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Asunto C-96/08

CIBA Speciality Chemicals Central and Eastern Europe Szolgáltató, Tanácsadó és Keresdedelmi kft

contra

Adó- és Pénzügyi Ellenőrzési Hivatal (APEH) Hatósági Főosztály

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Pest Megyei Bíróság)

«Libertad de establecimiento — Fiscalidad directa — Cotización de formación profesional — Base de cálculo de la cotización que deben pagar las empresas establecidas en el territorio nacional — Consideración de los costes salariales de los trabajadores empleados en una sucursal establecida en otro Estado miembro — Doble imposición — Posibilidad de reducir el importe bruto de la cotización»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones

(Arts. 43 CE y 48 CE)

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones

(Arts. 43 CE y 48 CE)

1.        No constituye en sí misma una restricción prohibida por el Tratado la doble imposición eventual que resulta de la obligación para una empresa de abonar, por una parte, la cotización de formación profesional sobre la base de un cálculo que toma en consideración los costes salariales relativos a su sucursal en otro Estado miembro y, por otra parte, las cotizaciones relativas a la política pública de empleo de ese Estado miembro con respecto a los trabajadores empleados en dicha sucursal, ya que ese inconveniente fiscal resulta del ejercicio paralelo por dos Estados miembros de su competencia fiscal. En efecto, el Derecho de la Unión, en su estado actual y en esa situación, no prescribe criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la eliminación de la doble imposición dentro de la Unión Europea. De ello se deduce que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros disponen, sin perjuicio del respeto de ese Derecho, de cierta autonomía en la materia y que, en consecuencia, no tienen la obligación de adaptar su sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los otros Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición que se deriva del ejercicio paralelo por dichos Estados de su potestad tributaria.

(véanse los apartados 25 y 27 a 29)

2.        Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa con domicilio social en ese Estado está obligada a pagar una cotización como la cotización de la formación profesional, cuyo importe se calcula sobre la base de los costes salariales, incluidos los relativos a una sucursal de esa empresa establecida en otro Estado miembro, si, en la práctica, se impide que la empresa pueda obtener, en relación con dicha sucursal, las posibilidades previstas en esa normativa de reducir la citada cotización o de tener acceso a tales posibilidades.

En efecto, la dificultad, en la práctica, para una sociedad que tiene su domicilio social en el territorio nacional de invocar, en relación con un establecimiento situado en otro Estado miembro, los motivos previstos en la legislación nacional para reducir el importe bruto de la cotización de formación profesional debida coloca a esa sociedad en una situación menos favorable que la de una sociedad que limita su actividad al territorio nacional. Dicha dificultad puede disuadir a esa sociedad de hacer uso de la libertad de establecimiento recogida en los artículos 43 CE y 48 CE y constituye una restricción a esa libertad.

Esa restricción no puede estar justificada por la necesidad de preservar la coherencia de un régimen como el de la cotización de formación profesional, ya que la consideración, por una sociedad que tiene su domicilio social en el territorio nacional, de la masa salarial relativa a un establecimiento situado en otro Estado miembro no parece ser compensada con la posibilidad, en la práctica, de invocar los motivos previstos en la legislación nacional para reducir el importe bruto de la cotización debida con respecto a los costes de formación en que haya incurrido ese establecimiento. Además, por lo que se refiere al objetivo de mejorar el nivel de formación de los empleados en el mercado nacional de trabajo, aun cuando una reducción del importe bruto de la cotización que debe pagarse por los gastos de formación abonados fuera del territorio nacional podría, ciertamente, llevar a una reducción de los ingresos destinados a la realización de ese objetivo, sin embargo, esa consideración es de carácter meramente económico y, por lo tanto, no puede constituir una razón imperiosa de interés general que pudiera justificar esa restricción.

(véanse los apartados 43, 44 y 47 a 49 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de abril de 2010 (*)

«Libertad de establecimiento – Fiscalidad directa – Cotización de formación profesional – Base de cálculo de la cotización que deben pagar las empresas establecidas en el territorio nacional – Consideración de los costes salariales de los trabajadores empleados en una sucursal establecida en otro Estado miembro – Doble imposición – Posibilidad de reducir el importe bruto de la cotización»

En el asunto C-96/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Pest Megyei Bíróság (Hungría), mediante resolución de 12 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2008, en el procedimiento entre

