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Asunto C-103/06

Philippe Derouin

contra

Union pour le recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales de Paris — Région parisienne (Urssaf de Paris — Région parisienne)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Trabajadores por cuenta propia que residen y ejercen una actividad en Francia — Contribución social generalizada — Contribución para el reembolso de la deuda social — Inclusión de rendimientos obtenidos en otro Estado miembro e imponibles fiscalmente en ese Estado en virtud de un convenio para evitar la doble imposición»

Sumario de la sentencia

Seguridad social de los trabajadores migrantes — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

El Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 307/1999, debe interpretarse en el sentido que no se opone a que un Estado miembro, cuya legislación social es la única aplicable a un trabajador por cuenta propia residente, excluya de la base de contribuciones como la contribución social generalizada y la contribución para el reembolso de la deuda social los rendimientos percibidos por dicho trabajador en otro Estado miembro, con arreglo, en particular, a un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta.

(véanse el apartado 32 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de abril de 2008 (*)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Trabajadores por cuenta propia que residen y ejercen una actividad en Francia – Contribución social generalizada – Contribución para el reembolso de la deuda social – Inclusión de rendimientos obtenidos en otro Estado miembro e imponibles fiscalmente en ese Estado en virtud de un convenio para evitar la doble imposición»

En el asunto C-103/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris (Francia), mediante resolución de 30 de enero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2006, en el procedimiento entre

Philippe Derouin

y

Union pour le recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales de Paris − Région parisienne (Urssaf de Paris − Région parisienne),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Derouin, por los Sres. P. Langlois y E. Piwnica, avocats;

–        en nombre de la Union pour le recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales de Paris – Région parisienne (Urssaf de Paris − Région parisienne), por el Sr. J.-J. Gatineau, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. O. Christmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Moore, Barrister;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Rozet y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Derouin y la Union pour le recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales de Paris – Région parisienne (Urssaf de Paris − Région parisienne) (en lo sucesivo, «Urssaf»), en relación con la base de la contribución social generalizada y de la contribución para el reembolso de la deuda social (en lo sucesivo, respectivamente, «CSG» y «CRDS») adeudadas por el Sr. Derouin.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, éste «se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes».

4        El artículo 13 de dicho Reglamento establece:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

[…]

b)      la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

[…]»

5        El artículo 14 bis del mismo Reglamento dispone:

«La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[…]

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. […]

[…]»

6        El artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«La persona a la que se hace referencia […] en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis […] será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.»

 Normativa nacional

7        La CSG fue establecida por la Loi de finances nº 90-1168 (Ley de presupuestos nº 90-1168), de 29 de diciembre de 1990 (JORF de 30 de diciembre de 1990, p. 16367), cuyas disposiciones relevantes quedaron incorporadas en los artículos L. 136-1 y siguientes del code de la sécurité sociale (Código de la seguridad social).

8        A tenor del artículo L. 136-1 del code de la sécurité sociale:

«Se establece una contribución social sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias a la que están sujetas:

1º      Las personas físicas de las que se considere, simultáneamente, que están domiciliadas en Francia a efectos de la percepción del impuesto sobre la renta y que están acogidas, por cualquier motivo, a un régimen obligatorio del seguro de enfermedad francés.

2º      Los agentes del Estado, de las entidades locales o de sus organismos públicos de carácter administrativo que ejerzan sus funciones o estén comisionados fuera de Francia, en la medida en que su retribución esté sujeta a impuesto en Francia y estén acogidos, por cualquier motivo, a un régimen obligatorio del seguro de enfermedad francés.»

9        La CRDS fue establecida por el artículo 14-1 de la ordonnance nº 96-50, relative au remboursement de la dette sociale, de 24 de enero de 1996 (Decreto nº 96-50, relativo al reembolso de la deuda social) (JORF de 25 de enero de 1996, p. 1226), que dispone:

«Se establece una contribución sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias que se mencionan en los artículos L. 136-2 a L. 136-4 del Código de la seguridad social, a excepción de los rendimientos de origen extranjero a que se refiere el artículo 15, III, punto 1, de este mismo Decreto, percibidos desde el 1 de febrero de 1996 hasta la extinción de las comisiones previstas en el artículo 2 por parte de las personas físicas designadas en el artículo L. 136-1 del mismo Código.

