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Asunto C-512/03

J.E.J. Blanckaert

contra

Inspecteur van de Belastingdienst/Particulieren/Ondernemingen buitenland te Heerlen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch)

«Fiscalidad directa — Impuesto sobre los rendimientos procedentes de ahorros e inversiones — Convenio fiscal — Bonificaciones tributarias reservadas a los afiliados al régimen nacional de seguridad social»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 12 de mayo de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de septiembre de 2005 

Sumario de la sentencia

Libre circulación de capitales — Restricciones — Impuesto sobre los rendimientos procedentes de ahorros e inversiones — Normativa nacional que reserva las bonificaciones tributarias por seguros sociales a los contribuyentes residentes afiliados al régimen nacional de seguridad social — Procedencia

(Arts. 56 CE y 58 CE)

Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un contribuyente no residente, que perciba en dicho Estado únicamente rendimientos procedentes de ahorros e inversiones y que no esté afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, no puede aspirar a disfrutar de las bonificaciones tributarias por seguros sociales, mientras que un contribuyente residente afiliado a ese régimen de seguridad social disfrutará de dichas bonificaciones en el cálculo de su renta imponible aunque sólo perciba rendimientos de la misma naturaleza y no cotice a la seguridad social.

En efecto, aunque dicha normativa puede obstaculizar la libre circulación de capitales, ya que el tratamiento fiscal menos favorable para los no residentes podría disuadirles de realizar en dicho Estado miembro inversiones que generen rendimientos calificados de rendimientos procedentes de ahorros e inversiones, tal normativa puede sin embargo justificarse, a la luz del artículo 58 CE, apartado 1, letra a), por la diferencia objetiva de situaciones que existe entre un afiliado al régimen nacional de seguridad social y una persona no afiliada al mismo.

Además, como el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social, al no existir una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar el círculo de afiliados y el nivel de las cotizaciones que deben pagar los afiliados al régimen nacional de seguridad social, así como las bonificaciones correspondientes. Además, corresponde a la lógica interna de este régimen reservar el disfrute de las bonificaciones en las cotizaciones exclusivamente a los obligados a abonarlas, es decir, a los afiliados a dicho régimen.

(véanse los apartados 39 y 49 a 51 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de septiembre de 2005 (*)

«Fiscalidad directa – Impuesto sobre los rendimientos procedentes de ahorros e inversiones – Convenio fiscal – Bonificaciones tributarias reservadas a los afiliados al régimen nacional de seguridad social»

En el asunto C-512/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch (Países Bajos), mediante resolución de 4 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 2003, en el procedimiento entre

J.E.J. Blanckaert

y

Inspecteur van de Belastingdienst/Particulieren/Ondernemingen buitenland te Heerlen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Sr. Blanckaert, por el Sr. P.J.M. de Graaf, adviseur;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Tiemann y el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y A. Weimar, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto saber si el Derecho comunitario se opone a una normativa nacional que reconoce únicamente a los afiliados al régimen nacional de seguridad social la posibilidad de obtener bonificaciones tributarias por seguros sociales, en el supuesto en que las bonificaciones en las cotizaciones concedidas en el marco de dicho régimen no puedan deducirse en su totalidad de las cotizaciones sociales devengadas.

2       Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Blanckaert y el Inspecteur van de Belastingdienst/Particulieren/Ondernemingen buitenland te Heerlen relativo a la negativa de éste a conceder al Sr. Blanckaert ciertas bonificaciones tributarias por seguros sociales.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 56 CE, apartado 1, establece:

«En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»

4       El artículo 58 CE, apartado 1, dispone:

«Lo dispuesto en el artículo 56 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a)      aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

b)      adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal […]»

5       El artículo 58 CE, apartado 3, dispone:

«Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 56.»

6       El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), dispone que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.