CIBA Speciality Chemicals Central and Eastern Europe Szolgáltató, Tanácsadó és Keresdedelmi kft

y

Adó- és Pénzügyi Ellenőrzési Hivatal (APEH) Hatósági Főosztály,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. A. Rosas y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de CIBA Speciality Chemicals Central and Eastern Europe Szolgáltató, Tanácsadó és Keresdedelmi kft, por el Sr. D. Deák, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. J. Fazekas, el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Veres, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. Hill, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre CIBA Speciality Chemicals Central and Eastern Europe Szolgáltató, Tanácsadó és Keresdedelmi kft (en lo sucesivo, «CIBA») y Adó- és Pénzügyi Ellenőrzési Hivatal (APEH) Hatósági Főosztály (Oficina principal de la Administración central de las cotizaciones y del control financiero) en relación con el importe de la cotización de formación profesional (en lo sucesivo, «CFP») que CIBA debía abonar.

 Marco jurídico

 Normativa nacional

3        A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Ley nº LXXXVI de 2003, relativa a la cotización de formación profesional y a las ayudas para la mejora de la formación (A szakképzési hozzájárulásról és a képzés fejlesztésének támogatásáról szóló 2003. évi LXXXVI. törvény) (Magyar Közlöny 2003/131; en lo sucesivo, «Ley de 2003»):

«Están obligadas a pagar la [CFP], teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las sociedades mercantiles cuyo domicilio social esté situado en el territorio nacional […].»

4        Según el artículo 2, apartado 2, de la Ley de 2003:

«También están también obligadas a pagar la [CFP] las personas jurídicas cuyo domicilio social esté situado en el extranjero pero ejerzan actividades comerciales en el territorio nacional, las empresas que carezcan de personalidad jurídica propia, las asociaciones de personas y las demás organizaciones cuando su domicilio social esté situado en el extranjero, pero dispongan en Hungría de un establecimiento permanente o de una sucursal.»

5        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Ley:

«La base de cálculo de la [CFP] está constituida:

a)      Por los costes salariales calculados con arreglo al artículo 79, apartado 2, de la Ley nº C. de 2000 relativa a la contabilidad (A számvitelről szóló 2000. évi C. törvény) […].»

6        De las observaciones escritas de CIBA y del Gobierno húngaro se desprende que el fondo para el mercado de trabajo creado en la República de Hungría contiene una sección dedicada a la formación profesional cuyo objetivo es, según el artículo 8, apartado 1, de la Ley de 2003, en particular, el aumento del número de especialistas formados en función de las exigencias de la economía nacional así como el desarrollo de las aptitudes profesionales de éstos.

7        Según las citadas observaciones, el importe bruto de la CFP que el contribuyente está obligado a pagar a esa sección puede reducirse:

–        Mediante la organización de una formación práctica con arreglo al artículo 4 de la Ley de 2003.

–        Mediante la celebración de un contrato de formación en beneficio de los empleados del contribuyente, por un importe equivalente al 33 % de esa cantidad.

–        Mediante la concesión de una ayuda al desarrollo a una institución de enseñanza superior o profesional, por un importe equivalente al 75 % de esa cantidad.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        CIBA es una empresa con domicilio social en Hungría que está sujeta a la obligación de pagar la CFP. Dispone de una sucursal en la República Checa, donde paga los impuestos y las cotizaciones relativos a los trabajadores empleados en esa sucursal, incluidas las relativas a la política pública de empleo establecidas en el Derecho nacional checo.

9        A raíz de un control a posteriori en relación con los ejercicios 2003 y 2004, las autoridades fiscales húngaras declararon la existencia de una deuda fiscal a cargo de CIBA. La parte demandada en el litigio principal, ante quien se interpuso un recurso contra esa decisión, confirmó esa deuda, que incluía, en particular, cantidades relativas a la CFP que CIBA no había pagado.

10      Ante el órgano jurisdiccional remitente, CIBA impugnó la conformidad con el artículo 43 CE de la base de cálculo del importe de la CFP que debía pagarse en la medida en que incluye, para una empresa con domicilio social en Hungría, los costes salariales de ésta, incluidos los relativos a las sucursales establecidas fuera del territorio nacional. CIBA alegó que, debido a esta base de cálculo, está sujeta a una doble obligación de pago de esa cotización en relación con sus trabajadores empleados en la República Checa. Además, en relación con esos empleados, no es posible obtener ventajas derivadas de la formación profesional organizada por los servicios del mercado nacional húngaro de empleo y se excluye la organización de una formación práctica, la celebración de contratos de formación o la concesión de ayudas al desarrollo.

