Available languages

Taxonomy tags

Info

References in this case

References to this case

Share

Highlight in text

Go

Asunto C-377/07

Finanzamt Speyer-Germersheim

contra

STEKO Industriemontage GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Impuesto sobre sociedades — Disposiciones transitorias — Deducción de la depreciación de participaciones en sociedades extranjeras»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades

(Art. 56 CE)

En unas circunstancias en las que una sociedad nacional de capital es titular de una participación inferior al 10 % en otra sociedad de capital y sufre una reducción de beneficios debida a una amortización parcial de su participación en esta última sociedad, el artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una prohibición de deducir las reducciones de beneficios vinculadas a dicha participación entre en vigor para la participación en una sociedad extranjera antes que para la participación en una sociedad nacional.

En efecto, tal diferencia de trato en función del lugar de inversión de los capitales, puede disuadir a un accionista de invertir sus capitales en una sociedad establecida en otro Estado miembro y producir asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados, puesto que, respecto a ellas, constituía un obstáculo para la obtención de capitales en el Estado miembro afectado. Además, el hecho de saber que la posibilidad de reducir la cuantía de los beneficios imponibles por amortizaciones parciales desaparecerá para una participación en una sociedad extranjera antes que para una participación en una sociedad nacional podía disuadir a la sociedad afectada de conservar participaciones en una sociedad extranjera e incitarla a deshacerse más rápidamente de lo que habría hecho en el caso de que hubiera tenido participaciones en sociedades nacionales. A este respecto, resulta irrelevante que la diferencia de trato sólo haya existido durante un período limitado de tiempo, puesto que esta circunstancia en sí misma no impide que la diferencia de trato produzca efectos importantes y que, por lo tanto, la restricción a la libre circulación de capitales sea real.

Por lo que atañe a la posibilidad para una sociedad nacional de deducir de sus rentas imponibles las reducciones de beneficios debidas a una amortización parcial de sus participaciones, según se trate de participaciones en una sociedad nacional o en una sociedad extranjera, la diferencia de trato no se basa en una diferencia de situaciones objetiva.

Tal diferencia de trato no está justificada por el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para adoptar un régimen transitorio con el objetivo de instaurar la compatibilidad del régimen nacional del impuesto de sociedades con el Derecho comunitario y suprimir eventuales discriminaciones. En efecto, tal margen de maniobra siempre está limitado por el respeto de las libertades fundamentales y, en particular, por el de la libre circulación de capitales Aun cuando se pueda comprender tal régimen transitorio por una preocupación legítima por garantizar una transición sin ruptura del régimen anterior al nuevo régimen y a pesar de que existen alegaciones que permiten explicar la razón por la que se ha establecido más tarde el nuevo régimen para las sociedades con participaciones en sociedades nacionales, tales alegaciones no pueden justificar esa diferencia de trato que perjudica a las sociedades con participaciones en sociedades extranjeras.

Esta diferencia de trato tampoco está justificada por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal, ya que el hecho de que sea posible, ulteriormente, obtener una exención de las plusvalías obtenidas en caso de enajenación, en el supuesto de que se obtenga un beneficio de nivel suficiente, no constituye una consideración de coherencia fiscal que justifique una negativa de deducción inmediata de las pérdidas sufridas por las sociedades matrices que tengan participaciones en filiales en el extranjero.

En cuanto a la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, tal razón imperiosa de interés general carece de pertinencia cuando la depreciación del valor de las participaciones en sociedades extranjeras resulta de la bajada de la cotización en bolsa.

(véanse los apartados 27 a 29, 35, 49, 50 y 54 a 56 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de enero de 2009 (*)

«Impuesto sobre sociedades – Disposiciones transitorias – Deducción de la depreciación de participaciones en sociedades extranjeras»

En el asunto C-377/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 4 de abril de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2007, en el procedimiento entre

Finanzamt Speyer-Germersheim

y

STEKO Industriemontage GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y W. Mölls, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 CE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Finanzamt Speyer-Germersheim (en lo sucesivo, «Finanzamt») y STEKO Industriemontage GmbH (en lo sucesivo, «STEKO») en relación con la determinación de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas y del impuesto de sociedades correspondientes a los años 2001 y 2002.

