiscal de los centros de coordinación, así como el fundamento jurídico en el que se basa el procedimiento que siguió. Dicha Decisión indica que el artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999 podía servir como fundamento jurídico en el presente asunto y que, en su defecto, los artículos 87 CE y 88 CE se imponían como el verdadero fundamento jurídico para la actuación de la Comisión.

37.   En la Decisión de 17 de febrero de 2003 también se indica que si ésta se considerara una revocación o una modificación de las Decisiones de 1988 y de 1987, cumpliría las condiciones a las que está supeditado el derecho de que dispone la Comisión para revocar o modificar cualquier decisión ilegalmente favorable.

38.   Posteriormente en dicha Decisión, la Comisión expone los motivos por los que considera que las diferentes medidas que constituyen el régimen fiscal de los centros de coordinación cumplen los requisitos del artículo 87 CE, apartado 1, sin poder acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo.

39.   Por último, la Comisión examina la confianza legítima de los centros de coordinación. Reconoce su existencia e indica que tal confianza legítima justifica que permita a los centros que el 31 de diciembre de 2000 dispusieran de una autorización disfrutar de las ventajas del régimen fiscal hasta la expiración de su período de autorización vigente en el momento de la notificación de la Decisión de 17 de febrero de 2003 y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. Señala que su posición se basa en los siguientes elementos.

40.   La Comisión expone que la autorización concedida por las autoridades belgas constituye un reconocimiento anticipado de que el centro autorizado cumplirá a lo largo de diez años las condiciones para disfrutar del régimen de exenciones establecido por el Real Decreto nº 187, sin necesidad de tener que demostrarlo cada año. Ahora bien, señala que esa autorización no constituye un compromiso de dichas autoridades con respecto al centro autorizado en el sentido de mantener durante diez años las ventajas conferidas en el marco del referido régimen. Asimismo recuerda que, en la medida en que utilizó el procedimiento de control de las ayudas existentes, su Decisión no puede tener efectos retroactivos y que debe garantizar la seguridad jurídica fijando, si es preciso, un período transitorio para la eliminación del régimen controvertido.

41.   A este respecto, la Comisión considera que debe tener en cuenta las importantes inversiones realizadas por los centros de coordinación y por los grupos a los que éstos pertenecen, en relación con la creación y el desarrollo de las infraestructuras de tales centros y con las modificaciones introducidas en la organización de las estructuras, las redes, los procedimientos y la distribución de actividades dentro del grupo. Asimismo, debe tener en cuenta los compromisos a largo plazo contraídos con el personal, con empresas inmobiliarias o con entidades financieras. La Comisión indica que, aunque la autorización no constituye una garantía de la continuidad del régimen fiscal controvertido ni de su carácter ventajoso, reconoce que la creación de un centro, las inversiones y los compromisos contraídos se basaban en la perspectiva razonable y legítima de una cierta continuidad de los requisitos económicos, incluido el régimen fiscal. De ello deduce que debe conceder un período transitorio que permita eliminar gradualmente la aplicación de dicho régimen a los actuales beneficiarios.

42.   Sin embargo, en el considerando 120 añade lo siguiente:

«Dado que las autorizaciones no confieren ningún derecho con respecto a la continuidad del régimen ni al carácter ventajoso del mismo, incluso para el período de autorización, la Comisión considera que en ningún caso pueden dar derecho a la prórroga del régimen posteriormente a la fecha de expiración de las autorizaciones en vigor. Dada la limitación explícita de las autorizaciones a diez años, resulta incluso imposible depositar legítima confianza en una renovación automática, la cual sería equivalente a una autorización teóricamente eterna.»

43.   De las consideraciones anteriores, la Comisión deduce las siguientes conclusiones:

«(121) La Comisión observa que el régimen fiscal aplicable a los centros de coordinación en Bélgica es incompatible con el mercado común y que debe ponerse fin a la incompatibilidad de sus distintos componentes mediante la supresión o modificación de los mismos. A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, no podrá ya reconocerse el beneficio de dicho régimen ni de sus componentes a nuevos beneficiarios ni mantenerse mediante la renovación de autorizaciones. La Comisión toma nota de que los centros autorizados en 2001 dejarán de disfrutar del régimen a partir del 31 de diciembre de 2002.

(122) Por lo que se refiere a los centros actualmente acogidos al régimen, la Comisión reconoce que la Decisión de 1984 por la que se autorizaba el Real Decreto nº 187, así como la respuesta del Comisario responsable de Competencia a una pregunta parlamentaria [...], han creado legítima confianza en que el régimen no constituía infracción a las normas del Tratado en materia de ayudas estatales.

(123) Por otro lado, dadas las considerables inversiones efectuadas por esa razón, está justificado, por motivos de respeto a la legítima confianza y a la seguridad jurídica de los beneficiarios, conceder un plazo razonable para la extinción de los efectos del régimen sobre los centros ya autorizados. La Comisión considera que dicho plazo razonable finaliza el 31 de diciembre de 2010. Los centros cuya autorización expire antes de esa fecha no podrán seguir disfrutando del régimen una vez expirada su autorización. Con posterioridad a la fecha de expiración de la autorización y, en cualquier caso, después del 31 de diciembre de 2010, será ilegal la concesión o mantenimiento de los beneficios fiscales en cuestión.»

44.   La parte dispositiva de la Decisión de 17 de febrero de 2003 tenía inicialmente el siguiente tenor:

«Artículo 1

El régimen fiscal actualmente vigente en Bélgica en favor de los centros de coordinación autorizados con arreglo al Real Decreto nº 187 constituye un régimen de ayudas incompatible con el mercado común.

Artículo 2

Bélgica deberá suprimir el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 o modificarlo a fin de hacerlo compatible con el mercado común.

A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión no podrá ya reconocerse el beneficio de dicho régimen ni de componentes del mismo a nuevos beneficiarios, ni mantenerse por medio de la renovación de autorizaciones vigentes.

Por lo que respecta a los centros ya autorizados antes del 31 de diciembre de 2000, el régimen podrá mantenerse hasta el final del plazo de la autorización individual vigente en la presente fecha, y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. De conformidad con el segundo párrafo, en caso de renovación de la autorización antes de esta fecha, no se reconocerá ya, ni siquiera temporalmente, el beneficio del régimen objeto de la presente Decisión.

[…]»

45.   Al comprobar que la expresión «en la presente fecha» que figuraba en el artículo 2, párrafo tercero, primera frase, de la Decisión podía prestarse a confusión, la Comisión decidió sustituirla por la expresión «en la fecha de notificación de la presente Decisión». Por ello, adoptó una rectificación en este sentido, el 23 de abril de 2003, que se notificó al Reino de Bélgica el 25 de abril de 2003.

46.   Según esa rectificación, el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 17 de febrero de 2003 debe entenderse del modo siguiente:

«Por lo que respecta a los centros ya autorizados antes del 31 de diciembre de 2000, el régimen podrá mantenerse hasta el final del plazo de la autorización individual vigente en la fecha de notificación de la presente Decisión, [(19)] y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. De conformidad con el segundo párrafo, en caso de renovación de la autorización antes de esta fecha, no se reconocerá ya, ni siquiera temporalmente, el beneficio del régimen objeto de la presente Decisión.»

47.   Habida cuenta de esta rectificación, el alcance de las medidas transitorias previstas en la Decisión de 17 de febrero de 2003 debe entenderse del modo siguiente, tal como todas las partes han aceptado durante el procedimiento. Todos los centros de coordinación que dispongan de una autorización individual vigente en la fecha de notificación de dicha Decisión, es decir, el 17 de febrero de 2003, podrán continuar acogiéndose a ésta hasta su expiración y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, ninguna autorización puede renovarse desde el 17 de febrero de 2003.

C.      Procedimientos contenciosos contra la Decisión de la Comisión

48.   Mediante escrito de 25 de abril de 2003, el Reino de Bélgica interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 17 de febrero de 2003, en su versión inicial. Asimismo, presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de dicha Decisión.

49.   Después de la rectificación notificada al Reino de Bélgica el 25 de abril de 2003, éste remitió al Tribunal de Justicia un nuevo escrito de demanda fechado el 9 de mayo de 2003, invocando el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, con el fin de formular dos nuevos motivos y extender su recurso de anulación a la Decisión de la Comisión en su versión rectificada.

50.   Mediante escrito de 28 de abril de 2003, Forum 187 interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión en su versión inicial. Asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución de dicha Decisión. El 16 de mayo de 2003, presentó un nuevo escrito de demanda contra la Decisión de la Comisión en su versión rectificada.

51.   Mediante auto de 16 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia en ese recurso y demanda de medidas provisionales en favor del Tribunal de Justicia, donde se registraron tales procedimientos con los números C-217/03 y C-217/03 R respectivamente.

52.   Mediante escrito separado de 16 de junio de 2003, la Comisión propuso la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Forum 187. Ésta presentó sus observaciones en respuesta a esa excepción el 7 de agosto de 2003. Mediante auto de 30 de marzo de 2004, el Tribunal de Justicia acordó unir el examen de la excepción al del fondo del asunto.

53.   Mediante auto de 26 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal de Justicia se pronunció sobre las demandas de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión presentadas por el Gobierno belga y Forum 187. Resolvió:

«1)      Suspender la ejecución de la Decisión C(2003) 564 final de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica, en la medida en que prohíbe al Reino de Bélgica renovar las autorizaciones de los centros de coordinación vigentes en la fecha de la notificación de dicha Decisión.

2)      Los efectos de las eventuales renovaciones que se concedan con base en el presente auto no podrán ir más allá del día en que se dicte sentencia en el procedimiento principal.

[…]»

54.   Los asuntos C-182/03 y C-217/03 fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia. Los informes orales de las partes fueron oídos en la vista de 14 de septiembre de 2005.

D.      Hechos posteriores a la Decisión de la Comisión

55.   Por una parte, la Comisión procedió al examen del nuevo régimen fiscal de los centros de coordinación notificado por el Reino de Bélgica mediante escrito de 16 de mayo de 2002.

56.   Mediante Decisión de 23 de abril de 2003, la Comisión autorizó dicho nuevo régimen en la medida en que éste establece, en particular, el principio de la autorización previa de los centros de coordinación por un período de diez años y la determinación de la base imponible calculada a partir de la totalidad de los gastos de explotación, con aplicación de un margen de beneficio adecuado. Sin embargo, debido a que ese nuevo régimen preveía asimismo la exención de tales centros de la retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario y del derecho sobre las aportaciones de capital, así como la no imposición de ventajas «anormales y gratuitas» otorgadas a dichos centros, la Comisión inició el procedimiento formal de examen en lo que respecta a esas tres medidas.

57.   Tras el inicio de dicho procedimiento, el Reino de Bélgica se comprometió a suprimir las exenciones controvertidas y a sustituirlas por medidas de exención o de reducción aplicables a todas las empresas establecidas en su territorio. Asimismo, se comprometió a someter al impuesto todas las ventajas anormales y gratuitas recibidas por los centros de coordinación.

58.   Mediante Decisión de 8 de septiembre de 2004, la Comisión estimó que, habida cuenta de dichos compromisos, las medidas que constituyen el nuevo régimen fiscal de los centros de coordinación no constituyen ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. (20)

59.   En la vista de 14 de septiembre de 2005, el representante del Reino de Bélgica señaló, no obstante, que las autoridades belgas no habían podido obtener de los servicios de la Comisión las precisiones suficientes para aplicar este nuevo régimen y que éste se abandonó finalmente, como se comunicó a la Comisión mediante escrito de 28 de febrero de 2005. Asimismo, expuso que el Reino de Bélgica había optado por medidas de alcance general que habían sido adoptadas durante el verano de 2005.

60.   Por otra parte, el Reino de Bélgica adoptó medidas a favor de los centros de coordinación cuya autorización expiraba después de la Decisión de 17 de febrero de 2003.

61.   Mediante escrito de 20 de marzo de 2003, el Ministro de Finanzas del Reino de Bélgica notificó a la Comisión, en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, su intención de conceder, hasta el 31 de diciembre de 2005, la posibilidad de acogerse a medidas fiscales idénticas a las previstas por el régimen de los centros de coordinación a los centros cuya autorización expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.

62.   El Reino de Bélgica solicitó asimismo al Consejo, mediante escrito del mismo día, que dichas medidas fueran declaradas compatibles con el mercado común conforme al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero.

63.   Mediante escrito de 25 de abril de 2003, el Presidente de la Comisión respondió al Ministro de Finanzas belga que la Decisión de 17 de abril de 2003 era ejecutiva, que Bélgica no podía suspender su aplicación y que, debido a que la concesión o la renovación de la posibilidad de acogerse al régimen fiscal controvertido se abordaba expresamente en dicha Decisión, el escrito de 20 de marzo de 2003 no podía considerarse como la notificación de una ayuda nueva en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3.

64.   Mediante escrito de 26 de mayo de 2003, el Reino de Bélgica notificó de nuevo a la Comisión su intención manifestada en su escrito de 20 de marzo de 2003. Asimismo, solicitó una vez más al Consejo, mediante escrito del mismo día, que las medidas previstas se declararan compatibles con el mercado común conforme al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero.

65.   En su reunión de 3 de junio de 2003, el Consejo «Ecofin» adoptó un acuerdo de principio sobre esta solicitud y encargó al Comité de representantes permanentes que tomara todas las medidas necesarias para permitir al Consejo adoptar la decisión prevista lo antes posible y, en cualquier caso, antes del final del mes de junio de 2003.

66.   Mediante escrito de 17 de julio de 2003, la Comisión, en respuesta a la notificación realizada por el Reino de Bélgica mediante escrito de 26 de mayo de 2003, confirmó su respuesta de 25 de abril de 2003, sin perjuicio del auto de medidas provisionales de 26 de junio de 2003, antes citado.

E.      Decisión del Consejo

67.   En su Decisión de 16 de julio de 2003, el Consejo recuerda el contexto jurídico y fáctico en el que el Reino de Bélgica le solicitó que autorizara las medidas previstas para los centros de coordinación cuya autorización expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.

68.   Al hacerlo, señala que la Comisión había estimado en 1987 y en 1990 que el régimen fiscal de los centros de coordinación establecido mediante el Real Decreto nº 187 no planteaba objeciones. Precisa las circunstancias que llevaron a dicha institución a proceder a un nuevo examen del referido régimen y describe el contenido de la Decisión de 17 de febrero de 2003. El Consejo recuerda también que, en su sesión de los días 26 y 27 de noviembre de 2000, se aprobaron unas conclusiones según las cuales las empresas acogidas a un régimen fiscal pernicioso el 31 de diciembre de 2000 podían continuar acogiéndose al mismo hasta el 31 de diciembre de 2005 y que se reservaba la posibilidad de conceder una prórroga después de esa fecha para tener en cuenta circunstancias particulares.

69.   A continuación, el Consejo sostiene que los centros objeto de la solicitud del Reino de Bélgica son titulares de una autorización temporal que, en virtud del Real Decreto nº 187, era renovable, que sin las medidas previstas dichos centros pueden poner fin a sus actividades en Bélgica y que dicho cese de actividades tendría consecuencias económicas y sociales muy negativas para ese Estado miembro.

70.   El Consejo señala asimismo que la Comisión estableció en su Decisión que los efectos del régimen fiscal de los centros de coordinación pueden mantenerse hasta fechas de expiración posteriores al 31 de diciembre de 2005 y que otras decisiones de la Comisión conceden plazos hasta el 31 de diciembre de 2010 para regímenes fiscales competidores de otros Estados miembros, de modo que la aplicación de las medidas específicas previstas por el Reino de Bélgica no debería provocar distorsiones de competencia potenciales desproporcionadas dadas las ventajas previstas.

71.   El Consejo deduce de ello que existen circunstancias excepcionales que justifican estimar la solicitud del Reino de Bélgica de conceder, hasta el 31 de diciembre de 2005, las medidas fiscales previstas a los centros de coordinación autorizados hasta el 31 de diciembre de 2000 cuya autorización expire entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.

72.   Habida cuenta de estos elementos, el Consejo resolvió:

«Artículo 1

Se considera compatible con el mercado común la ayuda que Bélgica se propone conceder, hasta el 31 de diciembre de 2005, a las empresas que el 31 de diciembre de 2000 disfrutaban de una autorización como centro de coordinación, con arreglo al Real Decreto nº 187 de 30 de diciembre de 1982, que expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, consistente, como excepción a las normas tributarias generales, en:

–      la aplicación del tipo normal del impuesto sobre sociedades a una base imponible teórica correspondiente a un porcentaje variable de determinados costes de explotación (método denominado cost plus). No obstante, se utilizará una base imponible alternativa cuando exceda de la base imponible resultante de la aplicación del método cost plus; dicha base imponible alternativa incluye los beneficios anormales y voluntarios recibidos por los centros y los gastos no deducibles,

–      la aplicación de un impuesto anual especial de 10.000 euros por empleado hasta un máximo de 100.000 euros,

–      la exención del impuesto sobre bienes inmuebles para los bienes inmuebles propiedad de los centros que éstos utilizan para su actividad profesional,

–      la exención del précompte mobilier (retención del impuesto en origen) para los dividendos, los intereses y los cánones que los centros pagan, salvo, en el caso de los intereses, cuando el beneficiario está sujeto al impuesto sobre las personas físicas o al impuesto sobre sociedades,

–      la exención del précompte mobilier para las rentas que perciben los centros por depósitos en efectivo,

–      la exención del derecho de registro de 0,50 % sobre las aportaciones y los aumentos del capital estatutario.

[…]»

F.      Procedimiento contencioso contra la Decisión del Consejo

73.   Mediante escrito de 24 de septiembre de 2003, la Comisión presentó ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la Decisión del Consejo.

74.   El Consejo presentó su escrito de contestación el 16 de diciembre de 2003; la Comisión, su escrito de réplica el 27 de febrero de 2004, y el Consejo su escrito de dúplica el 18 de mayo de 2004.

75.   Después de la conclusión de la fase escrita, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo, (21) en la que declaró que el Consejo ya no era competente para autorizar, sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, la atribución a los beneficiarios de una ayuda ilegal que ha sido declarada incompatible con el mercado común mediante una decisión de la Comisión, de una cantidad destinada a compensarlos por lo que hayan tenido que reembolsar con arreglo a dicha decisión. (22)

76.   Las partes se pronunciaron sobre las consecuencias que deben extraerse de dicha sentencia en el marco del presente recurso en la vista de 14 de septiembre de 2005.

V.      Examen de los recursos

77.   Comenzaré examinando el recurso interpuesto por la Comisión contra la Decisión del Consejo.

A.      Recurso contra la Decisión del Consejo (asunto C-399/03)

1.      Pretensiones y motivos de las partes

78.   La Comisión solicita que se anule la Decisión de la Comisión y que se condene a éste en costas.

79.   En apoyo de su recurso, invoca cuatro motivos, basados respectivamente en falta de competencia del Consejo, en desviación de poder y procesal, en vulneración del Tratado y de principios generales del Derecho comunitario y, con carácter subsidiario, en error manifiesto de apreciación y en desviación de poder en cuanto a la existencia de circunstancias excepcionales.

80.   La Comisión alega que la procedencia del primer motivo está acreditada a la vista de la sentencia Comisión/Consejo, antes citada. Sostiene que la Decisión del Consejo persigue mantener los efectos del régimen fiscal controvertido que ella declaró incompatible con el mercado común y que dicho régimen no se refiere a un régimen de ayudas nuevas o a medidas individuales, como afirma el Consejo.

81.   Asimismo, sostiene que el Consejo ya no era competente, rationae temporis, para adoptar la Decisión de 16 de julio de 2003, ya que el artículo 88 CE, apartado 2, fija un plazo de tres meses para que éste se pronuncie y que la fecha en que el Reino de Bélgica sometió al Consejo la ayuda de que se trata debe fijarse en el 20 de marzo de 2003.

82.   El Consejo solicita, con carácter principal, la desestimación del recurso y, con carácter subsidiario, el mantenimiento de los efectos de su Decisión hasta la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia. Asimismo, solicita la condena en costas de la Comisión.

83.   El Consejo sostiene que la solución adoptada en la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, no es extrapolable en el marco del presente recurso, ya que, en el presente asunto, autorizó la concesión de una ayuda nueva, diferente de la que constituía el objeto de la Decisión de la Comisión.

84.   Señala que el hecho de que un régimen de ayudas haya sido declarado incompatible no se opone a que el Estado miembro afectado conceda una nueva ayuda a empresas que habrían podido acogerse al régimen anterior, como se prevé, por otra parte, expresamente en el Reglamento nº 659/1999.

85.   Alega que la ayuda autorizada en su Decisión se diferencia del régimen fiscal de los centros de coordinación calificado de ayuda de Estado incompatible con el mercado común por la Comisión por las siguientes razones: en primer lugar, en el plano formal, dicha ayuda fue establecida por disposiciones legales diferentes; en segundo lugar, a diferencia de dicho régimen fiscal, se concedió a un número limitado de empresas que son identificables, es decir, los treinta centros de coordinación cuya autorización expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005; por último, su Decisión tiene un efecto limitado hasta el 31 de diciembre de 2005.

86.   El Consejo sostiene que la circunstancia de que la Comisión declarara el régimen fiscal de los centros de coordinación incompatible con el mercado común no constituye un impedimento para que el Reino de Bélgica conceda a determinados centros ventajas fiscales comparables con las previstas en el régimen anterior.

87.   El Consejo indica, además, que su Decisión no pretende eliminar los efectos de la Decisión de la Comisión. Cuando la Comisión ha declarado que el régimen fiscal de los centros de coordinación constituye a partir de ese momento una ayuda de Estado, el Consejo y la Comisión están facultados para autorizar medidas de ayudas si estiman que las circunstancias lo justifican.

88.   Por último, en lo que respecta al plazo transcurrido entre el recurso del Reino de Bélgica y la Decisión de 16 de julio de 2003, el Consejo ha alegado que el escrito del representante permanente de Bélgica ante la Unión Europea de 20 de marzo de 2003 no es más que un documento preparatorio, destinado a facilitar las traducciones, para que pudieran tener lugar las conversaciones sobre las medidas previstas. Por lo tanto, el recurso del Reino de Bélgica no se presentó hasta el 26 de mayo de 2003.

2.      Apreciación

89.   A la vista del análisis del reparto de competencias en materia de ayudas de Estado entre el Consejo y la Comisión establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, dictada en sesión plenaria, considero que el motivo basado en la falta de competencia del Consejo para adoptar la Decisión de 16 de julio de 2003 está fundado.

90.   En apoyo de mi análisis, empezaré por recordar los hechos y la motivación del Tribunal de Justicia en dicha sentencia.

91.   En 1994 y en 1999, la República Portuguesa estableció varios regímenes de ayudas a favor de determinadas empresas agrícolas en forma de créditos, de moratorias para el reembolso de préstamos y de préstamos bonificados. La Comisión declaró dichas ayudas incompatibles con el mercado común, en su totalidad o en parte, y ordenó su recuperación de los beneficiarios, más los intereses correspondientes.

92.   Tras las Decisiones de la Comisión, la República Portuguesa solicitó al Consejo, sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, que autorizara la concesión de una ayuda a los ganaderos portugueses obligados a reembolsar las ayudas antes indicadas, por un importe equivalente a las cantidades adeudadas.

93.   El Consejo estimó dicha solicitud. (23) Señaló que el reembolso de las ayudas concedidas por la República Portuguesa ponía en peligro la viabilidad económica de un gran número de beneficiarios y tendría una repercusión social muy negativa en determinadas regiones de dicho Estado miembro. (24) De ello dedujo que se daban, por lo tanto, circunstancias excepcionales, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, que justificaban autorizar la medida de que se trataba.

94.   La Comisión interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, en el marco del cual invocó, en particular, el motivo según el cual el Consejo no era competente para adoptar la referida Decisión.

95.   En su apreciación de este motivo, el Tribunal de Justicia siguió un razonamiento en dos fases. En una primera fase, precisó el alcance del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, que define las competencias del Consejo en materia de ayudas de Estado. Señaló que dicha disposición reviste un carácter excepcional porque los artículos 87 CE y 88 CE reservan a la Comisión un papel central para el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda.

96.   Asimismo, del contenido del artículo 88 CE, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, dedujo que si el Estado miembro afectado no dirige ninguna petición al Consejo antes de que la Comisión declare la ayuda controvertida incompatible con el mercado común, el Consejo deja de estar autorizado para ejercer la facultad excepcional que le confiere el citado párrafo tercero para declarar la ayuda compatible con el mercado común. (25)

97.   Añadió que dicha interpretación, que permite evitar que una misma ayuda de Estado sea objeto de decisiones contradictorias adoptadas sucesivamente por la Comisión y el Consejo, contribuye a la seguridad jurídica.

98.   En una segunda fase, el Tribunal de Justicia consideró que el límite así definido a la competencia del Consejo implica que éste es incompetente asimismo para decidir sobre una ayuda que tenga por objeto atribuir a los beneficiarios de la ayuda ilegal declarada incompatible mediante una decisión de la Comisión una cantidad destinada a compensar los reembolsos por la cuantía que estén obligados a reembolsar en virtud de dicha decisión.

99.   El Tribunal de Justicia afirmó que, conforme a jurisprudencia reiterada, la supresión, por vía de recuperación, de una ayuda estatal concedida ilegalmente es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, ya que la obligación del Estado miembro otorgante de suprimir tal ayuda tiene por objeto restablecer la situación anterior y que este objetivo se logra una vez que el beneficiario devuelve las ayudas de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora.

100. De ello dedujo que admitir que un Estado miembro pueda conceder a los beneficiarios de una ayuda ilegal declarada incompatible con el mercado común mediante decisión de la Comisión una nueva ayuda por un importe equivalente al de la ayuda ilegal, destinada a neutralizar el impacto de las devoluciones a que están obligados con arreglo a dicha decisión, equivaldría evidentemente a hacer fracasar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los artículos 87 CE y 88 CE.

101. Según el Tribunal de Justicia, del mismo modo que el Consejo no puede paralizar la eficacia de una decisión de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común declarando él mismo la compatibilidad de la ayuda con dicho mercado, no puede en lo sucesivo impedir la eficacia de tal decisión declarando compatible con el mercado común, conforme al artículo 81 CE, apartado 2, párrafo tercero, una ayuda destinada a compensar a los beneficiarios de una ayuda ilegal declarada incompatible por los reembolsos a los que están obligados con arreglo a esta decisión. (26)

102. La aplicación de estas reglas en el presente litigio lleva a la conclusión de que el Consejo no podía adoptar válidamente la Decisión de 16 de julio de 2003.

