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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 18 de diciembre de 2008 1(1)

Asunto C-303/07

Aberdeen Property Fininvest Alpha Oy

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia)]

«Libertad de establecimiento – Legislación tributaria – Impuesto de sociedades – Exención de los dividendos distribuidos a una sociedad matriz establecida en el territorio nacional – Retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos a una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro – Situación comparable»





1.        La presente petición de decisión prejudicial ha sido presentada al Tribunal de Justicia por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo) (Finlandia). La cuestión prejudicial planteada se refiere a la interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE, así como de los artículos 56 CE y 58 CE.

2.        El tribunal remitente considera que la interpretación de dichos artículos del Tratado CE puede ser útil para pronunciarse sobre la demanda presentada por la sociedad Aberdeen Property Fininvest Alpha Oy (en lo sucesivo, «Alpha»), que solicita la anulación de la resolución previa de la Keskusverolautakunta (Comisión central de impuestos) de 25 de enero de 2006, en la que ésta declaró que Alpha estaba obligada, en los ejercicios 2005 y 2006, a retener en la fuente el impuesto sobre los dividendos que abonaba a su sociedad matriz, Aberdeen Property Nordic Fund I SICAV (en lo sucesivo, «Nordic Fund SICAV»), que fue constituida como sociedad luxemburguesa «d’investissement à capital variable» (en lo sucesivo, «sociedad de tipo SICAV»).

3.        Las dudas del tribunal remitente nacen del hecho de que, conforme a la legislación nacional, si Alpha pagara dividendos a una sociedad anónima finlandesa análoga a una sociedad de tipo SICAV o a otra entidad nacional equiparable, esos dividendos no constituirían rendimientos imponibles ni estarían sujetos al impuesto en la fuente.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho comunitario

 La Directiva 90/435/CEE

4.        El objetivo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, (2) es eximir de la retención en la fuente los dividendos y los otros beneficios distribuidos por las sociedades filiales a su sociedad matriz, y eliminar la doble imposición de esos rendimientos en la sociedad matriz. (3)

5.        Conforme al artículo 2 de la Directiva 90/435, a efectos de su aplicación, una «sociedad de un Estado miembro» es toda sociedad que reúna tres requisitos acumulativos. En primer lugar, que sea una sociedad que revista una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/435. En segundo lugar, que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que dicha sociedad tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considere que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad Europea. En tercer lugar, que la misma sociedad esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/435, o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.

6.        Respecto a Luxemburgo, el anexo de la Directiva 90/435 enumera las siguientes sociedades: «“société anonyme”, “société en commandite par actions”, “société à responsabilité limitée”, “société coopérative”, “société coopérative organisée comme une société anonyme”, “association d'assurances mutuelles”, “association d’épargne-pension”, “entreprise de nature commerciale, industrielle ou minière de l’État, des communes, des syndicats de communes, des établissements publics et des autres personnes morales de droit public”, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho luxemburgués sujetas al impuesto sobre sociedades luxemburgués». (4) En lo que atañe al tercer requisito, en relación con Luxemburgo, una sociedad tiene que estar sujeta al impuesto sobre los rendimientos de las entidades jurídicas.

B.      La normativa nacional

 La Ley del impuesto sobre la renta

7.        Conforme al artículo 9 de la Ley del impuesto sobre la renta, (5) toda persona jurídica extranjera está sujeta al impuesto sobre la renta por obligación real, en decir, por los rendimientos percibidos en Finlandia.

8.        Los rendimientos obtenidos en Finlandia se enumeran en el artículo 10 de esa Ley. La lista incluye, entre otros, los dividendos abonados por una sociedad anónima, una cooperativa o cualquier otra entidad finlandesa.

9.        El artículo 20 de la citada Ley contiene una lista de las entidades exentas del impuesto sobre la renta. Entre las mencionadas se encuentran también los fondos de inversión.

 La Ley relativa a la imposición de los rendimientos y del patrimonio gravados por obligación real

10.      Conforme al artículo 3 de la Ley relativa a la imposición de los rendimientos y del patrimonio gravados por obligación real, (6) los dividendos pagados por una entidad finlandesa a un sujeto pasivo por obligación real están sometidos al impuesto en la fuente, excepto cuando el perceptor del dividendo sea una entidad domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea que participe directamente al menos en el 20 % del capital de la sociedad que distribuye los dividendos y que sea además una de las sociedades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 90/435.