 Marco jurídico nacional

3        Con arreglo al artículo 8b, apartado 2, primera frase, de la Körperschaftsteuergesetz 1999 (Ley del impuesto de sociedades de 1999), en su versión modificada el 14 de septiembre de 2000 (en lo sucesivo, «KStG, en su versión anterior»), para las sociedades sometidas íntegramente al impuesto a las que se refiere dicha disposición, que tengan una participación en una sociedad extranjera, los beneficios obtenidos con la enajenación de dicha participación no se toman en consideración a efectos del cálculo de las rentas imponibles. De la disposición mencionada, en relación con los artículos 8b, apartado 5, o 26, apartados 2 y 3, de la misma ley, se desprendía que el requisito exigido a tal efecto era la exigencia de una participación mínima del 10 %.

4        En el mismo sentido, el artículo 8b, apartado 2, segunda frase, de la KStG, en su versión anterior, establecía una prohibición de deducir las pérdidas sufridas como consecuencia de la venta de participaciones. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que dicha prohibición no afectaba a las reducciones de beneficios correspondientes a una inscripción de tales participaciones por su valor parcial inferior (amortización parcial).

5        En la medida en que una sociedad nacional es titular de participaciones en sociedades nacionales –y con independencia del importe de esas participaciones– o de participaciones en sociedades extranjeras inferiores al 10 %, la determinación de los beneficios se rige por lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la KStG, en su versión anterior, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz).

6        De esas disposiciones resultaba que los beneficios obtenidos con la enajenación de participaciones por una sociedad nacional de capital estaban sujetos a tributación y que las pérdidas sufridas por la enajenación de tales participaciones, así como las pérdidas derivadas de amortizaciones parciales sobre el valor de dichas participaciones podían ser tenidas en cuenta a efectos fiscales.

7        En el marco del paso del régimen del cálculo del impuesto de sociedades, aplicable anteriormente, al de imposición del 50 % de la renta a efectos de la tributación de las sociedades, la Ley del impuesto de sociedades ha sido modificada por la Gesetz zur Senkung der Steuersätze und zur Reform der Unternehmensbesteuerung 2001/2002 (Ley de reducción de los tipos impositivos y de reforma de la tributación de las empresas para los años 2001-2002) de 23 de octubre de 2000 (BGBl. 2000 I, p. 1433).

8        En la actualidad, con arreglo al artículo 8b, apartado 2, primera frase, de la Ley del impuesto de sociedades, en su versión modificada el 23 de octubre de 2000 (en lo sucesivo, «KStG, nueva versión»), los beneficios correspondientes a la enajenación de participaciones en sociedades y asociaciones no se tienen en cuenta, con independencia de que se trate de participaciones en sociedades nacionales o extranjeras y de su cuantía.

9        El artículo 8b, apartado 3, de la KStG, nueva versión, prevé que las reducciones de beneficios que resultan de la toma en consideración del valor parcial inferior de dichas participaciones (amortización parcial) o de la enajenación de éstas no se tienen en cuenta para la determinación del beneficio imponible.

10      El artículo 34, apartado 4, primera frase, punto 2, de la KStG, nueva versión, constituye una disposición transitoria para la aplicación del artículo 8b, apartados 2 y 3, de la misma Ley.

11      Con arreglo a esta disposición, si se trata de una participación en una sociedad nacional, el artículo 8b, apartados 2 y 3, de la KStG, nueva versión, es normalmente aplicable por primera vez al ejercicio fiscal 2002, puesto que sólo cabe su aplicación al ejercicio fiscal 2001 si, en el transcurso del año 2001, la sociedad de capital ha desfasado su ejercicio social, de modo tal que ya no coincide con el año civil.

