Asunto C-363/05
JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust plc
y
The Association of Investment Trust Companies
contra
The Commissioners of HM Revenue and Customs
(Petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, London)
«Sexta Directiva IVA — Artículo 13, parte B, letra d), número 6 — Exención — Fondos comunes de inversión — Concepto — Definición por los Estados miembros — Facultad de apreciación — Límites — Fondos de tipo cerrado»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 1 de marzo de 2007
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de junio de 2007
Sumario de la sentencia
1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]
2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]
3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]
1. El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en esta disposición puede incluir los fondos comunes de inversión de tipo cerrado como las compañías fiduciarias de inversiones (Investment Trust Companies).
Una interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva que exima del impuesto sobre el valor añadido la gestión de los fondos de tipo abierto y no la gestión de los fondos de tipo cerrado sería contraria al principio de neutralidad fiscal en el que se basa, en particular, el sistema común del impuesto sobre el valor añadido establecido por la Sexta Directiva y que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del impuesto sobre el valor añadido. En efecto los fondos de tipo cerrado no presentan ninguna diferencia relevante que excluya desde un principio que los referidos fondos se clasifiquen entre los fondos comunes de inversión contemplados en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, al igual que los fondos de tipo abierto.
No se puede hacer referencia de modo útil a las disposiciones de la Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en su versión modificada por la Directiva 2005/1, para deducir de ellas una interpretación restringida del concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. Si bien es cierto que se desprende de los considerandos y de los términos de la Directiva 85/611 que el objetivo de ésta es la coordinación de las normativas nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva, no lo es menos que la terminología comunitaria en el ámbito de los fondos comunes de inversión aún no se había armonizado en el momento de la adopción de la Sexta Directiva puesto que la Directiva 85/611, en cuyo artículo 1, apartado 3, se incluye una definición comunitaria de los OICVM, no fue adoptada hasta 1985.
(véanse los apartados 29 a 32 y 37 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para seleccionar los fondos sometidos a su jurisdicción que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista por esta disposición. No obstante, en el ejercicio de esta facultad, los Estados miembros deben respetar el objetivo perseguido por dicha disposición que consiste en facilitar a los inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión, si bien respetando el principio de neutralidad fiscal desde el punto de vista de la percepción del impuesto sobre el valor añadido respecto a la gestión de fondos comunes de inversión que compiten con otros fondos comunes de inversión como los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en su versión modificada por la Directiva 2005/1.
(véanse el apartado 54 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, tiene efecto directo, en el sentido de que puede ser invocado por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de una normativa nacional que sea incompatible con esta disposición.
El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, indica de manera suficientemente precisa e incondicional que la gestión de fondos comunes de inversión debe estar exenta. La circunstancia de que esta disposición reafirme la existencia de un margen de apreciación de los Estados miembros no obsta a esta interpretación cuando, según indicios objetivos, la prestación controvertida responde a los criterios contemplados por dicha exención.
(véanse los apartados 59 a 60 y 62 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 28 de junio de 2007 (*)
«Sexta Directiva IVA – Artículo 13, parte B, letra d), número 6 – Exención – Fondos comunes de inversión – Concepto – Definición por los Estados miembros – Facultad de apreciación – Límites – Fondos de tipo cerrado»
En el asunto C-363/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), mediante resolución de 19 de septiembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2005, en el procedimiento entre
JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust plc,
The Association of Investment Trust Companies
y
The Commisioners of HM Revenue and Customs
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka, U. Lõhmus y A.Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. Lynn Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust plc, por los Sres. K.P.E. Lasok, QC, y M. Angiolini, Barrister, designados por el Sr. A. Khan, Solicitor,
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Gibbs y Sr. R. Hill, en calidad de agentes,
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01 p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
2 Esta petición se planteó en el marco de un litigio que enfrenta a JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust plc (en lo sucesivo, «Claverhouse») y The Association of Investment Trust Companies, demandantes en el litigio principal, con los Commissioners of HM Revenue and Customs (en lo sucesivo, «Commissioners»), en relación con la decisión de éstos últimos de denegar la exención del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») respecto de los servicios de gestión prestados a una compañía fiduciaria de inversiones (Investment Trust Company, en lo sucesivo, «ITC»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 En virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:
«la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros».
