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CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 21 de julio de 2011 (1)

Asunto C-250/08

Comisión Europea

contra

Reino de Bélgica

«Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que grava la compra de la vivienda principal – Derecho de circulación y de residencia – Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Restricciones»





1.        En el presente procedimiento, la Comisión alega que la legislación belga en materia de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en lo sucesivo, «transmisiones patrimoniales») en la Región Flamenca discrimina en particular a los ciudadanos de los Estados miembros que se proponen ejercer los derechos de libertad de circulación y residencia, libertad de establecimiento y libre circulación de capitales dentro de la Unión Europea. La legislación objeto del procedimiento permite que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (2) que grava la compra de una vivienda principal en la Región Flamenca –pero no en ningún otro lugar– se compense con el impuesto que grave la adquisición de una vivienda principal en esa misma región en un momento posterior.

 Marco jurídico

 Disposiciones relevantes del Tratado y del Acuerdo EEE

2.        El artículo 18 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 21 TFUE, apartado 1), dispone lo siguiente:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

3.        El artículo 43 CE (actualmente artículo 49 TFUE) establece:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48 [actualmente, artículo 54 TFUE], en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales».

4.        El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo EEE en vigor extiende estas disposiciones a todo el Espacio Económico Europeo.

5.        El artículo 56 CE, apartado 1 (actualmente artículo 63 TFUE, apartado 1), prevé lo siguiente:

«En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países».

6.        El artículo 40 del Acuerdo EEE en vigor extiende estas disposiciones a todo el Espacio Económico Europeo.

7.        El artículo 6 del Acuerdo EEE establece que las disposiciones del Acuerdo, en la medida en que sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado (y de las disposiciones adoptadas para su aplicación), deberán interpretarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la fecha en que se firmó el Acuerdo EEE. (3) El Acuerdo EEE no contiene ninguna disposición similar relativa a la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia. (4) No obstante, del artículo 105 del Acuerdo EEE se deduce que las normas del Acuerdo que sean sustancialmente idénticas a las del Tratado deberán interpretarse de modo uniforme. (5) El Tribunal de Justicia tiene competencia para interpretar el Acuerdo EEE en lo que concierne al territorio de la Unión Europea, y el Tribunal de la AELC tiene competencia para lo mismo en lo que concierne a su aplicación en los Estados pertenecientes a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). En este sentido, el Acuerdo prevé la colaboración entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de la AELC. (6)

8.        Las normas que prohíben las restricciones a la libertad de establecimiento contenidas en el artículo 31 del Acuerdo EEE son idénticas a las que impone el artículo 49 TFUE. (7) Además, las disposiciones relativas a la libre circulación de capitales (cuya redacción es similar pero no idéntica a las disposiciones correspondientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), en la medida de lo posible, también deben ser interpretadas del mismo modo. (8)

 Directiva 88/361/CEE del Consejo

9.        Las notas explicativas del anexo I de la Directiva 88/361 (9) dejan claro que los «movimientos de capital» en ese contexto incluyen las compras de propiedades edificadas o sin edificar así como la construcción de edificios realizada por particulares con fines personales. (10)

 Normativa nacional

10.      En virtud del artículo 44 del Wetboek der registratie-, hypotheek- en griffierechten (Código del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la Región Flamenca; en lo sucesivo, «Wetboek»), se aplica un tipo de gravamen del 10 % sobre el valor de las transmisiones onerosas de derechos de propiedad o de usufructo sobre bienes inmuebles. (11) En virtud del artículo 46a, en el caso de adquisición de un bien inmueble por una o varias personas físicas con el propósito de establecer en él su vivienda principal, la base imponible se reducirá en 12.500 euros, siempre que dichas personas no posean ningún otro inmueble residencial en ese momento. Podrán ser beneficiarios de esa reducción de la base imponible todas las personas físicas que compren una vivienda por primera vez, con independencia de que previamente hayan residido en la Región Flamenca o en cualquier otro lugar.

11.      El artículo 61, apartado 3, de la Wetboek establece:

«En caso de adquisición de un bien inmueble destinado a vivienda por una persona física para su uso como vivienda principal, la cuota del impuesto que en su día se pagó por la adquisición del inmueble utilizado anteriormente como vivienda principal (o del terreno sobre el que se construyó esa vivienda) se compensará con la cuota del impuesto correspondiente a la adquisición de la nueva vivienda, siempre que esta última adquisición se lleve a cabo dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de registro del documento de liquidación del impuesto que corresponda abonar, ya sea en concepto de reventa de la vivienda anterior mediante una venta normal, ya en concepto de división de la copropiedad de dicha vivienda cuando se haya renunciado a todo derecho sobre ella.

No podrá ser objeto de compensación, en virtud del presente artículo, el impuesto que se haya pagado en relación con la adquisición de un bien inmueble que no esté situado en la Región Flamenca.

La cantidad objeto de compensación [...] no podrá exceder en ningún caso de 12.500 euros [...]».

12.      El artículo 212a del Wetboek prevé la devolución (en lugar de la compensación) del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en los casos en que i) la vivienda anterior se venda dentro de un plazo de dos años posterior a la adquisición de la vivienda siguiente (cinco años en caso de que se adquiera un terreno con el objeto de construir una vivienda), y ii) el comprador establezca su residencia principal en la nueva vivienda en el plazo de dos años desde su adquisición (cinco años en caso de que se adquiera un terreno con el objeto de construir una vivienda). También en este caso, la vivienda anterior debe estar situada en la Región Flamenca, y el importe de la devolución se limita a 12.500 euros.

13.      En las presentes conclusiones se designará el sistema configurado por los artículos 61.3 y 212a del Wetboek conjuntamente como «medida controvertida». Los citados artículos, junto con las disposiciones señaladas en el punto 10 anterior y diversas disposiciones sobre procedimiento relacionadas, fueron introducidos en el Wetboek mediante un Decreto de modificación de fecha 1 de febrero de 2002. (12) La exposición de motivos del proyecto del decreto reconocía que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales era con frecuencia un obstáculo para los particulares que deseaban acercar su lugar de residencia a su lugar de trabajo, o adaptarla al cambio de sus circunstancias familiares. Según se hacía constar, el objeto de la modificación era «fomentar la movilidad de todos los ciudadanos que, por cualquier motivo (profesional, familiar o de otro tipo) desean adquirir una nueva vivienda principal que se ajuste mejor a sus necesidades que su vivienda actual». Para conseguir ese objetivo, se permitiría que una parte del impuesto pagado en relación con la residencia principal anterior (es decir, su vivienda), hasta un máximo de 12.500 euros, fuese deducida del impuesto que gravara la compra posterior de una nueva vivienda.

 Procedimiento administrativo previo

14.      Al considerar que la medida controvertida era discriminatoria y, por tanto, prohibida por el Tratado, la Comisión envió al Reino de Bélgica un escrito de requerimiento el 23 de diciembre de 2005. El Gobierno belga negó las supuestas infracciones en su respuesta de 22 de marzo de 2006.

15.      Al no considerar satisfactoria la respuesta del Gobierno belga, la Comisión emitió un dictamen motivado el 13 de julio de 2006. Las autoridades belgas confirmaron, por carta de 13 de septiembre de 2006, que consideraban la medida controvertida congruente con la legislación de la UE y, en cualquier caso, justificada por el interés público.

16.      La Comisión mantuvo su postura e interpuso el presente recurso el 5 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18 CE, 43 CE y 56 CE y de los artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE, porque en la Región Flamenca, para calcular una ventaja fiscal con motivo de la compra de un bien inmueble destinado a nuevo domicilio principal, únicamente se tiene en cuenta la cantidad pagada en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales por la compra de una vivienda anterior si ésta se encontraba en la Región Flamenca y no si se encontraba en un Estado miembro distinto de Bélgica o en un Estado de la AELC. La Comisión solicita, además, que se condene en costas al Reino de Bélgica.

17.      El Gobierno húngaro ha intervenido en apoyo de Bélgica.

18.      En la vista celebrada el 23 de septiembre de 2010, tanto la Comisión como los Gobiernos belga y húngaro presentaron observaciones orales.

 Apreciación

 Observaciones preliminares

19.      Es necesario aclarar diversas cuestiones preliminares antes de analizar el recurso de la Comisión.

20.      En primer lugar, el Reino de Bélgica está formado por tres comunidades, tres regiones y cuatro comunidades lingüísticas. (13) Las tres regiones tienen algunas competencias legislativas; sin embargo, las de la Comunidad Flamenca y la Región Flamenca están unificadas y se ejercen de modo conjunto por el Gobierno flamenco, que fue el que introdujo en el ordenamiento jurídico la medida controvertida. No obstante, según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros pueden ser declarados responsables cuando una autoridad local o regional infrinja el Derecho de la UE. (14)

21.      En segundo lugar, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en Bélgica ya ha sido examinado por el Tribunal de Justicia en el contexto de la obligación de pagar tal impuesto en virtud de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un litigio contractual. (15) El Tribunal de Justicia admitió allí que el impuesto en cuestión constituía un impuesto indirecto. Al hacerlo, sin embargo, adoptó en esencia la clasificación dada por el órgano jurisdiccional nacional. (16) En términos generales, la distinción entre impuestos indirectos e impuestos directos es la siguiente: un impuesto indirecto se incluye en la cantidad pagada por una persona a otra, que es deudora del impuesto pero no soporta la carga económica, mientras que un impuesto directo se recauda directamente de la persona que soporta la carga económica. (17) Por lo tanto, en mi opinión un impuesto sobre las operaciones inmobiliarias cuya carga económica recae en el comprador, quien es también el deudor del impuesto, debe ser considerado como un impuesto directo, más que como impuesto indirecto.

22.      En tercer lugar, con independencia de que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el presente asunto constituya un impuesto directo o indirecto, es evidente que esa cuestión no está sujeta a la armonización de la UE, por lo que corresponde a la competencia de los Estados miembros. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben ejercer esa competencia respetando el Derecho comunitario. (18)

23.      En cuarto lugar, la Comisión alega el incumplimiento de los artículos 18 CE, 43 CE y 56 CE (así como las disposiciones del Acuerdo EEE correspondientes a los dos últimos). El Gobierno belga alega que el artículo 56 CE, apartado 1, es la única disposición relevante y que el presente asunto debería decidirse únicamente atendiendo a lo establecido en esa disposición.

24.      Un análisis más detallado de la cuestión revela un aspecto novedoso de la forma de actuar de la Comisión en comparación con otros dos recursos por incumplimiento interpuestos en el mismo período: Comisión/Grecia, (19) en el que recayó la sentencia el 20 de enero de 2011, y Comisión/Hungría. (20) El asunto Comisión/Grecia versaba sobre una exención del impuesto de transmisión de bienes inmuebles para quienes adquirían por primera vez un bien inmueble como vivienda y eran residentes en el territorio de Grecia o tenían la nacionalidad griega. El asunto Comisión/Hungría versa sobre una medida en virtud de la cual, en caso de venta de una vivienda y adquisición de una nueva, el impuesto de transmisiones sobre bienes inmuebles grava únicamente la diferencia entre el valor de mercado de los dos inmuebles, siempre que ambos estén situados en Hungría.

25.      Es evidente que existen puntos similares entre las medidas impugnadas en esos casos y la del presente asunto: de hecho, en los tres asuntos la Comisión alega discriminación y restricción de las libertadas consagradas en los Tratados. Sin embargo, en dichos asuntos la Comisión alegó el incumplimiento de los artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE (en el asunto Comisión/Grecia también alegó el incumplimiento del artículo 12 CE), (21) mientras que en el presente asunto sostiene que los artículos que se incumplen son el 18 CE, el 43 CE y el 56 CE, junto con los artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE, pero no alega el incumplimiento de los artículos 12 CE y 39 CE. (22)

26.      Aunque existen, por supuesto, algunas características que diferencian las medidas controvertidas en cada caso, subyace el hecho de que la Comisión no parece haber adoptado una postura totalmente coherente. Dicho esto, corresponde a la Comisión decidir cómo formular su demanda en los recursos por incumplimiento, y al Tribunal de Justicia determinar si cada alegación específica está o no en lo cierto. Las alegaciones del Gobierno belga, por lo tanto, no pueden ser consideradas.

 Orden del análisis

27.      Es cierto que el artículo 18 CE, que establece de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en el artículo 43 CE, por lo que respecta a la libertad de establecimiento. (23) Además, tal como el Tribunal de Justicia observó en el asunto Konle, (24) el derecho a adquirir, explotar y enajenar bienes inmuebles en el territorio de otro Estado miembro constituye el complemento necesario de la libertad de establecimiento, y los movimientos de capitales abarcan las operaciones a través de las cuales los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro. (25) El Tribunal de Justicia, por tanto, suele considerar en primer lugar las disposiciones más específicas, antes de analizar las de carácter más general. (26)

28.       No obstante, me parece que en el presente recurso por incumplimiento, las alegaciones de la Comisión, basándose como se basan en la legislación relativa a la adquisición de una vivienda privada, deben tratar principalmente sobre el derecho de circulación y residencia, garantizado por el artículo 18 CE. En tanto la citada vivienda sea adquirida con fondos transferidos desde otro Estado, la operación requiere la libre circulación del capital necesario, tal como garantiza el artículo 56 CE. Por último, en la medida en que los ciudadanos pueden ejercer (o intentar ejercer) una actividad económica desde su residencia privada o desde un lugar cercano a ésta, también puede plantearse la cuestión del ejercicio de la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 CE.

