Asunto C-498/03
Kingscrest Associates Ltd
y
Montecello Ltd
contra
Commissioners of Customs & Excise
(Petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, London)
«Sexta Directiva IVA — Artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h) — Operaciones exentas — Prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y la seguridad social — Prestaciones directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud — Prestaciones realizadas por organismos que no son entidades de Derecho público a las que el Estado miembro de que se trate reconoce su carácter social — Entidad privada con ánimo de lucro — Concepto de carácter social»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 22 de febrero de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de mayo de 2005
Sumario de la sentencia
1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de las prestaciones relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social y de las prestaciones relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por organismos de Derecho público o por otros organismos a los que se reconoce su carácter social — Término «charitable» que figura en la versión inglesa — Criterios de interpretación — Consideración de las diferentes versiones lingüísticas
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letras g) y h)]
2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de las prestaciones relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social y de las prestaciones relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por organismos de Derecho público o por otros organismos a los que se reconoce su carácter social — Concepto de «organismos a los que se reconoce su carácter social» — Entidades privadas con ánimo de lucro — Inclusión
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letras g) y h)]
3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de las prestaciones relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social y de las prestaciones relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por organismos de Derecho público o por otros organismos a los que se reconoce su carácter social — Facultad de apreciación de las autoridades nacionales para reconocer el carácter social — Control de los órganos jurisdiccionales nacionales — Límites
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letras g) y h)]
1. El término «charitable» que aparece en la versión inglesa del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, relativo a la exención del impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones relacionadas con la asistencia y la seguridad sociales y de las prestaciones relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario que debe ser interpretado tomando en consideración el conjunto de versiones lingüísticas de dicha Directiva. En efecto, la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de una determinada prestación o su exención no pueden depender de su calificación en Derecho nacional; además, la necesidad de una interpretación uniforme de las Directivas comunitarias excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales.
(véanse los apartados 25 a 27 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, relativo a la exención del impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones relacionadas con la asistencia y la seguridad sociales y de las prestaciones relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social» no excluye a las entidades privadas con ánimo de lucro.
Efectivamente, cuando el legislador comunitario no ha sometido expresamente la aplicación de las exenciones de que se trata a la ausencia de ánimo de lucro, como ocurre en el apartado 1, letras g) y h), de dicho artículo 13, parte A, tal ánimo de lucro no puede excluir la aplicación de dichas exenciones. Además, se vulneraría el principio de neutralidad fiscal si, cuando el legislador nacional no ha sometido la exención al requisito de que los organismos de que se trate no tengan por objeto la consecución sistemática de beneficios, con arreglo al artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guión, de la Sexta Directiva, las prestaciones sociales a las que se refiere el apartado 1, letras g) y h), de dicho artículo 13, parte A, recibieran un trato distinto en materia de impuesto sobre el valor añadido, en función de que las entidades que las realizaran interviniesen con o sin ánimo de lucro.
(véanse los apartados 40, 42 y 47 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, relativo a la exención del impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones relacionadas con la asistencia y la seguridad sociales y de las prestaciones relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, concede a los Estados miembros una facultad de apreciación para reconocer carácter social a determinados organismos que no sean entidades de Derecho público. Sin embargo, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar, a la vista, en particular, de los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, y teniendo en cuenta el contenido de las prestaciones de servicios de que se trata, así como sus condiciones de ejercicio, si el reconocimiento, como organismo de carácter social a efectos de las exenciones previstas en estas disposiciones, de una entidad privada con ánimo de lucro va más allá de la facultad de apreciación atribuida por estas disposiciones a los Estados miembros a efectos de tal reconocimiento.