103. En efecto, el Reino de Bélgica sólo presentó al Consejo una petición basada en el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero después de la Decisión de 17 de febrero de 2003. En consecuencia, conforme a la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, (27) el Consejo ya no estaba autorizado para ejercer la facultad excepcional que le confiere dicha disposición para declarar compatible con el mercado común el régimen nacional que la Comisión había declarado incompatible en dicha Decisión. Asimismo, según la misma sentencia, el Consejo no podía hacer fracasar la eficacia de tal Decisión.

104. Pues bien, a diferencia de lo que sostiene el Consejo, considero que, al adoptar su Decisión de 16 de julio de 2003, éste vulneró esas dos reglas.

105. De este modo, de la comparación de las medidas descritas en el artículo 1 de la Decisión de la Comisión así como de los escritos del Reino de Bélgica de 28 de marzo y 26 de mayo de 2003 se desprende que dichas medidas tienen el mismo contenido que las previstas por el régimen fiscal de los centros de coordinación, que constituye el objeto de la Decisión de la Comisión. En efecto, las medidas autorizadas por el Consejo consisten en la aplicación del mismo método de determinación de los beneficios imponibles, junto con el mismo impuesto exigible en función del número de trabajadores por cuenta ajena que en el régimen fiscal de los centros de coordinación. Asimismo, reproducen las mismas exenciones de la retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, la retención a cuenta del impuesto sobre bienes inmuebles y de los derechos sobre las aportaciones de capital.

106. Además, procede señalar que las medidas objeto de la Decisión del Consejo se autorizan a favor de los centros de coordinación que se acogían, el 31 de diciembre de 2000, al régimen fiscal declarado incompatible con el mercado común y cuya autorización expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, dichas medidas se autorizan a favor de empresas a las que se aplicaba el régimen de ayudas declarado incompatible por la Decisión de la Comisión y que, conforme a dicha Decisión, no podían obtener la renovación del citado régimen.

107. Por último, de la motivación de la Decisión del Consejo se desprende claramente que ésta tiene por objeto paliar los efectos de la Decisión de la Comisión en lo que respecta a los centros de coordinación cuya autorización expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. (28)

108. Al autorizar así al Reino de Bélgica a aplicar a los centros de coordinación cuya autorización expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 un trato fiscal idéntico al del régimen declarado incompatible por la Comisión en su Decisión de 17 de febrero de 2003 para paliar la falta de renovación posible de dicho régimen a favor de dichos centros, el Consejo se pronunció sobre la compatibilidad de un régimen sobre el que la Comisión se había pronunciado ya y pretendió eliminar los efectos de dicha Decisión en lo que concierne a los referidos centros.

109. A mi juicio, ninguna de las alegaciones invocadas por el Consejo puede desvirtuar este análisis. Así, el hecho de que las medidas autorizadas por el Consejo procedieran formalmente de nuevas disposiciones legislativas adoptadas por el Reino de Bélgica, y no de una solicitud de prórroga de los efectos del régimen fiscal establecido por el Real Decreto nº 187, no puede justificar que se las considere como medidas diferentes. Es evidente que el reparto de las competencias entre el Consejo y la Comisión establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, podría eludirse fácilmente y el efecto útil de una decisión de incompatibilidad podría ponerse en peligro en gran medida si el Estado miembro afectado no tuviera más que reproducir de un modo idéntico, en una nueva norma, las disposiciones de un régimen de ayudas declarado incompatible con el mercado común y presentarlo al Consejo.

110. A la vista de la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, procede atenerse a los efectos de las medidas afectadas por las Decisiones adoptadas respectivamente por la Comisión y posteriormente por el Consejo para determinar si éste actuó en el marco de las competencias que le confiere el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero.

111. Del mismo modo, las alegaciones según las cuales la Decisión del Consejo sólo se refiere a un número concreto y determinado de empresas y tiene efectos limitados en el tiempo no permiten considerar que el Consejo estaba facultado para autorizar las medidas controvertidas con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero.

112. En efecto, como se desprende de la fundamentación de la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, el reparto de competencias entre el Consejo y la Comisión en materia de ayudas de Estado tiene por objeto contribuir a la seguridad jurídica evitando que una misma ayuda sea objeto de decisiones contradictorias adoptadas sucesivamente por dichas instituciones. (29) Cuando la Comisión haya declarado una ayuda incompatible con el mercado común, corresponde al Estado miembro y a los beneficiarios de esa medida impugnarla, directa o indirectamente, en el marco de los procesos jurisdiccionales entablados ante el Juez comunitario y el Juez nacional. La seguridad jurídica exige también que, cuando la decisión de la Comisión haya adquirido carácter firme, no pueda ser anulada por una decisión del Consejo. Se trata, por último, de evitar un posible conflicto entre una decisión del Consejo y una sentencia del Juez comunitario dictada sobre la decisión anterior de la Comisión.

113. Habida cuenta de estos objetivos, el criterio determinante es si la Decisión del Consejo contradice o no la Decisión de la Comisión o elimina sus efectos. Por consiguiente, carece de pertinencia que la Decisión del Consejo se refiera a un número de empresas más reducido en comparación con la Decisión de la Comisión o que las medidas que el Consejo autoriza tengan una duración más limitada que el régimen fiscal declarado incompatible por la Comisión. En el presente asunto, basta señalar que el artículo 2 de la Decisión de la Comisión dispone que, a partir de la fecha de su notificación, el beneficio del régimen controvertido no podrá ya mantenerse por medio de la renovación de autorizaciones vigentes (párrafo segundo) y que si la autorización expira antes del 31 de diciembre de 2010, no se reconocerá ya, ni siquiera temporalmente, el beneficio de dicho régimen (párrafo tercero).

114. De ello se desprende que el Consejo ya no era competente para autorizar al Reino de Bélgica para conceder a dichos centros un trato fiscal idéntico al que había sido declarado incompatible por la Comisión. Por tanto, considero que el primer motivo invocado por la Comisión, basado en la falta de competencia del Consejo para adoptar la Decisión de 16 de julio de 2003, es fundado y que, en consecuencia, ésta debe ser anulada.

115. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que anule la Decisión del Consejo, sin que sea necesario examinar el resto de los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso. El Consejo, cuyas pretensiones se desestiman en el presente asunto, deberá cargar con las costas.

116. El Consejo solicita que, en caso de anulación de su Decisión de 16 de julio de 2003, sus efectos se mantengan hasta la fecha en que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia.

117. No considero que pueda estimarse esta petición por las razones siguientes. El reparto de competencias establecido en el artículo 88 CE en materia de ayudas de Estado tiene por objeto, como se ha indicado, evitar posibles conflictos no sólo entre la Comisión y el Consejo en relación con una misma medida nacional, sino también entre el Consejo y el Juez comunitario cuando éste se pronuncie sobre un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión.

118. En el presente asunto, la Decisión de 17 de febrero de 2003 ha sido objeto de dos recursos interpuestos respectivamente por el Reino de Bélgica y por Forum 187. El recurso de dicho Estado miembro tiene por objeto la anulación de esa Decisión por cuanto ésta le prohíbe renovar las autorizaciones que expiren a partir del 17 de febrero de 2003. Asimismo, es sabido que el Reino de Bélgica y Forum 187 obtuvieron, mediante auto de medidas provisionales de 26 de junio de 2003, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión en la medida en que ésta prohíbe toda renovación de cualquier autorización a partir de dicha fecha. De ello se sigue que, conforme a dicho auto, el Reino de Bélgica puede conceder a los centros cuya autorización expire después del 17 de febrero de 2003 su renovación. Por consiguiente, dicho auto produce efectos que son comparables a los de la Decisión del Consejo, ya que, como hemos visto, las medidas fiscales objeto de ésta son idénticas a las establecidas por el régimen fiscal de los centros de coordinación.

119. A la vista de estos elementos, la solicitud del Consejo de que se mantengan los efectos de su Decisión hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia carece de interés si el Tribunal de Justicia estima los recursos interpuestos por el Reino de Bélgica y por Forum 187.

120. Si, en cambio, el Tribunal de Justicia desestima dichos recursos y elimina los efectos del auto de medidas provisionales, sería contradictorio y contrario al reparto de competencias establecido en el artículo 88 CE decidir que la Decisión del Consejo produzca sus efectos hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la medida en que dicha sentencia no podrá dictarse antes del 31 de diciembre de 2005, tal solución tendría como consecuencia privar de todo efecto a la anulación de la Decisión del Consejo.

B.      Recursos contra la Decisión de la Comisión (asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03)

1.      Pretensiones de las partes

a)      Asunto Bélgica/Comisión (C-182/03)

121. El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión de la Comisión por cuanto ésta no le autoriza a conceder, ni siquiera temporalmente, la renovación de la condición de «centro de coordinación» a quienes disfrutaban de tal condición el 31 de diciembre de 2000.

122. Su recurso tiene por objeto la anulación del artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Decisión de la Comisión en la medida en que dispone que, «a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión no podrá ya [mantenerse] el beneficio de dicho régimen ni de componentes del mismo […] por medio de la renovación de autorizaciones vigentes», y que «de conformidad con el segundo párrafo, en caso de renovación de la autorización antes [del 31 de diciembre de 2010], no se reconocerá ya, ni siquiera temporalmente, el beneficio del régimen objeto de la presente Decisión». (30)

123. Dicho Estado miembro solicita asimismo la condena en costas de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

124. En el escrito de 9 de mayo de 2003, presentado después de la rectificación de 23 de abril de 2003, el Reino de Bélgica invocó dos motivos nuevos, dirigidos contra dicha rectificación. El primero de esos motivos se basaba en una vulneración del principio de seguridad jurídica debido a las dificultades de interpretación que seguía planteando, según dicho Estado miembro, la nueva redacción del artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión de 17 de febrero de 2003, según resulta de la rectificación. Sin embargo, a la vista de las explicaciones facilitadas por la Comisión en su escrito de contestación en cuanto al sentido de dicho artículo y al alcance de las medidas transitorias que establece, el Reino de Bélgica retiró expresamente ese motivo nuevo de su escrito de réplica. (31) Por lo tanto, no procede examinarlo.

125. El segundo de dichos motivos nuevos cuestionaba las condiciones en las que se adoptó la rectificación. En el marco de este motivo, el Reino de Bélgica señalaba que albergaba serias dudas acerca de la regularidad del procedimiento de adopción del acto de rectificación. Asimismo, señalaba que se reservaba el derecho a impugnar su validez. Alegaba que correspondía a la Comisión precisar según qué procedimiento decisorio se había adoptado dicho acto y aportar la prueba de que éste se había adjuntado, en su caso, a la nota recapitulativa o a la nota diaria prevista en el artículo 18 del Reglamento interno de la Comisión. (32) Dicho Estado miembro sostenía que, en su defecto, incumbiría al Tribunal de Justicia determinar mediante auto, conforme al artículo 45 de su Reglamento de Procedimiento, las diligencias de prueba que considerara convenientes, reservando los derechos del demandante.

126. En su escrito de contestación, la Comisión sostuvo que la rectificación de 23 de abril de 2003 tenía los mismos sellos oficiales de autentificación que la versión inicial de la Decisión de 17 de febrero de 2003. Asimismo, señaló que ese acto había sido adoptado oralmente en la reunión colegial de 23 de abril de 2003, con estricto respeto de sus normas de procedimiento.

127. Procede señalar que, en su escrito adicional, el Reino de Bélgica, no solicitó la anulación de la rectificación, sino que simplemente se reservó el derecho a impugnar posteriormente su validez. Por consiguiente, no presentó al Tribunal de Justicia una auténtica demanda, en el sentido del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento.

128. Asimismo, he de señalar, además, que el Reino de Bélgica no indicó ningún elemento que permitiera pensar que el acto de rectificación fue adoptado vulnerando el Reglamento interno de la referida institución y que éste adolece por tanto de un vicio sustancial de forma. El único elemento aducido en este sentido por el Reino de Bélgica se refería al hecho de que se trata de un acto de rectificación. Sin embargo, de las explicaciones de la Comisión se desprende que dicho acto siguió el mismo procedimiento de adopción que la versión inicial de la Decisión de 17 de febrero de 2003. (33) Esta afirmación es corroborada por el hecho de que el escrito de la Comisión de 23 de abril de 2003 y la versión rectificada de la Decisión de 17 de febrero de 2003 tienen los mismos sellos de autentificación que la versión inicial de ésta. Por último, resulta que dicho Estado miembro no cuestionó en su escrito de réplica ni durante la fase oral la regularidad del procedimiento seguido para la adopción del acto de rectificación.

129. Por lo tanto, considero que el segundo motivo nuevo presentado por el Reino de Bélgica en su escrito adicional no es admisible, ya que no se invoca en apoyo de una demanda, y, con carácter subsidiario, que debe desestimarse.

130. A la vista de estos elementos, el Reino de Bélgica interpuso, pues, ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación parcial de la Decisión de la Comisión, en cuanto ésta no le autoriza a conceder, ni siquiera temporalmente, la renovación de la autorización a los centros de coordinación a los que se aplicaba el régimen controvertido el 31 de diciembre de 2000 y cuya autorización expira antes del 31 de diciembre de 2010.

131. La Comisión solicita que se desestime ese recurso y se condene en costas al Reino de Bélgica, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

b)      Asunto Forum 187/Comisión (C-217/03)

132. En su escrito, recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 2003, Forum 187 solicitó a este último que anulara la Decisión de 17 de febrero de 2003 en su totalidad o en parte.

133. Mediante dicho recurso, Forum 187 reclama pues, con carácter principal, la anulación de tal Decisión en su conjunto, en particular, en la medida en que declara, en su artículo 1, que el régimen fiscal de los centros de coordinación es una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. Asimismo solicita, con carácter subsidiario, la anulación parcial de la Decisión de la Comisión, por cuanto no estableció medidas transitorias adecuadas.

134. En su escrito inicial, Forum 187 reprochaba a la Comisión no haber adoptado tales medidas transitorias en lo que respecta, por una parte, a los centros de coordinación cuya autorización se renovó entre el 31 de diciembre de 2000 y el 17 de febrero de 2003 y, por otra, aquellos cuya autorización expiraba en 2003, después del 17 de febrero, y en 2004. Sin embargo, después de la corrección introducida en el contenido del artículo 2 de la Decisión de 17 de febrero de 2003, Forum 187 retiró su recurso en lo que respecta a los centros cuya autorización fue renovada entre el 31 de diciembre de 2000 y el 17 de febrero de 2003. (34)

135. Por último, Forum 187 exige que se condene a la Comisión a las costas de los asuntos C-217/03 y T-276/02. (35)

136. Después de la rectificación de la Decisión de 17 de febrero de 2003, Forum 187 presentó ante el Tribunal de Justicia un escrito adicional de 16 de mayo de 2003, en el que indicó que el error cometido por la Comisión en la formulación del artículo 2 de la Decisión le había llevado a exponer alegaciones que ya no son pertinentes. Solicitó que esa institución soportara los gastos que había soportado por ese motivo, con independencia del resultado del recurso de anulación.

137. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso interpuesto por Forum 187 por ser manifiestamente inadmisible y, con carácter subsidiario, por infundado. Asimismo, solicita la condena en costas de Forum 187.

138. Empezaré por examinar la excepción de inadmisibilidad del recurso de Forum 187, propuesta por la Comisión.

2.      Admisibilidad del recurso de Forum 187

a)      Alegaciones de las partes

139. La Comisión sostiene que Forum 187 no está legitimada para impugnar la Decisión de 17 de febrero de 2003, de la que no es destinataria, porque no resulta directa ni individualmente afectada por dicha Decisión.

140. Recuerda que una asociación como Forum 187, constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables, no puede resultar individualmente afectada por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría. El recurso de Forum 187 sólo podría ser admisible si dicha asociación demostrara que sus propios intereses se ven afectados por la Decisión de 17 de febrero de 2003, o bien que interviene en sustitución de algunos de sus miembros que están legitimados por sí mismos.

141. En cuanto al primer punto, la Comisión alega que Forum 187 no puede sostener que resulta directa e individualmente afectada por la Decisión de 17 de febrero de 2003 debido al papel que desempeñó ante las autoridades belgas y a su participación en el procedimiento administrativo que dio lugar a tal Decisión.

142. Indica que, conforme a la sentencia Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, (36) el mero hecho de que Forum 187 presentara observaciones en nombre de sus miembros durante dicho procedimiento no constituye en sí un elemento suficiente para conferirle la legitimación activa. Alega que nunca reconoció a Forum 187 la condición de negociador en nombre de sus miembros y que dicha asociación tampoco goza de un estatuto oficial o cuasioficial ante las autoridades belgas. Por lo tanto, la situación de Forum 187 es diferente de la asociación de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia AIUFFASS y AKT/Comisión, (37) que ocupaba una situación muy particular en el sector de la industrial textil. El papel de Forum 187 tampoco es comparable al desempeñado por el Landbouwschap, cuyo recurso fue declarado admisible en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión (38) y que había negociado con el Gobierno neerlandés la tarifa de gas preferente, considerada como una ayuda de Estado incompatible con el Tratado.

143. La Comisión sostiene, además, que Forum 187 no puede afirmar que la Decisión de 17 de febrero de 2003 perjudica su razón de ser, porque dicha Decisión no exige de ningún modo el cese de las actividades de los centros de coordinación en Bélgica.

144. En cuanto al segundo punto, la Comisión señala que su Decisión se refiere a un régimen de ayudas accesible para una categoría de empresas y no a un conjunto de medidas individuales que conceden una ayuda a una o varias empresas designadas por su nombre. Se trata, pues, de una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce sus efectos jurídicos con respecto a categorías de personas consideradas de manera abstracta. Según la Comisión, dicha Decisión no se aplica tampoco a un círculo cerrado de personas cuyo nombre e identidad son conocidos o verificables, sino a todas las empresas presentes, pasadas y futuras que habrían podido acogerse al régimen fiscal de los centros de coordinación.

145. La Comisión señala que Forum 187 no menciona ninguna característica que permita considerar que algunos de sus miembros resultan afectados «debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario», según la fórmula consagrada después de la sentencia Plaumann/Comisión. (39) Toda empresa que gestione en la actualidad un centro de coordinación o que prevea crear tal centro en el futuro sólo resulta afectada por la Decisión de la Comisión en virtud de su condición objetiva de beneficiaria actual o potencial del régimen fiscal controvertido, de modo que no resulta directa e individualmente afectada por la Decisión de 17 de febrero de 2003.

146. Además, ninguno de los miembros de Forum 187 fue objeto de una atención especial por parte de las autoridades belgas en el momento de la creación de ese régimen, ni por parte de la Comisión con motivo del examen del mismo. La Comisión sostiene que la situación de los miembros de Forum 187 es diferente de la de los beneficiarios de una ayuda individual concedida en el marco de un régimen sectorial y que éstos estén obligados a reembolsar, como sucedía en los asuntos que dieron lugar a las sentencias CETM/Comisión, (40) Italia y Sardegna Lines/Comisión (41) e Italia/Comisión. (42) En el presente litigio, ningún miembro de Forum 187 gozó de un derecho actual y acreditado que resultara afectado por la Decisión de 17 de febrero de 2003. A este respecto, la Comisión indica que las medidas transitorias permitieron a todos los centros de coordinación disfrutar de su autorización vigente hasta su fecha de expiración, sin perjuicio de aquellos cuya autorización expiraba después del 31 de diciembre de 2010.

147. En lo que respecta más concretamente a los centros de coordinación cuya autorización expira poco después de la Decisión de 17 de febrero de 2003, no se encuentran en una situación diferente de la de otros miembros de Forum 187, hasta el punto de individualizarse como un destinatario. En un régimen fiscal que establece una ventaja de duración limitada en el tiempo, es inevitable que todas las autorizaciones no expiren al mismo tiempo. La fecha en la que dicha expiración se produce constituye un elemento objetivo que ilustra que esos centros resultan afectados por una medida general y que pueden serlo de maneras diferentes. La Comisión señala, además, que dichos centros no tenían un derecho adquirido a la renovación de su autorización. En cuanto a la cuestión de si podían tener una confianza legítima en la renovación de su autorización, se trata de una cuestión de fondo.

148. Por último, los miembros de Forum 187 no carecen de cualquier otro recurso judicial, ya que podrían impugnar ante los tribunales belgas cualquier medida adoptada por las autoridades nacionales que afecte a su situación fiscal. Podrían cuestionar la validez de la Decisión de 17 de febrero de 2003 en el marco de tal procedimiento.

149. Forum 187 se opone a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y sostiene que debe declararse la admisibilidad de su recurso por dos razones. En primer lugar, algunos de sus miembros resultan directa e individualmente afectados por la Decisión de la Comisión. Se trata, por un lado, de treinta centros que obtuvieron una renovación de su autorización durante los años 2001 y 2002, y para los que el plazo durante el que podrán acogerse al régimen fiscal controvertido está limitado al 31 de diciembre de 2010. Y se trata, por otro lado, de ocho centros cuya solicitud de renovación estaba pendiente en el momento de la adopción de la Decisión de la Comisión y que, con arreglo a ésta, no podrán obtenerla. (43)

150. En segundo lugar, Forum 187 sostiene que se ve afectada por la Decisión de la Comisión porque es el órgano de representación de los centros de coordinación reconocido por las autoridades belgas, ante las que tenía un estatuto cuasioficial, como lo demuestran los documentos adjuntos a su respuesta a la excepción de inadmisibilidad. Indica que colaboró estrechamente con dichas autoridades cuando la Comisión y el grupo Código de conducta investigaron el régimen fiscal de los centros de coordinación y que el Gobierno belga le solicitó periódicamente que informara a sus miembros de la evolución de la situación. Por lo tanto, Forum 187 resulta individualmente afectada por la Decisión de la Comisión, conforme a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada.

151. Forum 187 añade que resulta individualmente afectada por la Decisión de la Comisión porque afecta a su razón de ser. Así, ante la falta de un régimen fiscal sustitutorio, un gran número de centros de coordinación se ven obligados a cuestionarse su presencia en Bélgica.

152. Por último, Forum 187 señala que desempeñó un papel importante en el procedimiento administrativo ante la Comisión y que ésta le comunicó directamente su Decisión.

b)      Apreciación

153. Como se expuso en la fase oral y como se desprende de la jurisprudencia, una asociación como Forum 187, que se encarga de defender los intereses colectivos de empresas, sólo está, en principio, legitimada para interponer un recurso de anulación contra una decisión definitiva de la Comisión en materia de ayudas de Estado en dos supuestos. Su recurso es admisible, por una parte, si las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente. (44) Se considera entonces que la asociación sustituye a sus miembros. Por otra parte, su recurso también es admisible si puede alegar un interés propio en la sustanciación del procedimiento. La jurisprudencia admite que así puede suceder, en particular, cuando la posición de negociadora de la asociación se haya visto afectada por el acto cuya anulación se solicita. (45)

154. Esta limitación de la admisibilidad de la acción de una asociación de defensa de intereses colectivos ante el Juez comunitario se deriva del artículo 230 CE, párrafo cuarto, que –procede recordar– supedita el recurso de anulación de toda persona física o jurídica contra las decisiones de las que no sea destinataria al doble requisito de que dichas decisiones le afecten directa e individualmente. Si el acto controvertido no cumple estos requisitos, el recurso por el que lo impugne una persona física o jurídica es inadmisible. Además, todos los requisitos exigidos son de orden público, de modo que el Juez comunitario debe apreciar de oficio dicha inadmisibilidad. (46)

155. En consecuencia, una asociación de defensa de intereses colectivos sólo está legitimada para solicitar la anulación de una decisión de la que no es destinataria si dicha decisión la afecta a ella o a sus miembros directa e individualmente. De ello se desprende que, según jurisprudencia consolidada, una asociación no está legitimada para impugnar tal acto en nombre de la defensa de intereses generales y colectivos de las empresas a las que representa. (47) Así, se trata de evitar que mediante la creación de tal asociación los particulares puedan eludir las exigencias del artículo 230 CE, párrafo cuarto. (48)

156. La admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Forum 187 contra la Decisión de la Comisión debe apreciarse a la luz de estas consideraciones. A tal efecto, comenzaré por examinar si dicho recurso es admisible en razón de que la referida asociación se haya visto afectada por dicha Decisión en sus intereses propios.

i)      Sobre la admisibilidad del recurso de Forum 187 en razón de que ésta resulte directa e individualmente afectada

157. Forum 187 sostiene que resulta individualmente afectada por la Decisión de la Comisión, por una parte, porque su posición de negociadora se vio afectada por dicha Decisión y, por otra, porque la Decisión cuestiona su propia existencia. Considero que no cabe acoger las alegaciones de Forum 187 en ninguno de esos puntos.

158. En lo que respecta, en primer lugar, al hecho de que su posición de negociadora se vio afectada, procede recordar que este criterio fue enunciado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, que se basa en circunstancias fácticas muy particulares.

159. De este modo, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión dictada por la Comisión que calificaba de ayuda de Estado incompatible con el mercado común las tarifas preferenciales del gas aplicadas a la horticultura en invernaderos afectaba a la posición de negociador del Landbouwschap, el organismo de Derecho público neerlandés encargado de la defensa de los intereses de los operadores en el ámbito agrícola, no sólo porque este organismo había participado activamente en el procedimiento formal de examen, iniciado por la Comisión, sino también porque había negociado dichas tarifas con el proveedor, cuya firma figuraba además en el acuerdo mediante el que se establecían dichas tarifas, y que, después de la Decisión dictada por la Comisión, se había visto obligado a entablar nuevas negociaciones y a celebrar un nuevo acuerdo. El Landbouwschap era, por tanto, en cierta manera, coautor del régimen nacional controvertido.

160. El Tribunal de Justicia admitió también que el recurso de una asociación era admisible porque la posición de negociadora de ésta resultaba afectada en un supuesto diferente, en el asunto que dio lugar a la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia hubo de resolver el recurso del CIRFS, una asociación que agrupaba a los principales productores internacionales de fibras sintéticas, contra la Decisión mediante la que la Comisión había estimado que una ayuda concedida por un Estado miembro no debía ser objeto de una notificación previa porque dicha ayuda no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la «disciplina» aceptada por los Estados miembros en materia de concesión de ayudas a la industria comunitaria de las fibras sintéticas, recogida en una comunicación de dicha institución.

161. El Tribunal de Justicia declaró que la posición de negociadora del CIRFS resultaba afectada porque dicha institución había emprendido, en el interés de los principales productores internacionales de fibras sintéticas, diversas actuaciones relativas a la política de reestructuración de dicho sector de actividades y había sido, en particular, el interlocutor de la Comisión a propósito del establecimiento de la disciplina, así como de su prórroga y adaptación. Por lo tanto, el CIRFS había participado activamente con la Comisión en la elaboración de la disciplina que enmarcaba la concesión de las ayudas en el sector de que se trata.