29.       Por lo tanto, parece acertado tratar en primer lugar las alegaciones de la Comisión a la luz del artículo 18 CE (que no tiene equivalente en el Acuerdo EEE) antes de considerar las alegaciones relativas a la libertad de establecimiento (artículo 43 CE y artículo 31, apartado 1, del Acuerdo EEE) y a la libre circulación de capitales (artículo 56 CE, apartado 1, y artículo 40 del Acuerdo EEE).

 Artículo 18 CE

30.      Un ciudadano de la Unión Europea que ejerza el derecho de circulación y residencia garantizado por el artículo 18 CE debe recibir en todos los Estados miembros el mismo trato jurídico que el previsto para los ciudadanos de esos Estados miembros que se encuentran en la misma situación. El Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa nacional, que desfavorece a algunos nacionales de la Unión Europea por el mero hecho de que han ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro, constituye una restricción de las libertades que el artículo 18 CE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión. (27)

31.      La discriminación en razón de la residencia ha sido un tema recurrente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de trabajadores y a la libertad de establecimiento, (28) como un supuesto de discriminación indirecta en razón de la nacionalidad. A diferencia de esos casos, sin embargo, no es preciso demostrar, a los efectos del artículo 18 CE, que una medida perjudica más a los nacionales de otros Estados miembros que a los del Estado miembro que la ha adoptado, basta con demostrar que les perjudica. (29)

32.      ¿Reciben los ciudadanos de la UE que se trasladan a la Región Flamenca desde otro Estado miembro el mismo trato en virtud de la medida controvertida que los ciudadanos belgas que son residentes en esa región en lo referente a la posibilidad de beneficiarse de una exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales?

33.      En primer lugar, es necesario definir los términos de comparación correctos. ¿Debe hacerse la comparación entre los ciudadanos belgas que residen en la Región Flamenca y todos los ciudadanos de la UE que deseen adquirir una vivienda en esa región (es decir, una comparación en sentido amplio)?

34.      La primera categoría (belgas residentes en la Región Flamenca) incluiría a los ciudadanos belgas que residen en la Región Flamenca y que a) venden su vivienda y compran una nueva en esa misma región, o b) no poseen ningún inmueble pero adquieren uno por primera vez en la Región Flamenca, o c) venden su vivienda y adquieren una nueva fuera de la Región Flamenca (ya sea en otro lugar de Bélgica o en otro Estado miembro).

35.      La segunda categoría (todos los ciudadanos de la UE) incluiría las siguientes subcategorías: las personas que vendan su vivienda en otro Estado miembro y adquieran una nueva vivienda en la Región Flamenca; las personas que no posean ningún inmueble en otro Estado miembro pero lo adquieran por primera vez en la UE en la Región Flamenca, y las personas que hayan abandonado la Región Flamenca, en la que poseían una vivienda, para trasladarse a otro Estado miembro pero que posteriormente deciden volver a esa Región y comprar un inmueble allí. Este último grupo está sujeto a unas normas particulares en virtud de la medida nacional controvertida; en consecuencia, lo analizaré con mayor detalle más adelante, en los puntos 75 a 79.

36.      ¿Están las dos categorías amplias de adquirientes de viviendas en la misma situación, de forma que sea adecuado comparar una con la otra?

37.      En tanto ambas categorías incluyen personas que adquieren una vivienda dentro de la UE, la respuesta es afirmativa.

38.      Si la comparación se hace con un carácter tan amplio, todas las personas que adquieren una vivienda por primera vez en la Región Flamenca reciben el mismo trato con independencia de que se trasladen a esa región desde otro Estado miembro o de que se trasladen de un punto a otro dentro de la propia región. Ninguna de las categorías de compradores de primera vivienda puede optar a la compensación en esa primera compra, si bien ambas se beneficiarán de la reducción en la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. (30)

39.      Obviamente, las personas que posteriormente vendan su vivienda de la Región Flamenca para trasladarse a otro Estado miembro no se beneficiarán de esa reducción. Sin embargo, esa es meramente la consecuencia del principio de territorialidad fiscal. Por un lado, la Región Flamenca no puede gravar con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales los inmuebles adquiridos en otro Estado miembro, y por tanto no ha lugar a la reducción en esas circunstancias. Por otro lado, nada obliga a los Estados miembros a ofrecer a esas personas un beneficio equivalente a la reducción que habrían recibido si la siguiente vivienda adquirida hubiese estado en la Región Flamenca.

40.      Por último, las personas que posteriormente vendan su vivienda de la Región Flamenca para trasladarse a otro lugar de Bélgica reciben ese mismo trato: tampoco ellas se beneficiarán de la referida reducción.

41.      Sin embargo, la Comisión alega que la comparación debe hacerse de conformidad con unos parámetros más reducidos: entre las personas que se trasladan a la Región Flamenca desde otro Estado miembro, vendiendo su vivienda para adquirir una (primera) vivienda principal en esa región, y las personas que ya viven en la Región Flamenca, venden su casa y compran una nueva. La Comisión alega que no hay ninguna distinción objetiva entre esos tipos de personas. En ambos casos se trata de personas que cambian de residencia dentro de la Unión Europea; en ambos casos deben pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el momento de adquirir la nueva vivienda, y en ambos casos la vivienda anterior se vende al objeto de adquirir la nueva vivienda en la Región Flamenca. Aquellos cuya vivienda anterior estaba en la Región Flamenca pagaron el impuesto sobre transmisiones patrimoniales correspondiente a su vivienda anterior. Quienes se trasladaron a la región desde otro Estado miembro pagaron el impuesto sobre transmisiones patrimoniales u otro impuesto similar en el Estado donde tenían su residencia anterior. Por lo tanto, las dos situaciones pueden compararse de forma objetiva. En esencia, la queja de la comisión parece consistir en que (a diferencia de los particulares que cambian de residencia dentro de la Región Flamenca) las personas que se trasladan a la Región Flamenca desde otro Estado miembro no reciben ningún beneficio (es decir, la reducción) en esa región por el impuesto (comparable) pagado en el Estado miembro desde el que se trasladan. Consecuentemente, sufren una desventaja fiscal.

42.      En mi opinión, sin embargo, ni siquiera el análisis de esas dos categorías tan estrictamente definidas lleva necesariamente a la conclusión de que las personas que se trasladan a la Región Flamenca desde otro Estado miembro están en la misma situación que las personas que se trasladan de un punto a otro dentro de la propia región.

43.      Para poder considerar que se encuentra en la misma situación, la persona en cuestión debe cumplir los requisitos de la medida controvertida y, por tanto, estar en condiciones de beneficiarse de la reducción. Los requisitos son los siguientes: a) la vivienda anterior debe haber sido propiedad de esa persona y haber sido vendida por ella; b) la persona debe comprar una vivienda nueva situada en la Región Flamenca, y c) esa persona debe haber abonado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales u otro impuesto equivalente con ocasión de la adquisición de la vivienda anterior.

44.      Los dos primeros requisitos pueden comprobarse con facilidad. Sin embargo, no es tan fácil considerar cumplido el tercer requisito –que la persona en cuestión haya pagado el mismo u otro impuesto equivalente (al pagado en la Región Flamenca) por su vivienda anterior en el Estado miembro desde el que se traslada.

45.      Todos los Estados miembros tienen sistemas para lo que se denomina por lo general impuestos sobre transmisión de bienes inmuebles. La medida controvertida es un ejemplo de ese tipo de impuesto. Sin embargo, la base de esa tributación, los tipos de gravamen, las exenciones disponibles en su caso y los mecanismos para conseguir una reducción difieren de un Estado miembro a otro, porque esos impuestos no están armonizados dentro de la Unión Europea. (31) Por lo tanto, aunque una persona que se traslade a la Región Flamenca desde otro Estado miembro fuese propietaria de su vivienda anterior en ese Estado miembro, de ello no se deduce necesariamente que haya pagado el mismo impuesto u otro equivalente. Por ejemplo, es posible que su vivienda anterior cumpliera los requisitos para beneficiarse de una exención completa del impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles en ese Estado: en tal caso, no se habría pagado ningún impuesto equivalente. (32)

46.      Además, la cuestión del reconocimiento mutuo de tales impuestos pertenece al ámbito de actuación de los Estados miembros. Por lo tanto, no puede darse por supuesto que el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en otro Estado miembro sea reconocido, o deba ser reconocido, como pago del impuesto a efectos de la Región Flamenca. Esta situación ha sido descrita como acorde con el Derecho de la UE en su estado actual. (33)

47.      Así, aunque la comparación se haga de conformidad con los parámetros más restringidos invocados por la Comisión, no puede darse por supuesto que todas las personas que se trasladen a la Región Flamenca desde otro Estado miembro estén en la misma situación que las personas que cambien de vivienda dentro de esa zona.

 ¿Discriminación contra quienes, tras una ausencia, vuelven a residir en la Región Flamenca?

48.      En algunos asuntos, comenzando por D’Hoop, (34) el Tribunal de Justicia ha condenado algunos casos en los que los ciudadanos de la Unión Europea reciben un trato menos favorable en el Estado miembro de su nacionalidad que el que habrían recibido si no hubiesen ejercido su derecho a la libre circulación, afirmando que «sería incompatible con el derecho de libre circulación que pudiese aplicársele en el Estado miembro del que es nacional un trato menos favorable del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado en materia de circulación». (35)

49.      ¿Representa la medida controvertida una diferencia de trato desfavorable para los residentes de la Región Flamenca que se trasladen a otro Estado miembro y después vuelvan a la Región Flamenca, transcurrido un período de tiempo, en comparación con los residentes de la Región Flamenca que no se han movido de ésta, por el mero hecho de haber ejercitado los primeros su derecho a la libre circulación dentro de la Unión Europea? (36)

50.      En mi opinión, la respuesta debe ser negativa.

51.      En virtud de la norma controvertida, un residente de la Región Flamenca que venda su vivienda principal para trasladarse (por ejemplo) a Francia y posteriormente vuelva a la Región Flamenca tras un período de cuatro años no tendría derecho a ninguna compensación en relación con la vivienda principal situada en la Región Flamenca que adquiera a su vuelta. Ahora bien, un residente de la Región Flamenca que venda su vivienda principal, se quede en la Región Flamenca pero en una vivienda en régimen de alquiler y después, transcurridos cuatro años, decida comprar otra vivienda principal en esa misma región tampoco tendría derecho a la compensación. La persona que ha ejercido su derecho a la libertad de circulación está exactamente en la misma posición que la que no lo ha hecho. Ninguna de ellas tiene derecho a la compensación porque no han adquirido una vivienda nueva en el plazo de dos años, como prescribe la medida controvertida. (37)

52.      Así, la desventaja se genera por el hecho de que una persona no ha adquirido una vivienda nueva en el plazo de dos años desde la venta de su vivienda principal anterior, y no del ejercicio del derecho a la libre circulación.

53.      Por tanto, el primer motivo de la demanda de la Comisión no puede ser estimado.

 Libertad de establecimiento (artículo 43 CE y artículo 31, apartado 1, del Acuerdo EEE) y libre circulación de capitales (artículo 56 CE, apartado 1, y artículo 40 del Acuerdo EEE)

 Breve descripción de las alegaciones

54.      En esencia, la Comisión alega que las personas que venden su vivienda existente para comprar una nueva vivienda en la Región Flamenca reciben un trato más favorable si la vivienda existente está situada en esa región que si lo está en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC; que los dos grupos de compradores pueden ser comparados objetivamente, de forma que queda prohibida toda diferencia de trato (implícitamente), por ser una discriminación indirecta en razón de la nacionalidad y, en cualquier caso, por ser contraria al principio de igualdad de trato; y que quienes estén considerando trasladarse a la Región Flamenca en esas circunstancias pueden verse disuadidos de hacerlo por razón de esa discriminación, que por lo tanto constituye un obstáculo al ejercicio de su derecho a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales.

55.      El Gobierno belga, aunque admite que hay una diferencia de trato, alega que no es discriminatoria porque los dos grupos no son comparables: quienes ya han pagado anteriormente el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en la Región Flamenca pueden distinguirse objetivamente de quienes han pagado previamente un impuesto en otro Estado. También alega que, en virtud del principio de territorialidad (o soberanía) fiscal, las transmisiones de bienes inmuebles pueden ser gravadas únicamente por la autoridad tributaria en cuya jurisdicción se encuentre el bien inmueble en cuestión. Como corolario, la necesidad de mantener la cohesión del sistema tributario significa que únicamente los tributos ya recaudados en esa jurisdicción pueden ser compensados con los tributos que se recauden posteriormente en esa misma jurisdicción.

56.      Hungría, al igual que el Gobierno belga, considera que la medida controvertida no discrimina a los ciudadanos de otros Estados miembros que desean trasladarse a la Región Flamenca. Además, el Gobierno húngaro manifiesta que si se determina que la legislación nacional constituye una restricción, ésta queda justificada por el principio de territorialidad fiscal y por las razones imperiosas de interés general relativas a la coherencia del sistema tributario.

57.      En respuesta a este último punto, la Comisión alega que una restricción puede justificarse por la necesidad de mantener la cohesión del sistema tributario únicamente si existe una relación directa entre la ventaja fiscal en cuestión y la compensación de la ventaja mediante un gravamen particular. Sin embargo, no existe ninguna relación de este tipo entre los impuestos abonados por la compra de una vivienda y la reducción de los impuestos que gravan la compra de otra vivienda en un momento posterior. La medida controvertida implica únicamente que las autoridades flamencas renuncian a una parte de los ingresos que habrían recaudado en caso contrario sobre la segunda operación.

