Asunto C-446/04
Test Claimants in the FII Group Litigation
contra
Commissioners of Inland Revenue
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]
«Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Directiva 90/435/CEE — Impuesto sobre sociedades — Reparto de dividendos — Medidas para evitar o atenuar la doble imposición en cadena — Exención — Dividendos percibidos de sociedades residentes en otro Estado miembro o en un país tercero — Crédito fiscal — Pago a cuenta del impuesto sobre sociedades — Igualdad de trato — Acción de restitución o acción de indemnización»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 6 de abril de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de diciembre de 2006
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
(Arts. 43 CE y 56 CE)
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
(Arts. 43 CE y 56 CE)
3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria
(Art. 56 CE)
4. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
(Arts. 43 CE y 56 CE)
5. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
(Arts. 43 CE y 56 CE)
6. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria
(Art. 43 CE)
7. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
(Art. 43 CE y 56 CE)
8. Libre circulación de capitales — Restricciones a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos
(Arts. 56 CE y 57 CE, ap. 1)
9. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares
10. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares
1. Los artículos 43 CE y 56 CE han de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro dispone de un sistema para evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica en el supuesto de dividendos que los residentes perciben de sociedades residentes, debe conceder un trato equivalente a los dividendos que los residentes perciben de sociedades no residentes.
(véanse el apartado 72 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee al menos el 10 % de los derechos de voto, concediendo, en este último caso, un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado miembro de residencia, siempre que el tipo impositivo sobre los dividendos de origen extranjero no sea superior al tipo impositivo aplicado a los dividendos de origen nacional y que el crédito fiscal sea al menos igual al importe pagado en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios hasta el límite de la cuantía impositiva aplicada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria.
El mero hecho de que, comparado a un sistema de exención, un sistema de imputación supone unas cargas administrativas adicionales para los contribuyentes, ya que debe acreditarse la cuantía del impuesto efectivamente pagado en el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios, no puede considerarse una diferencia de trato contraria a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales, toda vez que las cargas administrativas específicas impuestas a las sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero son inherentes al funcionamiento de un sistema de crédito fiscal.
(véanse los apartados 53, 60 y 73 y el punto 1 del fallo)
3. El artículo 56 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee menos del 10 % de los derechos de voto, sin concederle un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia.
En efecto, tal diferencia de trato constituye una restricción a la libre circulación de capitales en la medida en que tiene el efecto de disuadir a las sociedades que residen en el Estado miembro de que se trata de invertir sus capitales en sociedades establecidas en otro Estado miembro. Además, produce asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados miembros en cuanto que constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el Estado miembro de que se trata.
Con independencia de que un Estado miembro disponga, en cualquier caso, de diferentes sistemas posibles para evitar o atenuar la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos, las posibles dificultades en cuanto a la determinación del impuesto efectivamente pagado en otro Estado miembro no pueden justificar un obstáculo a la libre circulación de capitales como el que deriva de la referida legislación.
(véanse los apartados 64, 65, 70 y 74 y el punto 1 del fallo)
4. Los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente deduzca el importe del impuesto sobre sociedades pagado a cuenta por ésta del importe que la primera sociedad ha de pagar a cuenta por dicho impuesto, mientras que, en el caso de una sociedad residente que percibe dividendos de una sociedad no residente, no está permitida tal deducción por lo que respecta al impuesto correspondiente a los beneficios distribuidos pagado por esta última sociedad en su Estado de residencia.
Este método conduce, en la práctica, a tratar de manera menos ventajosa a una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero que a una sociedad que percibe dividendos de origen nacional. En caso de un posterior reparto de dividendos, la primera está obligada a pagar la totalidad del pago a cuenta del impuesto, mientras que la segunda sólo debe pagarlo si dicho reparto a sus propios accionistas excede del que ella misma recibió.
Pues bien, el hecho de no tener que realizar el pago a cuenta del impuesto constituye una ventaja de tesorería en la medida en que la sociedad de que se trata puede conservar las cantidades que, de otro modo, debería haber pagado en concepto de dicho pago a cuenta del impuesto hasta el momento en que resulta exigible el impuesto sobre sociedades.
Tal diferencia de trato no puede justificarse por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario vigente en el Estado miembro de que se trate debido a la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal otorgada, a saber, el crédito fiscal concedido a una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente, y la deuda tributaria compensatoria, a saber, el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que esta última abonó por dicho reparto. En efecto, la necesidad de tal relación directa debe conducir precisamente a conceder la misma ventaja fiscal a las sociedades que perciben dividendos de sociedades no residentes, toda vez que éstas también están obligadas, en su Estado de residencia, a pagar el impuesto sobre sociedades por los beneficios distribuidos.
(véanse los apartados 84, 86, 93 y 112 y el punto 2 del fallo)
5. Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece que toda desgravación por el impuesto pagado en el extranjero de la que disfruta una sociedad residente que haya percibido dividendos de origen extranjero reduce el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades en caso de un posterior reparto de dividendos a sus propios accionistas.
En efecto, el hecho de que una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero y que disfruta de una desgravación por el impuesto extranjero vea reducido el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputarse el exceso de pago a cuenta de este impuesto sólo conduce a una discriminación entre tal sociedad y una sociedad que percibe dividendos de origen nacional si aquélla no disponía, en realidad, de los mismos medios que ésta para imputar el exceso de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades al importe pagadero en concepto de dicho impuesto.
(véanse los apartados 120, 125 y 138 y el punto 3 del fallo)
6. El artículo 43 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente transfiera a filiales residentes el importe del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que no puede imputarse al impuesto sobre sociedades pagadero por aquélla por el ejercicio contable correspondiente o por ejercicios contables anteriores o posteriores, para que éstas puedan imputarlo al impuesto sobre sociedades que han de pagar, pero no permite que una sociedad residente transfiera dicho importe a filiales no residentes en el supuesto en que éstas deban pagar en dicho Estado miembro por los beneficios allí obtenidos.
(véanse el apartado 139 y el punto 3 del fallo)
7. Los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que, al tiempo que deja exentas del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen nacional que ellas percibieron, concede a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen extranjero que ellas percibieron la facultad de optar por un régimen que les permite recuperar el impuesto sobre sociedades pagado a cuenta, pero, por un lado, obliga a dichas sociedades a abonar el referido impuesto a cuenta y a reclamarlo posteriormente y, por otro lado, no prevé un crédito fiscal para sus accionistas, que sí lo habrían obtenido en el supuesto de que una sociedad residente hubiera repartido dividendos de origen nacional.
En efecto, si bien es cierto que un Estado miembro debe disponer de un determinado plazo de tiempo para poder tener en cuenta, en la determinación del importe finalmente debido en concepto de impuesto sobre sociedades, todos los impuestos que ya han gravado los beneficios distribuidos, esto no puede justificar una legislación que no permite en modo alguno que una sociedad residente beneficiaria de un reparto de dividendos de origen extranjero impute a la cuantía debida en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades el impuesto que grava los beneficios distribuidos en el extranjero, mientras que, para dividendos de origen nacional, este importe se deduce de oficio del impuesto pagado, aunque sea a cuenta, por la sociedad residente que distribuye beneficios.
En cuanto a la circunstancia de que dicha legislación no prevé crédito fiscal para los accionistas de sociedades residentes que reparten dividendos procedentes de dividendos de origen extranjero, el riesgo de doble imposición económica existe no sólo en el supuesto de dividendos procedentes de una sociedad residente sujeta a la obligación de abonar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades por sus repartos de dividendos, sino también en el supuesto de dividendos repartidos por una sociedad no residente, cuyos beneficios están asimismo sujetos, en su Estado de residencia, al impuesto sobre sociedades, según el tipo y las normas allí aplicables.
(véanse los apartados 156, 158, 159, 172 y 173 y el punto 4 del fallo)
8. El artículo 57 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro adoptó, antes del 31 de diciembre de 1993, una legislación que contiene restricciones a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos prohibidas por el artículo 56 CE y, después de esa fecha, adopta medidas que, constituyendo también una restricción a dichos movimientos, son esencialmente idénticas a la legislación anterior o se limitan a reducir o suprimir un obstáculo al ejercicio de los derechos y las libertades comunitarias que figure en la legislación anterior, el artículo 56 CE no se opone a la aplicación a terceros países de estas últimas medidas cuando se aplican a movimientos de capitales que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. A este respecto, no cabe considerar inversiones directas las participaciones en una sociedad que no se adquieren para crear o mantener vínculos económicos duraderos y directos entre el accionista y dicha sociedad y no permiten que el accionista participe de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
(véanse el apartado 196 y el punto 5 del fallo)
9. A falta de normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, incluida la calificación de las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por quienes hayan sido perjudicados. No obstante, dichos órganos están obligados a garantizar que los justiciables disponen de un cauce procesal efectivo que les permita obtener la devolución del impuesto indebidamente recaudado y de las cantidades pagadas a dicho Estado miembro o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto.
Por lo que respecta a otros perjuicios sufridos por una persona por una infracción del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro, éste está obligado a reparar los daños causados a los particulares en las condiciones recogidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados, sin que esto excluya que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.
Sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho comunitario desde el momento en que se reúnen los referidos requisitos mencionados en la jurisprudencia, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización.
(véanse los apartados 209, 219 y 220 y el punto 6 del fallo)
10. Para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, que pueda generar la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares, es preciso tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se haya sometido al órgano jurisdiccional nacional. Entre estos elementos figuran, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución comunitaria hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario.
En cualquier caso, una violación del Derecho comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.
En un ámbito como el de la fiscalidad directa, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar los factores anteriormente citados, en particular, el grado de claridad y de precisión de las normas vulneradas y el carácter excusable o inexcusable de eventuales errores de Derecho, a la luz del hecho de que las consecuencias que se derivan de las libertades de circulación garantizadas por el Tratado sólo se revelan gradualmente, en particular, por los principios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
(véanse los apartados 204, 213 a 215 y 217)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 12 de diciembre de 2006 (*)
«Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Directiva 90/435/CEE – Impuesto sobre sociedades – Reparto de dividendos – Medidas para evitar o atenuar la doble imposición en cadena – Exención – Dividendos percibidos de sociedades residentes en otro Estado miembro o en un país tercero – Crédito fiscal – Pago a cuenta del impuesto sobre sociedades – Igualdad de trato – Acción de restitución o acción de indemnización»
En el asunto C-446/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 13 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2004, en el procedimiento entre
Test Claimants in the FII Group Litigation
y
Commissioners of Inland Revenue,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts (Ponente), P. Kūris y E. Juhász, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de Test Claimants in the FII Group Litigation, por el Sr. G. Aaronson, QC, y los Sres. P. Farmer y D. Cavender, Barristers, designados por los Sres. S. Whitehead y M. Anderson, Solicitors;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, inicialmente por la Sra. E. O’Neill, y posteriormente por la Sra. C. Gibbs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. G. Barling, QC, y el Sr. D. Ewart y la Sra. S. Stevens, Barristers;
– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por la Sra. G. Clohessy, BL, y el Sr. A. Collins, SC;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE y 56 CE, así como de los artículos 4, apartado 1, y 6 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre unas sociedades residentes en el Reino Unido y los Commissioners of Inland Revenue (administración tributaria del Reino Unido), en relación con el tratamiento fiscal de dividendos percibidos de sociedades que no residen en dicho Estado miembro.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, en su versión inicial, establece:
«Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:
– o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;
– o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial en aplicación de las disposiciones de excepción previstas en el artículo 5, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.»
4 A tenor del artículo 6 de dicha Directiva, el Estado miembro del que dependa la sociedad matriz no podrá percibir una retención en origen sobre los beneficios que dicha sociedad reciba de su filial.
5 El artículo 7 de la Directiva 90/435 dispone:
«1. La expresión “retención en origen” utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.
2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.»
Normativa nacional
6 Con arreglo a la legislación fiscal vigente en el Reino Unido, los beneficios obtenidos durante un ejercicio económico por las sociedades residentes en dicho Estado miembro, así como por las sociedades no residentes pero que desarrollan allí una actividad comercial por medio de sucursal o agencia, están sujetos al impuesto sobre sociedades en el referido Estado.
7 Desde 1973, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplica un sistema impositivo denominado de «imputación parcial», según el cual, para evitar la doble imposición económica, cuando una sociedad residente distribuye beneficios, se imputa a sus accionistas una parte del impuesto sobre sociedades pagado por dicha sociedad. Hasta el 6 de abril de 1999, este sistema se basaba, por un lado, en el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades por la sociedad que distribuye beneficios y, por otro lado, en un crédito fiscal concedido a los accionistas beneficiarios del reparto de dividendos, acompañado, por lo que respecta a las sociedades beneficiarias residentes en el Reino Unido, de la exención del impuesto sobre sociedades de los dividendos percibidos de una sociedad residente también en dicho Estado miembro.
Pago a cuenta del impuesto sobre sociedades
8 Conforme al artículo 14 de la Ley de 1988 relativa a los impuestos sobre la renta y sobre sociedades (Income and Corporation Taxes Act 1988; en lo sucesivo, «ICTA»), en su versión aplicable cuando ocurrieron los hechos del litigio principal, una sociedad residente en el Reino Unido que reparte dividendos a sus accionistas está obligada a efectuar un pago a cuenta del impuesto sobre sociedades («advance corporation tax»; en lo sucesivo, «ACT»), calculado sobre el importe o el valor de los dividendos repartidos.
9 Una sociedad tiene derecho a imputar el ACT pagado a raíz de un reparto de dividendos realizado durante un ejercicio económico determinado, al importe que ha de pagar en concepto de impuesto sobre sociedades («mainstream corporation tax») de dicho ejercicio, dentro de un determinado límite. Si la deuda tributaria de una sociedad por el impuesto sobre sociedades no permite, por insuficiente, la imputación íntegra del ACT, el exceso de ACT puede trasladarse, bien a un ejercicio anterior o posterior, bien a las filiales de dicha sociedad que pueden imputarlo a la cantidad que ellas mismas adeuden en concepto de impuesto sobre sociedades. Las filiales a las que puede transferirse el exceso de ACT sólo pueden ser filiales residentes en el Reino Unido.
10 Un grupo de sociedades del Reino Unido puede también optar por la tributación en régimen de grupo, que permite que las sociedades pertenecientes a dicho grupo aplacen el pago del ACT hasta que la sociedad matriz del citado grupo lleve a cabo un reparto de dividendos. Este régimen, que fue objeto de la sentencia de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727), no se discute en el presente asunto.
