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Asunto C-242/03

Ministre des Finances

contra

Jean-Claude Weidert y Élisabeth Paulus

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo)]

«Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Reducción especial respecto a las cantidades destinadas a la adquisición de acciones o de participaciones sociales – Limitación de la ventaja a la adquisición de acciones o de participaciones sociales de sociedades establecidas en el Estado miembro de que se trata»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de capitales – Restricciones – Reducción de la base imponible de las personas físicas por la adquisición de acciones – Limitación a las acciones de sociedades establecidas en el Estado miembro de que se trate – Improcedencia – Justificación – Inexistencia

[Arts. 56 CE, párr. 1, y 58 CE, párr. 1, letra a)]

Los artículos 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartado 1, letra a), se oponen a una disposición legislativa de un Estado miembro que excluye la concesión de una reducción de la base imponible a las personas físicas por la adquisición de acciones o de participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en sociedades de capital establecidas en otros Estados miembros.

Tal normativa constituye una restricción a los movimientos de capitales por cuanto tiene por efecto disuadir a los nacionales del Estado miembro de que se trate de invertir sus capitales en sociedades domiciliadas en otro Estado miembro, produce, asimismo, efectos restrictivos con respecto a las sociedades establecidas en otros Estados miembros, dado que supone un obstáculo para la captación de capitales en el Estado miembro de que se trate.

A falta de vínculo directo alguno entre la ventaja fiscal controvertida y un gravamen fiscal compensatorio como la tributación de los dividendos distribuidos con posterioridad por las sociedades en las que se haya realizado la inversión, no puede invocarse la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal para justificar tal restricción.

(véanse los apartados 13 a 15, 20 a 23 y 28 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de julio de 2004(1)

«Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Reducción especial respecto a las cantidades destinadas a la adquisición de acciones o de participaciones sociales – Limitación de la ventaja a la adquisición de acciones o de participaciones sociales de sociedades establecidas en el Estado miembro de que se trata»

En el asunto C-242/03,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour administrative (Luxembourg), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministre des Finances

y

Jean-Claude Weidert,Élisabeth Paulus,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartado 1, letra a),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,



integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. A. Rosas y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre del Sr. Weidert y la Sra. Paulus, por Me P. Kinsch, avocat;

– en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. S. Schreiner, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y C. Giolito, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1 Mediante resolución de 3 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, la Cour administrative planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículo 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartado 1, letra a).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el ministre de Finances, por una parte, y el Sr. Weidert y la Sra. Paulus (en lo sucesivo, «consortes Weidert-Paulus»), por otra, debido a la denegación a éstos de una reducción fiscal por adquisición de acciones de una sociedad establecida en Bélgica.


Marco jurídico

3 En Derecho luxemburgués, la Ley de 22 de diciembre de 1993, cuyo objeto consiste en el relanzamiento de la inversión en interés del desarrollo económico (Mémorial A 1993, p. 2020), insertó, en virtud de su artículo III, en la Ley de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta (Mémorial A 1967, p. 1228; en lo sucesivo, «LIR»), el artículo 129c, del siguiente tenor literal:

«Apartado 1.            Con las condiciones y límites previstos más abajo, gozarán de las ventajas fiscales establecidas en el apartado 4 infra los contribuyentes que sean personas físicas residentes que adquieran acciones o participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en las sociedades de capital residentes plenamente sujetas al impuesto, a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 infra.

[…]

Apartado 4. 1)            A petición suya, se practicará a favor de los contribuyentes referidos en los apartados 1 y 3 supra una reducción de la base imponible, calificada de reducción por inversión mobiliaria, de la que se podrá hacer uso a efectos de una liquidación practicada sobre una base imponible, no obstante lo dispuesto en el artículo 153.

2)       Se concederá la reducción hasta la cantidad de 60.000 francos al año por todas las adquisiciones anuales de títulos y certificados que posea el contribuyente al final del ejercicio fiscal.

Se incrementará este límite en su propia cuantía en caso de tributación conjunta, en el sentido del artículo 3.

Apartado 5.            Para poder gozar de las ventajas fiscales previstas en el apartado 4, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)la adquisición de títulos, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 supra, deberá realizarse con ocasión de la constitución o de un aumento de capital mediante aportaciones nuevas de una sociedad de capital residente plenamente sujeta al impuesto, como la definida en el párrafo primero del apartado 2 supra;

[…]»

4 El convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo el 17 de septiembre de 1970 (Mémorial A 1971, p. 1763; en lo sucesivo, «convenio para evitar la doble imposición»), establece:

«Artículo 10            Dividendos:

Apartado 1.            Los dividendos que asigne una sociedad residente en un Estado contratante a un residente en el otro Estado contratante serán gravados en este otro Estado.

