Asunto C-369/04
Hutchison 3G UK Ltd y otros
contra
Commissioners of Customs and Excise
(Petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, London)
«Sexta Directiva IVA — Operaciones imponibles — Concepto de “actividad económica” — Artículo 4, apartado 2 — Atribución de licencias que permiten usar una parte definida del espectro de radiofrecuencias reservada a los servicios de telecomunicaciones»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 7 de septiembre de 2006 ?
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de junio de 2007 ?
Sumario de la sentencia
Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Actividades económicas a efectos del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, aps. 1 y 2)
El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias, de unas licencias como las de telecomunicaciones móviles de tercera generación, denominadas «UMTS», mediante subasta de los derechos de uso de equipos de telecomunicaciones no constituye una actividad económica en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Esta actividad constituye un requisito previo y necesario para el acceso de operadores económicos al mercado de las telecomunicaciones móviles y no supone una participación de la autoridad nacional competente en dicho mercado. En efecto, sólo esos operadores, titulares de los derechos otorgados, actúan en el mercado de que se trata, explotando el bien en cuestión con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Por lo tanto, al otorgar estas autorizaciones, la autoridad nacional competente no participa en la explotación de un bien, consistente en los citados derechos de uso con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Con ese procedimiento de otorgamiento, dicha autoridad ejerce exclusivamente una actividad de control y de reglamentación del uso del espectro electromagnético que se le ha conferido de modo expreso.
Por otra parte, el hecho de que la concesión de las licencias de que se trata dé lugar al pago de un canon no puede modificar la calificación jurídica de esta actividad.
(véanse los apartados 36, 38, 39 y 43 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 26 de junio de 2007 (*)
«Sexta Directiva IVA – Operaciones imponibles – Concepto de “actividad económica” – Artículo 4, apartado 2 – Atribución de licencias que permiten usar una parte definida del espectro de radiofrecuencias reservada a los servicios de telecomunicaciones»
En el asunto C-369/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), mediante resolución de 24 de agosto de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2004, en el procedimiento entre
Hutchison 3G UK Ltd,
mmO2 plc,
Orange 3G Ltd,
T-Mobile (UK) Ltd,
Vodafone Group Services Ltd
y
Commissioners of Customs and Excise,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász y J. Klučka, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretarios: Sr. B. Fülöp y Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradores;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Hutchison 3G UK Ltd, mmO2 plc, Orange 3G Ltd, T-Mobile (UK) Ltd y Vodafone Group Services Ltd, por el Sr. K.P.E. Lasok, QC, y por los Sres. J. Turnbull y P. Lomas, Solicitors;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Bethell y la Sra. R. Caudwell, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Goldsmith, K. Parker y C. Vajda, QC, y del Sr. G. Peretz, Barrister;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Hagel-Sørensen, advokat;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. K.-T. Stopp, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;
– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Aston, SC, y por el Sr. G. Clohessy, BL;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. K. Gross, R. Lyal y M. Shotter, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), en particular, del artículo 4 de dicha Directiva.
2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre, por una parte, Hutchison 3G UK Ltd, mmO2 plc, Orange 3G Ltd, T-Mobile (UK) Ltd y Vodafone Group Services Ltd, y, por otra parte, los Commissioners of Customs and Excise (administración de los tributos indirectos), competentes en materia de percepción del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Reino Unido, y que tiene por objeto el reconocimiento del derecho a deducir el importe del IVA que dichas sociedades alegan haber pagado con motivo de la concesión por el Secretary of State for Trade and Industry (Secretario de Estado de Comercio e Industria; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en 2000, de licencias de telecomunicaciones móviles de tercera generación, denominadas «UMTS» (en lo sucesivo, «licencias controvertidas en el litigio principal»), mediante subasta.
Marco jurídico
Disposiciones relativas al IVA
Normativa comunitaria
3 A tenor del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.
4 El artículo 4 de esta Directiva dispone:
«1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien [corporal o] incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
[…]
5. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.
En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.
[…]»
5 El artículo 17 de la citada Directiva prevé:
«1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.