 La Ley sobre la imposición de los rendimientos de las actividades económicas

11.      El artículo 6a de la Ley sobre la imposición de los rendimientos de las actividades económicas (7) establece que los dividendos percibidos por una persona jurídica establecida en Finlandia no son, en general, rendimientos imponibles. En cambio, los rendimientos percibidos por personas físicas constituyen rendimientos imponibles.

II.    Marco fáctico

12.      Alpha es una sociedad anónima finlandesa no cotizada constituida en agosto de 2005. Como sea que iba a convertirse en filial al 100 % de Nordic Fund SICAV, constituida como sociedad de tipo SICAV conforme al Derecho luxemburgués, presentó una solicitud de resolución previa a la Keskusverolautakunta acerca de su obligación de retener el impuesto en origen sobre los dividendos que pagara a Nordic Fund SICAV.

13.      Alpha hizo referencia a los artículos 43 CE y 56 CE, relativos a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales. De ellos resulta que las situaciones objetivamente comparables deben ser tratadas de igual forma en el ámbito fiscal. Alpha, al pagar dividendos a una sociedad establecida en otro Estado miembro, se encuentra en una situación comparable a la de una sociedad nacional que pague dividendos a un accionista nacional. Si Alpha abonara dividendos a una sociedad anónima finlandesa análoga a una sociedad de tipo SICAV y que ejerciera una actividad de inversión inmobiliaria, o a otra entidad nacional equiparable, esos dividendos no serían rendimientos imponibles en virtud de la Ley sobre la imposición de los rendimientos de las actividades económicas o de la Ley del impuesto sobre la renta. De ello deriva que tampoco se retendría el impuesto en la fuente sobre los dividendos distribuidos.

14.      La Keskusverolautakunta decidió en su resolución previa de 25 de enero de 2006 que Alpha estaba obligada a retener el impuesto en origen sobre los dividendos que pagara a Nordic Fund SICAV. Esa resolución se refirió a la Ley del impuesto sobre la renta, según la cual una entidad extranjera debe satisfacer el impuesto sobre sus rendimientos en Finlandia, y a la Ley relativa a la imposición de los rendimientos y del patrimonio gravados por obligación real, conforme a la cual los dividendos abonados por una entidad finlandesa a un sujeto pasivo por obligación real están sometidos al impuesto en la fuente, excepto cuando el perceptor del dividendo sea una entidad domiciliada en un Estado miembro que participe directamente al menos en el 20 % del capital de la sociedad que distribuye los dividendos, y sea además una de las sociedades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 90/435. Dado que una sociedad de tipo SICAV no figura en la lista del anexo de la Directiva 90/435 y no está totalmente exenta del impuesto sobre sus rendimientos en Luxemburgo, Nordic Fund SICAV no puede ser considerada como una sociedad a los efectos de la Directiva 90/435 y los dividendos que perciba no pueden estar exentos del impuesto en la fuente.

15.      En lo que atañe a las reglas del Tratado sobre la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, las mismas no impiden, según la Keskusverolautakunta, aplicar las leyes finlandesas antes citadas, ya que la situación de una sociedad anónima finlandesa y la de una sociedad de tipo SICAV no son comparables. La Keskusverolautakunta advierte tres diferencias entre ambos tipos de sociedades. En primer lugar, el capital social de la sociedad anónima finlandesa está bloqueado, es decir, que durante el período de actividad de la empresa no puede ser reducido para la devolución de aportaciones a los socios, como regla general. En segundo lugar, la sociedad anónima finlandesa es sujeto pasivo del impuesto por sus rendimientos en Finlandia. En tercer lugar, la sociedad anónima finlandesa es una sociedad a los efectos de la Directiva 90/435, lo que no es el caso de una sociedad de tipo SICAV.

16.      Alpha solicitó al Korkein hallinto-oikeus la anulación de la resolución previa de la Keskusverolautakunta. Hizo de nuevo referencia a los artículos 43 CE y 56 CE, y afirmó que el argumento de que la situación de una sociedad anónima finlandesa y la de una sociedad de tipo SICAV no son comparables es infundado.

III. La cuestión prejudicial y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      El Korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 48 CE, así como los artículos 56 CE y 58 CE, en el sentido de que, para la efectividad de las libertades fundamentales que en ellos se garantizan, deben considerarse comparables una sociedad anónima o un fondo de inversión finlandeses y una sociedad de tipo SICAV luxemburguesa, aunque en el Derecho finlandés no se prevea ninguna forma societaria que corresponda plenamente a una sociedad de tipo SICAV, si se considera también que la sociedad de tipo SICAV, que es una sociedad luxemburguesa, no figura en la lista de sociedades mencionadas en el artículo 2, letra a), de la Directiva 90/435, con la que es conforme la legislación finlandesa sobre el impuesto en origen aplicable en el presente caso, y que la sociedad de tipo SICAV está exenta del impuesto sobre la renta con arreglo a la legislación fiscal interna de Luxemburgo? ¿Vulnera en estas circunstancias los citados artículos del Tratado CE el hecho de que la sociedad de tipo SICAV domiciliada en Luxemburgo, beneficiaria de los dividendos, no esté exenta en Finlandia de la retención en origen del impuesto sobre los dividendos percibidos?»

18.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos finlandés, italiano y chipriota, así como la Comisión de las Comunidades Europeas. El Gobierno finlandés propone responder a la cuestión planteada que no es contrario a los artículos 43 CE y 48 CE, ni a los artículos 56 CE y 58 CE, el hecho de que una sociedad de tipo SICAV domiciliada en Luxemburgo no esté exenta en Finlandia de la retención en origen del impuesto sobre los dividendos percibidos. El Gobierno italiano comparte en esencia ese criterio. En cambio, el Gobierno chipriota y la Comisión consideran que una sociedad anónima o un fondo de inversión finlandeses y una sociedad luxemburguesa de tipo SICAV deben considerarse comparables aunque en el Derecho finlandés no se prevea una forma de sociedad que equivalga exactamente a una sociedad de tipo SICAV, y que, por tanto, es contrario al Tratado el hecho de que la sociedad de tipo SICAV domiciliada en Luxemburgo no esté exenta en Finlandia de la retención en origen del impuesto sobre los dividendos percibidos.

19.      Alpha, el Gobierno finlandés y la Comisión estuvieron representados en la vista celebrada a petición de esta última el 13 de noviembre de 2008. Los representantes de Alpha, que no habían presentado observaciones escritas, hicieron suyo en esencia el criterio del Gobierno chipriota y de la Comisión.

IV.    Apreciación

A.      Observaciones previas

20.      La cuestión del tribunal remitente pretende en sustancia saber si los artículos 43 CE y 48 CE, así como los artículos 56 CE y 58 CE, se oponen a la legislación de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal según la cual los dividendos pagados por una sociedad establecida en Finlandia a una sociedad anónima o a un fondo de inversión establecidos en Finlandia no son rendimientos imponibles, en tanto que los dividendos pagados a una sociedad luxemburguesa de tipo SICAV, que está plenamente exenta del impuesto sobre la renta en Luxemburgo, constituyen rendimientos imponibles y están sujetos al impuesto en la fuente.

21.      Con carácter previo, es preciso recordar que, según jurisprudencia asentada del Tribunal de Justicia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben, sin embargo, ejercerla respetando el Derecho comunitario, (8) y abstenerse de cualquier discriminación fundada en la nacionalidad. (9)

22.      Las reglas fiscales de los Estados miembros relativas a las sociedades matrices y filiales de diferentes Estados miembros responden a la influencia de la Directiva 90/435. Como consecuencia de la adaptación del Derecho finlandés a ésta, el impuesto en la fuente no se retiene sobre los dividendos pagados a una entidad domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea que participe directamente al menos en el 20 % del capital de la sociedad que distribuye los dividendos y que sea además una de las sociedades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 90/435.