162. Como el Tribunal de Justicia acaba de confirmar recientemente en la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, (49) la participación en el procedimiento formal de examen para la defensa de los intereses colectivos de los operadores que la asociación representa no constituye un elemento que acredite que ésta resulta afectada por la Decisión controvertida en sus intereses propios. (50) La posición de negociadora de tal asociación sólo puede considerarse afectada únicamente cuando ha participado activamente en la adopción de la medida nacional de que se trata, como sucedía en la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, o del régimen jurídico que le sea aplicable, como había hecho el CIRFS en relación con la disciplina aplicable a las concesiones de ayudas en el sector de actividad de que se trataba.

163. Pues bien, los elementos aportados por Forum 187 no demuestran que su participación haya tenido estas características. Es cierto que dichos elementos prueban que mantuvo relaciones continuas con las autoridades belgas para la buena aplicación del régimen fiscal controvertido. Sin embargo, de ello no se desprende que participara en la determinación del contenido de las diferentes medidas previstas por el régimen controvertido que fueron consideradas ayudas de Estado por la Comisión. No negoció ni firmó ningún acuerdo de establecimiento del régimen fiscal de los centros de coordinación. Tampoco está obligada, para aplicar la Decisión controvertida, a entablar nuevas negociaciones ni a celebrar un nuevo acuerdo relativo a dichas disposiciones. (51) En consecuencia no considero que pueda resultar afectada por la Decisión de 17 de febrero de 2003 en su «posición de negociadora».

164. En lo que atañe, además, a la alegación según la cual la Decisión de la Comisión cuestiona la propia existencia de Forum 187, de ser fundada, podría llevar a aceptar la admisibilidad del recurso de dicha asociación ya que ésta resultaría entonces afectada en sus propios intereses. Sin embargo, esta alegación no me parece fundada en el presente asunto por las razones siguientes.

165. Forum 187 sostiene que, al no existir un régimen sustitutorio, la Decisión de la Comisión tendrá por efecto que los centros de coordinación se verán obligados a cesar sus actividades en Bélgica. Pues bien, como señala la Comisión, su Decisión de 17 de febrero de 2003 no prohíbe el ejercicio por dichos centros de sus actividades en Bélgica y tampoco establece límites a éstas. Sólo se refiere al régimen fiscal aplicable a los centros y no prohíbe al Reino de Bélgica establecer un régimen fiscal sustitutorio. Además, Forum 187 sostiene en su segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1, que las diferentes medidas fiscales previstas por el régimen controvertido y calificadas de «ayudas de Estado» por la Comisión no confieren ninguna ventaja económica a los centros. Por tanto, parece difícil admitir, en tales circunstancias, que la supresión de ese régimen fiscal lleve a todos los centros de coordinación o a un número significativo de ellos a cesar sus actividades en dicho Estado miembro.

166. Por consiguiente, considero que Forum 187 no se ve individualmente afectada por la Decisión de 17 de febrero de 2003 por resultar afectada en sus propios intereses.

167. Procede ahora examinar si el recurso de anulación de Forum 187 es admisible porque algunos de sus miembros estaban ellos mismos legitimados para interponer tal recurso ante el Juez comunitario.

ii)    Sobre la admisibilidad del recurso de Forum 187 en la medida en que ésta sustituye a algunos de sus miembros

168. Forum 187 sostiene que debe declararse la admisibilidad de su recurso porque representa a dos grupos de centros de coordinación que resultan directa e individualmente afectados por la Decisión de la Comisión. Por una parte, se trata de los treinta centros cuya autorización fue renovada en 2001 o en 2002 y para los que dicha Decisión limita la duración de aplicación del régimen fiscal controvertido al 31 de diciembre de 2010 y, por otra, de los ocho centros cuya solicitud de renovación estaba pendiente y que, en virtud de dicha Decisión, no pueden obtener dicha renovación.

169. Como el Tribunal de Justicia confirmó expresamente en la sentencia Codorniu/Consejo, (52) el hecho de que un acto comunitario tenga un alcance general no excluye que pueda afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos, y constituir de este modo una decisión referida a ellos. En el presente asunto, el hecho de que la Decisión de la Comisión se presente con respecto a los operadores económicos como una medida de alcance general, puesto que declara incompatible con el Derecho comunitario el régimen fiscal aplicable a los centros de coordinación, es decir a una categoría de operadores económicos considerada de manera general y abstracta, no impide, pues, que pueda afectar directa e individualmente a algunos de dichos centros en función de características que les son propias.

170. El primer requisito exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, en virtud del cual los centros pertenecientes a los dos grupos representados por Forum 187 deben resultar directamente afectados por la Decisión de 17 de febrero de 2003, no ha sido cuestionado por la Comisión. Considero, asimismo, que concurre dicho requisito. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que las personas físicas o jurídicas afectadas por el acto impugnado lo son directamente por éste cuando dicho acto no permite ninguna facultad de apreciación al destinatario que debe aplicarlo, por tener ésta, según la fórmula habitual, «un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias». (53)

171. Así sucede en el presente asunto, ya que la Decisión de la Comisión, después de haber declarado el régimen fiscal de los centros de coordinación incompatible con el mercado común, prohíbe al Reino de Bélgica renovar su aplicación a favor de los centros cuya autorización expira a partir del 17 de febrero de 2003 y establece que los efectos en el tiempo de las autorizaciones renovadas antes de dicha fecha no podrán exceder del 31 de diciembre de 2010. Por tanto, las autoridades belgas no disponen de ningún margen de apreciación en la aplicación de dichas disposiciones.

172. En cambio, en el presente asunto, la cuestión versa sobre si los centros pertenecientes a los dos grupos mencionados por Forum 187 deben considerarse individualmente afectados por la Decisión de la Comisión. Se trata, pues, de determinar si, según los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, y confirmados después por una jurisprudencia reiterada, (54) esos dos grupos resultan afectados por la Decisión de 17 de febrero de 2003 debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y las individualiza «de una manera análoga a la del destinatario».

173. Como recuerda la Comisión, el alcance general de un acto en relación con determinados operadores económicos no se cuestiona por el mero hecho de que éstos resulten más afectados o de manera diferente a otros operadores. En efecto, es propio de la naturaleza de una disposición general que su aplicación uniforme pueda afectar a los interesados de forma variable, según las particularidades de su situación. En el ámbito particular de las ayudas de Estado, es también jurisprudencia consolidada que una empresa no puede, en principio, impugnar una decisión de la Comisión que prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo resulta afectada por dicha decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y en su condición de beneficiaria potencial de dicho régimen. (55)

174. Sin embargo, de la jurisprudencia también se desprende que cuando el acto impugnado afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. (56)

175. Se ha declarado la admisibilidad del recurso de tales particulares cuando el acto impugnado modifica con carácter retroactivo los derechos del demandante. El Tribunal de Justicia así lo decidió en la sentencia Toepfer y Getreide-Import/Comisión, antes citada, en la que admitió por primera vez que un particular podía verse individualmente afectado por una decisión dirigida a un Estado miembro. (57) Asimismo, adoptó tal solución en la sentencia Bock/Comisión, (58) y en las sentencias Agricola commerciale olio y otros/Comisión y Savma/Comisión. (59)

176. En la sentencia CAM/Comisión, (60) el Tribunal de Justicia también admitió que la demandante tenía legitimación activa cuando la medida impugnada se refiere a situaciones en curso en el momento de su adopción y cuestiona el beneficio de los derechos adquiridos para las operaciones futuras. (61)

177. De ello se desprende que, cuando los derechos adquiridos con anterioridad por justiciables resultan afectados por un acto comunitario, dichos justiciables pueden impugnar la legalidad del acto ante el Juez comunitario.

178. A la vista de esta jurisprudencia, considero que los centros de coordinación cuya autorización fue renovada durante los años 2001 y 2002 deben considerarse individualmente afectados por la Decisión de la Comisión.

179. En efecto, en virtud del régimen fiscal controvertido, la renovación de la autorización de dichos centros en 2001 o en 2002 les confería el derecho de acogerse a la aplicación de dicho régimen durante un período de diez años, que se vio limitado por la Decisión de la Comisión al 31 de diciembre de 2010. Los derechos adquiridos por dichos centros conforme al régimen fiscal belga y a decisiones anteriores de la Comisión, según las cuales el referido régimen era compatible con el Derecho comunitario en materia de ayudas de Estado, fueron, por tanto, efectivamente reducidos por la Decisión de 17 de febrero de 2003.

180. Además, el número de centros en tal situación podía ser conocido en el momento de la adopción de dicha Decisión y no puede incrementarse. Por lo tanto, constituyen un círculo restringido o un círculo cerrado de operadores económicos en el sentido de la jurisprudencia, que resultan especialmente afectados por la Decisión de la Comisión.

181. Por último, la legitimación activa de dichos centros puede asimismo deducirse, a mi juicio, de las sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión e Italia/Comisión, antes citadas. En dichas sentencias, se declaró que una empresa a la que se había concedido una ayuda en virtud de un régimen sectorial debía considerarse individualmente afectada por la Decisión de la Comisión que declaraba dicho régimen de ayudas incompatible con el mercado común y ordenaba la recuperación de las cantidades concedidas en virtud de dicho régimen de cada beneficiario. El Tribunal de Justicia consideró que dicha empresa no sólo resultaba afectada por dicha Decisión como empresa del sector de actividades de que se trataba, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas controvertido. También lo era en su condición de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de dicho régimen. (62)

182. Esta jurisprudencia me parece extrapolable al presente asunto. Como las demandantes en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, los centros de coordinación cuyas autorizaciones, renovadas en 2001 y 2002, fueron limitadas al 31 de diciembre de 2010 no sólo resultan afectados por la Decisión de la Comisión como centros potencialmente beneficiarios del régimen fiscal controvertido, sino también en su condición de beneficiarios efectivos de dicho régimen, tras la renovación de su autorización individual.

183. Por todas estas razones, considero, pues, admisible el recurso de Forum 187 en la medida en que ésta representa a los treinta centros cuyos derechos a acogerse al régimen controvertido fueron limitados al 31 de diciembre de 2010.

184. Este elemento basta para justificar la admisibilidad del recurso de anulación de la Decisión de 17 de febrero de 2003 interpuesto por de Forum 187 en la medida en que ésta declara que el régimen fiscal de los centros de coordinación constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

185. Sin embargo, Forum 187 solicita asimismo la anulación parcial de la Decisión de 17 de febrero de 2003, por cuanto no estableció medidas transitorias a favor de los centros cuya autorización expiraba en 2003, después del 17 de febrero y en 2004. Pues bien, entre los dos grupos de centros de coordinación representados por Forum 187 que, según esta asociación, tienen legitimación activa directa ante el Juez comunitario, sólo los ocho centros cuya solicitud de renovación estaba pendiente en el momento de la adopción de la Decisión de 17 de febrero de 2003 tienen un interés en formular tal pretensión.

186. En efecto, la anulación parcial de dicha Decisión en la medida en que no prevé medidas transitorias para los centros de coordinación cuya autorización expiraba en 2003, después del 17 de febrero, y en 2004 no puede producir ningún beneficio para los centros cuya autorización se renovó en 2001 o en 2002. Pues bien, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado, lo que supone que dicho recurso pueda producir, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. (63) La falta de interés en ejercitar el recurso constituye, además, una excepción de inadmisibilidad de orden público. (64)

187. La admisibilidad de esa pretensión formulada por Forum 187 con carácter subsidiario está, en consecuencia, supeditada al requisito de que los ocho centros tengan también legitimación activa. El hecho de que dicha pretensión de anulación parcial de la Decisión de la Comisión esté englobada en la del Reino de Bélgica, cuya admisibilidad no se cuestiona y no parece cuestionable, (65) sólo dispensa de tal examen si la demanda principal de Forum 187 se desestima, en su caso, y resulta necesario pronunciarse sobre su pretensión formulada con carácter subsidiario.

188. En ese caso, considero también que el recurso de Forum 187 es admisible porque los centros de coordinación cuya solicitud de renovación estaba pendiente en el momento de la notificación de la Decisión de la Comisión estaban legitimados para interponer un recurso de anulación de dicha Decisión ante el Juez comunitario.

189. En efecto, la admisibilidad del recurso interpuesto por los miembros de un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto impugnado y en función de criterios que son propios de los miembros de dicho grupo se ha admitido cuando la norma de Derecho comunitario, con arreglo a la cual se adoptó dicho acto, obligaba expresamente a la institución autora del mismo a tener en cuenta la situación particular de los demandantes. (66)

190. En mi opinión, esta jurisprudencia puede extrapolarse a los centros de coordinación cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en el momento de la adopción de la Decisión de 17 de febrero de 2003.

191. Por una parte, dichos centros forman parte de un círculo cerrado, en el sentido de la jurisprudencia, cuyos miembros se ven especialmente afectados por la Decisión de la Comisión. En efecto, recordemos que esa Decisión establece que los centros autorizados el 31 de diciembre de 2000 cuya autorización individual esté vigente el 17 de febrero de 2003 pueden acogerse a los efectos de dicha autorización hasta su expiración y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010. Asimismo, dispone que las autorizaciones que expiren antes del 31 de diciembre de 2010 no pueden ser objeto de ninguna renovación, ni siquiera temporal. Los centros ya autorizados el 31 de diciembre de 2000 y cuya autorización decenal expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010 constituyen, pues, un grupo que era perfectamente identificable en el momento de la adopción de la Decisión de la Comisión y que no puede incrementarse con posterioridad.

192. Además, esos centros resultan afectados de una manera particular en comparación con otros centros de coordinación y todas las sociedades que tales centros hayan podido constituir. Lo que les particulariza estriba en el hecho de que disponían de una autorización decenal que expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, que dicha autorización, en la legislación belga que mencionan las Decisiones de la Comisión dictadas en 1984 y en 1985, era renovable y que, en virtud de la Decisión de la Comisión, no podrá ser objeto de ninguna renovación.

193. Por otra parte, como se desprende de la sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada, (67) y como el Tribunal de Justicia confirmó en la sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, (68) el elemento fundamental para apreciar si determinados particulares que se ven afectados de una manera particular por un acto de alcance general resultan individualmente afectados por éste es la protección de que gozan con arreglo al Derecho comunitario. Forum 187 invoca el principio de protección de la confianza legítima y sostiene que los centros de coordinación afectados tenían esa confianza en la renovación de su autorización.

194. No me parece dudoso que un principio general como el principio de protección de la confianza legítima pueda conferir una protección capaz de individualizar a los demandantes como puede hacerlo una disposición expresa de la norma de Derecho comunitario con arreglo a la cual se adoptaron las medidas impugnadas y que obliga al autor del acto de que se trata a tener en cuenta su situación particular, como el Tribunal de Justicia admitió en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Sofrimport/Comisión, antes citadas. La protección garantizada por un principio general parece ser efectivamente un elemento que puede individualizar a un demandante y permitirle interponer directamente un recurso de anulación ante el Juez comunitario. (69)

195. Es cierto que, como indica la Comisión, la cuestión de si los centros de coordinación podían tener una confianza legítima en la renovación de su autorización constituye el objeto de una impugnación del fondo. Sin embargo, en la fase del examen de la admisibilidad del recurso, considero que basta señalar que, en su Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión analizó, en los considerandos 117 a 120, cuál era la confianza legítima que podían invocar los centros de coordinación que disponían de una autorización vigente en el momento de la notificación de dicha Decisión. El hecho de que la Comisión llevara a cabo tal análisis demuestra que dichos centros se acogían a una protección específica, en comparación con el resto de los centros de coordinación y las sociedades de los grupos multinacionales que preveían la creación de tales centros, a tenor del principio de protección de la confianza legítima.

196. A mi juicio, este elemento basta para individualizar a los centros de coordinación cuya autorización expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010 frente al resto de los operadores afectados por la Decisión de la Comisión. Por consiguiente, tales centros constituyen un círculo cerrado, suficientemente caracterizado en comparación con esos otros operadores económicos, y obtienen del principio de protección de la confianza legítima una protección específica que deben poder defender mediante la interposición de un recurso judicial ante el Juez comunitario.

197. En consecuencia, soy partidario de reconocer la legitimación activa del segundo grupo de centros de coordinación que Forum 187 afirma representar en el marco del presente recurso.

3.      Examen del fondo del recurso

198. En la medida en que el recurso de Forum 187 es más amplio que el del Reino de Bélgica, puesto que tiene por objeto obtener la anulación de la Decisión de 17 de febrero de 2003 en su totalidad, comenzaré por examinar dicha pretensión.

199. En su caso, examinaré después las pretensiones de Forum 187 y del Reino de Bélgica de que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión por cuanto ésta no estableció medidas provisionales para los centros cuya autorización expira a partir del 17 de febrero de 2003.

a)      La pretensión de Forum 187 de anulación de la Decisión de 17 de febrero de 2003 en su totalidad

200. En apoyo de esta pretensión de anulación, Forum 187 invoca tres motivos. En el marco del primer motivo, sostiene que dicha Decisión carece de base legal y vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que es contraria a las Decisiones anteriores, adoptadas más de quince años antes. En su segundo motivo, Forum 187 alega que la Comisión, al calificar el régimen fiscal de los centros de coordinación de ayuda de Estado, incumplió lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1. En su último motivo, Forum 187 reprocha a dicha Decisión que adolece de una insuficiencia de motivación en lo que respecta a las razones por las que la Comisión reconsideró sus Decisiones anteriores.

i)      Sobre el motivo basado en la falta de base legal y en la vulneración del principio de seguridad jurídica

–       Alegaciones de las partes

201. Forum 187 sostiene que el principio de seguridad jurídica obliga a la Comisión a respetar sus decisiones y que los supuestos en los que ésta puede revocar una decisión ilegal son muy limitados. Según dicha asociación, la Comisión basó su decisión de iniciar el procedimiento formal de examen en dos fundamentos, a saber, el artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 659/1999 y su competencia general de corregir un error anterior. En su Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión añadió los artículos 87 CE y 88 CE. Forum 187 alega que dicha Decisión carece de base legal debido a que no podía adoptarse con arreglo a ninguno de dichos fundamentos.

202. Según Forum 187, el Reglamento nº 659/1999 no puede servir de base legal porque su artículo 1, letra b), inciso v), que define el concepto de ayuda existente, exige, para que una medida que no constituía una ayuda pase a ser una ayuda existente, que se haya producido una evolución del mercado común. Esta disposición no sería aplicable en el supuesto de que la Comisión quisiera modificar su apreciación según la cual una medida no constituye una ayuda de Estado.

203. Forum 187 sostiene que la Comisión tampoco podía basar su Decisión en los artículos 87 CE y 88 CE por las dos razones siguientes. Por una parte, la Comisión sólo podía iniciar el procedimiento formal de examen con arreglo al Reglamento nº 659/1999 y no puede fundamentar la Decisión por la que se da por concluido este procedimiento en otra base legal. Por otra parte, dichos artículos no confieren a la Comisión una competencia más amplia que la establecida en el Reglamento nº 659/1999, que define las competencias de esta institución de manera exhaustiva. Dado que el régimen fiscal de los centros de coordinación no está comprendido en la definición del concepto de ayuda existente establecido en dicho Reglamento, no puede alegar que basó la Decisión de 17 de febrero de 2003 en el artículo 88 CE, apartado 1.

204. Por último, Forum 187 expone que la Comisión no puede alegar que corrigió una decisión errónea más de quince años después de haberla adoptado. Según la jurisprudencia, el derecho de corregir un error debe ejercerse en un plazo razonable. Al reconsiderar más de quince años después su Decisión según la cual el régimen fiscal controvertido no constituía una ayuda de Estado, la Comisión vulnera el principio de seguridad jurídica, en particular en la medida en que debe respetar la totalidad de sus decisiones anteriores. Además, no facilita ninguna explicación que justifique el transcurso de tal plazo. Por último, la Comisión no puede basar su alegación en el hecho de que su Decisión no tiene efecto retroactivo. Según Forum 187, la Decisión de 17 de febrero de 2003 tiene necesariamente consecuencias retroactivas, debido a la importancia de las inversiones efectuadas en los centros de coordinación.

205. En respuesta a estas alegaciones, la Comisión sostiene que estaba facultada para modificar su apreciación según la cual el régimen fiscal controvertido no constituía una ayuda de Estado, siempre que respetara los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como los derechos adquiridos. Esta competencia se deriva de su facultad de control permanente de las ayudas existentes, que le permite revisar, en el futuro, una decisión por la que se declara que una ayuda es compatible con el mercado común. En cuanto al procedimiento que ha de seguir, es evidente, según la Comisión, que el régimen controvertido no podía considerarse una ayuda nueva y que el procedimiento que debía aplicarse por analogía es el aplicable al control de las ayudas existentes.

–       Apreciación

206. Con carácter preliminar, me parece importante señalar que, en la Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión no establece la revocación de sus Decisiones anteriores relativas al régimen fiscal de los centros de coordinación. En efecto, no indica ni en la motivación ni en la parte dispositiva de dicha Decisión que sus Decisiones de 1984 y de 1987, así como su respuesta a la pregunta parlamentaria de 1990, deben ser anuladas con carácter retroactivo y que su Decisión adoptada el 17 de febrero de 2003 persigue sustituirlas. De haber sido así, tal Decisión habría sido sin duda contraria a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

207. En efecto, si bien una institución está facultada para revocar, con efecto retroactivo, una decisión que considera errónea, es jurisprudencia consolidada que tal revocación debe efectuarse dentro de un plazo razonable y que debe tenerse en cuenta la medida en que los beneficiarios del acto de que se trata pudieron confiar en la legalidad de éste. (70) Es evidente que dichos requisitos no se habrían cumplido si la Comisión hubiera querido anular con carácter retroactivo su apreciación según la cual el régimen fiscal de los centros de coordinación no constituía una ayuda de Estado, diecinueve años después y cuando el Estado miembro destinatario de sus Decisiones anteriores ha puesto en práctica dicho régimen.

208. En realidad, del contenido de la Decisión de 17 de febrero de 2003 y de los documentos que obran en autos se desprende que ésta fue adoptada después de que la Comisión decidiera llevar a cabo un nuevo examen del régimen fiscal de los centros de coordinación aplicando el procedimiento de control de una ayuda existente, lo que implica que su decisión final no debe tener efecto retroactivo. Asimismo, del contenido de ésta resulta que la Comisión consideró que dicho régimen constituía en adelante una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

209. Se trata, por tanto, de determinar, en el marco del examen del presente motivo, si la Comisión estaba facultada para modificar su apreciación sobre la cuestión de si dicho régimen de alcance general, sin que hubiera sido modificado de manera significativa después de sus apreciaciones anteriores de 1984, de 1987 y de 1990, constituye una ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y, de ser así, si la Comisión estaba facultada para aplicar el procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes.

210. Ciertamente, el principio de seguridad jurídica entraña que la legislación comunitaria sea precisa y que su aplicación sea previsible para los justiciables. (71) Tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario. (72) Este principio se impone con un rigor particular cuando el acto de Derecho derivado puede entrañar incidencias financieras, (73) como puede suceder por lo que se refiere a las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de ayudas de Estado. Además, la obligación de notificación de dichas ayudas establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, tiene como objetivo, en particular, descartar posibles dudas acerca de la cuestión de si una medida nacional constituye o no una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

211. El principio de seguridad jurídica y el de protección de la confianza legítima, que constituye el aspecto subjetivo del primero, implican, pues, que el Estado miembro, que ha tomado la precaución de notificar a la Comisión el régimen fiscal que tiene previsto aplicar, y los beneficiarios de dicho régimen puedan confiar en la legalidad de una decisión de esta institución por la que se declara que dicho régimen no constituye una ayuda de Estado.

212. Asimismo, consta que el Reglamento nº 659/1999, que, según su segundo considerando, codifica el ejercicio por la Comisión de las competencias que se le confieren en el artículo 88 CE, no prevé expresamente el supuesto que se plantea en el presente asunto. En efecto, el único supuesto –que figura en el artículo 1, letra b), inciso v), de dicho Reglamento, que define el concepto de ayuda existente– en el que una medida que no constituía una ayuda en el momento de su entrada en vigor debe, no obstante, considerarse existente es aquel en el cual dicha medida «posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común».

213. El Reglamento nº 659/1999 no define qué se entiende por «evolución del mercado común». No obstante, puede entenderse como una modificación del contexto económico y jurídico en el sector afectado por la medida de que se trate. Los términos «evolución» y «mercado común» llevan a pensar que el mercado en el que la medida nacional de que se trate produce sus efectos ha sido objeto de un cambio a causa del cual dicha medida, que no constituía una ayuda, está comprendida desde ese momento en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Dicho concepto no se refiere, pues, al supuesto en el que, como en el presente asunto, la Comisión cambia su apreciación basándose exclusivamente en una aplicación más rigurosa de las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado.

214. Sin embargo, a diferencia de Forum 187, no considero que el principio de seguridad jurídica y el tenor literal del Reglamento nº 659/1999 sean incompatibles con que la Comisión modifique su apreciación acerca de la cuestión de si un régimen fiscal de alcance general constituye una ayuda, cuando considere que ésa es la conclusión a la que debe llevar la aplicación correcta de las reglas del Tratado.

215. Este análisis tiene su justificación, a mi juicio, en los artículos 87 CE y 88 CE. En efecto, por una parte, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, el principio de seguridad jurídica, por importante que sea, no tiene un valor absoluto, sino que su aplicación debe conciliarse con la del principio de legalidad. (74) Por otra parte, como la Comisión ha alegado, el alcance de sus competencias y de sus obligaciones en materia de ayudas de Estado debe apreciarse a partir de los artículos 87 CE y 88 CE. El Reglamento nº 659/1999, que constituye un acto de Derecho derivado adoptado para la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE, no puede, por tanto, interpretarse en un sentido que reduzca el alcance de las reglas establecidas en el Tratado.

216. El artículo 88 CE encomienda a la Comisión la misión de llevar a cabo no sólo un examen previo de los proyectos de los Estados miembros que tengan por objeto establecer una ayuda nueva, sino también un control permanente de toda ayuda existente. Con motivo de este control permanente, la Comisión puede, en el marco de una cooperación con el Estado miembro que ha concedido la ayuda de que se trata, proponer a dicho Estado que introduzca, en el futuro, cualquier modificación que resulte necesaria para que dicha ayuda siga siendo compatible con el mercado común. Conforme al artículo 88 CE, apartado 2, si este procedimiento fracasa, podrá imponer a dicho Estado modificaciones de tal ayuda o la supresión de ésta en el plazo que ella misma determine.