 Análisis jurídico

58.      Algunos puntos son pacíficos entre las partes.

59.      En primer lugar, no se discute que la competencia de un Estado miembro (o de la subdivisión a efectos tributarios de un Estado miembro, como la Región Flamenca) para gravar las transmisiones de bienes inmuebles se limita en principio a las operaciones relativas a los inmuebles situados dentro de su propio territorio. Así, la decisión de gravar con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales la compra de bienes inmuebles situados en la Región Flamenca y, en su caso, el tipo de gravamen aplicable, corresponde por completo a las autoridades de esa región, al igual que corresponde por completo a las autoridades de otros Estados miembros decidir si imponen un gravamen sobre las compras de inmuebles situados en su propio territorio y, en su caso, a qué tipo impositivo.

60.      Asimismo, hay acuerdo entre las partes en que las personas que adquieren una vivienda principal en la Región Flamenca después de ser propietarias de una vivienda principal anterior reciben un trato diferente dependiendo de si la compra de la vivienda anterior estaba sujeta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en esa región o no.

61.      Aunque no existiese esa diferencia de trato, podría ocurrir de hecho que el tipo impositivo del 10 % aplicado en la Región Flamenca resultara ser un elemento disuasorio objetivo para los potenciales compradores que contemplaran la posibilidad de trasladarse, puesto que otros Estados imponen un gravamen a un tipo inferior (o ningún gravamen en absoluto). Sin embargo, las diferencias en los tipos impositivos entre los Estados miembros, resultantes del ejercicio independiente de su potestad tributaria respectiva en un campo en el que no existe armonización de la UE, no están incluidas en el ámbito de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación, que no ofrece ninguna garantía de que el ejercicio de tal libertad vaya a ser neutro desde el punto de vista tributario. (38)

62.      ¿Constituye una discriminación esa diferencia de trato?

63.      Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las normas sobre igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. (39) Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que: «a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los nacionales de otros Estados miembros que a los propios nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros». (40)

64.      El Tribunal de Justicia también ha declarado que una ley que, aun siendo indistintamente aplicable, supedite un derecho al cumplimiento de un requisito de residencia en una región de un Estado miembro y favorezca así a los ciudadanos nacionales en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros, es contraria al principio de no discriminación. (41)

65.      Es evidente que la medida controvertida no discrimina directamente en razón de la nacionalidad.

66.      ¿Es posible que los tres requisitos de la medida controvertida que deben cumplirse para que pueda llevarse a cabo la reducción (42) afecten intrínsecamente a los ciudadanos de otros Estados miembros distintos de los ciudadanos belgas que residan en la Región Flamenca, de forma que dispensen a los primeros un trato menos favorable y constituyan así una discriminación indirecta?

67.      Del análisis expuesto en relación con el artículo 18 CE (43) se deduce que, en mi opinión, la respuesta ha de ser negativa.

68.      Es relativamente fácil determinar si una persona de la Región Flamenca que adquiere una vivienda principal nueva en esa región ha pagado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales correspondiente a su vivienda anterior. Sin embargo, a falta de pruebas de que se ha pagado un impuesto equivalente (o del reconocimiento mutuo de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales entre los Estados miembros, que no existe como tal), no puede darse por supuesto que todas las personas que se trasladen a esa región desde otro Estado miembro estén en la misma situación que los particulares que cambien de vivienda dentro de la Región Flamenca. Por lo tanto, no es posible preguntarse si existe una discriminación injustificada entre quienes han pagado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en la Región Flamenca y quienes han pagado un impuesto equivalente en otro Estado miembro, porque no se puede admitir que se esté haciendo una comparación entre iguales.

69.      Todos los compradores están sujetos a la misma obligación de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en la Región Flamenca. En este sentido, no puede hacerse ninguna distinción objetiva entre ellos.

70.      La cuestión, por tanto, pasa a ser qué trato reciben posteriormente dichos compradores. ¿Existe en esa fase una discriminación injustificada entre las distintas categorías de adquirientes de viviendas en la Región Flamenca?

71.      Si se analiza el problema desde esta perspectiva, parece que todas las personas que adquieren una vivienda principal en la Región Flamenca reciben el mismo trato: una vez han pagado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales por primera vez, dispondrán de un crédito de hasta 12.500 euros que podrán deducir del tributo que les corresponda pagar por razón de toda compra posterior de una vivienda principal en la misma región. (44) En ausencia de un sistema de reconocimiento mutuo, es legítimo no tener en cuenta los impuestos sobre la transmisión de bienes inmuebles abonados fuera de la región. Es cierto que existe una diferencia de trato entre quienes compran su primera vivienda principal en la Región Flamenca y quienes compran en esa misma zona una vivienda principal en un momento posterior. A igualdad de todas las demás condiciones, sin embargo, parece lícito suponer que el trato menos favorable dispensado a quienes adquieren por primera vez tiene más posibilidades de afectar más a quienes ya residen en esa región que a quienes anteriormente residían en otro lugar –y, por tanto, más posibilidades de afectar a los ciudadanos belgas que a los de otros Estados miembros u otros Estados de la AELC–, porque, en términos generales, las personas tienden a comprar su primera vivienda en el país o región en el que ya residen.

72.      Por lo tanto, a diferencia del asunto Comisión/Grecia(45) no es posible realizar una distinción clara entre nacionales y no nacionales y después comparar ambos grupos. Tampoco se deduce necesariamente que la medida controvertida afecte a los ciudadanos de otros Estados miembros más que a los ciudadanos belgas que residen en la Región Flamenca y que los primeros queden, por tanto, en situación de desventaja.

73.      En la medida en que una persona se traslade a la Región Flamenca desde un Estado miembro que aplique a la compra de la vivienda principal un tipo de gravamen (del impuesto sobre transmisiones patrimoniales) menor que el 10 % aplicado en la Región Flamenca, puede suceder de hecho que el tipo impositivo (que es elevado) sea considerado como una desventaja. Sin embargo, se trata de una desventaja que comparten todas las personas que adquieren una vivienda en la Región Flamenca.

74.      Por lo tanto, en mi opinión, la medida controvertida no es indirectamente discriminatoria.

75.      Dicho esto, me gustaría llamar la atención sobre otra posible restricción a la libertad de circulación derivada de la medida controvertida.