(véanse los apartados 51 y 58 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 26 de mayo de 2005 (*)
«Sexta Directiva IVA – Artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h) – Operaciones exentas – Prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y la seguridad social – Prestaciones directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud – Prestaciones realizadas por organismos que no son entidades de Derecho público a las que el Estado miembro de que se trate reconoce su carácter social – Entidad privada con ánimo de lucro – Concepto de carácter social»
En el asunto C-498/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 234 CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), mediante resolución de 10 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2003, en el procedimiento entre
Kingscrest Associates Ltd,
Montecello Ltd
y
Commissioners of Customs & Excise,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, A. La Pergola, J. Malenovský y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de Kingscrest Associates Ltd y Montecello Ltd, por el Sr. A. Hitchmough, Barrister, designado por la Sra. C. Mainprice, Solicitor;
– en nombre del Reino Unido, por el Sr. K. Manji y la Sra. C. White, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. N. Paines, QC, y P. Mantle, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01 p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Kingscrest Associates Ltd y Montecello Ltd, por un lado, y Commissioners of Customs & Excise (en lo sucesivo, «Commissioners»), autoridad competente en el Reino Unido en materia del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), por otro, acerca de la exención del IVA de las prestaciones realizadas por Kingscrest Residential Care Homes (en lo sucesivo, «Kingscrest»), una sociedad personalista («partnership») creada por los demandantes en el litigio principal para la explotación de residencias asistenciales en el Reino Unido cuando, a su juicio, estas prestaciones debían estar sujetas al IVA.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 13, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva establece:
«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
[…]
g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social [incluidas las efectuadas por las residencias de ancianos], realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social [“recognized as charitable”];
h) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud, realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social [“recognized as charitable”];
[…]»
4 El artículo 13, parte A, apartado 2, de la Sexta Directiva prevé:
«2. a) Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a organismos que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:
– los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;
– […]»
Normativa nacional
La normativa relativa a la inscripción de las personas que explotan residencias asistenciales
5 Antes del 21 de marzo de 2002, el registro de residencias asistenciales para adultos por las autoridades locales competentes se regía por la Ley de residencias registradas de 1984 (Registered Homes Act 1984) y el de las residencias infantiles por la Ley de 1989 sobre la protección de la infancia (Children Act 1989). Desde el 1 de abril de 2002, la inscripción de las personas o entidades que explotan estas residencias por la Nacional Care Standards Commission (Comisión nacional competente en materia de normas de asistencia), está prevista por la Ley de 2000 relativa a las normas de asistencia (Care Standards Act 2000).
6 La Care Standards Act 2000 define la «residencia infantil» como un establecimiento que proporciona asistencia y alojamiento exclusiva o principalmente a niños. Define el «centro de asistencia» como un establecimiento que proporciona alojamiento junto con asistencia sanitaria o atención personal a quienes lo necesiten debido a que estén o hayan estado enfermos, padezcan o hayan padecido trastornos mentales, sufran discapacidades o minusvalías, o bien sean o hayan sido dependientes del alcohol o las drogas.
7 En virtud de la Care Standards Act 2000, las personas o entidades que dirijan residencias infantiles o centros de asistencia deben inscribirse en la National Care Standards Commission, que sólo podrá admitir la solicitud de inscripción si considera que se cumplen los requisitos legalmente establecidos. La inscripción podrá cancelarse posteriormente, en particular si se declara al solicitante culpable de una infracción de la Care Standards Act 2000, de la Registered Home Act 1984 o de la Children Act 1989, o si el establecimiento no ha sido gestionado conforme a los requisitos de la Care Standards Act o de cualquier otra ley pertinente.
8 La National Care Standards Commission puede solicitar información sobre un establecimiento en cualquier momento, entrar en sus locales y realizar inspecciones en ellos, examinar archivos e incautarse de documentos, y mantener entrevistas privadas con el personal y los residentes, sin perjuicio de que estos últimos deban dar su consentimiento.
9 La Care Standards Act 2000 proporciona a las autoridades nacionales la base jurídica necesaria para adoptar normas que exijan, en su caso, requisitos adicionales adecuados o para publicar declaraciones relativas a las normas mínimas nacionales aplicables a estos establecimientos.
Normativa en materia de IVA
10 En virtud la Ley del IVA de 1994 (Value Added Tax Act 1994; en lo sucesivo, «VAT Act»), las prestaciones de servicios de carácter social podrán declararse exentas de IVA.
11 Hasta el 21 de marzo de 2002, el anexo 9, grupo 7, punto 9, de la VAT Act declaraba exentas únicamente las prestaciones de servicios de carácter social realizadas, sin ánimo de lucro, por una «charity» o una entidad de Derecho público y las entregas de bienes relacionadas con dichas prestaciones.
12 En Derecho interno, una «charity» debe constituirse exclusivamente con fines benéficos y, por tanto, debe carecer de ánimo de lucro.