Apartado 2.            No obstante, dichos dividendos podrán ser gravados en el Estado contratante en el que la sociedad que los asigne sea residente, y según la legislación de este Estado, pero la deuda tributaria liquidada de este modo no podrá exceder:

[…]

b)       del 15 % del importe bruto de los dividendos, en los demás casos.»


El litigio principal y la cuestión prejudicial

5 A efectos de su declaración de renta conjunta correspondiente al ejercicio de 2000, los consortes Weidert-Paulus solicitaron que se les concediera la reducción de la base imponible, prevista en el artículo 129c de la LIR, en la cantidad de 120.000 LUF, por la suscripción que éstos habían realizado de doscientas acciones nuevas del capital de la sociedad belga Interbrew SA, suscripción cuya cuantía ascendió a 267.743 LUF.

6 La oficina tributaria competente no acogió esta solicitud por considerar que la inversión en el capital de una sociedad que no está establecida en Luxemburgo no da derecho a la reducción de que se trata.

7 Los consortes Weidert-Paulus presentaron una reclamación contra esta decisión denegatoria de su solicitud y, al no recibir una respuesta favorable, interpusieron un recurso ante el Tribunal administratif (Luxembourg).

8 Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2002, dicho Tribunal estimó su pretensión, declarando que el artículo 129c de la LIR, en la medida en que favorece a las empresas domiciliadas en Luxemburgo, en relación con las establecidas en otros Estados miembros, infringe las disposiciones del Tratado CE sobre la libre circulación de capitales, tal como fueron interpretadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de junio de 2000, Verkooijen (C-35/98, Rec. p. I-4071), apartados 34 a 36.

9 La administración tributaria recurrió en apelación contra dicha sentencia ante la Cour administrative, alegando que el órgano judicial de instancias había pasado por alto el alcance de la sentencia Verkooijen, antes citada. Según dicha administración, procede comparar el litigio principal con el que dio lugar a la sentencia de 28 de enero de 1992, Bachmann (C-204/90, Rec. p. I-249), en la que el Tribunal de Justicia reconoció que la coherencia fiscal justifica que empresas establecidas en Estados miembros diferentes sean tratadas de manera distinta.

10 En estas circunstancias, la Cour administrative, considerando que el litigio de que conoce exige que se interpreten determinadas disposiciones del Tratado, decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el principio de la libre circulación de capitales dentro de la Comunidad Europea, según establece el artículo 56 CE, [apartado 1,] el artículo 129c de la ley modificada de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta, en su versión aplicable al ejercicio fiscal de 2000, por el que se concede, con determinados condiciones y límites, una reducción fiscal a los contribuyentes que sean personas físicas y que adquieran acciones o participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en las sociedades de capital residentes plenamente sujetas al impuesto, habida cuenta de las restricciones a este principio, previstas, en particular, en el artículo 58 CE, [apartado 1, letra a)]?»


Sobre la cuestión prejudicial

11 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide, si los artículo 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartado 1, letra a), se oponen a una disposición legislativa de un Estado miembro que excluye la concesión de una reducción de la base imponible a personas físicas por la adquisición de acciones o de participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en sociedades de capital establecidas en otros Estados miembros.

12 Con carácter preliminar, debe recordarse que, si bien, según reiterada jurisprudencia, la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16; Verkooijen, antes citada, apartado 32, y de 4 de marzo de 2004, Comisión/Francia, C-334/02, Rec. p. I-0000, apartado 21).

13 En efecto, una disposición legislativa como la controvertida en el asunto principal tiene por efecto disuadir a los nacionales del Estado miembro de que se trate de invertir sus capitales en sociedades domiciliadas en otro Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia Verkooijen, antes citada, apartado 34). Pues bien, como resulta del propio título de la ley de 22 de diciembre de 1993, el objeto de ésta es «el relanzamiento de la inversión en interés del desarrollo económico», y de los trabajos preparatorios del artículo 129c de la LIR, tal como a ellos se han referido los consortes Weidert-Paulus y la Comisión de las Comunidades Europeas, sin que tales manifestaciones hayan sido rebatidas por el Gobierno luxemburgués, se desprende que el objeto de la disposición controvertida consiste precisamente en promover la inversión de los particulares en las sociedades domiciliadas en Luxemburgo.

14 Tal disposición produce, asimismo, efectos restrictivos con respecto a las sociedades establecidas en otros Estados miembros, dado que supone un obstáculo para la captación de capitales en Luxemburgo, en la medida en que la adquisición de acciones o de participaciones sociales de éstas resulta menos atractiva que la adquisición de acciones o de participaciones sociales de sociedades domiciliadas en dicho Estado miembro (véanse, por analogía, las sentencias Verkooijen, apartado 35, y Comisión/Francia, apartado 24, antes citadas).