76.      Una persona que haya sido anteriormente propietaria de una vivienda principal en la Región Flamenca puede compensar (hasta) 12.500 euros del impuesto sobre transmisiones patrimoniales pagado por la compra de esa vivienda con el correspondiente impuesto que grave la compra de una vivienda principal adquirida posteriormente en esa región, pero únicamente si la segunda compra tiene lugar dentro de un período determinado (dos o cinco años, según los casos) desde la venta del inmueble anterior. Un residente que venda su vivienda principal para trasladarse a otro Estado miembro o a un Estado de la AELC durante un período más largo, y que después regrese a la Región Flamenca, perderá la considerable ventaja a la que en caso contrario habría tenido derecho.

77.      A primera vista, parecería que esa limitación temporal de la facultad de aplicar la compensación puede actuar como elemento disuasorio de la libertad de circulación y residencia, porque una persona en esa situación no se beneficiaría de la compensación cuando vuelva a la Región Flamenca.

78.      Sin embargo, la Comisión no se centró en su recurso en ese aspecto de la medida controvertida, y el Gobierno belga no tuvo la oportunidad de considerar y responder a una alegación específica formulada sobre ese motivo. Por lo tanto, considero que no corresponde al Tribunal de Justicia resolver a favor de la Comisión por tal motivo.

 Justificación

79.      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta mi punto de vista, pero considere que la medida controvertida constituye una restricción prohibida del derecho a la libertad de circulación tal como sostiene la Comisión, resultará necesario analizar las alegaciones formuladas por el Gobierno belga para fundamentar su posición, en particular la coherencia del sistema tributario y las razones superiores de interés público.

 Coherencia del sistema tributario

80.      Aunque ha admitido que la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario podía justificar una restricción del ejercicio de las libertades fundamentales en forma de trato diferenciado dependiendo de si se produce una circunstancia incluida o excluida del ámbito de ese sistema, el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente que, para que dicha justificación pueda prosperar, es preciso que se demuestre la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado. (46) En el presente asunto, la Comisión sostiene que no existe tal relación, mientras que el Gobierno belga alega que existe una relación entre el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales correspondiente al primer inmueble y el pago de tal impuesto en las adquisiciones posteriores.

81.      En mi opinión, no hay una relación directa en el sentido de la jurisprudencia entre la aplicación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (o de un impuesto equivalente) a la adquisición de una vivienda principal y la reducción del impuesto que grave la adquisición en un momento posterior de una vivienda principal que sustituya a la primera (cuando ambas viviendas estén situadas en el mismo Estado miembro). Las dos operaciones están sin duda relacionadas en la mente del comprador, puesto que garantizan un alojamiento continuo y coherente para sí mismo y, en su caso, para su familia. Sin embargo, se trata de hechos imponibles independientes entre sí.

82.      El Gobierno belga alega que la situación es comparable a la del asunto Bachmann. (47)

83.      En aquel asunto, el señor Bachmann había suscrito sendos contratos de seguro por enfermedad e invalidez, junto con un contrato de seguro de vida en Alemania, donde trabajaba por aquel entonces, antes de trasladarse a vivir y trabajar a Bélgica, donde continuó pagando las primas correspondientes en virtud de los citados contratos. La legislación belga no le permitía deducir el importe de las citadas primas de los rendimientos totales imponibles, como sí habría hecho si las primas hubiesen sido abonadas en Bélgica. Sin embargo, el Gobierno belga alegó con éxito que la exención de tributación de las primas se compensaba con la imposición de las pensiones, rentas, o capitales debidos por los aseguradores. El Tribunal de Justicia consideró que la coherencia del sistema tributario requería, por consiguiente, que en el caso de que un Estado estuviese obligado a aceptar la deducción de las primas de seguro de vida pagadas en otro Estado miembro, pudiese percibir el impuesto sobre las cantidades debidas por los aseguradores. Sin embargo, no era posible garantizarlo, por lo que la cohesión del sistema tributario no se podía lograr mediante medidas menos restrictivas que las normas belgas.

84.      Considero que ambas situaciones no son comparables.

85.      En el asunto Bachmann existía una relación recíproca clara y directa entre la tributación de las prestaciones y la no tributación de las primas. Aunque, como afirma el Gobierno belga, el pago de una prestación en virtud de un contrato de seguro no es el resultado automático del pago de las primas (de hecho, uno preferiría sin duda que no fuese necesario abonar prestación alguna), sin embargo, cuando se abona una prestación, necesariamente presupone el pago anterior de una prima. En lo que concierne a la adquisición de viviendas, no existe esa relación necesaria entre una compra y la otra. Una persona (o familia) puede vivir únicamente en régimen de alquiler, puede adquirir una vivienda y quedarse allí para siempre, puede comprar una serie de viviendas sucesivas a lo largo de su vida o puede alternar entre viviendas en propiedad y en alquiler, dependiendo de las circunstancias. La compra de una vivienda para que sirva como residencia principal es simplemente un acontecimiento nuevo y separado. Si ese hecho tributa, se grava como hecho imponible individual, no como parte de una sucesión de acontecimientos. La Región Flamenca tiene libertad, en el ejercicio de su potestad tributaria territorial, para modificar el tipo de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando lo estime oportuno, e incluso para suprimir tal impuesto. Pero el ejercicio de esa potestad tributaria no puede dar lugar a ninguna incoherencia en el sistema –ni a la necesidad de reembolsar o recuperar ningún tributo–, porque cada hecho imponible es distinto y está separado de los demás.

86.      El mero hecho de que la medida controvertida haga que la cantidad que puede compensarse a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales correspondiente a la compra posterior dependa (en parte) del impuesto pagado o devengado en relación con la compra anterior no es suficiente para crear una relación entre los dos hechos imponibles. El Gobierno Flamenco podría haber conseguido igualmente su objetivo permitiendo una deducción a tanto alzado de 12.500 euros, o de cualquier otra cantidad adecuada. La única cuestión que realmente debe determinar es a cuánta recaudación está dispuesto a renunciar para conseguir ese objetivo.

87.      De hecho, la ausencia de la relación directa necesaria entre las operaciones afectadas queda confirmada por la propia medida controvertida, por cuanto no es posible realizar ninguna compensación cuando ha transcurrido cierto tiempo entre la venta de la vivienda anterior y la compra de la nueva vivienda. Si hubiese existido relación directa del tipo exigido por la jurisprudencia para poder utilizar como justificación la coherencia del sistema tributario, no desaparecería de ese modo. (48)

88.      Por lo tanto, mi conclusión es que esa justificación no se sostiene.

 Razones imperiosas de interés general

89.      El Gobierno belga alega que la medida controvertida se justifica por razones imperiosas de interés general que son adecuadas para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no va más allá de lo necesario para conseguirlos. Además del objetivo de fomentar la movilidad que se hace constar expresamente en la exposición de motivos del proyecto de Decreto en el que se introduce la medida controvertida (que incluye el objetivo de reducir la distancia entre la vivienda y el trabajo, con efectos beneficiosos para la salud y el medio ambiente), Bélgica alega que la medida fomenta la rehabilitación de las viviendas existentes más que la construcción de nuevos edificios, y tiene un efecto moderador sobre las rentas.

