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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 21 de mayo de 2008 — Mihal/Daňový úrad Košice V

(Asunto C-456/07)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Sexta Directiva IVA — Sujetos pasivos — Artículo 4, apartado 5, párrafo primero — Organismos de Derecho público — Agentes judiciales — Personas físicas y jurídicas»

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Sujetos pasivos (Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 5, párr. 1) (véase el apartado 23)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Najvyšší súd Slovenskej republiky — Interpretación del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — No sujeción al impuesto de un organismo de Derecho público que realiza actividades u operaciones como autoridad pública — Inclusión de los agentes judiciales en el ejercicio de sus funciones públicas — Efecto directo.

Fallo

Una actividad ejercida por un particular, tal como la de un agente facultado para las ejecuciones judiciales, no queda exenta del impuesto sobre el valor añadido por el mero hecho de que consista en actos cuya ejecución entra dentro de las prerrogativas de la autoridad pública. Aun suponiendo que efectúe actos de esta índole en el ejercicio de sus funciones, el agente facultado para las ejecuciones judiciales, con arreglo a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, no ejerce su actividad en calidad de organismo de Derecho público, puesto que no está integrado en la organización de la Administración Pública, sino en cuanto actividad económica independiente, desarrollada en el marco de una profesión liberal, y, por lo tanto, no puede acogerse a la exención establecida en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme.