Asunto C-342/03
Reino de España
contra
Consejo de la Unión Europea
«Política comercial común — Conservas de atún originarias de Tailandia y de Filipinas — Mediación en el seno de la OMC — Reglamento (CE) nº 975/2003 — Contingente arancelario»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 2 de diciembre de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de marzo de 2005
Sumario de la sentencia
1. Política comercial común — Intercambios con países terceros — Principio de preferencia comunitaria — Alcance
2. Política comercial común — Intercambios con países terceros — Adopción de medidas arancelarias — Subordinación a la absoluta inexistencia de efectos desfavorables para los productores comunitarios — Improcedencia
3. Recurso de anulación — Motivos — Violación de la confianza legítima de los operadores económicos invocada por un Estado miembro — Admisibilidad
4. Política comercial común — Regulación por las instituciones comunitarias — Facultad de apreciación — Confianza legítima de los operadores económicos en el mantenimiento de una situación existente — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 975/2003 del Consejo]
5. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamentos
(Art. 253 CE)
6. Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto
1. Si bien la «preferencia comunitaria» constituye una de las consideraciones de índole política en que se basan las instituciones comunitarias al regular las relaciones comerciales con países terceros, tal preferencia no constituye en ningún caso una exigencia jurídica cuyo incumplimiento pueda provocar la invalidez de un acto de Derecho derivado.
(véanse los apartados 18 y 19)
2. El Derecho comunitario no prohíbe la adopción de medidas arancelarias cuyos eventuales efectos sobre la competencia se limiten a una disminución de pedidos para los fabricantes afectados y a una desigualdad en las condiciones de competencia provocada por las diferencias existentes entre los países terceros de que se trate, por una parte, y la Comunidad, por otra, en materia de costes sociales, protección del medio ambiente y control de la calidad de los productos.
Semejante prohibición impediría que la Comunidad contribuyera a la eliminación progresiva de las restricciones que afectan al comercio internacional. En efecto, toda reducción de aranceles puede influir en cierta medida en la competencia entre los productos importados de países terceros y los productos comunitarios equivalentes, en perjuicio de los productores comunitarios. Optar por una interpretación opuesta significaría que la Comunidad nunca podría reducir los aranceles que gravan las mercancías importadas.
(véanse los apartados 24 y 25)
3. Si bien todo operador económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas dispone de la posibilidad de invocar la protección de la confianza legítima, nada impide que un Estado miembro alegue en nombre propio, en el marco de un recurso de anulación, que un acto de las instituciones viola la confianza legítima de determinados operadores económicos.
(véase el apartado 47)
4. Cuando unos operadores económicos están en condiciones de prever la adopción de la medida comunitaria que afecta a sus intereses, no pueden acogerse al principio de protección de la confianza legítima.
En materia de política comercial común, habida cuenta de que las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación al elegir los medios necesarios para la realización de dicha política, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente.
(véanse los apartados 48 y 49)
5. La motivación de los reglamentos comunitarios exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.
Cuando se trata de un acto destinado a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar.
(véanse los apartados 54 y 55)
6. Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
(véase el apartado 64)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 10 de marzo de 2005(1)
«Política comercial común – Conservas de atún originarias de Tailandia y de Filipinas – Mediación en el seno de la OMC – Reglamento (CE) n° 975/2003 – Contingente arancelario»
En el asunto C-342/03,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 4 de agosto de 2003, Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y D. Canga Fano, en calidad de agentes,parte demandada,
apoyado porparte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 2004;
dicta la siguiente
2 Según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento nº 975/2003, «desde el 1 de julio de 2003, las importaciones de conservas de atún de los códigos NC 1604 14 11, 1604 14 18 y 1604 20 70 originarias de cualquier país podrán beneficiarse de un arancel del 12 % dentro de los límites del contingente arancelario abierto de conformidad con el presente Reglamento».
3 El artículo 2 de dicho Reglamento precisa:
«El contingente arancelario se abrirá anualmente por un período de tiempo inicial de cinco años. El volumen para los dos primeros años se establecerá del siguiente modo:
– 25000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004,
– 25750 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005.»