13 El anexo 9, grupo 7, punto 9, de la VAT Act, en su versión modificada por el Reglamento relativo al impuesto sobre el valor añadido aplicable en materia de salud y protección social [Value Added Tax (Health and Welfare) Order 2002 (SI 2002/762); en lo sucesivo, «VAT Act modificada»], declara exentas «las prestaciones de servicios de carácter social y las entregas de bienes relacionadas con éstas efectuadas por:
a) una “charity”,
b) una entidad privada de asistencia social regulada por el Estado, o
c) una entidad de Derecho público».
14 A tenor de la nota 6 relativa al grupo 7 de la VAT Act modificada, los servicios de carácter social objeto de la exención se definen como servicios directamente relacionados con la asistencia, el tratamiento o la educación prestados para promover el bienestar físico o mental de ancianos, enfermos, indigentes y discapacitados así como con la protección de niños y jóvenes.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 Las demandantes en el litigio principal crearon la sociedad personalista Kingscrest para la explotación de residencias asistenciales en el Reino Unido. Kingscrest es una sociedad con ánimo de lucro y, por tanto, no es una «charity» a efectos de la normativa nacional. Explota cuatro residencias, todas ellas registradas anteriormente por las autoridades locales competentes con arreglo a la Registered Home Act 1984 o a la Children Act 1989, y actualmente registradas conforme a la Care Standards Act 2000.
16 A tenor de la resolución de remisión, no se discute que las prestaciones realizadas por Kingscrest son «prestaciones de servicios de carácter social» a efectos del anexo 9, grupo 7, punto 9, de la VAT Act modificada, ni que esta sociedad es una «entidad privada de asistencia social regulada por el Estado» con arreglo a la misma disposición.
17 Hasta el 21 de marzo de 2002, las prestaciones realizadas por Kingscrest estaban sujetas al IVA. Después de esa fecha, una decisión de los Commissioners las declaró exentas debido a que, a partir de entonces, dicha sociedad dejó de efectuar prestaciones imponibles en virtud de dicho punto 9.
18 Las demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra esta decisión alegando que el anexo 9, grupo 7, punto 9, de la VAT Act modificada no es conforme con el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva. Sostuvieron que, al introducir el concepto de «entidad privada de asistencia social regulada por el Estado», la normativa nacional había ido más allá de lo autorizado por la Sexta Directiva.
19 Los Commissioners respondieron que el concepto «charitable» utilizado en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva remitía a un concepto de Derecho comunitario que no tenía el mismo significado que «charitable» en Derecho interno. Alegaron que los «organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social (“recognized as charitable”)», con arreglo a esta disposición, podían comprender organismos registrados conforme a la Registered Homes Act 1984, la Children Act 1989 o la Care Standards Act 2000.
20 En estas circunstancias, el VAT and Duties Tribunal, London, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Puede recurrirse a otras versiones lingüísticas de la Sexta Directiva […] para aclarar el significado [del término “charitable”], que aparece en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), o debe tener el mismo sentido que en el Derecho nacional?
2) Si el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), [de la Sexta Directiva] es aplicable a una organización a la que se reconoce un «carácter social», ¿conviene a una entidad con ánimo de lucro como el [“partnership” Kingscrest]?
3) Debe interpretarse que el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la [Sexta] Directiva confiere a los Estados miembros una facultad discrecional para atribuir «carácter social» a una organización, dada de alta con arreglo a la Care Standards Act 2000 (o la Registered Homes Act 1984 o la Children Act 1989), que, conforme al Derecho nacional, no es un organismo regido por el Derecho público ni posee la condición de [“charity”]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el término «charitable» que aparece en la versión inglesa del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva debe recibir una definición propia, independientemente de la que posea en Derecho interno y, en caso de que así sea, si la interpretación de este concepto debe tomar en consideración el conjunto de las versiones lingüísticas de la Sexta Directiva.
22 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho comunitario y, en consecuencia, deben definirse para toda la Comunidad (véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C-358/97, Rec. p. I-6301, apartado 51; de 12 de junio de 2003, Sinclair Collis, C-275/01, Rec. p. I-5965, apartado 22, y de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe, C-284/03, Rec. p. I-0000, apartado 16).
23 Lo mismo debe aplicarse a los requisitos específicos exigidos para disfrutar de estas exenciones y, en particular, de los que se refieren a la condición o a la identidad del operador económico que realiza las prestaciones cubiertas por la exención (sentencia de 11 de agosto de 1985, Bulthuis-Griffioen, C-453/93, Rec. p. I-2341, apartado 18).
24 En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, aunque en virtud de la frase introductoria del artículo 13, parte A, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, los Estados miembros fijarán las condiciones de las exenciones a fin de asegurar su aplicación correcta y simple y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso, dichas condiciones no pueden afectar a la definición del contenido de las exenciones previstas (sentencia de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, C-287/00, Rec. p. I-5811, apartado 50).
25 Desde esta perspectiva, la sujeción al IVA de una determinada prestación o su exención no pueden depender de su calificación en Derecho nacional (véanse las sentencias de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia, C-76/99, Rec. p. I-249, apartado 26, y de 16 de enero de 2003, Maierhofer, C-315/00, Rec. p. I-563, apartado 26).
26 Además, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de las Directivas comunitarias excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C-296/95, Rec. p. I-1605, apartado 36, y de 17 de junio de 1998, Mecklenburg, C-321/96, Rec. p. I-3809, apartado 29).
27 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el término «charitable» que aparece en la versión inglesa del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario que debe ser interpretado tomando en consideración el conjunto de versiones lingüísticas de dicha Directiva.
Sobre la segunda cuestión
28 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el concepto de «organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social» recogido en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva puede aplicarse a entidades privadas con ánimo de lucro.
29 Es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Alemania, antes citada, apartado 43; de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C-8/01, Rec. p. I-13711, apartado 36, y Temco Europe, antes citada, apartado 17). Sin embargo, la interpretación del tenor literal de esta disposición debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA (sentencia de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C-45/01, Rec. p. I-12911, apartado 42).
30 A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a los objetivos perseguidos por las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, de esta disposición se desprende que dichas exenciones, al garantizar un trato más favorable en materia de IVA a determinadas prestaciones de servicios de interés general realizadas en el sector social, tratan de reducir el coste de estos servicios y de hacerlos más accesibles a los particulares que puedan beneficiarse de las referidas exenciones.
31 Habida cuenta de este objetivo, es preciso recordar, por una parte, que el carácter comercial de una actividad no excluye, en el contexto del artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, que dicha actividad revista el carácter de una actividad de interés general (sentencia de 3 de abril de 2000, Hoffmann, C-144/00, Rec. p. I-2921, apartado 38).
32 Por otra parte, procede observar que no debe darse una interpretación particularmente restrictiva al concepto de «organismos a los que […] reconozca su carácter social» que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Donier, antes citada, apartado 48).
33 Pues bien, debe señalarse que, excepto, en su caso, las versiones danesa y sueca de esta disposición, que se refieren, esencialmente, a la consecución del interés general, ninguna de las demás versiones lingüísticas de ésta limita la aplicación de las exenciones previstas estrictamente a las entidades sin ánimo de lucro.
34 Según una interpretación literal del texto de esas otras versiones del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, para que la exención resulte aplicable, basta, en efecto, que se cumplan dos requisitos, a saber, que se trate de prestaciones relacionadas ya sea con la asistencia y la seguridad sociales, ya sea con la protección de la infancia y la juventud, por un lado, y que dichas prestaciones sean realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca un carácter esencialmente social, por otro.
35 Pues bien, en principio, el término «organismo» es suficientemente amplio para incluir entidades privadas con ánimo de lucro (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 1999, Gregg, C-216/97, Rec. p. I-4947, apartado 17, y Hoffmann, antes citada, apartado 24).
36 De este modo, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, respecto a una entidad privada con ánimo de lucro, que las expresión «otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social» utilizada en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra g), de la Sexta Directiva, no excluye del ámbito de aplicación de la exención a las personas físicas que explotan una «empresa» (véase la sentencia Gregg, antes citada, apartado 21).
37 Además, debe señalarse que, como han observado acertadamente la Comisión de las Comunidades Europeas y el Reino Unido, cuando el legislador comunitario ha querido reservar la atribución de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, de la Sexta Directiva a ciertas entidades sin ánimo de lucro o carentes de carácter comercial, lo ha indicado expresamente, como resulta de esta disposición, letras l), m) y q).
