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Asunto C-427/05

Agenzia delle Entrate — Ufficio di Genova 1

contra

Porto Antico di Genova SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria regionale di Genova)

«Fondos estructurales — Reglamento (CEE) nº 4253/88 — Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo — Prohibición de deducción — Determinación de la renta imponible — Consideración de las ayudas comunitarias percibidas»

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 8 de mayo de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de octubre de 2007 

Sumario de la sentencia

Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Concesión de una ayuda financiera

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93, art. 21, ap. 3, párr. 2]

El artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los diferentes Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición fiscal nacional, en virtud de la cual los importes percibidos de los Fondos estructurales comunitarios deben computarse a efectos de la determinación de la renta imponible. En efecto, las deducciones o las retenciones que reducen el importe de las ayudas comunitarias percibido por el beneficiario, que no tienen relación directa e inseparable con estas últimas, no obstaculizan la aplicación efectiva del mecanismo establecido por el Reglamento nº 4253/88.

Por otro lado, no puede considerarse que las diferencias que existen entre los beneficiarios de los Fondos estructurales, debido a la tributación por el importe de las ayudas comunitarias a tipos diferentes en los Estados miembros, infrinjan el principio de igualdad de trato. En efecto, para que así fuere, sería necesario que la situación de los beneficiarios de las ayudas comunitarias fuera comparable. Ahora bien, no sucede así, dado que éstos perciben dichas ayudas en un contexto socioeconómico específico de cada Estado miembro y que, a falta de armonización comunitaria en materia de determinación de la renta imponible, subsisten todavía las disparidades objetivas entre las normativas de los Estados miembros en la materia, generando de este modo ineludiblemente tales diferencias entre los referidos beneficiarios.

(véanse los apartados 18 a 21 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de octubre de 2007 (*)

«Fondos estructurales – Reglamento (CEE) nº 4253/88 – Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo – Prohibición de deducción – Determinación de la renta imponible – Consideración de las ayudas comunitarias percibidas»

En el asunto C-427/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria regionale di Genova (Italia), mediante resolución de 31 de enero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2005, en el procedimiento entre

Agenzia delle Entrate – Ufficio di Genova 1

y

Porto Antico di Genova SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 febrero 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Porto Antico di Genova SpA, por el Sr. I. Vigliotti, avvocato;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Massella Ducci Teri, avvocato dello Stato;

–       en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-C. Gracia, en calidad de agentes;

–       en nombre de Irlanda, por los Sres. D. O’Hagan y N. O’Hanlon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Aston, SC;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. P. van Ginneken, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. White, en calidad de agente, asistida por la Sra. J. Stratford, Barrister;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y L. Flynn, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Colabianchi, avvocato;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Agenzia delle Entrate – Ufficio di Genova 1 (Oficina tributaria de Génova 1; en lo sucesivo, «Agenzia») y la sociedad Porto Antico di Genova SpA (en lo sucesivo, «Porto Antico»), a raíz de la desestimación de la demanda presentada por esta última con objeto de que se le devolviesen las cantidades abonadas, por el año 2000, en concepto del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas y del impuesto regional sobre las actividades económicas.

 Marco jurídico

 Nomativa comunitaria

3       Bajo la rúbrica «Pagos», el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 tenía la siguiente redacción:

«Los pagos a los beneficiarios finales deberán efectuarse sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho.»

 Normativa nacional

4       El artículo 55, apartado 3, del Decreto nº 917 del Presidente de la República, de 22 de diciembre de 1986 (suplemento ordinario de la GURI nº 302, de 31 de diciembre de 1986; en lo sucesivo, «Decreto Presidencial nº 917/86»), en su versión aplicable al litigio principal, establecía:

«Serán considerados también rendimientos extraordinarios:

a)      [...]

b)      los rendimientos en metálico o en especie obtenidos en concepto de ayuda o donación, excepto los pagos previstos en las letras e) y f) del artículo 53, apartado 1, y los destinados a la adquisición de activos amortizables, cualquiera que sea la forma de su financiación. Tales rendimientos se imputarán como ingresos bien al ejercicio fiscal en el que sean percibidos, bien, conforme al método de imputación lineal, al referido ejercicio y a los ejercicios fiscales posteriores, no más allá del cuarto ejercicio posterior. [...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5       De la resolución de remisión resulta que, por lo que respecta al impuesto sobre la renta de las personas jurídicas y al impuesto regional sobre las actividades económicas, Porto Antico, de conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra b), del Decreto Presidencial nº 917/86, incluyó en su declaración impositiva del año 2000 las ayudas percibidas de los Fondos estructurales comunitarios y de la Región de Liguria en el período de programación 1994-1999.

6       El 22 de abril de 2002, en la creencia de que había incurrido en un error al incluir dichas ayudas a efectos de la determinación de su renta imponible correspondiente al año 2000, Porto Antico presentó una reclamación ante la Agenzia, solicitando la devolución de los importes que la citada sociedad, según ella, había pagado indebidamente. En dicha reclamación, sostenía que el artículo 55, apartado 3, letra b), del Decreto Presidencial nº 917/86 era contrario a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88.

7       Debido al silencio de la Agenzia, equivalente a una resolución desestimatoria presunta de la reclamación de Porto Antico, ésta interpuso un recurso ante la Commissione tributaria provinciale di Genova que, mediante sentencia de 10 de abril de 2003, lo estimó y ordenó la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por dicha sociedad.