4 El artículo 3 del mencionado Reglamento dispone que dicho contingente se repartirá del siguiente modo:
«El contingente arancelario se dividirá en cuatro partes:
a)un contingente del 52 % del volumen anual, con el número de orden 09.2005, para las importaciones originarias de Tailandia;
b)un contingente del 36 % del volumen anual, con el número de orden 09.2006, para las importaciones originarias de Filipinas;
c)un contingente del 11 % del volumen anual, con el número de orden 09.2007, para las importaciones originarias de Indonesia, y
d)un contingente del 1 % del volumen anual, con el número de orden 09.2008, para las importaciones de otros terceros países.»
5 La adopción del Reglamento nº 975/2003 se produjo en el contexto que se expone a continuación.
6 A finales de 2001, la Comunidad Europea, Tailandia y Filipinas acordaron celebrar consultas para analizar el grado en que la aplicación del tratamiento arancelario preferente a las conservas de atún originarias del Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») estaba perjudicando a los legítimos intereses tailandeses y filipinos. En aquel momento, las importaciones de conservas de atún originarias de Tailandia y de Filipinas y de los demás países estaban sometidas a un arancel al tipo ordinario, o «tipo de nación más favorecida», del 24 %.
7 Como las consultas no permitieron alcanzar una solución mutuamente aceptable, la Comunidad, Tailandia y Filipinas convinieron someter el asunto a mediación en el seno de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»).
8 En su dictamen de 20 de diciembre de 2002, el mediador recomendó a la Comunidad que abriera un contingente arancelario anual con un arancel del 12 % para las importaciones de conservas de atún originarias de Tailandia y de Filipinas.
9 El Reino de España ha interpuesto un recurso de anulación en el que solicita al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento nº 975/2003 y condene en costas al Consejo.
10 El Consejo solicita que se desestime el recurso y se condene en costas al Reino de España.
11 Mediante auto de 15 de enero de 2004 se admitió la intervención en el procedimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas, en apoyo de las pretensiones del Consejo.
12 Adelantándose a la admisión de la intervención, el Reino de España había solicitado mediante un escrito de 4 de noviembre de 2003 que se aplicara un tratamiento confidencial a ciertos datos del recurso, en virtud del artículo 93, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Dicha solicitud fue desestimada.
13 En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca ocho motivos, en los que alega respectivamente una violación del principio de preferencia comunitaria, un falseamiento de la competencia, un vicio de procedimiento, una violación del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317, p. 3) y aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 65, p. 27; en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), una violación de los Acuerdos preferenciales celebrados con los Estados ACP y con los Estados a los que se aplica el «régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de drogas», una violación del principio de protección de la confianza legítima, una falta de motivación y una desviación de poder.
Sobre el primer motivo, relativo a una violación del principio de preferencia comunitaria
Alegaciones de las partes
14 El Gobierno español indica que la preferencia comunitaria constituye uno de los principios del Tratado CE y se encuentra en la base del Arancel Aduanero Común. Sostiene que es preciso tener en cuenta el interés de la Comunidad y garantizar el desarrollo de la producción comunitaria. A su juicio, el Reglamento nº 975/2003 viola dicho principio, ya que las medidas que contiene sólo pueden ser adoptadas si la producción comunitaria es insuficiente. Ahora bien, en el presente caso no se ha demostrado dicha insuficiencia. A este respecto, el Gobierno español pone de relieve que España es el tercer productor y el segundo exportador de conservas de atún a nivel mundial y que más del 80 % del total de sus exportaciones se dirigen a abastecer el mercado comunitario.
15 El Gobierno español subraya asimismo la importancia del sector de conservas de atún para la economía española y en especial para la de la Comunidad Autónoma de Galicia, que ya afronta graves problemas económicos y que representa un 90 % de la producción española de dichas conservas. Se trata por tanto de un producto sensible, que exige un alto grado de protección arancelaria para mantener unas condiciones de competitividad frente a los productos originarios de otros países.
16 Por su parte, el Consejo recuerda que lo que se conoce como principio de «preferencia comunitaria» no constituye un requisito jurídico. Dicho principio significa únicamente que los productores comunitarios deben ser tratados más favorablemente que los productores de países terceros. La Comunidad no tiene prohibido adoptar actos que puedan producir efectos perjudiciales para los productores comunitarios. A juicio del Consejo, en el presente asunto no se viola dicho principio, ya que, dentro de los límites del contingente arancelario establecido por el Reglamento nº 975/2003, las importaciones de conservas de atún se encuentran sometidas a un arancel del 12 %, de modo que los productores comunitarios continúan recibiendo un trato más favorable que el aplicado a países terceros.