38 Por último, es preciso destacar que el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guión, de la Sexta Directiva, que constituye un requisito facultativo que los Estados miembros pueden libremente imponer con carácter adicional para la concesión de determinadas exenciones citadas en el artículo 13, parte A, apartado 1, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2002, Zoological Society, C-267/00, Rec. p. I-3353, apartado 16), autoriza pero no obliga a los Estados miembros a reservar la aplicación de las exenciones previstas, en particular, en dicho apartado 1, letras g) y h), a aquellos organismos que no sean de Derecho público que no tengan por objeto la obtención sistemática de beneficios, (sentencia Hoffmann, antes citada, apartado 38).
39 Pues bien, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, el requisito que se establece en el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guión, de la Sexta Directiva de no perseguir la obtención sistemática de beneficios se confunde, en lo fundamental, con el criterio del organismo sin fin lucrativo que figura, en particular, en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva (sentencia de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf, C-174/00, Rec. p. I-3293, apartado 33).
40 En estas circunstancias, so pena de privar al artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guión, de la Sexta Directiva de todo objeto, debe admitirse necesariamente que, cuando el legislador comunitario no ha sometido expresamente la aplicación de las exenciones de que se trata a la ausencia de ánimo de lucro, como ocurre en el apartado 1, letras g) y h), de dicho artículo 13, parte A, tal ánimo de lucro no puede excluir la aplicación de dichas exenciones (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kennemer Golf, apartado 34, y Hoffmann, apartado 38).
41 En segundo lugar, por lo que se refiere al principio de neutralidad fiscal, procede recordar que dicho principio se opone, en particular, a que prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C-141/00, Rec. p. I-6833, apartado 30, y de 23 de octubre de 2003, Comisión/Alemania, C-109/02, Rec. p. I-12691, apartado 20).
42 Pues bien, debe señalarse que, como el Abogado General ha observado fundamentalmente en el punto 29 de sus conclusiones, se vulneraría este principio si, cuando el legislador nacional no ha sometido la exención al requisito previsto en el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primer guión, de la Sexta Directiva, las prestaciones sociales a las que se refiere el apartado 1, letras g) y h), de dicho artículo 13, parte A, recibieran un trato distinto en materia de IVA, en función de que las entidades que las realizaran interviniesen con o sin ánimo de lucro.
43 De todas estas consideraciones resulta que la existencia de dicho ánimo de lucro no excluye la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva.
44 Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, al actuar con ánimo de lucro, las demandantes en el litigio principal no posean la condición de «charity» con arreglo al Derecho interno, aunque la versión inglesa del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva reserve las exenciones que establece a organismos a los que se reconoce como «charitable». En efecto, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión, los conceptos mencionados en la Sexta Directiva son conceptos autónomos de Derecho comunitario y no conceptos de Derecho interno.
45 En consecuencia, puesto que las demandantes en el litigio principal ostentan la condición de organismo al que se reconoce su carácter social con arreglo al artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, están comprendidas en el ámbito de aplicación de las exenciones previstas por esta disposición a pesar de que actúan con ánimo de lucro y, por tanto, no poseen la condición de «charity» a efectos del Derecho interno.
46 A este respecto, procede observar que, en la vista, las propias demandantes en el litigio principal han admitido que, aunque el ánimo de lucro constituye un criterio pertinente que deba tomarse en consideración para determinar si un organismo posee carácter social con arreglo a dicha disposición, no excluye en absoluto, en todos los casos, la existencia de tal carácter.
47 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de «organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social» recogido en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva no excluye a las entidades privadas con ánimo de lucro.
Sobre la tercera cuestión
48 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si los Estados miembros disponen de una facultad discrecional para reconocer que una entidad privada con ánimo de lucro y que no ostenta la condición de «charity» con arreglo al Derecho interno posee carácter social a efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva.
49 A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva no precisa los requisitos y modalidades de reconocimiento del carácter social de organismos que no sean entidades de Derecho público. Por consiguiente, en principio corresponde al Derecho nacional de cada Estado miembro establecer las normas conforme a las cuales puede concederse dicho reconocimiento a tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia Dornier, antes citada, apartado 64).