2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:
a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;
[…]»
6 El punto 1 del anexo D, de la Sexta Directiva menciona las telecomunicaciones.
Normativa nacional
7 La Ley del IVA de 1994 (Value Added Tax Act 1994) dispone en su artículo 4, apartado 1:
«Estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el Reino Unido, cuando se trate de operaciones sujetas al impuesto efectuadas por un sujeto pasivo en el desarrollo de cualquier actividad empresarial que éste lleve a cabo.»
Disposiciones relativas a la concesión de las licencias controvertidas en el litigio principal
Normativa comunitaria
8 La Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15), estuvo en vigor hasta el 25 de julio de 2003.
9 El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
d) “Requisitos esenciales”: las razones no económicas y de interés público que pueden llevar a un Estado miembro a establecer determinadas condiciones para el establecimiento y/o explotación de redes de telecomunicaciones o para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estas razones se limitan a la seguridad de explotación de la red, al mantenimiento de su integridad y, en casos justificados, a la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y de los objetivos de ordenación del territorio, así como al uso eficaz del espectro de frecuencias y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de radio y comunicación y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres. […]»
10 A tenor del artículo 3, apartado 3, segunda frase, de la citada Directiva:
«Los Estados miembros únicamente podrán expedir una licencia individual cuando se conceda al beneficiario acceso a recursos escasos, ya sean físicos o de cualquier otra naturaleza, o cuando el beneficiario esté sujeto a obligaciones especiales o goce de derechos especiales, con arreglo a lo dispuesto en la sección III.»
11 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/13 precisa las condiciones relativas a las autorizaciones generales del siguiente modo:
«Cuando los Estados miembros sometan la prestación de servicios de telecomunicaciones a autorizaciones generales, las condiciones a que, en casos justificados, podrán estar sujetas dichas autorizaciones serán las que se enumeran en los puntos 2 y 3 del Anexo. Dichas autorizaciones establecerán el régimen menos gravoso posible, compatible con el cumplimiento de los requisitos esenciales y otros requisitos pertinentes de interés público contemplados en los puntos 2 y 3 del Anexo.»
12 La sección III de esta Directiva, que comprende los artículos 7 a 11, regula las licencias individuales, cuando la situación justifica la concesión de tales licencias. El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva prevé que «las condiciones, además de las establecidas para las autorizaciones generales, a que podrán estar sujetas, en los casos justificados, las licencias individuales serán las que se enumeran en los puntos 2 y 4 del Anexo». Con arreglo a los puntos 2.1 y 4.2 del referido anexo, se trata en particular de condiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes y de condiciones específicas relacionadas con el uso efectivo y la gestión eficaz de radiofrecuencias.
13 Conforme al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 97/13, los Estados miembros podrán limitar el número de licencias individuales en la medida en que sea necesario para garantizar el uso eficaz de radiofrecuencias. Con arreglo al apartado 2, primer guión, de dicho artículo, a este respecto, deberán tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia. El apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo obliga a los Estados miembros a conceder las licencias individuales con arreglo a criterios de selección no discriminatorios, objetivos, transparentes, proporcionados y detallados.
14 Del artículo 11, apartado 1, de la citada Directiva resulta que la concesión de las licencias puede generar la recaudación de un canon que tenga por «único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable». Además, el apartado 2 de dicho artículo prevé:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios y habrán de tener en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia.»
15 La Directiva 97/13 fue derogada y sustituida a partir del 25 de julio de 2003 por la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).
16 El artículo 9 de la citada Directiva dispone:
«[…]
3. Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas transfieran derechos de uso de radiofrecuencias a otras empresas.
4. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias y por que todas las transferencias tengan lugar con arreglo a los procedimientos establecidos por las autoridades nacionales de reglamentación y se hagan públicas. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que no se falsee la competencia como resultado de estas transferencias. Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias a través de la aplicación de la Decisión nº 676/2002/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108, p. 1)] u otra medida comunitaria, estas transferencias no podrán suponer modificación del uso de dichas radiofrecuencias.»
