Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

Share

Highlight in text

Go

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 18 de octubre de 2007 1(1)

Asunto C-103/06

Philippe Derouin

contra

Union pour le recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales de Paris - Région parisienne (Urssaf)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris (Francia)]

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 8, 14 bis, apartado 2, y 14 quinquies, apartado 1 – Trabajadores por cuenta propia – Contribución social generalizada – Contribución para el reembolso de la deuda social – Inclusión de rendimientos obtenidos en otro Estado miembro e imponibles fiscalmente en ese Estado en virtud de un convenio para evitar la doble imposición»





I.      Introducción

1.        En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, (2) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), (4) y sobre la relación existente entre este Reglamento y las disposiciones de un convenio fiscal, celebrado en este caso concreto entre la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble imposición de los rendimientos obtenidos por un trabajador autónomo, residente en Francia y asegurado en la seguridad social en ese Estado miembro, que ejerce simultáneamente actividades profesionales por cuenta propia en ambos Estados miembros.

2.        Más concretamente, se trata de dilucidar si las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, en este caso la República Francesa, renuncie, en virtud de las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición en cuestión, a la percepción, respecto de una parte de los rendimientos derivados de las actividades de este trabajador autónomo, de contribuciones que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

II.    Marco jurídico

A.      Normativa comunitaria

3.        Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, éste «se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes».

4.        El artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento dispone: «Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.»

5.        Según el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17 de este Reglamento, la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado miembro, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.

6.        El artículo 14 bis de dicho Reglamento precisa: «La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[…]

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. […]»

7.        Con arreglo al artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71: «La persona a la que se hace referencia [...] en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 14 bis [...] será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.»

B.      Legislación nacional y Convenio para evitar la doble imposición entre la República Francesa y el Reino Unido

8.        La contribución social generalizada (en lo sucesivo, «CSG») fue establecida por la Loi de finances nº 90-1168 (Ley de presupuestos nº 90-1168), de 29 de diciembre de 1990, (5) cuyas disposiciones relevantes quedaron incorporadas en los artículos L. 136-1 y siguientes del code de la sécurité sociale (Código de la seguridad social).

9.        Según el artículo L. 136-1 del code de la sécurité sociale, la CSG se calcula sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias de las personas físicas de las que se considere, simultáneamente, que están domiciliadas en Francia a efectos de la percepción del impuesto sobre la renta y que están acogidas, por cualquier motivo, a un régimen obligatorio del seguro de enfermedad francés. Los rendimientos de la actividad profesional de los trabajadores autónomos están, igualmente, sujetos a la CSG. Con arreglo al artículo L. 136-5 del code de la sécurité sociale, la CSG percibida sobre los rendimientos del trabajo es recaudada por los organismos encargados de la recaudación de las cotizaciones al régimen general de la seguridad social de acuerdo con las normas y con sujeción a las garantías y a las sanciones aplicables a la recaudación de las cotizaciones al régimen general para la misma categoría de rendimientos. En virtud del artículo L. 136-8 del code de la sécurité sociale, el tipo de la CSG que grava los rendimientos contemplados en el artículo L. 136-1 de este código es del 7,5 % sobre su importe bruto. (6) Las cantidades procedentes de la CSG que grava los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias se ingresan, según el reparto establecido en el artículo L. 136-8, IV, del code de la sécurité sociale, en la Caisse nationale des allocations familiales (Caja Nacional de Prestaciones Familiares), en el Fonds de solidarité vieillesse (Fondo de Solidaridad para la Vejez), (7) en los regímenes obligatorios del seguro de enfermedad, así como, desde el 1 de julio de 2004, en la Caisse nationale de solidarité pour l’autonomie (Caja Nacional de Solidaridad para la Autonomía). (8)

10.      La contribución para el reembolso de la deuda social (en lo sucesivo, «CRDS») fue establecida por el artículo 14-1 de la ordonnance nº 96-50 relative au remboursement de la dette sociale, de 24 de enero de 1996 (Decreto nº 96-50 relativo al reembolso de la deuda social). (9) La CRDS se liquida sobre los rendimientos contemplados en los artículos L. 136-2 a L. 136-4 y L. 136-8, III, del code de la sécurité sociale y en las condiciones previstas en estas disposiciones. El tipo de la CRDS es del 0,5 % de los rendimientos sujetos y se aplica a los rendimientos percibidos desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 2009. Conforme al artículo 15, III, punto 1, del Decreto nº 96-50, quedan igualmente sujetos a la CRDS los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias de origen extranjero sometidos en Francia al impuesto sobre la renta, con supeditación a lo establecido en los convenios fiscales celebrados para evitar la doble imposición. Según este Decreto, los ingresos obtenidos mediante la CRDS se destinan a la Caisse d'amortissement de la dette sociale (Caja de Amortización de la Deuda Social) (CADES), organismo público nacional de carácter administrativo.

11.      El 22 de mayo de 1968, la República Francesa y el Reino Unido firmaron un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta (en lo sucesivo, «Convenio para evitar la doble imposición»), el cual entró en vigor el 29 de octubre de 1969. (10)

12.      Según el artículo 1, apartado 1, de este Convenio, los impuestos comprendidos en su ámbito de aplicación, en lo que respecta a la República Francesa, son el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto de sociedades, así como todas las retenciones en la fuente y todos los pagos anticipados y a cuenta practicados en relación con estos impuestos. El apartado 2 de este artículo dispone que dicho Convenio «se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que uno u otro Estado contratante o el Gobierno de cualquiera de los territorios a los que se hubiera extendido el presente Convenio [...] añada a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales».

13.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Convenio para evitar la doble imposición, los rendimientos que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de una actividad por cuenta propia sólo serán imponibles en dicho Estado, salvo en el caso de que este residente disponga de forma habitual en el otro Estado contratante de una base permanente para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de esta base, los rendimientos serán imponibles en el otro Estado, si bien únicamente en la medida en que sean imputables a dicha base permanente. El apartado 2 de esta misma disposición define las «actividades por cuenta propia» como toda actividad, a excepción de las actividades mercantiles, industriales o agrícolas, que ejerza una persona que perciba los ingresos o soporte las pérdidas que se deriven de tal actividad.

14.      Como se desprende de los autos, el Convenio para evitar la doble imposición quedará sustituido por un convenio suscrito el 28 de enero de 2004 entre la República Francesa y el Reino Unido para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en el ámbito del impuesto sobre la renta y sobre los rendimientos de capital cuando éste sea ratificado. Este último convenio indica expresamente que tanto la CSG como la CRDS están incluidas en su ámbito de aplicación.

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

15.      El Sr. Derouin reside en Francia, donde ejerce la profesión de abogado con carácter autónomo, y es asimismo socio de la partnership (comparable a una sociedad de cuentas en participación) de Derecho inglés Linklaters (en lo sucesivo, «Linklaters»). Linklaters tiene su establecimiento principal en el Reino Unido, si bien cuenta igualmente con oficinas en otros Estados miembros, Francia entre ellos.

16.      El Sr. Derouin está inscrito como abogado en la cour d’appel de Paris (Francia) y como registered foreign lawyer en la Supreme Court of England and Wales (Reino Unido). El Sr. Derouin presta sus servicios de abogado en el marco de las actividades de la oficina de Linklaters en París y su remuneración consiste en el cobro de una participación en los beneficios obtenidos por Linklaters.

17.      El Sr. Derouin tiene su domicilio fiscal en Francia y tributa en este Estado miembro y en cada uno de los Estados donde tiene presencia Linklaters según su participación en los resultados obtenidos por cada establecimiento.

18.      Al Sr. Derouin le es aplicable un régimen obligatorio de seguro de enfermedad en Francia y está registrado en la Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d'allocations familiales de Paris – Région parisienne (Unión para la recaudación de las cotizaciones relativas a la seguridad social y a las prestaciones familiares; en lo sucesivo, «URSSAF») en calidad de trabajador por cuenta propia.

19.      Desde el año 2000, la URSSAF ha calculado tanto las cotizaciones relativas a las prestaciones familiares como la CSG y la CRDS debidas por el Sr. Derouin sobre los ingresos profesionales que éste recibe por su actividad en el despacho de Linklaters en Francia y sobre la participación en los beneficios obtenidos por Linklaters en el Reino Unido.

20.      El Sr. Derouin ha satisfecho las cotizaciones relativas a las prestaciones familiares, a cuyo pago está obligado, calculadas sobre el conjunto de sus rendimientos profesionales (incluidos los de origen británico). No obstante, el Sr. Derouin se opone al pago de las contribuciones reclamadas en concepto de CSG y de CRDS calculadas sobre sus rendimientos de origen británico por considerar que estas contribuciones no constituyen cotizaciones de seguridad social, sino impuestos. Según el Sr. Derouin, al ser imponibles en el Reino Unido los rendimientos de origen británico en virtud del Convenio para evitar la doble imposición, sólo podrían quedar sujetos a la CSG y a la CRDS los rendimientos que deban tributar en Francia.

21.      La URSSAF sostiene, por el contrario, que estas últimas contribuciones tienen el carácter de cotizaciones de seguridad social, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y que, en consecuencia, deben calcularse sobre el conjunto de los rendimientos, tanto británicos como franceses, percibidos por el Sr. Derouin.

22.      Para arrojar algo de luz a esta cuestión, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris (Francia), mediante resolución de 12 de abril de 2005, solicitó a la Cour de cassation que emitiera un dictamen acerca de si la CSG y la CRDS deben considerarse impuestos en el sentido del Convenio para evitar la doble imposición.

23.      Según la Cour de cassation, «la cuestión de si el Reglamento nº 1408/71 […] debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio, como el Convenio [para evitar la doble imposición], establezca que los rendimientos percibidos en el Reino Unido por trabajadores por cuenta ajena residentes en Francia y asegurados en la seguridad social de dicho Estado están excluidos de la base para el cálculo de la [CSG] y de la [CRDS] recaudadas en Francia debe plantearse al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas […]».

24.      Al considerar que la cuestión de la naturaleza jurídica de la CSG y de la CRDS se revela como un elemento crucial para resolver el problema que le ha sido planteado, y que la resolución del litigio principal depende de si la aplicación de las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición a la CSG y a la CRDS es contraria a las normas comunitarias, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Reglamento nº 1408/71 […] en el sentido de que se opone a que un convenio, como el Convenio [para evitar la doble imposición], establezca que los rendimientos percibidos en el Reino Unido por trabajadores residentes en Francia y asegurados en la seguridad social de dicho Estado están excluidos de la base de la [CSG] y de la [CRDS] recaudadas en Francia?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      El Sr. Derouin, la URSSAF, el Gobierno francés, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. También fueron oídos en la vista celebrada el 7 de marzo de 2007.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

26.      El Reglamento nº 1408/71 establece un sistema de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social de los Estados miembros y contiene una serie de disposiciones que determinan, para cada supuesto, la legislación nacional de seguridad social aplicable. Estas disposiciones tienen por finalidad garantizar que una persona que ha ejercitado su derecho a la libre circulación sólo quede sometida, en principio, a la legislación de un Estado miembro (principio conocido como de «unicidad de la legislación aplicable») (11) y que, en consecuencia, sólo deba satisfacer las cotizaciones de seguridad social en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable. El sistema de solución de conflictos de leyes de seguridad social, establecido por el Reglamento nº 1408/71, pretende, en concreto, como consecuencia lógica de lo anterior, impedir que, por un mismo rendimiento, un trabajador que haya ejercitado su derecho a la libre circulación quede expuesto al pago de una doble cotización. (12)

27.      Los objetivos que sirven de pauta a los convenios bilaterales para evitar la doble imposición de los rendimientos procedentes de actividades profesionales no distan demasiado de los perseguidos por el Reglamento nº 1408/71 respecto de las cotizaciones de seguridad social. Así, mientras que los primeros tienen por finalidad permitir que los Estados miembros contratantes, cuando no existan medidas relevantes de unificación o de armonización a nivel comunitario, se repartan entre ellos la competencia en materia fiscal de forma que se evite o atenúe la doble imposición de los mismos rendimientos obtenidos en uno u otro de estos Estados, (13) el segundo prohíbe, en principio, que las personas comprendidas en su ámbito de aplicación queden sujetas a una doble cotización a la seguridad social, por un mismo rendimiento, que se derivaría de la aplicación simultánea de dos legislaciones nacionales en materia de seguridad social. (14)

28.      De este modo, podría sugerirse que las reglas de solución de conflictos de leyes definidas en el marco de estos dos tipos de instrumentos, uno internacional y otro comunitario, se aplican a la materia a la que se refieren sin que, a priori, exista una relación entre ambas y, a fortiori, una relación de conflicto.

29.      No obstante, el panorama se complica como consecuencia de lo que algunos califican de «tributarización progresiva de la Seguridad Social», (15) práctica o fenómeno que, en esencia, consiste en financiar los regímenes nacionales de seguridad social mediante cargas que revisten, al menos según el Derecho nacional, las características propias de los impuestos, pero que, desde la perspectiva del Derecho comunitario, pueden quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. En este supuesto, que coincide precisamente con el del asunto principal analizado, tal como se precisará en las presentes conclusiones, se plantea la cuestión de la articulación entre el Reglamento nº 1408/71 y los convenios para evitar la doble imposición.

30.      Ciertamente, no es la primera vez que el Tribunal de Justicia conoce de un litigio en el que se plantea si la CSG y/o la CRDS son impuestos o cotizaciones de seguridad social.

31.      No obstante, al igual que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Comisión/Francia, antes citadas, en las que el Tribunal de Justicia consideró que la calificación de impuesto dada por la legislación nacional no impedía que las dos contribuciones controvertidas pudieran quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que éstas se destinaban específica y directamente a la financiación del régimen francés de seguridad social y presentaban, en consecuencia, una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de la seguridad social recogidas en el artículo 4 de este Reglamento, (16) no considero, contrariamente a lo sugerido por los fundamentos de la resolución de remisión, que el presente asunto requiera que el Tribunal de Justicia resuelva la cuestión de la naturaleza de estas contribuciones.

32.      En el presente caso baste señalar, tal como, por otra parte, el Gobierno francés ha reconocido en la vista, que, en las observaciones que se han presentado al Tribunal de Justicia en este asunto, no se ha rebatido seriamente, a raíz tanto de las sentencias Comisión/Francia, antes citadas, como, en relación con la CSG, de la sentencia, más reciente y un tanto ambigua, recaída en el asunto Pérez Naranjo, (17) que la CSG y la CRDS estén comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. En cualquier caso, si, como intentó defender el Sr. Derouin ante el Tribunal de Justicia, la CRDS no se ajustaba, desde el año 2002, a los criterios indicados en las mencionadas sentencias Comisión/Francia, antes citadas, correspondería al órgano jurisdiccional remitente analizar si las eventuales modificaciones introducidas por la normativa francesa en relación con esta contribución pueden entrañar que la CRDS ya no esté afectada de forma específica y directa a la financiación del régimen de seguridad social francés, sino que se destine, por el contrario, a sufragar los gastos generales de los poderes públicos, y se sustraiga, en consecuencia, de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71. Por supuesto, si fuera éste el caso, y en la medida en que la CRDS estuviera incluida en el ámbito de aplicación del Convenio para evitar la doble imposición, la cuestión prejudicial quedaría, de este modo, privada en parte de su pertinencia. No obstante, la premisa en la que se basa la cuestión prejudicial es que la CRDS, al igual que la CSG, sigue estando comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. En consecuencia, el presente análisis debe partir de esta premisa.

33.      Por otra parte, debe precisarse que no se ha preguntado al Tribunal de Justicia –con buen criterio– acerca de la interpretación del Convenio para evitar la doble imposición, y más concretamente acerca de si la CSG y la CRDS se encuentran comprendidas en su ámbito de aplicación. En efecto, el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar el Derecho comunitario aunque pueda, para dar al juez nacional una interpretación eficaz de este Derecho, tener en cuenta, en su caso, las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición cuando el órgano jurisdiccional remitente presente tal convenio como integrante del marco jurídico aplicable al asunto principal. (18) En el presente caso, para dar eficacia a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, se debe partir del postulado de que a la CSG y a la CRDS les resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición en virtud del artículo 1, apartado 2, del mismo.

34.      Por otra parte, a diferencia de los asuntos sobre los que recayeron las sentencias Comisión/Francia, antes citadas, el presente asunto no suscita la cuestión de la aplicación acumulativa, prohibida por el artículo 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71, de las legislaciones de seguridad social del Estado miembro de residencia de los trabajadores y del Estado miembro de empleo de éstos, ya que, en el caso que nos ocupa, consta, tal como destaca el órgano jurisdiccional remitente, que el Sr. Derouin está sometido, en tanto que trabajador por cuenta propia residente en Francia y asegurado en la seguridad social en este Estado miembro, a la legislación francesa de seguridad social y que, tal como el Gobierno del Reino Unido ha confirmado en la vista, este último no percibe ninguna contribución de seguridad social sobre los rendimientos obtenidos por el Sr. Derouin derivados de la actividad que ejerce en el Reino Unido.

35.      Tal como han apuntado oportunamente el Gobierno francés y el Gobierno del Reino Unido, el órgano jurisdiccional remitente no ha precisado claramente la disposición del Reglamento nº 1408/71 en virtud de la cual el Sr. Derouin quedaría incluido en el ámbito de aplicación personal de este Reglamento. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente alude, por una parte, al artículo 13, apartado 2, letra b), de este Reglamento, que, en el marco del principio de unicidad de la legislación aplicable, dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro, y, por otra parte, al artículo 14 bis, apartado 2, del mismo Reglamento, el cual, como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra b), precisa que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro.

36.      La vacilación del órgano jurisdiccional remitente parece deberse al hecho de que el Sr. Derouin percibe rendimientos procedentes del Reino Unido por su participación en calidad de socio de Linklaters, a la vez que ejerce concretamente su actividad profesional por cuenta propia en Francia, país donde reside. Esta vacilación parece estar motivada también por las alegaciones expuestas por el Sr. Derouin, quien considera que ejerce exclusivamente su actividad profesional en Francia, pareciendo negar al mismo tiempo la aplicabilidad de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 por no haberse acogido al derecho a la libre circulación, concretamente a la libertad de establecimiento. En la vista, el Gobierno francés se planteó también la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerara que el Sr. Derouin ejerce su actividad profesional únicamente en Francia limitándose a obtener rendimientos del Reino Unido, situación que le privaría de la condición de trabajador por cuenta propia migrante. Según este Gobierno, si éste fuera el caso, ya no se plantearía el problema de la compatibilidad del Convenio para evitar la doble imposición con el Reglamento nº 1408/71.

37.      Por supuesto, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 CE, no corresponde al Tribunal de Justicia ni la determinación de los hechos, ni aplicar las normas del Derecho comunitario a un supuesto concreto, ni tampoco analizar la compatibilidad del Derecho interno o de un convenio para evitar la doble imposición con el Derecho comunitario. Sin embargo, si el órgano jurisdiccional remitente confirmara la hipótesis fáctica apuntada por el Sr. Derouin y por el Gobierno francés, ésta produciría el resultado de privar de eficacia a la interpretación del Derecho comunitario dada por el Tribunal de Justicia en respuesta a la cuestión prejudicial planteada.

38.      Sin embargo, este riesgo me parece limitado por dos razones fundamentales. Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente ya ha considerado en su resolución de remisión que no cabe duda de que el Sr. Derouin está incluido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, sin que el Tribunal de Justicia pueda cuestionar esta apreciación. Por otra parte, resulta de los autos que el Sr. Derouin pretende que se aplique el artículo 14, apartado 1, del Convenio para evitar la doble imposición, el cual prevé, fundamentalmente, la aplicación de la legislación fiscal del Reino Unido cuando un residente francés disponga de forma habitual en el primer Estado contratante de una base permanente para el ejercicio de sus actividades por cuenta propia. Así pues, resulta difícil pensar que el Sr. Derouin no ejerce una actividad profesional por cuenta propia también en el Reino Unido, Estado miembro en el que, debo recordar, está inscrito en la Supreme Court of England and Wales como registered foreign lawyer. En consecuencia, considero que la aplicabilidad del artículo 14 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 a una situación como la del Sr. Derouin está lejos de quedar excluida y que procede, pues, partir también de este postulado para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

39.      El objeto del litigio en el presente procedimiento es, en definitiva, otro bien diferente. Se trata, fundamentalmente, de determinar si las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 deben ser interpretadas en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, al que este Reglamento atribuye competencia para imponer contribuciones, como la CSG y la CRDS, calculadas sobre los rendimientos percibidos por un trabajador por cuenta propia asegurado en la seguridad social en este Estado miembro, incluida la parte de los rendimientos de este trabajador obtenidos en otro Estado miembro y sujetos al impuesto en este último Estado, (19)renuncie a imponer tal carga sobre estos últimos rendimientos por considerar que las mencionadas contribuciones están cubiertas por el Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre estos dos Estados miembros.

40.      Formulada de otra forma, la cuestión consiste en determinar si el Reglamento nº 1408/71 impone al Estado miembro competente la obligación de incluir en la base de cálculo de contribuciones como la CSG y la CRDS los rendimientos procedentes de la actividad profesional por cuenta propia ejercida en otro Estado miembro por un trabajador autónomo asegurado en la seguridad social del primer Estado miembro.

B.      Sobre la obligación de incluir en la base de cálculo de contribuciones como la CSG y la CRDS la totalidad de los rendimientos de las actividades por cuenta propia del trabajador autónomo (artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71)

41.      Para responder a la cuestión planteada en el punto anterior, procede recordar en primer lugar que el sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71 constituye únicamente un sistema de coordinación que, con arreglo a su título II (en el que están comprendidos los artículos 13 y 14), determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación. (20) A falta de armonización en el ámbito comunitario, el Tribunal de Justicia ha precisado que corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social, así como el nivel de las cotizaciones que deben pagar los afiliados y qué ingresos han de tenerse en cuenta para el cálculo de dichas cotizaciones. (21)

42.      En virtud de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia rechazó, en la sentencia Nikula, antes citada, el principio según el cual un Estado miembro no puede establecer la base de las cotizaciones sociales sobre las pensiones otorgadas por otro Estado miembro. (22) En efecto, en el caso de que una institución del Estado miembro en cuyo territorio resida una persona abone una pensión a ésta y una institución de este mismo Estado garantice la cobertura de los gastos del seguro de enfermedad, el Tribunal de Justicia ha afirmado que ninguna disposición del Reglamento nº 1408/71 prohíbe a este Estado miembro calcular el importe de las cotizaciones sociales de esta persona sobre la totalidad de sus ingresos, ya provengan de pensiones abonadas en el Estado miembro de residencia o de pensiones abonadas en otros Estados. (23) No obstante, el Tribunal de Justicia recordó, con carácter general, que es necesario que, en el ejercicio de su competencia, el Estado miembro respete el Derecho comunitario, (24) lo cual implicaba, en ese asunto, que el sistema establecido por el Estado miembro de residencia tuviera en cuenta las cotizaciones al seguro de enfermedad ya pagadas por los titulares de pensiones durante sus años de actividad en un Estado miembro distinto del Estado de residencia. (25)

43.      Lo que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 no prohíben en el supuesto de hecho expuesto anteriormente, ¿lo imponen al Estado miembro de residencia para el cálculo de contribuciones como la CSG y la CRDS sobre la totalidad de los rendimientos de un trabajador por cuenta propia como el Sr. Derouin?

44.      El Sr. Derouin y el Gobierno francés proponen que se responda de forma negativa a esta cuestión. Consideran, fundamentalmente, que la exención del pago de la CSG y de la CRDS de la que se beneficiaría el Sr. Derouin en virtud del Convenio para evitar la doble imposición no pondría en cuestión los principios del Reglamento nº 1408/71, entre los que figura el de la unicidad de la legislación aplicable, ya que el Sr. Derouin seguiría estando sujeto a la legislación francesa de seguridad social y continuaría teniendo derecho a todas las prestaciones previstas por ésta.

45.      Por el contrario, la URSSAF y la Comisión, tomando en particular como referencia la sentencia Allard, (26) consideran que el Reglamento nº 1408/71 se opone a que un Estado miembro renuncie a recaudar contribuciones incluidas en su ámbito de aplicación. Mientras que en sus observaciones escritas el Gobierno del Reino Unido defendió una posición idéntica a la expuesta por el Sr. Derouin y el Gobierno francés, en la vista se adhirió a las alegaciones formuladas por la Comisión, y sostuvo, en particular, que, en el ejercicio de su competencia en materia fiscal, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario.

46.      Procede recordar que, en virtud del artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, «la persona a la que se hace referencia [...] en los apartados 2 […] del artículo 14 bis [...] será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate». (27)

47.      Tal como los Abogados Generales Jacobs y Ruiz-Jarabo Colomer han precisado acertadamente, el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece la composición de la base de cotización a los regímenes nacionales de seguridad social de las personas a las que se refiere, de forma que las cotizaciones que se abonen en el Estado miembro cuya legislación se haya determinado se calcularán en función de las rentas totales que la persona haya obtenido en todos los Estados miembros. (28)

48.      El Tribunal de Justicia confirmó esta apreciación en la sentencia Allard, antes citada. En el asunto principal, el Sr. Allard, que residía en Bélgica y percibía rendimientos derivados de actividades profesionales por cuenta propia ejercidas tanto en este Estado miembro como en Francia, se oponía a que el Reino de Bélgica pudiera establecer la base de una contribución denominada «cotización de moderación», destinada al régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta propia, teniendo en cuenta la totalidad de estos rendimientos, sin que esta contribución diera derecho a prestaciones como contrapartida. (29)

49.      Un órgano jurisdiccional belga, mediante una cuestión prejudicial, solicitó principalmente al Tribunal de Justicia que se pronunciara acerca de si los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71 se oponían a la imposición de una contribución como la cotización de moderación sobre la totalidad de los rendimientos obtenidos por un trabajador autónomo del ejercicio de actividades profesionales por cuenta propia en el Estado miembro de residencia y en otro Estado miembro.

50.      Tras señalar que la situación del procedimiento principal encajaba perfectamente en el ámbito de aplicación material y personal del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, que el Sr. Allard, en virtud del artículo 14 bis, apartado 2, de este Reglamento, se encontraba sometido al régimen de seguridad social establecido por la legislación belga, (30) el Tribunal de Justicia consideró, habida cuenta del artículo 14 quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento, que una «persona que se halle en la situación descrita en la resolución de remisión y que ejerza simultáneamente actividades por cuenta propia en Bélgica y en Francia debe ser sometida, en razón de esta última actividad, a la legislación belga correspondiente en las mismas condiciones que si ejerciera esta actividad por cuenta propia en Bélgica». (31) Según el Tribunal de Justicia, de lo anterior resulta que una contribución como la cotización de moderación adeudada en Bélgica por el Sr. Allard «debe calcularse tomando en consideración los ingresos obtenidos en Francia». (32) Así pues, el Tribunal de Justicia concluyó que «los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº 1408/71 exigen que la imposición de una cotización como la cotización de moderación incluya en los ingresos profesionales los obtenidos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél cuya legislación social es aplicable», aunque el pago de esta cotización no genere como contrapartida ningún derecho a obtener una prestación. (33)

51.      Resulta un tanto curioso que, en la fundamentación de esta sentencia, el Tribunal de Justicia haya omitido la parte, crucial a mi juicio, del artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 según la cual las actividades por cuenta propia ejercidas en otro Estado miembro se asimilan a las ejercidas en el Estado miembro competente según ese Reglamento para percibir las cuotas de seguridad social, «a efectos de la aplicación de la legislación determinada». (34) Esta mención habría servido para lograr una mejor articulación entre los apartados 21 a 23 de los fundamentos de dicha sentencia, poniendo claramente de relieve que el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 garantiza al trabajador por cuenta propia, en particular, que el cálculo de las cotizaciones de seguridad social se realice de conformidad con la legislación determinada por el artículo 14 bis, apartado 2, de dicho Reglamento.

52.      Tal como expuso la Comisión, debe igualmente deducirse en particular de la interpretación del artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 acogida en la sentencia Allard que el Estado miembro cuya legislación de seguridad social sea designada por el artículo 14 bis, apartado 2, de dicho Reglamento debe percibir las contribuciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento sobre la totalidad de los rendimientos de un trabajador autónomo generados por actividades por cuenta propia ejercidas tanto en el Estado miembro cuya legislación sea designada como en otro Estado miembro. (35)

53.      Debe añadirse que, en el asunto que nos ocupa, ni el Sr. Derouin ni el Gobierno francés cuestionan el hecho de que, a diferencia de la CSG y de la CRDS, las cotizaciones familiares satisfechas por el Sr. Derouin se calculen, fundadamente, tomando como base la totalidad de los rendimientos que éste percibe por el ejercicio de sus actividades por cuenta propia en Francia y en el Reino Unido. Desde la perspectiva del Derecho comunitario –y, en consecuencia, con independencia de la calificación que le otorgue el Derecho nacional francés–, en la medida en que la CSG y la CRDS están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, su base debe comprender, con arreglo al artículo 14 quinquies, apartado 1, de este Reglamento, la totalidad de los rendimientos percibidos por el Sr. Derouin.

54.      La obligación impuesta por el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 parece responder a la voluntad de garantizar al máximo la igualdad de trato en materia de seguridad social entre los trabajadores migrantes, por una parte, y el conjunto de trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, por otra.

55.      En principio, respecto de la igualdad de trato entre los trabajadores migrantes, el Tribunal de Justicia precisó en la sentencia Hervein y otros, antes citada, que el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que se aplica igualmente al trabajador que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de distintos Estados miembros, en virtud del artículo 14 quater, letra a), de dicho Reglamento nº 1408/71, tiene por objeto evitar que «parte de la actividad de dicho trabajador escape a toda legislación de seguridad social». (36)

56.      Ciertamente, el contexto en el que se enmarca esta precisión es diferente del contexto del presente asunto. Así, en la sentencia Hervein y otros, antes citada, se planteaba al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de la excepción, establecida en el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71 y en el anexo VII de dicha norma, al principio de unicidad de la legislación aplicable, excepción que admite, respecto de los Estados miembros mencionados en ese anexo, la aplicación simultánea de las legislaciones de seguridad social de los dos Estados miembros en el territorio de los cuales el trabajador ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia. El Tribunal de Justicia, tras confirmar la validez de las disposiciones antes mencionadas, destacó la preocupación del legislador comunitario, concretada en el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, por garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores contemplados en el artículo 14 quater, letras a) y b), de ese Reglamento con el fin de que, a diferencia de aquellos a los que les resultan aplicables simultáneamente dos legislaciones nacionales de seguridad social con arreglo a la letra b) de este artículo para cada una de sus actividades, (37) aquellos que disfrutan de la aplicación de una sola legislación en virtud del artículo 14 quater, letra a), no eludan, respecto de una parte de sus actividades, toda legislación de seguridad social.

57.      No obstante, no considero que la interpretación del artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en relación con el artículo 14 bis, apartado 2, de este Reglamento pueda diferir en esencia de la seguida en la sentencia Hervein y otros, antes citada. Más concretamente, la redacción del artículo 14 quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento es lo suficientemente clara como para suponer legítimamente que no era intención del legislador comunitario permitir que los Estados miembros llegaran a acuerdos bilaterales para que un trabajador que ejerce actividades profesionales por cuenta propia en sus respectivos territorios eluda, respecto de una parte de sus actividades, la aplicación de toda legislación de seguridad social.

58.      Con todo, deberá convenirse en que no es éste el caso del litigio principal. En efecto, la renuncia de la República Francesa a aplicar la CSG y la CRDS a los rendimientos de las actividades por cuenta propia del Sr. Derouin obtenidos en el Reino Unido no conlleva una exención total de las cargas sociales exigibles en Francia por tales actividades y, consiguientemente, la inaplicación de toda legislación de seguridad social sobre estas actividades, ya que el Sr. Derouin, tal como se ha mencionado en el punto 53 de las presentes conclusiones, continúa, entre otros, satisfaciendo las cotizaciones familiares, con arreglo a la legislación francesa de seguridad social, sobre la totalidad de los rendimientos generados por sus actividades profesionales por cuenta propia en los dos Estados miembros.

59.      Por otra parte, el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en relación con el artículo 14 bis, apartado 2, del mismo Reglamento, al someter a una única legislación de seguridad social, respecto de la totalidad de sus rendimientos, a los trabajadores autónomos que ejercen una actividad profesional por cuenta propia en diferentes Estados miembros, se dirige, igualmente, a garantizar la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, sin penalizar a los trabajadores que ejerciten su derecho a la libre circulación. (38)

60.      Ahora bien, debe igualmente recordarse que la obligación de calcular las contribuciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 sobre la base de la totalidad de los rendimientos de las actividades por cuenta propia obtenidos por un trabajador que se encuentra en la situación contemplada en el artículo 14 bis, apartado 2, de este Reglamento, fue declarada conforme con el artículo 43 CE. (39)

61.      No obstante, el Sr. Derouin y el Gobierno francés sostienen, fundamentalmente, que el Reglamento nº 1408/71 no se opone a que un Estado miembro, cuya legislación ha sido designada según lo dispuesto en tal Reglamento, reconozca, en virtud de sus compromisos basados en convenios en materia fiscal trasladados al Derecho interno, un trato más favorable al trabajador que ha hecho valer su derecho a la libre circulación respecto del trabajador que ejerce la totalidad de sus actividades por cuenta propia en este Estado miembro.

62.      A primera vista, y sin querer desvirtuar la pretensión según la cual el Sr. Derouin gozaría de un trato más favorable (al menos desde el punto de vista de la disponibilidad de rendimientos netos derivados del ejercicio de sus actividades profesionales por cuenta propia), en virtud del Convenio para evitar la doble imposición, que el deparado a un trabajador por cuenta propia que ejerza exclusivamente actividades análogas en Francia, este análisis parece convincente. No obstante, cabe plantear varias objeciones a este análisis, tal como se precisará en los puntos siguientes.

C.      Sobre las objeciones a la aplicación de una excepción basada en un convenio respecto de la obligación prevista en el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71

63.      Como han sostenido acertadamente el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan, especialmente en materia de impuestos directos, respetando el Derecho comunitario. (40) Tal como se ha recordado en el punto 27 de estas conclusiones, por lo que se refiere a la prevención o eliminación de la doble imposición, cuando no existan medidas relevantes de unificación o de armonización a nivel comunitario, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar los criterios de imposición de los rendimientos a fin de eliminar, en su caso por medio de convenios, la doble imposición. Como ya he tenido ocasión de señalar, (41) la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia distingue entre, por una parte, el reparto de la competencia tributaria entre los Estados miembros y, por otra parte, el ejercicio de la competencia tributaria por los Estados miembros, incluso cuando dicho ejercicio resulta de un previo reparto bilateral o unilateral de su competencia fiscal, para el cual los Estados miembros están obligados a atenerse a la normativa comunitaria. (42)

64.      Así pues, no cabe duda de que, en el ejercicio de su competencia tributaria o, como sucede en este caso concreto, en el marco de su opción a renunciar a incluir en la base de cálculo de la CSG y la CRDS los rendimientos de actividades de origen británico del Sr. Derouin en virtud del Convenio para evitar la doble imposición, la República Francesa debe atenerse al Derecho comunitario.

65.      A este respecto, el Sr. Derouin y el Gobierno francés estiman que el concepto de «legislación determinada», que figura en el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, remite a la legislación del Estado miembro competente en su conjunto, incluido, en su caso y tal como sucede en el asunto que nos ocupa, el Convenio para evitar la doble imposición incorporado al Derecho nacional francés. Por consiguiente, la República Francesa se limitaría a aplicar su propia legislación de conformidad con el mecanismo de solución de conflictos de leyes de seguridad social previsto por las correspondientes disposiciones del Reglamento nº 1408/71.

66.      Este punto de vista no resulta convincente, ya que no tiene en cuenta que el Reglamento nº 1408/71 se limita a determinar la legislación de seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia en el seno de la Comunidad Europea que se encuentran en una situación transfronteriza determinada y que, en consecuencia, no se refiere a la legislación nacional en su conjunto, de la que forma parte, en particular, el Derecho nacional del trabajo o la normativa fiscal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, y tal como consideró la URSSAF, la legislación de seguridad social determinada en ejecución de esta disposición debe establecer la base de cálculo de las contribuciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos derivados de las actividades profesionales por cuenta propia de un trabajador autónomo que se encuentre en la situación a la que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2, de ese Reglamento.

67.      Aunque aceptáramos la tesis defendida por la Comisión, por otra parte con buen criterio, según la cual las disposiciones analizadas del Convenio para evitar la doble imposición están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, no por ello debería concluirse que estas disposiciones quedan incluidas en el concepto de «legislación determinada» mencionado en el artículo 14 quinquies, apartado 1, de este Reglamento.

68.      Según el artículo 1, letra j), del Reglamento nº 1408/71, que define el concepto de «legislación» a efectos de la aplicación de esta norma, este concepto designa «para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatuarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4». Así pues, esta definición no menciona los convenios internacionales de seguridad social (43) ni a fortiori las disposiciones de otros convenios internacionales que, en su caso, puedan quedar comprendidos en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.

69.      Por el contrario, tal como han indicado oportunamente la Comisión y la URSSAF, los convenios de seguridad social celebrados entre dos o más Estados miembros y las disposiciones de cualquier convenio que, pese a no regular formalmente materias propias del ámbito de seguridad social, se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 están sujetos a disposiciones específicas de ese Reglamento, concretamente sus artículos 6 a 8.

70.      Como es sabido, el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 establece el principio de que esta norma sustituye, entre otros, a cualquier convenio de seguridad social que vincule exclusivamente a dos Estados miembros. Este principio debería, a mi juicio, extenderse igualmente a las disposiciones de otros convenios bilaterales incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Una interpretación diferente permitiría a los Estados miembros eludir el principio sancionado por el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 al autorizarles, mediante un simple procedimiento taxonómico, a sustraer del ámbito de aplicación de este Reglamento las disposiciones de los convenios a las que éste resulta aplicable.

71.      La sustitución, en principio, de los convenios bilaterales entre Estados miembros por el Reglamento nº 1408/71 admite, no obstante, varias excepciones entre las cuales mencionaré únicamente aquellas que parezcan tener una vinculación relevante con el presente asunto.

72.      En primer lugar, procede recordar que, basándose en las disposiciones del Tratado CE, el Tribunal de Justicia ha limitado la aplicación de la regla prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 a las situaciones en las cuales los trabajadores afectados no pueden reivindicar un derecho adquirido al mantenimiento de las disposiciones más favorables estipuladas en un convenio que vincula a dos Estados miembros, celebrado antes de la entrada en vigor de este Reglamento o antes de la adhesión a las Comunidades de uno de los Estados miembros afectados y cuando dichos trabajadores han ejercido su derecho a la libre circulación en una de esas fechas. (44)

73.      Por el contrario, el principio establecido en el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 permanece inalterado y sigue siendo conforme a las disposiciones del Tratado CE cuando los trabajadores han ejercitado su derecho a la libre circulación después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, en un momento en que el convenio bilateral de seguridad social ya ha sido sustituido por este Reglamento, aun cuando la aplicación de dicho convenio hubiera sido más favorable para el asegurado. (45)

74.      En virtud de esta dicotomía, que no considero que deba cuestionarse, el Sr. Derouin no podría acogerse a las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, dado que consta que ha ejercitado su derecho a la libertad de establecimiento tras la entrada en vigor de este Reglamento, extremo confirmado por la circunstancia de que, tal como se precisó en la vista, las contribuciones cuyo pago le reclama el URSSAF en el litigio principal se refieren a diferentes períodos comprendidos entre los años 2000 y 2005.

75.      Además, como mencionó en la vista la Comisión, el presente asunto podría dar lugar a la aplicación del artículo 8 del Reglamento nº 1408/71, cuyo apartado primero, como es sabido, admite como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento que dos o varios Estados miembros puedan celebrar entre ellos «convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento». (46)

76.      En efecto, a pesar de que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 sólo se refiera a convenios «nuevos», es decir, aquellos celebrados tras la entrada en vigor de este Reglamento, (47) no considero contrario a lo razonable permitir que se amplíe el beneficio de esta facultad concedida a los Estados miembros a los convenios internacionales que, aunque se hayan celebrado en un ámbito diferente al de seguridad social y antes de la entrada en vigor del Reglamento, contengan disposiciones que deban quedar incluidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento por razón de su novedad y/o en atención a las modificaciones introducidas en las mismas en el marco de las relaciones internacionales de los Estados miembros. No obstante, estas disposiciones deberían en todo caso, tal como alegó la Comisión en la vista, basarse en los principios y el espíritu del Reglamento nº 1408/71. Estas disposiciones deberían cumplir, además, los requisitos de forma previstos en el artículo 8, apartado 2, de este Reglamento, que obliga a los Estados contratantes a notificar los correspondientes convenios con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 97 del citado Reglamento. (48)

77.      Sin embargo, no cabe duda de que las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 no han sido objeto de esta notificación, ni siquiera tras pronunciarse las sentencias Comisión/Francia, antes citadas, en las cuales, debo recordar, el Tribunal de Justicia consideró que la CSG y la CRDS estaban incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, a pesar de que el Derecho nacional francés les reconociera carácter fiscal.

78.      Así pues, el Reglamento nº 1408/71 parece oponerse a que la República Francesa renuncie, en virtud de las disposiciones del Convenio para evitar la doble imposición comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, a incluir en la base de cálculo de la CSG y de la CRDS, como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 quinquies, apartado 1, de este Reglamento, la parte de los rendimientos percibidos por el Sr. Derouin por las actividades profesionales por cuenta propia que ejerce en el Reino Unido.

79.      Según mi punto de vista, esta solución no entraña para el Estado miembro cuya legislación haya sido determinada con arreglo al Reglamento nº 1408/71 el riesgo de incumplir las disposiciones del Tratado CE por el hecho de que las medidas nacionales de ejecución de la obligación contemplada en el artículo 14 quinquies, apartado 1, de este Reglamento puedan representar un obstáculo al ejercicio de una de las libertades de circulación previstas por ese Tratado.

80.      En efecto, tal como ha precisado el Tribunal de Justicia, el Tratado CE no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro sea neutra en materia de seguridad social. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros, tal extensión puede, según los casos, ser más o menos ventajosa o desventajosa para el trabajador. Así, incluso cuando su aplicación sea menos favorable, una legislación nacional de seguridad social no es contraria a las disposiciones de los artículos 39 CE y 43 CE si: a) dicha legislación no desfavorece a dicho trabajador en relación con quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que se aplica o en relación con quienes ya estaban sujetos a ella anteriormente, y b) no significa pura y simplemente un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido. (49)

81.      Pues bien, en el presente caso, las autoridades competentes francesas, al dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 respecto de la totalidad de los rendimientos percibidos por el Sr. Derouin, no le perjudican en relación con los trabajadores autónomos que ejercen todas sus actividades profesionales por cuenta propia en territorio francés y que están sujetos a las cargas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 sobre la totalidad de sus rendimientos profesionales generados por estas actividades. Por otra parte, el hecho de que el Sr. Derouin quede obligado al pago de la CSG y la CRDS sobre la parte de sus rendimientos de origen británico tampoco significa pura y simplemente que deba abonar estas contribuciones a fondo perdido. En efecto, aunque el pago de estas dos contribuciones no faculta para percibir ninguna contrapartida directa e identificable en concepto de prestaciones sociales, (50) no es menos cierto que, conforme al principio de solidaridad que sirve de fundamento a estas cargas, la CSG y la CRDS cubren, respectivamente, las necesidades de financiación y el pasivo de la seguridad social francesa que, de otra manera, hubieran quedado compensados, probablemente, bien mediante un aumento de las cotizaciones de seguridad social o bien mediante una limitación de las prestaciones de seguridad social. (51)

82.      Admitir una solución diferente a la expuesta en el punto 78 de las presentes conclusiones implica, según mi punto de vista, el riesgo real, en una situación como la del litigio principal, de abrir una brecha en la igualdad de trato, prevista en el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 «a efectos de la aplicación de la legislación [de seguridad social] determinada», entre todos los trabajadores por cuenta propia que desarrollan sus actividades en el territorio del correspondiente Estado. Fuera de las excepciones expresamente previstas por el Reglamento nº 1408/71, no parece que tal brecha responda a la voluntad del legislador comunitario. Como se ha señalado en los puntos 79 a 81 de las presentes conclusiones, tampoco parece exigida por el artículo 43 CE.

83.      Por otra parte, admitir esta excepción equivaldría a supeditar la interpretación del artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 a las particularidades de los casos concretos que se sometieran al Tribunal de Justicia obligando a éste a determinar las condiciones que permitieran acogerse a esta excepción y, en su caso, a precisar tales condiciones a medida que se fueran planteando los asuntos ante él.

84.      Independientemente de los obstáculos de orden jurídico expuestos anteriormente, no considero oportuno adoptar tal enfoque.

85.      No obstante, si el Tribunal de Justicia decidiera no acoger el análisis expuesto en las presentes conclusiones, convendría, a mi juicio, limitar el alcance de una excepción establecida en un convenio respecto de la obligación prevista en el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 a aquellas situaciones en las que no se vieran afectados los principios y el espíritu de este Reglamento. Así pues, se trataría de admitir esta excepción, en particular, cuando, en primer lugar, se respetara el principio de unicidad de la legislación aplicable; en segundo lugar, tal excepción no tuviera como efecto excluir de la aplicación de la legislación de seguridad social determinada a las personas a las que esta legislación resulte aplicable, (52) y, en tercer lugar, esta excepción no privara al trabajador de que se trate de protección en materia de seguridad social (53) o debilitara la protección que tenga reconocida normalmente en virtud de la legislación de seguridad social determinada. Considero igualmente importante, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, que tal excepción basada en un convenio cumpla los requisitos formales de notificación establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

86.      Dicho esto, considero que el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que exige que la base de contribuciones como la CSG y la CRDS, calculadas sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias e incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, se establezca incluyendo en los rendimientos profesionales derivados de actividades por cuenta propia de un trabajador autónomo los rendimientos obtenidos en el territorio de un Estado miembro diferente de aquel cuya legislación de seguridad social sea aplicable, incluso cuando los correspondientes Estados miembros, en este caso concreto la República Francesa y el Reino Unido, estén vinculados por las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta, sin que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento nº 1408/71.

VI.    Conclusión

87.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión planteada por el tribunal des affaires sociales de Paris de la siguiente forma:

«El artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que exige que la base de contribuciones como la contribución social generalizada y la contribución para el reembolso de la deuda social establecidas en Derecho francés, calculadas sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias e incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, se establezca incluyendo en los rendimientos profesionales derivados de actividades por cuenta propia de un trabajador autónomo los rendimientos obtenidos en el territorio de un Estado miembro diferente de aquel cuya legislación de seguridad social sea aplicable, incluso cuando los correspondientes Estados miembros estén vinculados por las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta como el Convenio de 22 de mayo de 1968 para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en el ámbito del impuesto sobre la renta celebrado entre la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sin que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento nº 1408/71.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO 1997, L 28, p. 1.


3 – DO L 209, p. 1.


4 – Téngase en cuenta que el Reglamento nº 1408/71 ha sido (formalmente) sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; versión corregida en el DO L 200, p. 1), el cual entró en vigor el 20 de mayo de 2004. No obstante, este último Reglamento sólo será aplicable, conforme a su artículo 91, a partir de la fecha de entrada en vigor de su reglamento de aplicación, cuya aprobación, en el momento de la presentación de las presentes conclusiones, está siendo tramitada con arreglo al procedimiento legislativo interinstitucional a partir de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, presentada por la Comisión el 31 de enero de 2006 [COM(2006) 16 final]. Así pues, el Reglamento nº 1408/71 es el único aplicable a la situación que dio lugar al presente asunto.


5 – JORF de 30 de diciembre de 1990, p. 16367.


6 – No obstante, se aplica actualmente un tipo del 6,2 % a las prestaciones por desempleo y un tipo del 6,6 % a las pensiones de jubilación e invalidez.


7 – Según el artículo L. 135-1 del code de la sécurité sociale, este Fondo, que reviste la forma de organismo público nacional de carácter administrativo, tiene por misión asumir el pago de las prestaciones sociales de vejez de carácter no contributivo basadas en la solidaridad nacional.


8 – De conformidad con las disposiciones de la loi nº 2004-626 relative à la solidarité pour l’autonomie des personnes âgées et des personnes handicapées, de 30 de junio 2004 (Ley nº 2004-626 relativa a la solidaridad para la autonomía de las personas discapacitadas) (JORF de 1 de julio de 2004, p. 11944). La Caja Nacional de Solidaridad para la Autonomía, organismo público nacional de carácter administrativo, tiene encomendada la contribución a la financiación de las medidas para atender la pérdida de autonomía de las personas mayores y de las personas discapacitadas.


9 – JORF de 25 de enero de 1996, p. 1226.


10 – JORF de 25 de noviembre de 1969. El texto de este Convenio puede consultarse en la siguiente dirección de Internet: http://www2.impots.gouv.fr/conventions_fiscales/ru68.htm.


11 – Véase, en particular, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Piatkowski (C-493/04, Rec. p. I-2369), apartado 21.


12 – Véanse, en particular, las sentencias de 5 de mayo de 1977, Perenboom (102/76, Rec. p. 815), apartado 13; de 29 de junio de 1994, Aldewereld (C-60/93, Rec. p. I-2991), apartado 26, y de 8 de marzo de 2001, Comisión/Alemania (C-68/99, Rec. p. I-1865), apartado 25.


13 – Según reiterada jurisprudencia, con excepción de determinados actos comunitarios que no resultan relevantes para el asunto que nos ocupa [Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados Miembros diferentes (DO L 225, p. 6); Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, sobre eliminación de la doble imposición en caso de rectificación de beneficios entre empresas asociadas (DO L 225, p. 10), y Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157, p. 38)], los Estados miembros siguen siendo competentes en materia de fiscalidad directa, en particular en lo tocante a la supresión o la prevención de la doble imposición por vía convencional [véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Gilly (C-336/96, Rec. p. I-2793), apartados 24 y 30, y de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation (C-374/04, Rec. p. I-11673), apartado 52)].


14 – Véase, en este sentido, la sentencia Piatkowski, antes citada (apartados 24, 27 y 28).


15 – Expresión formulada por el Gobierno francés y reproducida en los fundamentos de las sentencias de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C-34/98, Rec. p. I-995), apartado 25 (CRDS), y Comisión/Francia (C-169/98, Rec. p. I-1049), apartado 23 (CSG).


16 – Sentencias, antes mencionadas, Comisión/Francia (C-34/98), apartados 34 a 36, y Comisión/Francia (C-169/98), apartados 32 a 34.


17 – Sentencia de 16 de enero de 2007 (C-265/05, Rec. p. I-347). En esta sentencia, se planteaba al Tribunal de Justicia la cuestión de si un subsidio complementario de una prestación principal de vejez, que se abona únicamente a los residentes franceses que hayan alcanzado una edad mínima y se encuentra comprendido en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, debía calificarse de «prestación especial de carácter no contributivo» en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, de este Reglamento, en cuyo caso un solicitante no residente no tendría derecho al mismo; o si, por el contrario, no tenía esta consideración debiendo, pues, reconocerse a las personas que reúnan el requisito de edad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento, con independencia de cuál fuera el Estado miembro de residencia (según la regla conocida como de la «exportabilidad» de las prestaciones). Para determinar el carácter contributivo o no contributivo de esta prestación, el Tribunal de Justicia, aplicando su jurisprudencia, analizó el modo de financiación real de esta prestación; esto es, si se financiaba, directamente o indirectamente, mediante cotizaciones sociales o mediante recursos públicos. Al estar financiada la prestación en cuestión por el Fondo de Solidaridad para la Vejez, beneficiario, como hemos visto anteriormente, del resultado de la CSG liquidada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias, se trataba de determinar, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 40 de la sentencia, si la CSG debía calificarse de cotización de seguridad social o de recurso público que no presenta las características de tal cotización. El Tribunal de Justicia, tras recordar la fundamentación esencial de las sentencias Comisión/Francia, antes citadas, habida cuenta de una serie de consideraciones vinculadas, en particular, al hecho de que la financiación de la prestación por vejez no provenía exclusivamente de la CSG sino de gravámenes cuyo carácter fiscal no resultaba controvertido, concluyó en el apartado 52 de la sentencia que, «incluso suponiendo que la parte de la [CSG] liquidada sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias deba considerarse una cotización más que una financiación procedente de recursos públicos, la relación entre esta contribución y el subsidio complementario no parece suficientemente identificable para que dicho subsidio pueda ser calificado de prestación de carácter contributivo» (las cursivas son mías). A la luz de este apartado de la sentencia, resulta difícil llegar a una conclusión definitiva acerca de la calificación de la CSG como cotización de seguridad social. Por el contrario, esta sentencia confirma que la CSG se encuentra claramente comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.


18 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 2006, Bouanich (C-265/04, Rec. p. I-923), apartado 51 y jurisprudencia allí citada, y de 14 de diciembre de 2006, Denkavit Internationaal y Denkavit France (C-170/05, Rec. p. I-11949), apartado 45 y jurisprudencia allí citada. Véanse, igualmente, los puntos 46 y 47 de mis conclusiones presentadas el 29 de marzo de 2007 en el asunto Columbus Container Services (C-298/05), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.


19 – En efecto, el Gobierno francés no niega que es competente para imponer tanto estas contribuciones como cualquier cotización de seguridad social sobre los rendimientos del Sr. Derouin procedentes del Reino Unido basándose en criterios objetivos. Este enfoque parece correcto teniendo en cuenta las circunstancias del litigio principal. Véase, igualmente, respecto de la situación de un Estado miembro que calcula el importe de las cotizaciones sociales sobre la totalidad de los ingresos de un residente, afiliado al sistema de seguridad social de ese Estado miembro, procedentes de pensiones abonadas tanto en dicho Estado como en otro Estado miembro, la sentencia de 18 de julio de 2006, Nikula (C-50/05, Rec. p. I-7029), apartado 31.


20 – Véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros (C-393/99 y C-394/99, Rec. p. I-2829), apartado 52, y Piatkowski, antes citada, apartado 20.


21 – Sentencia Piatkowski, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia allí citada.


22 – Apartado 26.


23 – Ibidem, apartado 31.


24 – Ibidem, apartado 24. Véase, igualmente, el apartado 33 de la sentencia Piatkowski, antes citada.


25 – Sentencia Nikula, antes citada, apartado 33. Véase también, en el mismo sentido, la sentencia de 15 de junio de 2000, Sehrer (C-302/98, Rec. p. I-4585), apartado 36.


26 – Sentencia de 26 de mayo de 2005 (C-249/04, Rec. p. I-4535).


27 – Las cursivas son mías.


28 – Véanse el punto 68 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 30 de abril de 1998 en el asunto Terhoeve (sentencia de 26 de enero de 1999, C-18/95, Rec. p. I-345); el punto 41 de sus conclusiones presentadas el 8 de febrero de 2000 en el asunto en el que recayó la sentencia Sehrer, antes citada; el punto 24 de sus conclusiones presentadas el 24 de octubre de 2000 en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, así como el punto 55 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 5 de abril de 2001 en los asuntos en los que recayó la sentencia Hervein y otros, antes citada. Véase, igualmente, el punto 20 de las conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas el 2 de febrero de 1994 en el asunto Van Poucke (sentencia de 24 de marzo de 1994, C-71/93, Rec. p. I-1101).


29 – Tal como se desprende del apartado 15 de dicha sentencia, la naturaleza de esta contribución, a semejanza de la CSG y la CRDS en el asunto que nos ocupa, resultaba controvertida, ya que el órgano jurisdiccional nacional estimaba que tal cotización se asemejaba más a «una especie de impuesto de crisis» que a una contribución social comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.


30 – Sentencia Allard, antes citada, apartados 18 y 20.


31 – Ibidem, apartados 21 y 22.


32 – Ibidem, apartado 23, las cursivas son mías.


33 – Ibidem, apartado 24, las cursivas son mías.


34 – Nótese que el apartado 24 de la sentencia Van Poucke, antes citada, al que se remite el apartado 21 de la sentencia Allard, antes citada, menciona claramente, sin embargo, la parte de la frase cuya omisión se critica aquí.


35 – Debe señalarse, en todo caso, que esta interpretación fue recogida por el artículo 13, apartado 5, del Reglamento nº 883/2004, según el cual los trabajadores que ejerzan actividades en dos o más Estados miembros serán tratados como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado miembro cuya legislación sea determinada en virtud de los apartados 1 a 4 de ese mismo artículo 13.


36 – Apartado 60, las cursivas son mías.


37 – Esta última precisión resulta de la sentencia Piatkowski, antes citada, apartados 27 a 29. En efecto, al prohibir el Reglamento nº 1408/71 la imposición de una doble cotización respecto de un mismo rendimiento, en los casos contemplados en su anexo VII, la persona asegurada queda sometida a la legislación del Estado miembro donde ejerce una actividad por cuenta ajena en lo tocante a esta actividad, y a la legislación del Estado miembro donde ejerce una actividad por cuenta propia respecto de la actividad por cuenta propia.


38 – Véase, en este sentido, la sentencia Allard, antes citada, apartado 31.


39 – Ibidem (apartados 28 a 32 y punto segundo del fallo).


40 – Véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225), apartado 21; de 16 de julio de 1998, ICI (C-264/96, Rec. p. I-4695), apartado 19; de 6 de junio de 2000, Verkooijen (C-35/98, Rec. p. I-4071), apartado 32, y de 15 de enero de 2002, Gottardo (C-55/00, Rec. p. I-413), apartado 32.


41 – Punto 84 de mis conclusiones presentadas en el asunto Columbus Container Services, antes citado.


42 – Véanse, en concreto, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, De Groot (C-385/00, Rec. p. I-11819), apartados 93 y 94, y de 3 de octubre de 2006, FKP Scorpio Konzertproduktionen (C-290/04, Rec. p. I-9461), apartado 55.


43 – Sentencia de 2 de agosto de 1993, Grana-Novoa (C-23/92, Rec. p. I-4505), apartado 15.


44 – Véanse, en particular, las sentencias de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (C-227/89, Rec. p. I-323), apartados 27 a 29; de 5 de febrero de 2002, Kaske (C-277/99, Rec. p. I-1261), apartados 27 y 28, y de 24 de septiembre de 2002, Martínez Domínguez y otros (C-471/99, Rec. p. I-7835), apartados 28 a 30.


45 – Sentencia de 9 de noviembre de 1995, Thévenon (C-475/93, Rec. p. I-3813), apartados 26 y 28. En este asunto, el convenio bilateral en cuestión se había celebrado en 1950. Véanse, igualmente, las sentencias de 9 de octubre de 1997, Naranjo Arjona y otros (C-31/96 a C-33/96, Rec. p. I-5501), apartado 26, y de 17 de diciembre de 1998, Grajera Rodríguez (C-153/97, Rec. p. I-8645), apartado 28. Cabe precisar que el conjunto de esta jurisprudencia fue incorporado, en esencia, en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004.


46 – Obsérvese que el Reglamento nº 883/2004 recoge esta excepción en su artículo 8, apartado 2.


47 – Sentencia Grana-Novoa, antes citada, apartado 22, y sentencia de 28 de abril de 1994, Hoorn (C-305/92, Rec. p. I-1525), apartado 19.


48 – Nótese que una obligación de notificación semejante también figura en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004.


49 – Véanse, en este sentido, las sentencias Hervein y otros, apartado 51, y Piatkowski, apartado 34, antes citadas.


50 – Sentencias Comisión/Francia (C-34/98), apartado 39 y (C-196/98), apartado 37, antes citadas.


51 – Véanse los puntos 9 y 26 de las conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias Comisión/Francia, antes citadas, así como la sentencia Comisión/Francia, antes citada (C-169/98), apartado 36.


52 – Véase la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755), apartado 20.


53 – Véase la sentencia Kits van Heijningen, antes citada, apartado 12, y las sentencias de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C-275/96, Rec. p. I-3419), apartado 28, y de 7 de julio de 2005, Van Pommeren-Bourgondiën (C-227/03, Rec. p. I-6101), apartado 34.