7       De acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.

 Normativa nacional

 Normativa relativa a los seguros sociales

8       Los seguros sociales controvertidos en este asunto principal son los que se rigen por la Ley del seguro general de vejez (Algemene Ouderdomswet), la Ley sobre el seguro general de supervivencia (Algemene Nabestaandenwet) y la Ley sobre el seguro general de gastos especiales de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten). De acuerdo con las disposiciones de estas tres leyes de seguridad social, tienen la condición de afiliados los residentes en los Países Bajos, así como los no residentes sujetos al impuesto sobre la renta en razón del trabajo por cuenta ajena prestado en dicho Estado miembro.

9       El artículo 12, apartado 1, del Decreto por el que se amplía y se reduce el círculo de afiliados a la seguridad social (Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen), de 24 de diciembre de 1998, precisa, sin embargo, que los residentes en los Países Bajos que ejerzan su actividad profesional en otro Estado miembro estarán afiliados al régimen de seguridad social de este último Estado.

10     Conforme al artículo 6 de la Ley de financiación de la seguridad social (Wet financiering volksverzekeringen; en lo sucesivo, «WFV»), los afiliados están obligados a cotizar a la seguridad social.

11     El artículo 8 de la WFV dispone que las cotizaciones se determinan en función de la renta imponible procedente del trabajo y la vivienda del afiliado. Las cotizaciones devengadas constituyen un porcentaje de esta renta. Conforme al artículo 10 de dicha Ley, del importe así obtenido se descuentan determinadas bonificaciones en las cotizaciones a los distintos seguros sociales mencionados en el apartado 8, primera frase, de esta sentencia (en lo sucesivo, «bonificaciones en las cotizaciones a los seguros sociales»).

 Normativa fiscal

12     De acuerdo con el artículo 2.1, párrafo primero, de la Ley del impuesto sobre la renta de 2001 (Wet op de inkomstenbelasting 2001; en lo sucesivo, «Ley IB»), tienen la consideración de sujetos pasivos del impuesto sobre la renta las personas físicas que residan en los Países Bajos (contribuyentes residentes) y las que no residan pero obtengan rendimientos en este Estado miembro (contribuyentes no residentes).

13     El artículo 2.3 de la Ley IB dispone que el impuesto sobre la renta grava los siguientes rendimientos obtenidos por el contribuyente dentro del año natural:

a)      rendimientos imponibles del trabajo y de la vivienda;

b)      rendimientos imponibles procedentes de una participación de capital importante, y

c)      rendimientos imponibles procedentes de ahorros e inversiones.

14     En virtud del artículo 5.2 de la Ley IB, los rendimientos procedentes de ahorros e inversiones se fijan por ley en el 4 % del valor medio de dicho patrimonio al principio y al final del año natural, previa deducción de las deudas, siempre y cuando dicho valor medio supere el límite del capital exento. En el momento de los hechos, dicho límite ascendía a 17.600 euros; su objetivo es exonerar al pequeño ahorrador de la tributación de los rendimientos procedentes de ahorros e inversiones.

15     Los servicios fiscales neerlandeses recaudan el impuesto sobre la renta y las cotizaciones sociales.

16     Los contribuyentes residentes tienen derecho a aplicar el límite de capital exento y disfrutan de diversas bonificaciones en el impuesto sobre la renta. En el caso de estar afiliados al régimen neerlandés de seguridad social, tienen también derecho a las bonificaciones en las cotizaciones a los seguros sociales.

17     El artículo 2.7, apartado 2, de la Ley IB dispone que si el contribuyente tiene también la obligación de cotizar a la seguridad social y si las bonificaciones aplicables a esas cotizaciones no pueden deducirse en su totalidad de las cotizaciones devengadas, la parte no deducida se deducirá de la cuota del impuesto sobre la renta. Así, las bonificaciones en las cotizaciones a los seguros sociales pueden transformarse en bonificaciones tributarias.

18     Los contribuyentes no residentes no tienen derecho a aplicar el límite del capital exento y no disfrutan de las bonificaciones tributarias en el impuesto sobre la renta. Sólo tienen derecho a las bonificaciones en las cotizaciones a los seguros sociales si están afiliados al régimen neerlandés de seguridad social.