90.      Confieso que no me resulta fácil ver cómo una reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que se aplica tanto a las compras de viviendas de segunda mano como a las compras de terrenos para la construcción de viviendas nuevas puede fomentar la rehabilitación de viviendas en lugar de la nueva construcción. Tampoco queda claro que una reducción del coste de adquirir una vivienda principal vaya a tener un efecto directo sobre las rentas (puesto que las compras de viviendas con el fin de arrendarlas parecen quedar excluidas del mecanismo de compensación). Posiblemente, en la medida en que el mecanismo de compensación reduce el coste total de adquisición de viviendas principales posteriores (a la primera compra), fomenta que los particulares compren en lugar de alquilar, y así reduce (en una medida no especificada) la demanda global de viviendas de alquiler en la Región Flamenca. El Gobierno belga no ha dado ninguna explicación adicional del modo en que considera que la medida controvertida puede ser adecuada para la consecución de los objetivos citados.

91.      Admito que una medida que reduce el importe de los tributos que gravan la compra de una vivienda principal puede facilitar la movilidad en general, incluyendo cambios de residencia con el fin de acercarse más al lugar de trabajo, lo que resultará beneficioso para la salud y el medio ambiente. Pero todo ello suscita la siguiente pregunta: ¿por qué no facilitar, del mismo modo, los traslados hacia (o fuera de) la Región Flamenca (lo que evidentemente sería beneficioso para limitar los trayectos transfronterizos)? La medida controvertida, sin embargo, supedita la compensación a compras sucesivas de viviendas dentro de la Región Flamenca.

92.      Por lo tanto, mi conclusión es que el Gobierno belga no ha demostrado que existan razones imperiosas de interés general que justifiquen la medida controvertida.

 Limitación temporal

93.      Por último, y en aras de la exhaustividad, he de añadir que –en caso de que el Tribunal de Justicia estime el recurso de la Comisión– no veo ninguna razón para limitar el efecto temporal de la sentencia. (49) Estoy de acuerdo con la Comisión en que no es necesaria ninguna nueva interpretación del Derecho de la UE, y el Gobierno belga no ha dado ninguna indicación sobre cuáles podrían ser las consecuencias económicas de la sentencia del Tribunal de Justicia.

94.      Quisiera añadir que, por lo que yo sé, el Tribunal de Justicia nunca ha limitado los efectos temporales de las sentencias que dicta cuando declara que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. De hecho, dada la naturaleza de un pronunciamiento de ese tipo, que hace referencia a una fecha específica, en particular la fecha en que expira el plazo fijado por la Comisión para el cumplimiento de su dictamen motivado, toda limitación de los efectos temporales sería inadecuada.

 Conclusión

95.      Por las razones expuestas, sin embargo, considero que la medida controvertida no infringe los artículos 18 CE, 43 CE y 56 CE ni los artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que, tal como solicita el Gobierno belga y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, condene en costas a la Comisión.


1 – Lengua original: inglés.


2 – «Registratierechten» o «droits d’enregistrement»; el tributo en cuestión es esencialmente un impuesto sobre transmisiones patrimoniales que grava las compras de bienes inmuebles.


3 – Véanse las sentencias de 26 de octubre de 2006, Comisión/Portugal (C-345/05, Rec. p. I-10633), apartado 39, y de 23 de febrero de 2006, Keller Holding (C-471/04, Rec. p. I-2107), apartado 48; véase también la jurisprudencia allí citada.


4 – Dictamen 1/92, Rec. p. I-2821; véanse, igualmente, las conclusiones presentadas por el Abogado General Geelhoed en el asunto Ospelt y Schlössle Weisenberg (sentencia de 23 de septiembre de 2003, C-452/01, Rec. p. I-9743), punto 65.


5 – Sentencia Comisión/Portugal, citada en la nota 3, apartado 40.


6 –      Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Ospelt y Schlössle Weisenberg, citadas en la nota 4, punto 65, y sentencia de 15 de junio de 1999, Andersson (C-321/97, Rec. p. I-3551), apartado 28.


7 – Sentencia Comisión/Portugal, citada en la nota 3, apartado 41.


8 – Conclusiones presentadas en el asunto Ospelt y Schlössle Weisenberg, citadas en la nota 4, punto 69.


9 –      Directiva de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO L 178, p. 5). En la fecha de aprobación de esa Directiva, lo que actualmente constituye el artículo 63 TFUE, apartado 1, se recogía esencialmente en el artículo 67 del Tratado CE.


10 – Sentencia de 5 de mayo de 2011, Comisión/Portugal (C-267/09, Rec. p. I-0000), apartado 34.


11 – En los Estados miembros se aplican distintos tipos en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales u otros impuestos equivalentes que gravan los bienes inmuebles, que varían como mínimo entre el 1 % y el 10 %. El tipo impositivo del 10 % de la Región Flamenca se reduce al 5 % para los inmuebles por debajo de cierto valor de renta.


12 – Decreet van het Vlaams Parlement van 1 februari 2002 houdende wijziging van het Wetboek der registratie-, hypotheek- en griffierechten. Aunque la legislación nacional ha sufrido posteriores modificaciones, las citadas son las disposiciones relevantes a efectos del presente procedimiento.


13 – Véanse mis conclusiones presentadas el 28 de junio de 2007 en el asunto Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (sentencia de 1 de abril de 2008, C-212/06, Rec. p. I-1683), puntos 4 a 6. Las entidades en cuestión son: la Comunidad flamenca, la Comunidad francesa y la Comunidad germanófona; la Región valona, la Región flamenca y la Región de Bruselas; y la Región de lengua neerlandesa, la Región francófona, la Región bilingüe de Bruselas-capital y la Región germanófona.


14 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de enero de 2002, Comisión/Bélgica (C-423/00, Rec. p. I-593), apartado 16.


15 – Sentencia de 26 de octubre de 2006, Comunidad Europea (C-199/05, Rec. p. I-10485).


16 – Véase en particular el apartado 17.


17 – Véanse las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl de 17 de marzo de 2005 en el asunto Banca popolare di Cremona (sentencia de 3 de octubre de 2006, C-475/03 Rec. p. I-9373), punto 54. El IVA es, por supuesto, uno de los ejemplos mejor conocidos de impuesto indirecto.


18 – La obligación general de los Estados miembros de ejercer su soberanía respetando el Derecho comunitario en el contexto de la fiscalidad directa se establece en la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Amurta (C-379/05, Rec. p. I-9569), apartado 16. Véanse también la sentencia de 17 de enero de 2008, Lammers & Van Cleeff (C-105/07, Rec. p. I-173), apartado 12 y, más recientemente, la sentencia de 16 de junio de 2011, Comisión/Austria (C-10/10, Rec. p. I-0000), apartado 23.


