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Asunto C-50/05

Procedimiento incoado por

Maija T.I. Nikula

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Seguridad social — Cobertura de prestaciones de enfermedad y de maternidad — Cálculo de las cotizaciones — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Derecho de un Estado miembro a incluir en la base de las cotizaciones las pensiones o rentas abonadas por una institución de otro Estado miembro — Titular de pensiones y rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos Estados miembros»

Sumario de la sentencia

Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas

[Art. 39 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 27 y 33, ap. 1]

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, no se opone a que, para la determinación de la base de las cotizaciones al seguro de enfermedad aplicadas en el Estado miembro de residencia del titular de pensiones abonadas por instituciones de este Estado miembro competente para otorgar prestaciones en virtud del artículo 27 de dicho Reglamento, se incluyan en dicha base, además de las pensiones percibidas en el Estado miembro de residencia, las abonadas por instituciones de otro Estado miembro, siempre y cuando las referidas cotizaciones no superen el importe de las pensiones otorgadas en el Estado miembro de residencia.

No obstante, el artículo 39 CE se opone a que se tenga en cuenta el importe de las pensiones percibidas de instituciones de otro Estado miembro si ya se abonaron cotizaciones en este otro Estado miembro sobre los ingresos procedentes del trabajo obtenidos en este Estado. Corresponde a los interesados determinar la existencia de dichos pagos anteriores de cotizaciones.

(véanse los apartados 37 y 38 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de julio de 2006 (*)

«Seguridad Social – Cobertura de prestaciones de enfermedad y de maternidad – Cálculo de las cotizaciones – Reglamento nº 1408/71 – Derecho de un Estado miembro a incluir en la base de las cotizaciones las pensiones o rentas abonadas por una institución de otro Estado miembro – Titular de pensiones y rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos Estados miembros»

En el asunto C-50/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 4 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2005, en el procedimiento incoado por

Maija T.I. Nikula,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), A. Borg Barthet, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de la Sra. Maija T.I. Nikula, por el Sr. M. Ekorre;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. A. Guimaraes-Purokoski y E. Bygglin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. del Cuvillo Contreras, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes y S. Pizarro, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. I. Djupvik y K. Fløistad, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y M. Huttunen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio interpuesto por la Sra. Nikula ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Administrativo Supremo de Finlandia) contra una resolución de la Lapin verotuksen oikaisulautakunta (Inspección tributaria de Laponia) relativa al importe de la renta imponible tenida en cuenta en el año 2000 para el cálculo de sus cotizaciones al seguro de enfermedad.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

4        El artículo 27 de Dicho Reglamento establece:

«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro –habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI–, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»

5        Con arreglo al artículo 28 bis del referido Reglamento:

«En el supuesto de que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, resida en el territorio de un Estado miembro donde según su legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado al cumplimiento de requisitos de seguro o de empleo y donde no se le deba ninguna pensión o renta, las prestaciones en especie servidas al titular en cuestión y a los miembros de su familia serán sufragadas por la institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones, a la que corresponda tal obligación como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 del artículo 28, siempre que el titular y los miembros de su familia tuvieran derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación aplicada por esa institución si residieran en el territorio del Estado miembro donde radica la misma.»

6        El artículo 33, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar estas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución de dicho Estado miembro.»

 Normativa nacional

7        En virtud del artículo 1 de la Ley del seguro de enfermedad [sairausvakuutuslaki (364/1963)], todas las personas que residan en Finlandia, con independencia de su nacionalidad, están aseguradas contra el riesgo de enfermedad. Las cotizaciones al seguro de enfermedad se recaudan junto con los impuestos. El derecho del asegurado a las prestaciones no está vinculado a las cotizaciones abonadas.

8        El artículo 33, apartado 2, de dicha Ley establece que las cotizaciones al seguro de enfermedad abonadas por los asegurados se calculan sobre la base del conjunto de ingresos contabilizados a efectos de tributación local en el ejercicio fiscal precedente.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        La Sra. Nikula, jubilada residente en Kemi (Finlandia), percibió durante el año 2000, en concepto de pensiones de jubilación, diversas prestaciones de instituciones de dos Estados miembros: el Reino de Suecia, donde trabajó durante varios años, y la República de Finlandia, Estado en el que reside.

10      En el marco de la tributación correspondiente al año 2000, la Sra. Nikula fue declarada en Finlandia sujeto pasivo por obligación personal. Las pensiones que percibió de instituciones suecas se incluyeron en su renta imponible, con arreglo a los artículos 18, apartado 1, y 25, apartado 3, letra d), del Convenio (26/1997) celebrado entre los países miembros del Consejo Nórdico con el fin de evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre el patrimonio.