17 La Comisión indica que la «preferencia comunitaria» no es sino una de las consideraciones de índole política que las instituciones comunitarias pueden tomar en cuenta, entre otras, a la hora de decidir el nivel de los aranceles. Si las instituciones estuvieran obligadas a respetar en todo caso la «preferencia comunitaria», la política comercial común quedaría encerrada dentro de márgenes muy estrechos e incompatibles con el Tratado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
18 Es bien sabido que la «preferencia comunitaria» constituye una de las consideraciones de índole política en que se basan las instituciones comunitarias al regular las relaciones comerciales con países terceros.
19 Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ha precisado ya, tal preferencia no constituye en ningún caso una exigencia jurídica cuyo incumplimiento pueda provocar la invalidez del acto de que se trate (sentencia de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 50).
20 De ello se deduce que, sin necesidad de analizar el estado de aprovisionamiento del mercado comunitario ni las repercusiones en la economía comunitaria del Reglamento nº 975/2003, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, relativo a un falseamiento de la competencia
Alegaciones de las partes
21 El Gobierno español alega que la apertura del contingente arancelario establecido por el Reglamento nº 975/2003 falsea las condiciones de competencia en el mercado de las conservas de atún, pues afecta negativamente a la industria comunitaria y desencadena así desequilibrios en dicho mercado. En relación con este punto, dicho Gobierno presenta diversos cuadros numéricos y declaraciones de fabricantes españoles que a su juicio demuestran que estos últimos han sufrido una disminución de pedidos que les supone graves perjuicios como consecuencia del citado Reglamento. Sostiene igualmente que las diferencias existentes en materia de costes sociales, protección del medio ambiente y control de la calidad de los productos provocan una desigualdad en las condiciones de competencia entre Tailandia y Filipinas, por una parte, y la Comunidad, por otra.
22 El Consejo afirma que, aunque se demostrara que el contingente arancelario podría tener repercusiones negativas para los productores comunitarios, no se sigue de ello, sin embargo, que se haya producido un falseamiento indebido de la competencia.
23 La Comisión sostiene que ninguna norma de Derecho comunitario prohíbe adoptar medidas arancelarias que puedan modificar las condiciones de competencia del modo que alega el Gobierno español.
Apreciación del Tribunal de Justicia
24 Como señaló con acierto la Comisión, el Derecho comunitario no prohíbe la adopción de medidas arancelarias cuyos eventuales efectos sobre la competencia se limiten a lo alegado por el Gobierno español en el presente asunto.
25 Tal como indicó el Abogado General en el punto 12 de sus conclusiones, semejante prohibición impediría que la Comunidad contribuyera a la eliminación progresiva de las restricciones que afectan al comercio internacional. En efecto, toda reducción de aranceles puede influir en cierta medida en la competencia entre los productos importados de países terceros y los productos comunitarios equivalentes, en perjuicio de los productores comunitarios. Llevada a su conclusión lógica, la argumentación del Gobierno español significaría que la Comunidad nunca podría reducir los aranceles que gravan las mercancías importadas, tesis evidentemente inaceptable.
26 Por consiguiente, procede desestimar igualmente el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, relativo a un vicio de procedimiento
Alegaciones de las partes
27 El Gobierno español sostiene que al elaborar el Reglamento nº 975/2003 se violó el procedimiento administrativo, ya que dicho Reglamento no se basa en ningún estudio técnico que demuestre la necesidad de adoptarlo. No se elaboró ningún informe que permitiera conocer el grado de aprovisionamiento y los efectos de la apertura del contingente arancelario de conservas de atún. Por lo tanto, la institución competente no respetó su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todas las circunstancias pertinentes del asunto. A juicio de dicho Gobierno, el análisis efectuado por el mediador de la OMC no puede reemplazar al del Consejo, pues las recomendaciones de aquél no son vinculantes y el Consejo no puede delegar en terceros el desarrollo de la política comercial común.
28 El Consejo afirma que no está obligado a realizar una evaluación de impacto antes de pronunciarse sobre una propuesta de la Comisión basada en el artículo 133 CE. En cualquier caso, el Reglamento nº 975/2003 no se adoptó sin disponer de datos numéricos. El Consejo recuerda a este respecto que las cifras relativas al tipo del arancel y al volumen del contingente arancelario de conservas de atún coinciden en buena medida con las cifras presentadas por el mediador de la OMC, que había analizado la situación del mercado.
29 La Comisión pone de relieve que el Reglamento nº 975/2003 no es el resultado de un procedimiento administrativo, sino del procedimiento legislativo previsto en el artículo 133 CE, y que el legislador dispone de una facultad discrecional más amplia que las autoridades administrativas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
30 Tal como se ha expuesto en los apartados 18 a 20 de la presente sentencia, la elaboración de la política comercial común no se encuentra sometida al principio de «preferencia comunitaria». En cualquier caso, pues, en lo que respecta a la adopción del Reglamento nº 975/2003, el Consejo no estaba obligado a examinar la previsible repercusión del contingente arancelario en la industria comunitaria de conservas de atún ni a elaborar al efecto un informe técnico que describiera el estado actual de aprovisionamiento de la Comunidad en dicho sector económico.
31 Por consiguiente, procede desestimar también el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, relativo a una violación del Acuerdo de Cotonú
Alegaciones de las partes
32 El Gobierno español alega una violación del artículo 12 del Acuerdo de Cotonú. Según dicho artículo, cuando la Comunidad se proponga adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP, debe informarles de ello a su debido tiempo. En opinión del Gobierno español, en el presente asunto los Estados ACP no fueron informados a su debido tiempo.
33 El Consejo pone de relieve que la propuesta de la Comisión relativa al Reglamento nº 975/2003 constituye un documento público, y que la falta de notificación formal de la misma no puede tener por tanto consecuencias jurídicas para la validez jurídica de dicho Reglamento. Por otra parte, la obligación de notificar la propuesta invocada por el Gobierno español se encuentra al margen del proceso decisorio del Consejo y no constituye un requisito esencial del procedimiento de elaboración del Reglamento. En todo caso, los Estados ACP fueron regularmente informados de la evolución del expediente.
34 La Comisión indica que mantuvo regularmente informados a los Estados ACP y que su propuesta fue publicada. Recuerda además que el artículo 12 del Acuerdo de Cotonú no modifica el procedimiento legislativo previsto en el artículo 133 CE y que la notificación prevista en dicho artículo 12 es puramente informativa. A su juicio, esta notificación no constituye por tanto un requisito esencial del procedimiento cuya omisión pueda conllevar la anulación del Reglamento nº 975/2003.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 El artículo 12 del Acuerdo de Cotonú dispone que, «[…] cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, les informará de ello a su debido tiempo. A tal efecto, la Comisión comunicará simultáneamente a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas relativas a las medidas de este tipo […]».
36 Pues bien, aun suponiendo que el contingente arancelario controvertido pudiera «afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del [Acuerdo de Cotonú]» y que la infracción del artículo 12 del Acuerdo de Cotonú pudiera suponer la anulación del Reglamento nº 975/2003, es preciso señalar que dicho artículo no fue vulnerado, ya que los Estados ACP habían sido debidamente informados de la medida que se proyectaba.
37 Así se deduce en particular de las actas de las reuniones mantenidas con dichos Estados el 1 y el 25 de marzo de 2003, según las cuales éstos fueron informados, por una parte, de que la Comisión era partidaria de aceptar el dictamen del mediador de la OMC y, por otra, de que había presentado una propuesta en este sentido al Consejo.
38 De ello se deduce que procede desestimar el cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo, relativo a una violación de los Acuerdos preferenciales celebrados con los Estados ACP y con los Estados a los que se aplica el «régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de drogas»
Alegaciones de las partes
39 Según el Gobierno español, el contingente arancelario establecido por el Reglamento nº 975/2003 vaciará de contenido los Acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con los Estados ACP y con los Estados a los que se aplica el «régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de drogas» (en lo sucesivo, «régimen de lucha contra la droga»), ya que dicho contingente permite que las conservas de atún procedentes de países con industrias más desarrolladas compitan con las conservas originarias de dichos Estados.