50 La adopción de normas nacionales en esta materia también está prevista en el artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva, según el cual «los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a organismos que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras [...] h), g), […] del apartado 1, al cumplimiento de una [...] de las condiciones» mencionadas a continuación en esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia Dornier, antes citada, apartado 65).
51 De lo anterior resulta que el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva concede a los Estados miembros una facultad de apreciación para reconocer carácter social a determinados organismos que no sean entidades de Derecho público, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado por lo que se refiere a la primera de estas disposiciones (véase la sentencia Kügler, antes citada, apartado 54).
52 No obstante, según reiterada jurisprudencia, asimismo, cuando un sujeto pasivo se opone a que se le reconozca la condición de organismo de carácter social, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar si las autoridades competentes han observado los límites de la facultad de apreciación que les otorga el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva aplicando los principios comunitarios, en particular el principio de igualdad de trato (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kügler, apartado 56, y Dornier, apartado 69).
53 A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que las autoridades nacionales deben tomar en consideración, de acuerdo con el Derecho comunitario y bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, la existencia de disposiciones específicas, tanto nacionales como regionales, legales o de carácter administrativo, fiscales o de seguridad social; el carácter de interés general de las actividades del sujeto pasivo de que se trate; el hecho de que otros sujetos pasivos que desarrollen las mismas actividades disfruten ya de un reconocimiento similar, así como la posibilidad de que seguros de enfermedad u otros organismos de seguridad social se hagan cargo, en gran parte, del coste de las prestaciones en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, Kügler, apartados 57 y 58, y Dornier, apartado 72).
54 Por otra parte, procede recordar que el principio de neutralidad fiscal se opone, en particular, a que prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, Kügler, apartado 30, y de 23 de octubre de 2003, Comisión/Alemania, apartado 20).
55 En el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la vista de todos estos elementos, si el reconocimiento de Kingscrest como organismo de carácter social a efectos de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva implica o no la violación del principio de igualdad de trato respecto a otros operadores que efectúan las mismas prestaciones en situaciones comparables.
56 A este respecto, es preciso recordar que, de la respuesta a la segunda cuestión se desprende que el requisito según el cual se puede reconocer que las entidades privadas con ánimo de lucro tienen carácter social no va más allá de los límites de la facultad de apreciación otorgada a los Estados miembros por el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva.
57 Para determinar si los límites de dicha facultad de apreciación se sobrepasaron en el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional podrá, sin embargo, tomar en consideración, en particular, el hecho de que, en virtud de la VAT Act modificada, las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva se aplican a todos los organismos registrados con arreglo a la Care Standards Act 2000, así como el hecho de que esta última y la VAT Act modificada prevén disposiciones específicas que no sólo reservan la aplicación de las exenciones estrictamente a los organismos que realizan prestaciones de servicios de carácter social cuyo contenido definen dichas normas, sino que también regulan los requisitos de ejercicio de estas prestaciones, sometiendo a los organismos que las efectúan a restricciones y controles por parte de las autoridades nacionales, en cuestiones de registro, inspección y normas relativas tanto a las instalaciones como a las cualificaciones de las personas autorizadas a dirigirlas.
58 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista, en particular, de los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, y teniendo en cuenta el contenido de las prestaciones de servicios de que se trata, así como sus condiciones de ejercicio, si el reconocimiento como organismo de carácter social a efectos de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, de una entidad privada con ánimo de lucro y que, en consecuencia, no posee la condición de «charity» con arreglo al Derecho interno, va más allá de la facultad de apreciación atribuida por estas disposiciones a los Estados miembros a efectos de tal reconocimiento.
Costas
59 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El término «charitable» que aparece en la versión inglesa del artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario que debe ser interpretado tomando en consideración el conjunto de versiones lingüísticas de dicha Directiva.
2) El concepto de «organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social» recogido en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva no excluye a las entidades privadas con ánimo de lucro.
3) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista, en particular, de los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, y teniendo en cuenta el contenido de las prestaciones de servicios de que se trata, así como sus condiciones de ejercicio, si el reconocimiento como organismo de carácter social a efectos de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, de una entidad privada con ánimo de lucro y que, en consecuencia, no posee la condición de «charity» con arreglo al Derecho interno, va más allá de la facultad de apreciación atribuida por estas disposiciones a los Estados miembros a efectos de tal reconocimiento.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.