23.      No es ése evidentemente el caso de la sociedad Nordic Fund SICAV, que cumple el requisito del porcentaje de su participación en el capital de la sociedad que distribuye los dividendos, pero no forma parte de las sociedades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 90/435, ya que no se enumera en el anexo de la Directiva 90/435 y está totalmente exenta del impuesto sobre la renta en Luxemburgo. Sin embargo, no puede deducirse de ello que esa sociedad no pueda invocar las libertades fundamentales establecidas por el Tratado.

24.      Por esa razón, en el presente caso debe examinarse la situación a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado.

25.      Pero ¿cuáles son las disposiciones pertinentes en el presente asunto? La cuestión planteada por el tribunal remitente se refiere a la vez a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales. Las opiniones de la Comisión, por una parte, y de los Gobiernos finlandés y chipriota, por otra, se dividen acerca de la base sobre la que debe examinarse el presente asunto.

26.      En función del caso concreto, es posible basarse en la libertad de establecimiento o en la libre circulación de capitales. El criterio decisivo según la jurisprudencia consiste en una participación que confiera a la sociedad matriz una influencia efectiva en las decisiones de su sociedad filial y le permita determinar las actividades de ésta. (10)

27.      Como resulta de la resolución de remisión, Alpha es una filial al 100 % de Nordic Fund SICAV. Por tanto, es evidente que Nordic Fund SICAV tiene una influencia sustancial en la gestión de Alpha. Ello significa que el litigio principal guarda relación con la libertad de establecimiento y por ello buscaré la respuesta a la cuestión planteada apoyándome en las disposiciones del Tratado sobre la libertad de establecimiento.

28.      Tengo que observar no obstante que, como señala acertadamente la Comisión, la elección de las disposiciones del Tratado aplicables no tiene sin embargo incidencia práctica. El resultado de la aplicación de los artículos 43 CE y 56 CE debe ser el mismo. Los razonamientos sobre la comparabilidad de la situación de una sociedad anónima o de un fondo de inversión finlandeses y la de una sociedad luxemburguesa de tipo SICAV pueden servir tanto respecto a la libertad de establecimiento como a la libre circulación de capitales.

B.      Libertad de establecimiento y situaciones comparables

29.      En relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la libertad de establecimiento comprende, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, el derecho a ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una filial, sucursal o agencia, (11) es innegable que Nordic Fund SICAV, al ejercer sus actividades en Finlandia por medio de la sociedad finlandesa Alpha, de la que es único accionista, hace uso de la libertad de establecimiento.

30.      También es innegable que la legislación finlandesa origina un trato diferente respecto de los dividendos pagados por la sociedad finlandesa. Los dividendos abonados a una sociedad establecida en Finlandia, cualquiera que sea su forma, no son rendimientos imponibles, a fin de evitar su imposición en cascada, en tanto que los dividendos abonados a una sociedad establecida en el extranjero constituyen rendimientos imponibles y están sujetos al impuesto en la fuente, excepto en el caso de las sociedades domiciliadas en un Estado miembro de la Unión que participen directamente al menos en el 20 % del capital de la sociedad que distribuye los dividendos y que sean además una de las sociedades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 90/435. La diferencia de trato afecta por tanto a las sociedades establecidas en Finlandia y a las sociedades establecidas en el extranjero que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/435, y se basa en el lugar del domicilio de la sociedad.

31.      Como el Tribunal de Justicia ha señalado en diversas ocasiones, la libertad de establecimiento pretende garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida de la filial, prohibiendo cualquier discriminación, aunque sea mínima, fundada en el lugar donde tengan su domicilio social las sociedades. (12)

32.      Una diferencia de trato no constituye por sí sola una discriminación. De la jurisprudencia resulta con claridad que una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes. (13) La cuestión prejudicial planteada también apunta en esa dirección.