Normativa nacional
17 Según el artículo 1, apartado 1, de la Ley de telegrafía inalámbrica de 1949 (Wireless Telegraphy Act 1949) (en lo sucesivo, «WTA 1949»), nadie podrá establecer o utilizar ninguna estación para telegrafía inalámbrica, ni instalar o utilizar aparatos para telegrafía inalámbrica, salvo que le haya sido concedida una licencia a este respecto con arreglo al presente artículo, por el Secretario de Estado. La WTA 1949 prevé sanciones para el caso de que se infrinja dicha prohibición.
18 El artículo 2, apartado 1, de la Ley de telegrafía inalámbrica de 1998 (Wireless Telegraphy Act 1998) (en lo sucesivo, «WTA 1998») establece las directrices para la concesión de las licencias y permite, en particular, al Secretario de Estado ingresar cantidades superiores a las que cubran los gastos administrativos. Con arreglo al apartado 2, letra c), de ese mismo artículo, a la hora de determinar esas cantidades se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
– el uso y la gestión eficientes del espectro electromagnético;
– las ventajas económicas que se derivan del uso de la telegrafía inalámbrica;
– el desarrollo de servicios innovadores, y
– la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
19 El artículo 3, apartado 1, de la WTA 1998 establece:
«Habida cuenta de la conveniencia de promover el uso óptimo del espectro electromagnético, el Secretario de Estado podrá disponer, a través de la adopción de reglamentos, que en los supuestos previstos en dichos reglamentos o que él determine en virtud de éstos las solicitudes para la concesión de licencias de telegrafía inalámbrica deban presentarse conforme a un procedimiento que:
a) se exponga en una notificación por él emitida con arreglo a los reglamentos e
b) implique que el solicitante presente una oferta en la que se indique la cantidad que está dispuesto a pagar al Secretario de Estado por la licencia».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 En la primavera del año 2000, el Secretario de Estado concedió, mediante subasta pública, las licencias controvertidas en el litigio principal.
21 Las empresas que obtuvieron esas licencias son las que ofrecieron la mayor cantidad de dinero por los paquetes de frecuencias propuestos, de modo que uno de dichos paquetes se reservó a un operador nuevo en el mercado. Como consecuencia de dicha subasta, los adjudicatarios pagaron una cantidad total de 22.477.400.000 GBP.
22 La subasta la realizó, en nombre del Secretario de Estado, la Radiocommunications Agency (agencia de radiocomunicaciones), que es una agencia ejecutiva de la Secretaría de Estado de Comercio e Industria. Durante el procedimiento de adjudicación no se hizo referencia alguna al IVA.
23 Las licencias se concedieron por un período que expirará el 31 de diciembre de 2021, a menos que sean revocadas anticipadamente por el Secretario de Estado o que el licenciatario renuncie a ellas.
24 Al considerar que estas concesiones estaban sujetas al IVA y que éste estaba incluido en las cantidades pagadas, las sociedades adjudicatarias solicitaron la devolución de las cantidades que alegaban haber pagado en concepto de IVA, con arreglo a la normativa nacional por la que se adaptó el Derecho nacional al artículo 17 de la Sexta Directiva. Dado que sus solicitudes fueron desestimadas con el argumento de que las licencias controvertidas en el litigio principal no estaban sujetas al IVA, las citadas sociedades recurrieron ante el órgano jurisdiccional remitente.
25 En estas circunstancias, el VAT and Duties Tribunal, London, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) En las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos, ¿debe interpretarse la expresión “actividad económica” a efectos del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, en el sentido de que incluye la concesión de las licencias de telecomunicaciones móviles de tercera generación por el [Secretario de Estado] […], mediante una subasta de los derechos de uso de equipos de telecomunicaciones en partes definidas del espectro electromagnético (en lo sucesivo, “actividad [de que se trata]”)?; ¿qué consideraciones son pertinentes para dicha cuestión?
2) En las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos, ¿qué consideraciones resultan pertinentes para la cuestión de si el [Secretario de Estado], al desarrollar la actividad [de que se trata], actuaba “en el ejercicio de sus funciones públicas” en el sentido del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva?