Situación de los accionistas residentes que perciben dividendos de sociedades residentes
11 Con arreglo al artículo 208 de la ICTA, cuando una sociedad residente en el Reino Unido percibe dividendos de una sociedad que también reside en este Estado miembro no está sujeta al impuesto sobre sociedades por dichos dividendos.
12 Además, en virtud del artículo 231, apartado 1, de la ICTA, todo reparto de dividendos sujeto al ACT que realice una sociedad residente a otra sociedad residente da lugar a un crédito fiscal a favor de ésta que corresponde a la fracción del importe del ACT pagado por la primera sociedad. A tenor del artículo 238, apartado 1, de la ICTA, para la sociedad beneficiaria, el dividendo percibido y el crédito fiscal constituyen, conjuntamente, el «rendimiento de capital exento» («franked investment income» o «FII»).
13 Una sociedad residente en el Reino Unido que haya percibido de otra sociedad residente dividendos cuyo reparto dé derecho al crédito fiscal puede recoger el importe del ACT pagado por esta otra sociedad y deducirlo del importe del ACT que ella misma debe pagar cuando reparte dividendos a sus propios accionistas, de modo que sólo ingresará el ACT sobre la diferencia.
14 Con arreglo al baremo F de la ICTA, una persona física residente en el Reino Unido está sujeta al impuesto sobre la renta por los dividendos percibidos de una sociedad residente en dicho Estado miembro. Sin embargo, tiene derecho a un crédito fiscal correspondiente a la fracción del importe del ACT pagado por dicha sociedad. Este crédito fiscal puede deducirse del importe debido por esa persona en concepto de impuesto sobre la renta por el dividendo o pagarse en efectivo si el crédito supera el importe de su tributación.
Situación de los accionistas residentes que perciben dividendos de sociedades no residentes
15 Cuando una sociedad residente en el Reino Unido percibe dividendos de una sociedad que reside fuera del Reino Unido, está sujeta al impuesto sobre sociedades por dichos dividendos.
16 En tal caso, la sociedad beneficiaria de dichos dividendos no tiene derecho a un crédito fiscal y los dividendos percibidos no pueden calificarse de rendimientos de capital exentos. En cambio, de conformidad con los artículos 788 y 790 de la ICTA, disfruta de una desgravación por el impuesto pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia, desgravación concedida bien en virtud de la normativa vigente en el Reino Unido, bien en virtud de un convenio para evitar la doble imposición (en lo sucesivo, «CDI») celebrado por éste con ese otro Estado.
17 Por tanto, la normativa nacional permite imputar al impuesto sobre sociedades pagadero por la sociedad residente beneficiaria de los dividendos las retenciones en origen practicadas sobre dichos dividendos distribuidos por una sociedad no residente. Si dicha sociedad residente beneficiaria controla, directa o indirectamente, o es una filial de una sociedad que controla, directa o indirectamente, un 10 % o más de los derechos de voto de la sociedad que distribuye beneficios, la desgravación se extiende al impuesto sobre sociedades extranjero subyacente, pagado sobre los beneficios a partir de los cuales se abonan los dividendos. Este impuesto extranjero sólo puede ser objeto de desgravación hasta el límite de la cuantía debida en el Reino Unido en concepto de impuesto sobre sociedades por la renta de que se trate.
18 Se aplican disposiciones análogas en virtud de los CDI celebrados por el Reino Unido.
19 La propia sociedad residente ha de pagar el ACT en la medida en que reparta dividendos a sus accionistas.
20 Por lo que respecta a la posibilidad de imputar el ACT pagado por tal reparto al importe que la referida sociedad residente ha de pagar en concepto de impuesto sobre sociedades, el hecho de que dicha sociedad residente perciba dividendos de una sociedad no residente puede conducir a un exceso de ACT por dos razones.
21 Por un lado, como se ha señalado en el apartado 16 de la presente sentencia, el reparto de dividendos por una sociedad no residente no lleva aparejado un crédito fiscal que pueda deducirse del importe del ACT que la sociedad residente debe abonar cuando reparte dividendos a sus propios accionistas.
22 Por otro lado, cuando una sociedad residente disfruta de una desgravación por el impuesto pagado en el extranjero por dicha sociedad no residente, la imputación de este impuesto a la cuantía debida en concepto de impuesto sobre sociedades reduce, en sede de la sociedad residente, el importe que puede ser objeto de una deducción del ACT.
El régimen FID
23 A partir del 1 de julio de 1994, una sociedad residente que percibe dividendos de una sociedad no residente puede decidir, en caso de reparto de un dividendo a sus propios accionistas, que éste se califique de «dividendo de rendimientos extranjeros» («foreign income dividend», en lo sucesivo, «FID»), sobre el que se ha de pagar el ACT, pero que permite a dicha sociedad, siempre que el FID alcance el nivel de los dividendos de origen extranjero percibidos, solicitar el reembolso del ACT pagado en exceso.
24 Mientras que el ACT debe pagarse dentro de los catorce días posteriores al trimestre en el que se repartió el dividendo, el exceso de ACT resulta reembolsable en el momento en que la sociedad residente debe pagar el impuesto sobre sociedades, es decir, nueve meses después de finalizado el ejercicio contable.
25 Cuando un dividendo calificado de FID se reparte a un accionista persona física, éste ya no tiene derecho a un crédito fiscal, pero se considera, en el marco del impuesto sobre la renta, que ha recibido una renta gravada al tipo más bajo. Los accionistas exentos de impuesto, como los fondos de pensiones del Reino Unido, beneficiarios de un FID, tampoco tienen derecho a un crédito fiscal.
26 El sistema del ACT, incluido el sistema del FID (en lo sucesivo, «régimen FID»), fue eliminado para los repartos de dividendos realizados a partir del 6 de abril de 1999.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
27 El litigio principal se inscribe en la categoría de «group litigation [demanda colectiva]» relativa al rendimiento de capital exento («Franked Investment Income Group Litigation»), constituida por varios recursos interpuestos ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, por sociedades que residen en el Reino Unido y que tienen participaciones en sociedades residentes en otro Estado miembro o en un país tercero.
28 Los asuntos elegidos por el órgano jurisdiccional remitente como asuntos «piloto» a efectos de la presente petición de decisión prejudicial, se refieren a unas reclamaciones interpuestas por unas sociedades que residen en el Reino Unido y que forman parte del grupo British American Tobacco (BAT; en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal»). A la cabeza del grupo se encontraba una sociedad matriz que poseía, directa o indirectamente, el 100 % del capital de otras sociedades, que a su vez poseían el 100 % del capital de sociedades establecidas en diferentes Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, así como en países terceros.
29 Estos asuntos se refieren, en primer lugar, a unos dividendos repartidos por dichas sociedades no residentes en favor de las demandantes en el litigio principal desde el ejercicio económico que finalizó el 30 de septiembre de 1973 y, según la resolución de remisión, al menos hasta la fecha de ésta; en segundo lugar, a unos dividendos repartidos por la sociedad matriz del grupo BAT a sus accionistas a partir del mismo ejercicio económico hasta el 31 de marzo de 1999; en tercer lugar, a unos pagos de ACT realizados por las demandantes en el litigio principal desde el referido ejercicio hasta el 14 de abril de 1999 y, en cuarto lugar, a unos dividendos calificados de FID repartidos entre el 30 de septiembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1997.
30 Las demandantes en el litigio principal solicitan la restitución y/o la compensación de pérdidas resultantes de haberles aplicado la normativa vigente en el Reino Unido, por lo que se refiere, en particular:
– al impuesto sobre sociedades pagado por los dividendos de origen extranjero percibidos y las desgravaciones y créditos fiscales aplicados a dichos tributos que, a falta de tal impuesto, podían haberse utilizado o transferido para deducirse de otros tributos;
– al ACT pagado por las cantidades distribuidas a sus accionistas a partir de dividendos de origen extranjero, siempre que hubiera un exceso;
– en este último supuesto, a la imposibilidad de disfrutar de las cantidades de que se trata entre la fecha de pago del ACT y el momento en que el ACT se imputa al impuesto sobre sociedades, y
– por lo que respecta a repartos de dividendos calificados de FID, a la imposibilidad de disfrutar de las cantidades pagadas como ACT entre la fecha del pago del ACT y el momento de su reembolso, así como los importes adicionales que las demandantes en el litigio principal habían debido abonar a sus accionistas para compensar la falta de crédito fiscal para éstos.
31 En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE que un Estado miembro mantenga vigentes y aplique medidas que declaran exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos percibidos por una sociedad residente en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «sociedad residente») de otras sociedades residentes y que gravan con dicho impuesto los dividendos obtenidos de sociedades residentes en otros Estados miembros (en lo sucesivo, «sociedades no residentes»), tras conceder una desgravación por doble imposición por las retenciones en origen que deben practicarse por los dividendos y, en determinadas condiciones, por el impuesto subyacente pagado por las sociedades no residentes sobre sus beneficios en su país de residencia?
2) Si el régimen vigente en un Estado miembro impone en determinadas circunstancias pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades […] sobre el pago de dividendos por una sociedad residente a sus accionistas y concede un crédito fiscal en favor de los accionistas residentes en dicho Estado miembro en relación con dichos dividendos, ¿es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE, o a los artículos 4, apartado 1, o 6 de la Directiva [90/435] que este Estado miembro mantenga vigentes y aplique medidas que establezcan que la sociedad residente abone dividendos a sus accionistas sin estar obligada a pagar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades cuando haya percibido dividendos de sociedades residentes en dicho Estado miembro (directa o indirectamente a través de otras sociedades residentes en dicho Estado miembro) y no establezcan que la sociedad residente debe abonar dividendos a sus accionistas sin estar obligada al pago a cuenta del impuesto sobre sociedades cuando haya percibido dividendos de sociedades no residentes?
3) ¿Es contrario a las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la segunda cuestión prejudicial que el Estado miembro mantenga vigentes y aplique medidas que establecen que la obligación de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades debe imputarse a la obligación de la sociedad que distribuye los dividendos, y la de otras sociedades del grupo residente en dicho Estado miembro, de pago del impuesto sobre sociedades en dicho Estado miembro por sus beneficios:
a) pero que no establezcan ninguna forma de imputación de la cantidad que debe pagarse en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades u otra solución equivalente (como la devolución del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades) en relación con los beneficios obtenidos, ya sea en dicho Estado o en otros Estados miembros, por las sociedades del grupo que no sean residentes en dicho Estado miembro, y/o
b) que establezcan que toda desgravación por doble imposición a la que pueda acogerse una sociedad residente en dicho Estado miembro reduce la deuda tributaria en concepto de impuesto sobre sociedades a la que puede imputarse la cantidad que debe pagarse en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades?
4) Si el Estado miembro ha adoptado medidas que, en determinadas circunstancias, establecen que las sociedades residentes, cuando así lo decidan, podrán recuperar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades abonado por los dividendos repartidos a sus accionistas cuando dichos dividendos sean percibidos por sociedades residentes procedentes de sociedades no residentes (incluidas, a dichos efectos, las sociedades residentes en terceros países), ¿es contrario a los artículos 43 CE o 56 CE, o a los artículos 4, apartado 1, o 6 de la Directiva [90/435], que dichas medidas:
a) obliguen a las sociedades residentes a abonar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades y a reclamarlo posteriormente, y
b) no prevean la concesión a los accionistas de las sociedades residentes de un crédito fiscal que obtendrían por un dividendo procedente de una sociedad residente, que no hubiera percibido, a su vez, dividendos de sociedades no residentes?
5) Si, con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, un Estado miembro ha adoptado las medidas que se describen en las cuestiones prejudiciales primera y segunda, y después de dicha fecha ha adoptado el resto de las medidas que se describen en la cuarta cuestión prejudicial, y si dichas medidas constituyen una restricción prohibida por el artículo 56 CE, ¿debe considerarse que dicha restricción constituye una nueva restricción que no existía ya el 31 de diciembre de 1993?
6) Si cualquiera de las medidas que se exponen en las cuestiones prejudiciales primera a quinta vulnerase alguna de las disposiciones comunitarias en ellas mencionadas, en caso de que la sociedad residente u otras sociedades del mismo grupo formulen las siguientes reclamaciones relacionadas con los incumplimientos correspondientes:
a) una solicitud de devolución del impuesto sobre sociedades indebidamente recaudado en las circunstancias a que se hace referencia en la primera cuestión prejudicial;
b) una reclamación de recuperación (o indemnización de los daños y perjuicios por la pérdida) de las desgravaciones practicadas con cargo al impuesto sobre sociedades ilegalmente recaudado en las circunstancias a que se hace referencia en la primera cuestión prejudicial;
c) una solicitud de devolución del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades (o reclamación de indemnización por éste) que no haya podido imputarse a la deuda tributaria de la sociedad en concepto de impuesto sobre sociedades o desgravarse de otro modo, y que no habría sido pagado (o habría sido desgravado) de no ser por el incumplimiento;
d) cuando el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades haya sido imputado al impuesto sobre sociedades, una reclamación por pérdida de liquidez entre la fecha de pago del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades y dicha imputación;
e) una solicitud de devolución del impuesto sobre sociedades pagado por la sociedad o por otra sociedad del grupo cuando cualquiera de dichas sociedades haya contraído una obligación de pago del impuesto sobre sociedades renunciando a otras desgravaciones para permitir la imputación de la cantidad que debe pagarse en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades a la deuda tributaria contraída en concepto de impuesto sobre sociedades (los límites a la imputación del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades dan lugar a la obligación de pago de una cuota residual del impuesto sobre sociedades);
f) una reclamación por la pérdida de liquidez ocasionada por el hecho de que el impuesto sobre sociedades haya sido pagado antes de la fecha en que hubiera debido pagarse o por la pérdida subsiguiente de las desgravaciones en las circunstancias [expuestas anteriormente en la letra e)];
g) una reclamación por la sociedad residente del abono del exceso de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades (o la indemnización por este concepto) al que la sociedad haya renunciado en favor de otra sociedad del grupo y que no dio lugar a desgravación en el momento en que esa otra sociedad fue vendida, se escindió o fue declarada en liquidación;
h) cuando el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades haya sido pagado y posteriormente reclamado con arreglo a las disposiciones que se indican en la cuarta cuestión prejudicial, una reclamación por la pérdida de liquidez entre la fecha de pago del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades y la fecha en que fue reclamado;
i) una reclamación de indemnización cuando la sociedad residente haya optado por reclamar la devolución del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades con arreglo a las disposiciones que se indican en la cuarta cuestión prejudicial y haya compensado a sus accionistas, por la imposibilidad de obtener un crédito fiscal, aumentando la cuantía del dividendo,
¿debe considerarse que cada una de dichas reclamaciones es:
– una solicitud de devolución de cantidades indebidamente recaudadas que es consecuencia, y complemento, del incumplimiento de las disposiciones comunitarias anteriormente indicadas, o bien
– una reclamación de compensación o indemnización de daños y perjuicios en la que deben concurrir los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), o bien
– una reclamación del pago de una cantidad equivalente a la ventaja indebidamente denegada?