217. Las competencias conferidas a la Comisión por el artículo 88 CE tienen, pues, por objeto evitar que un régimen de ayudas general continúe aplicándose y permita la concesión de nuevas ayudas individuales, cuando resulta que dicho régimen ya no es compatible con el mercado común. De este modo, la misión de la Comisión es encargarse de que ningún régimen de ayudas contrario al buen funcionamiento del mercado común sea autorizado o dé lugar a nuevas solicitudes.

218. El artículo 88 CE tiene asimismo por efecto garantizar la igualdad entre los Estados miembros y los operadores económicos. En efecto, debido a la evolución del contexto económico y jurídico, un nuevo régimen de ayudas, cuyo contenido es en todos los aspectos idéntico a un régimen existente en vigor en otro Estado miembro, puede tener que ser objeto de una decisión negativa por parte de la Comisión. Por tanto, sería contrario al principio general de igualdad permitir que operadores económicos puedan beneficiarse de nuevas solicitudes del régimen de ayudas existente.

219. A la vista de estos elementos considero que la Comisión está facultada para modificar su apreciación acerca de la existencia de una ayuda, si considera que esta es la respuesta a la que debe llevar una aplicación correcta de las normas del Tratado. Por consiguiente, si bien la Comisión está obligada a respetar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dicha exigencia, por muy importante que sea, debe conciliarse con el principio de legalidad y, por tanto, con las reglas de los artículos 87 CE y 88 CE. Pues bien, es contrario a tales disposiciones permitir que un régimen nacional pueda dar lugar a nuevas solicitudes cuando resulta contrario al buen funcionamiento del mercado común. Asimismo, es contrario a la igualdad de trato entre los Estados miembros y los operadores económicos, ya que un nuevo régimen idéntico al régimen nacional que se consideró inicialmente que no constituía una ayuda constituye el objeto de una decisión negativa.

220. En esta línea, considero que la Comisión desempeñó la función que le atribuye el Tratado en materia de ayudas de Estado cuando, en el presente asunto, decidió proceder al examen o al nuevo examen de todos los regímenes fiscales vigentes en los Estados miembros que el grupo Código de conducta había declarado perjudiciales para el mercado común, puesto que a su juicio dichos regímenes podían estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

221. En consecuencia, considero que no es incompatible con la seguridad jurídica que la Comisión modifique para el futuro su apreciación acerca de la existencia de una ayuda. En el mismo sentido, la Decisión de 17 de febrero de 2003 no carece de base legal, como sostiene Forum 187, sino que se fundamenta en los artículos 87 CE y 88 CE, como se indica en su considerando 69.

222. En cuanto al procedimiento aplicable cuando la Comisión cambia así su apreciación, considero asimismo que sólo puede tratarse del procedimiento aplicable al control de las ayudas existentes. El Reglamento nº 659/1999, que codifica el ejercicio por la Comisión de las competencias que le confiere el artículo 88 CE, sólo conoce dos tipos de medidas nacionales: las medidas nuevas y las ayudas existentes. En el presente supuesto, la Comisión pretende modificar su apreciación acerca de un régimen nacional que le había sido notificado y que, supuestamente y como sucede en el presente asunto, no experimentó ninguna modificación significativa desde su Decisión anterior. Por consiguiente, no cabe considerar dicho régimen como una medida nueva, que acabe de ser notificada a la Comisión sin haber sido todavía aplicada, ni una ayuda ilegal, es decir, una ayuda concedida sin haber sido notificada previamente a dicha institución o antes de que ésta se pronuncie en los plazos exigidos. Se trata de una medida existente para la Comisión, ya que ésta tenía conocimiento de ella, y que es asimilable, a efectos de la determinación del procedimiento de control aplicable, a una ayuda existente en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999.

223. Además, esta calificación garantiza la máxima seguridad jurídica al Estado miembro que ha establecido la medida controvertida y a los operadores económicos que se acogen a ella. En efecto, tiene como consecuencia que siga aplicándose hasta que la Comisión declare su incompatibilidad con el mercado común. Además, si la Comisión acaba por decidir en ese sentido, su decisión sólo puede tener efecto en el futuro y en un plazo que corresponde a dicha institución determinar. (75)

224. Por último, este procedimiento no impide a las empresas que se han acogido a la aplicación del régimen general controvertido impugnar, en cuanto al fondo, la nueva apreciación de la Comisión según la cual el régimen de que se trata constituye una ayuda de Estado, bien mediante un recurso de anulación ante el Juez comunitario, como hace Forum 187, bien mediante una excepción de ilegalidad, propuesta en particular ante el juez nacional, posibilidad que el Tribunal de Justicia recuerda en la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo. (76)

225. Por tanto, Forum 187 tampoco está facultada para reprochar a la Comisión que haya indicado, en su escrito al Gobierno belga mediante el que se informaba del inicio del procedimiento formal de examen, que el procedimiento aplicable era el de los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 659/1999, ni que haya modificado la base legal durante el procedimiento, ya que dicho Reglamento tiene exclusivamente por objeto codificar el ejercicio por la Comisión de las competencias que le atribuyen los artículos 87 CE y 88 CE.

226. La cuestión de si, en la Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión tuvo en cuenta correctamente la confianza legítima de los centros de coordinación, será examinada, en su caso, en el marco de la pretensión de anulación parcial de dicha Decisión. Sin embargo, la respuesta a esta cuestión no puede poner en tela de juicio la conclusión de que la Comisión estaba facultada para cambiar de opinión acerca de si el régimen fiscal de los centros de coordinación constituye una ayuda de Estado y de aplicar el procedimiento relativo a los regímenes de ayudas existentes, previsto en los artículos 17 a 19 del Reglamento nº 659/1999.

227. A la vista de todos estos elementos, considero que procede desestimar el primer motivo.

ii)    El motivo basado en la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1

228. Forum 187 formula varias alegaciones para demostrar que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 87 CE, apartado 1, al calificar el régimen fiscal de los centros de coordinación de ayuda de Estado en el sentido de dicha disposición. En primer lugar, cuestiona el método con el que la Comisión analizó el régimen fiscal controvertido. A continuación, sostiene que las diferentes medidas que constituyen dicho régimen no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 87 CE, apartado 1. De este modo, Forum 187 alega que dichas medidas no confieren ventajas a los centros de coordinación, que no proceden de una transferencia de recursos de Estado, que la Comisión no aportó la prueba de que tienen una incidencia sobre la competencia y los intercambios intracomunitarios, que el régimen de que se trata no es selectivo y que, en cualquier caso, está justificado por la naturaleza y la estructura del sistema fiscal belga.

229. Por su parte, la Comisión refuta todas estas imputaciones.

230. En aras de la claridad, expondré de manera más precisa el contenido de las diferentes alegaciones de las partes en el marco de la cuestión a la que se refieren.

–       Sobre el método de análisis del régimen controvertido

231. Forum 187 reprocha a la Comisión no haber respetado la competencia de los Estados miembros en materia fiscal. Recuerda que, al no existir una armonización de los tipos y de la estructura del impuesto sobre sociedades en la Comunidad, el Reino de Bélgica está facultado para determinar las reglas aplicables a la tributación de las filiales de grupos multinacionales. Según Forum 187, si tales reglas crean distorsiones de competencia, dicha situación está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 96 CE y 97 CE, y no de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado.

232. Forum 187 reprocha asimismo a la Comisión haber llevado a cabo un análisis demasiado general del régimen de que se trata. Alega que el régimen fiscal de los centros de coordinación se aplica a 230 centros que pertenecen a grupos que ejercen sus actividades en sectores muy diferentes. Pues bien, la repercusión económica de las medidas controvertidas es muy variable en función de que el grupo venda vehículos automóviles o productos alimenticios. Por consiguiente, la Comisión debería haber llevado a cabo un análisis mucho más detallado de la repercusión de las medidas controvertidas.

233. Al igual que la Comisión, no considero que el examen de un régimen fiscal nacional en relación con las disposiciones del artículo 87 CE constituya en sí mismo una inobservancia de la competencia de los Estados miembros en materia fiscal. Si bien es cierto que la fiscalidad directa es materia de su competencia, de modo que cada Estado puede fijar libremente sus propias reglas relativas a la tributación de las sociedades, consta asimismo que tales reglas no están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 87 CE. Las disposiciones adoptadas por un Estado en el marco del ejercicio de sus competencias en materia fiscal pueden pues, en su caso, resultar incompatibles con dicho artículo.

234. Como la Comisión señala acertadamente, la cuestión que procede resolver en el marco del examen de este motivo es, pues, si el régimen controvertido constituye o no una ayuda de Estado. Debido a que el concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el artículo 87 CE, apartado 1, tiene carácter jurídico y debe interpretarse partiendo de elementos objetivos, (77) procede examinar si, con independencia del hecho de que la Comisión había adoptado una posición contraria en 1984, en 1987 y en 1990, el régimen fiscal de los centros de coordinación cumple los requisitos exigidos para estar comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

235. En lo que respecta, además, al nivel de examen de los efectos del régimen controvertido al que la Comisión estaba obligada en el presente asunto, es cierto que, como ésta recuerda correctamente, cuando la medida de que se trata es un régimen de ayudas y no una medida de carácter individual puede, según la jurisprudencia, limitarse a estudiar las características generales de dicho régimen, sin estar obligada a examinar además sus efectos sobre la situación concreta de determinadas empresas. (78) La cuestión de si, en el presente asunto, debe aplicarse esta jurisprudencia y si la Comisión podía de este modo limitarse a tal examen, pese a que el régimen controvertido beneficia a centros cuyos grupos ejercen sus actividades en sectores muy diversos, equivale a cuestionar la apreciación de la Comisión según la cual las medidas previstas por el régimen controvertido cumplen cada uno de los requisitos del artículo 87 CE, apartado 1. Por consiguiente, examinaré este motivo en el marco del examen de tales requisitos.

236. Además, por una parte, procede señalar en esta fase que tales requisitos son acumulativos. (79) Por otra parte, en la medida en que, como se ha indicado, el concepto de ayuda de Estado es un concepto jurídico que debe interpretase con arreglo a elementos objetivos, el Juez comunitario debe, en principio, cuando el análisis de la Comisión no se base en apreciaciones económicas complejas, ejercer un control total sobre la cuestión de si un régimen nacional está efectivamente comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. (80)

237. Examinaré ahora si el régimen fiscal de los centros de coordinación cumple todos los requisitos exigidos por dicha disposición. Se trata, pues, de apreciar si las medidas previstas por dicho régimen confieren una ventaja a determinadas empresas, si dicha ventaja es concedida por un Estado miembro o a través de recursos estatales y si falsea o puede falsear la competencia en los intercambios intracomunitarios.

–       Sobre la existencia de una ventaja a favor de determinadas empresas

238. Mi análisis versará, en primer lugar, sobre la cuestión de si las medidas fiscales que incluye el régimen fiscal de los centros de coordinación pueden constituir una ventaja para sus beneficiarios. A continuación, examinaré si dicha ventaja es selectiva. En su caso, se verá si dicha selectividad está justificada por los objetivos del sistema en el que se enmarca dicho régimen.

 Existencia de una ventaja económica

239. Conforme a la jurisprudencia, el concepto de ayuda tiene un carácter muy amplio. Abarca no sólo prestaciones positivas, como subvenciones, sino también intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que «normalmente» recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. (81) De este modo, «una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del [artículo 87 CE]». (82)

240. La Comisión consideró en la Decisión de 17 de febrero de 2003 que el modo de determinación de los ingresos imponibles, la exención de la contribución territorial, la exoneración del impuesto sobre las aportaciones, la exención del impuesto sobre las rentas del capital y el sistema de la retención ficticia en origen del impuesto sobre las rentas del capital constituyen ventajas para los centros de coordinación. Forum 187 rechaza esta apreciación en lo que respecta a cada una de dichas medidas. Por consiguiente, las examinaré sucesivamente, empezando por el método de determinación de los ingresos imponibles.

 Determinación de los ingresos imponibles

241. Según el régimen fiscal de los centros de coordinación, el beneficio imponible de dichos centros no resulta de la diferencia entre los ingresos y los gastos de la empresa, conforme al sistema belga de Derecho común. Éste se fija en un importe a tanto alzado, que corresponde a un porcentaje del importe de los gastos generales y de explotación, de los que están excluidos los gastos de personal (83) y las cargas financieras. (84)

242. El margen de beneficio de un centro de coordinación debe, en principio, fijarse en cada supuesto particular, habida cuenta de las actividades efectivamente ejercidas por éste. Si el propio centro factura determinados servicios prestados a un precio correspondiente al importe de los gastos más un margen de beneficio, el porcentaje de éste podrá no distribuirse siempre que no sea anormal. Cuando no existen criterios objetivos para determinar el porcentaje de beneficios que han de tenerse en cuenta, éste debe, en principio, fijarse en un 8 %.

243. El beneficio imponible del centro de que se trate no puede, sin embargo, ser inferior al total de los gastos o cargas no deducibles en concepto de gastos profesionales (generalmente los gastos no admitidos) y de ventajas anormales o benévolas concedidas a dicho centro por los miembros del grupo al que pertenece.

244. El beneficio de los centros de coordinación de tal modo determinado tributa al tipo normal del impuesto sobre sociedades.

245. Dicho método de determinación del beneficio imponible se basa en el método denominado cost plus, que es uno de los sistemas propuestos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para la tributación de los servicios efectuados por una filial o un establecimiento estable por cuenta de las sociedades pertenecientes al mismo grupo internacional establecidas en otros Estados.

246. Este método responde al objetivo siguiente. La fijación de los precios de las operaciones realizadas entre empresas pertenecientes al mismo grupo internacional puede verse influida por consideraciones fiscales, de manera que se reduzca la imposición soportada globalmente por dicho grupo al jugar sobre la base imponible en cada país. Para luchar contra tales prácticas y evitar las rectificaciones a las que darían lugar por parte de las administraciones nacionales, así como el riesgo de doble imposición, se han elaborado diferentes métodos en el marco de la OCDE para determinar los «precios de transferencia» de productos o servicios dentro de un mismo grupo internacional. Tales métodos persiguen que dichos precios se correspondan con los que se fijarían en condiciones normales de competencia. El método cost plus, que constituye uno de dichos métodos, consiste en tomar como base de cálculo los costes soportados por el prestador de servicios y en aplicarles un margen correspondiente a un beneficio razonable y expresado en un porcentaje. (85)

247. En la Decisión de 17 de febrero de 2003, no es este método de imposición a tanto alzado como tal lo que es calificado de «ayuda de Estado» por la Comisión. Es el hecho de que las autoridades belgas decidieran sustraer del conjunto de los gastos de explotación que sirven de base de cálculo para la determinación de los ingresos imponibles de los centros de coordinación, por un lado, los gastos de personal y, por otro, las cargas financieras, que representan costes importantes desde un punto de vista cuantitativo. La Comisión señala asimismo que, cuando no existen criterios objetivos para determinar el porcentaje de beneficios que han de tomarse en consideración, dicho porcentaje se fija, en principio, en un 8 %. La Comisión considera que, al aplicar dichas dos exclusiones y dicho porcentaje, el importe imponible al que debe aplicarse el tipo normal de imposición de las sociedades afectadas no permite dar lugar a una tributación de los servicios facilitados por los centros de coordinación como si fueran asegurados por otra sociedad, en un marco de libre competencia, según el principio que subyace al método cost plus de la OCDE.

248. Forum 187 se opone al análisis de la Comisión por las razones siguientes.

249. En primer lugar, sostiene que la exclusión de las cargas financieras y de los gastos de personal de la base de imposición no es contraria a los principios de la OCDE en lo que respecta a la fijación de los precios de transferencia. Dichos precios determinan cuáles son los costes que deben tenerse en cuenta en el momento de la facturación de bienes y de servicios a una empresa vinculada, pero no abordan la tributación de dichos costes, que constituye una etapa posterior.

250. En lo que respecta, además, a la exclusión de las cargas financieras, Forum 187 alega que su tributación tendría como consecuencia generar un impuesto más elevado que el margen de beneficio realizado por dichos centros. Así sucede, en particular, cuando éstos efectúan operaciones contabilizadas a la vez como coste y como beneficio, sin haber realizado ninguna pérdida o ganancia.

251. Según Forum 187, también es necesario tener en cuenta las finanzas del grupo internacional en su conjunto. Un tipo impositivo reducido al nivel de los centros de coordinación podría compensarse con una imposición superior al nivel del grupo. Muchos países gravan los ingresos mundiales de la sociedad matriz y tienen un sistema de tributación de las sociedades extranjeras controladas.

252. Añade que la Comisión no tuvo en cuenta que, en virtud del método cost plus, tales centros podían ser gravados aunque hubieran tenido pérdidas, y dicho supuesto no resulta puramente hipotético.

253. En lo que atañe a la exclusión de los gastos de personal, Forum 187 sostiene que se compensa con el impuesto de 10.000 euros por empleado para los diez primeros empleados. Asimismo, es necesario tener en cuenta el hecho de que muchos centros de coordinación emplean a trabajadores transfronterizos cuya situación fiscal es compleja.

254. Por último, Forum 187 cuestiona la procedencia de la imputación de la Comisión relativa a la aplicación de un tipo a tanto alzado estándar del 8 % para determinar el margen de beneficio. Dicho tipo fue aprobado por el vicepresidente de la Comisión, Leon Brittan, en 1990. Corresponde al tipo impositivo de las sucursales extranjeras en Bélgica. El hecho de que se trate de una práctica administrativa no le priva de valor legal. Por último, dicho tipo no se aplica sistemáticamente, ya que las autoridades competentes pueden utilizar un tipo inferior o superior en función del valor añadido por cada centro de que se trate.

255. Forum 187 recuerda también que existe una regla según la cual los ingresos imponibles no pueden ser inferiores al importe total de las cargas o gastos no deducibles en concepto de gastos profesionales y de las ventajas anormales o gratuitas concedidas a dicho centro por los miembros del grupo al que pertenecen.

256. Estas alegaciones no me parecen convincentes.

257. En primer lugar, he de señalar que Forum 187 no parece cuestionar el hecho de que la existencia o no de una ventaja debe apreciarse a partir del criterio que subyace al método cost plus de la OCDE, es decir, aquel según el cual los precios de transferencia deben determinarse de modo que se llegue a precios que se aplicarían en condiciones normales de competencia. La determinación de la existencia de una ventaja implica, en efecto, disponer de un punto de comparación. Como la Comisión expuso en el considerando 95 de la Decisión de 17 de febrero de 2003, el método cost plus elaborado por la OCDE tiene por objeto gravar a los centros que efectúan servicios entre sociedades del grupo sobre una base comparable a la que resultaría de la aplicación del sistema de Derecho común, basado en la diferencia entre los ingresos y los gastos de una empresa que ejerce sus actividades en condiciones de libre competencia. En consecuencia, procede examinar a partir de este criterio si el método de determinación de los ingresos imponibles establecido en el régimen fiscal de los centros de coordinación alivia la carga que recaería «normalmente» sobre éstos.

258. Según Forum 187, la exclusión de las cargas financieras y de los gastos de personal no es contraria al principio que subyace al método cost plus de la OCDE. Comparto la opinión opuesta de la Comisión. Como se ha visto, este método tiene por objeto obtener precios de transferencia cercanos a los que se aplicarían en un mercado de libre competencia. Pues bien, los gastos de personal y las cargas financieras soportados en el marco de actividades de gestión de tesorería o de financiación representan, como expone la Comisión en el considerando 89 de su Decisión de 17 de febrero de 2003, elementos que contribuyen de manera preponderante a la realización de los ingresos de los centros de coordinación, puesto que éstos prestan servicios, en particular de carácter financiero. Por este mismo motivo, parece asimismo poco cuestionable que dichas dos categorías de gastos representan una parte significativa de todos los gastos de explotación soportados por dichos centros. (86)

259. Por lo tanto, me adhiero al análisis de la Comisión, según el cual la exclusión de dichas cargas y de dichos gastos de los costes que sirven para la determinación de los ingresos imponibles de los centros de que se trata no permite llegar a precios de transferencia cercanos a los que se aplicarían en un marco de libre competencia. Por ello, dicha exclusión puede procurar a dichos centros y a los grupos a los que pertenecen una ventaja económica.

260. Este análisis no puede cuestionarse por el hecho de que la inclusión de las cargas financieras puede, en determinados supuestos, dar lugar a una base imponible demasiado elevada. De comprobarse, este elemento demostraría que el método cost plus no es adecuado para la fijación de los precios de transferencia de los centros de coordinación. Sin embargo, no justifica la exclusión total de las cargas financieras.

261. La ventaja económica creada por dicha exclusión tampoco puede relativizarse o anularse en función de la carga fiscal soportada globalmente por el grupo internacional, como consecuencia de la tributación, en el resto de los Estados, de las diferentes sociedades que lo constituyen. El hecho de si el régimen controvertido crea o no una ventaja a favor de sus beneficiarios debe apreciarse a la luz del régimen fiscal del Estado miembro afectado.

262. Asimismo, el hecho de que, en virtud de tal sistema, un centro de coordinación pueda tributar pese a no haber obtenido beneficios no me parece que ponga en tela de juicio la procedencia del análisis de la Comisión. Tal riesgo es inherente al método cost plus, ya que éste toma como base de cálculo los gastos de explotación y no la diferencia entre los ingresos y los gastos. Por lo tanto, dicho riesgo no puede justificar que se prevea la exclusión sistemática de los gastos de personal y de las cargas financieras, que representan gastos indispensables para el ejercicio de la actividad de dichos centros. Además, el hecho de que 220 o 230 centros de coordinación aproximadamente se hayan acogido durante muchos años a la aplicación del régimen controvertido confirma el análisis de la Comisión y el hecho de que el riesgo de tributar pese a la falta de beneficios no ha eclipsado el carácter ventajoso de dicho régimen.

263. En lo que respecta al impuesto anual, establecido a partir del 1 de enero de 1993, de 10.000 euros por miembro del personal contratado a tiempo completo, la Comisión dedujo, acertadamente a mi juicio, del hecho de que dicho impuesto está limitado a 100.000 euros que no compensa los efectos beneficiosos de la exclusión sistemática de todos los gastos de personal. Esta limitación corresponde al número mínimo de diez trabajadores por cuenta ajena que los centros de coordinación están obligados a emplear a tiempo completo durante sus dos primeros años de actividad. De los elementos obrantes en autos se desprende que los 220 o 230 centros de coordinación creados en Bélgica permitieron la creación de 9.000 empleos directos, lo que corresponde a una media superior a diez trabajadores por cuenta ajena por centro.

264. En cuanto al tipo del 8 % aplicado por defecto a los gastos de explotación para determinar la base imponible, la Comisión expuso de manera convincente, a mi juicio, que es insuficiente puesto que se refiere a una base de cálculo reducida de manera significativa y los centros de coordinación ejercen sus actividades a favor de grupos que están activos en sectores muy diferentes, en los que el margen de beneficio puede, por tanto, ser variable. La circunstancia, invocada por Forum 187, de que dicho tipo se corresponde con el tipo de tributación de los beneficios de las sucursales en Bélgica no parece pertinente, ya que, en el régimen fiscal de los centros de coordinación dicho tipo sirve para calcular el margen de beneficio al que se aplica el tipo normal del impuesto de sociedades.

265. Por último, cabe ratificar a la Comisión, en mi opinión, cuando sostiene que la base alternativa de imposición, destinada a evitar posibles abusos al establecer un límite mínimo, no puede suprimir la ventaja ocasionada por la aplicación combinada de las exclusiones antes indicadas y del tipo del 8 %. En efecto, en la Decisión de 17 de febrero de 2003, expuso que esta base alternativa sólo contiene importes que se aplican también en Bélgica a las sociedades que no se acogen al régimen controvertido, además del beneficio contable que el método cost plus pretende reconstituir para los centros de coordinación.

266. A la vista de estos elementos, la Comisión estimó acertadamente, a mi juicio, que las reglas relativas a la determinación de los ingresos imponibles constituían una ventaja para los centros de coordinación y los grupos a los que pertenecen.

 Exención de la contribución territorial

267. El régimen fiscal de los centros de coordinación establece que éstos estarán exentos de la contribución territorial correspondiente a los inmuebles que utilicen para el ejercicio de sus actividades. De este modo, como se desprende de la Decisión de 17 de febrero de 2003, la contribución territorial es una carga que soporta, en principio, toda sociedad que posea en Bélgica, en calidad de propietario o usufructuario, un bien inmueble, término que designa un bien inmobiliario construido o no construido, así como el material y las herramientas que por su naturaleza o su destino tengan carácter inmobiliario.

268. Forum 187 niega que se trate de una ventaja porque, por una parte, dicha exención sólo beneficia a los centros de coordinación que poseen su propio bien inmueble, es decir a menos del 5 %. Por otra parte, existen otros supuestos de exención de este impuesto en Derecho belga, a los que habrían podido acogerse los centros exentos.

269. La apreciación de la Comisión según la cual la exención de la contribución territorial constituye una ventaja en el sentido de la jurisprudencia me parece justificada. Procede señalar que el resto de los supuestos de exenciones de este impuesto, previstos en Derecho belga, no incluyen a todas las sociedades establecidas en Bélgica. Tal exención de los centros de coordinación constituye, pues, el alivio de una carga que, en principio, recae sobre el presupuesto de las sociedades.

270. En cuanto a la circunstancia de que menos del 5 % de dichos centros se benefician de ella realmente, porque más del 95 % de ellos son arrendatarios del bien inmueble en el que ejercen sus actividades, no puede desvirtuar este análisis. Basta señalar que esta medida confiere una ventaja económica a los centros de coordinación que son propietarios del bien inmueble en el que ejercen sus actividades en comparación con otra sociedad que sea también propietaria del bien inmueble que utiliza con fines profesionales y a la que no sea aplicable ninguna de las demás exenciones previstas en Derecho belga.

271. Por consiguiente, la Comisión consideró acertadamente que la exención de la contribución territorial constituye una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

 Exención del impuesto sobre las aportaciones

272. El régimen fiscal de los centros de coordinación establece también que no se adeudarán los derechos de registro del 0,50 % vigentes en la legislación del Reino de Bélgica sobre las aportaciones a un centro de coordinación ni sobre los aumentos de su capital social.

273. Forum 187 sostiene que no se trata de una ventaja, porque el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335/CEE (87) obliga a los Estados miembros a mantener las exenciones sobre las operaciones de capital existentes a 1 de julio de 1984, (88) y la exención prevista a favor de los centros de coordinación fue establecida antes de dicha fecha.