11      El órgano jurisdiccional remitente señala que la CFP no entra dentro del ámbito de aplicación del convenio entre la República de Hungría y la República Checa, firmado en Praga el 14 de enero de 1993, dirigido a evitar la doble imposición y a prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de modo que es preciso delimitar si la Ley de 2003, en la medida en que obliga a una sociedad con domicilio social en Hungría a pagar la CFP incluso cuando emplea trabajadores fuera de ese Estado miembro, supone una restricción al ejercicio de la libertad de establecimiento.

12      En estas circunstancias, el Pest Megyei Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«A la luz del principio de libertad de establecimiento recogido en los artículos 43 CE y 48 CE, ¿hay algo que objetar a una norma conforme a la cual las sociedades mercantiles con domicilio social en Hungría también deben abonar la [CFP] cuando emplean trabajadores en sus sucursales del extranjero y satisfacen sus obligaciones tributarias y de seguridad social por dichos trabajadores en el Estado de la sucursal?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

13      El litigio principal se refiere a los ejercicios 2003 y 2004 de CIBA, mientras que la República de Hungría no ingresó en la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2004.

14      Pues bien, el Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar las disposiciones del Tratado CE únicamente por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, Ynos, C-302/04, Rec. p. I-371, apartado 36, y de 14 de junio de 2007, Telefónica O2 Czech Republic, C-64/06, Rec. p. I-4887, apartado 23).

15      Habida cuenta de que los hechos del litigio principal eran parcialmente posteriores a esa fecha, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada.

 Sobre la cuestión prejudicial

16      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa con domicilio social en ese Estado está obligada a pagar una cotización como la CFP, cuyo importe se calcula sobre la base de sus costes salariales, incluidos los relativos a una sucursal de esa empresa establecida en otro Estado miembro en el cual paga también los impuestos y las cotizaciones relativos a los trabajadores empleados en esa sucursal.

17      Según jurisprudencia reiterada, la libertad de establecimiento, que el artículo 43 CE reconoce a los nacionales de los Estados miembros y que implica para ellos el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio y la constitución y gestión de empresas en las mismas condiciones definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende, conforme al artículo 48 CE, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio estatutario, su administración central o su centro de actividad principal en el interior de la Unión Europea, el derecho de ejercer su actividad en el Estado miembro de que se trate por medio de una filial, sucursal o agencia (véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer, C-446/03, Rec. p. I-10837, apartado 30; de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation, C-374/04, Rec. p. I-11673, apartado 42, y de 19 de noviembre de 2009, Filipiak, C-314/08, Rec. p. I-0000, apartado 59).

18      Si bien las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento, según su tenor literal, se proponen asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (véanse las sentencias de 6 de diciembre de 2007, Columbus Container Services, C-298/05, Rec. p. I-10451, apartado 33; de 23 de octubre de 2008, Krankenheim Ruhesitz am Wannsee-Seniorenheimstatt, C-157/07, Rec. p. I-8061, apartado 29, y Filipiak, antes citada, apartado 60).

19      Asimismo, es jurisprudencia reiterada que deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véanse las sentencias, antes citadas, Columbus Container Services, apartado 34, y Krankenheim Ruhesitz am Wannsee-Seniorenheimstatt, apartado 30).

20      CIBA considera que la normativa nacional relativa a la CFP puede disuadir a una empresa con domicilio social en el territorio húngaro de crear un establecimiento en otro Estado miembro. En su opinión, la obligación de pagar un importe en concepto de CFP calculado sobre la base de los costes salariales de tal empresa, incluidos los que se refieren a los trabajadores de ese establecimiento, lleva a una doble obligación en la medida en que el Estado miembro en el que éste está situado impone una carga similar con respecto a esos empleados. En el presente caso, CIBA está obligada a pagar dicha carga, en concepto de las cotizaciones relativas a la política pública de empleo de la República Checa, por los trabajadores empleados en su sucursal establecida en ese Estado miembro.

21      Además, CIBA alega que la CFP no constituye un impuesto, ya que, por una parte, se paga a una sección de un fondo público dedicado a la formación profesional separada del presupuesto del Estado y, por otra, existe un vínculo directo entre las cotizaciones y los pagos de ese fondo destinados a los establecimientos de formación profesional o de enseñanza con arreglo al Derecho nacional.