7) En el caso de que la respuesta a cualquier parte de la sexta cuestión prejudicial sea que la reclamación es una reclamación del pago de una cantidad equivalente a una ventaja indebidamente denegada:
a) ¿es dicha reclamación consecuencia, y complemento, del derecho conferido por las disposiciones comunitarias indicadas, o
b) es preciso que concurran los requisitos para el reembolso establecidos en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, o
c) deben concurrir otros requisitos?
8) ¿Afecta de algún modo a las cuestiones prejudiciales sexta o séptima el hecho de que, como cuestión de Derecho interno, las reclamaciones a que se hace referencia en la sexta cuestión prejudicial se interpongan como solicitudes de devolución o se interpongan o deban interponerse como reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios?
9) ¿Qué orientación, en su caso, considera conveniente ofrecer el Tribunal de Justicia en el presente asunto sobre las circunstancias que el órgano jurisdiccional nacional debería tener en cuenta a la hora de determinar si se ha producido una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, en particular en lo que respecta a si, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes, el incumplimiento es de carácter excusable o si, en un asunto determinado, existe una relación de causalidad suficiente que constituya una “relación de causalidad directa” en el sentido de dicha sentencia?»
32 El órgano jurisdiccional remitente manifiesta que del artículo 57 CE, apartado 1, se desprende que en las relaciones con países terceros, no cabe considerar contraria al artículo 56 CE una restricción a la libre circulación de capitales existente a fecha 31 de diciembre de 1993. Considera que, toda vez que las tres primeras cuestiones se refieren a disposiciones anteriores a esta fecha, su alcance se limita a las situaciones internas a la Comunidad Europea. Las cuestiones cuarta y quinta, al referirse a disposiciones posteriores a dicha fecha, afectan, respecto de la aplicación del artículo 56 CE, tanto a las situaciones internas a la Comunidad como a las relacionadas con países terceros.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
33 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad residente también en dicho Estado (en lo sucesivo, «dividendos de origen nacional»), mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad que no reside en ese mismo Estado (en lo sucesivo, «dividendos de origen extranjero») concediendo, en este último caso, una desgravación impositiva por las retenciones en origen practicadas en el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios, así como, cuando la sociedad residente beneficiaria de los dividendos posee, directa o indirectamente, un 10 % o más de los derechos de voto de la sociedad que distribuye beneficios, una desgravación en relación con el impuesto sobre sociedades pagado por esta última sociedad por los beneficios subyacentes a los dividendos repartidos.
34 Según las demandantes en el litigio principal, tal legislación nacional es contraria a los artículos 43 CE y 56 CE toda vez que, por un lado, puede disuadir a las sociedades residentes de establecer filiales o de invertir en el capital de sociedades en otros Estados miembros y, por otro lado, no puede justificarse ni por una diferencia entre la situación de dividendos de origen extranjero y la de dividendos de origen nacional, ni por el objetivo de garantizar la coherencia del sistema tributario nacional.
35 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercerla respetando el Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 6 de junio de 2000, Verkooijen, C-35/98, Rec. p. I-4071, apartado 32; Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 37, y de 23 de febrero de 2006, Keller Holding, C-471/04, Rec. p. I-2107, apartado 28).
36 A este respecto, procede señalar que una legislación nacional que sujeta la percepción de dividendos por una sociedad residente a un impuesto, del que no sólo la base imponible sino también la posibilidad de deducir de este impuesto el pagado en el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios dependen del origen, nacional o no, de los dividendos así como del alcance de la participación que la sociedad beneficiaria posee en la sociedad que distribuye beneficios, puede estar comprendida tanto en el ámbito de aplicación del artículo 43 CE relativo a la libertad de establecimiento como del artículo 56 CE relativo a la libre circulación de capitales.
37 De la resolución de remisión se desprende que los asuntos elegidos como asuntos «piloto» en el litigio que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente se refieren a sociedades residentes en el Reino Unido que percibieron dividendos de sociedades no residentes que controlan al 100 %. Puesto que se trata de una participación que confiere al titular una influencia real en las decisiones de la sociedad y le permite determinar las actividades de ésta, son de aplicación las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento (sentencias de 13 de abril de 2000, Baars, C-251/98, Rec. p. I-2787, apartados 21 y 22; de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C-436/00, Rec. p. I-10829, apartados 37 y 66 a 68, así como de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, Rec. p. I-0000, apartado 31).
38 Como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, la naturaleza de las participaciones de otras sociedades partes en dicho litigio no fue evocada ante el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, no puede excluirse que dicho litigio verse asimismo sobre el impacto de la legislación nacional controvertida en el litigio principal sobre la situación de sociedades residentes que hayan percibido dividendos en función de una participación que no les confiere una influencia real en las decisiones de la sociedad que distribuye beneficios y no les permite determinar las actividades de ésta. Por consiguiente, dicha legislación debe examinarse también a la luz de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales.
Sobre la libertad de establecimiento
39 En primer lugar, por lo que respecta a la situación de las demandantes en el litigio principal, es preciso recordar que la libertad de establecimiento, que el artículo 43 CE reconoce a los nacionales comunitarios y que implica para ellos el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, en las mismas condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende, conforme al artículo 48 CE, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, el derecho a ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una filial, sucursal o agencia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C-307/97, Rec. p. I-6161, apartado 35; de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer, C-446/03, Rec. p. I-10837, apartado 30, así como Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, antes citada, apartado 41).
40 Respecto a las sociedades, procede señalar que su domicilio, en el sentido del artículo 48 CE, sirve para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado. Admitir que el Estado miembro de establecimiento pueda aplicar libremente un trato distinto por el mero hecho de que el domicilio de una sociedad se halle en otro Estado miembro privaría de contenido al artículo 43 CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 18; de 13 de julio de 1993, Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 13; Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 42, y Marks & Spencer, antes citada, apartado 37). La libertad de establecimiento pretende, así, garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, al prohibir cualquier discriminación basada en el lugar del domicilio de las sociedades (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Francia, apartado 14, y Saint-Gobain ZN, apartado 35).
41 En el asunto principal, es preciso señalar que, para una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad de la que posee, directa o indirectamente, al menos el 10 % de los derechos de voto, la legislación nacional controvertida prevé un tratamiento fiscal distinto en función de que los dividendos percibidos provengan de una sociedad residente asimismo en el Reino Unido o de una sociedad residente en otro Estado miembro. En el primer caso, los dividendos percibidos están exentos del impuesto sobre sociedades, mientras que, en el segundo caso, están sujetos a dicho impuesto, pero dan derecho a una desgravación por las retenciones en origen practicadas en el momento del reparto de dividendos en el Estado de residencia de la sociedad que los distribuye y por el impuesto sobre sociedades pagado por ésta por los beneficios subyacentes.
42 Según las demandantes en el litigio principal, el hecho de que la legislación vigente en el Reino Unido aplique a una sociedad residente beneficiaria de un reparto de dividendos un sistema de exención cuando se trata de dividendos de origen nacional y un sistema de imputación en caso de dividendos de origen extranjero conduce a someter a los segundos a un tratamiento fiscal menos ventajoso que a los primeros.
43 En primer lugar, es preciso señalar que un Estado miembro que desee evitar o atenuar la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos dispone de varios sistemas. En relación con el accionista beneficiario de los dividendos, dichos sistemas no conducen necesariamente al mismo resultado. Así, en un sistema de exención, el accionista beneficiario no tributa, en principio, por los dividendos percibidos, y ello con independencia del tipo impositivo al que estén sujetos los beneficios subyacentes en sede de la sociedad distribuidora y del importe que ésta pagó realmente en concepto de dicho impuesto. En cambio, en un sistema de imputación como el controvertido en el litigio principal, el accionista sólo puede imputar al impuesto debido por los dividendos percibidos la cuantía del impuesto que la sociedad que distribuye beneficios tuvo que abonar efectivamente por los beneficios subyacentes, cuantía que sólo es imputable hasta el límite del importe que dicho accionista debe pagar por tal impuesto.
44 Por lo que respecta a los dividendos repartidos a una sociedad matriz residente en un Estado miembro por una sociedad residente en otro Estado miembro en cuyo capital dicha sociedad matriz posee una participación mínima del 25 %, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 deja expresamente a los Estados miembros la elección entre el sistema de exención y el sistema de imputación. Se establece que cuando tal sociedad matriz reciba de su filial beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de ésta, el Estado de la sociedad matriz o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios, o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.
45 No obstante, en la elaboración de su sistema tributario, y en particular cuando crean un mecanismo dirigido a evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica, los Estados miembros han de respetar las exigencias que se derivan del Derecho comunitario, en concreto, las impuestas por las disposiciones del Tratado relativas a las libertades de circulación.
46 De la jurisprudencia se desprende que, cualquiera que sea el mecanismo adoptado para evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica, las libertades de circulación garantizadas por el Tratado se oponen a que un Estado miembro trate de manera menos ventajosa los dividendos de origen extranjero que los dividendos de origen nacional, a menos que esta diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2004, Lenz, C-315/02, Rec. p. I-7063, apartados 20 a 49, y de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C-319/02, Rec. p. I-7477, apartados 20 a 55). Igualmente, por lo que respecta a las facultades concedidas a los Estados miembros por la Directiva 90/435, el Tribunal de Justicia ha recordado que tan sólo pueden ejercitarse con observancia de las disposiciones fundamentales del Tratado, en particular, las relativas a la libertad de establecimiento (sentencia Keller Holding, antes citada, apartado 45).
47 En cuanto a la cuestión de si un Estado miembro puede someter los dividendos de origen nacional a un sistema de exención mientras aplica un sistema de imputación a los dividendos de origen extranjero, es necesario puntualizar que corresponde a los Estados miembros organizar, respetando el Derecho comunitario, su sistema de tributación de los beneficios distribuidos y, en particular, determinar la base imponible y el tipo impositivo que se aplicarán, siempre que estén sujetos a imposición en dichos Estados miembros, en sede de la sociedad que distribuye beneficios y/o del accionista beneficiario.
48 Por lo tanto, el Derecho comunitario no prohíbe, en principio, que un Estado miembro evite la doble imposición en cadena de los dividendos percibidos por una sociedad residente mediante la aplicación de normas que los declaren exentos de tributación cuando los reparte una sociedad residente, mientras evita mediante un sistema de imputación la doble imposición en cadena de dichos dividendos cuando los reparte una sociedad no residente.
49 Para que, en tal situación, la aplicación de un sistema de imputación sea compatible con el Derecho comunitario, es necesario, en primer lugar, que los dividendos de origen extranjero no estén sujetos, en dicho Estado miembro, a un tipo impositivo superior al tipo aplicado a los dividendos de origen nacional.
50 En segundo lugar, dicho Estado miembro debe evitar la doble imposición en cadena de los dividendos de origen extranjero imputando la cuantía del impuesto pagada por la sociedad no residente que distribuye beneficios al importe por el que ha de tributar la sociedad beneficiaria residente hasta el límite de este último importe.
51 De este modo, cuando los beneficios subyacentes a los dividendos de origen extranjero están sujetos en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios a un impuesto inferior al que aplica el Estado miembro de la sociedad beneficiaria, éste debe conceder un crédito fiscal completo correspondiente al impuesto pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado miembro de residencia.
52 En cambio, cuando dichos beneficios están sujetos en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios a un impuesto superior al que aplica el Estado miembro de la sociedad beneficiaria, éste sólo está obligado a conceder un crédito fiscal hasta el límite de la cuantía del impuesto sobre sociedades debida por la sociedad beneficiaria. No tiene que reembolsar la diferencia, es decir, el importe pagado en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios que exceda de la cuantía impositiva debida en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria.
53 En este contexto, el mero hecho de que, comparado a un sistema de exención, un sistema de imputación supone unas cargas administrativas adicionales para los contribuyentes, ya que debe acreditarse la cuantía del impuesto efectivamente pagado en el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios, no puede considerarse una diferencia de trato contraria a la libertad de establecimiento, toda vez que las cargas administrativas específicas impuestas a las sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero son inherentes al funcionamiento de un sistema de crédito fiscal.
54 No obstante, las demandantes en el litigio principal manifiestan que, en virtud de la legislación vigente en el Reino Unido, en el supuesto de reparto de dividendos de origen nacional, éstos están exentos del impuesto sobre sociedades en sede de la sociedad beneficiaria con independencia del impuesto pagado por la sociedad que distribuye beneficios, es decir, al igual que cuando, por disfrutar de desgravaciones, ésta no es deudora o paga un impuesto sobre sociedades inferior al tipo nominal aplicable en el Reino Unido.
55 Esto no fue rebatido por el Gobierno del Reino Unido, que sostiene sin embargo que aplicar distintos niveles impositivos a la sociedad que distribuye beneficios y a la sociedad beneficiaria sólo ocurre en circunstancias más bien excepcionales, que no se presentan en el asunto principal.
56 A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el tipo impositivo es idéntico y si los distintos niveles impositivos sólo existen en determinados supuestos debido a una modificación de la base imponible a raíz de determinadas desgravaciones excepcionales.
57 De lo anterior se desprende que, en el contexto de la legislación nacional de que se trata en el litigio principal, el hecho de aplicar a los dividendos de origen nacional un sistema de exención y a los dividendos de origen extranjero un sistema de imputación no es contrario al principio de la libertad de establecimiento recogido en el artículo 43 CE siempre que el tipo impositivo sobre los dividendos de origen extranjero no sea superior al tipo impositivo aplicado a los dividendos de origen nacional y que el crédito fiscal sea al menos igual al importe pagado en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios hasta el límite de la cuantía impositiva aplicada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria.
Sobre la libre circulación de capitales
58 En segundo lugar, por lo que respecta a las sociedades residentes que hayan percibido dividendos de una sociedad de la que poseen un 10 % o más de los derechos de voto, sin que esta participación les confiera una influencia real en las decisiones de la sociedad ni les permita determinar las actividades de ésta, es preciso señalar que dichas sociedades están también sujetas en el Reino Unido, por un lado, cuando perciben dividendos de origen nacional, a un sistema de exención y, por otro lado, en caso de dividendos de origen extranjero, a un sistema de imputación.
59 Según las demandantes en el litigio principal, se trata de una diferencia de trato que disuade a las sociedades residentes en el Reino Unido de invertir en el capital de sociedades residentes en otros Estados miembros y constituye, a falta de una justificación objetiva, una infracción del artículo 56 CE, relativo a la libre circulación de capitales.