19     Los contribuyentes no residentes que perciben en los Países Bajos rendimientos procedentes únicamente de ahorros e inversiones no están afiliados al régimen neerlandés de seguridad social y, contrariamente a los contribuyentes residentes que perciben este tipo de rendimientos, no tienen derecho a las bonificaciones tributarias por seguros sociales.

20     En virtud del artículo 2.5 de la Ley IB, los contribuyentes no residentes pueden optar por que se les asimile a los contribuyentes residentes. El ejercicio de esta opción supone, por una parte, que estos contribuyentes tendrán derecho tanto al límite del capital exento como a las bonificaciones tributarias en el impuesto sobre la renta, sin poder sin embargo aspirar a las bonificaciones tributarias por seguros sociales si sólo obtienen en los Países Bajos rendimientos procedentes de ahorros e inversiones y, por otra, que estarán sujetos al impuesto en los Países Bajos por su renta mundial.

 El Convenio para evitar la doble imposición

21     El artículo 25, apartado 3, del Convenio para evitar la doble imposición, celebrado el 19 de octubre de 1970 entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Tractatenblad 1970, p. 192), establece en términos generales que «[l]as personas físicas que tengan su residencia en uno de los dos Estados tendrán derecho en el otro Estado a las deducciones personales, exenciones y reducciones que dicho Estado otorgue a sus propios residentes en consideración a su situación o a sus cargas familiares».

22     La Orden del Secretario de Estado de Hacienda de 21 de febrero de 2002 dispone que en el cómputo de los rendimientos procedentes de ahorros e inversiones de los no residentes con residencia en Bélgica se aplicarán el límite del capital exento y las bonificaciones tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta. Sin embargo, no se reconoce a estos contribuyentes bonificación tributaria alguna por seguros sociales.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23     El Sr. Blanckaert tiene nacionalidad belga y reside en Bélgica. Es propietario, junto con su esposa, de una segunda vivienda en los Países Bajos. Esta vivienda le proporciona rendimientos procedentes de ahorros e inversiones, a efectos del artículo 2.3 de la Ley IB.

24     El Sr. Blanckaert obtiene menos del 90 % de sus ingresos en los Países Bajos. La única renta imponible que percibe allí son los rendimientos procedentes de su segunda vivienda. No ha optado por la asimilación a un contribuyente residente, prevista en el artículo 2.5 de la Ley IB.

25     No está afiliado al régimen neerlandés de seguridad social y, por consiguiente, no está obligado a pagar cotizaciones por seguros sociales en los Países Bajos.

26     Las autoridades neerlandesas competentes en materia tributaria practicaron una liquidación del impuesto sobre la renta del Sr. Blanckaert correspondiente al año 2001, por sus rendimientos imponibles procedentes de ahorros e inversiones. Con arreglo a lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición de 19 de octubre de 1970, al practicar la liquidación se aplicaron el límite de capital exento y las bonificaciones tributarias del impuesto sobre la renta. Por el contrario, no se reconoció al Sr. Blanckaert ninguna bonificación tributaria por seguros sociales.

27     El Sr. Blanckaert presentó una reclamación contra la liquidación del año 2001 ante la parte demandada en el procedimiento principal. Al desestimarse esta reclamación, el Sr. Blanckaert recurrió la resolución desestimatoria ante el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch.

28     Considerando que el Tratado CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no aportan una respuesta clara a las cuestiones que se plantean en el litigio del que conoce, el Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Un contribuyente no residente, que tiene su residencia en un Estado miembro y que no obtiene en los Países Bajos rendimientos del trabajo, sino únicamente rendimientos procedentes de ahorros e inversiones, de forma que no está obligado a cotizar ni de hecho cotiza a los seguros sociales neerlandeses, ¿tiene derecho, en virtud del Derecho comunitario, a que los Países Bajos le reconozcan las bonificaciones tributarias por seguros sociales (seguro general de vejez, seguro de supervivencia y seguro general de gastos especiales de enfermedad) a efectos del cómputo de su renta imponible procedente de ahorros e inversiones, si un contribuyente residente tiene derecho a tales bonificaciones tributarias a efectos del cómputo de su renta imponible procedente de ahorros e inversiones porque se le considera afiliado con obligación de cotizar a los seguros sociales neerlandeses, aun cuando tampoco obtenga en los Países Bajos rendimientos del trabajo, sino únicamente rendimientos procedentes de ahorros e inversiones, y por este motivo tampoco cotice a los seguros sociales neerlandeses?