11      La Sra. Nikula solicitó una modificación de su tributación a fin de que las pensiones percibidas de instituciones suecas no se tuvieran en cuenta en la renta imponible que sirve de referencia para el cálculo de sus cotizaciones al seguro de enfermedad. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2002, la Inspección tributaria de Laponia denegó su solicitud.

12      La Sra. Nikula apeló esta resolución ante el Rovaniemen hallinto-oikeus (Tribunal administrativo de Rovaniemi). Este desestimó el recurso de la Sra. Nikula mediante resolución de 12 de diciembre de 2003.

13      La Sra. Nikula solicitó la autorización para recurrir la resolución del Rovaniemen hallinto-oikeus y en dicho recurso, interpuesto ante el Korkein hallinto-oikeus, solicitó la anulación de la referida resolución y que las pensiones que percibe de instituciones suecas no se tuvieran en cuenta en el cálculo de la renta imponible que sirve de base para calcular sus cotizaciones al seguro de enfermedad.

14      En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 […] en el sentido de que no es conforme a dicho artículo un régimen según el cual para la determinación de las cotizaciones al seguro de enfermedad se utiliza como base en el Estado miembro donde reside la persona jubilada, además de las pensiones recibidas en el Estado de residencia, las pensiones recibidas de otro Estado miembro, con la condición, sin embargo, de que las cotizaciones al seguro de enfermedad no superen la cantidad que en concepto de pensión se percibe en el Estado de residencia, en una situación en la cual, según el artículo 27 del Reglamento, la persona jubilada únicamente tiene derecho a recibir prestaciones de enfermedad y maternidad de la institución del Estado de residencia y a cargo de ésta?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se opone a que, para la determinación de la base de las cotizaciones al seguro de enfermedad aplicadas en el Estado miembro de residencia del titular de pensiones abonadas por instituciones de este Estado miembro, se incluyan en dicha base, además de las pensiones percibidas en el Estado de residencia, las abonadas por instituciones de otro Estado miembro, siempre y cuando la cotización al seguro no supere el importe de las pensiones otorgadas en el Estado miembro de residencia.

 Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

16      Los Gobiernos español y portugués consideran que el Estado miembro competente no puede, basándose en lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, incluir en el cálculo de las cotizaciones al seguro de enfermedad las pensiones o rentas abonadas por una institución de otro Estado miembro. Lo mismo opina la Comisión de las Comunidades Europeas, que considera que, en virtud del principio general recogido en la sentencia de 10 de mayo de 2001, Rundgren (C-389/99, Rec. p. I-3731), el Estado miembro competente sólo puede practicar retenciones de cuotas sobre la pensión o la renta debida por una institución de éste, con exclusión de pensiones o rentas abonadas por una institución de otro Estado miembro.

17      Dichos Gobiernos e institución basan su razonamiento en el apartado 49 de la sentencia Rundgren, antes citada, según el cual del artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se deduce que este Reglamento únicamente permite, en los casos que menciona, que la institución competente de dicho Estado miembro practique, en particular para la cobertura de las prestaciones de enfermedad, retenciones sobre la pensión o la renta adeudadas por dicha institución, es decir, efectivamente abonadas por ésta.

18      Los Gobiernos finlandés, neerlandés y noruego admiten que existe un vínculo entre la competencia para practicar retenciones sobre la pensión y la obligación de asumir la carga de las prestaciones en especie. La carga de estas últimas prestaciones no puede atribuirse a la institución de un Estado miembro que sólo tenga una competencia teórica en materia de pensión (sentencia Rundgren, antes citada, apartado 47). Pero consideran que dicho vínculo, reconocido en el apartado 49 de la misma sentencia, no prohíbe que el Estado miembro en el que está establecida la institución competente para abonar las prestaciones del seguro de enfermedad determine, en su propia legislación, la base imponible de la renta que se ha de tener en cuenta para el cálculo de las cotizaciones al seguro de enfermedad. Esta interpretación viene corroborada por la expresión «calculadas de conformidad con dicha legislación», que figura en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. El ejercicio de dicha competencia sólo se supedita a la obligación, de dicha institución, de garantizar el abono efectivo de las prestaciones a los titulares de que se trate.