274. No considero que pueda estimarse la alegación de Forum 187. Como la Comisión alega, si bien el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335 establece que los Estados miembros deben mantener la exención de las operaciones que estaban ya exentas en la fecha del 1 de julio de 1984, no cabe interpretar esta disposición en un sentido contrario a normas del Tratado, como el artículo 87 CE, apartado 1. En consecuencia, dicha disposición no puede autorizar a un Estado miembro a mantener en su ordenamiento jurídico una situación en la que la exención del derecho de aportación sólo se prevé a favor de un determinado tipo de sociedades, como los centros de coordinación, y que les confiere así una ventaja frente a otras sociedades establecidas en el territorio de dicho Estado.

275. Un trato diferenciado de este tipo habría podido, en su caso, resultar del artículo 9 de la Directiva 69/335, a tenor del cual ciertas categorías de operaciones o de sociedades de capital podrán ser objeto de exenciones por motivos de equidad fiscal o de orden social, o para permitir a un Estado miembro hacer frente a situaciones especiales. Sin embargo, la aplicación de esta posibilidad está sujeta al requisito de que el Estado de que se trate presente una solicitud en este sentido a la Comisión con la suficiente antelación, a efectos de la aplicación del artículo 97 CE. La Comisión indica que no se cumplió este requisito y Forum 187 no lo niega.

276. Por lo tanto, la Comisión consideró acertadamente, a mi juicio, que la exención del derecho de registro para las aportaciones realizadas a los centros de coordinación y los aumentos de su capital social constituye una ventaja del tipo de las contempladas en el artículo 87 CE, apartado 1.

 Exención del impuesto sobre las rentas del capital

277. El régimen fiscal de los centros de coordinación establece que estarán exentos del impuesto sobre las rentas del capital, es decir, de retención en la fuente, los dividendos, los intereses y los cánones distribuidos por dichos centros, salvo, en el supuesto de los intereses, cuando éstos se abonen a un beneficiario sujeto en Bélgica al impuesto de las personas físicas o al impuesto de las personas jurídicas. Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre las rentas del capital los ingresos percibidos por dichos centros procedentes de sus depósitos en metálico.

278. En su Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión consideró que dicha exención general de los ingresos distribuidos por los centros de coordinación confiere una ventaja económica para los centros y los grupos a los que pertenecen, en la medida en que va más allá de las exenciones previstas en el Derecho común. De este modo, los ingresos distribuidos por dichos centros están exentos, pese a no estarlo a favor de otras sociedades, en los tres supuestos siguientes: por una parte, cuando el beneficiario es una sociedad no residente establecida fuera de la Unión Europea, en un país con el que el Reino de Bélgica no ha suscrito un convenio preventivo de doble imposición; por otra parte, cuando se trata de una sociedad establecida en Bélgica o en otro Estado miembro que no cumple los requisitos establecidos en la Directiva 90/435/CEE, (89) y, por último, cuando se trata de una sociedad establecida en muchos países con los que dicho Estado miembro ha suscrito un convenio que prevé una retención en la fuente, aunque sea reducida.

279. La Comisión expone también que la ventaja conferida por dicha exención resulta bien del aplazamiento de pago del impuesto final, bien de la reducción de dicho impuesto, o bien, por último, de la falta total de imposición sobre las rentas del capital.

280. Forum 187 niega que dicha exención constituya una ventaja por las siguientes razones. Existen muchas excepciones al impuesto sobre la rentas de capital en Derecho fiscal belga y los centros de coordinación se encuentran en la misma situación que los bancos y los centros financieros, que disfrutan de una exención comparable. Las hipótesis, consideradas por la Comisión, en las que la exención de dichos centros constituye una excepción a las exenciones que existen a favor de otras sociedades son marginales. En la práctica, muy pocos centros disfrutan de esta exención suplementaria porque el Reino de Bélgica tiene convenios de prevención de doble imposición con muchos otros Estados y el número de centros de coordinación que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 90/435 es muy limitado. La Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que dicha exención puede resultar, en determinados casos, perjudicial para dichos centros.

281. Según Forum 187, también es inexacto afirmar que la exención del impuesto sobre las rentas del capital confiere una ventaja en forma de un aplazamiento de pago del impuesto, porque todas las sociedades, incluidos los centros de coordinación, están obligadas a efectuar un pago anticipado en cuatro cuotas. Asimismo, los únicos supuestos en los que tal exención daría lugar a una falta total de tributación serían aquellos en que los beneficiarios no estuvieran sujetos al impuesto de sociedades en Bélgica, de modo que no se trataría de una ventaja real.

282. Las alegaciones de Forum 187 no demuestran que el análisis de la Comisión sea erróneo. Ésta justifica mediante las explicaciones facilitadas en su Decisión de 17 de febrero de 2003 las ventajas que confiere dicha exención en función de las situaciones. Así, expone que el impuesto sobre las rentas del capital constituye el impuesto belga definitivo para los ingresos distribuidos a las sociedades no residentes que no pueden obtener su imputación o reembolso en su país de establecimiento. La exención del impuesto en lo que respecta a los ingresos distribuidos por los centros de coordinación da lugar, respecto de las sociedades del grupo que se encuentren en la situación antes descrita, a una falta de imposición. La alegación de Forum 187, según la cual dicha exención sólo da lugar a una falta total de imposición cuando los beneficiarios no tributan en Bélgica, no pone en tela de juicio la procedencia de esta apreciación.

283. Asimismo, las explicaciones facilitadas por la Comisión me parecen convincentes cuando sostiene que la dispensa del impuesto sobre las rentas del capital constituye una ventaja a través de un aplazamiento de pago del impuesto. En efecto, parece más ventajoso para los beneficiarios de los pagos efectuados por los centros de coordinación pagar al Reino Unido anticipos a cuenta de sus impuestos de manera voluntaria, según un calendario elegido por la empresa y cuyo importe se determine en función de los ingresos imponibles estimados, que se aplique una retención sistemática y tanto alzado sobre cada importe distribuido.

284. Además, la Comisión declaró que la exención del impuesto sobre las rentas de capital de que se benefician dichos centros va más allá de las exenciones previstas por el Derecho común para las empresas, de modo que el régimen controvertido constituye, en esta medida, una ventaja en comparación con el régimen de Derecho común aplicable.

 Retención ficticia en origen del impuesto sobre las rentas de capital

285. En el régimen fiscal de los centros de coordinación, a la exención del impuesto sobre las rentas de capital se añade una «retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas de capital» para los pagos efectuados por dichos centros. En virtud de dicho sistema, los destinatarios perciben los ingresos pagados por aquellos sin que se deduzca de ellos ninguna retención en origen del impuesto sobre las rentas de capital, si bien están autorizados a deducir un importe ficticio de dicho impuesto sobre el importe total del impuesto que deberán abonar.

286. Durante el procedimiento formal de examen, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que dicha retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas de capital ya no se concedía respecto de los intereses pagados por los centros de coordinación en virtud de convenios suscritos a partir del 24 de julio de 1991, ni sobre los dividendos distribuidos a partir de dicha fecha, ni respecto de los cánones pagados o atribuidos a partir del 1 de enero de 1986.

287. En su Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión considera que, pese al hecho de que su tipo se redujo a cero en 1991, la retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas de capital constituye una ventaja porque no ha sido suprimida. Sostiene que dicha reducción a cero respecto de los intereses pagados en virtud de convenios suscritos a partir de 1991 no excluye que tal sistema siga aplicándose a los intereses percibidos con arreglo a préstamos a largo plazo suscritos antes de ese mismo año. Además, afirma que el tipo podría revisarse mediante simple real decreto.

288. Forum 187 se opone a la apreciación de la Comisión. Sostiene que, en la medida en que el tipo de la retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas del capital es del 0 % desde 1991, la Comisión no puede alegar que se trata de una ayuda de Estado.

289. Comparto la apreciación de la Comisión únicamente en lo que respecta a los intereses pagados en virtud de préstamos a largo plazo suscritos antes del 24 de julio de 1991. En la medida en que la retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas de capital puede seguir aplicándose a los intereses abonados en virtud de dichos convenios, este sistema constituye, en mi opinión, una ventaja económica conferida a los centros de coordinación y a los grupos a los que pertenecen. En efecto, esta retención en origen ficticia se imputa a los impuestos de los beneficiarios de los intereses pagados por los centros de coordinación como lo sería una retención en la fuente que, en realidad, no ha sido efectuada.

290. En cambio, no considero que dicho sistema pueda considerarse una ventaja después de que el tipo se haya reducido a cero. Para apreciar la existencia de una ayuda, procede, en efecto, tener en cuenta los efectos que la medida de que se trata puede producir. (90) Pues bien, la Comisión no demuestra, a mi juicio, por qué motivo una retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas de capital reducida a cero puede conferir una ventaja a los destinatarios de los pagos efectuados por los centros de coordinación ni, en consecuencia, a los propios centros y a los grupos a los que pertenecen. El mero hecho de que dicho tipo pueda volver a aumentarse mediante real decreto no justifica el considerarlo como una ventaja, ya que se trata de una mera hipótesis y un real decreto constituye un acto normativo. En mi opinión, sólo cabe acoger la tesis de la Comisión si el tipo de la retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas de capital pudiera aumentarse en cada caso, en el marco de una práctica puramente discrecional de la administración nacional.

291. En consecuencia, considero que la retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas de capital sólo constituye una ventaja en la medida en que se aplique a un tipo superior a cero a los intereses abonados en virtud de convenios suscritos antes del 24 de julio de 1991.

 Selectividad

292. Conforme al artículo 87 CE, apartado 1, una ayuda de Estado es una medida que confiere una ventaja a «determinadas empresas» o a «determinadas producciones». Una medida nacional cuya aplicación depende, como en el presente asunto, de criterios objetivos sólo está comprendida, pues, en el artículo 87 CE si no constituye una medida de alcance general. Como indica Forum 187, las distorsiones de competencia ocasionadas por medidas nacionales de alcance general no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado, sino en los artículos 94 CE y 96 CE, relativos a la aproximación de las legislaciones nacionales que tienen una incidencia en el funcionamiento del mercado común. Por lo tanto, una medida fiscal sólo está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE si reviste un carácter específico o selectivo. (91)

293. A diferencia de lo que sostiene Forum 187, la Comisión demostró que el régimen fiscal de los centros de coordinación tiene un carácter selectivo. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que una medida nacional es selectiva cuando, en el marco de un régimen jurídico concreto, dicha medida puede favorecer a determinadas empresas en comparación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen. (92) En otras palabras, como expuso el Abogado General Darmon en los puntos 50 y 58 de sus conclusiones en el asunto Sloman Neptun, (93) el criterio fundamental para determinar el carácter selectivo de una medida nacional es su carácter excepcional en relación con el sistema en el que se inserta dicha medida, y una medida es excepcional cuando no se aplica a todas las empresas que, dada la naturaleza y la estructura del sistema, podrían beneficiarse de ella.

294. Las medidas fiscales previstas por el régimen de los centros de coordinación cumplen este requisito.

295. Como he señalado antes, las exenciones de la contribución territorial, del impuesto sobre las aportaciones y del impuesto sobre las rentas del capital, acompañado de la retención en origen ficticia del impuesto sobre las rentas del capital, constituyen excepciones al régimen fiscal belga de Derecho común, que estaría destinado a aplicarse a los centros de coordinación. La circunstancia, invocada por Forum 187, de que existen muchas otras excepciones a estos tributos y que algunos centros de coordinación podrían así acogerse a ellas no cuestiona el hecho de que el propio régimen controvertido tiene un carácter excepcional y que limita la posibilidad de acogerse a dichas exenciones a los centros que cumplan los requisitos que establece. Tales elementos bastan para demostrar el carácter selectivo de las exenciones consideradas.

296. En lo que respecta, además, al modo de determinación de los ingresos imponibles, Forum 187 alega que el régimen controvertido no es selectivo porque fue concebido para dispensar el trato fiscal más adecuado a las multinacionales que crean centros de coordinación, que deben garantizar prestaciones dentro del grupo al que pertenecen y que deben hacer frente a los riesgos de doble imposición, en particular debido a las actividades de cash pooling. (94) Por consiguiente, dicho régimen se aplica a las sociedades para las que fue concebido. Sería inadecuado para una pequeña empresa belga y arbitrario si tuviera que aplicarse a todas las sociedades.

297. En contra de dicha alegación, la Comisión alega, acertadamente a mi juicio, que el régimen fiscal de los centros de coordinación no está abierto a todos los grupos internacionales, sino únicamente a aquellos cuyas filiales estén implantadas al menos en cuatro países diferentes, que dispongan de un capital y de reservas superiores o iguales a 1.000 millones de BEF, y que realicen un volumen de negocios anual consolidado superior o igual a 10.000 millones de BEF.

298. Si se toma en consideración el objetivo que, según Forum 187, subyace a la determinación del beneficio imponible de los centros de coordinación, a saber, elegir un sistema adaptado a la imposición de servicios entre sociedades del grupo y que permita evitar la doble imposición, se comprueba, como la Comisión indica en el considerando 112 de su Decisión de 17 de febrero de 2003, que los referidos requisitos excluyen de la aplicación de dicho régimen a los centros que realizan actividades idénticas, si bien en beneficio de grupos de menor importancia, es decir, grupos cuyas filiales están establecidas en menos de cuatro países y cuyo capital y el volumen de negocios son inferiores a los umbrales exigidos. Por lo tanto, se trata, de nuevo, de una medida selectiva por cuanto está reservada a «ciertas empresas».

299. Por último, de los elementos precedentes se desprende que la Comisión, pese a haber indicado, en el considerando 104 de su Decisión, que los argumentos expuestos durante el procedimiento formal de examen «en nada pueden alterar su convicción de que existe tal selectividad», no invirtió la carga de la prueba, como sostiene Forum 187. La Comisión expuso de manera convincente, en dicha Decisión, por qué razones las medidas establecidas por el régimen fiscal de los centros de coordinación son selectivas.

 Justificación por la naturaleza y la estructura del sistema

300. Conforme a la jurisprudencia, la medida controvertida no puede considerarse selectiva y, en consecuencia, no existe ayuda de Estado en el sentido del Tratado cuando la diferenciación entre las empresas en materia de cargas está justificada por la naturaleza y la economía del sistema en el que se inscribe. (95)

301. Asimismo, se ha declarado que corresponde al Estado miembro que ha introducido tal diferenciación entre empresas en materia de cargas demostrar que está efectivamente justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de que se trate. (96)

302. Forum 187 reitera aquí alegaciones que ya ha formulado, según las cuales el régimen controvertido no constituye una excepción respecto del régimen general, sino un tipo de imposición diferente, dictado por la lógica fiscal y la necesidad de solucionar el problema de la doble imposición de los servicios efectuados dentro de un grupo internacional de sociedades. Sostiene de nuevo que dicho régimen controvertido sólo está abierto a las multinacionales porque tal problema sólo resulta verdaderamente complejo cuando están implicadas varias filiales. Por último, el régimen fiscal de los centros de coordinación constituye un conjunto y las diferentes medidas que establece no deben analizarse por separado.

303. No considero que dichas alegaciones demuestren que el régimen fiscal de los centros de coordinación está justificado por la situación especial de dichos centros o de los grupos a los que pertenecen. Forum 187 se limita, a mi juicio, a meras afirmaciones, pero no explica realmente por qué el riesgo de doble imposición justifica limitar el beneficio del régimen controvertido a los centros creados por grupos de una cierta importancia. Tampoco acredita por qué motivo dicho riesgo de doble imposición hace necesarias las ventajas conferidas por el método de determinación de los ingresos imponibles, ni las diferentes exenciones establecidas por el régimen litigioso, ni por qué las distintas medidas que integran dicho régimen deben necesariamente adoptarse de manera conjunta. Forum 187 no prueba tampoco por qué motivo las distintas medidas establecidas en el marco de dicho régimen están justificadas por el sistema fiscal vigente en Bélgica.

304. A la vista de estos elementos, las medidas establecidas en el marco del régimen fiscal de los centros de coordinación constituyen una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

–       Carácter estatal de la medida

305. Conforme a la jurisprudencia, para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean imputables al Estado y, por otra parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales. (97)

306. El primero de estos dos requisitos acumulativos no se cuestiona y no parece cuestionable, ya que el régimen controvertido es un régimen fiscal establecido por el Reino de Bélgica.

307. En cambio, Forum 187 sostiene que el régimen controvertido no cumple el segundo requisito ya que aumentó los ingresos fiscales de dicho Estado miembro. En efecto, éste percibió más de 500 millones de euros anuales de ingresos fiscales y de cotizaciones sociales procedentes de los centros de coordinación. Por lo tanto, no se produjo ninguna transferencia de recursos estatales.

308. No cabe acoger esta alegación. Para que concurra el requisito según el cual la ayuda debe financiarse mediante fondos estatales, basta que la medida sea efectivamente soportada, de manera directa o indirecta, por el presupuesto público. (98) La renuncia, por el Estado miembro afectado, a percibir un tributo o un impuesto en su totalidad o en parte, cuando ha colocado a los beneficiarios en una situación más favorable que el resto de los contribuyentes, constituye una ayuda de Estado, (99) aunque, además, el régimen controvertido genere ingresos fiscales para dicho Estado, en particular, gracias a la tributación de los beneficios obtenidos por las sociedades beneficiarias de la ayuda y de las remuneraciones abonadas por dichas empresas a sus trabajadores por cuenta ajena. Lo relevante en el examen de este requisito es el carácter público de los fondos y no el hecho de que, al final, la medida de que se trate represente o no una carga para el presupuesto del Estado afectado.

309. Como indica acertadamente la Comisión, admitir la alegación de Forum 187 podría tener como consecuencia que una medida dejara de estar comprendida en la prohibición del artículo 87 CE, apartado 1, cuando tuviera por efecto incitar a una empresa a establecerse en el territorio del Estado miembro afectado o permitirle aumentar sus ingresos imponibles o incluso la disuadiera de establecerse en otro país. Este resultado podría ir en contra del objetivo perseguido por dicha disposición. Esta alegación implica asimismo que la existencia de una ayuda de Estado sólo puede apreciarse después de que la medida controvertida haya producido sus efectos, lo que iría en contra del sistema de control preventivo de las ayudas nuevas, establecido en el artículo 88 CE, apartado 3.

–       Perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros y la competencia

310. En primer lugar, Forum 187 expone que la Comisión no justificó por qué motivo el comercio entre Estados miembros resulta afectado por el régimen fiscal de los centros de coordinación. Según dicha asociación, la Comisión no precisó si dicho efecto se produce al nivel de los centros o al de los grupos de sociedades a los que pertenecen.

311. Forum 187 sostiene, además, que el comercio interestatal no resulta afectado porque, de no existir el régimen controvertido, los grupos multinacionales habrían realizado las mismas operaciones internas desde otro país. A este respecto, Forum 187 señala que existían regímenes comparables al régimen belga en otros Estados miembros. La localización de los centros de coordinación tampoco afecta al comercio interestatal, ya que tales centros efectúan operaciones entre sociedades del grupo.

312. Forum 187 alega asimismo que la Comisión no demostró por qué motivo la posición de las sociedades que poseen centros de coordinación resulta reforzada en comparación con las sociedades competidoras. Según esta asociación, la Comisión vulneró el principio de la entidad económica única, en virtud del cual no debe considerarse que las actividades dentro de un mismo grupo compiten con terceros. Tampoco hay competencia posible entre los centros de coordinación.

313. Añade que el régimen controvertido estaba abierto a todas las multinacionales, de modo que no hubo distorsión de competencia a ese nivel. Asimismo, dichas multinacionales no compiten con las pequeñas empresas, que no efectúan operaciones transfronterizas como el cash pooling y que no deben hacer frente a la doble imposición de las transferencias financieras internas.

314. Considero que estas alegaciones carecen de fundamento.

315. En primer lugar, de la Decisión de 17 de febrero de 2003 se desprende que la Comisión sí indicó por qué consideraba que el régimen controvertido afecta a los intercambios entre los Estados miembros y falsea o amenaza con falsear la competencia. De este modo, en el considerando 100 de dicha Decisión señaló que las ventajas que se brindan a dichos centros refuerzan su posición competitiva en el sector de los servicios prestados a los miembros del grupo al que pertenecen, en el que compiten directamente por ejemplo, con entidades financieras y fiduciarias, asesorías fiscales o de contratación, informática, etc. Dichas ventajas refuerzan también la posición competitiva de las sociedades de dicho grupo, activas en numerosos sectores económicos. La Comisión añadió que todos esos sectores son objeto de intenso comercio internacional e intracomunitario, en el que las grandes empresas multinacionales compiten directamente con otras empresas multinacionales o locales de distintas dimensiones.

316. A diferencia de lo que sostiene Forum 187, la Comisión señaló, pues, que los intercambios entre Estados miembros y la competencia resultaban afectados por la posición reforzada tanto de los centros de coordinación como de las sociedades del grupo a las que pertenecen.

317. Además, este análisis me parece justificado.

318. En lo que respecta a los efectos del régimen controvertido sobre la competencia, procede recordar que este concepto es objeto de una interpretación amplia. Según la jurisprudencia, basta que la medida controvertida alivie las cargas de la empresa beneficiaria reforzando así su posición con respecto a otras empresas competidoras para que se falsee la competencia. (100)

319. A mi juicio, la Comisión estimó acertadamente que las ventajas conferidas a los centros de coordinación falseaban la competencia entre dichos centros y los prestadores de servicios en los sectores financiero, fiduciario, informático y de contratación, es decir, los prestadores que ofrecen servicios idénticos a los facilitados por dichos centros. Forum 187 no cuestiona, y no parece cuestionable, que dichas diferentes actividades de servicios sean objeto de una competencia determinada dentro de la Unión. En cuanto a la circunstancia, invocada por Forum 187, de que los centros de que se trata sólo pueden prestar sus servicios a sociedades de su grupo, no impide que, al prestar dichos servicios, los referidos centros compiten con los prestadores extranjeros que prestan servicios idénticos. Como señala la Comisión, la fiscalidad reducida de dichos centros de coordinación incita a las sociedades del grupo a recurrir a los servicios prestados por esos mismos centros en lugar de a los prestados por otros prestatarios. No encuentro, en las alegaciones formuladas por Forum 187, ninguna explicación convincente que demuestre que los servicios prestados por dichos centros a las sociedades de su grupo no pueden serlo por otros prestadores.

320. Asimismo, comparto el análisis de la Comisión en lo que respecta a los efectos sobre la competencia al nivel de las sociedades de los grupos multinacionales que crearon los 220 o 230 centros de coordinación activos en Bélgica. El régimen controvertido refuerza la posición de dichas sociedades respecto de sus competidores, ya que les permite beneficiarse de servicios prestados por los centros de coordinación en condiciones más favorables que las que resultarían de una simple economía de escala por la concentración de las tareas correspondientes. En la medida en que dichas sociedades participan en muchos sectores de actividades, que pueden ser tan diversos, por reproducir los ejemplos de Forum 187, como la venta de vehículos automóviles o la de productos alimenticios, en los que existe una competencia efectiva, considero que tal régimen fiscal, debido precisamente a la amplitud del ámbito de actividades cubierto por los grupos multinacionales a los que favorece, tiene necesariamente una repercusión sobre la competencia.

321. No considero que la alegación formulada por Forum 187 según la cual el régimen controvertido está abierto a todos los grupos multinacionales deba cuestionar este análisis. Como señala la Comisión, por una parte, dicha alegación no es exacta, en la medida en que tal régimen sólo está abierto a los grupos de una determinada importancia en términos de implantación, de capitales y de volumen de negocios. Por otra parte, tales grupos internacionales pueden competir también, según sus actividades, con empresas nacionales.

322. Por último, no suscita dudas el hecho de que el régimen controvertido afecta a los intercambios entre los Estados miembros. Este requisito es también objeto de una interpretación amplia, ya que, según la jurisprudencia, cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en comparación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas. (101)

323. Las razones por las que la Comisión consideró acertadamente que el régimen controvertido podía ocasionar distorsiones de competencia demuestran también que afecta a los intercambios dentro de la Comunidad. Dado que los centros de coordinación dispensan sus prestaciones de servicios a las sociedades de los grupos a los que pertenecen, que deben estar implantados en al menos cuatro países diferentes, no parece dudoso que el régimen controvertido falsea la competencia en el marco de los intercambios comunitarios.

324. A la vista de los elementos procedentes, considero asimismo que no era necesario que la Comisión entrara en detalle y examinara los efectos del régimen controvertido sobre la situación concreta de determinadas empresas. A mi juicio, de todos estos elementos se desprende de manera suficiente que el régimen fiscal de los centros de coordinación cumple los distintos requisitos exigidos por el artículo 87 CE, apartado 1, sin que sea necesario ilustrar esta apreciación mediante ejemplos concretos de los efectos producidos a favor de determinados centros o de determinados grupos en particular.

325. Habida cuenta de todas estas consideraciones, el régimen fiscal de los centros de coordinación cumple los requisitos exigidos por el artículo 87 CE, apartado 1, y está, pues, comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición.

326. En consecuencia, propongo desestimar el motivo basado en la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1, por infundado.

iii) Motivo basado en la falta de motivación

327. Forum 187 alega que la obligación de motivación es proporcional a la medida con que los intereses particulares pueden resultar afectados por la Decisión controvertida y que, en el presente asunto, esta obligación se impone con una exigencia muy especial porque la Comisión reconsidera dos Decisiones anteriores, adoptadas más de quince años antes.

328. Forum 187 sostiene que la Comisión no explicó por qué sus Decisiones anteriores eran erróneas. A este respecto, hace referencia a la sentencia dictada en el asunto Stork Amsterdam/Comisión, (102) en el que el Tribunal de Primera Instancia anuló, por falta de motivación, una decisión de la Comisión mediante la que ésta adoptaba una posición diferente a la adoptada en una decisión anterior.

329. Forum 187 reprocha asimismo a la Comisión no haber expuesto por qué motivo ha de considerarse que se produjo una evolución del mercado común.

330. No considero fundadas estas alegaciones.

331. En primer lugar, la imputación basada en la falta de explicación de una evolución del mercado común carece de pertinencia, porque, como he señalado antes, el cambio de apreciación de la Comisión en cuanto a la calificación de ayuda de Estado del régimen controvertido no se basa en tal evolución.

332. Por lo que se refiere a la segunda imputación, Forum 187 está legitimada para sostener que la obligación de motivación se impone con una exigencia muy particular cuando la Comisión modifica su apreciación anterior sobre la existencia de una ayuda. En efecto, es jurisprudencia consolidada que la motivación de un acto comunitario exigida por el artículo 253 debe adaptarse a la naturaleza de dicho acto y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. (103) Cuando, como en el presente asunto, la Comisión califica de ayuda de Estado incompatible con el mercado común un régimen fiscal nacional que se le había notificado y respecto del cual había decidido que no constituía una ayuda, su decisión debe permitir al Estado miembro afectado y a las partes interesadas comprender por qué motivo se considera que dicho régimen cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 87 CE, apartado 1.