2)      Para responder a la primera cuestión prejudicial, ¿es pertinente el hecho de que el contribuyente no residente obtenga menos del 90 % de la renta de su unidad familiar en los Países Bajos? En particular:

–      El criterio Schumacker sobre residentes y no residentes [sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225], ¿se aplica únicamente a los aspectos tributarios subjetivos o personales, como por ejemplo, el derecho a la deducción de gastos personales o familiares, o también a los aspectos tributarios objetivos o no personales, como por ejemplo, el tipo de gravamen?

–      ¿Pueden aplicar los Estados miembros un criterio cuantitativo (como por ejemplo el criterio del 90 %) para decidir acerca de la equiparación de no residentes con residentes, aun cuando de este modo no se garantiza evitar todo tipo de discriminación?

3)      ¿Constituye el régimen optativo regulado en el artículo 2.5 de la Ley IB 2001 un mecanismo adecuado para garantizar al interesado el ejercicio de sus derechos consagrados en el Tratado CE y evitar todo tipo de discriminación?

En caso de respuesta afirmativa, ¿es también un mecanismo adecuado en el supuesto de que el interesado únicamente obtenga rendimientos procedentes de sus ahorros e inversiones, en cuyo caso […]el régimen optativo no puede beneficiarle?»

 Las cuestiones prejudiciales

29     Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no mencionan ninguna disposición específica del Derecho comunitario. Hacen referencia al «Derecho comunitario» en general, así como a los «derechos consagrados en el Tratado CE».

30     Sin embargo, se desprende del enunciado de estas cuestiones, en relación con los fundamentos de la resolución de remisión, que versan sobre la interpretación de los artículos 56 CE y 58 CE. En efecto, en los fundamentos de su resolución, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que esas disposiciones «prohíben toda restricción a la libre circulación de capitales entre los Estados miembros y contienen una prohibición de crear obstáculos discriminatorios». Dicho órgano jurisdiccional destaca que la inversión inmobiliaria realizada por el demandante en el procedimiento principal puede entrar en el ámbito de aplicación de las citadas disposiciones.

 Sobre la primera cuestión

31     En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, básicamente, si los artículos 56 CE y 58 CE han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impide que disfrute de bonificaciones tributarias por seguros sociales un residente en Bélgica que no está afiliado al régimen neerlandés de seguridad social y que sólo obtenga en los Países Bajos rendimientos procedentes de ahorros e inversiones, mientras que un residente en este último Estado miembro que esté afiliado a dicho régimen y que perciba rendimientos de la misma naturaleza sí puede disfrutar de dichas bonificaciones aunque no cotice a la seguridad social por carecer de rendimientos procedentes del trabajo o de la vivienda.

32     El Sr. Blanckaert mantiene que la normativa controvertida en el asunto principal da lugar a una desigualdad de trato injustificada entre residentes y no residentes. En efecto, a su juicio, la situación de un residente en los Países Bajos que únicamente percibe rendimientos procedentes de ahorros e inversiones y que no cotiza a la seguridad social es comparable a la de un no residente que también percibe únicamente rendimientos procedentes de ahorros e inversiones en los Países Bajos y que tampoco cotiza al régimen neerlandés de seguridad social.

33     Los Gobiernos alemán y neerlandés, así como la Comisión, destacan que la ventaja que se reconoce a los residentes tiene su origen en el Derecho de la seguridad social. Opinan que existe una diferencia objetiva entre, por una parte, la situación de un contribuyente no residente, como el Sr. Blanckaert, cuyos rendimientos proceden exclusivamente de ahorros e inversiones, que no está afiliado al régimen neerlandés de seguridad social y que por tanto no está obligado a cotizar a este régimen, y, por otra, la situación de un contribuyente residente con rendimientos de la misma naturaleza, afiliado al régimen neerlandés de seguridad social y que, por esta razón, debe cotizar en principio. La diferencia entre estas situaciones justifica la diferencia de trato entre estas dos clases de contribuyentes.