33.      Considero que la respuesta a la cuestión de si una sociedad matriz establecida en Finlandia, o más precisamente una sociedad matriz finlandesa del tipo «sociedad anónima» o «fondo de inversión», se encuentra en una situación comparable a la de una sociedad luxemburguesa de tipo SICAV se deduce de la sentencia Denkavit Internationaal y Denkavit France. (14)

34.      A diferencia de los Gobiernos finlandés e italiano, no pienso que las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia no se puedan aplicar en el presente asunto. No me parece fundado el argumento de que los hechos en la sentencia Denkavit Internationaal y Denkavit France, antes citada, eran anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 90/435, y de que, por tanto, el Tribunal de Justicia no podía tener en cuenta esa Directiva en su interpretación del régimen jurídico. En la sentencia mencionada, el Tribunal de Justicia explicó los efectos de las disposiciones del Tratado, y éstas no pueden perderlos como consecuencia de la influencia de una directiva. La interpretación de una directiva no puede conducir a rebatir la interpretación del Tratado.

35.      Esa conclusión se afirma en el apartado 24 de la sentencia Amurta (15) según el cual, en relación con las participaciones no comprendidas en la Directiva 90/435, corresponde efectivamente a los Estados miembros determinar si debe evitarse, y en qué medida, la doble imposición económica de los beneficios distribuidos y establecer, a este efecto, mecanismos dirigidos a evitar o a atenuar esta doble imposición económica. No obstante, este mero hecho no les permite aplicar medidas contrarias a las libertades de circulación garantizadas por el Tratado.

36.      Dado que estimo que las consideraciones del Tribunal de Justicia expuestas en esa sentencia pueden aplicarse en el presente asunto, se puede encontrar la respuesta a la cuestión en el apartado 38 de la misma sentencia, según el cual, a partir del momento en que un Estado miembro sujeta al impuesto sobre la renta, no sólo a los accionistas residentes sino también a los accionistas no residentes, por los dividendos que reciben de una sociedad residente, la situación de los mencionados accionistas no residentes se asemeja a la de los accionistas residentes.

37.      Las sociedades matrices establecidas en Finlandia y las sociedades matrices establecidas en el extranjero se hallan pues en una situación comparable porque en ambos casos están sujetas al impuesto sobre la renta en Finlandia. En este aspecto, hay que llamar la atención sobre el hecho de que las sociedades matrices establecidas en el extranjero están sujetas al impuesto sobre la renta, cualquiera que sea su forma. Sin embargo la legislación finlandesa dispone la exención de los dividendos distribuidos a sociedades matrices establecidas en Finlandia, y, conforme a la Directiva 90/435, la de los dividendos distribuidos a sólo algunas de las sociedades matrices establecidas en el extranjero, es decir, las sociedades matrices establecidas en el extranjero comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/435. Las demás sociedades matrices establecidas en el extranjero, es decir, las sociedades no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/435, están sujetas al impuesto en la fuente.

38.      También resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para determinar la existencia de una discriminación, debe examinarse la comparabilidad de una situación comunitaria con una situación puramente interna, teniendo en cuenta el objetivo perseguido por las disposiciones nacionales controvertidas. (16)

39.      Según las observaciones escritas del Gobierno finlandés, la exención de los dividendos tiene como objetivo evitar su imposición en cascada.

40.      Debo destacar en este aspecto que, según el artículo 6a de la Ley sobre la imposición de los rendimientos de las actividades económicas, la exención no abarca sólo a las sociedades anónimas, sino a toda persona jurídica establecida en Finlandia. Ello significa que, en general, la exención se propone prevenir una imposición en cadena de los beneficios de las filiales que se distribuyen en forma de dividendos a sus sociedades matrices.

41.      Resulta con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando el Estado miembro ha decidido preservar a sus residentes de una tributación en cadena, debe extender esta ventaja a los no residentes, en la medida en que del ejercicio de su competencia en materia tributaria sobre estos últimos resulte una tributación análoga que grave a tales no residentes. (17)

42.      De lo anterior resulta que la legislación finlandesa en cuestión origina un trato diferente entre las sociedades matrices que se encuentran en una situación comparable en relación con los dividendos pagados por las sociedades filiales establecidas en Finlandia. Ello significa que esa legislación crea una discriminación entre las sociedades matrices basada en su domicilio, cualquiera que sea su forma.