Esta contribución se liquida sobre los rendimientos y en las condiciones que se prevén en los artículos L. 136-2 a L. 136-4 y L. 136-8, III, del Código de la seguridad social.»

10      El Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Francia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Londres el 22 de mayo de 1968 (en lo sucesivo, «Convenio bilateral»), dispone en su artículo 1:

«1.      Los impuestos objeto del presente Convenio son:

[…]

b)      En Francia: el impuesto sobre la renta […], el impuesto sobre sociedades y todas las retenciones en la fuente, todos los pagos anticipados y a cuenta practicados en relación con estos impuestos.

[…]

2.      El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que uno u otro Estado contratante o el Gobierno de cualquiera de los territorios a los que se hubiera extendido el presente Convenio […] añada a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.»

11      De las observaciones presentadas por el Gobierno francés se desprende que el Convenio bilateral será derogado a partir de la entrada en vigor de un nuevo convenio para evitar la doble imposición celebrado el 28 de enero de 2004 entre los dos Estados miembros de que se trata. Este nuevo convenio menciona expresamente la CSG y la CRDS entre los «impuestos a los que se aplica [este Convenio]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Derouin:

–        reside en Francia, donde ejerce la profesión de abogado con carácter autónomo, y es socio de la partnership de Derecho inglés Linklaters (en lo sucesivo, «partnership»). Ésta tiene su establecimiento principal en el Reino Unido, si bien cuenta igualmente con oficinas en otros Estados miembros, Francia entre ellos, con un establecimiento en París (en lo sucesivo, «oficina de París»).

–        está inscrito simultáneamente como abogado en la cour d’appel de Paris y como Registered Foreign Lawyer en la Supreme Court of England and Wales;

–        presta todos sus servicios de abogado en el marco de las actividades de la oficina de París;

–        su remuneración consiste en el cobro de una participación en los beneficios obtenidos por la partnership;

–        tiene su domicilio fiscal en Francia y tributa en este Estado miembro y en cada uno de los Estados donde tiene presencia la partnership, según su participación en los resultados obtenidos por cada establecimiento de ésta;

–        está incluido en un régimen obligatorio de seguro de enfermedad en Francia y está registrado en la Urssaf en calidad de trabajador por cuenta propia.

13      La Urssaf calculó las cotizaciones relativas a las prestaciones familiares, así como la CSG y la CRDS debidas por el Sr. Derouin sobre los ingresos profesionales que éste recibe por su actividad en la oficina de París y sobre su participación en los beneficios obtenidos por las demás oficinas de la partnership. De las aclaraciones ofrecidas a lo largo de la fase oral se desprende que la Urssaf reclamó al Sr. Derouin el pago de la CSG y de la CRDS en relación con diferentes períodos de los años 2000 a 2005.

14      El Sr. Derouin pagó las cotizaciones relativas a las prestaciones familiares calculadas sobre el conjunto de sus ingresos profesionales (incluidos, por tanto, los procedentes del Reino Unido), pero impugna ante el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris el pago de la CSG y de la CRDS calculadas sobre sus rendimientos procedentes del Reino Unido por considerar que estas contribuciones no constituyen cotizaciones de seguridad social, sino impuestos, y que, al tributar en el Reino Unido los rendimientos obtenidos en dicho Estado miembro en virtud del Convenio bilateral, sólo pueden quedar sujetos a la CSG y a la CRDS los rendimientos que hayan de tributar en Francia.

15      La Urssaf sostiene, por el contrario, que estas contribuciones tienen el carácter de cotizaciones de seguridad social, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y que, en consecuencia, deben calcularse sobre el conjunto de los rendimientos, ya se perciban en el Reino Unido o en Francia.

