Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

References to this case

Share

Highlight in text

Go

Asunto C-360/06

Heinrich Bauer Verlag BeteiligungsGmbH

contra

Finanzamt für Großunternehmen in Hamburg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)

«Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Valoración de las participaciones no cotizadas en sociedades de capital»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre el patrimonio

[Tratado CEE, art. 52 (posteriormente artículo 52 del Tratado CE, actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y art. 58 (posteriormente artículo 58 del Tratado CE, actualmente artículo 48 CE)]

A falta de justificación válida, los artículos 52 del Tratado CEE (posteriormente artículo 52 del Tratado CE, actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CEE (posteriormente artículo 58 del Tratado CE, actualmente artículo 48 CE), se oponen a la aplicación de una legislación fiscal de un Estado miembro en cuanto, en el marco de la valoración de participaciones no cotizadas de una sociedad de capital, a efectos de liquidar el impuesto sobre el patrimonio exigible a la sociedad matriz de dicha sociedad de capital, tiene por efecto atribuir a la participación de esa sociedad en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro un valor más elevado que a su participación en una sociedad personalista establecida en el Estado miembro de que se trata, siempre que, no obstante, tal participación pueda conferirle una influencia real en las decisiones de la sociedad personalista establecida en otro Estado miembro y le permita determinar las actividades de ésta.

En efecto, al generar tal diferencia de trato una desventaja fiscal para la sociedad matriz, titular de la totalidad de la sociedad de capital, esta última podría verse disuadida de participar en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro.

La necesidad de preservar la coherencia de un régimen fiscal no puede justificar una restricción como la que resulta de tal legislación en la medida en que, para que una alegación basada en dicha justificación pueda prosperar, es preciso que esté acreditada la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trata y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado.

Dicha legislación tampoco puede justificarse mediante el argumento relativo a la eficacia de los controles fiscales, ya que las autoridades fiscales podrían solicitar a los propios contribuyentes que aporten los elementos de prueba que esas autoridades estimen necesarios para calcular el valor de las participaciones de dichos contribuyentes en sociedades establecidas en otros Estados miembros.

(véanse los apartados 31 a 33, 37 y 39 a 42 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de octubre de 2008 (*)

«Libertad de establecimiento – Legislación tributaria – Impuesto sobre sociedades – Valoración de las participaciones no cotizadas en sociedades de capital»

En el asunto C-360/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 11 de agosto de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2006, en el procedimiento entre

Heinrich Bauer Verlag BeteiligungsGmbH

y

Finanzamt für Großunternehmen in Hamburg,

en el que interviene:

Heinrich Bauer Verlag KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen (Ponente), J. Makarczyk y J.-C. Bonichot y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de noviembre de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Heinrich Bauer Verlag BeteiligungsGmbH, por el Sr. R. Scheidmann, Steuerberater, asistido por los Sres. K. Eicker y R. Obser, Rechtsanwälter;

–        en nombre del Finanzamt für Großunternehmen in Hamburg, por el Sr. M. Fromm, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, asistido por el Sr. C. Blaschke, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y W. Mölls, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 52 del Tratado CEE (posteriormente artículo 52 del Tratado CE, actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CEE (posteriormente artículo 58 del Tratado CE, actualmente artículo 48 CE).

2        Esa petición se produce en el marco de un litigio entre Heinrich Bauer Verlag BeteiligungsGmbH (en lo sucesivo, «HBV») y el Finanzamt für Großunternehmen in Hamburg (en lo sucesivo, «Finanzamt») acerca de la fijación del valor de las participaciones de HBV en dos sociedades establecidas en el extranjero, a efectos de liquidar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio fiscal de 1988, exigible a Heinrich Bauer Verlag KG (en lo sucesivo, «HB»), la sociedad matriz de HBV.