19 – Sentencia (C-155/09, Rec. p. I-0000).


20 – Asunto C-253/09, pendiente de resolución. El Abogado General Mazák presentó sus conclusiones el 9 de diciembre de 2010.


21 – Junto con las correspondientes disposiciones del Acuerdo EEE.


22 – Entre otros asuntos anteriores figuran las sentencias de 17 de enero de 2008, Comisión/Alemania (C-152/05, Rec. p. I-39) (presunto incumplimiento de los artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE), y de 18 de enero de 2007, Comisión/Suecia (C-104/06, Rec. p. I-671), y Comisión/Portugal, citada en la nota 3 (en ambos casos, presunto incumplimiento de los artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE y de los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE).


23 – Asunto Comisión/Suecia (C-104/06) citado anteriormente en la nota 22, apartado 15.


24 – Sentencia de 1 de junio de 1999 (C-302/97, Rec. p. I-3099), apartado 22 y jurisprudencia citada. Véase, más recientemente, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Blanckaert (C-512/03, Rec. p. I-7685), apartado 35.


25 – Véase también la sentencia de 11 de noviembre de 1981, Casati (203/80, Rec. p. 2595), apartado 8, donde el Tribunal de Justicia señalaba que la libertad de determinados movimientos de capitales (por ejemplo, para adquirir bienes inmuebles) es una condición para el eficaz ejercicio de otras libertades garantizadas por el Tratado, en especial, del derecho de establecimiento.


26 – Véase, por ejemplo, la sentencia Comisión/Grecia, citada en la nota 19, apartados 41 y 42, y las conclusiones del Abogado General Mazák en el asunto Comisión/Hungría, citadas en la nota 20, punto 29.


27 – Véase, más recientemente, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Zanotti (C-56/09, Rec. p. I-0000), apartado 70. Véanse también las sentencias de 4 de diciembre de 2008, Zablocka-Weyhermüller (C-221/07, Rec. p. I-9029), apartado 35, y de 23 de abril de 2009, Rüffler (C-544/07, Rec. p. I-3389), apartado 66.


28 – Véase, por ejemplo, la sentencia 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania (C-318/05, Rec. p. I-6957), apartados 116 y 117.


29 – Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Pusa (sentencia de 29 de abril de 2004, C-224/02, Rec. p. I-5763), puntos 17 y 18.


30 – Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.


31 – En sus conclusiones del asunto Comisión/Hungría, citado en la nota 20 anterior, el Abogado General Mazák describe acertadamente la Unión Europea como «un mosaico de regímenes fiscales nacionales coexistentes» (punto 42).


32 – A título ilustrativo: en el Reino Unido, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (stamp duty land tax, SDLT) es un impuesto que grava la compra de terrenos y edificios, y se calcula por referencia al precio del inmueble en cuestión. En principio, el SDLT se devenga si el precio de compra es superior a 125.000 GBP. Sin embargo, el umbral por encima del cual se devenga el impuesto es más elevado para quienes adquieren por primera vez (es decir, las personas que nunca antes han sido propietarias de un inmueble en el Reino Unido ni en ninguna otra parte del mundo). En la actualidad, los adquirientes de primera vivienda no pagan el SDLT si el precio del bien inmueble es de 250.000 GBP o menos. Además, las personas que adquieren un inmueble en las zonas calificadas como «desfavorecidas» pueden solicitar la «Exención por Zona Desfavorecida». En tal caso, el umbral para el impuesto se sitúa en 150.000 GBP. Por último, en octubre de 2007 se introdujo también una exención del SDLT para las viviendas con cero emisiones de carbono. Todas las viviendas que cumplen los requisitos y que cuestan menos de 500.000 GBP están exentas del impuesto en su totalidad, y las viviendas que cuestan 500.000 GBP o más tienen derecho a una reducción de 15.000 GBP sobre el impuesto adeudado. En vista de esta situación, es evidente que no se puede dar por supuesto que una persona que venda su vivienda anterior en el Reino Unido, se traslade a la Región Flamenca y adquiera una vivienda allí habrá pagado necesariamente el mismo impuesto u otro equivalente en el Estado de residencia anterior.


33 –      Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 23 de febrero de 2006 en el asunto Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation (sentencia de 12 de diciembre de 2006, C-374/04, Rec. p. I-11673), puntos 43 a 47.


34 – Sentencia de 11 de julio de 2002 (C-224/98, Rec. p. I-6191).


35 – Apartado 30. Véanse también, por ejemplo, las sentencias Pusa, citada en la nota 29, apartado 20; de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Alemania (C-456/05, Rec. p. I-10517), apartado 58, y Zanotti, citada en la nota 27, apartado 70.


36 – Sentencia Pusa, citada en la nota 29, apartado 21.


37 – Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.


38 – Ambas partes hacen referencia, en este sentido, a las Conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation, citadas en la nota 33, punto 46, y jurisprudencia allí citada.


39 – Sentencia Comisión/Grecia, citada en la nota 19, apartado 45.


40 – Sentencia de 13 de abril de 2010, Bressol y otros (C-73/08, Rec. p. I-0000), apartado 41. Véase también el asunto Comisión/Grecia (C-155/09), citado en la nota 19 anterior, apartado 47.


41 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, (C-274/96, Rec. p. I-7637), apartado 26; Comisión/Alemania, citada en la nota 35, apartado 56; Bressol y otros, citada en la nota 39, apartado 45, y de 16 de diciembre de 2010, Josemans (C-137/09, Rec. p. I-0000), apartados 58 y 59.


42 – Véase el punto 42 de las presentes conclusiones.


43 – Véanse los puntos 32 a 47 de las presentes conclusiones.


44 – No queda totalmente claro en los autos si el importe que puede compensarse (hasta un máximo de 12.500 euros) es el efectivamente abonado sobre la compra anterior o el que resultaría pagadero de no operar ninguna compensación; una distinción que tal vez puede ser significativa en el caso de las terceras o sucesivas compras, dependiendo de la escala de precios. Sin embargo, la incertidumbre respecto a ese detalle del mecanismo carece de relevancia para el análisis global.


45 – Asunto C-155/09 citado en la nota 19 anterior.


46 – Véase, por ejemplo, la sentencia Comisión/Portugal, citada en la nota 3. A tal efecto, las partes han debatido con cierto detenimiento sobre el asunto Bachmann (sentencia de 28 de enero de 1992, C-204/90, Rec. p. I-249).


47 – Citado en nota 46, apartados 21 y ss. Véase también la sentencia de esa misma fecha, Comisión/Bélgica (C-300/90, Rec. p. I-305), apartados 14 y ss.


48 – Véase el punto 10 de las presentes conclusiones.


49 – Bélgica hace referencia en particular a la sentencia de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros (C-292/04, Rec. p. I-1835), apartados 35 y 36.