8       El 10 de marzo de 2004, la Agenzia interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia ante la Commissione tributaria regionale di Genova. Ésta, al albergar dudas sobre la compatibilidad del artículo 55, apartado 3, letra b), del Decreto Presidencial nº 917/86 con el Reglamento nº 4253/88, estimó necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La disposición del artículo 21, apartado 3 [párrafo segundo], del Reglamento [nº 4253/88] [...] ¿es compatible con el artículo 55 del Decreto [Presidencial nº 917/86] (según su versión en vigor en el ejercicio 2000), conforme al cual las ayudas comunitarias se computan en la determinación de la renta imponible?

2)      En caso de declararse la incompatibilidad, ¿afecta ésta únicamente a las ayudas concedidas a cargo de los organismos comunitarios o afecta también a las ayudas establecidas en el DOCUP (documento único de programación económica) a cargo de los entes nacionales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

9       Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si debe interpretarse que el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 se opone a una disposición fiscal nacional, como el artículo 55, apartado 3, letra b), del Decreto Presidencial nº 917/86, que computa las ayudas percibidas de los Fondos estructurales comunitarios en la determinación de la renta imponible.

10     Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercer dicha competencia respetando el Derecho comunitario (sentencias de 11 de agosto de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16, y de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C-319/02, Rec. p. I-7477, apartado 19). En particular, la normativa nacional no debe obstaculizar el funcionamiento del mecanismo establecido por el Reglamento nº 4253/88 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartado 15).

11     A este respecto, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del referido Reglamento dispone que «los pagos a los beneficiarios finales deberán efectuarse sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho».

12     De la redacción de la citada disposición se desprende claramente que prohíbe toda deducción de las ayudas concedidas a los beneficiarios de los Fondos estructurales. Procede señalar que esa misma redacción no excluye que la renta de la que forman parte estas ayudas sobre la base del Decreto Presidencial nº 917/86 pueda ser objeto de un impuesto.

13     Es preciso indicar que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, en el contexto de los importes pagados en concepto de ayuda de la sección «Orientación» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). En efecto, declaró que la prohibición de deducciones a que se refiere dicha disposición no puede interpretarse de manera puramente formal, aplicándose únicamente a las deducciones efectuadas realmente al proceder a los pagos y que, por consiguiente, la prohibición de cualquier deducción debe extenderse necesariamente a todas las exacciones que estén directa e inseparablemente unidas a las cantidades abonadas (véase la sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, C-84/04, Rec. p. I-9843, apartado 35).

14     De ello se deduce que, con el fin de determinar si el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 se opone a una disposición como la controvertida en el procedimiento principal, hay que examinar si la deducción fiscal prevista por el Decreto Presidencial nº 917/86 tiene una relación directa e inseparable con el pago de las ayudas concedidas por los Fondos estructurales comunitarios.

15     En el presente asunto, como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, el importe de las ayudas comunitarias percibido por Porto Antico constituye un elemento del activo de dicha sociedad que, acumulado eventualmente con otros rendimientos, se computa para determinar la base imponible del impuesto sobre la renta, sometiendo así ese importe al régimen de imposición general establecido por el referido Decreto Presidencial, en las mismas condiciones que todos los demás rendimientos de Porto Antico.

16     Ahora bien, hay que señalar que la tributación prevista por el Decreto Presidencial nº 917/86 es independiente de la existencia del importe de las ayudas comunitarias abonado a Porto Antico. La citada tributación no corresponde a una exacción específicamente vinculada a la ayuda financiera de la que se ha beneficiado dicha sociedad, sino que se aplica indistintamente a la totalidad de sus rentas.

17     Por consiguiente, no puede sostenerse que la exacción fiscal controvertida en el litigio principal, tal y como está prevista en el referido Decreto Presidencial, constituya un descuento o una retención en el sentido del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, que reduzca las cantidades abonadas por los Fondos estructurales comunitarios y que tenga una relación directa e inseparable con éstas, aun cuando es posible, como ha alegado Porto Antico, determinar de manera precisa la cuantía del impuesto nacional que grava dichas sumas.

18     De ello se desprende que las deducciones o las retenciones que reducen el importe de las ayudas comunitarias percibido por el beneficiario, que no tienen relación directa e inseparable con estas últimas, como las que resultan de una exacción fiscal como la prevista por el Decreto Presidencial nº 917/86, no obstaculizan la aplicación efectiva del mecanismo establecido por el Reglamento nº 4253/88 y, por tanto, éste no se opone a la aplicación de tales deducciones o retenciones.

19     Por otro lado, hay que añadir que, contrariamente a lo que alega Porto Antico, no puede considerarse que las diferencias que existen entre los beneficiarios de los Fondos estructurales, debido a la tributación por el importe de las ayudas comunitarias a tipos diferentes en los Estados miembros, infrinjan el principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que tal diferenciación esté objetivamente justificada (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C-189/01, Rec. p. I-5689, apartado 129, y de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartado 68).

20     En efecto, para que así fuere, sería necesario que la situación de los beneficiarios de las ayudas comunitarias fuera comparable. Ahora bien, no sucede así, dado que éstos perciben dichas ayudas en un contexto socioeconómico específico de cada Estado miembro y que, a falta de armonización comunitaria en materia de determinación de la renta imponible, subsisten todavía las disparidades objetivas entre las normativas de los Estados miembros en la materia, generando de este modo ineludiblemente tales diferencias entre los referidos beneficiarios.

21     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición fiscal nacional, como el artículo 55, apartado 3, letra b), del Decreto Presidencial nº 917/86, en virtud de la cual los importes percibidos de los Fondos estructurales comunitarios deben computarse a efectos de la determinación de la renta imponible.

 Sobre la segunda cuestión

22     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

23     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los diferentes Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición fiscal nacional, como el artículo 55, apartado 3, letra b), del Decreto Presidencial nº 917/86, en virtud de la cual los importes percibidos de los Fondos estructurales comunitarios deben computarse a efectos de la determinación de la renta imponible.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.