12      En cambio, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de participaciones en una sociedad extranjera, dado que el ejercicio social de la sociedad de capital coincide con el año civil, el artículo 8b, apartados 2 y 3, de la KStG, nueva versión, es aplicable al ejercicio fiscal 2001.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      STEKO, una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Alemania, era titular en 2001 de acciones de sociedades extranjeras como parte de su capital fijo. Dichas participaciones eran inferiores al 10 %. El órgano jurisdiccional remitente señala que ignora si tenía las participaciones mencionadas en sociedades establecidas en otros Estados miembros o en países terceros.

14      STEKO sentó dichas acciones en su balance de 31 de diciembre de 2001 no ya por su valor contable anterior correspondiente a 220.021,09 DEM, sino por un valor parcial inferior de 139.775,35 DEM, debido a una caída en la cotización. Como consecuencia de ello, se produjo una reducción de los beneficios imponibles de 80.245,74 DEM.

15      El Finanzamt aceptó el asiento de dicho valor parcial inferior, puesto que la caída en la cotización de las acciones representaba una reducción permanente de su valor. Sin embargo, entendió que la reducción de beneficios no podía ser tenida en cuenta a efectos fiscales, dado que el artículo 8b, apartado 3, de la KStG, nueva versión, y, por lo tanto, la imposibilidad que establece esa disposición de deducir tal reducción de valor eran aplicables a partir de ejercicio fiscal 2001 a las participaciones en sociedades extranjeras.

16      Al haber estimado el Finanzgericht Rheinland-Pfalz mediante una resolución de 29 de septiembre de 2005 el recurso presentado por STEKO contra las liquidaciones practicadas por el Finanzamt sobre esta base, éste recurrió en casación contra dicha resolución ante el Bundesfinanzhof.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que, por lo que se refiere al año 2001, con arreglo al artículo 8b, apartado 3, de la KStG, nueva versión, STEKO no podía deducir una cantidad equivalente a la reducción de los beneficios correspondientes a sus participaciones en las sociedades extranjeras. En cambio, por lo que atañe a las participaciones en sociedades nacionales, dicha disposición, en principio, se aplicaba como muy pronto a partir del año 2002. Las amortizaciones parciales operadas por STEKO podrían haber sido tomadas en consideración a efectos de reducir la cuantía de los impuestos adeudados, si éstos hubieran gravado participaciones en sociedades nacionales, dado que no estaba prohibida la deducción de tales amortizaciones.

18      Según el Bundesfinanzhof, las participaciones en sociedades extranjeras, cuya minusvalía se prevé duradera, estuvieron sujetas, en 2001, a una tributación desfavorable en comparación con las participaciones similares en sociedades nacionales. Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, el mencionado órgano jurisdiccional se pregunta si esta distinción constituye una vulneración de la libre circulación de capitales.

19      En primer lugar, el Bundesfinanzhof duda que una desigualdad de trato de duración relativamente breve pueda impedir que los contribuyentes inviertan en sociedades nacionales o les disuada de hacerlo.

20      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que podría admitirse con carácter transitorio una eventual restricción a la libre circulación de capitales, en la medida en que el paso del régimen del cálculo del impuesto de sociedades, aplicable anteriormente, al de imposición del 50 % de la renta es favorable por lo que se refiere a las participaciones en sociedades extranjeras.

21      En tercer lugar, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si, con respecto a las participaciones en sociedades establecidas en países terceros, tal restricción no está justificada por la necesidad de garantizar el control fiscal, al mismo tiempo que señala que ese aspecto podría ser determinante en caso de que la reducción de beneficios de que se trata se basara en una simple disminución del valor de las participaciones poseídas en una sociedad determinada, dado que, por regla general, esa disminución sólo depende de las condiciones que reinan en la sociedad en la que se tienen dichas participaciones, pero probablemente no tendría incidencia alguna cuando esa minusvalía resultara de una bajada de la cotización de las acciones.