4 La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), modificada en diversas ocasiones, en particular por la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (DO L 41, p. 35) y, por última vez, por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005 (DO L 79, p. 9) (en lo sucesivo, «Directiva OICVM») establece en su artículo 1:
«1. Los Estados miembros aplicarán a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) situados en su territorio la presente Directiva.
2. Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del Artículo 2, se entenderá por “OICVM” los organismos:
– cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y
– cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos. Se asimila a tales nuevas compras o reembolsos el hecho de que una OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.
[…]
3. De conformidad con el Derecho nacional, estos organismos pueden revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de “trust” (‘unit trust’), o la forma estatutaria (sociedad de inversión)».
5 Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva OICVM los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «organismos de inversión colectiva») de tipo cerrado, no se considerarán organismos de inversión sujetos a dicha Directiva.
6 El sexto considerando de la Directiva OICVM está redactado como sigue:
«Considerando que en una primera fase es conveniente limitar la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros a los organismos de inversión colectiva que no sean del tipo “cerrado”, que ofrezcan sus participaciones en venta al público en la Comunidad y que tengan por único objeto la inversión en valores mobiliarios (y éstos son en esencia los valores mobiliarios oficialmente cotizados en bolsa o en mercados regulados de la misma naturaleza); que la regulación de los organismos de inversión colectiva a los que la Directiva no se aplica plantea diversos problemas que conviene solucionar mediante otras disposiciones y que, por lo tanto, estos organismos serán objeto de una coordinación posterior [...].»
Normativa nacional
7 En el Reino Unido se dio cumplimiento al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva mediante la Ley de 1994 del impuesto sobre el valor añadido (Value Added Tax Act 1994; en lo sucesivo, «VATA 1994»).
8 Los números 9 y 10, del anexo 9, de la VATA 1994 eximen, respectivamente, la gestión de los fondos comunes de inversión autorizados («authorised unit trust», en lo sucesivo, «AUT») y la gestión de los fondos de inversión de una sociedad de inversión de capital variable («open-ended investment company», en lo sucesivo, «OEIC»).
9 Los conceptos de AUT y de OEIC contemplados en la VATA 1994 se definen en la Ley de servicios y mercados financieros de 2000 (Financial Services and Markets Act 2000), mediante la cual se lleva a cabo la adaptación parcial del Derecho interno del Reino Unido a la Directiva OICVM.
10 Se desprende del expediente que las ITC se definen, en principio, de acuerdo con los criterios que figuran en el artículo 842 de la Ley del Impuesto sobre la renta y del impuesto de beneficios y sociedades de 1988 (Income and Corporation Taxes Act 1988). Este artículo establece los requisitos que debe cumplir una sociedad para tener derecho, como ITC, a una exención del impuesto sobre las plusvalías.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 Claverhouse es una ITC que recurre, para administrar sus carteras, a los servicios de gestión de un tercero, a saber, JP Morgan Fleming Asset Management (UK) Limited.
12 Claverhouse está sujeta al IVA por los servicios de gestión que se le prestan ya que los Commissioners rechazan considerar la prestación de servicios de gestión a una ITC como una prestación exenta del IVA. Así, Claverhouse pagó, a lo largo de un período de diez años que concluyó el 31 de diciembre de 2003, una cantidad de 2,7 millones de GBP en concepto de IVA no recuperable.
13 En este contexto, Claverhouse y The Association of Investment Trust Companies, asociación que representa a un cierto número de ITC que desarrollan sus actividades en el mercado del Reino Unido, interpusieron un recurso contra los Commissioners ante el órgano jurisdiccional remitente.