34     Es necesario recordar, a este respecto, que el Sr. Blanckaert, que reside en Bélgica, ha realizado una inversión inmobiliaria en los Países Bajos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.3 y 5.2 de la Ley IB, la inversión devenga unos rendimientos ficticios que se gravan en los Países Bajos como rendimientos procedentes de ahorros e inversiones.

35     Según jurisprudencia reiterada, los movimientos de capitales, en el sentido del artículo 56 CE, comprenden las operaciones por las que los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro (véanse las sentencias de 16 de marzo de 1999, Trummer y Mayer, C-222/97, Rec. p. I-1661, apartado 21; de 11 de enero de 2001, Stefan, C-464/98, Rec. p. I-173, apartado 5, y de 5 de marzo de 2002, Reisch y otros, asuntos acumulados C-515/99, C-519/99 a C-524/99 y C-526/99 a C-540/99, Rec. p. I-2157, apartado 30).

36     En consecuencia, procede examinar si la normativa nacional controvertida en el asunto principal da lugar a una restricción de los movimientos de capitales entre los Estados miembros, al producir un efecto restrictivo en las personas que residen en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que desean realizar inversiones inmobiliarias en dicho Estado.

37     Conforme al artículo 2.7, apartado 2, de la Ley IB, las bonificaciones en las cotizaciones a los seguros sociales que, en su caso, corresponda deducir de la cuota del impuesto sobre la renta del año correspondiente –renta que incluye los rendimientos de las inversiones inmobiliarias– estarán reservadas a los contribuyentes afiliados al régimen neerlandés de seguridad social.

38     El criterio de la afiliación empleado en la normativa de los Países Bajos favorece, en la mayor parte de los casos, a los residentes en dicho Estado miembro, ya que los contribuyentes no afiliados a dicho régimen son, en su mayor parte, no residentes.

39     Este tratamiento fiscal menos favorable para los no residentes podría disuadirles de realizar inversiones inmobiliarias en los Países Bajos. Por lo tanto, dicha normativa puede obstaculizar la libre circulación de capitales.

40     No obstante, es preciso examinar si es posible justificar una restricción de esta índole a la libre circulación de capitales a la luz de las disposiciones del Tratado.

41     Es importante recordar, a este respecto, que según el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), «lo dispuesto en el artículo 56 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a […] aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia […]».

42     Sin embargo, procede distinguir el trato diferenciado permitido por el artículo 58 CE, apartado 1, letra a), de las discriminaciones arbitrarias prohibidas por el apartado 3 de este mismo artículo. Según la jurisprudencia, para que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (sentencias de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C-35/98, Rec. p. I-4071, apartado 43, y de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C-319/02, Rec. p. I-7477, apartados 28 y 29).

43     Por consiguiente, se plantea la cuestión de si, en la concesión de bonificaciones tributarias por seguros sociales, existe una diferencia entre la situación objetiva de un no residente, como el Sr. Blanckaert, y la de un residente que, al igual que el demandante en el procedimiento principal, percibe en los Países Bajos únicamente rendimientos procedentes de ahorros e inversiones.

44     Es necesario señalar, en primer lugar, que para el contribuyente que obtiene rendimientos imponibles en los Países Bajos, la ventaja fiscal a la que puede aspirar sólo puede considerarse como tal si las bonificaciones en las cotizaciones por seguros sociales no pueden deducirse en su totalidad de las cotizaciones de seguridad social devengadas.

45     Aunque, en el plano fiscal, la normativa nacional controvertida en el asunto principal es menos favorable para los no residentes, la concesión de bonificaciones en las cotizaciones por seguros sociales está directa y exclusivamente vinculada a la condición de afiliado al régimen neerlandés de seguridad social del contribuyente. En efecto, tanto los residentes como los no residentes que están afiliados a este régimen tienen derecho a las bonificaciones, mientras que los residentes y los no residentes que no están afiliados no lo tienen.