22      En tales circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial.

«¿Es contraria al artículo 56 CE la legislación de un Estado miembro según la cual la prohibición de deducir las reducciones de beneficios en relación con la participación de una sociedad de capital en otra sociedad de capital entra en vigor para las participaciones en sociedades extranjeras antes que para las participaciones en sociedades nacionales?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Es preciso recordar que las medidas prohibidas por el artículo 56 CE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (véanse las sentencias de 23 de febrero de 2006, van Hilten-Van der Heijden, C-513/03, Rec. p. I-1957, apartado 44; de 25 de enero de 2007, Festersen, C-370/05, Rec. p. I-1129, apartado 24, y de 18 de diciembre 2007, A, C-101/05, Rec. p. I-11531, apartado 40).

24      Entre las medidas nacionales que pueden ser calificadas de «restricciones» en el sentido del artículo 56 CE, apartado 1, figuran no sólo las medidas que puedan impedir o limitar la adquisición de acciones en sociedades establecidas en otros Estados (sentencia de 23 de octubre de 2007, Comisión/Alemania, C-112/05, Rec. p. I-8995, apartado 19 y jurisprudencia citada), sino también las medidas que puedan disuadir el mantenimiento de tales participaciones en sociedades establecidas en otros Estados (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Lankhorst-Hohorst, C-324/00, Rec. p. I-11779, apartado 32, y de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p. I-2107, apartado 61).

25      Por lo que atañe al caso de autos, de la resolución de remisión resulta que, en 2001, una sociedad nacional no podía deducir de sus rentas imponibles las reducciones de beneficios debidas a una amortización parcial de las participaciones poseídas en sociedades extranjeras. En cambio, para el mismo año y en condiciones idénticas además, una sociedad nacional podía deducir de sus rentas imponibles dichas reducciones de beneficios cuando correspondían a participaciones en sociedades nacionales.

26      Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, las sociedades nacionales titulares de participaciones que habían sufrido una depreciación en sociedades extranjeras se encontraban, en 2001, en una situación menos favorable que las que tenían esas participaciones en sociedades nacionales.

27      Pues bien, tal diferencia de trato en función del lugar de inversión de los capitales, establecida por la KStG, nueva versión, con anterioridad al ejercicio fiscal durante el cual dicha ley pasó a ser aplicable, podía disuadir a un accionista de invertir sus capitales en una sociedad establecida en un Estado distinto de la República Federal de Alemania y producir asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados, puesto que, respecto a ellas, constituía un obstáculo para la obtención de capitales en Alemania.

28      Además, como ha señalado la Comisión de las Comunidades Europeas, el hecho de saber que la posibilidad de reducir la cuantía de los beneficios imponibles por amortizaciones parciales desaparecerá para una participación en una sociedad extranjera antes que para una participación en una sociedad nacional podía disuadir a la sociedad afectada de conservar participaciones en una sociedad extranjera e incitarla a deshacerse más rápidamente de lo que habría hecho en el caso de que hubiera tenido participaciones en sociedades nacionales.

29      A este respecto, resulta irrelevante que la diferencia de trato sólo haya existido durante un período limitado de tiempo (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Grønfeldt, C-436/06, Rec. p. I-12357, apartado 15). En efecto, esta circunstancia en sí misma no impide que la diferencia de trato produzca efectos importantes, como demuestran por otra parte los hechos del asunto principal, y que, por lo tanto, la restricción a la libre circulación de capitales sea real.

30      Según la jurisprudencia, para que una normativa fiscal nacional que establece una distinción entre los contribuyentes según el lugar en que están invertidos sus capitales pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de interés general (véase la sentencia de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund, C-194/06, Rec. p. I-0000, apartado 59 y jurisprudencia citada).

31      El Gobierno alemán alega que durante el ejercicio fiscal 2001 no estaba en vigor un solo régimen fiscal, del que estaban excluidas las sociedades con participaciones en sociedades extranjeras, sino dos regímenes de desgravaciones fiscales diferentes. En efecto, las sociedades titulares de participaciones en sociedades nacionales todavía estaban sujetas al antiguo sistema de desgravaciones fiscales, mientras que las sociedades que tenían participaciones en sociedades extranjeras estaban sujetas a un nuevo régimen, a saber, el de la imposición del 50 %.