16      Con objeto de obtener aclaraciones a este respecto, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris, mediante resolución de 12 de abril de 2005, solicitó a la Cour de cassation que emitiera un dictamen acerca de si la CSG y la CRDS deben considerarse impuestos en el sentido del Convenio bilateral.

17      Según el dictamen de la Cour de cassation de 2 de septiembre de 2005, «la cuestión de si el Reglamento nº 1408/71 […] debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio, como el Convenio [bilateral] […], establezca que los rendimientos percibidos en el Reino Unido por trabajadores por cuenta ajena residentes en Francia y asegurados en la seguridad social de dicho Estado están excluidos de la base para el cálculo de la [CSG] y de la [CRDS] recaudadas en Francia debe plantearse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 234 […] CE […]».

18      Al considerar que la resolución del litigio depende de si la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio a la CSG y a la CRDS contraviene las normas comunitarias, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Reglamento nº 1408/71 […] en el sentido de que se opone a que un convenio, como el Convenio [bilateral], establezca que los rendimientos percibidos en el Reino Unido por trabajadores residentes en Francia y asegurados en la seguridad social de dicho Estado están excluidos de la base de la [CSG] y de la [CRDS] recaudadas en Francia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      La cuestión planteada tiene por objeto, en esencia, que se dilucide si un Estado miembro cuya normativa en materia de seguridad social es aplicable en virtud del Reglamento nº 1408/71 es libre de determinar la base de contribuciones como la CSG y la CRDS o si, por el contrario, dicho Reglamento obliga a este Estado miembro a incluir en la base de tales contribuciones los rendimientos percibidos en otro Estado miembro, sin poder renunciar a la percepción de estas contribuciones sobre dichos rendimientos.

20      A este respecto, procede recordar que la finalidad del Reglamento nº 1408/71 consiste, como se afirma en sus considerandos segundo y cuarto, en garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad Europea, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social. A tal efecto, con arreglo a sus considerandos quinto, sexto y décimo, el mencionado Reglamento acoge el principio de la igualdad de trato de los trabajadores bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación. El sistema elaborado por el Reglamento nº 1408/71 constituye únicamente un sistema de coordinación, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación (sentencias de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C-493/04, Rec. p. I-2369, apartados 19 y 20, y de 18 de julio de 2006, Nikula, C-50/05, Rec. p. I-7029, apartado 20).

21      Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 a una persona que se encuentra en una situación como la del Sr. Derouin, de la resolución de remisión y del conjunto de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Derouin tiene la condición de trabajador por cuenta propia migrante, con residencia en Francia y que ejerce una actividad por cuenta propia en Francia y en el Reino Unido, de modo que está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento en virtud del artículo 14 bis, apartado 2, de éste. De ello resulta que el interesado, conforme a esta disposición, está sometido exclusivamente a la legislación francesa. Por lo demás, el Gobierno del Reino Unido confirmó en la vista que este último Estado miembro no recauda ninguna cotización de seguridad social sobre los rendimientos percibidos por el interesado en su territorio.

22      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 a la CSG y a la CRDS, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales contribuciones entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que no puede acogerse la tesis según la cual la CSG y la CRDS, por el hecho de que se califiquen de impuestos, eluden el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia ha añadido que la circunstancia de que una legislación nacional califique de impuesto a un gravamen no significa que, con respecto a este Reglamento, ese mismo gravamen no pueda considerarse comprendido dentro de su ámbito de aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C-34/98, Rec. p. I-995, apartados 33 y 34, y Comisión/Francia, C-169/98, Rec. p. I-1049, apartados 31 y 32). Por lo demás, procede señalar que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente parte del principio de que las contribuciones de que se trata están incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

23      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social (véase la sentencia de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y van Riet, C-385/99, Rec. p. I-4509, apartado 100 y la jurisprudencia citada).

24      En lo que atañe, más concretamente, a la determinación de la base de las cotizaciones sociales, según reiterada jurisprudencia, al no existir una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar qué ingresos han de tenerse en cuenta para el cálculo de estas cotizaciones (véase, en este sentido, la sentencia Nikula, antes citada, apartado 24 y la jurisprudencia citada).