60 A este respecto, baste subrayar que, como se ha señalado en los apartados 47 a 56 de la presente sentencia, una legislación como la controvertida en el litigio principal no implica una discriminación contra las sociedades que perciban dividendos de origen extranjero. Por consiguiente, la conclusión a la que se llega en el apartado 57 de la presente sentencia es válida también respecto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales.
61 Por último, por lo que respecta a sociedades residentes que hayan percibido dividendos de sociedades de las que poseen menos del 10 % de los derechos de voto, de la legislación nacional controvertida en el litigio principal se desprende que los dividendos de origen nacional están exentos del impuesto sobre sociedades, mientras que los dividendos de origen extranjero están sujetos a dicho impuesto y sólo dan derecho a una desgravación por la eventual retención en origen practicada sobre estos mismos dividendos en el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios.
62 Sobre este particular, procede destacar, en primer lugar, que, respecto de una norma fiscal dirigida a evitar o atenuar la tributación de los beneficios distribuidos, la situación de una sociedad accionista que percibe dividendos de origen extranjero es comparable a la de una sociedad accionista que percibe dividendos de origen nacional en la medida en que, en ambos casos, los beneficios realizados pueden ser objeto, en principio, de una doble imposición en cadena.
63 Ahora bien, mientras que, en relación con una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente, el sistema de exención aplicado elimina el riesgo de doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos, esto no es válido para los beneficios distribuidos por sociedades no residentes. Si bien, en este último supuesto, el Estado de residencia de la sociedad beneficiaria concede una desgravación por la retención en origen practicada en el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios, tal desgravación tiene el único efecto de eliminar una doble imposición jurídica en sede de la sociedad beneficiaria. En cambio, dicha desgravación no suprime la doble imposición en cadena que existe cuando los beneficios distribuidos son gravados, en un primer momento, en concepto de impuesto sobre sociedades devengado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia y, en un segundo momento, en concepto de impuesto sobre sociedades devengado por la sociedad beneficiaria.
64 Tal diferencia de trato tiene el efecto de disuadir a las sociedades que residen en el Reino Unido de invertir sus capitales en sociedades establecidas en otro Estado miembro. Además, produce asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados miembros en cuanto que constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el Reino Unido. En efecto, en la medida en que los rendimientos de capitales de origen extranjero reciben un trato fiscal menos favorable que los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en el Reino Unido, las acciones de las sociedades establecidas en otros Estados miembros resultan menos atractivas para los inversores residentes en el Reino Unido que las de las sociedades con domicilio social en este Estado miembro (véanse las sentencias, antes citadas, Verkooijen, apartados 34 y 35; Lenz, apartados 20 y 21, y Manninen, apartados 22 y 23).
65 De lo anterior se desprende que la diferencia de trato realizada, por una legislación como la controvertida en el litigio principal, en relación con los dividendos que sociedades residentes perciben de sociedades no residentes de las que poseen menos del 10 % de los derechos de voto, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el artículo 56 CE.
66 Según el Gobierno del Reino Unido, es legítimo y proporcionado conceder a dichas sociedades residentes la desgravación del impuesto sobre sociedades únicamente hasta el límite de la eventual retención en origen practicada sobre el dividendo. En su opinión, obstáculos prácticos se oponen a la concesión a una sociedad que sólo posee una participación de menos del 10 % en la sociedad que distribuye beneficios de un crédito fiscal que corresponde al impuesto efectivamente pagado por ésta. Contrariamente a un crédito fiscal por una retención en origen, tal crédito fiscal sólo puede concederse tras comprobaciones largas y complejas. Por tanto, considera que es legítimo establecer un umbral en función de la importancia de la participación poseída. Por otra parte, el umbral del 10 % establecido por el Reino Unido es más generoso que el del 25 % adoptado por el modelo de convenio elaborado en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) así como, en su versión inicial, en la Directiva 90/435.
67 Hay que reconocer que corresponde en principio a los Estados miembros, cuando introducen mecanismos dirigidos a evitar o atenuar la doble imposición en cadena de beneficios distribuidos, determinar la categoría de contribuyentes que pueden acogerse a dichos mecanismos y establecer, a estos efectos, umbrales basados en la participación que estos contribuyentes poseen en las sociedades que distribuyen beneficios de que se trate. Queda limitada a las sociedades de los Estados miembros que posean en el capital de una sociedad de otro Estado miembro una participación mínima del 25 % la obligación que el artículo 4 de la Directiva 90/435, en relación con su artículo 3, en su versión aplicable en el momento de producirse los hechos del litigio principal, impone a los Estados miembros, si no declaran exentos los beneficios que una sociedad matriz residente percibe de una filial residente en otro Estado miembro, de autorizar a dicha sociedad matriz a deducir de la cuantía de su impuesto no sólo el importe de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial, sino también la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios.
68 No obstante, si bien, en relación con las participaciones no comprendidas en la Directiva 90/435, el artículo 4 de ésta no se opone, por tanto, a que un Estado miembro someta a imposición los beneficios repartidos por una sociedad no residente a una sociedad residente, sin conceder a ésta alguna desgravación por el impuesto sobre sociedades pagado por aquélla en su Estado de residencia, un Estado miembro sólo puede ejercer dicha competencia en la medida en que, en virtud de su Derecho nacional, los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente estén también sujetos a imposición en sede de la sociedad beneficiaria, sin que ésta pueda disfrutar de una desgravación por el impuesto sobre sociedades pagado por la sociedad que distribuye beneficios.
69 El mero hecho de que, en relación con tales participaciones, corresponda a un Estado miembro determinar si se debe evitar, y en qué medida, la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos no significa, sin embargo, que pueda aplicar un régimen en el que los dividendos de origen extranjero y los de origen nacional no reciban un tratamiento equivalente.
70 Además, con independencia de que un Estado miembro disponga, en cualquier caso, de diferentes sistemas posibles para evitar o atenuar la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos, las posibles dificultades en cuanto a la determinación del impuesto efectivamente pagado en otro Estado miembro no pueden justificar un obstáculo a la libre circulación de capitales como el que deriva de la legislación controvertida en el litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2004, Comisión/Francia, C-334/02, Rec. p. I-2229, apartado 29, y Manninen, antes citada, apartado 54).
71 De lo anterior se desprende que una legislación fiscal como la controvertida en el litigio principal es contraria al principio de la libre circulación de capitales establecida en el artículo 56 CE.
72 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que los artículos 43 CE y 56 CE han de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro dispone de un sistema para evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica en el supuesto de dividendos que los residentes perciben de sociedades residentes, debe conceder un trato equivalente a los dividendos que los residentes perciben de sociedades no residentes.
73 Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee al menos el 10 % de los derechos de voto, concediendo, en este último caso, un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado miembro de residencia, siempre que el tipo impositivo sobre los dividendos de origen extranjero no sea superior al tipo impositivo aplicado a los dividendos de origen nacional y que el crédito fiscal sea al menos igual al importe pagado en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios hasta el límite de la cuantía impositiva aplicada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria.
74 El artículo 56 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee menos del 10 % de los derechos de voto, sin concederle un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia.
Sobre la segunda cuestión
75 Mediante su segundo cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE y 56 CE, y/o los artículos 4, apartado 1, y 6 de la Directiva 90/435 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal que, al conceder un crédito fiscal a una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente en función del ACT que ésta pagó por dicho reparto, permite que la primera sociedad reparta dividendos a sus propios accionistas sin estar obligada a pagar el ACT, mientras que una sociedad residente que haya percibido dividendos de una sociedad no residente debe, en la misma situación, pagar íntegramente el ACT.
76 Con carácter preliminar, es preciso observar que, por lo que respecta a distribuciones de beneficios percibidos por sociedades de un Estado miembro y que proceden de filiales residentes en otros Estados miembros, la Directiva 90/435 se aplica, de conformidad con su artículo 3, apartado 1, en su versión aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, a las sociedades matrices que poseen en el capital de sus filiales una participación mínima del 25 %. Como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, dado que la resolución de remisión no precisa la naturaleza de las participaciones de otras sociedades partes en el litigio que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente, no puede excluirse que éste se refiera asimismo a participaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva.
77 Además, en la medida en que los asuntos «piloto» del litigio principal tienen por objeto repartos de dividendos que remontan al ejercicio económico cerrado a 31 de diciembre de 1973, se refieren, al menos parcialmente, a situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 90/435.
78 Por lo tanto, para responder a la cuestión planteada, es preciso examinar previamente en qué medida una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal es compatible con las disposiciones del Tratado.
Sobre las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales
79 En virtud de la legislación nacional controvertida en el litigio principal, una sociedad residente que perciba dividendos repartidos por otra sociedad residente disfruta de un crédito fiscal correspondiente a la fracción del importe de ACT pagado por esta otra sociedad, que le permite repartir dividendos a sus propios accionistas al imputar al ACT pagadero por este concepto el ACT ya pagado por esa otra sociedad. En cambio, una sociedad residente que perciba dividendos de origen extranjero no recibe tal crédito fiscal y, por tanto, en caso de reparto a sus propios accionistas, debe pagar íntegramente el ACT.
80 Toda vez que dicha legislación se aplica a repartos de dividendos a favor de sociedades accionistas con independencia del alcance de su participación, puede estar comprendida tanto en el ámbito de aplicación del artículo 43 CE relativo a la libertad de establecimiento, como en el del artículo 56 CE relativo a la libre circulación de capitales.
81 Sin embargo, en tanto en cuanto se trate de participaciones que confieren a su titular una influencia real en las decisiones de las sociedades afectadas y le permiten determinar las actividades de éstas, son de aplicación las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, habida cuenta de las circunstancias presentes en los asuntos «piloto» del litigio principal, procede iniciar el examen de la legislación nacional controvertida en dicho litigio desde el punto de vista del artículo 43 CE (véase el apartado 37 de la presente sentencia).
82 Como sostienen las demandantes en el litigio principal, en virtud de una legislación como la controvertida en dicho litigio, una sociedad residente que ha percibido dividendos de origen extranjero y distribuye a sus propios accionistas la misma cantidad de dividendos, debe pagar el ACT en su totalidad, mientras que, para una sociedad residente que haya percibido dividendos de origen nacional y reparta dividendos a sus propios accionistas por el mismo importe que los dividendos percibidos, la deuda del ACT se compensa con el crédito fiscal concedido, de modo que tal sociedad ya no debe pagar el ACT.
83 Para una sociedad residente que perciba dividendos de otra sociedad residente, este sistema garantiza que, cuando la sociedad beneficiaria distribuye a su vez beneficios a sus propios accionistas, el ACT sólo se paga una vez. Por tanto, la exención del ACT que se concede a dicha sociedad beneficiaria concuerda con la que disfruta, en concepto de impuesto sobre sociedades, por los dividendos percibidos de otra sociedad residente.
84 Es preciso señalar que el hecho de no tener que pagar el ACT constituye una ventaja de tesorería en la medida en que la sociedad de que se trata puede conservar las cantidades que, de otro modo, debería haber pagado en concepto de ACT hasta el momento en que resulta exigible el impuesto sobre sociedades (sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 44).
85 Según el Gobierno del Reino Unido, esta diferencia de trato no constituye una discriminación prohibida por el Derecho comunitario puesto que no se apoya en una distinción entre los dividendos de origen nacional y los de origen extranjero, sino entre los dividendos por los que se pagó el ACT y aquellos por los que no se pagó ACT alguno. El crédito fiscal concedido a una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente pretende evitar una doble imposición económica en materia de ACT. Ahora bien, en el supuesto de una sociedad que percibe dividendos de una sociedad no residente, como ésta no ha pagado ACT alguno, no hay riesgo de doble imposición económica por lo que respecta al ACT.
86 Si bien es cierto que la legislación nacional controvertida en el litigio principal hace depender el alcance del ACT que debe pagar una sociedad residente cuando reparte dividendos a sus propios accionistas de la cuestión de si esta sociedad ha percibido, o no, dividendos de una sociedad que ya ha pagado el ACT, no lo es menos que este método conduce, en la práctica, a tratar de manera menos ventajosa a una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero que a una sociedad que percibe dividendos de origen nacional. En efecto, en caso de un posterior reparto de dividendos, la primera está obligada a pagar la totalidad del ACT, mientras que la segunda sólo debe pagarlo si dicho reparto a sus propios accionistas excede del que ella misma recibió.
87 Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero se encuentra, respecto del objetivo de evitar la doble imposición en cadena contemplado por la normativa controvertida en el litigio principal, en una situación comparable a la de una sociedad que percibe dividendos de origen nacional, aun cuando sólo ésta percibe dividendos por los que se pagó el ACT.
88 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 65 a 68 de sus conclusiones, el ACT pagadero por una sociedad residente en el Reino Unido no es sino un pago a cuenta del impuesto sobre sociedades, aun cuando se abona con motivo del reparto de dividendos y se calcula en función del importe de éstos. El ACT abonado por un reparto de dividendos puede imputarse, en principio, al impuesto sobre sociedades que una sociedad debe pagar por sus beneficios en relación con el ejercicio contable de que se trate. Igualmente, como ha señalado el Tribunal de Justicia al pronunciarse sobre el régimen de imposición de grupo previsto en la misma legislación fiscal vigente en el Reino Unido, la fracción del impuesto sobre sociedades que, en tal régimen, una sociedad residente no está obligada a pagar de manera anticipada cuando reparte dividendos a su sociedad matriz se abonará, en principio, cuando resulte exigible el impuesto sobre sociedades a cargo de la primera sociedad (véase la sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 53).
89 Por lo que respecta a sociedades que, debido a que su domicilio está situado fuera del Reino Unido, no están obligadas a pagar el ACT cuando reparten dividendos a una sociedad residente, es preciso señalar que están también sujetas, en su Estado de residencia, al impuesto sobre sociedades.
90 En este contexto, no cabe invocar el hecho de que una sociedad no residente no estuvo sujeta al ACT cuando repartió dividendos a una sociedad residente para denegarle a ésta la posibilidad de reducir el importe de ACT que está obligada a pagar cuando reparta dividendos ulteriormente. En efecto, la no sujeción al ACT de tal sociedad no residente se debe a que está sujeta al impuesto sobre sociedades en su Estado de residencia y no en el Reino Unido. Pues bien, no cabe exigir que una sociedad efectúe pagos a cuenta de un impuesto del que nunca será sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartados 55 y 56).