14 Se desprende de la resolución de remisión que los AUT, que revisten la forma de trust, y las OEIC, que tienen forma estatutaria, son fondos comunes de inversión colectiva cuyo número respectivo de participaciones y acciones en poder de los inversores varía en función de las inversiones. En efecto, los AUT y las OEIC son fondos de capital variable (o fondos de tipo abierto) que deben comprar sus participaciones o acciones a los inversores que desean venderlas. Las ITC, que tienen forma estatutaria, son, en cambio, fondos de capital fijo (o fondos de tipo cerrado). Las ITC son instrumentos de inversión colectivos constituidos como sociedades anónimas que se negocian en bolsa. El inversor que desea poner fin a su participación en este último tipo de fondos vende sus acciones, por regla general, en un mercado secundario como una bolsa de valores en el que el precio se negocia en función de la oferta y la demanda en el mercado.
15 El órgano jurisdiccional remitente precisa que, contrariamente a los AUT y las OEIC, las ITC no están sujetas a la autorización por la Financial Services Authority (Autoridad de Servicios Financieros) conforme a la Ley de servicios y mercados financieros de 2000. No obstante, al igual que las empresas cuyos títulos se negocian en bolsa, están reguladas por la Financial Services Authority como Listing Authority (Autoridad de Admisión a Cotización).
16 El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve, asimismo, que la gerencia de los AUT y las OEIC debe estar confiada a un gestor externo, en tanto que las ITC disponen de un consejo de administración habilitado para gestionar las inversiones. Sin embargo, señala que el 90 % de las ITC confían la gestión de las inversiones a gestores de fondos externos.
17 Por último, se desprende de la resolución de remisión que, en el Reino Unido, las OEIC, cuyo capital es variable, que constituyen organismos de inversión colectiva en el sentido de la Directiva OICVM y que están obligadas a recurrir a un tercero para la gestión de sus fondos, goza de la exención del IVA para las prestaciones que les presta su gestor externo, mientras que las sociedades de inversión de tipo cerrado, como las ITC, no gozan de la misma.
18 En estas circunstancias, el VAT and Duties Tribunal, London, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La expresión “fondos comunes de inversión” contenida en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puede incluir los fondos de inversión “cerrados”, tales como las ITC?
2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿la expresión “definidos como tales por los Estados miembros” del artículo 13, parte B, letra d), número 6[, de la Sexta Directiva]:
a) permite que los Estados miembros seleccionen de entre los “fondos comunes de inversión” sometidos a su jurisdicción aquellos que disfrutarán de la exención aplicable a la prestación de servicios de gestión y excluyan a otros de dicha exención, o bien
b) significa que los Estados miembros deben determinar cuáles son los fondos sometidos a su jurisdicción a los que se aplica la definición de “fondos comunes de inversión” y que todos estos fondos pueden acogerse a la exención?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es que los Estados miembros pueden seleccionar los “fondos comunes de inversión” que disfrutarán de la exención, ¿cómo afectan al ejercicio de esa facultad discrecional los principios de neutralidad fiscal, de igualdad de trato y de prevención de la distorsión de la competencia?
4) ¿Tiene efecto directo el artículo 13, parte B, letra d), número 6[, de la Sexta Directiva]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
19 Según una jurisprudencia reiterada, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 2005, Fonden Marselisborg Lystbådehavn, C-428/02, Rec. p. I-1527, apartado 27; de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, Rec. p. I-4427, apartado 22; de 1 de diciembre de 2005, Ygeia, C-394/04 y C-395/04, Rec. p. I-10373, apartado 15; de 4 de mayo de 2006, Abbey Nacional, C-169/04, Rec. p. I-4027, apartado 38, y de 14 de diciembre de 2006, VDP Dental Laboratory, C-401/05, Rec. p. I-12121, apartado 26).