3) En las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos, ¿puede la actividad [de que se trata] ser: i) en parte una actividad económica y en parte no, y/o ii) parcialmente llevada a cabo por un organismo de Derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas y parcialmente no, con la consecuencia de que la actividad estaría parcialmente sujeta al IVA con arreglo a la Sexta Directiva y parcialmente no?
4) ¿Qué probabilidad e inmediatez al desarrollo de una actividad como la actividad [de que se trata] debe tener una “distorsión grave de la competencia” en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, para que la persona que lleve a cabo esa actividad [de que se trata] sea considerada, como exige dicho apartado, un sujeto pasivo en relación con esa actividad? ¿En qué medida, en su caso, se aplica el principio de neutralidad fiscal a dicha cuestión?
5) ¿Incluye el término “telecomunicaciones” del anexo D de la Sexta Directiva (al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de [dicha] Directiva) la concesión de las licencias de telecomunicaciones móviles de tercera generación por el [Secretario de Estado] a través de una subasta de derechos de uso de equipos de telecomunicaciones en determinadas partes del espectro electromagnético, en las circunstancias que se exponen en la Declaración de Hechos no Controvertidos?
6) Cuando i) un Estado miembro decide adaptar su Derecho interno al artículo 4, apartados 1 y 5, de la Sexta Directiva mediante una legislación que confiere a un organismo público (como, en el presente asunto, la Hacienda Pública del Reino Unido) una facultad legal para adoptar instrucciones (“directions”) que especifiquen qué bienes o servicios entregados o prestados por organismos públicos deben considerarse operaciones sujetas al impuesto, y ii) dicho organismo público adopta, o pretende adoptar, en virtud de dicha facultad legal, instrucciones en las que se precisa que determinadas operaciones están sujetas al impuesto, ¿es pertinente el principio establecido en el apartado 8 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), para la interpretación de la legislación nacional y de dichas instrucciones (y, en tal caso, de qué manera)?»
Sobre la cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
26 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una actividad como la concesión mediante subasta por el Secretario de Estado de las licencias controvertidas en el litigio principal constituye una «actividad económica» en el sentido del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva.
27 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 del mismo artículo, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad. Ese apartado 2 define el concepto de «actividades económicas» como todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, en especial las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
28 A este respecto, se ha de precisar que, si bien el artículo 4 de la Sexta Directiva asigna un ámbito de aplicación muy amplio al IVA, dicha disposición sólo contempla las actividades de carácter económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1996, Régie dauphinoise, C-306/94, Rec. p. I-3695, apartado 15; de 29 de abril de 2004, EDM, C-77/01, Rec. p. I-4295, apartado 47, y de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik, C-465/03, Rec. p. I-4357, apartado 18).
29 Asimismo, se desprende de jurisprudencia reiterada que el análisis de las definiciones de los conceptos de sujeto pasivo y de actividades económicas delimita la extensión del ámbito de aplicación cubierto por el concepto de actividades económicas, así como el carácter objetivo de este concepto, en el sentido de que la actividad se considera en sí misma, cualesquiera que sean sus fines o sus resultados (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2006, University of Huddersfield, C-223/03, Rec. p. I-1751, apartado 47 y la jurisprudencia citada).
30 De la resolución de remisión resulta que, en el litigio principal, la actividad realizada por el Secretario de Estado consistió en adjudicar a unos operadores económicos, mediante subasta, derechos de uso, por tiempo definido, correspondientes a determinadas frecuencias del espectro electromagnético. Al término del procedimiento de adjudicación, tales operadores obtuvieron la autorización para explotar los derechos que adquirieron para poder instalar equipos de telecomunicaciones que operan en partes definidas del espectro electromagnético.
31 Por lo tanto, se trata de determinar si, como tal, la expedición de la citada autorización puede ser considerada como «explotación de un bien» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.