91 Puesto que tanto las sociedades residentes que reparten dividendos a otras sociedades residentes como las sociedades no residentes que efectúan tal reparto están, en su Estado de residencia, sujetas al impuesto sobre sociedades, una medida nacional que sólo se dirija a evitar la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos para el supuesto de las sociedades que perciben dividendos de otras sociedades residentes, exponiendo a las sociedades que perciben dividendos de sociedades no residentes a una desventaja de tesorería, no se explica por una situación distinta relevante.
92 No cabe alegar, como ha hecho el Gobierno del Reino Unido, que, en realidad, no existe dicha desigualdad de trato puesto que una sociedad que reside fuera del Reino Unido y que repartió dividendos sin tener que pagar el ACT puede distribuir cantidades más elevadas a sus accionistas. Tal argumento hace abstracción de la circunstancia de que dicha sociedad está también sujeta, en su Estado de residencia, al impuesto sobre sociedades según las normas y los tipos allí aplicables.
93 La diferencia de trato tampoco puede justificarse por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario vigente en el Reino Unido debido a la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal otorgada, a saber, el crédito fiscal concedido a una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente, y la deuda tributaria compensatoria, a saber, el ACT que esta última pagó por dicho reparto. En efecto, la necesidad de tal relación directa debe conducir precisamente a conceder la misma ventaja fiscal a las sociedades que perciben dividendos de sociedades no residentes, toda vez que éstas también están obligadas, en su Estado de residencia, a pagar el impuesto sobre sociedades por los beneficios distribuidos.
94 De lo anterior se desprende que el artículo 43 CE se opone a una medida nacional que permite que una sociedad residente que ha percibido dividendos de otra sociedad residente deduzca la cuantía de ACT pagado por ésta del importe que la primera ha de pagar en concepto de ACT, mientras que, en el caso de una sociedad residente que ha percibido dividendos de una sociedad no residente, no se permite tal deducción por lo que respecta al impuesto sobre sociedades al que está sujeta esta última en su Estado de residencia.
95 Toda vez que no cabe excluir que el litigio que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente se refiera asimismo a sociedades residentes que hayan percibido dividendos en función de una participación que no les confiere una influencia real en las decisiones de la sociedad que distribuye beneficios y no les permite determinar las actividades de ésta, debe examinarse también dicha medida a la luz del artículo 56 CE relativo a la libre circulación de capitales.
96 A este respecto, es preciso recordar que las sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero reciben un trato diferente, a saber, una desventaja de tesorería, que no se explica por una situación distinta relevante.
97 Tal diferencia de trato produce el efecto de disuadir a sociedades que residen en el Reino Unido de invertir sus capitales en una sociedad establecida en otro Estado miembro, así como un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados miembros en cuanto que constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el primer Estado miembro.
98 Como los motivos invocados por el Gobierno del Reino Unido para justificar dicho obstáculo a la libre circulación de capitales son idénticos a los que ya se han desestimado en el marco del examen de la medida nacional controvertida en el litigio principal desde el punto de vista de la libertad de establecimiento, procede concluir que el artículo 56 CE ha de interpretarse en el sentido de que se opone también a tal medida.
Sobre la Directiva 90/435
99 Según las demandantes en el litigio principal, las normas tributarias nacionales mencionadas en la segunda cuestión prejudicial son también contrarias a los artículos 4, apartado 1, y 6 de la Directiva 90/435.
100 Por un lado, consideran que se infringe el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva en la medida en que, contrariamente a una sociedad matriz residente que percibe dividendos de origen nacional, una sociedad matriz residente que percibe dividendos de origen extranjero está obligada a pagar íntegramente el ACT en caso de reparto a sus propios accionistas, sin disfrutar al respecto de una desgravación por el impuesto sobre sociedades extranjero pagado por la filial sobre los beneficios distribuidos.
101 Por otro lado, alegan que el ACT que se ha de pagar por los dividendos de origen extranjero constituye una retención en origen prohibida por el artículo 6 de la Directiva 90/435 y que tampoco autoriza el artículo 7 de dicha Directiva.
102 Sobre este particular, es preciso recordar, por un lado, que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, un Estado miembro que no declara exentos los beneficios que una sociedad matriz residente percibe de una filial residente en otro Estado miembro debe autorizar a dicha sociedad matriz a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial, hasta el límite del importe del impuesto nacional correspondiente.
103 Según se desprende, en particular, del tercer considerando de dicha Directiva, ésta tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen fiscal común, toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro y a facilitar así la agrupación de empresas a escala comunitaria (sentencias de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros, C-283/94, C-291/94 y C-292/94, Rec. p. I-5063, apartado 22, y de 4 de octubre de 2001, Athinaïki Zythopoiia, C-294/99, Rec. p. I-6797, apartado 25).
104 Por lo que respecta a la obligación impuesta a los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, consistente en imputar, al impuesto pagadero por una sociedad matriz residente por los beneficios distribuidos, el impuesto pagado por la filial no residente en su Estado miembro de residencia, el objetivo de dicha disposición, que es evitar la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos, sólo puede alcanzarse si el sistema tributario del primer Estado miembro garantiza a la sociedad matriz de que se trate que el impuesto pagado por su filial en el extranjero por los beneficios distribuidos se imputará íntegramente al importe pagadero en concepto de impuesto sobre sociedades en dicho Estado miembro.
105 No obstante, contrariamente a lo que alegan las demandantes en el litigio principal, dicha disposición no implica que un Estado miembro que dispone de un sistema de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que ha de pagar una sociedad matriz cuando, a su vez, reparte los dividendos percibidos de una filial no residente tenga la obligación de garantizar que el importe que debe pagarse a cuenta se determine, en todo caso, en función del impuesto sobre sociedades pagado por la filial en su Estado de residencia.
106 Por otro lado, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes en el litigio principal, las medidas nacionales controvertidas no están comprendidas en la prohibición que impone a los Estados miembros el artículo 6 de la Directiva 90/435 de practicar cualquier retención en origen por los beneficios que una sociedad matriz residente percibe de su filial no residente.
107 A este respecto procede recordar que, en el contexto de dicha Directiva, la expresión «retención en origen» no se limita a determinados tipos concretos de tributos nacionales y que el Tribunal de Justicia, cuando califica un impuesto, tasa, derecho o exacción a la luz del Derecho comunitario, ha de atender a las características objetivas del tributo, con independencia de la calificación que le atribuya el Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias Athinaïki Zythopoiia, antes citada, apartados 26 y 27; y de 25 de septiembre de 2003, Océ van der Grinten, C-58/01, Rec. p. I-9809, apartado 46).
108 Por lo que respecta a la prohibición impuesta a los Estados miembros, en el artículo 5 de la Directiva 90/435, de practicar una retención en origen sobre los beneficios distribuidos por una filial residente a su sociedad matriz que reside en otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye una retención en origen todo tributo sobre las rentas percibidas en el Estado en que se reparten los dividendos y cuyo hecho imponible es el pago de dividendos o de cualquier otro rendimiento de los títulos, cuando la base imponible de dicho tributo es el rendimiento de éstos y el sujeto pasivo es el titular de los mismos títulos (sentencias de 8 de junio de 2000, Epson Europe, C-375/98, Rec. p. I-4243, apartado 23; Athinaïki Zythopoiia, antes citada, apartados 28 y 29, y Océ van der Grinten, antes citada, apartado 47).
109 La expresión «retención en origen» debe recibir la misma interpretación en el contexto del artículo 6 de la Directiva 90/435. Por lo tanto, constituye una «retención en origen», a efectos de este artículo, todo tributo sobre las rentas que una sociedad matriz percibe de una filial establecida en otro Estado miembro y cuyo hecho imponible es el pago de dividendos o de cualquier otro rendimiento de los títulos, cuando la base imponible de dicho tributo es el rendimiento de éstos y el sujeto pasivo es su titular.
110 Pues bien, como señala el Gobierno del Reino Unido, una sociedad residente está obligada a pagar el ACT cuando reparte dividendos a sus propios accionistas. Por tanto, el hecho imponible del ACT que debe pagar una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero no es la percepción de dichos dividendos, sino el reparto de dividendos a sus propios accionistas.
111 De lo anterior se desprende que el ACT que debe pagar una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero por un reparto ulterior de dividendos no está comprendido en la prohibición de retención en origen recogida en el artículo 6 de la Directiva 90/435.
112 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente deduzca el importe del impuesto sobre sociedades pagado a cuenta por ésta del importe que la primera sociedad ha de pagar a cuenta por dicho impuesto, mientras que, en el caso de una sociedad residente que percibe dividendos de una sociedad no residente, no está permitida tal deducción por lo que respecta al impuesto correspondiente a los beneficios distribuidos pagado por esta última sociedad en su Estado de residencia.
Sobre la tercera cuestión
113 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE y 56 CE y/o los artículos 4, apartado 1, y 6 de la Directiva 90/435 han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación como la controvertida en el litigio principal:
– que establece que toda desgravación de la que disfruta una sociedad residente que haya percibido dividendos de origen extranjero por el impuesto pagado en el extranjero reduce el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputar el ACT debido, y
– que no permite que una sociedad residente transfiera el importe del ACT pagado que no puede imputarse al impuesto sobre sociedades pagadero por el ejercicio contable correspondiente o por ejercicios contables anteriores o posteriores a filiales no residentes, para que éstas puedan imputarlo al impuesto sobre sociedades que han de pagar.
114 Esta cuestión alude a determinados problemas a los que está expuesta una sociedad residente que tenga filiales no residentes y/o que perciba dividendos de origen extranjero en cuanto a la imputación, a la cuantía debida por el impuesto sobre sociedades, del ACT que dicha sociedad residente debe pagar cuando reparte dividendos a sus propios accionistas.
115 Con carácter preliminar, es preciso señalar, en relación con el segundo aspecto de la cuestión planteada, que el debate ante el Tribunal de Justicia se ha limitado a la imposibilidad de que una sociedad residente transfiera un exceso de ACT a filiales no residentes para que éstas puedan imputarlo al impuesto sobre sociedades que han de pagar en el Reino Unido por las actividades realizadas en este Estado miembro.
116 Por las razones expuestas en los apartados 76 a 78 de la presente sentencia, para responder a la cuestión planteada es necesario examinar previamente si la legislación controvertida en el litigio principal es contraria a las disposiciones del Tratado.
117 Es preciso considerar que las medidas nacionales que son objeto de la tercera cuestión prejudicial pueden estar comprendidas tanto en el ámbito de aplicación del artículo 43 CE, relativo a la libertad de establecimiento, como del artículo 56 CE, relativo a la libre circulación de capitales. Por lo que respecta a las desgravaciones por el impuesto pagado en el extranjero de las que disfruta una sociedad residente que percibe dividendos de origen extranjero, el examen de la legislación nacional controvertida en el litigio principal en el marco de la respuesta a la primera cuestión prejudicial ha revelado que se trata de distintas desgravaciones en función de la importancia de las participaciones poseídas por dichas sociedades.
118 En cuanto al segundo aspecto de la legislación nacional controvertida mencionada en la tercera cuestión prejudicial, en la medida en que sólo afecta a grupos de sociedades, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 43, más que en el del artículo 56 CE.
119 Según las demandantes en el litigio principal, la legislación controvertida resulta contraria a los artículos 43 CE y 56 CE en la medida en que limita las posibilidades de que una sociedad que tiene rentas extranjeras y/o pertenece a un grupo que incluye a sociedades no residentes desgrave el exceso de ACT respecto del importe pagadero en el Reino Unido en concepto de impuesto sobre sociedades. Dicha legislación genera diferencias de trato manifiestas en términos de imputación y de cesión del ACT en perjuicio de las sociedades residentes que perciban dividendos de origen extranjero y/o tengan filiales no residentes. Tales diferencias no son ni apropiadas ni necesarias en relación con el objetivo de evitar la doble imposición económica de los dividendos repartidos.
120 Es preciso admitir que toda desgravación del impuesto sobre sociedades pagadero por una sociedad residente que percibe dividendos de origen extranjero, por razón del impuesto extranjero –ya corresponda éste a una retención en origen sobre dichos dividendos o al impuesto sobre sociedades pagado por la sociedad no residente por sus beneficios subyacentes– reduce necesariamente el importe pagadero por la sociedad residente en concepto de impuesto sobre sociedades al que esta misma sociedad residente puede imputar el ACT pagado por un ulterior reparto de dividendos a sus propios accionistas.
121 Sobre este particular, hay que recordar que, por lo que respecta al ACT que una sociedad que percibe dividendos de una sociedad no residente debe pagar por un reparto a sus propios accionistas, de todo lo anterior se desprende que, en cualquier caso, los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a cualquier discriminación, en la tributación del ACT, entre las sociedades que perciben dividendos de origen nacional y las que perciben dividendos de origen extranjero (véase el apartado 112 de la presente sentencia).
122 Es cierto que no cabe excluir que, aun sin tal discriminación, una sociedad que percibe dividendos considerables de origen extranjero puede pagar un importe de ACT superior a su deuda tributaria en concepto de impuesto sobre sociedades y que puede generar de este modo un exceso de ACT. Sin embargo, tal situación resulta directamente de la aplicación de una norma nacional dirigida a evitar o atenuar la tributación de los beneficios distribuidos en forma de dividendos.
123 En el marco de un mecanismo adoptado para evitar o atenuar la doble imposición en cadena de beneficios distribuidos, sólo cabe considerar que tal norma es contraria a las disposiciones del Tratado relativas a las libertades de circulación si trata los dividendos procedentes de sociedades extranjeras de manera menos ventajosa que los repartidos por sociedades residentes, siendo así que se está ante situaciones objetivamente comparables y una diferencia de trato no queda justificada por razones imperiosas de interés general.
124 De los autos no se desprende que el mero hecho de que, para sociedades que perciben dividendos de origen extranjero, la desgravación concedida por el impuesto pagado en el extranjero reduzca la cuantía del impuesto sobre sociedades pagadero en el Reino Unido constituya un tratamiento menos ventajoso de dichos dividendos respecto de los dividendos de origen nacional. Como alegó el Gobierno del Reino Unido, puede producirse también tal exceso de ACT en el supuesto de una sociedad que percibe dividendos de origen nacional cada vez que el importe de ACT pagado sea superior a su deuda en concepto de impuesto sobre sociedades, en particular, cuando dicha sociedad disfruta de exenciones o desgravaciones que han reducido tal deuda.
125 El hecho de que una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero y que disfruta de una desgravación por el impuesto extranjero vea reducido el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputarse el exceso de ACT sólo conduce a una discriminación entre tal sociedad y una sociedad que percibe dividendos de origen nacional si aquélla no disponía, en realidad, de los mismos medios que ésta para imputar el exceso de ACT al importe pagadero en concepto de impuesto sobre sociedades.