 Marco jurídico

3        De la petición de decisión prejudicial resulta que, según el Derecho alemán, en el marco de la valoración de las participaciones de sociedades de capital no cotizadas a efectos de liquidar el impuesto sobre el patrimonio, las participaciones de éstas en sociedades personalistas extranjeras se evalúan según su valor de mercado, mientras que en el caso de las participaciones en las sociedades personalistas nacionales la valoración se basa únicamente en el valor patrimonial. Si el valor de mercado no puede determinarse mediante referencia a una transmisión que haya tenido lugar en los doce meses anteriores a la valoración, se determinará sobre la base del valor patrimonial y de las expectativas de beneficio de la sociedad de la que se trate.

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

4        HBV es una sociedad de capital que no cotiza en bolsa y tiene su domicilio social en Alemania. La totalidad de las participaciones de su capital pertenece a su sociedad matriz, HB.

5        HBV posee participaciones en dos sociedades extranjeras en comandita: la sociedad española Bauer Ediciones Sociedad en Comandita, de Madrid (en lo sucesivo, «HBE»), constituida en 1986, y la sociedad austriaca Basar Zeitungs- und Verlagsgesellschaft mbH und Co. KG, de Viena (en lo sucesivo, «WBC»), de la que HBV adquirió todas las participaciones en 1988.

6        El valor de las participaciones de HBV tuvo que determinarse a fin de liquidar el impuesto sobre el patrimonio exigible a HB por el ejercicio de 1988.

7        El Finanzamt tuvo en cuenta para dicha valoración no sólo el valor patrimonial, esto es, el valor intrínseco de las sociedades HBE y WBC, sino también sus expectativas de beneficio.

8        HBV interpuso ante el Finanzgericht Hamburg un recurso contra la resolución del Finanzamt, alegando que sólo debía tomarse en consideración el valor patrimonial de las sociedades. Además, según dicha parte, es contrario a la lógica del sistema que en el caso de las sociedades personalistas nacionales se valore exclusivamente el valor patrimonial en tanto que respecto a las sociedades personalistas extranjeras no sólo se tiene en cuenta el patrimonio, sino también las expectativas de beneficio, elementos ambos que en su conjunto corresponden al valor de mercado.

9        Respecto a la participación de HBV en HBE, el Finanzgericht Hamburg señala que la diferencia de métodos de valoración de una participación en una sociedad según ésta sea nacional o extranjera lleva a la fijación de diferentes valores, que tiene efectos directos sobre la deuda tributaria exigible en concepto de impuesto sobre el patrimonio. De esa forma, parece que el hecho de que se atribuya a la participación poseída en el extranjero un valor superior al de la participación poseída en una sociedad nacional puede originar una restricción de la libertad de establecimiento.

10      Según el tribunal remitente, semejante restricción sólo puede ser lícita si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado CEE. Pues bien, a ese tribunal no le es posible identificar un objetivo de esa clase que pudiera justificar la desigualdad de trato así descrita.

11      En cuanto a la participación que HBV posee en WBC, no cabe considerar una posible vulneración de la libertad de establecimiento en aplicación del artículo 52, apartado 1, del Tratado respecto al año 1988, puesto que la República de Austria sólo forma parte de la Unión Europea desde el 1 de enero de 1995. Tampoco puede considerarse tal vulneración en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado el 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el que ese Estado era parte, pero que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994.

12      Además, tampoco debería existir una vulneración de la libre circulación de capitales, dado que las disposiciones vigentes en esa materia durante el período relevante no se oponían a la diferente valoración de una participación en una sociedad personalista nacional y de una participación en una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro o en un Estado tercero.

13      En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario al artículo 52 en relación con el artículo 58 del Tratado […] el hecho de que, en el marco de la valoración de participaciones no cotizadas en sociedades de capital, se atribuya a la participación en una sociedad personalista nacional un valor inferior al de la participación en una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro?»

 Observación previa

14      El Finanzamt señala en sus observaciones que el tribunal remitente incurre en error acerca de las repercusiones del sistema alemán de valoración de las participaciones de sociedades de capital no cotizadas en bolsa en el respeto de las libertades fundamentales del Tratado. En realidad no existe discriminación directa ni indirecta, dado que desde el punto de vista fiscal se toman en cuenta elementos de beneficio tanto en el caso de las participaciones nacionales como en el de las extranjeras.