20 Sin embargo, el legislador comunitario puede confiar a los Estados miembros la tarea de definir ciertos extremos de la exención (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1996, Gemeente Emmen, C-468/93, Rec. p. I-1721, apartado 25, y Abbey National, antes citada, apartado 39).
21 En este caso, incumbe a los Estados miembros definir los conceptos en cuestión en su propio Derecho interno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, C-443/04 y C-444/04, Rec. p. I-3617, apartado 29) respetando los términos de la exención utilizados por el legislador comunitario.
22 Además, se desprende de la jurisprudencia en el ámbito del IVA, que, cuando los Estados miembros tienen que establecer los términos de una exención, no pueden menoscabar los objetivos perseguidos por la Sexta Directiva ni los principios generales en los que se basa esta Directiva, en particular, el principio de neutralidad fiscal (véanse, en este sentido, las sentencias Gemeente Emmen, antes citada, apartado 25, y de 12 de enero de 2006, Turn- und Sportunion Waldburg, C-246/04, Rec. p. I-589, apartado 31).
Primera cuestión
23 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva puede incluir los fondos de inversión de tipo cerrado como las ITC.
24 Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, las demandantes en el litigio principal y la Comisión de las Comunidades Europeas estiman que los términos «fondos comunes de inversión» pueden incluir los fondos de inversión de tipo cerrado como las ITC.
25 Hay que declarar, a este respecto, que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de «fondos comunes de inversión».
26 En el apartado 53 de la sentencia Abbey National, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por lo tanto, se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de «trust», como aquéllos que revisten forma estatutaria.
27 Por consiguiente, si la forma jurídica no es determinante para la aplicación del concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, queda por examinar la relevancia de la forma operativa a este respecto.
28 No se desprende ni de la redacción ni del contexto del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva que la intención del legislador comunitario sea autorizar a los Estados miembros, cuando definen los términos de la exención, para que establezcan diferencias según la forma operativa adoptada por los fondos comunes de inversión.
29 Una interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva que exima del IVA la gestión de los fondos de tipo abierto y no la gestión de los fondos de tipo cerrado sería contraria al principio de neutralidad fiscal en el que se basa, en particular, el sistema común del IVA establecido por la Sexta Directiva y que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 2004, Cimber Air, C-382/02, Rec. p. I-8379, apartados 23 y 24; de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C-280/04, Rec. p. I-10683, apartado 39, y Abbey National, antes citada, apartado 56).
30 En efecto, tal como observó la Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, 1os fondos de tipo cerrado no presentan ninguna diferencia relevante que excluya desde un principio que los referidos fondos se clasifiquen entre los fondos comunes de inversión contemplados en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, al igual que los fondos de tipo abierto.
31 Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, no se puede hacer referencia de modo útil a las disposiciones de la Directiva OICVM para deducir de ellas una interpretación restringida del concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.
32 Si bien es cierto que se desprende de los considerandos y de los términos de la Directiva OICVM que el objetivo de ésta es la coordinación de las normativas nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva, no lo es menos que, como destacó la Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, la terminología comunitaria en el ámbito de los fondos comunes de inversión aún no se había armonizado en el momento de la adopción de la Sexta Directiva puesto que la Directiva OICVM, en cuyo artículo 1, apartado 3, se incluye una definición comunitaria de los OICVM, no fue adoptada hasta 1985 (véase la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 55).
33 Por lo demás, aunque ciertas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 3, de la Directiva OICVM, como la española, la francesa, la italiana y la portuguesa, al designar a los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, utilizan la expresión «fondos comunes de inversión» tal como aparece en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, para referirse a los fondos de naturaleza contractual de tipo abierto por oposición a los fondos que revisten la forma de trust o a los fondos estatutarios, ello no es así en otras versiones lingüísticas de dicha disposición, en particular en las versiones inglesa, danesa y alemana (véase, en este sentido, la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 55).