40 El Consejo pone de relieve que el contingente arancelario abierto por el Reglamento nº 975/2003 está sujeto a un arancel del 12 %, mientras que las conservas de atún procedentes de los Estados ACP disfrutan de un arancel cero. Precisa además que la adopción de dicho Reglamento resolvió una larga disputa con el Reino de Tailandia y la República de Filipinas y permitió evitar una probable condena por parte de la OMC.
41 La Comisión estima que dicho Reglamento no viola en absoluto el Acuerdo de Cotonú ni el régimen de lucha contra la droga, enumerando a este respecto las diferencias entre los regímenes arancelarios de que se trata.
Apreciación del Tribunal de Justicia
42 Los regímenes preferenciales invocados en el presente motivo sólo conciernen, en realidad, a las exenciones de aranceles previstas en el Acuerdo de Cotonú, por una parte, y a las que se derivan del régimen de lucha contra la droga establecido por el Reglamento (CE) nº 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346, p. 1), por otra.
43 Es preciso señalar que, al aprobar el Reglamento nº 975/2003, el Consejo estableció un contingente arancelario que no guarda relación con dicho Acuerdo ni con dicho régimen y que en nada afecta a las exenciones de aranceles previstas en ellos. Por consiguiente, no existe conflicto alguno entre el Reglamento nº 975/2003 y el Acuerdo de Cotonú o el régimen de lucha contra la droga.
44 Por lo tanto, procede desestimar igualmente el quinto motivo.
Sobre el sexto motivo, relativo a una violación del principio de protección de la confianza legítima
Alegaciones de las partes
45 Según el Gobierno español, el Reglamento nº 975/2003 vulnera el principio de protección de la confianza legítima de los operadores comunitarios que realizaron inversiones en los Estados ACP y en los Estados a los que se aplica el régimen de lucha contra la droga.
46 El Consejo y la Comisión recuerdan que la Comunidad dispone de un margen de apreciación al elegir los medios necesarios para la realización de la política comercial común y que lo utiliza de modo habitual. De ello deducen que los operadores económicos no pueden, por tanto, confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
47 Todo operador económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas dispone de la posibilidad de invocar la protección de la confianza legítima. Además, nada impide que un Estado miembro pueda alegar, en el marco de un recurso de anulación, que un acto de las instituciones viola la confianza legítima de determinados operadores económicos (sentencias de 19 de noviembre de 1998, España/Consejo, C-284/94, Rec. p. I-7309, apartado 42, y de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, asuntos acumulados C-37/02 y C-38/02, Rec. p. I-0000, apartado 70).
48 No obstante, cuando tales operadores económicos están en condiciones de prever la adopción de la medida comunitaria que afecta a sus intereses, no pueden acogerse al principio de protección de la confianza legítima (sentencias de 15 de abril 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 25, y Di Lenardo y Dilexport, antes citada, apartado 70).
49 En el presente caso, dado que las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación al elegir los medios necesarios para la realización de la política comercial común, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente (véase a este respecto la sentencia España/Consejo, antes citada, apartado 43).
50 Por consiguiente, los operadores económicos interesados no pudieron albergar esperanza fundada alguna en el mantenimiento del tipo del arancel aplicable a las importaciones de conservas de atún originarias de Tailandia y Filipinas durante las consultas y la mediación entre dichos países y la Comunidad. Antes al contrario, cabía prever que dichos procedimientos podrían dar lugar a una reducción del tipo del arancel.
51 De ello se deduce que, al aprobar el Reglamento nº 975/2003, el Consejo no violó el principio de protección de la confianza legítima, por lo que procede desestimar el presente motivo.
Sobre el séptimo motivo, relativo a una falta de motivación
Alegaciones de las partes
52 Según el Gobierno español, el Reglamento nº 975/2003 está insuficientemente motivado, ya que, en su primer considerando, se limita a remitirse al informe del mediador de la OMC, que no es vinculante para la Comunidad. Además, dicho Reglamento no analiza el problema en su globalidad, al no examinar la repercusión de las medidas que establece en la industria comunitaria de conservas de atún.