46     El demandante en el litigio principal destaca a este respecto que un contribuyente residente en los Países Bajos que percibe rendimientos procedentes únicamente de ahorros e inversiones tiene derecho a auténticas bonificaciones tributarias por seguros sociales, en su condición de afiliado al régimen neerlandés de seguridad social. En efecto, como no obtiene rendimientos procedentes del trabajo o de la vivienda no abona cotizaciones por seguros sociales, lo que supone que las bonificaciones en dichas cotizaciones no pueden deducirse de sus cotizaciones a la seguridad social. Por el contrario, un contribuyente no residente que sólo percibe en los Países Bajos rendimientos procedentes de ahorros e inversiones no está afiliado a dicho régimen de seguridad social y tampoco cotiza por seguros sociales en ese Estado miembro, pero no puede aspirar a obtener bonificaciones tributarias por seguros sociales.

47     Sin embargo, conceder la ventaja controvertida en el asunto principal a las personas no afiliadas al régimen neerlandés de seguridad social supondría tratar del mismo modo situaciones diferentes, puesto que los afiliados a ese régimen sólo disfrutan excepcionalmente de las bonificaciones tributarias por seguros sociales. En efecto, un afiliado únicamente puede aspirar a obtener tales bonificaciones tributarias en el supuesto de no poder deducir las bonificaciones en las cotizaciones de las cotizaciones devengadas. Por el contrario, una persona no afiliada, como es el caso del demandante en el litigio principal, se beneficiará siempre y automáticamente de las bonificaciones tributarias por seguros sociales. En efecto, como no tiene obligación de cotizar, tal persona no podrá jamás deducir dichas bonificaciones de las cotizaciones a la seguridad social devengadas.

48     Es importante señalar, a continuación, que las disposiciones de la normativa nacional relativa a la afiliación al régimen neerlandés de seguridad social respetan las disposiciones del artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1408/71. Así, este régimen no se aplica a los residentes que ejercen su actividad profesional fuera de los Países Bajos, mientras que los no residentes que trabajan en este Estado miembro sí están sujetos a dicho régimen.

49     Puesto que el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social (sentencia de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y Van Riet, C-385/99, Rec. p. I-4509, apartado 100), al no existir una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar el círculo de afiliados y el nivel de las cotizaciones que deben pagar los afiliados al régimen nacional de seguridad social, así como las bonificaciones correspondientes. Además, corresponde a la lógica interna de este régimen reservar el disfrute de las bonificaciones en las cotizaciones exclusivamente a los obligados a abonarlas, es decir, a los afiliados a dicho régimen.

50     De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal puede justificarse, a la luz del artículo 58 CE, apartado 1, letra a), por la diferencia objetiva de situaciones que existe entre un afiliado al régimen neerlandés de seguridad social y una persona no afiliada al mismo.

51     Procede por tanto contestar a la primera cuestión que los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un contribuyente no residente, que perciba en dicho Estado únicamente rendimientos procedentes de ahorros e inversiones y que no esté afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, no puede aspirar a disfrutar de las bonificaciones tributarias por seguros sociales, mientras que un contribuyente residente afiliado a ese régimen de seguridad social disfrutará de dichas bonificaciones en el cálculo de su renta imponible aunque sólo perciba rendimientos de la misma naturaleza y no cotice a la seguridad social.

 Sobre las cuestiones segunda y tercera

52     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

53     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un contribuyente no residente, que perciba en dicho Estado únicamente rendimientos procedentes de ahorros e inversiones y que no esté afiliado al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, no puede aspirar a disfrutar de las bonificaciones tributarias por seguros sociales, mientras que un contribuyente residente afiliado a ese régimen de seguridad social disfrutará de dichas bonificaciones en el cálculo de su renta imponible aunque sólo perciba rendimientos de la misma naturaleza y no cotice a la seguridad social.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.