34 Por último, no puede invocarse que la armonización efectuada por la Directiva OICVM no se extiende a los fondos de tipo cerrado. A este respecto, hay que declarar, tal como subraya la Comisión, que los fondos de tipo cerrado no se excluyen definitivamente de las medidas de coordinación enunciadas en esta Directiva. En efecto, se desprende del sexto considerando de dicha Directiva que estos fondos quedan apartados de forma simplemente temporal de la coordinación que efectúa la Directiva. Así pues, no se excluye la armonización posterior de los fondos comunes de inversión de tipo cerrado.
35 Del conjunto de lo que precede resulta que una sociedad de inversión de tipo cerrado como una ITC, que recurre a los servicios de gestión de un tercero, puede incluirse en el concepto de «fondos comunes de inversión» contemplado en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.
36 Esta interpretación no se ve afectada en modo alguno por el hecho de que los fondos de tipo cerrado no están obligados a recurrir a un gestor externo sino que pueden también optar por gestionarse por sí mismos. En efecto, el hecho de que los fondos de tipo cerrado como las ITC tengan, contrariamente a las OEIC, la posibilidad de autogestionarse y no estén obligadas a recurrir a una gestión externa no tiene ninguna incidencia sobre la situación de una ITC que decide recurrir a una gestión externa. En la medida en que un fondo de este tipo elige recurrir a una gestión externa, se encuentra objetivamente en la misma situación que un fondo de tipo abierto, como una OEIC que debe obligatoriamente recurrir a un gestor externo.
37 Por tanto, hay que responder a la primera cuestión que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en esta disposición puede incluir los fondos comunes de inversión de tipo cerrado como las ITC.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
38 Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuál es el alcance de los términos «definidos como tales por los Estados miembros» que figuran en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.
39 Las demandantes en el litigio principal, así como la Comisión, estiman que los Estados miembros sólo están autorizados a determinar, entre los fondos sometidos a su jurisdicción, aquéllos que corresponden a la definición de «fondos comunes de inversión». Según la Comisión, una vez que se ha determinado que un fondo es un fondo común de inversión éste debe poder beneficiarse de la exención del IVA establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. La facultad de apreciación de los Estados miembros no se extiende, por tanto, a la efectiva aplicación o no del régimen del IVA. La Comisión añade que la determinación de los fondos debe hacerse a la luz de las disposiciones de la Directiva OICVM.
40 El Gobierno del Reino Unido, por su parte, sostiene que una interpretación amplia del concepto de «fondos comunes de inversión» contenida en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe combinarse necesariamente con una interpretación de los términos «definidos como tales por los Estados miembros» de acuerdo con la cual los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación para seleccionar los fondos que deben disfrutar de la exención.
41 De entrada, hay que observar que la tarea de determinar el contenido del concepto de «fondos comunes de inversión» no autoriza de ningún modo a los Estados miembros a seleccionar determinados fondos sometidos a su jurisdicción para concederles la exención y excluir otros fondos de dicha exención. En efecto, se desprende del apartado 21 de la presente sentencia que los términos «fondos comunes de inversión» deben constituir el punto de partida de la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros.
42 Pues bien, la interpretación de que corresponde a los Estados miembros seleccionar los fondos de inversión que disfrutan de la exención y de excluir de ella a otros fondos implicaría la negación de los propios términos «fondos comunes de inversión» del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, cuyo objeto es evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA a dichos fondos.
43 El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sólo otorga a los Estados miembros la facultad de determinar, en su Derecho interno, los fondos que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión». Tal como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, esta facultad, debe ejercerse respetando el objetivo perseguido por la Sexta Directiva y el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA.
44 Hay que examinar, por tanto, si se respetan los límites de la facultad de apreciación otorgada a los Estados miembros por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva cuando un sujeto pasivo solicita que se reconozca que los servicios de gestión que le son prestados pertenecen a la gestión de un fondo común de inversión con el fin de acogerse a la exención del IVA prevista en esta disposición.