32      Por consiguiente, según el Gobierno mencionado, la situación de una sociedad titular de participaciones en una sociedad nacional y la de una sociedad titular de participaciones en una sociedad extranjera no son objetivamente comparables.

33      Esta alegación no puede acogerse. La aplicación de regímenes fiscales diferentes a una sociedad nacional según sea titular de participaciones en sociedades nacionales o extranjeras no puede constituir un criterio válido para apreciar la comparabilidad objetiva de las situaciones y, por lo tanto, para establecer una diferencia objetiva entre éstas. En efecto, la aplicación de regímenes fiscales distintos origina precisamente la diferencia de trato que debe apreciarse si está justificada o no.

34      Es preciso recordar, además, que el Tribunal de Justicia ha declarado ya, en lo que se refiere a las pérdidas sufridas por las sociedades matrices residentes en Alemania por amortizaciones realizadas sobre el valor de sus participaciones en filiales, que dichas sociedades se encuentran en una situación comparable, ya sean participaciones en filiales establecidas en Alemania o en otros Estados miembros. El Tribunal de Justicia ha declarado que, en esos dos casos, por un lado, las pérdidas cuya deducción se solicita las soportan las sociedades matrices y, por otro, los beneficios de dichas filiales, ya procedan de filiales que tributan en Alemania o de aquellas que tributan en otros Estados miembros, no están sometidos a tributación en concepto de rendimientos de las sociedades matrices (sentencia de 29 de marzo de 2007, Rewe Zentralfinanz, C-347/04, Rec. p. I-2647, apartado 34).

35      El paso al régimen de imposición del 50 % por lo que se refiere a las sociedades nacionales que tengan participaciones en sociedades extranjeras no ha modificado tales características. Por consiguiente, procede considerar que, por lo que atañe a la posibilidad para una sociedad nacional de deducir de sus rentas imponibles las reducciones de beneficios debidas a una amortización parcial de sus participaciones, según se trate de participaciones en una sociedad nacional o en una sociedad extranjera, la diferencia de trato no se basa en una diferencia de situaciones objetiva.

36      Por consiguiente, debe examinarse si una diferencia de trato como la controvertida en el litigio principal está justificada por razones imperiosas de interés general.

37      En primer lugar, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno alemán considera que la citada diferencia de trato debe admitirse en la medida en que constituye un elemento de un régimen transitorio, aplicable durante un período de tiempo limitado, habida cuenta de que la entrada en vigor, diferida en el tiempo, del nuevo régimen está vinculada a la sustitución progresiva del régimen de deducción íntegra por el de imposición del 50 %, la cual se ha realizado con el fin de garantizar la compatibilidad la normativa del impuesto de sociedades con el Derecho comunitario.

38      El Gobierno alemán explica que, con arreglo al régimen de deducción íntegra, una sociedad de capital estaba sometida, en principio, a un tipo impositivo del 40 %. Los beneficios que distribuía entres sus accionistas se gravaban sólo al 30 %. El accionista debía pagar de nuevo el impuesto sobre la renta por los beneficios distribuidos, en función de su tipo impositivo personal. No obstante, podía deducir en conjunto de su deuda tributaria personal el impuesto de sociedades ya pagado en Alemania por la sociedad de capital. Así evitaba la doble imposición de los beneficios.

39      En cambio, por lo que se refiere al régimen de imposición del 50 % de las rentas, según ese mismo Gobierno, la sociedad de capital tributa ya por sus beneficios sólo al tipo uniforme del 25 %, con independencia de si distribuye o no a sus accionistas el beneficio obtenido. La doble imposición de los dividendos se evita integrando únicamente la mitad de los dividendos en la base imponible del impuesto sobre la renta del accionista, mientras que las distribuciones de beneficios de una sociedad a otra sociedad pueden acogerse, en principio, a una exención general de los dividendos. De este modo, se evita que los beneficios de una sociedad que han sido sometidos ya a un impuesto de sociedades uniforme del 25 % se sometan de nuevo al impuesto de sociedades en caso de redistribución a otra sociedad.