126 Pues bien, de la descripción de la legislación nacional controvertida en el litigio principal que realiza el órgano jurisdiccional remitente no se desprende que, a este respecto, una sociedad residente que percibe dividendos de origen extranjero sea tratada de distinto modo que una sociedad residente que percibe dividendos de origen nacional.
127 De lo anterior se desprende que las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento no se oponen a una medida nacional que establece que toda desgravación por el impuesto pagado en el extranjero de la que disfruta una sociedad residente que haya percibido dividendos de origen extranjero reduce el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputar el ACT.
128 Puesto que tal medida no implica discriminación contra sociedades que perciban dividendos de origen extranjero, la conclusión a la que se llega en el apartado anterior es válida también respecto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales.
129 Por lo que respecta al segundo aspecto de la legislación nacional aludido en la tercera cuestión prejudicial, es necesario señalar, como recuerda el órgano jurisdiccional remitente, que si bien una sociedad residente puede transferir el importe de ACT que no pudo ser imputado al importe pagadero en concepto de impuesto sobre sociedades relativo a un ejercicio determinado o a ejercicios anteriores o posteriores a sus filiales residentes, que pueden entonces imputarlo al importe que han de pagar en concepto de impuesto sobre sociedades, es imposible, en cambio, que tal sociedad transfiera dicho exceso de ACT a sociedades vinculadas no residentes para que éstas puedan imputarlo al impuesto sobre sociedades que deben pagar en el Reino Unido.
130 Según el Gobierno del Reino Unido, una sociedad residente no puede invocar que sus filiales no residentes no puedan imputar el exceso de ACT al impuesto sobre sociedades que han de pagar, toda vez que la propia sociedad residente no sufre una desventaja por ello.
131 No obstante, es preciso destacar que las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (véanse, en particular, la sentencias de 16 de julio de 1998, ICI, C-264/96, Rec. p. I-4695, apartado 21; Marks & Spencer, antes citada, apartado 31, y Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, antes citada, apartado 42).
132 Pues bien, la posibilidad prevista en la legislación nacional controvertida de que un grupo de sociedades puede transferir una cuantía impositiva determinada que una sociedad del grupo no puede imputar al impuesto sobre sociedades que ha de pagar en el Reino Unido a otra sociedad de dicho grupo, para que ésta pueda imputarla al impuesto sobre sociedades que ha de pagar en ese mismo Estado miembro, constituye una ventaja fiscal para las sociedades interesadas. El hecho de excluir de tal ventaja a las sociedades no residentes de dicho grupo puede suponer para las sociedades residentes del grupo un obstáculo al ejercicio de su libertad de establecimiento, al disuadirlas de crear filiales en otros Estados miembros (véase, en este sentido, por lo que respecta a una consolidación fiscal de las pérdidas sufridas por filiales no residentes, la sentencia Marks & Spencer, antes citada, apartados 32 y 33).
133 Como sostienen las demandantes en el litigio principal y la Comisión de las Comunidades Europeas, el hecho de que una sociedad residente no puede transferir un exceso de ACT a filiales no residentes que han de pagar el impuesto sobre sociedades en el Reino Unido constituye, por tanto, una restricción a la libertad de establecimiento. Ahora bien, ni la resolución de remisión ni las observaciones del Gobierno del Reino Unido demuestran objetivo legítimo alguno compatible con el Tratado que pueda justificar semejante restricción.
134 De todo lo anterior se desprende que el artículo 43 CE se opone a una medida nacional que no permite que una sociedad residente transfiera a sus filiales no residentes el exceso de ACT, aun cuando éstas han de pagar el impuesto sobre sociedades en el Estado miembro de que se trate.
135 Por último, las demandantes en el litigio principal sostienen que dichos aspectos de la legislación nacional son también contrarios a los artículos 4, apartado 1, y 6 de la Directiva 90/435 en la medida en que tienen como consecuencia que una sociedad matriz residente haya de pagar por un exceso de ACT.
136 Como se ha indicado en los apartados 106 a 111 de la presente sentencia, los aspectos relevantes de la legislación nacional controvertida en el litigio principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6 de dicha Directiva.
137 Por lo que respecta al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, basta señalar que, si bien esta disposición obliga a un Estado miembro a garantizar a una sociedad matriz que percibe dividendos de una filial establecida en otro Estado miembro que el impuesto pagado por su filial en el extranjero por los beneficios distribuidos se imputará íntegramente al importe pagadero por la sociedad matriz en concepto de impuesto sobre sociedades en el primer Estado miembro (véase el apartado 104 de la presente sentencia), de ella no se deriva que dicho Estado tenga obligación alguna de velar, en tal caso, por que la desgravación concedida a dicha sociedad matriz por el impuesto extranjero no reduzca el importe al que puede imputar la fracción del impuesto sobre sociedades pagado a cuenta con ocasión de un reparto de dividendos a sus propios accionistas ni amplíe la posibilidad de que esta sociedad matriz transfiera el importe del impuesto pagado a cuenta que no puede imputar a su deuda tributaria a filiales no residentes sujetas al impuesto sobre sociedades en ese mismo Estado.
138 Por lo tanto, procede responder a la tercera cuestión que los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece que toda desgravación por el impuesto pagado en el extranjero de la que disfruta una sociedad residente que haya percibido dividendos de origen extranjero reduce el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades.
139 El artículo 43 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente transfiera a filiales residentes el importe del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que no puede imputarse al impuesto sobre sociedades pagadero por aquélla por el ejercicio contable correspondiente o por ejercicios contables anteriores o posteriores, para que éstas puedan imputarlo al impuesto sobre sociedades que han de pagar, pero no permite que una sociedad residente transfiera dicho importe a filiales no residentes en el supuesto en que éstas deban pagar en dicho Estado miembro por los beneficios allí obtenidos.
Sobre la cuarta cuestión
140 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE y 56 CE, así como los artículos 4, apartado 1, y 6 de la Directiva 90/435 se oponen a una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal que, al tiempo que concede a las sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero la facultad de optar por un régimen que les permite recuperar el ACT abonado por un reparto ulterior a sus propios accionistas, por un lado, obliga a dichas sociedades a abonar el ACT y a reclamarlo posteriormente y, por otro lado, no prevé un crédito fiscal para sus accionistas, que sí lo habrían obtenido si las sociedades residentes hubieran repartido dividendos de origen nacional.
141 Por lo que respecta a las disposiciones de la Directiva 90/435, su aplicación al problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente puede descartarse de entrada. Por un lado, como se ha precisado en el apartado 137 de la presente sentencia, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva no regula las modalidades según las cuales puede imponerse la obligación de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades. Al establecer las normas dirigidas a evitar la doble imposición en cadena de beneficios distribuidos por una filial no residente a una sociedad matriz residente, dicha disposición no se aplica al supuesto de accionistas personas físicas. Por otro lado, es preciso recordar que el ACT no constituye una retención en origen a efectos del artículo 6 de la referida Directiva (véase el apartado 111 de la presente sentencia).
142 En cuanto a las disposiciones del Tratado relativas a las libertades de circulación, es preciso señalar que, toda vez que la legislación controvertida se aplica a repartos de dividendos a favor de sociedades residentes con independencia del alcance de su participación, puede estar comprendida tanto en el ámbito de aplicación del artículo 43 CE relativo a la libertad de establecimiento, como en el del artículo 56 CE relativo a la libre circulación de capitales.
143 Habida cuenta de las circunstancias presentes en los asuntos del litigio principal (véase el apartado 37 de la presente sentencia), procede iniciar el examen de la legislación nacional controvertida en dicho litigio desde el punto de vista del artículo 43 CE.
144 Como ha señalado el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la legalidad del régimen FID, introducido en el Reino Unido a partir del 1 de julio de 1994. Este régimen permite que las sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero obtengan la devolución del exceso de ACT, a saber, el importe de ACT que no puede ser imputado a la cuantía debida en concepto de impuesto sobre sociedades.
145 Sin embargo, es necesario señalar que el tratamiento fiscal de las sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero y optan por el régimen FID resulta, en dos aspectos, menos ventajoso que el aplicado a las sociedades residentes que perciben dividendos de origen nacional.
146 En primer lugar, por lo que respecta a la posibilidad de recuperar el exceso de ACT, de la resolución de remisión se desprende que, mientras que el ACT debe pagarse dentro de los catorce días posteriores al trimestre en el que la sociedad de que se trate reparte dividendos a sus accionistas, sólo cabe la devolución del exceso de ACT desde el momento en que resulta exigible el impuesto sobre sociedades, o sea, nueve meses después de finalizar el ejercicio contable. Por lo tanto, en función del momento en que la sociedad reparta dividendos, ésta deberá esperar entre ocho meses y medio y diecisiete meses y medio para obtener la devolución del ACT pagado.
147 Por consiguiente, como alegan las demandantes en el litigio principal, las sociedades residentes que optan por tal régimen por percibir dividendos de origen extranjero se exponen a una desventaja de tesorería que no existe en el caso de sociedades residentes que perciben dividendos de origen nacional. En este último supuesto, dado que la sociedad residente distribuidora ya ha pagado el ACT por los beneficios distribuidos, se concede un crédito fiscal a la sociedad residente beneficiaria de esta distribución, lo que le permite distribuir un importe igual de dividendos a sus propios accionistas sin estar obligada a pagar el ACT.
148 En segundo lugar, el accionista beneficiario de un reparto de dividendos por una sociedad residente sobre la base de dividendos de origen extranjero calificados de FID no tiene derecho a un crédito fiscal, sino que se considera que ha percibido una renta que se gravó al tipo más bajo del ejercicio fiscal de que se trata. Sin crédito fiscal, tal accionista no tiene derecho a devolución alguna cuando no ha de pagar el impuesto sobre la renta o cuando el impuesto sobre la renta debido es inferior a la tributación del dividendo al tipo más bajo.
149 Como sostienen las demandantes en el litigio principal, esto conduce a una sociedad que haya optado por el régimen FID a aumentar el importe de su reparto si quiere garantizar a los accionistas un rendimiento equivalente al procedente de un reparto de dividendos de origen nacional.
150 Según el Gobierno del Reino Unido, dichas diferencias de trato no implican restricción alguna a la libertad de establecimiento.
151 Por lo que respecta a la obligación de una sociedad que haya optado por el régimen FID de pagar el ACT en espera de una posterior devolución, dicho Gobierno reitera su alegación de que la situación de una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero no es comparable a la de una sociedad que percibe dividendos de origen nacional, en el sentido de que la obligación de la primera sociedad de pagar el ACT en caso de reparto ulterior de dividendos se explica por el hecho de que, contrariamente a la segunda, percibe dividendos por los que no se ha pagado ACT alguno. Si, en este contexto diferente, a una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero y opta por el régimen FID se le concede el derecho a la devolución del ACT pagado, este trato no puede constituir de ningún modo una discriminación.
152 No obstante, como se ha señalado en los apartados 87 a 91 de la presente sentencia, puesto que los beneficios distribuidos por una sociedad están sujetos, en su Estado de residencia, al impuesto sobre sociedades, cuando un sistema de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades al que está sujeta la sociedad beneficiaria de los dividendos determina el importe que se ha de pagar teniendo en cuenta el impuesto por los beneficios distribuidos pagado por una sociedad distribuidora residente pero no el pagado, en el extranjero, por una sociedad distribuidora no residente, tal sistema concede a una sociedad beneficiaria de dividendos de origen extranjero un trato menos favorable que a una sociedad que percibe dividendos de origen nacional, siendo así que ambas se encuentran en una situación comparable.
153 Si bien es cierto que la situación de la primera sociedad se ve mejorada por el hecho de que cabe la devolución del impuesto pagado a cuenta que no puede ser imputado al importe pagadero en concepto de impuesto sobre sociedades, tal sociedad permanece en una situación menos favorable que una sociedad que percibe dividendos de origen nacional, en el sentido de que sufre una desventaja de tesorería.
154 Tal diferencia de trato, que hace menos atractiva una toma de participación en una sociedad no residente que en una sociedad residente, constituye, sin una justificación objetiva, una vulneración de la libertad de establecimiento.
155 Contrariamente a lo que alega el Gobierno del Reino Unido, la desventaja de tesorería a la que se exponen las sociedades que hayan optado por el régimen FID no puede justificarse por restricciones de carácter práctico ligadas al hecho de que, en el marco de la tributación de dicho dividendo, la consideración por un Estado miembro de todos los impuestos que hayan gravado los beneficios distribuidos, ya sea en ese mismo Estado o en el extranjero, requiere un determinado plazo de tiempo.
156 En efecto, es cierto que un Estado miembro debe disponer de un determinado plazo de tiempo para poder tener en cuenta, en la determinación del importe finalmente debido en concepto de impuesto sobre sociedades, todos los impuestos que ya han gravado los beneficios distribuidos. Sin embargo, esto no puede justificar que, en el supuesto de dividendos de origen nacional, un Estado miembro, para determinar el importe pagadero en concepto de ACT en sede de una sociedad que reparte dividendos, esté dispuesto a tener en cuenta la fracción del ACT pagado por la sociedad residente de la que la propia sociedad distribuidora citada recibió dividendos –en un momento en que ni siquiera se ha podido determinar el importe que habrá de pagar finalmente esta otra sociedad residente en concepto de impuesto sobre sociedades–, mientras que, en el supuesto de dividendos de origen extranjero, dicho Estado fija el importe pagadero en concepto de ACT sin posibilidad alguna de que la sociedad residente que reparte dividendos a sus propios accionistas impute al referido importe el impuesto que grava los beneficios que le distribuyó una sociedad no residente.
157 Si resulta que, por razones prácticas, la consideración del impuesto pagado por los beneficios distribuidos sólo puede garantizarse en el marco de un sistema de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades por lo que respecta a los dividendos de origen nacional, corresponde al Estado miembro de que se trate modificar uno u otro aspecto de su sistema impositivo de las sociedades residentes a fin de eliminar dicha desigualdad de trato.
158 En cuanto a la circunstancia de que el régimen FID no prevé crédito fiscal para el accionista, el Gobierno del Reino Unido alega que tal crédito fiscal sólo se concede a un accionista beneficiario de una distribución cuando existe una doble imposición económica de los beneficios distribuidos que debe evitarse o atenuarse. No es éste el caso de un régimen FID en la medida en que, por un lado, no se ha pagado ACT alguno por los dividendos de origen extranjero y, por otro lado, el ACT que debe pagar la sociedad residente beneficiaria de dichos dividendos en caso de reparto a sus accionistas es devuelto posteriormente.