333. Como he señalado en el marco del examen del motivo precedente, la Comisión cumplió la obligación de motivación, ya que los motivos de su Decisión permitieron a Forum 187 comprobar de manera exhaustiva sus apreciaciones sobre la existencia de una ayuda de Estado y permiten al Tribunal de Justicia, a mi juicio, verificar su procedencia.

334. No considero que, en la Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión tuviera que explicar además por qué motivos había llegado a una conclusión contraria a sus Decisiones dictadas en 1984 y 1987, así como en la respuesta dada en 1990 a una pregunta parlamentaria por el Comisario responsable de Competencia. Como he indicado ya, el concepto de ayuda de Estado tal como se define en el artículo 87 CE, apartado 1, responde a una situación objetiva y las razones por las que la Comisión había llevado a cabo una apreciación diferente en sus Decisiones anteriores carecen de pertinencia para el examen de la cuestión de si el régimen controvertido está o no comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

335. A la vista de estos elementos, considero que procede desestimar el motivo basado en una falta de motivación, en la medida en que se basa en las imputaciones antes expuestas.

b)      Pretensiones del Reino de Bélgica y de Forum 187 de anulación parcial de la Decisión de 17 de febrero de 2003

336. Procede recordar que en su Decisión de 17 de febrero de 2003, la Comisión decidió que el régimen fiscal de los centros de coordinación constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común y que prohibió al Reino de Bélgica conceder a nuevos operadores económicos la posibilidad de acogerse a dicho régimen.

337. En lo que respecta a las autorizaciones vigentes, la Comisión reconoció que sus Decisiones de 1984 y de 1987, así como su respuesta dada en 1990 por el Comisario responsable de Competencia a la pregunta parlamentaria nº 1735/90, habían creado una confianza legítima por parte de los centros de coordinación en el hecho de que el régimen fiscal controvertido no vulneraba las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado. Señaló que debido, por una parte, a las inversiones importantes que pudieron ser realizadas por dichos centros así como por los grupos a los que pertenecen y, por otra, a los compromisos a largo plazo contraídos por dichos centros, el respeto de la confianza legítima de los beneficiarios del régimen controvertido justificaba prever que los centros ya autorizados el 31 de diciembre de 2000, que disponían de una autorización vigente en la fecha de notificación de su Decisión, es decir el 17 de febrero de 2003, pudieran acogerse al régimen controvertido hasta la expiración de su autorización y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010.

338. Sin embargo, decidió que no podía concederse ninguna renovación para las autorizaciones vigentes el 31 de diciembre de 2000 que expiraran a partir del 17 de febrero de 2003.

339. En el considerando 120 de su Decisión, señaló que dado que las autorizaciones no confieren ningún derecho con respecto a la continuidad del régimen ni al carácter ventajoso del mismo, incluso para el período de autorización, en ningún caso pueden dar derecho a la prórroga del régimen posteriormente a la fecha de expiración de las autorizaciones en vigor. Añadió que la limitación explícita de las autorizaciones a diez años impedía incluso depositar la legítima confianza en una renovación automática, la cual sería equivalente a una autorización teóricamente eterna.

340. El artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Decisión de la Comisión establece lo siguiente:

«A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión no podrá ya reconocerse el beneficio de dicho régimen [...] a nuevos beneficiarios, ni mantenerse por medio de la renovación de autorizaciones vigentes.

Por lo que respecta a los centros ya autorizados antes del 31 de diciembre de 2000, el régimen podrá mantenerse hasta el final del plazo de la autorización individual vigente en la fecha de notificación de la presente Decisión, y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. De conformidad con el segundo párrafo, en caso de renovación de la autorización antes de esta fecha, no se reconocerá ya, ni siquiera temporalmente, el beneficio del régimen objeto de la presente Decisión.»

341. El Reino de Bélgica solicita la anulación de la Decisión de la Comisión en la medida en que ésta no le autoriza a conceder, ni siquiera temporalmente, la renovación de la autorización de los centros de coordinación a los que se aplicaba el régimen controvertido el 31 de diciembre de 2000 y cuya autorización expira antes del 31 de diciembre de 2010.

342. Por su parte, Forum 187 solicita la anulación de dicha Decisión por cuanto ésta no prevé medidas transitorias adecuadas para los centros cuya autorización expira en 2003, a partir del 17 de febrero, y en 2004.

343. Por lo tanto, examinaré estas pretensiones conjuntamente, puesto que la de Forum 187 está incluida en la del Reino de Bélgica.

344. El Reino de Bélgica invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en vulneración del artículo 88 CE, apartado 2, así como en los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad.

345. En su segundo motivo, invoca una vulneración del principio de protección de la confianza legítima en cuanto a la posibilidad de una renovación de la autorización.

346. En su tercer motivo, el Reino de Bélgica sostiene que la Decisión de 17 de febrero de 2003 vulnera el principio general de igualdad.

347. El cuarto motivo se basa en falta de motivación.

348. Por su parte, Forum 187 invoca dos motivos, basados, respectivamente, en vulneración del principio de la confianza legítima y en falta de motivación.

349. Empezaré por examinar la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, invocado por el Reino de Bélgica, en el marco de sus dos primeros motivos, así como por Forum 187.

i)      Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

–       Alegaciones de las partes


 Reino de Bélgica

350. El Reino de Bélgica sostiene que la Comisión basó expresamente su Decisión en el Código de conducta y los trabajos del Consejo «Ecofin» en su apreciación del período transitorio que debía concederse a los centros de coordinación. Asimismo, señala que las fechas de 31 de diciembre de 2000 y del 31 de diciembre de 2010 corresponden a las que figuran en el acuerdo de principio concluido en el Consejo el 21 de enero de 2003, en virtud del cual los centros sujetos al régimen controvertido el 31 de diciembre de 2000 podrían acogerse a él durante los diez años de vigencia y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, expone que la Comisión no se ajustó a todas las posiciones del Consejo. Alega que éste adoptó, los días 26 y 27 de noviembre de 2000, la nota de la presidencia que establecía que el régimen fiscal controvertido se mantendría para todos los centros afectados hasta el 31 de diciembre de 2005. Por ello, la Decisión de la Comisión adolece de una falta de coherencia.

351. Asimismo, alega que dicha toma de posición del Consejo llevó al Ministro de Hacienda belga a anunciar oficialmente a la Cámara de representantes de Bélgica, el 20 de diciembre de 2000, dicha posibilidad de renovación hasta el 31 de diciembre de 2005. Añade que la posibilidad de que los centros de coordinación se acogieran al régimen controvertido hasta dicha fecha fue reiterada por la Comisión en sus propuestas de medidas apropiadas, de 11 de julio de 2001.

352. De estos elementos el Reino de Bélgica dedujo que tanto él como los centros de coordinación de que se trata tenían una confianza legítima en el hecho de que los centros cuya autorización expiraba antes de finales de 2005 no perderían la posibilidad de acogerse a dicho régimen con efectos inmediatos, sino que podrían solicitar una renovación de dicha autorización hasta el 31 de diciembre de 2005 por lo menos.

353. El Reino de Bélgica sostiene asimismo que los centros de coordinación tenían una confianza legítima en la posibilidad de acogerse a una renovación de su autorización a la vista de las disposiciones del régimen fiscal controvertido. Sostiene que dicha renovación tenía carácter automático desde el momento en que se cumplían los requisitos exigidos y que, sobre esta base, los centros cuya autorización expiraba en los meses siguientes a la notificación de la Decisión de la Comisión tenían compromisos a largo plazo. Afirma que la prohibición de renovación tendría por efecto someter a dichos centros de coordinación a una carga fiscal importante, en particular debido a la percepción del impuesto sobre las rentas del capital sobre los intereses abonados por dichos centros, incluidos los pagados en el marco del cash pooling.

354. Contra la alegación de la Comisión según la cual el Reino de Bélgica y los centros de coordinación afectados habían sido informados a través de una serie de «señales» de que el régimen fiscal controvertido no podía mantenerse, la demandante alega que esta alegación fue desestimada en el auto de medidas provisionales de 26 de junio de 2003, antes citado, porque equivale a afirmar que el procedimiento de examen contradictorio previsto en el artículo 88 CE no tiene ninguna utilidad. Además, señala que, hasta la notificación de la Decisión de 17 de febrero de 2003, ni los centros ni él mismo podían saber que sería dicha fecha la fijada por la Comisión como aquella a partir de la cual no podrían renovarse las autorizaciones.

 Forum 187

355. Forum 187 sostiene asimismo que, dada la aprobación del régimen controvertido por la Comisión en 1984, en 1987 y en 1990, los centros de coordinación podían creer legítimamente que estarían facultados para continuar ejerciendo sus actividades y que el Derecho comunitario no se opondría a la renovación de su autorización.

356. Asimismo, alega que los centros cuya autorización expiró durante los años 2003 y 2004 habrían necesitado un período de transición para reorganizarse y, en su caso, instalarse en otro país, debido a las obligaciones del Derecho laboral belga, a la carga de trabajo representada por la reconfiguración de sus sistemas informáticos y a la renegociación de los compromisos a largo plazo en materia comercial y financiera contraídos para el ejercicio de sus actividades. Según Forum 187, dichos centros habrían necesitado un período transitorio de dos años.

357. Forum 187 también pone en duda las razones por las que la Comisión consideró que la concesión de medidas transitorias para dichos centros no estaba justificada. Sostiene que el hecho, alegado por la Comisión, de que las autorizaciones no conferían un derecho automático a la renovación carece de pertinencia para la cuestión de si los centros de que se trata debían disponer de un período de adaptación. Afirma que la Comisión incumplió así su obligación de reparar el perjuicio causado por su cambio de apreciación y tampoco tuvo en cuenta el hecho de que dichos centros sabían que su autorización sería renovada.

 La Comisión

358. La Comisión cuestiona, en primer lugar, que los trabajos del Consejo «Ecofin» pudieran crear una confianza legítima en el Reino de Bélgica y los centros de coordinación. Sostiene que las conclusiones políticas del Consejo en el ámbito de la fiscalidad de las sociedades, que no constituyen un acto jurídico, no pueden limitar la actuación que ella debe llevar a cabo en el marco de su competencia exclusiva en materia de ayudas de Estado. Con carácter subsidiario, expone que la posición adoptada en el Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000 no puede interpretarse como lo hizo el Gobierno belga en su declaración a la Cámara de representantes de Bélgica.

359. En lo que respecta a sus propuestas de medidas apropiadas, señala que éstas no constituyen un acto definitivo y que puede modificar su contenido después de las observaciones del Estado miembro destinatario. Además, sostiene que la lógica que subyacía a su propuesta era que se reconociera a todos los centros de coordinación un período mínimo idéntico antes de que se pusiera fin al régimen controvertido y que el Reino de Bélgica mantuvo, durante todo el procedimiento, la otra opción, que fue adoptada en la Decisión de 17 de febrero de 2003, según la cual las autorizaciones debían producir sus efectos hasta su expiración, sin renovación.

360. La Comisión niega, además, que el régimen jurídico de los centros de coordinación confiera a éstos un derecho automático a la renovación de su autorización. Sostiene que el Reino de Bélgica no dio ninguna garantía a los centros de coordinación en cuanto a la continuidad de las ventajas que se les concedían y a la renovación automática de la autorización, puesto que ésta estaba sujeta al mismo procedimiento y a los mismos requisitos que la autorización inicial. Según la Comisión, el propio hecho de que la autorización fuera válida durante un tiempo limitado implica que ésta no confería ningún derecho después de dicho límite. Además, señala que el régimen controvertido, antes de su Decisión de 17 de febrero de 2003, había sido ya objeto de modificaciones por parte del Reino de Bélgica y que tales modificaciones, que habían reducido las ventajas establecidas inicialmente, no habían dado lugar a medidas transitorias.

361. La Comisión señala, además, que el Reino de Bélgica y los centros de coordinación habían recibido una serie de señales antes de la adopción de la Decisión de 17 de febrero de 2003, que les informaban de que el régimen controvertido no podía mantenerse. A este respecto, cita el Código de conducta adoptado por el Consejo y el informe del grupo del Código de conducta. Asimismo, invoca su Comunicación sobre la aplicación de las reglas relativas a las ayudas de Estado a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, su solicitud de información a las autoridades belgas sobre el régimen controvertido en febrero de 1999, su propuesta de medidas apropiadas remitida el 11 de julio de 2001 a dichas autoridades y, por último, la decisión de iniciación del procedimiento formal de examen de 27 de febrero de 2002. Asimismo, señala que tales medidas fueron objeto de una publicación o de comunicados en la prensa.

362. La Comisión sostiene que la única confianza legítima que dichos centros pueden invocar legítimamente es la que sus Decisiones anteriores originaron. Afirma que respetó esta confianza al conceder un período transitorio a los centros que disponían de una autorización vigente en el momento de la notificación de la Decisión y al establecer que debían acogerse a dicha autorización hasta su expiración y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010. Precisa que, sin embargo, por las razones anteriores, estableció acertadamente que el acceso o la renovación de la solicitud de dicho régimen debía excluirse a partir de la notificación de la Decisión, para que los efectos de dicho régimen se extinguieran progresivamente a medida que expiraban las autorizaciones.

363. La Comisión cuestiona asimismo que su Decisión tuviera por objeto entrañar la suspensión inmediata de las actividades de los centros que ya no podían acogerse al régimen controvertido. Por una parte, expone que su Decisión no ordena a los centros de coordinación poner fin a sus actividades. Por otra, recuerda que Forum 187 sostuvo que las medidas previstas en el marco del régimen controvertido no conferían ninguna ventaja a dichos centros. A este respecto, se opone a la alegación del Reino de Bélgica según la cual su decisión debía entrañar para dichos centros un incremento desmesurado de su carga fiscal y una doble imposición.

364. Por último, la Comisión se opone, por razones similares, a las alegaciones de Forum 187 y sostiene que no era necesario ni adecuado establecer medidas transitorias para los centros cuya autorización expiraba durante los años 2003 y 2004.

–       Apreciación

365. Empezaré por recordar brevemente el contenido del principio de protección de la confianza legítima.

366. Este principio ha sido objeto de un reconocimiento progresivo en el ordenamiento jurídico comunitario por la jurisprudencia, que lo ha consagrado como una «norma superior de Derecho» que protege a los particulares, (104) un «principio fundamental de la Comunidad» (105) o incluso un «principio general». (106) El principio de protección de la confianza legítima constituye, pues, un principio general de Derecho comunitario, desde el punto de vista del cual puede controlarse la legalidad de los actos de las instituciones.

367. Constituye el corolario del principio de seguridad jurídica, que exige que la legislación comunitaria sea clara y su aplicación previsible para los justiciables, en el sentido de que, en caso de cambio de la norma, tiene por objeto garantizar la protección de situaciones legítimamente adquiridas por una o varias personas físicas o jurídicas en particular. (107)

368. Habida cuenta de su carácter subjetivo, es difícil dar una definición exhaustiva del principio de protección de la confianza legítima. No obstante, a la vista de su aplicación en la jurisprudencia, cabe afirmar que la vulneración de este principio se admite cuando concurren los siguientes requisitos. En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la administración comunitaria que pueda haber generado esta confianza. En efecto, según la jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima sólo puede invocarse contra un acto comunitario en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que puede infundir dicha confianza. (108) Esta situación es la que constituye, en cierto modo, la «base» de la confianza de la persona afectada. Además, debe tratarse de garantías concretas. (109)

369. Además, la persona afectada no debe poder prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la administración comunitaria. En efecto, según la jurisprudencia, cuando un operador económico prudente y diligente estaba en condiciones de prever la adopción de un acto comunitario que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio del principio de protección de la confianza legítima cuando dicho acto se adopta. (110) La confianza generada por el acto o el comportamiento de la administración comunitaria es, pues, «legítima» y debe, en consecuencia, protegerse cuando la persona afectada podía razonablemente confiar en el mantenimiento o la estabilidad de la situación de tal modo creada, como podía hacerlo un operador económico «prudente y diligente».

370. Por último, es preciso que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado. Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podía considerar legítimamente estable. (111)

371. Por consiguiente, examinaré si estos distintos requisitos concurren en el marco del presente litigio.

 Base de la confianza

372. La Comisión admite que sus Decisiones dictadas en 1984 y en 1987, así como la respuesta dada en 1990 por el Comisario responsable de Competencia a la pregunta parlamentaria nº 1735/90 crearon una confianza legítima en la falta de incompatibilidad entre el régimen fiscal de los centros de coordinación y las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado. (112)

373. El litigio entre las partes versa sobre las dos cuestiones siguientes. En primer lugar, el Reino de Bélgica y la Comisión no están de acuerdo acerca de la cuestión de si las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000, así como las propuestas de medidas apropiadas realizadas por la Comisión, pueden haber creado una confianza legítima en el mantenimiento del régimen fiscal controvertido hasta el 31 de diciembre de 2005 por lo menos, para todos los centros de coordinación. Además, el Reino de Bélgica y Forum 187, por un lado, y la Comisión, por otro, discrepan acerca de la cuestión de si, a la vista del régimen fiscal de los centros de coordinación, las Decisiones de dicha institución dictadas en 1984 y en 1987, así como la respuesta dada en 1990 por el Comisario responsable de Competencia, permitían a dichos centros confiar en la renovación de su autorización.

374. En cuanto a la primera cuestión, relativa a la confianza que suscitaron los trabajos del Consejo Ecofin y las propuestas de medidas apropiadas de la Comisión, considero que no cabe acoger la posición del Reino de Bélgica.

375. En lo que respecta, en primer lugar, a las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000, no considero, por las razones que expongo a continuación, que pudieran originar una confianza legítima del Reino de Bélgica ni de los centros de coordinación en el mantenimiento del régimen controvertido hasta, por lo menos, el 31 de diciembre de 2005.

376. Como señala la Comisión, las conclusiones adoptadas por los Estados miembros en el Consejo los días 26 y 27 de noviembre de 2000 son un acto de carácter político, que tiene una función declarativa y que, como tal, no puede producir efectos jurídicos. Por consiguiente, tales conclusiones no pueden vincular ni, siquiera, limitar, la actuación de la Comisión en el ejercicio de las competencias propias que le confiere el Tratado en materia de ayudas de Estado.

377. Este análisis del alcance de las conclusiones del Consejo «Ecofin» no es cuestionado por el Reino de Bélgica. A este respecto, procede señalar que éste indicó, en su respuesta a la Comisión de 30 de agosto de 2002, a las preguntas planteadas por dicha institución en relación con el alcance de la confianza legítima en el presente asunto, que «las conversaciones a nivel del Consejo sobre el Código de conducta se sitúan totalmente fuera del marco jurídico de las ayudas de Estado. En efecto, se trata de una actuación política que no concluirá hasta finales del año 2002». (113)

378. A la vista de su análisis del alcance de las conclusiones del Consejo, el Reino de Bélgica no puede, pues, alegar que éstas le dieron garantías fundadas en cuanto al contenido de las medidas transitorias que la Comisión se vería obligada a adoptar si consideraba, en su caso, que el régimen fiscal controvertido constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. (114)

379. Me inclino a considerar que la misma apreciación debe realizarse en lo que respecta a los centros de coordinación. Es sabido que, en el ámbito de las ayudas de Estado, la facultad que asiste a los beneficiarios de una ayuda de invocar una confianza legítima en la regularidad de ésta está supeditada al requisito de que el procedimiento previsto en el Tratado se haya respetado. Asimismo, es jurisprudencia consolidada que todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento. (115) Tales exigencias se basan en el carácter imperativo del control efectuado por la Comisión, según se prevé en el artículo 88 CE.

380. Por consiguiente, cabe deducir que, en principio, en el ámbito de las ayudas de Estado, los operadores económicos sólo pueden invocar una confianza legítima en una situación que no perjudique a las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 88 CE. En otras palabras, se considera que los operadores económicos conocen las competencias que el Tratado confiere a la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado.

381. A la vista de esta jurisprudencia, considero que los centros de coordinación, aun suponiendo que hubieran tenido conocimiento de las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000, no podían confiar en el carácter obligatorio de dichas conclusiones para la Comisión.

382. Además, como señala la Comisión, el contenido de la propuesta de la presidencia adoptada en dicho Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000 no es unívoco. En efecto, dicha propuesta tiene el siguiente tenor: «la Presidencia propone al Consejo […] que apruebe que, respecto de las empresas que se acogen a un régimen pernicioso el 31 de diciembre de 2000, los efectos de dichos regímenes perniciosos expiran a más tardar el 31 de diciembre de 2005, ya se trate o no de regímenes concedidos para un período determinado». (116) Por lo tanto, podía entenderse en el sentido de que la fecha del 31 de diciembre de 2005 constituía la fecha última hasta que las autorizaciones decenales vigentes el 31 de diciembre de 2000 podrían producir sus efectos. No significa necesariamente que los efectos de todas las autorizaciones, incluidas las que expiraban antes del 31 de diciembre de 2005, serían prorrogados hasta dicha fecha.

383. En cualquier caso, de ello se deduce que las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000 no podían, pues, dar al Reino de Bélgica y a los centros de coordinación garantías concretas, como exige la jurisprudencia, en cuanto al hecho de que todos los centros podrían acogerse a la aplicación del régimen controvertido hasta el 31 de diciembre de 2005 por lo menos.

384. Además, en lo que respecta a las propuestas de medidas apropiadas notificadas al Reino de Bélgica por la Comisión en el marco del procedimiento de control de las ayudas existentes, tampoco considero que puedan dar a dicho Estado miembro y a los centros de coordinación las garantías concretas alegadas por dicho Estado.

385. Como indica la Comisión, las medidas transitorias previstas en el marco de tales propuestas no la vinculan, puesto que dichas propuestas no han sido aceptadas por el Estado miembro destinatario. En consecuencia, dichas medidas transitorias pueden ser modificadas, en su caso, en la decisión dictada después del procedimiento formal de examen. Esta posibilidad parece la consecuencia lógica del derecho de que dispone el Estado miembro afectado para rechazar las medidas apropiadas que le propone la Comisión e impugnar, durante dicho procedimiento formal de examen, la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado.

386. Por consiguiente, no parece posible admitir que las propuestas de medidas apropiadas comunicadas por la Comisión al Reino de Bélgica, en su escrito de 11 de julio de 2001, hayan podido dar garantías concretas en cuanto al contenido de las medidas transitorias previstas por dicha institución, en su caso, en su decisión por la que se da por concluido el procedimiento formal de examen.

387. A la vista de estos elementos considero que ni las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000 ni las propuestas de medidas apropiadas realizadas por la Comisión pueden haber creado en el Reino de Bélgica y los centros de coordinación una confianza legítima en el mantenimiento del régimen fiscal controvertido hasta el 31 de diciembre de 2005 por lo menos, para todos esos centros.

388. En cambio, comparto la posición del Reino de Bélgica y de Forum 187 según la cual, a la vista del contenido del régimen fiscal belga, las Decisiones de la Comisión dictadas en 1984 y en 1987, así como la respuesta dada en 1990 por el Comisario responsable de Competencia a la pregunta parlamentaria nº 1735/90, permitían a los centros de coordinación confiar en el hecho de que las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado no eran contrarias a la renovación de su autorización decenal ni a la continuidad de la aplicación de dicho régimen fiscal.

389. En efecto, procede recordar que, en sus Decisiones dictadas en 1984 y en 1987, así como en dicha respuesta dada en 1990 por el Comisario responsable de Competencia, la Comisión señaló que no existía incompatibilidad entre el régimen fiscal de los centros de coordinación y las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado.

390. Del examen del contenido de este régimen se desprende que éste preveía una serie de ventajas a las que era posible acogerse con sujeción a varios requisitos y cuyo cumplimiento debía declararse mediante real decreto. Asimismo, es cierto, como señala la Comisión, que dicho régimen preveía también que la autorización así concedida mediante real decreto era válida durante un período de diez años. Sin embargo, este elemento no justifica deducir de ello, como hace la Comisión, que un centro de coordinación no podía contar con la renovación de dicho régimen al expirar dicho plazo.

391. Procede señalar que el régimen fiscal de los centros de coordinación tenía un carácter permanente. Se había establecido con una duración indefinida. Los centros de coordinación que cumpliesen los requisitos previstos por dicho régimen al término de su autorización decenal podían, pues, solicitar la renovación de su autorización. Esta posibilidad se confirmó expresamente en la Ley de 23 de octubre de 1991 y los motivos del proyecto de esta Ley señalan que no aporta una innovación, sino que tiene por objeto sencillamente disipar las dudas de los centros de coordinación en cuanto a dicha posibilidad de renovación. (117) Este carácter permanente y esta continuidad de la aplicación del régimen fiscal para los centros que cumplen los requisitos exigidos por éste forman parte, pues, a mi juicio, de los componentes del régimen nacional sobre el que la Comisión se pronunció en 1984, en 1987 y en 1990.

392. Para oponerse a este análisis del régimen fiscal controvertido, la Comisión invoca varias alegaciones. Así, subraya el hecho de que la renovación estaba sujeta a la observancia del mismo procedimiento formal y de los mismos requisitos que su obtención inicial. Sin embargo, no considero que tales elementos impidan que los centros de coordinación hayan confiado en la continuidad de dicho régimen fiscal. En efecto, procede señalar que los requisitos a los que estaba supeditada la renovación de la autorización eran los mismos que los de la obtención inicial, y que tenían un carácter objetivo. Asimismo, procede señalar que, como la Comisión indicó en su Decisión de 17 de febrero de 2003, la decisión de conceder o no dicha renovación no estaba supeditada a una apreciación discrecional por parte de las autoridades belgas. (118)

393. A la vista de estos elementos, el hecho de que la autorización llegara a su término de diez años no significaba, pues, que un centro de coordinación debía dejar de acogerse al régimen controvertido. Se trataba del plazo dentro del cual dicho centro tenía que demostrar a la administración belga que seguía cumpliendo los requisitos exigidos para acogerse a dicho régimen. El hecho de que la posibilidad de acogerse a este régimen se concediera por un período determinado de diez años no cuestionaba, pues, la continuidad del beneficio del régimen fiscal controvertido para los centros de coordinación.

394. La Comisión alega, además, que las autoridades belgas no garantizaron en ningún momento la continuidad de las ventajas conferidas por dicho régimen y que, por otra parte, llevaron a cabo reducciones de éstas, por ejemplo creando a partir del 1 de enero de 1993 un impuesto anual de 10.000 euros por miembros del personal empleado a tiempo completo.