25      Ciertamente, en el ejercicio de su competencia, el Estado miembro de que se trate deberá respetar el Derecho comunitario (véanse, en este sentido, en especial, las sentencias de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C-18/95, Rec. p. I-345, apartado 34, y de 7 de julio de 2005, Van Pommeren-Bourgondiën, C-227/03, Rec. p. I-6101, apartado 39). La competencia de los Estados miembros no es, por tanto, ilimitada, puesto que han de respetar, en particular, el espíritu y los principios del Reglamento nº 1408/71, entre ellos el de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, asegurarse de que una persona no sea penalizada en el ejercicio de su derecho a la libre circulación y garantizar que el régimen así elaborado no prive a esta persona de protección social.

26      Por tanto, del conjunto de la jurisprudencia citada en los apartados 23 a 25 de la presente sentencia se desprende que, puesto que el Reglamento nº 1408/71 es un instrumento de coordinación, y no de armonización, los Estados miembros son competentes para determinar la base de contribuciones como la CGS y la CRDS.

27      De ello se sigue que, en el estado actual del Derecho comunitario, un Estado miembro tiene derecho a renunciar, unilateralmente o en el marco de un convenio fiscal como el Convenio bilateral, a incluir, en la base de contribuciones como la CSG y la CRDS, los rendimientos percibidos en otro Estado miembro por un trabajador por cuenta propia residente que se halle en una situación como la del demandante en el asunto principal. En efecto, si bien es cierto que ninguna disposición del Reglamento nº 1408/71 prohíbe a un Estado miembro calcular el importe de las cotizaciones sociales de un residente teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos de éste (véase, en este sentido, la sentencia Nikula, antes citada, apartado 31), es preciso señalar que ninguna disposición del mismo Reglamento le obliga a ello.

28      A este respecto, debe subrayarse que, contrariamente a la tesis mantenida durante la fase oral por la Urssaf, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, según la cual el criterio resultante de la sentencia de 26 de mayo de 2005, Allard (C-249/04, Rec. p. I-4535), obliga por principio a los Estados miembros a incluir en la base de las cotizaciones sociales la totalidad de los rendimientos percibidos por las personas que se encuentran en una situación como la del Sr. Derouin, dicho criterio no es trasladable a tal situación.

29      En efecto, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia Allard, antes citada, el Estado miembro de residencia del interesado había optado por incluir en la base de las cotizaciones sociales la totalidad de los rendimientos percibidos por éste tanto en su territorio como en el de otro Estado miembro, tal como permite el Reglamento nº 1408/71. Habida cuenta de este contexto, el Tribunal de Justicia estimó que, conforme a la legislación nacional aplicable en virtud de las normas de conflicto de leyes de este Reglamento, las cotizaciones sociales que había de pagar el interesado debían calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos de éste.

30      Por tanto, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Allard, antes citada, no puede aplicarse en un contexto como el del presente asunto principal, en el que la exclusión de los rendimientos de origen extranjero de la base de las contribuciones sociales examinadas resulta de las disposiciones de la legislación nacional aplicable.

31      Es preciso señalar, no obstante, que la exclusión de la base de las cotizaciones de seguridad social de los rendimientos de origen extranjero de un trabajador no puede afectar al derecho de dicho trabajador a beneficiarse íntegramente de las prestaciones previstas por la legislación aplicable. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que así ocurre efectivamente en la situación de que se trata en el asunto principal.

32      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido que no se opone a que un Estado miembro, cuya legislación social es la única aplicable a un trabajador por cuenta propia residente, excluya de la base de contribuciones como la CSG y la CRDS los rendimientos percibidos por dicho trabajador en otro Estado miembro, con arreglo, en particular, a un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, debe interpretarse en el sentido que no se opone a que un Estado miembro, cuya legislación social es la única aplicable a un trabajador por cuenta propia residente, excluya de la base de contribuciones como la contribución social generalizada y la contribución para el reembolso de la deuda social los rendimientos percibidos por dicho trabajador en otro Estado miembro, con arreglo, en particular, a un convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.