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Asunto C-453/05

Volker Ludwig

contra

Finanzamt Luckenwalde

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht des Landes Brandenburg)

«Sexta Directiva — IVA — Concepto de “operaciones de negociación de créditos”»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de junio de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 1]

2.     Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 1]

1.     El hecho de que un sujeto pasivo analice la situación patrimonial de los clientes por él captados para facilitarles créditos no impide que se reconozca que existe una prestación de negociación de créditos exenta, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, si la prestación de negociación de créditos ofrecida por dicho sujeto pasivo debe ser considerada como la prestación principal, de la que es accesoria la prestación de asesoramiento patrimonial, de manera que ésta comparte el tratamiento fiscal de aquélla. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ello es así en el litigio que le ha sido sometido.

(véase el apartado 20 y el punto 1 del fallo)

2.     El hecho de que un sujeto pasivo no esté vinculado contractualmente a ninguna de las partes de un contrato de crédito a cuya celebración ha contribuido y no entre directamente en contacto con una de estas partes no impide que este sujeto pasivo proporcione una prestación de negociación de créditos exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Directiva 77/338, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

Las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste. En efecto, esta disposición no hace ninguna referencia a estos últimos. Lo mismo cabe decir respecto a la naturaleza de la relación entre el negociador y las partes del contrato, en la medida en que el tenor del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva no contiene ninguna indicación al respecto.

Por otra parte, la formulación del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva no excluye, en principio, que la actividad de negociación se descomponga en diversos servicios diferentes que pueden entonces quedar incluidos en el concepto de «negociación de créditos» a efectos de dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél. En tales circunstancias, del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en dicha disposición.

(véanse los apartados 25, 26, 34, 35 y 40 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de junio de 2007 (*)

«Sexta Directiva – IVA – Concepto de “operaciones de negociación de créditos”»

En el asunto C-453/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht des Landes Brandenburg (Alemania), mediante resolución de 23 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2005, en el procedimiento entre

Volker Ludwig

y

Finanzamt Luckenwalde,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. Ludwig, por el Sr. K. Landry, Rechtsanwalt;

–       en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno griego, por el Sr. M. Apessos y la Sra. Z. Chatzipavlou, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-C. Gracia, en calidad de agentes;

–       en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. D. Triantafyllou y W. Mölls, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), y, en particular, del concepto de «negociación de créditos» contenido en dicha disposición.

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Ludwig (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal»), asesor patrimonial, y el Finanzamt Luckenwalde relativo a la negativa de éste a eximir del impuesto sobre el volumen de negocios una comisión por un importe neto de 267 euros, percibida por el demandante en el procedimiento principal en el primer trimestre de 2005.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

4       El artículo 13, titulado «Exenciones en el interior del país», establece:

«[...]

B.      Otras exenciones

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d)      las operaciones siguientes:

1.      la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

[...]»

 Normativa nacional

5       Las disposiciones pertinentes de la Umsatzsteuergesetz (Ley relativa al impuesto sobre el volumen de negocios; BGBl. 1979 I, p. 1953), en la versión aplicable al asunto principal en las fechas de autos presentan el siguiente tenor:

«Artículo 1 – Operaciones sujetas al impuesto

1)      Estarán sujetas al impuesto sobre el volumen de negocios las siguientes operaciones:

1.      Las entregas y demás prestaciones realizadas a título oneroso por un empresario en el territorio nacional en el marco de su empresa.

[…]

Artículo 4 – Exenciones en caso de entregas de bienes y otras prestaciones

Entre las operaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, número 1, estarán exentas:

[…]

8.      a)     la concesión y la negociación de créditos, […]»

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

6       El demandante en el procedimiento principal ejerce la profesión de asesor patrimonial independiente al servicio de Deutsche Vermögensberatung AG (en lo sucesivo, «DVAG») sobre la base de un contrato de agente comercial.

7       DVAG pone a disposición de particulares, a través de su subagente, que actúa en calidad de asesor patrimonial, distintos productos financieros, como préstamos, sobre la base de condiciones generales negociadas previamente por ella con las entidades financieras de crédito.

8       A tal fin, el asesor patrimonial entra en contacto con potenciales clientes, en nombre de DVAG, para invitarlos a una entrevista destinada a elaborar un balance de su patrimonio y determinar sus eventuales necesidades de inversión.

