Asunto C-138/07
Belgische Staat
contra
Cobelfret NV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Antwerpen)
«Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Efecto directo — Normativa nacional destinada a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos — Deducción del importe de los dividendos percibidos de la base imponible de la sociedad matriz únicamente en la medida en la que ésta haya realizado beneficios imponibles»
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE
(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, primer guión)
2. Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 90/435/CEE
(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, primer guión)
1. El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé que los dividendos percibidos por una sociedad matriz se incluyan en su base imponible, para deducirlos, a continuación, hasta el 95 % en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos.
En efecto, la obligación del Estado miembro que ha elegido el sistema previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, según el cual se abstendrá de gravar los beneficios que la sociedad matriz recibe en calidad de socio de su sociedad filial, no prevé ningún requisito y se establece con la única salvedad de los apartados 2 y 3 de dicho artículo y del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. En particular, el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva no establece ningún requisito en lo que respecta a la existencia de otros beneficios imponibles para que los dividendos percibidos por la sociedad matriz no sean gravados. Así, los Estados miembros no pueden instaurar unilateralmente medidas restrictivas, como el requisito de que la sociedad matriz tenga beneficios imponibles, condicionando así la posibilidad de disfrutar de las ventajas establecidas por la Directiva 90/435.
Además, cuando la sociedad matriz no realice otros beneficios imponibles durante el período imponible en cuestión, tal normativa dará lugar a la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz hasta la cuantía de los dividendos percibidos. Dado que dicha normativa tributaria permite, en principio, el traslado de las pérdidas a ejercicios fiscales posteriores, la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz que puedan beneficiarse de dicho traslado hasta el importe de los dividendos percibidos repercutirá en la base imponible de dicha sociedad en el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se perciban los dividendos, en la medida en que dichos beneficios sean superiores a las pérdidas trasladables. De ello se desprende que, aunque los dividendos percibidos por la sociedad matriz no estén sometidos al impuesto de sociedades en el ejercicio fiscal en el que dichos dividendos han sido distribuidos, la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz puede dar lugar a que ésta vea gravados indirectamente dichos dividendos en ejercicios fiscales posteriores, cuando sus resultados sean positivos. Tal limitación de la deducción de los dividendos percibidos no es compatible con la Directiva 90/435.
Si bien, al aplicar dicho régimen a los dividendos distribuidos tanto por las filiales residentes como por las filiales establecidas en otros Estados miembros, un Estado miembro pretende eliminar toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con respecto a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro, esto no justifica la aplicación de un régimen incompatible con el sistema de prevención de la doble imposición económica previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva.
(véanse los apartados 33, 34, 36, 37, 39 a 41 y 46 y el fallo)
2. El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, es incondicional y suficientemente preciso para que pueda invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, la obligación de abstenerse de gravar los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz, prevista en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 está formulada en términos inequívocos y no está sujeta a condición alguna, ni subordina su ejecución o sus efectos a la intervención de ningún otro acto que emane de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros.
(véanse los apartados 64 y 65 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 12 de febrero de 2009 (*)
«Directiva 90/435/CEE – Artículo 4, apartado 1 – Efecto directo – Normativa nacional destinada a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos – Deducción del importe de los dividendos percibidos de la base imponible de la sociedad matriz únicamente en la medida en la que ésta haya realizado beneficios imponibles»
En el asunto C-138/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 27 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2007, en el procedimiento entre
Belgische Staat
y
Cobelfret NV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, E. Levits (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Cobelfret NV, por los Srs. A. Huyghe y M. Isenbaert, advocaten;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por Sr. J. Werbrouck, advocaat;
– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. R. Lyal, W. Wils y W. Roels, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Estado belga y la sociedad Cobelfret NV (en lo sucesivo, «Cobelfret») relativo a la determinación del resultado imponible de ésta última para el impuesto de sociedades de los ejercicios fiscales de 1992 a 1998.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 A tenor de lo dispuesto en su tercer considerando, la Directiva 90/435 pretende, en particular, eliminar la penalización fiscal soportada por los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes en comparación con los grupos de sociedades de un mismo Estado miembro.
4 En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/435, la calidad de sociedad matriz se reconocerá a toda sociedad de un Estado miembro que cumpla con determinadas condiciones, enunciadas en el artículo 2 de esta Directiva y que posea en el capital de una sociedad de otro Estado miembro, que cumpla las mismas condiciones, una participación mínima del 25 %.
5 El artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva dispone:
«1. Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:
– o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios;
– o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial en aplicación de las disposiciones de excepción previstas en el artículo 5, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.
2. No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.»
Normativa nacional
6 El Derecho belga se adaptó a la Directiva 90/435 mediante la Ley de 23 de octubre de 1991 (Belgisch Staatsblad, de 15 de noviembre 1991, p. 25619), que modificó el régimen de la renta gravada con carácter definitivo («definitief belaste inkomsten»; en lo sucesivo, «régimen DBI») existente y fijó en el 95 % la cuantía de los dividendos percibidos que pueden deducirse de la base imponible de la sociedad matriz.
7 Tras la codificación que tuvo lugar en 1992, las disposiciones pertinentes relativas al régimen DBI se unificaron en los artículos 202, 204 y 205 del Wetboek van de inkomstenbelastingen (Código de impuestos sobre la renta), coordinado mediante el Real Decreto de 10 de abril de 1992 y confirmado por la Ley de 12 de junio de 1992 (suplemento del Belgisch Staatsblad de 30 de julio de 1992; en lo sucesivo, «WIB 1992»), según han sido desarrollados por el Koninklijk Besluit tot uitvoering van het WIB 92 (Real Decreto de ejecución del Código de impuestos sobre la renta; Belgisch Staatsblad de 13 de septiembre de 1993; en lo sucesivo, «KB/WIB 1992»).
8 Según dichas disposiciones, una sociedad puede deducir de su resultado el 95 % de los dividendos percibidos de sus filiales en el sentido de la Directiva 90/435, en concepto de renta imponible definitiva (en lo sucesivo, «deducción DBI»).
9 El funcionamiento del régimen DBI puede describirse sucintamente como sigue. En un primer momento, el dividendo distribuido por la filial se incluye en la base imponible de la sociedad matriz. Posteriormente, este dividendo se deduce de dicha base imponible, pero únicamente en la medida en que, durante el ejercicio fiscal de que se trate, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los otros beneficios exentos.
10 Así, el artículo 202 del WIB dispone:
«1. También se deducirán de los beneficios del período imponible, en la medida en que estén incluidos:
1º Los dividendos, con excepción de los ingresos que se obtengan con ocasión de la cesión a una sociedad de sus propias acciones o participaciones o con motivo de la partición total o parcial del patrimonio de una sociedad;
[…].»
11 El artículo 204, párrafo primero, del WIB 1992 dispone lo siguiente:
«Se considerará que los ingresos deducibles de conformidad con el artículo 202, apartado 1, punto 1, […] están incluidos en los beneficios del período imponible hasta el 95 [ %] de la cuantía ingresada o percibida, incrementada, en su caso, con las retenciones a cuenta, reales o ficticias, sobre las rentas del capital mobiliario […].»
12 El artículo 205, apartado 2, del WIB 1992 dispone:
«La deducción prevista en el artículo 202 se limitará al importe remanente de los beneficios del período imponible que quede tras la aplicación del artículo 199 […]
[…].»
13 El artículo 77 del KB/WIB 1992 prevé:
«Los importes contemplados en los artículos 202 a 205 del [WIB] 1992 deducibles en concepto de renta gravada con carácter definitivo […] se deducirán hasta el importe de los beneficios restantes tras la aplicación del artículo 76; esta deducción se realizará teniendo en cuenta la procedencia de los beneficios, dando prioridad a aquellos en los que los citados importes estén comprendidos.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
14 En los ejercicios fiscales de 1992 a 1998, Cobelfret, sociedad domiciliada en Bélgica, percibió dividendos de sus participaciones en sociedades establecidas en el territorio comunitario, al tiempo que sufrió pérdidas en varios de dichos ejercicios.
15 En virtud de la normativa belga, Cobelfret no pudo beneficiarse de la deducción DBI en los ejercicios en los que sufrió pérdidas ni, cuando la deducción DBI a la que Cobelfret podía aspirar era superior a sus beneficios imponibles, trasladar al ejercicio posterior la parte no utilizada de dicha deducción.
16 Considerando, en consecuencia, que los dividendos percibidos no estaban exentos íntegramente de imposición, Cobelfret presentó reclamaciones contra las liquidaciones tributarias del impuesto sobre sociedades de los ejercicios fiscales de 1992 a 1998.
17 En vista de la desestimación de dichas reclamaciones, Cobelfret entabló una acción ante el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes), el cual, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, estimó, en particular, que el hecho de limitar la deducción DBI al importe de los beneficios realizados durante el período imponible que subsistían tras la aplicación del artículo 199 del WIB 1992, daba lugar a la imposición parcial de los beneficios distribuidos en sede de Cobelfret, lo cual es contrario al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435.
18 El Estado belga recurrió dicha sentencia ante el Hof van Beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes). Ese tribunal consideró que, para determinar la situación de los resultados imponibles de Cobelfret en lo que respecta a los ejercicios litigiosos, es necesario pronunciarse sobre la cuestión del efecto directo de la Directiva 90/35, así como sobre la cuestión de una eventual incompatibilidad del artículo 205, apartado 2, del WIB 1992 con dicha Directiva.
19 En este contexto, el Hof van Beroep te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Una normativa como el [régimen DBI], según el cual los dividendos de que se trata se añaden en una primera fase a la base imponible de la sociedad matriz y, en una fase posterior, el importe de los dividendos percibidos en virtud del artículo 205, apartado 2, del [WIB 1992] se deduce únicamente de la base imponible de la sociedad matriz (en un porcentaje del 95 %), siempre que la sociedad matriz tenga beneficios imponibles, ¿es compatible con el artículo 4 de la Directiva 90/435 […], teniendo en cuenta que tal limitación de la deducción DBI tiene como consecuencia que una sociedad matriz, en un período imponible posterior, resultará gravada en sus dividendos percibidos, si no ha tenido beneficios imponibles o si tales beneficios han sido insuficientes, durante el período imponible en el que se han percibido los dividendos, o al menos que las pérdidas fiscales del período imponible se han agotado indebidamente y, por consiguiente, ya no serán trasladables en el importe de los dividendos percibidos que, en caso de falta de pérdidas fiscales, estarían exentas en cualquier caso en un 95 %?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la admisibilidad
20 Según se desprende de su artículo 1, la Directiva 90/435 se aplica a las distribuciones de beneficios percibidas por sociedades de un Estado miembro y procedentes de sus filiales en otros Estados miembros. Además, el artículo 2 de dicha Directiva define su campo de aplicación en función de las formas de sociedades enumeradas en su anexo, mientras que el artículo 3, apartado 1 de dicha Directiva prevé la participación mínima a partir de la cual una sociedad puede ser considerada sociedad matriz u otra sociedad como filial, en el sentido de la Directiva 90/435.
21 Procede señalar a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente no indica el origen de los dividendos percibidos por Cobelfret ni el porcentaje de las participaciones que ésta posee en las sociedades distribuidoras.
22 Cobelfret sostiene ante el Tribunal de Justicia, sin que el Gobierno belga la contradiga, que percibió los dividendos de sus filiales establecidas en el Reino Unido y que sus participaciones en dichas filiales cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 90/435.
23 La verificación de la exactitud de estos hechos escapa a la apreciación del Tribunal de Justicia y corresponde al órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4). Del mismo modo, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. p I-4983, apartado 34 y jurisprudencia citada).
24 En efecto, la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, concretamente cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C-500/06, Rec. p. I-0000, apartado 23 y jurisprudencia citada).
25 Sin embargo, en el presente asunto, no resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no sea pertinente para éste último, pues la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial no ha sido cuestionada ni por Cobelfret ni por el Gobierno belga, ni tampoco por la Comisión de las Comunidades Europeas.
Sobre el fondo
26 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por una parte, la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435. Por otra, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario saber si esta disposición puede tener efecto directo. Hay que examinar separadamente ambos aspectos.
Sobre el alcance del artículo 4, apartado 1 de la Directiva 90/435
27 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé que los dividendos percibidos por una sociedad matriz se incluyan en su base imponible, para deducirlos, a continuación, hasta el 95 % en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos.
28 Según se desprende, en particular, del tercer considerando de la Directiva 90/435, ésta tiene por objeto eliminar, mediante el establecimiento de un régimen fiscal común, toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro y facilitar así la agrupación de empresas a escala comunitaria (véase la sentencia de 3 de abril de 2008, Banque Fédérative du Crédit Mutuel, C-27/07, Rec. p. I-0000, apartado 23 y jurisprudencia citada).
29 Para cumplir en el plano fiscal con el objetivo de la neutralidad de la distribución de beneficios por una sociedad filial situada en un Estado miembro a su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, la Directiva 90/435 pretende evitar la doble imposición de estos beneficios en términos económicos, es decir, evitar que los beneficios distribuidos sean gravados una primera vez por lo que respecta a la filial y una segunda vez por lo que respecta a la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia Banque Fédérative du Crédit Mutuel, antes citada, apartados 24 y 27).
30 A estos efectos, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 establece que, cuando una sociedad matriz reciba en calidad de socio de su sociedad filial beneficios distribuidos, el Estado miembro en el que esté establecida la sociedad matriz o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios, o bien autorizará a dicha sociedad matriz a deducir de la cuota de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial, dentro de los límites de la cuota del impuesto nacional correspondiente (arrêt Banque Fédérative du Crédit Mutuel, antes citado, apartado 25).
31 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435 deja expresamente a los Estados miembros la elección entre el sistema de exención y el sistema de imputación, los cuales, en relación con el accionista beneficiario de los dividendos, no conducen necesariamente al mismo resultado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, Rec. p. I-11753, apartados 43 y 44).
32 Según se desprende de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno belga, el Reino de Bélgica ha optado por el sistema previsto en al artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435. Según este Gobierno, la deducción DBI garantiza que no se recaudará ningún impuesto, en lo que respecta a la sociedad matriz, sobre los dividendos que ésta percibe por su participación en su filial.
33 Procede señalar que la obligación del Estado miembro que ha elegido el sistema previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, según el cual se abstendrá de gravar los beneficios que la sociedad matriz recibe en calidad de socio de su sociedad filial, no prevé ningún requisito y se establece con la única salvedad de los apartados 2 y 3 de dicho artículo y del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.
34 En particular, el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva no establece ningún requisito en lo que respecta a la existencia de otros beneficios imponibles para que los dividendos percibidos por la sociedad matriz no sean gravados.
35 Sin embargo, el régimen DBI, que prevé que los dividendos percibidos por la sociedad matriz se añadan a su base imponible y que, posteriormente, se deduzca de dicha base un importe correspondiente al 95 % de dichos dividendos únicamente en el caso de que existan beneficios imponibles en la sociedad matriz, tiene como consecuencia que ésta sólo podrá beneficiarse plenamente de esta ventaja si no ha sufrido, en lo que respecta a sus otros ingresos imponibles, un resultado negativo durante el mismo período.
36 No obstante, tal y como señala la Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, los Estados miembros no pueden instaurar unilateralmente medidas restrictivas, como el requisito de que la sociedad matriz tenga beneficios imponibles, condicionando así la posibilidad de disfrutar de las ventajas establecidas por la Directiva 90/435.
37 Además, cuando la sociedad matriz no realice otros beneficios imponibles durante el período imponible en cuestión, una normativa como la controvertida en el litigio principal dará lugar a la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz hasta la cuantía de los dividendos percibidos.
38 A este respecto el Gobierno belga admite que la limitación de la deducción DBI repercute en las pérdidas de la sociedad matriz. Sin embargo, según este Gobierno, el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 no prohíbe tales efectos sobre las pérdidas.
39 No obstante lo anterior, procede señalar que, según resulta de los autos presentados ante el Tribunal de Justicia, la normativa fiscal belga permite, en principio, el traslado de las pérdidas a ejercicios fiscales posteriores. En consecuencia, la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz que puedan beneficiarse de dicho traslado hasta el importe de los dividendos percibidos repercutirá en la base imponible de dicha sociedad en el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se perciban los dividendos, en la medida en que dichos beneficios sean superiores a las pérdidas trasladables. En efecto, tras la reducción de estas pérdidas, la base imponible será más elevada.
40 De ello se desprende que, aunque los dividendos percibidos por la sociedad matriz no estén sometidos al impuesto de sociedades en el ejercicio fiscal en el que dichos dividendos han sido distribuidos, la reducción de las pérdidas de la sociedad matriz puede dar lugar a que ésta vea gravados indirectamente dichos dividendos en ejercicios fiscales posteriores, cuando sus resultados sean positivos.
41 Pues bien, este efecto de la limitación de la deducción DBI no es compatible ni con el tenor ni con los objetivos y el sistema de la Directiva 90/435.
42 En primer lugar, contrariamente a lo que afirma el Gobierno belga, de la utilización en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, de los términos «[abstenerse] de gravar» en lugar del verbo «eximir» no se puede deducir que esta Directiva admita semejante efecto de la limitación de la deducción DBI sobre las pérdidas de la sociedad matriz.
43 Tal y como señala la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, no hay nada en la sistemática ni en la finalidad de la Directiva 90/435 que permita concluir que existe alguna diferencia significativa entre los conceptos de «[abstenerse] de gravar» y de «eximir del impuesto» los beneficios percibidos por la sociedad matriz, puesto que el Tribunal de Justicia se refiere unas veces a «eximir» y otras a «[abstenerse] de gravar» en el sentido de dicho artículo 4, apartado 1 (véanse, en particular, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation, C-374/04, Rec. p. I-11673, apartado 53; sentencias antes citadas Test Claimants in the FII Group Litigation, apartados 44 y 102, y Banque Fédérative du Crédit Mutuel, apartado 44).
44 En segundo lugar, el Gobierno belga, aduce que el régimen DBI es compatible con la Directiva 90/435 puesto que, al someter al mismo trato fiscal los dividendos percibidos de las filiales establecidas en Bélgica y los de las filiales domiciliadas en otros Estados miembros, este régimen alcanza, a su parecer, el objetivo enunciado en el tercer considerando de la Directiva 90/435, es decir, eliminar la penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con relación a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro.
45 Pues bien, según se desprende de los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, cuando la sociedad matriz no ha realizado otros beneficios imponibles durante el período en el que ha percibido los dividendos, el régimen DBI no permite lograr plenamente el objetivo de evitar la doble imposición económica, tal como lo establece el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435.
46 En consecuencia, si bien, al aplicar dicho régimen a los dividendos distribuidos tanto por las filiales residentes como por las filiales establecidas en otros Estados miembros, el Reino de Bélgica pretende eliminar toda penalización de la cooperación entre sociedades de Estados miembros diferentes con respecto a la cooperación entre sociedades de un mismo Estado miembro, esto no justifica la aplicación de un régimen incompatible con el sistema de prevención de la doble imposición económica previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva.
47 En tercer lugar, al no aducir el Gobierno belga que el sistema elegido es el de la imputación establecido en el artículo 4, apartado 1, segundo guión, de dicha Directiva, no puede alegar que la limitación de la deducción DBI lleva, como mínimo, al mismo resultado que el logrado con el sistema de imputación, ni que la Directiva indique que el otro sistema, que figura en el primer guión del mismo apartado 1, deba dar lugar a un resultado más favorable que el previsto en el segundo guión.
48 Pues bien, por un lado, tal como se recuerda en el apartado 31 de la presente sentencia, la elección entre el sistema de exención y el sistema de imputación no conduce necesariamente al mismo resultado para la sociedad beneficiaria de los dividendos.
49 Por otro, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro que no haya adaptado su ordenamiento jurídico nacional a lo dispuesto en una Directiva no puede oponer a los ciudadanos comunitarios las limitaciones que habrían podido imponer en virtud de tales disposiciones (véase la sentencia de 30 de marzo de 2006, Uudenkaupungin kaupunki, C-184/04, Rec. p. I-3039, apartado 28 y jurisprudencia citada).
50 Del mismo modo, un Estado miembro que ha optado, al adaptar su Derecho interno a la Directiva, por uno de los sistemas alternativos previstos por ésta, no puede invocar ni los efectos ni las limitaciones que se habrían podido derivar de la aplicación del otro sistema.
51 En cuarto lugar, es preciso señalar que las referencias que hace el Gobierno belga a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225, p. 1), y al modelo de convenio elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) carecen de relevancia para la interpretación del artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435.
52 En contra de lo que sostiene el Gobierno belga, no se deduce de la Directiva 90/434 ni, en particular, de su artículo 6, que el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 exija únicamente que los dividendos percibidos por una sociedad matriz domiciliada en Bélgica de sus filiales establecidas en otros Estados miembros reciban el mismo trato que los dividendos abonados por las filiales de dicha sociedad establecidas en Bélgica, sin prohibir los efectos sobre las pérdidas que produce la limitación de la deducción DBI.
53 En efecto, el artículo 6 de la Directiva 90/434 establece que, en la medida en que los Estados miembros apliquen, cuando las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de acciones se efectúen entre sociedades del Estado de la sociedad transmitente, disposiciones que permitan que la sociedad beneficiaria asuma las pérdidas de la sociedad transmitente aún no amortizadas desde el punto de vista fiscal, los Estados miembros ampliarán la aplicación de dichas disposiciones a la asunción, por parte de los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria situados en su territorio, de las pérdidas de la sociedad transmitente aún no amortizadas desde el punto de vista fiscal. El contenido material de dicho artículo dista, por tanto, de lo establecido por el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435. Además, no hace referencia alguna a esta última disposición.
54 Tampoco puede el Gobierno belga aducir la falta de reglas precisas sobre las modalidades de aplicación del sistema de exención en el modelo de convenio elaborado por la OCDE, por lo que corresponde a los Estados miembros determinar dichas reglas.
55 Basta indicar a este respecto que un acto comunitario como la Directiva 90/435, debe interpretarse, salvo indicación expresa en contra, en el marco de las fuentes y del ordenamiento jurídico comunitarios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 1973, Muras, 12/73, Rec. p. 963, apartado 7).
56 Únicamente cuando no existen medidas de unificación o de armonización comunitarias, corresponde a los Estados miembros, que siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su poder tributario con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición, adoptar las medidas necesarias a este efecto utilizando, en particular, los criterios de reparto seguidos en la práctica tributaria internacional, incluidos los modelos de convenio elaborados por la OCDE (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p. I-2107, apartado 49 y jurisprudencia citada). Sin embargo, esto no es aplicable en el caso de autos.
57 En vista de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que los dividendos percibidos por una sociedad matriz se incluyen en la base imponible de ésta para deducirlos a continuación hasta el 95 % en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos.
Sobre el efecto directo del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435
58 Conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (véanse, en particular, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 11; de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec. p. I-6325, apartado 25, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 à C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 103).
59 El Gobierno belga alega que la elección que deja a los Estados el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, en lo que respecta a las modalidades de trato fiscal de los beneficios distribuidos a una sociedad matriz por su filial, así como la falta de precisión relativa a dichas modalidades y a su alcance tienen como consecuencia que dicha disposición no sea incondicional o, al menos, no sea suficientemente precisa para producir un efecto directo.
60 Según el Gobierno belga, dicha disposición puede considerarse incondicional y suficientemente precisa, a lo sumo, con respecto al resultado mínimo que se garantiza con la aplicación de cada una de las modalidades que autoriza.
61 A este respecto, resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la facultad de los Estados miembros de elegir entre una multiplicidad de medios posibles para conseguir el resultado prescrito por una Directiva no excluye la posibilidad, para los particulares, de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los derechos cuyo contenido puede determinarse con suficiente precisión basándose únicamente en las disposiciones de la Directiva (véanse, en particular, las sentencias Francovich y otros, antes citada, apartado 17, y de 17 de julio de 2008, Flughafen Köln/Bonn, C-226/07, Rec. p. I-0000, apartado 30).
62 Sin embargo, en el presente asunto no es preciso verificar si, a pesar de la facultad dejada a los Estados miembros por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, es posible identificar los derechos mínimos concedidos a los particulares en virtud de dicha disposición.
63 En efecto, en la medida en que se desprende de los autos que el Reino de Bélgica optó por el sistema previsto en el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435, basta verificar si dicha disposición es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
64 Pues bien, la obligación de abstenerse de gravar los beneficios distribuidos por una filial a su sociedad matriz, prevista en dicho artículo 4, apartado 1, primer guión, está formulada en términos inequívocos y no está sujeta a condición alguna, ni subordina su ejecución o sus efectos a la intervención de ningún otro acto que emane de las instituciones comunitarias o de los Estados miembros.
65 De ello se deriva que el artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 es incondicional y suficientemente preciso para que pueda invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Sobre la solicitud de limitar en el tiempo los efectos de la sentencia
66 En sus observaciones escritas el Gobierno belga solicita al Tribunal de Justicia que limite en el tiempo los efectos de su sentencia en el supuesto de que interprete el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/435, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el régimen DBI.
67 Dicho Gobierno alega en apoyo de su pretensión la confianza legítima que le amparaba, puesto que la Comisión había aprobado de manera implícita el régimen DBI, el campo de aplicación impreciso de dicho artículo 4, apartado 1, la inexistencia de jurisprudencia al respecto, así como el impacto que la sentencia podría tener en el erario belga si dicho régimen fuese considerado incompatible con la Directiva 90/435.
68 Según se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, sólo con carácter excepcional puede este Tribunal, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véase la sentencia de 18 de enero de 2007, Brzeziński, C-313/05, Rec. p. I-513, apartado 56 y jurisprudencia citada).
69 Sin embargo, baste señalar, sin que sea necesario examinar los argumentos del Gobierna belga relativos a la confianza legítima, que, tal como ha indicado la Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, dicho Gobierno no ha hecho ningún intento en sus observaciones escritas o en la vista, de demostrar que existe tal riesgo de trastornos económicos graves.
70 Por consiguiente, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.
Costas
71 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que los dividendos percibidos por una sociedad matriz se incluyan en la base imponible de ésta para deducirlos a continuación hasta el 95 % en la medida en que, en el período imponible en cuestión, subsista un saldo positivo de beneficios tras la deducción de los demás beneficios exentos.
El artículo 4, apartado 1, primer guión, de la Directiva 90/435 es incondicional y suficientemente preciso para que pueda invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.