22      A este respecto, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia resulta que la CFP constituye una carga a la que están sujetas las sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de 2003, descrito en el artículo 2, apartados 1 y 2, de ésta, y que se calcula, con arreglo al artículo 3 de la misma Ley, en función de los costes salariales de dichas sociedades. Con los pagos de la CFP se financia una sección del fondo húngaro para el mercado de trabajo proporcionando, como señaló CIBA, ayudas a los establecimientos de formación profesional en Hungría.

23      Ahora bien, ni la circunstancia de que la CFP se calcule sobre la base de los costes salariales de las sociedades sujetas y no sobre la de los ingresos o los beneficios de éstas, ni el hecho de que se pague a un fondo separado del presupuesto central del Estado destinado a un uso particular, permiten excluir dicha cotización del ámbito de la fiscalidad directa.

24      Además, como señaló la Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, no parece que esas sociedades reciban ningún tipo de prestación directamente en contrapartida del importe de la CFP abonada. A este respecto, el Gobierno húngaro destaca, en sus observaciones, que la CFP no es un pago de carácter contributivo que confiera a los trabajadores por cuenta ajena un derecho individual a participar en una formación profesional. Según dicho Gobierno, corresponde al Estado decidir de qué modo la cantidad pagada debe afectarse a la mejora del nivel de la formación profesional en el mercado húngaro de trabajo. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar esas afirmaciones.

25      Es preciso señalar que, aun suponiendo que la CFP se halle comprendida en el ámbito de la fiscalidad directa y la obligación para CIBA de abonar, por una parte, la CFP sobre la base de un cálculo que toma en consideración los costes salariales relativos a su sucursal en la República Checa y, por otra parte, las cotizaciones relativas a la política pública de empleo de ese Estado miembro con respecto a los trabajadores empleados en dicha sucursal pueda considerarse una doble imposición, ese inconveniente fiscal resulta del ejercicio paralelo por dos Estados miembros de su competencia fiscal (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2006, Kerckhaert y Morres, C-513/04, Rec. p. I-10967, apartado 20, y de 12 de febrero de 2009, Block, C-67/08, Rec. p. I-883, apartado 28).

26      Debe señalarse, a este respecto, que los convenios para evitar la doble imposición sirven para eliminar o atenuar los efectos negativos para el funcionamiento del mercado interior que se derivan de la coexistencia de sistemas tributarios nacionales mencionada en el apartado anterior (sentencias, antes citadas, Kerckhaert y Morres, apartado 21, y Block, apartado 29).

27      Ahora bien, el Derecho de la Unión, en su estado actual y en una situación como la del procedimiento principal, no prescribe criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la eliminación de la doble imposición dentro de la Unión Europea. Exceptuando la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225, p. 10) y la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157, p. 38), no se ha adoptado hasta la fecha, en el marco del Derecho de la Unión, ninguna medida de unificación o de armonización tendente a eliminar las situaciones de doble imposición (sentencias, antes citadas, Kerckhaert y Morres, apartado 22, y Block, apartado 30).

28      De ello se deduce que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros disponen, sin perjuicio del respeto de ese Derecho, de cierta autonomía en la materia y que, en consecuencia, no tienen la obligación de adaptar su sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los otros Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición que se deriva del ejercicio paralelo por dichos Estados de su potestad tributaria (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Columbus Container Services, apartado 51, y Block, apartado 31).

29      Por consiguiente, la doble imposición alegada por CIBA, aun suponiendo que exista, no constituye en sí misma una restricción prohibida por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de mayo de 2008, Orange European Smallcap Fund, C-194/06, Rec. p. I-3747, apartado 42, así como de 16 de julio de 2009, Damseaux, C-128/08, Rec. p. I-0000, apartado 27).

30      Sin embargo, la Comisión Europea alega que la CFP es un impuesto especial, exigido en interés de los trabajadores, que es asimilable a las cotizaciones patronales objeto del litigio principal en el asunto en el que recayó la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros (C-369/96 y C-376/96, Rec. p. I-8453).

31      En el apartado 50 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que obligue al empresario que actúe como prestador de servicios en el sentido del Tratado, a pagar cotizaciones patronales al Fondo del Estado miembro de acogida, además de las cotizaciones que ya haya pagado al Fondo del Estado miembro en el que esté establecido, constituye una restricción a la libre prestación de servicios, toda vez que tal obligación lleva consigo gastos y cargas administrativas y económicas adicionales para las empresas establecidas en otro Estado miembro, por lo que éstas no se encuentran en igualdad de condiciones con sus competidores establecidos en el Estado miembro de acogida, lo que las puede disuadir de prestar servicios en este Estado miembro.