395. Estas alegaciones tampoco demuestran, a mi juicio, que los centros de coordinación cuya autorización expiraba no podían confiar en la continuidad del régimen fiscal controvertido. Prueba de ello es, en mi opinión, por una parte, el hecho de que la propia Comisión admitió, en su Decisión de 17 de febrero de 2003, que, aunque la autorización no constituye una garantía de la continuidad de dicho régimen ni de su carácter ventajoso, los centros de coordinación estaban legitimados para tener una «perspectiva razonable y legítima de una cierta continuidad de los requisitos económicos, incluido el régimen fiscal». (119) Por otra parte, las modificaciones introducidas por el Reino de Bélgica en el régimen controvertido después de su establecimiento mediante el Real Decreto nº 187 tuvieron un carácter relativamente accesorio y no cuestionaron los componentes principales de dicho régimen, a saber, el modo de cálculo de la base imponible y las exenciones del impuesto sobre las rentas de capital, de la contribución territorial y del impuesto sobre las aportaciones.

396. De estos elementos procede deducir que el régimen fiscal controvertido permitía a los centros de coordinación confiar en su continuidad y en el hecho de que su autorización sería renovada si cumplían los requisitos objetivos establecidos por dicho régimen. De ello se deduce que, al indicar, en sus Decisiones de 1984 y de 1987, así como en la respuesta dada en 1990 por el Comisario responsable de Competencia a la pregunta parlamentaria nº 1735/90, que dicho régimen no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, la Comisión permitió a los centros de coordinación autorizados el 31 de diciembre de 2000 confiar en el hecho de que las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado no eran contrarias a la renovación de su autorización decenal cuando ésta expirara.

 Sobre la legitimidad de esta confianza

397. La Comisión sostiene que los centros de coordinación, en el momento de la notificación de su Decisión de 17 de febrero de 2003, no podían invocar una confianza legítima en la continuidad del régimen controvertido y la renovación de su autorización porque dichos centros habían recibido una serie de señales que les informaban de que dicho régimen no podía mantenerse. A este respecto, la Comisión cita el Código de conducta adoptado por el Consejo y el informe del grupo Código de conducta. Asimismo, invoca su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, su solicitud de información a las autoridades belgas sobre el régimen controvertido en febrero de 1999, su propuesta de medidas apropiadas remitida el 11 de julio de 2001 a dichas autoridades y, por último, la decisión de inicio del procedimiento formal de examen de 27 de febrero de 2002.

398. La posición de la Comisión equivale a afirmar que, a la vista de estos elementos, los centros de coordinación, cuando fue notificada su Decisión de 17 de febrero de 2003, debían esperar que las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado fueran contrarias a la renovación de su autorización por cualquier duración. No considero que esta posición pueda acogerse ni que los signos alegados por la Comisión justifiquen en el presente asunto privar a dichos centros de la posibilidad de invocar una confianza legítima en la renovación de su autorización.

399. Baso este análisis, por una parte, en la estructura y los objetivos del procedimiento de control de las ayudas de Estado y, por otra, en las características del régimen fiscal controvertido.

400. Como he señalado, la obligación de notificación previa de las ayudas de Estado establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, tiene por objeto, en particular, disipar las posibles dudas del Estado miembro que tiene la intención de establecer una medida acerca de la cuestión de si ésta constituye o no una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

401. Además, he señalado que el concepto de ayuda de Estado, según se define en dicha disposición, tiene carácter objetivo. A diferencia de lo que la Comisión dio a entender en su escrito de contestación en el asunto C-182/03, (120) la cuestión de si una medida nacional está o no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, no depende de una apreciación discrecional. El hecho de que la Comisión disponga de una amplia facultad de apreciación para determinar si una medida nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición cuando el examen de los requisitos exigidos por ésta implica apreciaciones económicas complejas no significa que dicha institución pueda modificar en cualquier momento, de forma discrecional, su apreciación de la existencia de una ayuda.

402. Esta tesis de la Comisión es contraria a la finalidad del mecanismo establecido por el artículo 88 CE, apartado 3, y a las consecuencias que ha extraído la jurisprudencia de esta finalidad. En efecto, consta que la obligación de notificación establecida en dicha disposición tiene por objeto la seguridad jurídica. (121) En consideración de esta finalidad se ha declarado que debe informarse con rapidez al Estado miembro sobre la compatibilidad con el Tratado de una ayuda y que el plazo de dos meses fijado a la Comisión para dar su opinión, reiterado en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 659/1999, tenía carácter imperativo. (122) También en consideración de dicho principio se ha declarado que, una vez que la Comisión ha aprobado un régimen general de ayudas, no deben notificarse las ayudas individuales concedidas con arreglo a dicho régimen y que constituyen simples medidas de ejecución de éste. (123)

403. En consecuencia, la decisión mediante la que la Comisión declara que una medida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, no crea una situación jurídica que puede ser modificada con frecuencia en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones, como puede suceder, en particular, en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto requiere una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica. (124)

404. De ello se desprende que, cuando una medida nacional ha sido notificada a la Comisión, conforme al artículo 88 CE, apartado 3, y ésta ha dictado una decisión según la cual dicha medida no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, tanto el Estado que ha establecido dicha medida como sus beneficiarios pueden tener la seguridad, una vez expirado el plazo de recurso abierto contra dicha Decisión, de que dicho régimen no es contrario a las reglas comunitarias en materia de ayudas de Estado. Por consiguiente, las partes interesadas están legitimadas para creer que tal decisión sólo puede cuestionarse, en principio, en caso de evolución del mercado común.

405. Si bien, como he señalado antes, la Comisión también puede reconsiderar tal apreciación, en virtud del principio de legalidad, cuando considere que, a diferencia de lo que había indicado con anterioridad, el régimen de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, considero que, en tal supuesto, la confianza creada por su apreciación anterior debe ser objeto de una protección especial.

406. Por lo tanto, considero que sólo cabe excluir la legitimidad de dicha confianza si los operadores económicos afectados han dispuesto de elementos de información que les permitan creer con suficiente probabilidad que la Comisión iba a reconsiderar su apreciación anterior. En otras palabras, el hecho de que la Comisión vuelva a examinar la medida nacional controvertida y la posibilidad de que, después del procedimiento formal de examen, adopte una decisión negativa no pueden bastar como tales, para privar a los operadores afectados de la posibilidad de invocar una confianza legítima en el mantenimiento de la situación existente.

407. Además, es preciso también asegurarse de que, habida cuenta de las características de la medida nacional controvertida, los operadores a los que ésta se aplica han dispuesto del tiempo necesario para tener efectivamente en cuenta un posible cambio de apreciación de la Comisión en cuanto a su compatibilidad con las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado.

408. A la vista de estas consideraciones, no considero que las diferentes señales invocadas por la Comisión, ya procedan del Consejo «Ecofin» o de ella misma, justifiquen privar a los centros de coordinación del derecho de invocar una confianza legítima en la renovación de su autorización.

409. En primer lugar, en lo que respecta al Código de conducta adoptado por el Consejo y al informe del grupo Código de conducta, estimo que carecen de pertinencia por la siguiente razón. El compromiso contraído por los Estados miembros en dicho Código, de suprimir las medidas fiscales consideradas perjudiciales para el mercado común, y el hecho de que el régimen controvertido se citara en el informe del grupo Código de conducta entre las medidas nacionales consideradas perjudiciales, podían, ciertamente, indicar a los centros de coordinación que el Gobierno belga se vería obligado, en el futuro, en los plazos fijados en el Consejo, a modificar dicho régimen o a suprimirlo.

410. Sin embargo, como he señalado, se trata de un compromiso de carácter político, que no vinculaba a la Comisión en el ejercicio de las facultades que le atribuye el Tratado y, en consecuencia, en su apreciación de la existencia de los requisitos objetivos exigidos por el artículo 87 CE, apartado 1. El Código de conducta del Consejo y el informe del grupo Código de conducta no pueden, pues, en mi opinión, considerarse elementos que habrían debido llevar a los centros de coordinación a pensar que la Comisión decidiría que el régimen controvertido constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

411. En lo que respecta, además, tanto a la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas como al hecho de que, en dicha Comunicación, la Comisión anunciara su intención de proceder al examen o al nuevo examen de todos los regímenes fiscales vigentes en los Estados miembros, tampoco considero que puedan analizarse como una señal según la cual el régimen fiscal de los centros de coordinación estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, y no podía mantenerse, como la Comisión sostiene.

412. Dicha Comunicación tiene por objeto aportar aclaraciones en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del artículo 87 CE, apartado 1, en el ámbito de las medidas fiscales de las empresas. (125) Su contenido es, pues, demasiado general para que su mera lectura permita deducir que el régimen fiscal de los centros de coordinación cumplía todos los requisitos establecidos en dicha disposición. Además, en dicha Comunicación, la Comisión no anuncia ninguna modificación de los criterios con arreglo a los cuales había apreciado con anterioridad si un régimen fiscal constituía o no una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

413. Por último, en lo que respecta a la solicitud de información a las autoridades belgas sobre el régimen controvertido en febrero de 1999, la propuesta de medidas apropiadas remitida el 11 de julio de 2001 a dichas autoridades y la decisión de inicio del procedimiento formal de examen de 27 de febrero de 2002, tampoco considero que tales elementos podían permitir a los centros de coordinación presumir con suficiente probabilidad cuál sería la decisión final de la Comisión.

414. Tales elementos informaron efectivamente a los centros de coordinación de que el régimen fiscal era objeto de un nuevo examen por la Comisión. Sin embargo, como se recordó en el auto de medidas provisionales de 26 de junio de 2003, antes citado, ni la propuesta de medidas apropiadas remitida al Reino de Bélgica ni la Decisión de 27 de febrero de 2002 de iniciar el procedimiento formal de examen produjeron efectos jurídicos autónomos contra dicho Estado miembro o los centros de coordinación. (126)

415. Además, la calificación, en dichos dos actos, del régimen fiscal de los centros de coordinación como ayuda existente tampoco implicaba que la Comisión iba a tomar una decisión negativa y decidir en su decisión final reconsiderar sus apreciaciones realizadas en 1984, 1987 y 1990. Como el Tribunal de Primera Instancia recordó en su auto Forum 187/Comisión, antes citado, en el que desestimó por inadmisible el recurso de Forum 187 contra la decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, de iniciar el procedimiento formal de examen, dicha calificación tenía carácter provisional. En efecto, el artículo 7 del Reglamento nº 659/1999 establece que dicho procedimiento puede concluirse también mediante una decisión en la que se declare que, en contra de la calificación adoptada en la fase de inicio de dicho procedimiento, la medida nacional examinada no constituye una ayuda, o que se trata de una ayuda compatible con el mercado común.

416. Asimismo, los comunicados de prensa que informaron de dichos actos de la Comisión no mencionaban los motivos por los que dicha institución consideraba que el régimen fiscal de los centros de coordinación constituía, a su juicio, a partir de ese momento una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. (127) Tan sólo después de la publicación de la decisión de inicio del procedimiento formal de examen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 20 de junio de 2002, todos los centros de coordinación pudieron tener conocimiento de las razones concretas por las que la Comisión consideraba que las medidas previstas por el régimen fiscal controvertido cumplían, a su juicio, todos los requisitos exigidos por dicha disposición y que eran incompatibles con el mercado común.

417. Sin embargo, aun suponiendo que las razones expuestas en dicha decisión hubieran llevado a los centros de coordinación a prever la posibilidad de que la Comisión reconsiderara sus Decisiones anteriores, habría hecho falta que dispusieran del tiempo necesario, antes de que se dictara la decisión por la que se dio por concluido el procedimiento formal de examen, para tener en cuenta tal posibilidad. Pues bien, no considero que tal consideración fuera posible, dadas las particularidades del régimen fiscal controvertido.

418. El régimen controvertido, como he señalado, es un régimen fiscal que constituye una excepción a las normas de Derecho común, que incluye varias exenciones y un modo de determinación de la base imponible especial. La posibilidad de la supresión de medidas de este tipo es, pues, mucho más difícil de tener en cuenta por una empresa que la de la supresión de una subvención. Ésta necesita tener en cuenta no sólo las consecuencias económicas de dicha supresión, que pueden ser significativas, sino también llevar a cabo una reorganización importante, en particular en el ámbito de la contabilidad.

419. Además, debe tenerse también en cuenta el hecho de que dicho régimen estaba vigente desde 1982 y que la posibilidad de acogerse a él se había concedido por un período de diez años, renovable por un período equivalente. A la vista de su antigüedad y de la duración de las autorizaciones que daban derecho a la posibilidad de acogerse a él, parece razonable pensar, como sostienen el Reino de Bélgica y Forum 187, que los centros de coordinación que disponían de una autorización el 31 de diciembre de 2000 y en vigor en el momento de la notificación de la Decisión de 17 de febrero de 2003 habían organizado sus actividades a largo plazo, en una perspectiva de continuidad y de estabilidad, en función no sólo de la duración decenal de la autorización inicial, sino también y, en cierta medida, de su renovación.

420. De este modo, parece muy poco probable que los acuerdos suscritos por dichos centros para el ejercicio de sus actividades, tanto con los miembros de su personal como con terceros, tuvieran una duración limitada y hubieran debido concluir al término de su autorización decenal. Por el contrario, existen fundadas razones para entender que las actividades de los centros de coordinación estaban organizadas con vistas a una continuidad de la aplicación del régimen fiscal controvertido.

421. Por ello, no considero que los centros de coordinación dispusieran del tiempo necesario para revisar sus inversiones y reorganizar sus actividades entre el 20 de junio de 2002, fecha en la que se publicó la decisión de inicio del procedimiento formal de examen, y el 17 de febrero de 2003, con el fin de poder tener en cuenta la posibilidad de una decisión negativa de la Comisión.

422. En mi opinión, este análisis se impone con evidencia aún mayor al examinar la situación de los centros cuya autorización expiraba en los meses siguientes a la notificación de la Decisión de 17 de febrero de 2003. Aun admitiendo que la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la decisión de inicio del procedimiento formal de examen hubiera debido llevarles a tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión dictara una decisión negativa, tales centros sólo disponían de algunos meses para adaptarse a una posible supresión de las autorizaciones. Un período tan breve es tanto más inadecuado cuanto que, como la Comisión señaló en su escrito de contestación en el asunto C-182/03, (128) un buen número de dichos centros se encuentran en su segundo período de autorización, de modo que sus inversiones y su forma de funcionamiento estaban determinados en función del régimen fiscal controvertido desde hace cerca de veinte años.

423. A la vista de todos estos elementos, considero que los centros de coordinación autorizados el 31 de diciembre de 2000 y cuya autorización era válida en el momento de la adopción de la Decisión de 17 de febrero de 2003 podían tener una confianza legítima en la posibilidad de poder acogerse a la renovación de su autorización cuando dicha Decisión se les notificó y, en particular, los centros cuya solicitud de renovación expiraba en los meses siguientes a dicha notificación.

 Sobre la ponderación de los intereses existentes

424. Según la jurisprudencia, sólo puede vulnerarse la confianza legítima de los operadores económicos si existe un interés de orden público que prima sobre el interés del beneficiario en que se mantenga una situación que podía considerarse estable. No es cuestionable que el interés comunitario exige que los regímenes de ayudas de Estado existentes que falsean la competencia entre los Estados miembros dejen de producir sus efectos.

425. En el presente asunto, la Comisión no explica por qué motivo dicho interés comunitario tenía un carácter lo suficientemente imperioso como para justificar la prohibición de toda renovación a partir de la notificación de su Decisión. Ha basado la parte esencial de su alegación en el hecho de que el régimen fiscal controvertido no permitía a los centros de coordinación tener una confianza legítima en la posibilidad de obtener la renovación de su autorización y, en mi opinión, por las razones que acabo de exponer, no cabe acoger dicha alegación.

426. La Comisión sostiene asimismo que la falta de renovación no se traduce en una carga fiscal considerable o significativa para los centros de coordinación. Sin embargo, considero que no cabe acoger esta alegación y que las medidas transitorias adoptadas en su Decisión de 17 de febrero de 2003 adolecen de una falta de coherencia. En mi opinión, la Comisión no podía simultáneamente prever que las autorizaciones en vigor en la fecha de la notificación de su Decisión, en particular las renovadas en 2001 y en 2002, producirían sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2010 y oponerse a toda renovación a partir de dicha notificación.

427. En efecto, la posibilidad conferida a los centros que disponían de una autorización en vigor en la fecha de la notificación de su Decisión de acogerse a los efectos de dichas autorizaciones hasta su expiración y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010 prueba que la Comisión consideró que los efectos de dicho régimen sobre la competencia intracomunitaria no son demasiado perjudiciales, puesto que admite que dichos efectos se prolonguen todavía más de siete años. Además, la Comisión, en su Decisión de 17 de febrero de 2003, no mencionó denuncias de competidores u otros elementos que permitan evaluar de manera precisa la amplitud de los efectos perjudiciales del régimen controvertido sobre los intercambios intracomunitarios.

428. Asimismo, la Comisión justificó, en el considerando 119 de su Decisión, que las autorizaciones en vigor debían mantenerse hasta su expiración debido a las inversiones importantes realizadas por los centros de coordinación y los grupos a los que pertenecen, así como por los compromisos a largo plazo contraídos por dichos centros. Al decidir así que tales inversiones y compromisos justificaban que las autorizaciones en vigor redujeran sus efectos hasta su expiración y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, la Comisión admitió necesariamente que la privación de la posibilidad de acogerse al régimen controvertido habría podido poner en peligro los resultados previstos de dichas inversiones y el cumplimiento de tales compromisos.

429. Por consiguiente, la Comisión no puede sostener válidamente, en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, que la falta de renovación del régimen controvertido no puede aumentar de manera significativa la carga fiscal de los centros de coordinación y, en consecuencia, ocasionarles un perjuicio cierto. A este respecto, basta hacer referencia al contenido de las medidas previstas por el régimen controvertido, que consisten en exenciones de tributación y, en lo que respecta al modo de cálculo de los ingresos imponibles, en un sistema excepcional especialmente ventajoso.

430. Además, procede señalar que, en la fecha en la que se adoptó la Decisión de la Comisión, no existía ningún régimen sustitutorio que pudiera atenuar los efectos de la falta de renovación para los centros de coordinación cuya autorización expiraba después de la notificación de dicha Decisión. La prohibición impuesta al Gobierno belga de autorizar cualquier renovación de autorización a partir de la notificación de la Decisión de 17 de febrero de 2003 puede, pues, ocasionar un perjuicio cierto a los centros de coordinación que disponen de una autorización, en vigor en dicha fecha, que debe expirar antes del 31 de diciembre de 2010.

431. A la vista de estas consideraciones, considero que la ponderación de los intereses existentes no justificaba prohibir al Gobierno belga renovar, incluso temporalmente, las autorizaciones que expiraban a partir de la notificación de la Decisión de la Comisión.

432. A la vista de todos estos elementos, considero que el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima es fundado. La procedencia de este motivo justifica que se estime la pretensión de que se anule de la Decisión de la Comisión en la medida en que ésta prohíbe al Reino de Bélgica conceder cualquier renovación de autorización, sea cual fuera la duración de tal renovación, a los centros de coordinación cuya autorización estaba vigente el 17 de febrero de 2003.

433. Sin embargo, el Reino de Bélgica solicita también la anulación del artículo 2 de la Decisión de la Comisión en la medida en que éste prohíbe renovar, aunque sea temporalmente, las autorizaciones vigentes el 17 de febrero de 2003 que expiran antes del 31 de diciembre de 2010. El examen de esta pretensión, en la medida en que tiene por objeto, básicamente, conseguir que todas las autorizaciones que expiran antes del 31 de diciembre de 2010 puedan renovarse y producir sus efectos hasta dicha fecha, debe llevarme a examinar el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

ii)    Sobre la vulneración del principio de igualdad

–       Alegaciones de las partes

434. El Reino de Bélgica alega que la Decisión de la Comisión crea una discriminación injustificable entre los centros cuya autorización expiró poco antes de su adopción, que se acogen así a los efectos del régimen controvertido hasta el 31 de diciembre de 2010, y aquellos cuya autorización expira después de la notificación de dicha Decisión y que no disponen de ninguna medida transitoria. Sostiene que dicha discriminación no está justificada, ya que dichos centros se encuentran en situaciones económicas similares.

435. El Reino de Bélgica sostiene que la Decisión de la Comisión tiene así por efecto tratar a los centros de coordinación que se acogen al régimen controvertido desde hace muchos años de manera más desfavorable que a aquellos que han obtenido su autorización más recientemente. Señala que, para evitar cualquier discriminación, la Comisión habría debido prever que todos esos centros pudieran acogerse a la aplicación de dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2010.

436. La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Sostiene que todos los centros de coordinación se encuentran en la misma situación a efectos de la legislación belga, en la medida en que pueden acogerse a una autorización decenal. Afirma que trató a dichos centros de manera idéntica al establecer que cada uno de ellos podía beneficiarse de todo su período de autorización hasta su expiración. De este modo, tuvo en cuenta la inversiones realizadas y los compromisos contraídos durante la vigencia de la autorización decenal. Sin embargo, considera que si dichas investigaciones y dichos compromisos exceden de la duración de la autorización, tal situación procede de un riesgo asumido por la empresa.

437. La Comisión estima que, en tales circunstancias, la concesión de un período transitorio en forma de una prolongación de la aplicación del régimen controvertido a los centros cuya autorización expira después de la notificación de su Decisión constituiría una desigualdad de trato. Todos los centros deben hacer frente del mismo modo a la existencia de inversiones y compromisos a largo plazo, con independencia de la fecha en la que expire su autorización durante los años 2003 a 2010.

–       Apreciación

438. Conforme a la jurisprudencia, el principio general de igualdad exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (129)

439. La Comisión sostiene, en el presente asunto, que no vulneró este principio porque todos los centros se encontraban en la misma situación a efectos de la legislación belga, todos deben hacer frente del mismo modo a la existencia de inversiones y compromisos a largo plazo, y los trató de manera idéntica, al prever que pudieran acogerse a esa autorización hasta la expiración de ésta.

440. No considero que la posición de la Comisión pueda acogerse porque se basa en la premisa de que, en el momento de adoptar su Decisión, los centros de coordinación no tenían una confianza legítima en la renovación de su autorización. Pues bien, he expuesto antes que esta premisa, en mi opinión, es errónea. Si se parte de la premisa inversa, según la cual dichos centros podían legítimamente creer que las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado no eran contrarias a la renovación de su autorización, procede señalar que la lógica de las medidas transitorias adoptadas por la Comisión en su Decisión de 17 de febrero de 2003 da lugar a una desigualdad de trato.

441. En efecto, si se considera que los centros de coordinación podían creer legítimamente en la continuidad de la aplicación del régimen fiscal controvertido, parece innegable que la prohibición de cualquier renovación, por un período de cualquier duración, crea una desigualdad de trato entre ellos, en función de la fecha en la que expira su autorización, ya que aquellos cuya autorización se renovó en 2001 o en 2002 podrán acogerse a los efectos del régimen controvertido hasta el 31 de diciembre de 2010, mientras que aquellos cuya autorización expira antes de esta última fecha ya no podrán acogerse al régimen controvertido después de dicha expiración.

442. Además, no considero que esta diferencia de trato pueda estar justificada por la circunstancia de que los centros de coordinación obtuvieron su primera autorización en fechas diferentes. En otras palabras, no estimo que el hecho de que un centro de coordinación fuera autorizado por primera vez en 1985 y obtuviera la renovación de su autorización en 1995 justifica que su derecho a acogerse al régimen controvertido finalice en 2005, mientras que un centro autorizado por primera vez en 1990, renovado en 2000, podrá acogerse a dicho régimen hasta 2010.

443. Parece igualmente defendible sostener que un centro de coordinación que se acoge a dicho régimen desde hace más de dieciocho años en el momento de adopción de la Decisión de la Comisión merece, tanto como un centro que ha comenzado su actividad trece años antes, acogerse a los efectos del régimen controvertido hasta el límite fijado por la Comisión para la extinción completa de los efectos de dicho régimen, ya que ha organizado sus actividades y se ha desarrollado en función del régimen fiscal controvertido, en la perspectiva de la continuidad de éste, desde hace mucho tiempo.

444. La falta de justificación de la diferencia de trato creada por el régimen controvertido se confirma además, en mi opinión, por el hecho de que la elección de la fecha a partir de la cual no puede renovarse ninguna autorización por un período de cualquier duración es la fecha de la notificación de la decisión por la que se da por concluido el procedimiento formal de examen, que tiene un carácter ampliamente discrecional. De este modo, habría bastado que la Comisión dictara su decisión por la que se da por concluido dicho procedimiento una vez transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 659/1999 (130) para que el centro de coordinación cuya autorización expirara el 30 de junio de 2003 hubiera podido obtener su renovación y, conforme al artículo 2 de la Decisión de la Comisión, se acogiera también al régimen controvertido hasta el 31 de diciembre de 2010.

445. A la vista de estas consideraciones, estimo que la Comisión, en su Decisión de 17 de febrero de 2003, vulneró el principio general de igualdad en la medida en que estableció que las autorizaciones vigentes en dicha fecha podrían producir sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2010 y que las autorizaciones que expiraban antes de dicha fecha no podrían ser objeto de ninguna renovación y no podrían producir sus efectos hasta dicha fecha.

446. A la vista de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que anule la Decisión de la Comisión en la medida en que ésta prohíbe al Reino de Bélgica renovar, incluso temporalmente, las autorizaciones, vigentes en la fecha de la notificación de dicha Decisión, que expiran antes del 31 de diciembre de 2010.

447. En la medida en que esta propuesta permite estimar el recurso del Reino de Bélgica y, en consecuencia, la pretensión formulada por Forum 187 con carácter subsidiario, no parece necesario proceder al examen del resto de los motivos invocados por dichas demandantes.

4.      Costas

448. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo ha solicitado la otra parte. Según el apartado 3 de dicho artículo, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

449. Forum 187 solicita la condena en costas de la Comisión, incluidas las correspondientes al asunto T-276/02. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia la condenó a las costas de este asunto en su auto dictado el 2 de junio de 2003, que declaró inadmisible su recurso contra la decisión de inicio del procedimiento formal de examen. Por lo tanto, la solicitud de Forum 187 en relación con las costas sólo puede examinarse en lo que respecta a las del presente procedimiento y a las del procedimiento de medidas provisionales, que se reservaron en el auto de 26 de junio de 2003, antes citado.

450. Si el Tribunal de Justicia acoge mis propuestas, en la medida en que se estimen parcialmente las pretensiones de Forum 187 en el asunto C-217/03, propongo repartir las costas del siguiente modo: Forum 187 seguirá siendo condenada a la mitad de sus costas en el asunto C-217/03; la Comisión cargará con sus propias costas en dicho asunto, así como con la mitad de las costas de Forum 187; por último, la Comisión será condenada a las costas del asunto C-217/03 R.