40      Habida cuenta de que, según el Gobierno alemán, la enajenación de participaciones corresponde, desde el punto de vista económico, a una distribución íntegra, dicha enajenación es tratada como una distribución de beneficios. Por consiguiente, al igual que para la exención de dividendos prevista en el artículo 8b, apartado 1, de la KStG, nueva versión, la exención de las plusvalías resultantes de la enajenación de participaciones prevista en el apartado 2 del mismo artículo también tiene por finalidad evitar una doble imposición económica cuando se trata de participaciones en cascada. En cambio, las pérdidas correspondientes a la enajenación de participaciones y las minusvalías derivadas de la depreciación de éstas no pueden, con arreglo al artículo 3, del citado artículo, ser tomadas en consideración a efectos fiscales.

41      El Gobierno alemán precisa que el régimen de imposición del 50 % entró en vigor, en principio, a partir del año 2001 para las sociedades que distribuyen beneficios.

42      Sin embargo, con el fin de garantizar que los beneficios, que habían sido gravados a nivel de una sociedad de capital según el régimen de deducción, sean gravados asimismo según ese mismo régimen a nivel del titular de participaciones y para permitir a éste deducir por última vez de su deuda fiscal personal el impuesto pagado por dicha sociedad, se decidió mantener para el titular de participaciones ese régimen para el año 2001, cuando los dividendos se basaban en distribuciones ordinarias de una sociedad nacional para el año 2000.

43      Ahora bien, dado que el régimen de deducción no era aplicable a los dividendos distribuidos por sociedades de capitales extranjeras, el nuevo régimen de imposición del 50 % de las rentas podía aplicarse a nivel del titular de participaciones a partir del año 2001.

44      El Gobierno alemán añade que un Estado miembro debe disponer de cierto margen de maniobra cuando pretende establecer un régimen tributario compatible con el Derecho comunitario, lo que implica que no está obligado a organizar el régimen transitorio de modo distinto a como lo hizo ni, en particular, a ampliar, en relación con su último año de aplicación, a las participaciones en sociedades extranjeras el régimen aplicable a las participaciones en sociedades nacionales.

45      En segundo lugar, el Gobierno alemán considera que las disposiciones vigentes para el ejercicio fiscal de 2001 se justifican por motivos basados en la coherencia del régimen fiscal considerado en su conjunto. En su opinión, la normativa fiscal nacional está concebida de modo que ofrece ventajas e inconvenientes absolutamente simétricos a las sociedades de capital, con independencia de que los titulares de las participaciones de éstas sean sociedades extranjeras o sociedades nacionales.

46      En efecto, según ese Gobierno, si una sociedad de capital enajenaba, durante el ejercicio fiscal de 2001, una participación en una sociedad de capitales extranjera obteniendo con ello un beneficio, podía percibir dicho beneficio con arreglo al artículo 8b, apartado 2, de la KStG, nueva versión, al estar exenta del impuesto de sociedades, pero a cambio debía aceptar que la pérdida resultante (directamente por la enajenación de sus participaciones o por la inscripción del valor parcial inferior de éstas) no fuera tomada en consideración a efectos de ese impuesto. Siguiendo esa misma lógica, si una sociedad de capital obtenía un beneficio como consecuencia de la enajenación de participaciones en sociedades nacionales, dicho beneficio era imponible, pero su tributación quedaba compensada por el hecho de que una pérdida relativa a esas participaciones podía ser imputada a efectos de reducir la base imponible del impuesto. Así, la concepción del régimen fiscal mencionado es coherente.

47      En tercer lugar, el Gobierno alemán considera que, si se trata de participaciones en sociedades establecidas en países terceros, la diferencia de trato puede estar justificada por la necesidad de garantizar un control fiscal efectivo.