32      Pues bien, contrariamente a lo que ocurría con las citadas cotizaciones, que debían ser abonadas por cada trabajador desplazado para cubrir la protección social de éste (véase la sentencia Arblade y otros, antes citada, apartados 48, 49 y 80), no parece, como se señala en los apartados 22 y 24 de la presente sentencia, que la CFP sea abonada por las empresas sujetas para conferir una ventaja directa a éstas, y aún menos a sus trabajadores, sino que sirve para financiar un fondo estatal que concede ayudas a los establecimientos de formación profesional en Hungría. Por consiguiente, la CFP no puede asimilarse, sin perjuicio de la verificación por el órgano jurisdiccional remitente indicada en el citado apartado 24, a las cotizaciones controvertidas en la sentencia Arblade y otros, antes citada.

33      CIBA y la Comisión se refieren asimismo a dos aspectos de la normativa relativa a la CFP que, en su opinión, obstaculizan la libertad de establecimiento con independencia de la existencia o no de una doble imposición.

34      En primer lugar, la obligación de pago de dicha cotización se refiere a los costes salariales totales de una empresa que tenga su domicilio social en Hungría pero que disponga de establecimientos fuera de dicho Estado miembro, mientras que sólo los trabajadores empleados en el territorio de éste podrían obtener formaciones financiadas por el fondo húngaro para el mercado de trabajo.

35      En segundo lugar, una empresa cuyo domicilio social se encuentre en Hungría, pero que disponga de establecimientos fuera de ese Estado miembro, está obligada a pagar la CFP por los trabajadores con respecto a los cuales se excluyen las posibilidades previstas en el Derecho nacional de reducir el importe bruto de la CFP debida.

36      Aun cuando el órgano jurisdiccional remitente no plantee una cuestión explícita en relación con esos dos aspectos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, de la resolución de remisión se desprende, como se señala en el apartado 11 de la presente sentencia, que dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la compatibilidad con la libertad de establecimiento de la obligación de una sociedad con domicilio social en Hungría de pagar la CFP en relación con los costes salariales derivados de una sucursal de esa sociedad situada en otro Estado miembro. Habida cuenta de que esos dos aspectos parecen pertinentes en ese contexto, debe procederse al examen de ambos para dar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional.

37      Por lo que atañe a la alegación según la cual los trabajadores empleados en la República Checa no pueden obtener formaciones financiadas por el fondo húngaro para el mercado de trabajo, procede recordar que el Estado miembro donde se encuentra el domicilio social de una empresa está facultado, cuando no existe un convenio dirigido a evitar la doble imposición, para gravar a esa empresa de manera global (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, apartado 32, y de 15 de mayo de 2008, Lidl Belgium, C-414/06, Rec. p. I-3601, apartado 33).

38      La eventual imposibilidad de los trabajadores de CIBA empleados en la República Checa de acceder a esas formaciones es sólo consecuencia de la potestad de imposición y de gasto de que dispone la República de Hungría, dado que, según la resolución de remisión, la CFP no se halla comprendida en el ámbito de aplicación del convenio mencionado en el apartado 11 de la presente sentencia. Por lo tanto, dicha circunstancia no puede constituir, en sí misma, una restricción contraria a la libertad de establecimiento.

39      En cuanto a las posibilidades de una sociedad incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de 2003 de reducir el importe bruto de la CFP debida, de las observaciones de CIBA y del Gobierno húngaro resulta, como se señala en el apartado 7 de la presente sentencia, que esa sociedad puede, a tal fin, organizar una formación práctica, celebrar un contrato de formación para sus propios empleados o conceder una ayuda al desarrollo a un establecimiento de enseñanza superior o profesional.

40      En la medida en que tal sociedad realice actividades de ese tipo independientemente de su obligación de pagar la CFP, lo que podría ocurrir especialmente en el caso de la organización de una formación para sus propios trabajadores, procede considerar que la posibilidad de deducir los costes de aquéllas del importe bruto de la CFP debida constituye una ventaja.

41      Sin embargo, las observaciones de CIBA indican que las posibilidades citadas de reducir el importe bruto de la CFP que se debe pagar están definidas por el Derecho nacional húngaro. En la vista, tanto esa parte en el litigio principal como el Gobierno húngaro señalaron que las prestaciones de formación así organizadas debían tener lugar en territorio húngaro. Según CIBA, aunque el personal empleado en su sucursal en la República Checa no esté excluido de participar en esas prestaciones, dicha participación implicaría costes adicionales vinculados, en particular, a los gastos de desplazamiento y carecería de utilidad dadas las diferencias existentes entre los sistemas de formación húngaro y checo.

42      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar las particularidades del sistema a las que se ha hecho referencia en los tres apartados precedentes así como sus efectos prácticos. Sin perjuicio de esa comprobación, parece que las posibilidades previstas por el Derecho húngaro para una sociedad como la demandante en el litigio principal, de reducir el importe bruto de la CFP que debe pagarse no pueden aplicarse en la práctica en el caso de un establecimiento situado en otro Estado miembro.

43      En este supuesto, la situación de una sociedad con domicilio social en Hungría que dispone de un establecimiento en otro Estado miembro es, en relación con la ventaja mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, menos favorable que la de una sociedad que limita su actividad al territorio húngaro (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Lidl Belgium, apartado 25, y Filipiak, apartado 67).

44      Así, la dificultad, en la práctica, para una sociedad que tiene su domicilio social en Hungría de invocar, en relación con un establecimiento situado en otro Estado miembro, los motivos previstos en la legislación húngara para reducir el importe bruto de la CFP debida puede, en la medida en que sea confirmada por el órgano jurisdiccional remitente, disuadir a esa sociedad de hacer uso de la libertad de establecimiento recogida en los artículos 43 CE y 48 CE y constituye una restricción a esa libertad (véase, por analogía, la sentencia Filipiak, antes citada, apartado 71 y jurisprudencia citada).

45      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida restrictiva de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado sólo puede admitirse si está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal caso, también es necesario que la aplicación de una medida de estas características sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no exceda de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en particular, la sentencia de 16 de octubre de 2008, Renneberg, C-527/06, Rec. p. I-7735, apartado 81).

46      Ahora bien, el Gobierno húngaro no ha invocado ninguna posible justificación ni el órgano jurisdiccional remitente la ha considerado.

47      En cualquier caso, es preciso señalar que una restricción como la referida en el artículo 44 de la presente sentencia no puede estar justificada por la necesidad de preservar la coherencia de un régimen como el de la CFP controvertida en el asunto principal. Para que una alegación basada en tal justificación pueda prosperar, el Tribunal de Justicia exige una relación directa entre la ventaja de que se trate y la compensación de esa ventaja con un gravamen fiscal determinado, debiendo apreciarse el carácter directo de ese vínculo en relación con el objetivo de la normativa controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Glaxo Wellcome, C-182/08, Rec. p. I-0000, apartado 78 y jurisprudencia citada). En el asunto principal, la consideración, por una sociedad que tiene su domicilio social en Hungría, de la masa salarial relativa a un establecimiento situado en otro Estado miembro no parece ser compensada con la posibilidad, en la práctica, de invocar los motivos previstos en la legislación húngara para reducir el importe bruto de la CFP debida con respecto a los costes de formación en que haya incurrido ese establecimiento.

48      Por otra parte, del artículo 8, apartado 1, de la Ley de 2003 así como de las observaciones presentadas por el Gobierno húngaro resulta que el régimen de la CFP tiene por objetivo mejorar el nivel de formación de los empleados en el mercado húngaro de trabajo. A este respecto, una reducción del importe bruto de la CFP que debe pagarse por los gastos de formación abonados fuera del territorio húngaro podría, ciertamente, llevar a una reducción de los ingresos destinados a la realización de ese objetivo. Sin embargo, esa consideración es de carácter meramente económico y, por lo tanto, no puede, según jurisprudencia reiterada, constituir una razón imperiosa de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, X e Y, C-436/00, Rec. p. I-10829, apartado 50, y Glaxo Wellcome, antes citada, apartado 82).

49      En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa con domicilio social en ese Estado está obligada a pagar una cotización como la CFP, cuyo importe se calcula sobre la base de los costes salariales, incluidos los relativos a una sucursal de esa empresa establecida en otro Estado miembro, si, en la práctica, se impide que la empresa pueda obtener, en relación con dicha sucursal, las posibilidades previstas en esa normativa de reducir la citada cotización o de tener acceso a tales posibilidades.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa con domicilio social en ese Estado está obligada a pagar una cotización como la cotización de la formación profesional, cuyo importe se calcula sobre la base de los costes salariales, incluidos los relativos a una sucursal de esa empresa establecida en otro Estado miembro, si, en la práctica, se impide que la empresa pueda obtener, en relación con dicha sucursal, las posibilidades previstas en esa normativa de reducir la citada cotización o de tener acceso a tales posibilidades.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.