9       Tras un análisis de la situación financiera del potencial cliente, realizado con ayuda de un programa informático proporcionado por DVAG, el asesor le propone productos financieros que puedan responder a sus necesidades.

10     Si esa persona se decide por un préstamo, el asesor prepara una oferta de contrato vinculante y la traslada, una vez firmada por el cliente, a DVAG, que controla su regularidad. A continuación, ésta envía la oferta de contrato a la entidad financiera de crédito, que puede aceptarla, rechazarla o modificar sus términos.

11     En caso de conclusión del contrato, DVAG percibe de la entidad financiera de crédito una comisión de resultado. A su vez, aquélla abona al asesor patrimonial, en su calidad de subagente y en contrapartida de su intervención en la conclusión de dicho contrato, una comisión cuya cuantía depende de las cláusulas del contrato de agente comercial. Por su parte, el cliente no abona ninguna comisión ni a DVAG ni al asesor.

12     El asesor se encarga del seguimiento de su clientela después de la conclusión de cada contrato de crédito.

13     Por este mecanismo el demandante en el procedimiento principal percibió de DVAG, en su condición de subagente, una comisión por un importe de 267 euros, después de haber contribuido a la conclusión de un contrato de crédito en el primer trimestre de 2005. El demandante en el procedimiento principal, al entender que la operación realizada por él y que dio lugar al pago de dicha comisión está exenta del IVA en aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva, impugnó ante el Finanzgericht des Landes Brandenburg, la recaudación de dicha tasa por la administración fiscal alemana a un tipo del 16 %.

14     En el marco de este recurso, el Finanzgericht des Landes Brandenburg resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye una prestación de negociación en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva el supuesto en que un sujeto pasivo –en su caso representado por un tercero– ofrece a clientes por él captados créditos de distintas entidades de crédito con las que anteriormente ha negociado las condiciones generales vigentes para sus clientes y de las que obtiene una comisión por la negociación de un producto financiero, aunque, al hacerlo, dicho sujeto pasivo determine y analice la situación patrimonial de los clientes así como sus necesidades personales y económicas, o, por el contrario, este servicio constituye un servicio adicional no autónomo, accesorio de la prestación principal, consistente en un servicio financiero, no incluido en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva?

2)      ¿Exige la exención del impuesto sobre el volumen de negocios conferida a las operaciones de negociación de créditos por el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva:

a)      que exista una relación contractual directa entre el negociador, por una parte, y el prestatario y/o la entidad de crédito, por otra, y

b)      que el negociador entre en contacto no sólo con el prestatario, sino también con la entidad de crédito y negocie personalmente con ésta los detalles del contrato,

o, por el contrario, la exención de impuestos también se aplica a las comisiones que el sujeto pasivo percibe de un agente principal, para el que trabaja como subagente y en cuyo nombre actúa frente a los clientes de éste, como contrapartida de que dichos clientes celebren contratos con las entidades de crédito que designe el agente principal, pero sin que el subagente entre en contacto con la entidad de crédito?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

15     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente cuál de las actividades del demandante en el procedimiento principal, esto es, la negociación de créditos y el asesoramiento patrimonial, es la determinante para calificar su prestación a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva.

16     De la resolución de remisión se desprende que la actividad del demandante en el procedimiento principal consiste, por una parte, en asesorar a los clientes respecto a su situación financiera y, por otra parte, procurar que éstos, si lo necesitan, celebren un contrato de crédito. Por esta actividad el demandante en el procedimiento principal percibe como retribución una parte de la comisión abonada a DVAG por las entidades financieras de crédito, de modo que esta retribución está sometida a la condición de que el asesor patrimonial, como subagente de DVAG, contribuya a la celebración de un contrato de crédito entre estas entidades y los clientes por él captados.

17     Del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva, que determina el ámbito de aplicación de dicha Directiva, se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, de forma que es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única (sentencia de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p. I-973, apartado 29).

18     A este respecto, se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-6229, apartado 24, y CCP, antes citada, apartado 30).

19     En el asunto principal, por una parte, el hecho de que los servicios prestados por DVAG y su subagente sólo sean retribuidos por las entidades financieras de crédito si los clientes captados y asesorados por el asesor patrimonial celebran un contrato de crédito hace pensar que la prestación de negociación constituye la prestación principal y que la prestación de asesoramiento sólo es accesoria. Por otra parte, la negociación de créditos resulta ser la prestación decisiva tanto para los prestatarios como para las entidades financieras de crédito, en la medida en que la actividad de asesoramiento patrimonial sólo se produce en una fase preliminar y se limita a ayudar al cliente a elegir, entre los diferentes productos financieros, los que mejor se adaptan a su situación y a sus necesidades.

20     Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada que el hecho de que un sujeto pasivo analice la situación patrimonial de los clientes por él captados para facilitarles créditos no impide que se reconozca que existe una prestación de negociación de créditos exenta, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva si, a la luz de los elementos de interpretación precedentes, la prestación de negociación de créditos ofrecida por dicho sujeto pasivo debe ser considerada como la prestación principal, de la que es accesoria la prestación de asesoramiento patrimonial, de manera que ésta comparte el tratamiento fiscal de aquélla. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ello es así en el litigio que le ha sido sometido.

 Sobre la segunda cuestión

 Observaciones previas

21     Procede recordar que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (sentencias de 15 de junio de 1989, Stiching Uitvoering Financiële Acties, 348/87, Rec. p. 1737, apartado 13, y de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. p. I-3017, apartado 20).

22     Asimismo, según una jurisprudencia reiterada, dichas exenciones constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA y que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA (sentencias de 8 de marzo de 2001, Skandia, C-240/99, Rec. p. I-1951, apartado 23, y de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, C-472/03, Rec. p. I-1719, apartado 25).

23     El término «negociación», que aparece en los números 1 a 5 del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, no está definido en dicha Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto del número 5 de esta disposición, que este concepto se refiere a una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p. I-10237, apartado 39). No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato (en este sentido, véase la sentencia CSC Financial Services, antes citada, apartado 40).

24     El órgano jurisdiccional nacional desea saber si el concepto de negociación en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva presupone, por un lado, que exista una relación contractual entre el prestador del servicio de negociación de créditos y una de las partes del contrato de crédito y, por otro lado, si, de no ser así, se requiere que exista un contacto directo entre dicho prestador y las dos partes del contrato de crédito para poder acogerse a la exención prevista en el número 1 de dicho artículo.

 Sobre la necesidad de un vínculo contractual entre el negociador y una de las partes del contrato

25     Procede señalar que las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste. En efecto, esta disposición no hace ninguna referencia a estos últimos [véanse por analogía, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva, la sentencia SDC, antes citada, apartado 32, y, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la misma Directiva, la sentencia de 4 de mayo de 2006, Abbey National C-169/04, Rec. p. I-4027, apartado 66].

26     Lo mismo cabe decir respecto a la naturaleza de la relación entre el negociador y las partes del contrato, en la medida en que el tenor del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva no contiene ninguna indicación al respecto.

27     En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, los servicios prestados deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio de negociación [véanse, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, las sentencias, antes citadas, SDC, apartado 66, y CSC Financial Services, apartado 25, y, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la misma Directiva, la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 70].

28     A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la actividad de negociación es una actividad de mediación que puede consistir, entre otras cosas, en indicar a una parte contratante ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas, y en este contexto la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido [véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, la sentencia CSC Financial Services, antes citada, apartado 39].

29     Por tanto, de las consideraciones precedentes se desprende que el reconocimiento de una actividad de negociación exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva no depende necesariamente de la existencia de un vínculo contractual entre el prestador del servicio de negociación y una de las partes del contrato de crédito.

30     En contra de lo que sostiene el Gobierno alemán, esta conclusión no queda en entredicho por el hecho de que el Tribunal de Justicia indicara, en el apartado 39 de la sentencia CSC Financial Services, antes citada, que la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación.

31     En efecto, en primer lugar, en el referido asunto CSC Financial Services, las partes no discutían sobre la existencia de un contrato entre el prestador y el destinatario del servicio, en aquel asunto CSC Financial Service Ltd y Sun Alliance Group, respectivamente. Como se desprende del apartado 7 de dicha sentencia, tal vínculo contractual existía en el caso de autos. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, el Tribunal de Justicia declaró que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos del procedimiento principal por el tribunal remitente, CSC parecía ejercer una actividad similar a la de un subcontratista al que una parte del contrato confía meras operaciones materiales vinculadas al contrato que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), números 3 a 5, de la Sexta Directiva (sentencia CSC Financial Services, antes citada, apartado 40). Por consiguiente, la afirmación del Tribunal de Justicia respecto a la existencia de un vínculo contractual entre el prestador y el destinatario del servicio no podría tener, en la estructura de la argumentación del Tribunal de Justicia, la importancia que le atribuye el Gobierno alemán en sus observaciones.