48      No pueden aceptarse las justificaciones alegadas en este sentido por el Gobierno alemán.

49      Por lo que respecta a la alegación de que un Estado miembro que tenga por objetivo instaurar la compatibilidad del régimen nacional del impuesto de sociedades con el Derecho comunitario y suprimir eventuales discriminaciones, debe poder gozar de cierto margen de maniobra en el establecimiento de un régimen transitorio, basta responder que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que tal margen de maniobra siempre está limitado por el respeto de las libertades fundamentales y, en particular, por el de la libre circulación de capitales (véase la sentencia Grønfeldt, antes citada, apartado 32).

50      Pues bien, aun cuando se pueda comprender un régimen transitorio, como el controvertido en el caso de autos, por una preocupación legítima por garantizar una transición sin ruptura del régimen anterior al nuevo régimen y a pesar de que las alegaciones del Gobierno alemán permitan explicar la razón por la que el nuevo régimen de imposición del 50 % de la renta se estableció sólo a partir del año 2002 para las sociedades con participaciones en sociedades nacionales, tales alegaciones no pueden justificar una diferencia de trato que perjudique a las sociedades con participaciones en sociedades extranjeras, como la controvertida en el asunto principal.

51      En efecto, si bien las sociedades titulares de participaciones en sociedades extranjeras no estaban sujetas, como sostiene el Gobierno alemán, al régimen de deducción íntegra, de las observaciones presentadas por ese mismo Gobierno resulta, sin embargo, que, hasta el año fiscal 2001, una sociedad nacional cuyas participaciones en una sociedad extranjera eran inferiores al 10 % estaba sometida al mismo trato que una sociedad nacional que tuviera participaciones en una sociedad nacional en lo tocante a la deducción del valor parcial de éstas que podía ser tenido en cuenta a efectos fiscales.

52      Por lo que atañe a la alegación relativa a la necesidad de preservar la coherencia global del sistema fiscal, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que una alegación basada en dicha justificación pueda prosperar, es preciso que se demuestre la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de dicha ventaja con un gravamen fiscal determinado (véase la sentencia de 28 de febrero de 2008, Deutsche Shell, C-293/06, Rec. p. I-1129, apartado 38 y la jurisprudencia citada).

53      Por otra parte, el carácter directo de esa relación debe acreditarse, en vista del objetivo perseguido por la normativa fiscal controvertida, en relación con los contribuyentes de que se trate, mediante una correlación rigurosa entre el elemento de deducibilidad y el relativo a la tributación (sentencia Deutsche Shell, antes citada, apartado 39).

54      Pues bien, por lo que se refiere a la determinación de las rentas imponibles de las sociedades nacionales que tengan participaciones en sociedades extranjeras, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el hecho de que sea posible, ulteriormente, obtener una exención de las plusvalías obtenidas en caso de enajenación, en el supuesto de que se obtenga un beneficio de nivel suficiente, no constituye una consideración de coherencia fiscal que justifique una negativa de deducción inmediata de las pérdidas sufridas por las sociedades matrices que tengan participaciones en filiales en el extranjero (véase, por analogía, la sentencia Rewe Zentralfinanz, antes citada, apartado 67).

55      Por último, en cuanto a la alegación relativa a la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, aun suponiendo que constituya una razón imperiosa de interés general que pudiera ser invocada para justificar las restricciones a la libre circulación de capitales procedentes o destinados a países terceros, procede declarar que tal razón imperiosa de interés general carece de pertinencia cuando la depreciación del valor de las participaciones en sociedades extranjeras resulta, como en el asunto principal, de la bajada de la cotización en bolsa.

56      En vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que, en unas circunstancias como las que concurren en el asunto principal, en las que una sociedad nacional de capital es titular de una participación inferior al 10 % en otra sociedad de capital, el artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una prohibición de deducir las reducciones de beneficios vinculadas a dicha participación entre en vigor para la participación en una sociedad extranjera antes que para la participación en una sociedad nacional.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

En unas circunstancias como las que concurren en el asunto principal, en las que una sociedad nacional de capital es titular de una participación inferior al 10 % en otra sociedad de capital, el artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una prohibición de deducir las reducciones de beneficios vinculadas a dicha participación entre en vigor para la participación en una sociedad extranjera antes que para la participación en una sociedad nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.