159 No obstante, este argumento se apoya sobre la misma premisa errónea de que sólo hay riesgo de doble imposición económica en el supuesto de dividendos procedentes de una sociedad residente sujeta a la obligación de pagar el ACT por sus repartos de dividendos, mientras que, en realidad, dicho riesgo existe también en el supuesto de dividendos repartidos por una sociedad no residente, cuyos beneficios están asimismo sujetos, en su Estado de residencia, al impuesto sobre sociedades, según el tipo y las normas allí aplicables.
160 Por la misma razón, el Gobierno del Reino Unido no puede poner en duda el carácter menos favorable del tratamiento fiscal de los dividendos percibidos de una sociedad no residente al afirmar que tal sociedad, por no estar sujeta a la obligación de pagar el ACT, puede pagar dividendos más elevados a sus accionistas.
161 Asimismo, debe rechazarse la alegación de que las diferencias de trato a las que está expuesto el reparto de dividendos de origen extranjero en el marco del régimen FID no constituyen una restricción a la libertad de establecimiento en la medida en que este régimen sólo tiene carácter opcional.
162 En efecto, como manifiestan las demandantes en el litigio principal, un régimen nacional restrictivo de las libertades de circulación sigue siendo también incompatible con el Derecho comunitario, aun cuando su aplicación sea facultativa.
163 Por último, por lo que respecta a la alegación del Gobierno del Reino Unido de que las restricciones de que se trata están justificadas por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario del Reino Unido, es necesario señalar que esta alegación no hace sino remitir al mismo argumento que ya fue desestimado cuando se examinó la segunda cuestión (véase el apartado 93 de la presente sentencia).
164 De todo lo anterior se desprende que el artículo 43 CE se opone a las características del régimen FID aludidas por el órgano jurisdiccional remitente en su cuarta cuestión.
165 En la medida en que, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha cuestión se refiere asimismo al supuesto de sociedades establecidas en países terceros y que, en consecuencia, no están comprendidas en el ámbito del artículo 43 CE, relativo a la libertad de establecimiento, así como por el motivo expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, se plantea la cuestión de si unas medidas nacionales como las controvertidas en el litigio principal son también contrarias al artículo 56 CE relativo a la libre circulación de capitales.
166 A este respecto, es preciso señalar que la diferencia de trato a la que están sujetos los dividendos de origen extranjero cuando los percibe una sociedad residente que opta por el régimen FDI (véanse los apartados 145 a 149 de la presente sentencia) tiene el efecto de disuadir a tal sociedad de invertir su capital en una sociedad establecida en otro Estado y produce asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados en cuanto que constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el Reino Unido.
167 Para que tal diferencia de trato sea compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por una razón imperiosa de interés general.
168 Por haber hecho referencia el Gobierno del Reino Unido, en este contexto, a las mismas observaciones invocadas en relación con el examen del artículo 43 CE, basta manifestar que, por los motivos expuestos en los apartados 150 a 163 de la presente sentencia, dicha diferencia de trato afecta a situaciones que son objetivamente comparables y constituye una restricción a los movimientos de capitales cuya justificación no ha quedado acreditada.
169 La única alegación específicamente invocada por dicho Gobierno en relación con la libre circulación de capitales se basa en que, en una situación que incluye a sociedades que distribuyen beneficios establecidas en países terceros, la comprobación del impuesto pagado por estas sociedades en sus Estados de residencia puede resultar más difícil que en un contexto puramente comunitario.
170 Es cierto que, debido al grado de integración jurídica que existe entre los Estados miembros de la Unión, en particular a la existencia de medidas legislativas comunitarias dirigidas a la cooperación entre autoridades fiscales nacionales, como la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94), el gravamen por un Estado miembro de actividades económicas con aspectos transfronterizos que se sitúan en el seno de la Comunidad no siempre es comparable al de actividades económicas referidas a relaciones entre los Estados miembros y los países terceros.
171 Además, como ha subrayado el Abogado General en el punto 121 de sus conclusiones, no cabe excluir que un Estado miembro pueda demostrar que una restricción de los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, está justificada por una razón determinada, en circunstancias en las que dicha razón no supondría una justificación válida de una restricción de movimientos de capitales entre Estados miembros.
172 Sin embargo, por lo que respecta a la legislación nacional controvertida, el Gobierno del Reino Unido sólo invocó las dificultades relacionadas con la comprobación del impuesto pagado en el extranjero para explicar el plazo transcurrido entre el momento en que se pagó el ACT y el de su devolución. Ahora bien, como se ha destacado en el apartado 156 de la presente sentencia, tal elemento no puede justificar una legislación que no permite en modo alguno que una sociedad residente beneficiaria de un reparto de dividendos de origen extranjero impute a la cuantía debida en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades el impuesto que grava los beneficios distribuidos en el extranjero, mientras que, para dividendos de origen nacional, este importe se deduce de oficio del impuesto pagado, aunque sea a cuenta, por la sociedad residente que distribuye beneficios.
173 Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que, al tiempo que deja exentas del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen nacional que ellas percibieron, concede a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen extranjero que ellas percibieron la facultad de optar por un régimen que les permite recuperar el impuesto sobre sociedades pagado a cuenta, pero, por un lado, obliga a dichas sociedades a abonar el referido impuesto a cuenta y a reclamarlo posteriormente y, por otro lado, no prevé un crédito fiscal para sus accionistas, que sí lo habrían obtenido en el supuesto de que una sociedad residente hubiera repartido dividendos de origen nacional.
Sobre la quinta cuestión
174 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta de que las medidas nacionales de que se trata en las cuestiones primera y segunda se adoptaron antes del 31 de diciembre de 1993, las medidas mencionadas en la cuarta cuestión, que se adoptaron después de esa fecha pero que modifican las referidas medidas nacionales, siempre que constituyan también restricciones a los movimientos de capitales prohibidas en principio por el artículo 56 CE, están autorizadas como restricciones existentes el 31 de diciembre de 1993 a efectos del artículo 57 CE, apartado 1.
175 Según esta última disposición, lo dispuesto en el artículo 56 CE se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho comunitario en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.
176 En consecuencia, es preciso determinar si las medidas nacionales mencionadas en la cuarta cuestión están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 57 CE, apartado 1, como restricciones a los movimientos de capitales que supongan inversiones directas, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.
177 Por lo que respecta, más concretamente, al concepto de «inversiones directas», es preciso señalar que no está definido en el Tratado.
178 Sin embargo, en Derecho comunitario, dicho concepto ha sido objeto de definición en la nomenclatura de los movimientos de capitales que se recoge en el anexo I de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam] (DO L 178, p. 5), que comprende trece categorías de movimientos de capitales.
179 De reiterada jurisprudencia se desprende que, en la medida en que el artículo 56 CE ha reproducido en lo fundamental el contenido del artículo 1 de la Directiva 88/361, y aunque ésta fue adoptada sobre la base de los artículos 69 y 70, apartado 1, del Tratado CEE (los artículos 67 a 73 del Tratado CEE fueron sustituidos por los artículos 73 B a 73 G del Tratado CE, actualmente artículos 56 CE a 60 CE), dicha nomenclatura mantiene el valor indicativo que le era propio antes de la entrada en vigor de dichos artículos para definir el concepto de movimientos de capitales, entendiéndose que, conforme a su introducción, la lista que incluye no tiene carácter exhaustivo (véanse, en particular, las sentencias de 16 de marzo de 1999, Trummer y Mayer, C-222/97, Rec. p. I-1661, apartado 21, y de 23 de febrero de 2006, Van Hilten-van der Heijden, C-513/03, Rec. p. I-1957, apartado 39).
180 Debe reconocerse tal valor indicativo a dicha nomenclatura en el marco de la interpretación del concepto de inversiones directas. En la primera rúbrica de la referida nomenclatura figuran, bajo el título «Inversiones directas», la creación y ampliación de sucursales o de nuevas empresas pertenecientes exclusivamente al proveedor de fondos y la adquisición total de empresas existentes, la participación en empresas nuevas o existentes para crear o mantener vínculos económicos duraderos, los préstamos a largo plazo para crear o mantener vínculos económicos duraderos y las reinversiones de beneficios para mantener vínculos económicos duraderos.
181 Como se desprende de esta enumeración y de las notas explicativas relacionadas con ella, el concepto de inversiones directas hace referencia a cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas o jurídicas y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica.
182 Por lo que respecta a las participaciones en empresas nuevas o existentes, como confirman dichas notas explicativas, el objetivo de crear o mantener vínculos económicos duraderos presupone que las acciones que posee el accionista le ofrecen, ya sea en virtud de las disposiciones de la legislación nacional sobre las sociedades por acciones, o de otra forma, la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
183 Contrariamente a lo que alegan las demandantes en el litigio principal, las restricciones a los movimientos de capitales que suponen las inversiones directas o el establecimiento en el sentido del artículo 57 CE, apartado 1, comprenden no sólo las medidas nacionales que, en su aplicación a movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos, restringen las inversiones o el establecimiento, sino también las que restringen los pagos de dividendos que se derivan de ello.
184 En efecto, de la jurisprudencia se desprende que cualquier trato menos favorable de los dividendos de origen extranjero respecto de los de origen nacional debe considerarse una restricción a la libre circulación de capitales en la medida en que puede hacer menos atractiva la toma de participaciones en sociedades establecidas en otros Estados miembros (sentencias, antes citadas, Verkooijen, apartado 35; Lenz, apartado 21, y Manninen, apartado 23).
185 De lo anterior resulta que una restricción a los movimientos de capitales, como es un tratamiento fiscal menos favorable de los dividendos de origen extranjero, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 57 CE, apartado 1, en la medida en que se refiera a participaciones tomadas para crear o mantener vínculos económicos duraderos y directos entre el accionista y la sociedad de que se trata y que permita que el accionista participe de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
186 Si no es ése el caso, no cabe aplicar una restricción a los movimientos de capitales prohibida por el artículo 56 CE, ni tampoco en las relaciones con terceros países.
187 En cambio, del artículo 57 CE, apartado 1, se desprende que un Estado miembro puede aplicar en las relaciones con terceros países las restricciones a los movimientos de capitales comprendidas en el ámbito de aplicación material de dicha disposición, aun cuando sean contrarias al principio de la libre circulación de capitales recogido en el artículo 56 CE, a condición de que ya existieran el 31 de diciembre de 1993.
188 Según el Gobierno del Reino Unido, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 56 CE se opone a la legislación nacional controvertida en el litigio principal en materia de tributación de dividendos de origen extranjero, esto es lo que sucedería no sólo con las medidas a que se refieren las cuestiones prejudiciales primera a tercera, adoptadas antes del 31 de diciembre de 1993, sino también con el régimen FID, que entró en vigor el 1 de julio de 1994, en la medida en que, en relación con las medidas existentes, este último régimen no introdujo nuevas restricciones sino que, por el contrario, se limitó a reducir determinados efectos restrictivos de la legislación existente.
189 En primer lugar, hay que aclarar el concepto de «restricciones que existan» el 31 de diciembre de 1993, a efectos del artículo 57 CE, apartado 1.
190 Como sugirieron las demandantes en el litigio principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, es preciso hacer referencia a la sentencia de 1 de junio de 1999, Konle (C-302/97, Rec. p. I-3099), en la que el Tribunal de Justicia tuvo que dar una interpretación del concepto de «legislación vigente» contenido en una disposición transitoria del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), que permite a la República de Austria mantener temporalmente su legislación vigente sobre residencias secundarias.
191 Si bien corresponde, en principio, al órgano jurisdiccional nacional determinar el contenido de la legislación vigente en una fecha determinada en un acto comunitario, el Tribunal de Justicia puntualizó, en dicha sentencia, que le corresponde a él suministrar los elementos de interpretación del concepto comunitario que sirve de referencia para la aplicación de una cláusula de excepción comunitaria a una legislación nacional «vigente» en una fecha determinada (véase, en este sentido, la sentencia Konle, antes citada, apartado 27).
192 Como manifestó el Tribunal de Justicia en esa misma sentencia, cualquier medida nacional aprobada con posterioridad a una fecha así determinada no queda automáticamente excluida, por ese único motivo, de la cláusula de excepción recogida en el acto comunitario de que se trate. En efecto, una disposición que es esencialmente idéntica a la legislación anterior o que se limita a reducir o suprimir un obstáculo al ejercicio de los derechos y las libertades comunitarias que figure en la legislación anterior, está cubierta por la excepción. En cambio, una legislación que se basa en una lógica diferente de la del Derecho anterior y establece procedimientos nuevos no puede asimilarse a la legislación existente en la fecha determinada en el acto comunitario de que se trate (véase la sentencia Konle, antes citada, apartados 52 y 53).
193 En segundo lugar, por lo que respecta a la relación entre el régimen FID y la legislación nacional vigente sobre tributación de dividendos de origen extranjero, tal y como la evoca el órgano jurisdiccional remitente, resulta que dicho régimen tiene por objeto limitar los efectos restrictivos que se derivan de la legislación vigente en relación con sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero, en particular, al ofrecer a dichas sociedades la posibilidad de obtener la devolución del exceso del ACT pagadero en caso de reparto de dividendos a sus propios accionistas.
194 No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si, como subrayan las demandantes en el litigio principal, el hecho de no conceder un crédito fiscal a los accionistas beneficiarios de un reparto de dividendos calificado de FID debe considerarse una nueva restricción. Si bien es cierto que, en el sistema tributario nacional en el que se inserta el régimen FID, la concesión de tal crédito fiscal al accionista beneficiario de una distribución se corresponde con el pago del ACT que por dicha distribución realiza la sociedad que distribuye beneficios, no puede deducirse de la descripción de la legislación fiscal nacional proporcionada en la resolución de remisión que el hecho de que una sociedad que haya optado por el régimen FID tenga derecho a la devolución del ACT pagado en exceso justifique, en la lógica de la legislación vigente el 31 de diciembre de 1993, que no se conceda un crédito fiscal a sus accionistas.
195 En cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, el régimen FID no puede ser calificado de restricción existente por el mero hecho de que, debido a su carácter facultativo, las sociedades de que se trate tengan siempre la posibilidad de que se les aplique el sistema adoptado con anterioridad, con los efectos restrictivos que de ello se derivan. Como se ha señalado en el apartado 162 de la presente sentencia, un régimen restrictivo de las libertades de circulación sigue siendo también incompatible con el Derecho comunitario, aun cuando su aplicación sea facultativa.