19      Por lo tanto, dichos Gobiernos consideran que, en tal situación, un Estado miembro puede decidir que se incluyan en la base de las cotizaciones sociales pensiones abonadas por otro Estado miembro, admitiendo que el importe de dichas cotizaciones no puede superar al de las pensiones abonadas en el Estado miembro de residencia. En su opinión, en este último supuesto, y como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 49 de la sentencia Rundgren, antes citada, las cotizaciones no pueden ser retenidas sobre el conjunto de las pensiones abonadas en dicho Estado miembro.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

20      La finalidad del Reglamento nº 1408/71 consiste, como se afirma en sus considerandos segundo y cuarto, en garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad Europea, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social. A tal efecto, con arreglo a sus considerandos quinto, sexto y décimo, el mencionado Reglamento acoge el principio de la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. El sistema elaborado por el Reglamento nº 1408/71 constituye únicamente un sistema de coordinación, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación (sentencia de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C-493/04, Rec. p. I-0000, apartados 19 y 20).

21      De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Nikula, que reside en Finlandia, percibió durante el año 2000 pensiones de instituciones tanto suecas como finlandesas.

22      Con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, el titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la del Estado miembro en cuyo territorio reside, tiene derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, como si fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado.

23      Por consiguiente, corresponde a la República de Finlandia, como Estado miembro de residencia de la Sra. Nikula, garantizar el abono de las prestaciones en especie. Este Estado está autorizado, en virtud del artículo 33, apartado 1, del mismo Reglamento, a practicar las retenciones de cotizaciones según lo dispuesto en su legislación.

24      Al no existir una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar qué ingresos han de tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones de la seguridad social (véase la sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C-18/95, Rec. p. I-345, apartado 51). Máxime cuando la normativa comunitaria remite expresamente al Derecho del Estado miembro que designa como Estado competente en materia de retenciones de cotizaciones al seguro de enfermedad. Es necesario que, en el ejercicio de su competencia, el Estado miembro respete el Derecho comunitario (véanse las sentencias Terhoeve, antes citada, apartado 34, y de 7 de julio de 2005, Van Pommeren-Bourgondiën, C-227/03, Rec. p. I-6101, apartado 39).

25      La Ley finlandesa sobre el seguro de enfermedad establece en su artículo 33, apartado 2, que las cotizaciones al seguro de enfermedad se calculan sobre la base del conjunto de ingresos contabilizados a efectos de tributación local, y en particular, las pensiones y rentas abonadas por otros Estados miembros, en el ejercicio fiscal precedente.

26      Contrariamente a lo que sostienen la Comisión y determinados Estados miembros, que consideran que la posición del Tribunal de Justicia en la sentencia Rundgren, antes citada, prohíbe por principio que un Estado miembro pueda establecer la base de las cotizaciones sobre las prestaciones otorgadas por otro Estado miembro, la solución mantenida en dicha sentencia no es extrapolable al asunto principal.

27      El Sr. Rundgren, originario de Finlandia y con nacionalidad sueca desde el 18 de julio de 1975, no disponía de otros ingresos distintos de las pensiones y rentas vitalicias otorgadas por el Reino de Suecia. Este Estado miembro asumía la carga de las prestaciones en especie.

28      De este modo, por un lado, la República de Finlandia, al no abonar ni pensión ni renta al interesado, no podía, conforme al artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, «practicar […] retenciones […] sobre la pensión o la renta que deba».

29      Por otro lado, con arreglo al principio de que no se puede exigir al beneficiario de una pensión o de una renta que, por el hecho de residir en el territorio de un Estado miembro, cotice a un seguro obligatorio para la cobertura de contingencias que están a cargo de una institución de otro Estado miembro (sentencia de 21 de febrero de 1991, Noij, C-140/88, Rec. p. I-387, apartado 14), la República de Finlandia no podía exigir al Sr. Rundgren el pago de cotizaciones como las previstas en la legislación finlandesa, en la medida en que el interesado ya percibía prestaciones con un objeto análogo, abonadas a cargo de una institución del Reino de Suecia, que era el Estado miembro competente respecto a él en materia de pensiones (sentencia Rundgren, antes citada, apartado 56).

30      Si bien es cierto que resulta contraria al principio de la libre circulación de personas la legislación de un Estado miembro que obligue a los titulares de pensiones a cotizar a un régimen de seguridad social adicional sin ofrecer la correspondiente protección social (sentencias de 15 de febrero de 1996, Kemmler, C-53/95, Rec. p. I-703, y de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros, C-393/99 y C-394/99, Rec. p. I-2829), no es éste, sin embargo, el caso en el asunto principal, toda vez que la legislación finlandesa está destinada a aplicarse, como legislación del Estado de residencia, con exclusión de cualquier otra legislación, a todos los titulares de pensiones que residan en el territorio finlandés.