32 Para empezar, debe señalarse que, en el marco de esta disposición, el concepto de «explotación» se refiere, conforme a las exigencias del principio de neutralidad del sistema común del IVA, a todas las operaciones, independientemente de su forma jurídica, destinadas a obtener del bien en cuestión ingresos continuados en el tiempo (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem, C-186/89, Rec. p. I-4363, apartado 18; EDM, antes citada, apartado 48, y de 21 de octubre de 2004, BBL, C-8/03, Rec. p. I-10157, apartado 36).
33 A este respecto, cabe subrayar que la actividad controvertida en el litigio principal consiste en la expedición de autorizaciones que permiten a los operadores económicos que las obtengan proceder a la explotación de los derechos de uso que de ellas resultan ofreciendo sus servicios al público en el mercado de las telecomunicaciones móviles a cambio de una contraprestación.
34 Pues bien, dicha actividad constituye el modo de cumplir los requisitos exigidos por el Derecho comunitario que se dirigen, en particular, a garantizar el uso eficaz del espectro de frecuencias y a prevenir interferencias perjudiciales entre los sistemas de radio y comunicación y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres, así como la gestión eficaz de radiofrecuencias, como se desprende del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 97/13, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 8, apartado 1, de esa misma Directiva.
35 Además, debe destacarse que la expedición de tales licencias es, con arreglo tanto a la Directiva 97/13 como a la WTA de 1949 y a la WTA de 1998, competencia exclusiva del Estado miembro interesado.
36 Así, una actividad como la controvertida en el litigio principal constituye un requisito previo y necesario para el acceso de operadores económicos como las demandantes en el litigio principal al mercado de las telecomunicaciones móviles. Esta actividad no constituye una participación de la autoridad nacional competente en dicho mercado. En efecto, sólo esos operadores, titulares de los derechos otorgados, actúan en el mercado de que se trata, explotando el bien en cuestión con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
37 En tales circunstancias, el ejercicio de una actividad como la controvertida en el litigio principal no está al alcance, por su propia naturaleza, de los operadores económicos. A este respecto, es preciso señalar que es irrelevante que tales operadores tengan la facultad de transmitir sus derechos de uso de radiofrecuencias. En efecto, esa transmisión, además de seguir sujeta al control de la autoridad reglamentaria nacional responsable de la asignación de frecuencias, con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21, no se asemeja a la expedición de una autorización por parte de los poderes públicos.
38 Por lo tanto, al otorgar ese tipo de autorización, la autoridad nacional competente no participa en la explotación de un bien, consistente en los derechos de uso del espectro de radiofrecuencias con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Con ese procedimiento de otorgamiento, dicha autoridad ejerce exclusivamente una actividad de control y de reglamentación del uso del espectro electromagnético que se le ha conferido de modo expreso.
39 Por otra parte, el hecho de que la concesión de unas licencias como las controvertidas en el litigio principal dé lugar al pago de un canon no puede modificar la calificación jurídica de esta actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli, C-343/95, Rec. p. I-1547, apartado 24, y la jurisprudencia citada).
40 Por consiguiente, esa concesión no puede constituir una «actividad económica» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.
41 Esta conclusión no queda en entredicho por la alegación según la cual, a la luz del artículo 4, apartado 5, de esta Directiva, no cabe excluir que una actividad reguladora ejercida por un organismo de Derecho público constituya una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de esta misma Directiva, de manera que dicho organismo debería considerarse sujeto pasivo por esa actividad.
42 En efecto, aun suponiendo que tal actividad reguladora pudiera calificarse de actividad económica, la aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva implica que se determine previamente el carácter económico de la actividad de que se trate. Ahora bien, de la respuesta dada en el apartado 40 de la presente sentencia se desprende que éste no es el caso.
43 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias, de unas licencias como las controvertidas en el litigio principal mediante subasta de los derechos de uso de equipos de telecomunicaciones no constituye una actividad económica en el sentido de esta disposición y, por consiguiente, no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Sobre las demás cuestiones
44 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Costas
45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias, de unas licencias como las de telecomunicaciones móviles de tercera generación, denominadas «UMTS», mediante subasta de los derechos de uso de equipos de telecomunicaciones no constituye una actividad económica en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.