53 El Consejo y la Comisión sostienen que los considerandos del Reglamento nº 975/2003 son suficientes para motivar la adopción del mismo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
54 La motivación de los reglamentos comunitarios exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control (sentencias Grecia/Consejo, antes citada, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, Rec. p. I-8853, apartado 187).
55 Cuando se trata, como en el presente asunto, de un acto destinado a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (sentencias antes citadas España/Consejo, apartado 28, y Países Bajos/Consejo, apartado 189).
56 En el presente caso, el primer considerando del Reglamento nº 975/2003 resume con claridad y transparencia la situación que condujo a la apertura del contingente arancelario previsto en el mismo.
57 El segundo considerando de dicho Reglamento precisa su objetivo principal, a saber, resolver una vieja diferencia comercial entre la Comunidad, por una parte, y el Reino de Tailandia y la República de Filipinas, por otra.
58 Finalmente, los siguientes considerandos exponen la motivación que condujo a la determinación de las características del contingente arancelario. Explican en particular que, con ocasión de la resolución de dicha diferencia comercial, convenía asignar unas cuotas específicas dentro del contingente, por una parte, a los países que tienen un gran interés en el suministro de conservas de atún y, por otra, a los demás países.
59 La motivación del Reglamento nº 975/2003 contiene pues una clara descripción de la situación de hecho y de los objetivos que perseguía el legislador comunitario. Por otra parte, tal motivación ha mostrado ser suficiente para permitir que el Gobierno español verificase su contenido y valorase la conveniencia de impugnar la legalidad de dicho Reglamento.
60 Por lo demás, tal como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, el Consejo no estaba obligado a analizar la repercusión del contingente arancelario en la industria comunitaria de conservas de atún. Por consiguiente, en contra de lo que sostiene el Gobierno español, no era necesario que dicha cuestión figurase en la exposición de motivos del Reglamento nº 975/2003.
61 Procede, pues, desestimar igualmente el séptimo motivo.
Sobre el octavo motivo, relativo a una desviación de poder
Alegaciones de las partes
62 El Gobierno español invoca la existencia de una desviación de poder, alegando que el contingente arancelario de conservas de atún ha sido arbitrariamente atribuido en su práctica totalidad a los Estados beneficiarios, incluida Indonesia, y el resto se ha atribuido a países terceros. Según dicho Gobierno, los porcentajes establecidos en el artículo 3 del Reglamento nº 975/2003 chocan con el concepto mismo de contingente y más parecen establecidos en una negociación política. Además, la medida adoptada es contraria a la finalidad para la que fue establecida, ya que el Consejo no tuvo en cuenta las orientaciones que persiguen el objetivo de satisfacer las necesidades más urgentes de la Comunidad en relación con el producto de que se trata. Por último, a juicio del Gobierno español, las preferencias arancelarias que concede dicho Reglamento sientan un peligroso precedente, pues otros Estados se considerarán discriminados y solicitarán preferencias arancelarias similares.
63 El Consejo y la Comisión alegan que las circunstancias del presente asunto no responden al concepto de desviación de poder establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
64 Como el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. p. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. p. I-8763, apartado 137).
65 Es preciso señalar que el Gobierno español no ha aportado tales indicios.
66 Antes al contrario, el contingente arancelario establecido en los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 975/2003 responde manifiestamente a los objetivos expuestos en los considerandos segundo y tercero de dicha norma, a saber, resolver una larga disputa con el Reino de Tailandia y la República de Filipinas y, con ocasión de la resolución de dicha disputa, asignar unas cuotas específicas dentro del contingente, por una parte, a los países que tienen un gran interés en el suministro de conservas de atún y, por otra, a los demás países.
67 A propósito de la alegación del Gobierno español de que dicho Reglamento sienta un precedente para que otros Estados soliciten preferencias similares, basta con señalar que, aunque dicha alegación resultase fundada, en ningún caso podría revelar que la decisión de abrir el contingente en cuestión fue adoptada con el fin de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
68 Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el octavo motivo.
69 Como ninguno de los motivos invocados por el Gobierno español puede ser acogido, procede desestimar el recurso.
70 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo solicitó la condena en costas del Reino de España y los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar al Reino de España al pago de las costas, exceptuando aquellas en que hubiera incurrido la Comisión de las Comunidades Europeas, que cargará con sus propias costas.
Firmas
1 – Lengua de procedimiento: español.