15 En estas circunstancias, procede señalar que el hecho de que un Estado miembro supedite la concesión de una reducción de la base imponible a favor de personas físicas por la adquisición de acciones o de participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en sociedades de capital al requisito de que éstas tengan su domicilio en ese Estado constituye una restricción a los movimientos de capitales, prohibida por el artículo 56 CE.

16 De los documentos aportados con las observaciones presentadas por los consortes Weidert-Paulus ante el Tribunal de Justicia se deduce que la LIR fue modificada por una Ley de 21 de diciembre de 2001, por la que se modifican determinadas disposiciones en materia de impuestos directos e indirectos (Mémorial A 2001, p. 3312), y en cuya virtud se suprime progresivamente la reducción fiscal en el transcurso del período comprendido entre 2002 y 2005. Independientemente de esta evolución legislativa, el Gobierno luxemburgués considera, no obstante, que está justificado el artículo 129c de la LIR, en su versión aplicable a los hechos del asunto principal. A su juicio, el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), permite a los Estados miembros aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre los contribuyentes cuya situación difiera en función de su lugar de residencia o de los lugares donde esté invertido su capital, por cuanto estas diferencias están justificadas objetivamente o pueden estarlo por razones imperiosas de interés general, en particular, por la coherencia del sistema tributario.

17 Alega que el objeto del artículo 129c de la LIR consiste precisamente en garantizar esta coherencia. Puntualiza que, en efecto, la ventaja fiscal que consiste en la reducción de la base imponible por la adquisición de acciones o participaciones sociales en sociedades establecidas en Luxemburgo se compensa con la sujeción al impuesto de los dividendos que dichas sociedades distribuyen posteriormente. Afirma que, en cambio, en el caso de una inversión en una sociedad domiciliada en Bélgica, como en el asunto principal, la tributación de los dividendos se reduce en el 15 % debido a la imputación en el origen de esta misma cantidad por las autoridades tributarias belgas, en virtud del convenio para evitar la doble imposición. Señala que, por lo tanto, de este modo, el Gran Ducado de Luxemburgo renuncia a una parte del impuesto, lo cual no ocurre respecto a los dividendos distribuidos por las sociedades domiciliadas en este Estado miembro. A su juicio, se da, por lo tanto, una relación directa, en un único y mismo contribuyente, entre el otorgamiento de la ventaja fiscal y la compensación de esta ventaja mediante un gravamen fiscal posterior, efectuados en relación con un mismo tributo, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia Bachmann, antes citada.

18 Según los consortes Weidert-Paulus y la Comisión, esta argumentación carece de fundamento. Consideran que el artículo 58 CE, apartado 1, debe interpretarse en relación con el apartado 3 de esta misma disposición, que exige que las medidas de que se trata no constituyan ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales. Afirman que, en el caso de autos, resulta patente la discriminación de que son objeto los contribuyentes según que el domicilio de las sociedades afectadas esté situado en uno o en otro de los dos Estados miembros de que se trata.

19 A su juicio, la reducción prescrita por el artículo 129c de la LIR está relacionada, por lo demás, únicamente con la adquisición de acciones o de participaciones sociales y en modo alguno depende de la posterior distribución efectiva de dividendos. Estiman que, en efecto, en numerosos casos, nunca se distribuyen efectivamente dividendos. Recuerdan que, además, en Luxemburgo, durante el período impositivo de que se trata en el asunto principal, los rendimientos del capital estaban exentos del impuesto hasta el límite de 120.000 LUF y sujetos al impuesto en cuanto a un 50 % solamente de la parte que excediera de dicha cantidad, por lo que sólo en el caso de que se realizara una inversión de una cuantía muy elevada tenía lugar la tributación. Puntualizan que, no obstante, es extremadamente moderado el rendimiento en dividendos de una inversión equivalente a la reducción controvertida; en efecto, los consortes Weidert-Paulus recibieron en 2002 un dividendo de 28 euros, mientras que la inversión realizada por éstos ascendió a 267.743 LUF. Sostienen que, por lo tanto, la renuncia al gravamen del 15 % de la cantidad de 28 euros por el Gran Ducado de Luxemburgo es desdeñable en relación con el importe de la reducción fiscal.

20 A este respecto, si bien es cierto que la necesidad de garantizar la coherencia del sistema tributario puede justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (sentencias Bachmann, antes citada, apartado 28, y de 28 de enero de 1992, Comisión/Bélgica, C-300/90, Rec. p. I-305, apartado 21), debe, no obstante, interpretarse tal excepción a la regla fundamental de la libre circulación de capitales en sentido restrictivo y dentro de los límites de la proporcionalidad. En los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias citadas, existía una vinculación directa entre la posibilidad de deducir las primas pagadas en el marco de los contratos de seguro de vejez y fallecimiento, por una parte, y la tributación de las cantidades adeudadas por los aseguradores en ejecución de dichos contratos, por otra, vinculación que resultaba necesario preservar con el fin de garantizar la coherencia fiscal de que se trataba (véanse, en particular, las sentencias de 28 de octubre de 1999, Vestergaard, C-55/98, Rec. p. I-7641, apartado 24, y de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C-436/00, Rec. p. I-10829, apartado 52).