451. Asimismo, en la medida en que el recurso del Reino de Bélgica se declare fundado, propongo al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión a abonar sus propias costas y las de dicho Estado miembro en los asuntos C-182/03 y C-182/03 R.

VI.    Conclusiones

452. A la vista de los elementos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

–       En el asunto C-399/03

1)      Anular la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica.

2)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

–       En los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03

1)      Anular la Decisión C(2003) 564 de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica, en su versión rectificada por la corrección de errores de 23 de abril de 2003, en la medida en que prohíbe al Reino de Bélgica renovar incluso temporalmente, las autorizaciones vigentes en la fecha de la notificación de dicha Decisión que expiran antes del 31 de diciembre de 2010.

2)      Desestimar el recurso de Forum 187 ASBL en todo lo demás.

3)      Condenar a Forum 187 ASBL a cargar con la mitad de sus costas en el asunto C-217/03. Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar sus propias costas y la mitad de las costas de Forum 187 ASBL en dicho asunto. Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto C-217/03 R.

4)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar las costas de los asuntos C-182/03 y C-182/03 R.


1 – Lengua original: francés.


2 – Decisión C(2003) 564 final de la Comisión, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica, en su versión rectificada por la corrección de errores de 23 de abril de 2003 (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión» o «Decisión de 17 de febrero de 2003»).


3 – Decisión 2003/531/CE relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 184, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión del Consejo» o la «Decisión de 16 de julio de 2003»).


4 – En lo sucesivo, «Forum 187».


5 – Reglamento de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


6 –      El artículo 4 del Reglamento nº 659/1999 establece que la Comisión, cuando se le notifica de manera completa una medida nacional, debe, en un plazo de dos meses, adoptar una decisión por la que declare que dicha medida no constituye una ayuda, o bien que se trata de una ayuda compatible con el mercado común, o incluso que la medida plantea dudas sobre su compatibilidad con dicho mercado, que requieren la incoación del procedimiento formal de examen. A tenor del artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento, cuando la Comisión no haya adoptado una decisión dentro de dicho plazo de dos meses, se considerará que la ayuda ha sido autorizada.


7 –      El artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 versa sobre el plazo de prescripción y dispone que las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años. El artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que cualquier ayuda para la que haya expirado dicho plazo se considerará como ayuda existente.


8 – Real Decreto nº 187 relativo a la creación de centros de coordinación (Moniteur belge de 13 de enero de 1983).


9 – Escrito de contestación de la Comisión en el asunto C-217/03 (apartados 27 y 31).


10 – El artículo 1, apartado 2, del Real Decreto nº 187 cita las actividades siguientes : «publicidad, suministro y obtención de información, seguro y reaseguro, investigación científica, relaciones con las autoridades nacionales e internacionales, centralización de trabajos contables, administrativos y de informática, centralización de operaciones financieras y de cobertura de riesgos derivados de fluctuaciones de los tipos de cambio de las monedas y de cualquier actividad que tenga un carácter preparatorio o auxiliar para las sociedades del grupo».


11 – DO 1991, C 63, p. 37. La pregunta escrita comprendía varios interrogantes, redactados en los términos siguientes:


«Basándose en el “Estatuto del centro de coordinación” (1982), Bélgica ofrece condiciones fiscales favorables a las empresas que operan internacionalmente. Actualmente se benefician de este régimen 213 empresas y existen planes para la creación de otros 54 centros de coordinación […]. 1. ¿Es correcta la información según la cual Irlanda, Luxemburgo y Austria disponen de regímenes semejantes? 2. ¿Hay otros Estados miembros, aparte de Irlanda y Luxemburgo, que tengan intención de implantar un régimen de este tipo? 3. ¿Ha sido informada la Comisión, de conformidad con el artículo [88 CE, apartado 3] de la introducción de estos regímenes que constituyen un importante instrumento en el marco de la lucha competitiva entre Estados miembros? ¿Son compatibles con los artículos [10 CE] y [87 CE]? 4.¿Tiene intención la Comisión de hacer uso de sus competencias al respecto y proponer "las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común" (artículo 88 CE, apartado 1?)» El Comisario responsable de Competencia respondió: «En varios Estados miembros, Francia, República Federal de Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido, existen efectivamente reglamentaciones fiscales referentes a la imposición de las oficinas principales de grupos multinacionales establecidos en Europa, con vistas a evitar una doble imposición, concretamente, mediante la determinación a tanto alzado de los beneficios imponibles. La Comisión considera que las disposiciones de los artículos [87 CE] y [88 CE] no son aplicables a estas reglamentaciones fiscales. En lo que respecta a la reglamentación aplicable a los centros de coordinación en Bélgica, tras modificar el gobierno belga las primeras disposiciones al respecto comunicadas a la Comisión, ésta ha considerado que la reglamentación actual no suscita objeción alguna por su parte en relación con las disposiciones del artículo [87 CE].»


12 – Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de diciembre de 1997, relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (DO 1998, C 2, p. 2).


13 – DO C 384, p. 3.


14 – Anexos 17, pp. 5 y 18, pp. 7 y 8, del escrito de demanda del Reino de Bélgica.


15 – Punto 33 del escrito de la Comisión, que figura en el anexo 23 del escrito de demanda del Reino de Bélgica.


16 – DO C 147, p. 2.


17 – Apartados 76 y 77 de la decisión de inicio del procedimiento formal de examen.


18 – Apartado 10 del anexo 29 del escrito de demanda del Reino de Bélgica.


19 –      El subrayado es mío para poner de relieve la rectificación.


20 – Decisión 2005/378/CE, relativa al régimen de ayudas que Bélgica tiene previsto ejecutar en favor de los centros de coordinación (DO 2005, L 125, p. 10).


21 – C-110/02, Rec. p. I-6333.


22 – Apartado 47.


23 – Decisión 2002/114/CE del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativa a la autorización de concesión de ayudas por parte del Gobierno de Portugal a los ganaderos portugueses de porcino beneficiarios de las medidas adoptadas en 1994 y 1998 (DO L 43, p. 18).


24 – Decimotercer considerando de la Decisión 2002/114.


25 – Sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 21 supra, apartado 33.


26 – Sentencia Comisión/Consejo, citada en la nota 21 supra, apartados 44 y 45.


27 – Apartado 33.


28 – Dicho análisis viene también corroborado por los motivos formulados por el representante permanente de Bélgica ante la Unión Europea en apoyo de la solicitud de autorización de las medidas controvertidas, expuestos en sus escritos al Consejo de 28 de marzo y 20 de mayo de 2003. En efecto, éste indica en ellos que su Gobierno consideraba que la Decisión de la Comisión, por cuanto no permitía la renovación de la autorización de los centros de que se trataba, vulneraba su confianza legítima y que tenía la intención de mantener a su favor la aplicación del régimen fiscal de los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005.


29 – Apartado 35.


30 – Escrito del Reino de Bélgica (apartado 18).


31 – Apartados 45 y 46.


32 – DO 2000, L 308, p. 26.


33 – Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), apartado 68.


34 – Apartado 36 del escrito de réplica de Forum 187.


35 – Asunto Forum 187/Comisión que dio lugar al auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2003 (Rec. p. II-2075).


36 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999 (T-86/96, Rec. p. II-179, en lo sucesivo, «sentencia ADL»).


37 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996 (T-380/94, Rec. p. II-2169).


38 – Sentencia de 2 de febrero de 1988 (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219).


39 – Sentencia de 15 de julio 1963 (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223).


40 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000 (T-55/99, Rec. p. II-3207).


41 – Sentencia de 19 de octubre de 2000 (C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855).


42 – Sentencia de 29 de abril de 2004 (C-298/00 P, Rec. p. I-4087).


43 – Según el cuadro que figura en el anexo A 4 del escrito de demanda, los ocho expedientes de renovación que se encontraban pendientes en el momento de la adopción de dicha Decisión correspondían a dos expedientes cuyo nuevo período de autorización habría podido comenzar en julio y octubre de 2003, a cinco expedientes cuyo período de autorización habría podido comenzar el 1 de enero de 2004 y a un expediente para el que dicho período habría podido comenzar el 1 de enero de 2005.


44 – Sentencia de 7 de diciembre de 1993, Federmineraria y otros/Comisión (C-6/92, Rec. p. I-6357), apartado 17.


45 – Véanse, en particular, las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartados 29 y 30, así como AIUFFASS y AKT/Comisión, citada en la nota 37 supra, apartado 50.


46 – Véanse, en particular, las sentencias de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), apartado 19; CIRFS y otros/Comisión, citada en la nota 45 supra, apartado 23, e Italia/Comisión, citada en la nota 42 supra, apartado 35.


47 – Sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (16/62 y 17/62, Rec. pp. 901, 919 y 920); auto de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión (C-409/96 P, Rec. p. I-7531), apartado 45; sentencia ADL, citada en la nota 36 supra, apartado 55, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Unione provinciale degli agricoltori di Firenze y otros/Comisión (T-78/98, Rec. p. II-1377), apartado 36.


48 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (T-447/93 a T-449/93, Rec. p. II-1971), apartado 60, y ADL, citada en la nota 36 supra, apartado 65.


49 – Sentencia de 13 de diciembre de 2005 (C-78/03 P, Rec. p. I-0000).


50 – Apartado 56. Véase asimismo la sentencia de 23 de mayo de 2000, Comité de Empresa de la Société française de production y otros/Comisión (C-106/98 P, Rec. p. I-3659), apartados 42 y 45.


51 – Véase, en este sentido, la sentencia ADL, citada en la nota 36 supra, apartado 62.


52 – Sentencia de 18 de mayo de 1994 (C-309/89, Rec. p. I-1853), apartado 19.


53 – Véase, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C-386/96 P, Rec. p. I-2309), apartado 43 y jurisprudencia allí citada.


54 – Véase, en particular, la sentencia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C-263/02 P, Rec. p. I-3425), apartado 45.


55 – Sentencias Van der Kooy y otros/Comisión, citada en la nota 38 supra, apartado 15; Federmineraria y otros/Comisión, citada en la nota 44 supra, apartado 14, e Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en la nota 41 supra, apartado 33.


56 – Sentencias de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import/Comisión (106/63 y 107/63, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 533); de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), apartado 31; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), apartado 11, y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (C-390/95 P, Rec. p. I-769), apartados 25 a 30. Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305), apartado 67, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión (T-47/00, Rec. p. II-113), apartado 41.


57 – El Tribunal de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por dos sociedades importadoras de cereales en Alemania contra la Decisión de la Comisión que autorizaba con carácter retroactivo que dicho Estado miembro adoptara medidas de salvaguardia en virtud de las cuales se habían denegado sus solicitudes de certificado de importación.


58 – Sentencia de 23 de noviembre de 1971 (62/70, Rec. p. 897). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por una sociedad importadora de alimentos contra una Decisión de la Comisión que autorizaba a la República Federal de Alemania a excluir del tratamiento comunitario determinados productos originarios de China y en libre práctica en los países del Benelux, en la medida en que dicha Decisión se refería también a las importaciones de productos cuyas solicitudes de licencia se encontraban en ese momento en vías de tramitación ante la Administración alemana en el momento de su entrada en vigor. A la sazón, la demandante había solicitado, el 4 de septiembre de 1970, a la autoridad alemana competente una licencia de importación para un lote de champiñones chinos en libre práctica en los Países Bajos. El 11 de septiembre siguiente, dicha autoridad le había advertido que desestimaría dicha solicitud desde el momento en que la Comisión concediera una autorización en este sentido. Mediante Decisión de 15 de septiembre de 1970, la Comisión autorizó a la República Federal de Alemania a excluir del tratamiento comunitario no sólo las solicitudes de importación futuras de champiñones negros originarios de China, sino también las solicitudes de importación pendientes.


59 – Sentencias de 27 de noviembre de 1984 (respectivamente 232/81, Rec. p. 3881, y 264/81, Rec. p. 3915). Se trataba de recursos interpuestos por empresas adjudicatarias contra un Reglamento de la Comisión que derogaba un Reglamento anterior con arreglo al cual el organismo de intervención italiano había puesto en venta una determinada cantidad de aceite de oliva. El Tribunal de Justicia señaló que, debido a que las partes de la venta determinaron la situación, «toda intervención de las instituciones comunitarias, que impida [al organismo de intervención italiano] ejecutar sus obligaciones con respecto a los licitadores designados por sorteo, constituía necesariamente un acto que les afectaba de manera directa e individual» (apartados 11 de las dos sentencias).


60 – Sentencia de 18 de noviembre de 1975 (100/74, Rec. p. 1393).


61 – Se trataba de una sociedad que había obtenido, el 19 de julio de 1974, un certificado de exportación para 10.000 toneladas de cebada, válido hasta el 16 de octubre de 1974. En virtud de un Reglamento del Consejo, los precios indicativos y de intervención aplicables en particular a los cereales debían ser objeto de un incremento del 5 % a partir del 7 de octubre de 1974. Sin embargo, la Comisión, mediante un Reglamento de 4 de octubre de 1974, estableció que dicha medida no se aplicaría a los certificados de exportación expedidos antes del 7 de octubre, privando así a la demandante del beneficio del incremento previsto por el Consejo para las 3.978 toneladas de cebada que todavía debía exportar entre el 7 y el 16 de octubre. El Tribunal de Justicia reconoció la admisibilidad del recurso de la demandante contra el Reglamento de la Comisión. Declaró que dicho Reglamento, al denegar a una categoría de operadores económicos y para exportaciones determinadas el beneficio del incremento del importe de la restitución, se dirigía a un número determinado y conocido de exportadores de cereales, y que dicha medida, aunque formara parte de un acto de carácter normativo, afectaba a dichos exportadores debido a una situación de hecho que les caracterizaba en relación con cualquier otra persona.


62 – Sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en la nota 41 supra, apartado 34, e Italia/Comisión, citada en la nota 42 supra, apartado 39.


63 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión (T-310/00, Rec. p. II-0000), apartado 44 y jurisprudencia allí citada.


64 – Ibidem, apartado 45, y jurisprudencia allí citada.


65 – El recurso del Reino de Bélgica, en su condición de demandante privilegiado, es admisible y, según la jurisprudencia, un Estado miembro tiene un interés jurídico en impugnar un acto de una institución basándose en que éste vulnera los intereses de determinados operadores económicos [sentencia de 19 de noviembre de 1998, España/Consejo (C-284/94, Rec. p. I-7309), apartado 42 y jurisprudencia allí citada].


66 – De este modo, en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en la nota 56 supra, se consideró que empresas exportadoras de algodón resultaban individualmente afectadas por la Decisión de la Comisión que autorizaba a la República Francesa a adoptar medidas de salvaguardia frente a las importaciones de algodón procedentes de Grecia, con los fundamentos de que dichas demandantes habían celebrado ya contratos cuya ejecución se veía impedida por dicha Decisión y la Comisión estaba obligada, en virtud del artículo 130 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1979, L 291, p. 17), con arreglo a la cual se había adoptado dicha Decisión, a informarse acerca de las repercusiones negativas que ésta podía tener para las empresas interesadas. Asimismo, en la sentencia Sofrimport/Comisión, citada en la nota 56 supra, se consideró que la sociedad Sofrimport resultaba individualmente afectada por dos Reglamentos de la Comisión que suspendían la expedición de certificados para la importación, en la Comunidad Europea, de patatas procedentes de Chile basándose en que ésta era importadora de productos en fase de transporte y que la norma en virtud de la cual se habían adoptado los Reglamentos controvertidos obligaba a la Comisión a tener en cuenta, al adoptar medidas de suspensión de las autorizaciones de importación, la situación particular de dichos productos.


67 – Apartado 12.


68 – Apartado 28.


69 – Véase, en este sentido, la sentencia Los Verdes/Parlamento, citada en la nota 46 supra, en la que el Tribunal de Justicia estimó la admisibilidad del recurso interpuesto por dicho partido político contra los actos de la Mesa del Parlamento Europeo relativa al reparto de créditos basándose en que la inadmisibilidad de dicho recurso llevaría a crear una desigualdad de protección jurisdiccional entre formaciones competidoras (apartado 36).


70 – Sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749), apartado 10; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión (15/85, Rec. p. 1005), apartado 12; de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C-248/89, Rec. p. I-2987), apartado 20; de 17 de abril de 1997, De Compte/Parlamento (C-90/95 P, Rec. p. I-1999), apartado 35, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión (T-251/00, Rec. p. II-4825), apartado 140.


71 – Sentencia de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión (325/85, Rec. p. 5041), apartado 18.


72 – Sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C-63/93, Rec. p. I-569), apartado 20.


73 – Idem.


74 – Sentencia de 22 de marzo de 1961, SNUPAT/Alta Autoridad (42/59 y 49/59, Rec. p. 99), en especial, p. 160.


75 – Sentencia Italia/Comisión, citada en la nota 42 supra, apartado 42 y jurisprudencia allí citada.


76 – Sentencia de 25 de julio de 2002 (C-50/00 P, Rec. p. I-6677), apartado 40.


77 – Sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C-83/98 P, Rec. p. I-3271), apartado 25. Véase asimismo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 2004, Valmont/Comisión (T-274/01, Rec. p. II-0000), apartado 37.


78 – Sentencias Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en la nota 41 supra, apartado 51, y de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión (C-278/00, Rec. p. I-3997), apartado 24.


79 – Sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C-482/99, Rec. p. I-4397), apartado 68; de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, Rec. p. I-7747), apartado 74, y de 20 de noviembre de 2003, GEMO (C-126/01, Rec. p. I-13769), apartado 21.


80 – Sentencias Francia/Ladbroke Racing y Comisión, apartado 25, y Valmont/Comisión, apartado 37, ambas citadas en la nota 77 supra.


81 – Véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión (C-5/01, Rec. p. I-11991), apartado 32 y jurisprudencia allí citada, y GEMO, citada en la nota 79 supra, apartado 28 y jurisprudencia allí citada.


82 – Sentencias de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España (C-387/92, Rec. p. I-877), apartado 14, y de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión (C-6/97, Rec. p. I-2981), apartado 16.


83 – Están incluidas, en particular: las retribuciones y las ventajas sociales directas de los miembros de la dirección y del personal, las cotizaciones patronales a los seguros sociales, las primas patronales correspondientes a garantías extralegales y las pensiones de jubilación y de viudedad (Circular nº Ci.RH.421/439.244 dd. de 29 de noviembre de 1993, capítulo III, F, apartado 42).


84 – El concepto de «cargas financieras» se define también en el apartado 42 de dicha Circular en el sentido de que incluye los intereses, las comisiones y los gastos inherentes a las deudas; las reducciones de valor contabilizadas respecto de créditos de carácter no mercantil, colocaciones de tesorería y valores disponibles; las minusvalías respecto de la realización de activos circulantes distintos de los créditos mercantiles, las colocaciones de tesorería y los valores disponibles; el descuento a cargo del centro de que se trate respecto de la negociación de créditos; las diferencias de cambio y las diferencias de conversión de divisas, así como cualesquiera otros gastos que, conforme a la legislación contable, deban contabilizarse como cargas financieras.


85 – Véase Principes applicables en matière de prix de transfert à l’intention des entreprises multinationales et des administrations fiscales, Éditions de l’OCDE, París, 2001, pp. II-12 y VII-1.


86 – Véase, a este respecto, el ejemplo de cálculo que figura en el apartado 50 de la Circular nº Ci.RH.421/439.244 dd. de 29 de noviembre de 1993.


87 – Directiva del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23) (en lo sucesivo, «Directiva 69/335»).


88 – El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335 tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros eximirán del derecho de aportación a las operaciones, distintas de las contempladas en el artículo 9 que estuvieran exentas o gravadas a un tipo igual o inferior al 0,50 % el 1 de julio de 1984. La exención quedará sometida a las condiciones aplicables en dicha fecha para la concesión de la exención, o, en su caso, para la imposición a un tipo igual o inferior al 0,50 %. […]»


89 – Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6).


90 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión (T-67/94, Rec. p. II-1), apartado 52.


91 – Sentencias de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C-200/97, Rec. p. I-7907), apartado 40; de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión (C-75/97, Rec. p. I-3671), apartado 26, así como Piaggio (C-295/97, Rec. p. I-3735), apartado 39; de 13 de febrero de 2003, España/Comisión (C-409/00, Rec. p. I-1487), apartado 47, y de 3 de marzo de 2005, Heiser (C-172/03, Rec. p. I-1627), apartado 40 y jurisprudencia allí citada.


92 – Sentencias España/Comisión, apartado 47, y Heiser, apartado 40, citadas en la nota 91 supra.


93 – Sentencia de 17 de marzo de 1993 (C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887).


94 – Dicha actividad, según es descrita por las partes del litigio, corresponde a la centralización diaria por un centro de coordinación de los excedentes de tesorería de determinadas sociedades del grupo al que pertenece y al préstamo de dichos excedentes a otras sociedades del mismo grupo.


95 – Sentencia de 29 de abril de 2004, GIL Insurance y otros (C-308/01, Rec. p. I-4777), apartado 72 y jurisprudencia allí citada. Véase, como aplicación reciente, la sentencia de 14 de abril de 2005, AEM y AEM Torino (C-128/03 y C-129/03, Rec. p. I-2861), apartado 39.


96 – Sentencia de 29 de abril de 2004, Países Bajos/Comisión (C-159/01, Rec. p. I-4461), apartado 43.


97 – Véanse, en particular, las sentencias Francia/Comisión, apartado 24 y jurisprudencia allí citada, y GEMO, apartado 24, citadas en la nota 79 supra.


98 – Keppenne, J.-P.: Guide des aides d’État en droit communautaire - Réglementation, jurisprudence et pratique de la Commission, Bruylant, Bruselas, 1999, p. 112, apartado 141.


99 – Véanse, en este sentido, las sentencias Banco Exterior de España, citada en la nota 82 supra, apartados 13 y 14; de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, citada en la nota 82 supra, apartado 16, y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C-156/98, Rec. p. I-6857), apartados 25 y 26.


100 – Sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión (730/79, Rec. p. 2671), apartado 11, y de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión (259/85, Rec. p. 4393), apartado 24.


101 – Sentencias Philip Morris/Comisión, citada en la nota 100 supra, apartado 11, y Alemania/Comisión, citada en la nota 99 supra, apartado 33.


102 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2000 (T-241/97, Rec. p. II-309).


103 – Véase, en particular, las sentencias de 9 de julio de 1969, Italia/Comisión (1/69, Rec. p. 277), apartado 9, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C-310/99, Rec. p. I-2289), apartado 48.


104 – Sentencias de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533), apartado 44, y Sofrimport/Comisión, citada en la nota 56 supra, apartado 26.


105 – Sentencias de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea (C-104/97 P, Rec. p. I-6983), apartado 52, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (C-17/03, Rec. p. I-4983), apartado 73.


106 – Sentencias de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), apartado 15, y de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión (C-403/99, Rec. p. I-6883), apartado 35.


107 – Véanse, en este sentido, las sentencias Duff y otros, citada en la nota 72 supra, apartado 20, y de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma (C-107/97, Rec. p. I-3367), apartado 66.


108 – Sentencias de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento (289/81, Rec. p. 1731), apartado 21; de 10 de enero de 1992, Kühn (C-177/90, Rec. p. I-35), apartado 14; Rombi y Arkopharma, citada en la nota 107 supra, apartado 67, así como de 15 de julio de 2004, Gerekens y Procola (C-459/02, Rec. p. I-7315), apartado 29.


109 – Sentencia de 25 de mayo de 2000, Kögler/Tribunal de Justicia (C-82/98 P, Rec. p. I-3855), apartado 33; auto de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión (C-44/00 P, Rec. p. I-11231), apartados 50 a 52, y sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C-274/99 P, Rec. p. I-1611), apartado 113.


110 – Sentencias de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión (265/85, Rec. p. 1155), apartado 44; de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros (C-22/94, Rec. p. I-1809), apartado 25; de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport (C-37/02 y C-38/02, Rec. p. I-6911), apartado 70, y VEMW y otros, citada en la nota 105 supra, apartado 74.


111 – Véanse, como ejemplos de esta ponderación de intereses existentes, las sentencias De Compte/Parlamento, citada en la nota 70 supra, apartado 39, y de 17 de julio de 1997, Affish (C-183/95, Rec. p. I-4315), apartado 57.


112 – Esta confianza legítima, como he señalado, la admite expresamente la Comisión en el considerando 122 de su Decisión.


113 – Anexo 36 del escrito de demanda del Reino de Bélgica, p. 9.


114 – Véase asimismo en este sentido la sentencia de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo (87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523), apartado 59.


115 – Sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C-24/95, Rec. p. I-1591), apartado 25 y jurisprudencia allí citada.


116 – Anexo 17 del escrito de demanda del Reino de Bélgica.


117 – Anexo 39 del escrito del Reino de Bélgica.


118 – Considerando 105. El hecho de que este considerando de la Decisión de 17 de febrero de 2003 forme parte del análisis del carácter selectivo del régimen y no de la apreciación sobre la confianza legítima, como señaló la Comisión en el apartado 172 de su escrito de contestación, no enerva el sentido de esta afirmación ni su pertinencia para la apreciación de la confianza legítima.


119 – Considerando 119.


120 – Apartado 98.


121 – Sentencia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión (C-99/98, Rec. p. I-1101), apartados 73 y 85.


122 – Ibidem, apartado 73.


123 – Sentencias de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C-47/91, Rec. p. I-4635), apartado 21, y de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión (C-400/99, Rec. p. I-3657), apartado 57. Según el Tribunal de Justicia, «Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo [87] del Tratado. Se pondrían en peligro con ello los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica tanto para los Estados miembros como para los operadores económicos, ya que la Comisión podría revisar en cualquier momento las ayudas individuales que se ajustaran rigurosamente a la Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas» (sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, antes citada, apartado 24).


124 – Véase, en particular, la sentencia Atlanta/Comunidad Europea, citada en la nota 105 supra, apartado 52.


125 – Véase el apartado 2 de dicha Comunicación.


126 – Apartado 119.


127 – Véanse los comunicados de prensa de los días 11 de julio de 2001 y 27 de febrero de 2002, que figuran respectivamente en los anexos B3 y B5 del escrito de contestación de la Comisión en el asunto C-182/03.


128 – Apartado 199.


129 – Sentencias de 27 de marzo de 1980, Salumi y otros (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237), apartado 14, y de 6 de marzo de 2003, Niemann (C-14/01, Rec. p. I-2279), apartado 49 y jurisprudencia allí citada.


130 – El artículo 7, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999 establece que «en la medida de lo posible, la Comisión procurará» adoptar su decisión en un plazo de dieciocho meses después de iniciar el procedimiento, plazo que podrá ampliarse, sin embargo, de común acuerdo, entre la Comisión y el Estado miembro interesado.