196 Por lo tanto, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 57 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro adoptó, antes del 31 de diciembre de 1993, una legislación que contiene restricciones a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos prohibidas por el artículo 56 CE y, después de esa fecha, adopta medidas que, constituyendo también una restricción a dichos movimientos, son esencialmente idénticas a la legislación anterior o se limitan a reducir o suprimir un obstáculo al ejercicio de los derechos y las libertades comunitarias que figure en la legislación anterior, el artículo 56 CE no se opone a la aplicación a terceros países de estas últimas medidas cuando se aplican a movimientos de capitales que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. A este respecto, no cabe considerar inversiones directas las participaciones en una sociedad que no se adquieren para crear o mantener vínculos económicos duraderos y directos entre el accionista y dicha sociedad y no permiten que el accionista participe de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
Sobre las cuestiones sexta a novena
197 Mediante sus cuestiones sexta a novena, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que las medidas nacionales mencionadas en las cuestiones precedentes sean incompatibles con el Derecho comunitario, reclamaciones como las interpuestas por las demandantes en el litigio principal para subsanar tal incompatibilidad deben ser calificadas de acciones de restitución de cantidades indebidamente recaudadas o de ventajas indebidamente denegadas o, en cambio, de acciones de indemnización por el daño causado. En este último caso, se pregunta si es preciso que concurran los requisitos establecidos en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, y si es necesario, a este respecto, tener en cuenta la forma en que deben interponerse tales reclamaciones con arreglo al Derecho nacional.
198 Por lo que respecta a la aplicación de los requisitos por cuya virtud un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Tribunal de Justicia puede ofrecer una orientación sobre la exigencia de una violación suficientemente caracterizada de dicho Derecho y sobre la referida a la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado miembro y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados.
199 Las demandantes en el litigio principal alegan que todas las reclamaciones expuestas en la sexta cuestión están comprendidas en la categoría de los recursos para obtener la restitución, tanto en la medida en que persiguen el reembolso del exceso de impuesto indebidamente recaudado o de la pérdida resultante de la imposibilidad de disfrutar de las cantidades que fueron objeto de un pago impositivo anticipado, como en la medida en que pretenden la recuperación de desgravaciones fiscales o la devolución del importe por el que las sociedades residentes afectadas habían debido aumentar los dividendos calificados de FID a fin de compensar la pérdida del crédito fiscal de sus accionistas. A su juicio, si el Derecho comunitario permitiera que el Derecho nacional sólo previera una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, ésta sería, en cualquier caso, de un tipo distinto de la reclamación contemplada en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada.
200 En cambio, el Gobierno del Reino Unido sostiene que cada una de las soluciones perseguidas por las demandantes en el litigio principal constituye una solicitud de indemnización de daños y perjuicios sujeta a los requisitos de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada. En su opinión, la manera en que se interpusieron las reclamaciones desde el punto de vista del Derecho nacional es irrelevante para su calificación según el Derecho comunitario.
201 Sobre este particular, es preciso destacar que no corresponde al Tribunal de Justicia calificar jurídicamente los recursos interpuestos por las demandantes en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente. En el caso de autos, incumbe a éstas precisar la naturaleza y el fundamento de su acción (acción de restitución o acción de indemnización), bajo la supervisión del órgano jurisdiccional remitente (véase la sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 81).
202 En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 12, y Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 84). Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario (sentencias de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C-192/95 a C-218/95, Rec. p. I-165, apartado 20, y Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 84).
203 Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos nacionales indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 13 y 16, así como, más recientemente, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, apartados 19 y 34; de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C-343/96, Rec. p. I-579, apartado 25, y Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 85).
204 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 96 de su sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, que cuando una sociedad residente o su sociedad matriz han sufrido una pérdida económica en beneficio de las autoridades de un Estado miembro a raíz del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades, al que estaba sujeta la sociedad residente por los dividendos abonados a su sociedad matriz no residente pero del que estaba exenta una sociedad residente que abonó dividendos a una sociedad matriz residente también en dicho Estado miembro, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación exigen que las sociedades residentes y sus sociedades matrices no residentes dispongan de un recurso judicial efectivo para obtener la restitución o la indemnización de dicha pérdida.
205 De esta jurisprudencia se desprende que, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho comunitario, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto. Como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 87 y 88 de la sentencia Metallgesellschaft y otros, antes citada, esto incluye asimismo las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado.
206 Siempre que las normas del Derecho nacional relativas a las desgravaciones hayan impedido que un impuesto, como el ACT, recaudado infringiendo el Derecho comunitario sea recuperado por el contribuyente que lo pagó, éste tiene derecho a la devolución de dicho impuesto.
207 No obstante, contrariamente a lo que sostienen las demandantes en el litigio principal, ni las desgravaciones a las que el contribuyente haya renunciado para poder imputar íntegramente el impuesto indebidamente recaudado, como el ACT, al montante pagadero en concepto de otro impuesto, ni el perjuicio que hayan sufrido las sociedades residentes que optaron por el régimen FID debido a que se veían obligadas a aumentar el importe de sus dividendos para compensar la pérdida del crédito fiscal de sus accionistas pueden compensarse, sobre la base del Derecho comunitario, mediante una reclamación dirigida a obtener la devolución del impuesto indebidamente recaudado o de las cantidades pagadas al Estado miembro de que se trate o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto. Tales renuncias a desgravaciones o aumentos del importe de los dividendos se basan en decisiones adoptadas por dichas sociedades y no constituyen, para ellas, una consecuencia inevitable de la negativa del Reino Unido a conceder a los referidos accionistas un trato equivalente al disfrutado por los accionistas beneficiarios de un reparto basado en dividendos de origen nacional.
208 En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las renuncias a desgravaciones o los aumentos del importe de los dividendos constituyen, para las sociedades afectadas, pérdidas económicas sufridas por una infracción del Derecho comunitario imputable al Estado miembro de que se trate.
209 Sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos, el Tribunal de Justicia ha declarado que los requisitos para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados (sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartados 51 y 66, y de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartados 51 y 57).
210 La apreciación de los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencias, antes citadas, Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartado 58, y Köbler, apartado 100), conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartados 55 a 57; de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 411; Denkavit y otros, antes citada, apartado 49, y Konle, antes citada, apartado 58).
211 En el asunto principal, el primer requisito se cumple manifiestamente por lo que respecta a los artículos 43 CE y 56 CE. Estas disposiciones tienen el efecto de conferir derechos a los particulares (véanse, respectivamente, las sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartados 23 y 54, y de 14 de diciembre de 1995, Sanz de Lera y otros, C-163/94, C-165/94 y C-250/94, Rec. p. I-4821, apartado 43).
212 Por lo que respecta al segundo requisito, es preciso recordar, por un lado, que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada cuando un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, ha vulnerado, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 55; British Telecommunications, antes citada, apartado 42, y de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p I-5123, apartado 38). Por otra parte, si el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción, sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse las sentencias de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 28, y Haim, antes citada, apartado 38).
213 Para determinar si existe una violación suficientemente caracterizada, es preciso tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se haya sometido al órgano jurisdiccional nacional. Entre estos elementos figuran, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución comunitaria hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario (sentencias, antes citadas, Brasserie du Pêcheur y Factortame, apartado 56, y Haim, apartados 42 y 43).
214 En cualquier caso, una violación del Derecho comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido (sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 57).
215 En el presente caso, el órgano jurisdiccional nacional, para apreciar si la infracción del artículo 43 CE cometida por el Estado miembro de que se trata estaba suficientemente caracterizada, debe tomar en consideración el hecho de que, en un ámbito como el de la fiscalidad directa, las consecuencias que se derivan de las libertades de circulación garantizadas por el Tratado sólo se revelan gradualmente, en particular, por los principios sentados por el Tribunal de Justicia a partir de su sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, antes citada. Además, en materia de tributación de dividendos que sociedades residentes perciben de sociedades no residentes, es sólo en las sentencias Verkooijen, Lenz y Manninen, antes citadas, donde el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de aclarar las exigencias que se derivan de dichas libertades de circulación, concretamente, por lo que respecta a la libre circulación de capitales.
216 En efecto, fuera de los supuestos comprendidos en la Directiva 90/435, el Derecho comunitario no precisaba expresamente la obligación de un Estado miembro de garantizar que, en relación con los mecanismos para evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica, los dividendos repartidos a residentes por sociedades residentes y los repartidos por sociedades no residentes reciban un trato equivalente. De ello se desprende que, hasta las sentencias Verkooijen, Lenz y Manninen, antes citadas, el problema planteado por la presente petición de decisión prejudicial no había sido aún tratado como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
217 El órgano jurisdiccional nacional debe apreciar, a la luz de estas consideraciones, los factores citados en el apartado 213 de la presente sentencia, en particular, el grado de claridad y de precisión de las normas vulneradas y el carácter excusable o inexcusable de eventuales errores de Derecho.
218 En cuanto al tercer requisito, a saber, la exigencia de una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el perjuicio alegado se deriva de forma suficientemente directa de la infracción del Derecho comunitario como para obligar al Estado a repararlo (véase, en este sentido, en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21).
219 Sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho comunitario desde el momento en que se reúnen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartados 41 a 43; Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 67, y Köbler, antes citada, apartado 58).
220 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones sexta a novena que, a falta de normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, incluida la calificación de las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por quienes hayan sido perjudicados. No obstante, dichos órganos están obligados a garantizar que los justiciables disponen de un cauce procesal efectivo que les permita obtener la devolución del impuesto indebidamente recaudado y de las cantidades pagadas a dicho Estado miembro o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto. Por lo que respecta a otros perjuicios sufridos por una persona por una infracción del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro, éste está obligado a reparar los daños causados a los particulares en las condiciones recogidas en el apartado 51 de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, sin que esto excluya que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.
Sobre la pretensión de limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia
221 En la vista, el Gobierno del Reino Unido solicitó al Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que interprete el Derecho comunitario en el sentido de que éste se opone a una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal, limite los efectos de su sentencia en el tiempo, incluso cuando se haya incoado un procedimiento judicial antes de la fecha de pronunciamiento de dicha sentencia.
222 En apoyo de su solicitud, dicho Gobierno señala, por un lado, que desde la adopción de la legislación nacional en 1973 nunca se había impugnado su compatibilidad con el Derecho comunitario y, por otro lado, las implicaciones económicas graves, estimadas en 4.700 millones de GBP (7.000 millones de euros), que se derivarían para el Reino Unido de las demandas interpuestas ante el órgano jurisdiccional remitente.
223 Este último importe es impugnado por las demandantes en el litigio principal, según las cuales dicha cifra se situaría más bien en una horquilla comprendida entre 100 millones y 2.000 millones de GBP. Además, señalan que si bien es cierto que la referida legislación nacional nunca había sido impugnada con anterioridad ante los órganos jurisdiccionales nacionales desde el punto de vista de su compatibilidad con los artículos 43 CE y 56 CE, su impacto sobre las actividades transfronterizas había sido objeto, sin embargo, de diversos recursos.
224 A este respecto, baste señalar que el Gobierno del Reino Unido ofreció un importe que cubre los recursos interpuestos por las demandantes en el litigio principal, tal y como se recogen en todas las cuestiones prejudiciales, partiendo así de la hipótesis, que no se ha comprobado, de que las respuestas proporcionadas por el Tribunal de Justicia van, para cada una de las referidas cuestiones, en el sentido defendido por las demandantes en el litigio principal.
225 En estas circunstancias, no procede limitar los efectos de la presente sentencia en el tiempo.
Costas
226 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) Los artículos 43 CE y 56 CE han de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro dispone de un sistema para evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica en el supuesto de dividendos que los residentes perciben de sociedades residentes, debe conceder un trato equivalente a los dividendos que los residentes perciben de sociedades no residentes.
Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee al menos el 10 % de los derechos de voto, concediendo, en este último caso, un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado miembro de residencia, siempre que el tipo impositivo sobre los dividendos de origen extranjero no sea superior al tipo impositivo aplicado a los dividendos de origen nacional y que el crédito fiscal sea al menos igual al importe pagado en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios hasta el límite de la cuantía impositiva aplicada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria.
El artículo 56 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee menos del 10 % de los derechos de voto, sin concederle un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia.
2) Los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente deduzca el importe del impuesto sobre sociedades pagado a cuenta por ésta del importe que la primera sociedad ha de pagar a cuenta por dicho impuesto, mientras que, en el caso de una sociedad residente que percibe dividendos de una sociedad no residente, no está permitida tal deducción por lo que respecta al impuesto correspondiente a los beneficios distribuidos pagado por esta última sociedad en su Estado de residencia.
3) Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece que toda desgravación por el impuesto pagado en el extranjero de la que disfruta una sociedad residente que haya percibido dividendos de origen extranjero reduce el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades.
El artículo 43 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente transfiera a filiales residentes el importe del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que no puede imputarse al impuesto sobre sociedades pagadero por aquélla por el ejercicio contable correspondiente o por ejercicios contables anteriores o posteriores, para que éstas puedan imputarlo al impuesto sobre sociedades que han de pagar, pero no permite que una sociedad residente transfiera dicho importe a filiales no residentes en el supuesto en que éstas deban pagar en dicho Estado miembro por los beneficios allí obtenidos.
4) Los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que, al tiempo que deja exentas del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen nacional que ellas percibieron, concede a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen extranjero que ellas percibieron la facultad de optar por un régimen que les permite recuperar el impuesto sobre sociedades pagado a cuenta, pero, por un lado, obliga a dichas sociedades a abonar el referido impuesto a cuenta y a reclamarlo posteriormente y, por otro lado, no prevé un crédito fiscal para sus accionistas, que sí lo habrían obtenido en el supuesto de que una sociedad residente hubiera repartido dividendos de origen nacional.
5) El artículo 57 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro adoptó, antes del 31 de diciembre de 1993, una legislación que contiene restricciones a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos prohibidas por el artículo 56 CE y, después de esa fecha, adopta medidas que, constituyendo también una restricción a dichos movimientos, son esencialmente idénticas a la legislación anterior o se limitan a reducir o suprimir un obstáculo al ejercicio de los derechos y las libertades comunitarias que figure en la legislación anterior, el artículo 56 CE no se opone a la aplicación a terceros países de estas últimas medidas cuando se aplican a movimientos de capitales que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. A este respecto, no cabe considerar inversiones directas las participaciones en una sociedad que no se adquieren para crear o mantener vínculos económicos duraderos y directos entre el accionista y dicha sociedad y no permiten que el accionista participe de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
6) A falta de normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, incluida la calificación de las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por quienes hayan sido perjudicados. No obstante, dichos órganos están obligados a garantizar que los justiciables disponen de un cauce procesal efectivo que les permita obtener la devolución del impuesto indebidamente recaudado y de las cantidades pagadas a dicho Estado miembro o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto. Por lo que respecta a otros perjuicios sufridos por una persona por una infracción del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro, éste está obligado a reparar los daños causados a los particulares en las condiciones recogidas en el apartado 51 de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, (C-46/93 y C-48/93), sin que esto excluya que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés