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Asunto C-569/07

HSBC Holdings plc

y

Vidacos Nominees Ltd

contra

The Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs

(Petición de decisión prejudicial planteada por los Special Commissioners of Income Tax, London)

«Impuestos indirectos — Concentración de capitales — Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación (“clearance service”)»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 11, letra  a)]

El artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la percepción de un impuesto con ocasión de la emisión de acciones en un servicio de compensación.

En efecto, autorizar la percepción de un impuesto o de un gravamen sobre la primera adquisición de un título nuevamente emitido supondría en realidad gravar la propia emisión del citado título en la medida en que forma parte integrante de una operación global relativa a la concentración de capitales.

No puede considerarse que esta primera adquisición constituya una «transmisión», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, so pena de privar de efecto útil al artículo 11, letra a), de dicha Directiva, e invalidar la clara distinción establecida por dichos artículos entre el concepto de «emisión» y el de «transmisión». En efecto, tal interpretación haría posible someter a un impuesto o a un gravamen la operación de emisión que, a pesar de que implica necesariamente la adquisición de títulos emitidos nuevamente, no debe, de conformidad con el artículo 11, letra a), estar sometido a ningún impuesto o gravamen distinto del derecho de aportación. Por lo tanto, un impuesto que grave esta primera adquisición no puede hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la excepción que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a). Por lo demás, no cabe considerar que dicho impuesto se aplica, en realidad, a las transmisiones futuras, puesto que ni la base imponible ni el sujeto pasivo de dicho impuesto están determinados respecto de tales transmisiones, que además, son hipotéticas.

En consecuencia, en la medida en que dicho impuesto grava los títulos nuevos, creados como consecuencia de un aumento de capital, tal impuesto constituye una imposición en el sentido del artículo 11, letra a), de la referida Directiva, cuya percepción esta prohibida por esta disposición.

(véanse los apartados 32 y 34 a 38 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de octubre de 2009 (*)

«Impuestos indirectos – Concentración de capitales – Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación (“clearance service”)»

En el asunto C-569/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por los Special Commissioners of Income Tax, London (Reino Unido), mediante resolución de 19 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2007, en el procedimiento entre

HSBC Holdings plc,

Vidacos Nominees Ltd

y

The Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de HSBC Holdings plc, por la Sra. R. Norton, Solicitor, así como por los Sres. I. Glick, QC, y D. Jowell, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. M. Hall e I. Rao, así como por el Sr. R. Thomas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 y 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171) (en lo sucesivo, «Directiva»), así como de los artículos 43 CE, 49 CE o 56 CE, o de cualquier otra disposición de Derecho comunitario.

2        Dicha petición se presentó en el marco del litigio entre HSBC Holdings plc (en lo sucesivo, «HSBC») y Vidacos Nominees Ltd, de un lado, y los Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs (autoridades fiscales británicas), de otro, por la percepción de un impuesto denominado «stamp duty reserve tax» (impuesto sobre transmisiones de valores no documentadas; en lo sucesivo, «SDRT»), en aplicación del artículo 96 de la Ley de presupuestos para el año 1986 (Finance Act 1986; en lo sucesivo, «LP 1986»).

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        Con arreglo a los considerandos primero y sexto de la Directiva:

«Considerando que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior y que una de las condiciones fundamentales para llegar a ello es la de promover la libre circulación de capitales;

[…]

Considerando que la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, del impuesto sobre la concentración de capitales sólo pueda producirse una vez en el seno del mercado común y que esta imposición, con el fin de no perturbar la circulación de capitales, debiera ser igual en todos los Estados miembros».

4        El artículo 4 de la Directiva establece la lista de operaciones que pueden estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones, entre las que figuran, en particular, la constitución de una sociedad de capital y el aumento de su capital social mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza.

5        El artículo 10 de la Directiva prohíbe la percepción sobre las operaciones recogidas en el artículo 4 de dicho texto de cualquier otro impuesto que no sea el impuesto sobre las aportaciones.

6        A tenor del artículo 11 de la Directiva:

«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

a)      la creación, la emisión, la admisión para cotización en Bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados representativos de estos títulos, sea quien fuere el emisor;

b)      los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en Bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables.»

7        Sin embargo, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11 la misma, percibir «impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no».

8        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva, dichos Estados deben eximir del derecho de aportación las operaciones que estuvieran exentas o gravadas a un tipo igual o inferior al 0,50 % el 1 de julio de 1984. En lo que respecta a las operaciones que pueden estar sometidas al impuesto sobre las aportaciones en virtud de la Directiva, podrán eximirlas o someterlas a un tipo único que no exceda del 1 %.

 Derecho nacional

9        Con arreglo al artículo 87, apartado 1, de la LP 1986, toda transmisión de acciones o de otros valores imponibles a título oneroso estará sujeta al pago del SDRT a un tipo del 0,5 % del valor de los títulos o del precio de transmisión. No deberá abonarse el SDRT si la transmisión de la propiedad de las acciones se certifica mediante un formulario de transmisión de valores mobiliarios debidamente timbrado, de conformidad con el artículo 92 de la LP 1986.

10      El artículo 87, apartado 1, de la LP 1986 sólo es aplicable a las operaciones de transmisión de «valores imponibles». El concepto de «valores imponibles» se define en el artículo 99 de dicha ley y se refiere a acciones emitidas por sociedades domiciliadas en el Reino Unido o a acciones emitidas por sociedades extranjeras inscritas en un registro del Reino Unido o «emparejadas» con acciones emitidas por sociedades domiciliadas en el Reino Unido, así como a otros derechos relacionados con dichas acciones. El artículo 86, apartado 4, de la LP 1986 establece que el gravamen se aplicará dondequiera que se realice la transacción y con independencia del lugar de residencia de las partes.

11      El artículo 96, apartados 1 y 2, de la LP 1986 dispone:

«1.      Sin perjuicio de [...] los artículos 97 y 97 bis posteriores, se devengará el SDRT con arreglo al presente artículo cuando:

a)      una persona A cuya actividad consista, exclusivamente o no, en la prestación de servicios de compensación en operaciones de compra y venta de valores imponibles haya celebrado un contrato con un tercero para prestarle dichos servicios; y

b)      de conformidad con dicho contrato, los valores imponibles sean transferidos o emitidos en favor de A o de un tercero cuya actividad consista, exclusivamente o no, en la tenencia de valores imponibles por cuenta de A.

2.      […] el tipo de gravamen aplicado con arreglo al presente artículo será del 1,5 % de:

a)      su precio de emisión, en caso de emisión de valores;

b)      el precio de la transmisión, en caso de transmisión de la propiedad de los valores a título oneroso;

c)      el valor de los valores, en cualquier otro caso.»

12      La ley no define el concepto de «servicio de compensación». Según el manual de la administración fiscal sobre el impuesto de timbre, este concepto debe entenderse como sigue:

«14.10 Los servicios de compensación consisten, normalmente, en un sistema de posesión de valores mobiliarios y de gestión de operaciones sobre dichos valores mediante asientos contables. Los valores pueden tenerse indefinidamente dentro del sistema, a pesar de los cambios en la propiedad efectiva, son custodiados por la sociedad que gestiona el sistema de compensación o por su mandatario y pueden ser objeto de operaciones no documentadas que hagan constar la transferencia de propiedad.

14.11 Los servicios de compensación están muy extendidos en el continente europeo. Es frecuente que las acciones sean al portador y este sistema permite garantizar una seguridad física (puesto que los certificados al portador se almacenan en cámaras acorazadas) a la vez que facilita las operaciones sobre los valores y la liquidación.

14.12  No se aplica el SDRT a los contratos de transmisión de la propiedad de los valores mobiliarios en poder de un servicio de compensación.»

13      Tras el pago del impuesto inicial, el artículo 90, apartado 5, de la LP 1986 exime del pago del impuesto normalmente exigible con arreglo al artículo 87 de dicha ley las operaciones de transmisión de la propiedad realizadas en el seno de un servicio de compensación.

14      El artículo 97 bis de la LP 1986 dispone que el operador de un servicio de compensación podrá, con autorización de la administración de los impuestos directos, optar por la percepción del impuesto de timbre y el SRDT con arreglo a dicho artículo. La opción de tributar con arreglo al artículo 97 bis es efectiva a partir del día en que la administración de impuestos directos notifica su conformidad al operador del servicio de compensación. Durante la vigencia de dicha opción, el impuesto de timbre y el SDRT se perciben, en el marco de los servicios de compensación cubiertos por la opción (por ejemplo, para toda transmisión o emisión con arreglo al artículo 96, apartado 1, de la LP 1986), tal como lo habrían sido con independencia del artículo 96 de la LP 1986. Por consiguiente, si se ejerce y se autoriza tal opción, las operaciones realizadas en el seno de un servicio de compensación estarán sujetas al tipo normal del 0,5 % y no se devengará ningún impuesto por la admisión de los valores de que se trate en el servicio de compensación.

15      El artículo 97, apartado 4, de la LP 1986 exime del pago del impuesto del artículo 96 de la LP 1986 la emisión de acciones a cambio de otras acciones poseídas bajo un «régimen de servicio de compensación», si el emisor tiene el control de la otra sociedad o lo tendrá como resultado de la oferta de canje. El artículo 97, apartado 6, de la LP 1986 tiene como consecuencia que dicho régimen sólo se aplica si las otras acciones son igualmente valores imponibles.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      De la resolución de remisión se desprende que, el 7 de junio de 2000, HSBC, sociedad constituida y residente fiscal en el Reino Unido, presentó una oferta pública de adquisición de todas las acciones de Crédit commercial de France (en lo sucesivo, «CCF»), sociedad anónima constituida y residente fiscal en Francia, cuyas acciones cotizaban en la Bolsa de París.

17      La oferta estipulaba la compra al contado de las acciones de CCF, pero incluía igualmente la posibilidad de un canje de acciones entre ambas sociedades, a razón de trece acciones de HSBC a cambio de una acción de CCF. Para hacer más atractiva esta última opción para los accionistas de CCF que residían en Francia, HSBC obtuvo la admisión a cotización de sus acciones en la Bolsa de París. Como consecuencia de dicha cotización, HSBC tuvo que abrir una cuenta a su nombre en la Sociedad interprofesional para la compensación de valores mobiliarios (Société interprofessionnelle pour la compensation des valeurs mobilières, Sicovam), a saber, el sistema de compensación francés que poseía, en la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, el monopolio en la materia para las acciones negociadas en la Bolsa de París. Así pues, existían tres maneras de obtener acciones de HSBC a cambio de acciones de CCF, a saber:

–        a través de Sicovam, sistema francés de compensación para las acciones cotizadas en la Bolsa de París;

–        a través de CREST, sistema de liquidación británico para las acciones desmaterializadas, y

–        mediante su inscripción nominativa en el registro de accionistas de HSBC con la emisión de un certificado representativo.

18      HSBC aceptó pagar todo SDRT devengado por las acciones negociadas a través de la Sicovam. De no ser así, la oferta habría resultado desventajosa desde el punto de vista financiero, y, en consecuencia, poco interesante, para numeroso accionistas franceses.

19      Las acciones de HSBC emitidas en pago de los títulos de CCF eran «valores imponibles» en el sentido del artículo 99, apartado 3, de la LP 1986. En el momento de su emisión a favor de un servicio de compensación, a saber, en el asunto principal, Vidacos Nominees Ltd, mandatario de la Sicovam en el Reino Unido, el SDRT devengado era, con arreglo al artículo 96, apartados 1 y 2, de la LP 1986, del 1,5 % del precio o del valor de dichas acciones. Sin embargo, en lo que respecta a las otras dos opciones, no era necesario abonar ningún impuesto de timbre ni ningún SDRT con ocasión de la emisión de acciones. Únicamente se gravaba a un tipo del 0,5 % cada transmisión posterior de las acciones.

20      De la resolución de remisión resulta que los accionistas de CCF optaron por recibir 255.607.131 acciones de HSBC a través de Sicovam. De estas acciones, cerca de 105 millones, es decir, 41 %, fueron retiradas de Sicovam y negociadas en un plazo de dos semanas en la Bolsa de Londres. Las transmisiones posteriores de dichas acciones en el seno del CREST fueron sometidas al SDRT al tipo normal del 0,5 %.

21      Asimismo, HSBC, cuyas acciones cotizan todavía en la Bolsa de París, ofrece a sus accionistas la posibilidad de percibir su dividendo en acciones en lugar de en metálico. Sin embargo, cuando es Sicovam quien posee las acciones de HSBC con derecho a dividendo, las acciones con carácter de dividendo se emiten a favor de Sicovam, puesto que, en el marco del referido sistema, se registran a nombre de esta sociedad. Habida cuenta de que dichas acciones dieron lugar al pago del SDRT al tipo del 1,5 %, el coste de esta carga fiscal se repercute sobre los accionistas franceses de HSBC que poseen sus acciones a través de Sicovam, de manera que estos accionistas reciben un 1,5 % menos de acciones que los otros accionistas.

22      HSBC presentó una solicitud de devolución del SDRT pagado al tipo del 1,5 % sobre las acciones emitidas a favor de Sicovam. Como consecuencia de la desestimación de dicha solicitud por la administración tributaria, interpuesto un recurso ante los Special Commissioners.

23      En estas circunstancias, los Special Commissioners decidieron suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Prohíben el artículo 10 o el artículo 11 de la Directiva […], o los artículos 43 CE, 49 CE o 56 CE o cualquier otra disposición de Derecho comunitario la percepción por un Estado miembro (en lo sucesivo, “primer Estado miembro”) de un impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación, cuando

a)      una sociedad (en lo sucesivo, “sociedad A”) establecida en el primer Estado miembro lanza una oferta de adquisición de las acciones cotizadas y negociables en bolsa de una sociedad (en lo sucesivo, “sociedad B”) establecida en otro Estado miembro (en lo sucesivo, “segundo Estado miembro”) a cambio de acciones de la sociedad A, que serán emitidas en la bolsa de valores del segundo Estado miembro;

b)      los accionistas de la sociedad B tienen la opción de recibir las nuevas acciones de la sociedad A:

–      en forma materializada;

–      en forma desmaterializada a través de un sistema de liquidación en el primer Estado miembro;

–      en forma desmaterializada a través de un servicio de compensación del segundo Estado miembro;

c)      la normativa del primer Estado miembro dispone, en resumen, que:

–      en el caso de emisión de acciones en forma materializada (o en forma desmaterializada en el sistema de liquidación de acciones desmaterializadas del primer Estado miembro), no se percibirá el impuesto sobre la emisión de acciones, sino sobre cada venta posterior de las acciones, cuyo tipo impositivo será del 0,5 % del precio de la transferencia; pero

–      con motivo de la transmisión o emisión de acciones desmaterializadas al operador de un servicio de compensación, el impuesto se percibirá, cuando se emitan las acciones, al 1,5 % del precio de emisión o, cuando las acciones se transfieran a título oneroso, al 1,5 % de la cantidad o del valor de la contraprestación o, en cualquier otro caso, al 1,5 % del valor de las acciones y a partir de ese momento no se exigirá ningún gravamen sobre las ventas de las acciones (o de los derechos basados en las acciones) dentro del servicio de compensación;

–      el operador de un servicio de compensación, cuando reciba la autorización de la autoridad tributaria competente, podrá elegir que no se perciba ningún impuesto sobre la transmisión o la emisión de acciones en su servicio de compensación, pero que en su lugar, dicho impuesto grave cada venta de las acciones dentro del servicio de compensación, al 0,5 % de la contraprestación. La autoridad tributaria competente podrá (y actualmente lo hace) exigir, como condición para la autorización de dicha elección, que el operador del servicio de compensación que pretenda hacer tal elección establezca y mantenga procedimientos (que la autoridad tributaria considere satisfactorios) para la recaudación del impuesto dentro del servicio de compensación y para cumplir o garantizar el cumplimiento de la correspondiente normativa;

d)      la normativa vigente aplicable a la bolsa de valores del segundo Estado miembro exige que todas las acciones emitidas en el territorio de dicha Bolsa sean tenidas en forma desmaterializada a través de un servicio de compensación único establecido en el segundo Estado miembro, cuyo operador no haya ejercido la opción mencionada anteriormente?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 10 y 11 de la Directiva, así como los artículos 43 CE, 49 CE o 56 CE, o cualquier otra disposición de Derecho comunitario prohíben la percepción de un impuesto, como el controvertido en el litigio principal, con ocasión de la emisión de acciones en un servicio de compensación.

25      Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva lleva a cabo una armonización exhaustiva de los supuestos en los que los Estados miembros pueden someter la concentración de capitales a impuestos indirectos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Comisión/Grecia, C-178/05, Rec. p. I-4185, apartado 31).

26      Pues bien, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, cuando una cuestión es objeto de armonización a escala comunitaria, las medidas nacionales a este respecto deben apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no del Tratado CE (véanse, en este sentido las sentencias de 13 de diciembre del 2001, DaimlerChrysler, C-324/99, Rec. p. I-9897, apartado 32, y de 24 de enero de 2008, Roby Profumi, C-257/06, Rec. p. I-189, apartado 14).

27      De ello se desprende que, para responder a la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe limitarse a interpretar la Directiva.

28      Es primer lugar, es necesario señalar que, tal como resulta de su exposición de motivos, la Directiva tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, considerada fundamental para crear una unión económica con características análogas a las de un mercado interior. En lo que respecta a la imposición de las concentraciones de capitales, la consecución de tal finalidad supone suprimir los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros y aplicar, en su lugar, un impuesto percibido una sola vez en el mercado común y del mismo nivel en todos los Estados miembros.

29      A este respecto, la Directiva establece, en particular, con arreglo a su último considerando, la supresión de los impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos, cuyo mantenimiento corre el riesgo de poner en peligro los fines que persigue. Los impuestos indirectos cuya percepción se prohíbe son los enumerados en los artículos 10 y 11 de la Directiva.

30      Las disposiciones del artículo 12, apartado 1, de la Directiva establecen una lista exhaustiva de los impuestos y derechos distintos del impuesto sobre las aportaciones que, como excepción a lo dispuesto por dichos artículos 10 y 11, pueden gravar a las sociedades de capital con ocasión de las operaciones contempladas en dichas disposiciones (véase la sentencia de 2 de febrero de 1988, Investeringsforeningen Dansk Sparinvest, 36/86, Rec. p. 409, apartado 9). El artículo 12 de la Directiva menciona, en particular, en su apartado 1, letra a), los «impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no».

31      En el asunto principal, el hecho generador del SDRT reside en la realización de una operación específica relativa a la adquisición de títulos emitidos nuevamente con ocasión de una oferta pública de adquisición. A este respecto, tal como recuerda el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, las acciones de HSBC introducidas en el servicio de compensación para intercambiarlas con las acciones de CCF, constituían acciones nuevas, correspondientes a un aumento de capital.

32      Pues bien, procede recordar que, autorizar la percepción de un impuesto o de un gravamen sobre la primera adquisición de un título nuevamente emitido supondría en realidad gravar la propia emisión del citado título en la medida en que forma parte integrante de una operación global relativa a la concentración de capitales. En efecto, una emisión de títulos no basta por sí misma, sino que sólo tiene sentido a partir del momento en que los citados títulos encuentran adquirentes (sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Bélgica, C-415/02, Rec. p. I-7215, apartado 32).

33      Por lo tanto, el efecto útil del artículo 11, letra a), de la Directiva implica que la emisión, en el sentido de esta disposición, debe incluir la primera adquisición de títulos que se efectúe en el marco de la emisión de éstos (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 33).

34      A este respecto, interpretar el término «transmisión», que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, en el sentido propuesto por el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, a saber, que el SDRT al tipo del 1,5 % es un impuesto sobre la transmisión de acciones en forma de «gravamen de abono» («season ticket»), privaría de efecto útil al artículo 11, letra a), de dicha Directiva, e invalidaría la clara distinción establecida por los artículos 11, letra a), y 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, entre el concepto de «emisión» y el de «transmisión». En efecto, tal interpretación haría posible someter a un impuesto o a un gravamen la operación de emisión que, a pesar de que implica necesariamente la adquisición de títulos emitidos nuevamente, no debe, de conformidad con dicha disposición, estar sometido a ningún impuesto o gravamen distinto del derecho de aportación.

35      Por lo tanto, no puede considerarse que la primera adquisición de títulos en el marco de su emisión constituya una «transmisión», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva y, por lo tanto, un impuesto que grave esta primera adquisición no puede hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la excepción que figura en dicha disposición.

36      Por lo demás, no cabe considerar que un impuesto como el SDRT se aplica, en realidad, a las transmisiones futuras, puesto que, tal como señala el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, ni la base imponible ni el sujeto pasivo de dicho impuesto están determinados respecto de tales transmisiones, que además, son hipotéticas.

37      Habida cuenta de estas consideraciones, procede observar que, en la medida en que un impuesto como el SDRT grava los títulos nuevos, creados como consecuencia de un aumento de capital, tal impuesto constituye una imposición en el sentido del artículo 11, letra a), de la Directiva cuya percepción esta prohibida por dicha disposición.

38      En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 11, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la percepción de un impuesto, como el controvertido en el litigio principal, con ocasión de la emisión de acciones en un servicio de compensación.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la percepción de un impuesto como el controvertido en el litigio principal con ocasión de la emisión de acciones en un servicio de compensación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.