45 A este respecto, debe observarse, por una parte, que el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos de inversión prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva consiste, entre otros, en facilitar a los inversores la colocación de sus capitales mediante organismos de inversión excluyendo los costes del IVA. En efecto, esta disposición tiene por objeto garantizar que el sistema común de IVA sea fiscalmente neutro en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva (sentencia Abbey National, antes citada, apartado 62).
46 Por otra parte, en lo que concierne al principio de neutralidad fiscal que es inherente al sistema común del IVA, ha de recordarse que dicho principio se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA. Ahora bien, dicho principio no exige que se trate de operaciones idénticas. En efecto, se desprende de una jurisprudencia reiterada que dicho principio se opone a que prestaciones de servicios similares que, por tanto, compiten entre sí, sean tratadas de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 2003, Comisión/Alemania, C-109/02, Rec. p. I-12691, apartado 20; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C-453/02 y C-462/02, Rec. p. I-1131, apartado 24; Kingscrest Associates y Montecello, antes citada, apartado 54; de 8 de junio de 2006, L.u.p., C-106/05, Rec. p. I-5123, apartado 32; Turn- und Sportunion Waldburg, antes citada, apartado 33, así como Solleveld y van den Hout-van Eijnsbergen, antes citada, apartado 39).
47 El principio de neutralidad fiscal incluye el principio de eliminación de las distorsiones de la competencia que se derivan de un trato distinto desde el punto de vista del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2001, Comisión/Francia, C-481/98, Rec. p. I-3369, apartado 22). Por tanto, la distorsión queda demostrada cuando se constata que las prestaciones de servicios compiten entre sí y son tratadas de modo diferente desde el punto de vista del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-404/99, Rec. p. I-2667, apartados 45 a 47). Carece de relevancia, a este respecto, que la distorsión producida sea significativa.
48 De todo lo que precede resulta que cualquier aplicación de una normativa nacional que excluye la gestión de fondos comunes de inversión de tipo cerrado de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva es contraria al objetivo de esta disposición y al principio de neutralidad fiscal en la medida en que esos fondos de tipo cerrado son organismos de inversión colectiva que permiten a los inversores la colocación de sus capitales y que dichos fondos se encuentran en una situación de competencia con los fondos exentos del IVA.
49 Corresponde al juez nacional verificar si la aplicación de la normativa nacional en cuestión en el litigio principal es conforme con el objetivo del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y con el principio de neutralidad fiscal a la luz de las indicaciones aportadas en la presente sentencia.
50 A este respecto, es posible proporcionar al órgano jurisdiccional remitente algunas indicaciones complementarias habida cuenta de la información que éste ha facilitado al Tribunal de Justicia. Así, se ha comprobado que, en cualquier caso, la gestión de los AUT y OEIC que constituyen organismos de inversión colectiva definidos como tales en la Directiva OICVM disfrutan de la exención del IVA en el Reino Unido. Si bien, actualmente, las ITC no constituyen organismos de inversión colectiva en el sentido de la Directiva OICVM, no es menos cierto que, tal como destaca el órgano jurisdiccional remitente, los AUT, OEIC e ITC son tres formas de inversión conjunta con riesgo compartido. Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que las ITC, al igual que los AUT y OEIC, se dedican a la colocación de títulos por medio de un organismo de inversión colectiva que permite a los inversores privados invertir en amplias carteras de inversión y reducir así el riesgo bursátil.
51 Así, se desprende de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia que la gestión de las ITC se acomoda al objetivo de la Sexta Directiva y que las mencionadas ITC constituyen fondos de inversión similares a los AUT y OEIC que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión». En estas circunstancias, la exclusión de las ITC a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no resulta justificada a la luz de los objetivos de esta disposición y del principio de neutralidad fiscal.
52 Tal como sostiene la Comisión, la cuestión de si esta interpretación produce el efecto de que la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se extienda también a otros fondos además los que son objeto del litigio principal no está comprendida en las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.
53 Hay que añadir que la calificación de los «fondos comunes de inversión» en el Derecho nacional no es suficiente para justificar que éstos disfruten de una exención comunitaria como la que se discute en el litigio principal. Es necesario, además, que se trate de fondos que correspondan al concepto de «fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva y que puedan ser objeto de una exención a la luz del objetivo de esta Directiva y del principio de neutralidad fiscal.
54 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para seleccionar los fondos sometidos a su jurisdicción que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista por esta disposición. No obstante, en el ejercicio de esta facultad, los Estados miembros deben respetar el objetivo perseguido por dicha disposición que consiste en facilitar a los inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión, si bien respetando el principio de neutralidad fiscal desde el punto de vista de la percepción del IVA respecto a la gestión de fondos comunes de inversión que compiten con otros fondos comunes de inversión como los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva OICVM.
Sobre la cuarta cuestión
55 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva tiene efecto directo.
56 Las demandantes en el litigio principal estiman que pueden invocar esta disposición. Consideran que el mero hecho de que ésta parezca dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en la definición que éstos dan a los fondos comunes de inversión no puede enervar la posibilidad de invocarla si las medidas nacionales que la ponen en práctica exceden los límites de ese margen de apreciación al ser contrarias al principio de neutralidad fiscal y/o a la finalidad perseguida por la exención prevista en dicha disposición. La Comisión comparte este punto de vista y añade que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva puede invocarse directamente en la medida en que los límites impuestos a la facultad de apreciación de los Estados miembros son claros, precisos y suficientemente incondicionales.
57 El Gobierno del Reino Unido, en cambio, considera que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no tiene efecto directo, ya que requiere que los Estados miembros efectúen una adaptación complementaria de su Derecho interno.
58 A este respecto, se desprende de una jurisprudencia reiterada que, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones, si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado (véanse las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartado 25; de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C-141/00, Rec. p. I-6833, apartado 51; de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, p. I-4989, apartado 98, así como Linneweber y Akriditis, antes citada, apartado 33).
59 En lo que atañe al contenido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, hay que señalar que éste indica de manera suficientemente precisa e incondicional que la gestión de fondos comunes de inversión debe estar exenta.
60 La circunstancia de que esta disposición reafirme la existencia de un margen de apreciación de los Estados miembros no obsta a esta interpretación cuando, según indicios objetivos, la prestación controvertida responde a los criterios contemplados por dicha exención (véase, por analogía, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C-45/01, Rec. p. I-12911, apartado 81).
61 Por consiguiente, el hecho de que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva conceda a los Estados miembros una facultad de apreciación, al precisar que éstos son competentes para seleccionar los fondos comunes de inversión, no impide que los interesados invoquen directamente esta disposición (véase, por analogía, la sentencia Dornier, antes citada, apartado 81), cuando un Estado miembro que ejerce esa facultad de apreciación ha adoptado medidas nacionales incompatibles con esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Linneweber y Akriditis, antes citada, apartados 36 y 37).
62 Procede, por tanto, responder a la cuarta cuestión que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva tiene efecto directo, en el sentido de que puede ser invocado por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de una normativa nacional que sea incompatible con esta disposición.
Costas
63 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «fondos comunes de inversión» que figura en esta disposición puede incluir los fondos comunes de inversión de tipo cerrado como las compañías fiduciarias de inversiones (Investment Trust Companies).
2) El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros una facultad de apreciación para seleccionar los fondos sometidos a su jurisdicción que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista por esta disposición. No obstante, en el ejercicio de esta facultad, los Estados miembros deben respetar el objetivo perseguido por dicha disposición que consiste en facilitar a los inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión, si bien respetando el principio de neutralidad fiscal desde el punto de vista de la percepción del IVA respecto a la gestión de fondos comunes de inversión que compiten con otros fondos comunes de inversión como los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en su versión modificada por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005.
3) El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388 tiene efecto directo, en el sentido de que puede ser invocado por un sujeto pasivo ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación de una normativa nacional que sea incompatible con esta disposición.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.