15      En ese aspecto, es preciso recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, pero, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, le incumbe tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C-475/99, Rec. p. I-8089, apartado 10, así como la de 13 de noviembre de 2003, Neri, C-153/02, Rec. p. I-13555, apartados 34 y 35).

16      Debe examinarse, por tanto, la cuestión prejudicial en el marco fáctico y normativo definido por el Finanzgericht Hamburg en su resolución de remisión.

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Con carácter preliminar, es preciso recordar que si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercerla no obstante respetando el Derecho comunitario y deben abstenerse de toda discriminación basada en la nacionalidad (véanse, en particular, las sentencias de 13 de abril de 2000, Baars, C-251/98, Rec. p. I-2787, apartado 17, y de 17 de enero de 2008, Lammers & Van Cleef, C-105/07, Rec. p. I-0000, apartado 12).

18      En lo que atañe a la participación de HBV en WBC, el Gobierno alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas mantienen que las libertades fundamentales no podían ser invocadas en relación con el ejercicio de 1988, ya que todavía la República de Austria no era miembro de la Comunidad Europea y no se había firmado el Acuerdo EEE.

19      En lo que se refiere a la participación de HBV en HBE, el Gobierno alemán sostiene que la libertad de establecimiento no entra en juego en la medida en que las operaciones de HBV en España no constituyen un ejercicio de esa libertad, sino antes bien una mera inversión de capital en el marco de la libre circulación de capitales.

20      Según el citado Gobierno, la participación de HBV en HBE en calidad de socio comanditario no permite que la primera sociedad ejerza una influencia real en la actividad de la sociedad española. Al contrario, HBV está excluida del proceso decisorio y de la representación de HBE ante terceros. Ahora bien, la libertad de establecimiento sólo podría entrar en juego en caso de posesión, por un nacional del Estado miembro del que se trate, de una participación tal en el capital de una sociedad establecida en otro Estado miembro que le confiriese una influencia real en las decisiones de dicha sociedad y le permitiera determinar las actividades de ésta.

21      En cuanto a la participación de HBV en WBC, procede examinar si las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, y en particular los artículos 52 y 58 del Tratado, son aplicables a tal situación.

22      En este aspecto, es preciso recordar, al igual que el Gobierno alemán, la Comisión y la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, por una parte que la República de Austria sólo es miembro de la Comunidad desde el 1 de enero de 1995 y, por otra parte, que el Acuerdo EEE no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994.

23      De ello resulta que ni la libertad de establecimiento con arreglo a los artículos 52 y 58 del Tratado ni la disposición correspondiente del artículo 31 del Acuerdo EEE eran aplicables a la valoración de la participación de HBV en WBC.

24      En lo que respecta a la participación de HBV en HBE, también hay que examinar si los artículos 52 y 58 del Tratado son aplicables a tal situación.

25      Según jurisprudencia reiterada, la libertad de establecimiento, que el artículo 52 del Tratado reconoce a los nacionales de los Estados miembros y que implica para ellos el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio en las mismas condiciones que las definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende, conforme al artículo 58 del Tratado, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio estatutario, su administración central o su centro de actividad principal en el interior de la Comunidad, el derecho de ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una sucursal o agencia. Respecto a las sociedades, procede señalar en este contexto que su domicilio, en el sentido antes citado, sirve para determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado (véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 2000, AMID, C-141/99, Rec. p. I-11619, apartado 20).

26      Debe precisarse también que, si bien según su tenor literal las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, en especial, asegurar el trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación y que responda, por lo demás, a la definición del artículo 58 del Tratado (véase la sentencia AMID, antes citada, apartado 21).

27      Según reiterada jurisprudencia, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento las disposiciones nacionales que son de aplicación a la posesión por un nacional o por una sociedad del Estado miembro de que se trate de una participación tal en el capital de una sociedad establecida en otro Estado miembro que le confiere una influencia real en las decisiones de dicha sociedad y le permite determinar las actividades de ésta (véanse las sentencias de 29 de marzo de 2007, Rewe Zentralfinanz, C-347/04, Rec. p. I-2647, apartados 22 y 70, y de 18 de julio de 2007, Oy AA, C-231/05, Rec. p. I-6373, apartado 20).

28      Corresponde al tribunal remitente verificar si ésa es la situación en el asunto principal.

29      A todos los efectos pertinentes hay que recordar que ése es el caso, en particular, cuando una sociedad residente es titular de una participación del 100 % en el capital de una sociedad establecida en otro Estado miembro o, también, cuando todas las participaciones de una sociedad que tiene su domicilio en un Estado miembro se encuentran, directa o indirectamente, en poder de los miembros de una misma familia, residentes en otro Estado miembro, quienes tienen los mismos intereses, adoptan las decisiones relativas a la sociedad de común acuerdo, a través de un mismo representante en la junta general de la sociedad, y determinan sus actividades (véanse las sentencias Rewe Zentralfinanz, antes citada, apartado 23, así como la de 6 de diciembre de 2007, Columbus Container Services, C-298/05, Rec. p. I-10451, apartados 13, 14 y 31).

30      En la medida en que la participación de HBV en HBE hace que la primera sociedad entre en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, se ha de verificar si los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen la aplicación de una legislación fiscal de un Estado miembro en cuanto la misma, en el marco de la valoración de participaciones no cotizadas de una sociedad de capital, tiene el efecto de atribuir a la participación de esta última en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro un valor superior al de su participación en una sociedad personalista establecida en el Estado miembro de que se trata.

31      En el presente asunto, la situación fiscal de una sociedad de capital residente en Alemania que, como HBV, tiene una participación en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro, como HBE, es, según ha indicado el tribunal remitente, menos favorable, en relación con el impuesto sobre el patrimonio exigible a la sociedad matriz de dicha sociedad de capital, de lo que sería su situación en el caso de que dicha sociedad personalista estuviera establecida en Alemania.

32      Por consiguiente, tal diferencia de trato genera una desventaja fiscal para una sociedad como HB, sociedad matriz de BHV.

33      Habida cuenta de esa diferencia y del hecho de que la totalidad del capital de HBV pertenece a la citada sociedad matriz, dicha sociedad podría verse disuadida de participar en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia Rewe Zentralfinanz, antes citada, apartado 31).

34      A este respecto, procede señalar que una restricción de la libertad de establecimiento sólo puede justificarse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general. Pero, además, en tal supuesto sería preciso que fuera adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no fuera más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en especial, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C-436/00, Rec. p. I-10829, apartado 49).

35      EL Finanzamt alega que la determinación del valor patrimonial de la sociedad HBE integrando sus expectativas de beneficio es necesaria por motivos de coherencia fiscal, a fin de asegurar la homogeneidad de la imposición de situaciones de hecho comparables. En efecto, a falta de integración de las expectativas de beneficio en el contexto de la valoración de las participaciones de BHV, resultarían favorecidas las participaciones en sociedades extranjeras.

36      El Gobierno alemán sostiene que, en cualquier caso, la legislación controvertida está justificada por las dificultades prácticas de carácter administrativo para calcular el valor de las participaciones en sociedades establecidas en otros Estados miembros.

37      En lo que atañe a la justificación alegada por el Finanzamt, es preciso recordar que la necesidad de preservar la coherencia de un régimen fiscal puede justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. No obstante, para que una alegación basada en dicha justificación pueda prosperar, es preciso que esté acreditada la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trata y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado (véanse, en este sentido, las sentencias Rewe Zentralfinanz, antes citada, apartado 62, y de 11 de octubre de 2007, Hollmann, C-443/06, Rec. p. I-8491, apartado 56).

38      Ahora bien, en lo que se refiere al impuesto sobre el patrimonio en cuestión en el litigio principal, no se ha demostrado qué vínculo directo existe entre la ventaja fiscal atribuida a una participación en el capital de una sociedad personalista establecida en el Estado miembro de imposición y un gravamen fiscal correlativo.

39      Debe considerarse, por lo tanto, que una restricción como la que resulta de la legislación fiscal controvertida en el asunto principal no puede ser justificada por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal.

40      En cuanto a la alegación expuesta por el Gobierno alemán, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha considerado en numerosas ocasiones que la eficacia de los controles fiscales constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar una restricción al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Centro di Musicologia Walter Stauffer, C-386/04, Rec. p. I-8203, apartado 47).

41      De suponer incluso que la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94), no fuera aplicable en el asunto principal, esta circunstancia no podría justificar que el método de cálculo del valor de las participaciones en sociedades establecidas en otros Estados miembros esté concebido de forma desventajosa en relación con el método de cálculo del valor de las participaciones en sociedades establecidas en el Estado miembro del que se trata. En efecto, las autoridades fiscales podrían solicitar a los propios contribuyentes que aporten los elementos de prueba que esas autoridades estimen necesarios para calcular el valor de las participaciones de dichos contribuyentes en sociedades establecidas en otros Estados miembros (véase en ese sentido la sentencia de 25 de octubre de 2007, Geurts y Votgen, C-464/05, Rec. p. I-9325, apartado 28).

42      En virtud de lo expuesto debe responderse por tanto a la cuestión planteada que, a falta de justificación válida, los artículos 52 y 58 del Tratado se oponen a la aplicación de una legislación fiscal de un Estado miembro en cuanto, en el marco de la valoración de participaciones no cotizadas de una sociedad de capital en circunstancias como las del litigio principal, dicha legislación tiene por efecto atribuir a la participación de esa sociedad en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro un valor más elevado que a su participación en una sociedad personalista establecida en el Estado miembro de que se trata, siempre que, no obstante, tal participación pueda conferirle una influencia real en las decisiones de la sociedad personalista establecida en otro Estado miembro y le permita determinar las actividades de ésta.

43      A la vista de los autos, es preciso a todos los efectos pertinentes señalar que, en cualquier caso, el artículo 67, apartado 1, del Tratado CEE (posteriormente artículo 67, apartado 1, del tratado CE, derogado por el Tratado de Amsterdam), no suponía, una vez transcurrido el período transitorio, la supresión de las restricciones a los movimientos de capitales, pues ésta tuvo lugar en virtud de la Directiva 88/361/CEE del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO L 178, p. 5), adoptada sobre la base de los artículos 69 y 70, apartado 1, del Tratado CEE (posteriormente artículos 69 y 70, respectivamente, del Tratado CE, derogados por el Tratado de Amsterdam) (véase la sentencia de 14 de noviembre de 1995, Svensson y Gustavsson, C-484/93, Rec. p. I-3955, apartados 5 y 6). Pues bien, conforme al artículo 6, apartado 1, de esa Directiva el Derecho nacional tenía que adaptarse a la misma a más tardar el 1 de julio de 1990, a saber, después del período relevante en el asunto principal.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

A falta de justificación válida, los artículos 52 del Tratado CEE (posteriormente artículo 52 del Tratado CE, actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CEE (posteriormente artículo 58 del Tratado CE, actualmente artículo 48 CE), se oponen a la aplicación de una legislación fiscal de un Estado miembro en cuanto, en el marco de la valoración de participaciones no cotizadas de una sociedad de capital en circunstancias como las del litigio principal, dicha legislación tiene por efecto atribuir a la participación de esa sociedad en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro un valor más elevado que a su participación en una sociedad personalista establecida en el Estado miembro de que se trata, siempre que, no obstante, tal participación pueda conferirle una influencia real en las decisiones de la sociedad personalista establecida en otro Estado miembro y le permita determinar las actividades de ésta.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.