31      Por tanto, en un caso como el del litigio principal, en el que una institución del Estado miembro de residencia abona una pensión y una institución de este mismo Estado garantiza la cobertura de los gastos del seguro de enfermedad, ninguna disposición del Reglamento nº 1408/71 prohíbe a este Estado calcular el importe de las cotizaciones sociales de un residente sobre la totalidad de sus ingresos, ya provengan de pensiones abonadas en el Estado miembro de residencia o de pensiones abonadas en otros Estados miembros.

32      No obstante, cualquiera que sea el modo de cálculo adoptado, el importe de las cotizaciones no puede superar al de las pensiones abonadas por instituciones del Estado miembro de residencia toda vez que, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, las cotizaciones al seguro de enfermedad sólo se recaudan sobre las pensiones o rentas abonadas por el Estado de residencia (véase, en este sentido, la sentencia Rundgren, antes citada, apartado 49).

33      Además, constituye un obstáculo a la libre circulación de las personas la aplicación, por el Estado de residencia, de un sistema que no tiene en cuenta las cotizaciones al seguro de enfermedad ya pagadas por los titulares de pensiones durante sus años de actividad en un Estado miembro distinto del Estado de residencia. Tal sistema tendría por efecto penalizar a los titulares por el mero hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación y privilegiar a aquellos que hubieran permanecido en un solo Estado miembro para ejercer allí toda su actividad.

34      El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 39 CE se opone a que un Estado miembro calcule las cotizaciones al seguro de enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto a su legislación, sobre la base de la cuantía bruta de la pensión de jubilación complementaria establecida por un convenio colectivo que dicho trabajador percibe en otro Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia de que una parte de la cuantía bruta de dicha pensión ya ha sido retenida como cotización al seguro de enfermedad en este último Estado (sentencia de 15 de junio de 2000, Sehrer, C-302/98, Rec. p. I-4585, apartado 36).

35      Para evitar dicho riesgo y con objeto de garantizar dentro de la Comunidad a los nacionales de los Estados miembros la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales, el Estado miembro competente en materia de prestaciones que, con arreglo a su legislación, incluye normalmente, en el cálculo de la base de las cotizaciones al seguro de enfermedad, las pensiones o rentas abonadas por instituciones de otros Estados miembros, debe separar de la base de las cotizaciones el importe de las pensiones respecto de las cuales los titulares ya pagaron cotizaciones en otros Estados, hayan sido satisfechas por los interesados sobre sus ingresos procedentes del trabajo o recaudadas directamente sobre estos ingresos.

36      Corresponde a los interesados determinar la existencia de dichos pagos anteriores de cotizaciones.

37      Por lo tanto, procede responde a la cuestión planteada que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no se opone a que, para la determinación de la base de las cotizaciones al seguro de enfermedad aplicadas en el Estado miembro de residencia del titular de pensiones abonadas por instituciones de este Estado miembro competente para otorgar prestaciones en virtud del artículo 27 de dicho Reglamento, se incluyan en dicha base, además de las pensiones percibidas en el Estado miembro de residencia, las abonadas por instituciones de otro Estado miembro, siempre y cuando las referidas cotizaciones no superen el importe de las pensiones otorgadas en el Estado miembro de residencia.

38      No obstante, el artículo 39 CE se opone a que se tenga en cuenta el importe de las pensiones percibidas de instituciones de otro Estado miembro si ya se abonaron cotizaciones en este otro Estado miembro sobre los ingresos procedentes del trabajo obtenidos en este Estado. Corresponde a los interesados determinar la existencia de dichos pagos anteriores de cotizaciones.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, no se opone a que, para la determinación de la base de las cotizaciones al seguro de enfermedad aplicadas en el Estado miembro de residencia del titular de pensiones abonadas por instituciones de este Estado miembro competente para otorgar prestaciones en virtud del artículo 27 de dicho Reglamento, se incluyan en dicha base, además de las pensiones percibidas en el Estado miembro de residencia, las abonadas por instituciones de otro Estado miembro, siempre y cuando las referidas cotizaciones no superen el importe de las pensiones otorgadas en el Estado miembro de residencia.

2)      No obstante, el artículo 39 CE se opone a que se tenga en cuenta el importe de las pensiones percibidas de instituciones de otro Estado miembro si ya se abonaron cotizaciones en este otro Estado miembro sobre los ingresos procedentes del trabajo obtenidos en este Estado. Corresponde a los interesados determinar la existencia de dichos pagos anteriores de cotizaciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.