43.      Esa conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la sociedad de tipo SICAV esté exenta del impuesto sobre la renta en aplicación de la legislación fiscal interna de Luxemburgo. Al respecto, es preciso recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, aun suponiendo que existan otras ventajas fiscales, su existencia no puede justificar un trato fiscal desfavorable contrario a una libertad fundamental. (18)

V.      Conclusión

44.      A la luz de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder como sigue a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente:

«Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a la legislación de un Estado miembro según la cual los dividendos pagados por la sociedad filial residente a la sociedad matriz residente no son rendimientos imponibles, cualquiera que sea la forma de la sociedad matriz, en tanto que los dividendos pagados a la sociedad matriz no residente que tiene una forma no prevista por el Derecho del Estado de la sociedad filial, y que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, constituyen rendimientos imponibles y están sujetos al impuesto en origen, incluso cuando la sociedad matriz no residente está exenta del impuesto sobre la renta en el Estado en el que reside.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 225, p. 6.


3– El objetivo de la Directiva 90/435 se ha descrito detalladamente por la Abogado General Sharpston en los puntos 46 y 47 de sus recientes conclusiones en el asunto Les Vergers du Vieux Tauves (C-48/07).


4– En relación con Luxemburgo, la actual versión de dicho anexo procede de la Directiva modificativa 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 (DO 2004, L 7, p. 41).


5– Tuloverolaki (1535/1992).


6 – Laki rajoitetusti verovelvollisen tulon verottamisesta (627/1978).


7 – Laki elinkeinotulon verottamisesta (360/1968).


8– Véase en ese sentido la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Amurta (C-379/05, Rec. p. I-9569), apartado 16 y jurisprudencia allí citada.


9– Véanse las sentencias de 11 de agosto de 1995, Wielockx (C-80/94, Rec. p. I-2493), apartado 16; de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland (C-311/97, Rec. p. I-2651), apartado 19; de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C-397/98 y C-410/98, Rec. p. I-1727), apartado 37; de 14 de diciembre de 2006, Denkavit Internationaal y Denkavit France (C-170/05, Rec. p. I-11949), apartado 19, y de 2 de octubre de 2008, Heinrich Bauer Verlag (C-360/06, Rec. p. I-0000), apartado 17.


10– Véanse la sentencias de 13 de abril de 2000, Baars (C-251/98, Rec. p. I-2787), apartados 21 y 22; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, Rec. p. I-11753), apartado 37; de 18 de julio de 2007, Oy AA (C-231/05, Rec. p. I-6373), apartado 20, y de 26 de junio de 2008, Burda (C-284/06, Rec. p. I-0000), apartado 69.


11– Véanse las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Saint Gobain ZN (C-307/97, Rec. p. I-6161), apartado 35; de 14 de diciembre de 2000, AMID (C-141/99, Rec. p. I-11619), apartado 20; de 23 de febrero de 2006, Keller Holding (C-471/04, Rec. p. I-2107), apartado 29; Denkavit Internationaal y Denkavit France (citada en la nota 9), apartado 20; de 15 de mayo de 2008, Lidl Belgium (C-414/06, Rec. p. I-0000), apartado 18, y de 27 de noviembre de 2008, Papillon (C-418/07, Rec. p. I-0000), apartado 15.


12– Véanse en ese sentido las sentencias de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia (270/83, Rec. p. 273), apartado 14; Saint-Gobain (citada en la nota 11), apartado 35, y Denkavit Internationaal y Denkavit France (citada en la nota 9), apartado 22.


13– Véanse en ese sentido las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225), apartado 30; de 22 de marzo de 2007, Talotta (C-383/05, Rec. p. I-2555), apartado 18; de 18 de julio de 2007, Lakebrink y Peters-Lakebrink (C-182/06, Rec. p. I-6705), apartado 27, y de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C-341/05, Rec. p. I-11767), apartado 115.


14– Citada en la nota 9.


15– Citada en la nota 8.


16– Véanse en ese sentido las sentencias Metallgesellschaft y otros (citada en la nota 9), apartado 60; Oy AA (citada en la nota 10), apartado 38, y Papillon (citada en la nota 11), apartado 27.


17– Véase la sentencia Denkavit Internationaal y Denkavit France (citada en la nota 9), apartado 37.


18– Véanse en ese sentido las sentencias de 6 de junio de 2000, Verkooijen (C-35/98, Rec. p. I-4071), apartado 61, y Amurta (citada en la nota 8), apartado 75.