21 Cuando no existe un vínculo directo de tal naturaleza, no puede invocarse el argumento de la coherencia fiscal (véanse las sentencias de 13 de abril de 2000, Baars, C-251/98, Rec. p. I-2787, apartado 40, y de 18 de septiembre de 2003, Bosal, C-168/01, Rec. p. I-0000, apartado 30).

22 En el asunto principal no existe vínculo directo alguno entre la ventaja fiscal controvertida, a saber, la reducción de la base imponible otorgada a un contribuyente residente en Luxemburgo por la adquisición de acciones o de participaciones sociales de sociedades establecidas en este Estado miembro y un gravamen fiscal compensatorio.

23 En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno luxemburgués, la ventaja fiscal no se compensa con la tributación de los dividendos que dichas sociedades distribuyen posteriormente. Por una parte, no existe garantía alguna de que las sociedades en las que se haya realizado la inversión que da derecho a la ventaja fiscal pague dividendos cuyo gravamen pueda compensar la ventaja concedida. Por otra, como han alegado los consortes Weidert-Paulus y la Comisión, aunque las sociedades afectadas distribuyan dividendos entre los beneficiarios de la ventaja fiscal, el importe correspondiente a esta ventaja supera con creces el importe resultante de la eventual tributación posterior de los dividendos.

24 Del mismo modo, no puede afirmarse que el hecho de que no se pueda invocar el convenio para evitar la doble imposición constituya una desventaja para los particulares que invierten en sociedades establecidas en Luxemburgo. A este respecto, la renuncia por el Gran Ducado de Luxemburgo a una parte del impuesto sobre los dividendos, en virtud de dicho convenio, circunstancia que aduce el Gobierno luxemburgués para justificar la reducción controvertida, no produce ninguna ventaja para el contribuyente afectado. En efecto, éste debe pagar la cuota de dicho impuesto a las autoridades tributarias belgas en concepto de retención en el origen. El convenio para evitar la doble imposición impide únicamente que se graven dos veces los dividendos que percibe el contribuyente, pero no permite que tal cantidad no quede gravada.

25 En todo caso, aunque, en Derecho luxemburgués existiera una relación entre la ventaja fiscal y la tributación de los dividendos, debería señalarse que, por efecto del convenio para evitar la doble imposición que el Gran Ducado de Luxemburgo celebró con el Reino de Bélgica, la coherencia fiscal se desplaza a otra esfera, la de la reciprocidad de las normas aplicables en los Estados contratantes (véanse, en particular, las sentencias Wielockx, antes citada, apartado 24, así como X e Y, antes citada, apartado 53). Pues bien, el convenio de que se trata establece una reciprocidad fiscal, de tal modo que, al renunciar al 15 % del importe bruto de los dividendos que pagan las sociedades establecidas en Bélgica a personas sujetas al impuesto sobre la renta luxemburgués, como contrapartida, el Gran Ducado de Luxemburgo puede recaudar el 15 % de los dividendos que pagan las sociedades domiciliadas en este Estado miembro a personas sujetas al impuesto sobre la renta en Bélgica.

26 Dado que el objetivo del convenio para evitar la doble imposición consiste, precisamente, en garantizar la coherencia fiscal, este convenio no puede invocarse como origen de la incoherencia, desde el punto de vista del sujeto pasivo, que debe subsanarse mediante el establecimiento de la reducción controvertida en el asunto principal (véase, por analogía, la sentencia Wielockx, antes citada, apartado 25).

27 Por consiguiente, la interpretación del Gobierno luxemburgués deducida de la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario es infundada.

28 En consecuencia, debe responderse a la cuestión planteada que los artículos 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartado 1, letra a), se oponen a una disposición legislativa de un Estado miembro que excluye la concesión de una reducción de la base imponible a las personas físicas por la adquisición de acciones o de participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en las sociedades de capital establecidas en otros Estados miembros.


Costas

29 Los gastos efectuados por el Gobierno luxemburgués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour administrative mediante resolución de 3 de junio de 2003, declara:

Los artículos 56 CE, apartado 1, y 58 CE, apartado 1, letra a), se oponen a una disposición legislativa de un Estado miembro que excluye la concesión de una reducción de la base imponible a las personas físicas por la adquisición de acciones o de participaciones sociales representativas de aportaciones dinerarias en sociedades de capital establecidas en otros Estados miembros.

Jann

Rosas

Silva de Lapuerta

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Primera

R. Grass

P. Jann


1 – Lengua de procedimiento: francés.