32     A continuación procede recordar, por una parte, que, en ese asunto, el Tribunal de Justicia, remitiéndose a los apartados 64 y 66 de la sentencia SDC, antes citada, destacó el carácter primordial de la naturaleza de las actividades de CSC Financial Services Ltd para determinar si ésta proporcionaba una prestación exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), números 3 a 5, de la Sexta Directiva (sentencia CSC Financial Services, antes citada, apartados 23 a 28). Por otra parte, declaró, como introducción al apartado 39 de esa sentencia, que no era necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término «negociación».

33     Por consiguiente, la aplicación de la exención prevista por el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva, no depende de la existencia de un vínculo contractual entre el prestador del servicio de negociación y una parte del contrato de crédito, sino que debe apreciarse a la luz de la propia naturaleza de la prestación proporcionada y de sus objetivos, como se recuerdan en el apartado 23 de esta sentencia.

 Sobre la necesidad de un contacto directo entre el negociador y las dos partes del contrato

34     Procede subrayar que la formulación del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva no excluye, en principio, que la actividad de negociación se descomponga en diversos servicios diferentes que pueden entonces quedar incluidos en el concepto de «negociación de créditos» a efectos de dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél [véase, a este respecto, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, la sentencia CSC Financial Services, antes citada, apartado 23, y, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la misma Directiva, la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 67].

35     En tales circunstancias, del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva [en este sentido véase, por lo que se refiere al artículo 13, parte B. letra d), número 6, de la Sexta Directiva, la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 68].

36     No obstante, como se ha recordado en el apartado 27 de esta sentencia, para ser calificado de operación exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva, el servicio prestado debe formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio de negociación.

37     Por consiguiente, el artículo13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva no se opone a que, como sucede en el asunto principal, el servicio de negociación de créditos se divida en dos prestaciones, una de ellas proporcionada por el agente principal, esto es, DVAG, en el marco de la negociación con las entidades financieras de crédito, y el otro por su subagente, es decir, el demandante en el procedimiento principal en calidad de asesor patrimonial, en el marco de la negociación con los prestatarios.

38     Procede recordar que, a tenor del apartado 39 de la sentencia CSC Financial Services, antes citada, la actividad de negociación es una actividad diferenciada de mediación que puede consistir, entre otras cosas, en indicar a una parte contratante ocasiones de celebrar tal contrato y cuya finalidad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido. Por consiguiente, el concepto de negociación no exige necesariamente que el negociador, como subagente de un agente principal, entre en contacto directo con las dos partes del contrato para negociar la totalidad de sus cláusulas, siempre y cuando, no obstante, su actividad no se limite a hacerse cargo de una parte de las operaciones materiales relacionadas con el contrato.

39     Además, el hecho mismo de que las cláusulas del contrato de crédito hayan sido previamente fijadas por una de las partes contratantes no puede impedir, por sí solo, la existencia de una prestación de negociación en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva, puesto que, como se deduce del apartado precedente, la actividad de negociación puede limitarse a indicar a una parte del contrato la ocasión de celebrar tal contrato.

40     Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada que el hecho de que un sujeto pasivo no esté vinculado contractualmente a ninguna de las partes de un contrato de crédito a cuya celebración ha contribuido y no entre directamente en contacto con una de estas partes no impide que este sujeto pasivo proporcione una prestación de negociación de créditos exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva.

 Costas

41     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El hecho de que un sujeto pasivo analice la situación patrimonial de los clientes por él captados para facilitarles créditos no impide que se reconozca que existe una prestación de negociación de créditos exenta, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, si, a la luz de los elementos de interpretación precedentes, la prestación de negociación de créditos ofrecida por dicho sujeto pasivo debe ser considerada como la prestación principal, de la que es accesoria la prestación de asesoramiento patrimonial, de manera que ésta comparte el tratamiento fiscal de aquélla. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si ello es así en el litigio que le ha sido sometido.

2)      El hecho de que un sujeto pasivo no esté vinculado contractualmente a ninguna de las partes de un contrato de crédito a cuya celebración ha contribuido y no entre directamente en contacto con una de estas partes no impide que este sujeto pasivo proporcione una prestación de negociación de créditos exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Directiva 77/338.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.