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Asunto C-175/09

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

contra

AXA UK plc

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

«Sexta Directiva IVA — Exención — Artículo 13, parte B, letra d), número 3 — Operaciones relativas a pagos y giros — Cobro de créditos — Planes de pago para cuidados dentales — Servicios de recaudación y procesamiento de pagos por cuenta de los clientes de un prestador de servicios»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Operaciones bancarias a las que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), número 3

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, artículo 13, parte B, letra d), número 3]

El artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe ser interpretado en el sentido de que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en esta disposición una prestación de servicios que consiste, en esencia, en solicitar al banco de un tercero la transferencia a través del sistema de «débito directo» de una suma debida por ese tercero al cliente del prestador de servicios a la cuenta de éste, en enviar al cliente una relación de las sumas recibidas, en ponerse en contacto con el tercero cuyo prestador de servicios no ha recibido el pago y, por último, en dar orden al banco del prestador de servicios para que transfiera los pagos recibidos, deducida la remuneración de ese prestador, a la cuenta bancaria del cliente.

En efecto, tal servicio se incluye en el concepto de «cobro de créditos», en el sentido de dicho artículo 13, parte B, letra d), número 3, y queda, por tanto, excluido de la relación de exenciones, cuando tiene por finalidad que los clientes del prestador de servicios obtengan el pago de sumas dinerarias que les deben estos terceros y que se consiga el pago de deudas. Al encargarse del cobro de créditos por cuenta del titular de los mismos, el prestador de servicios libera a sus clientes de tareas que, sin su intervención, éstos, como acreedores, deberían efectuar ellos mismos, tareas que consisten en solicitar la transferencia de las sumas que se les debe, a través del sistema de «débito directo».

(véanse los apartados 28, 32, 33 y 36 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de octubre de 2010 (*)

«Sexta Directiva IVA – Exención – Artículo 13, parte B, letra d), número 3 – Operaciones relativas a pagos y giros – Cobro de créditos – Planes de pago para cuidados dentales – Servicios de recaudación y procesamiento de pagos por cuenta de los clientes de un prestador de servicios»

En el asunto C-175/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2009, en el procedimiento entre

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

y

AXA UK plc,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis, T. von Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AXA UK plc, por el Sr. J. Peacock, QC, y por el Sr. M. Angiolini, Barrister;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Hill, Barrister;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. S. Spiropoulos, I. Bakopoulos y G. Kanellopoulos y por la Sra. V. Karra, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), que establece que estarán exentas del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») las operaciones relativas, entre otras, a pagos y giros.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre los Commissioners for Her Majesty´s Revenue and Customs (en lo sucesivo, «Commissioners») y AXA UK plc (en lo sucesivo, «AXA») en relación con la sujeción al IVA de las comisiones percibidas por Denplan Ltd (en lo sucesivo, «Denplan») como contrapartida de la prestación de servicios efectuada por esta empresa a sus clientes que, a juicio de AXA, deben estar exentas del IVA.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        A tenor del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al IVA «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal».

4        El artículo 13 de la Sexta Directiva, titulado «Exenciones en el interior del país», establece:

«[...]

B.      Otras exenciones

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d)      las operaciones siguientes:

[...]

3.      las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[...]»

 Normativa nacional

5        El Reino Unido adaptó su Derecho interno a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva mediante el punto 1 del grupo 5 del anexo 9 de la Value Added Tax 1994 (Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1994), que exime del IVA «la remisión, transferencia o percepción de efectivo, o cualquier acto relacionado, cualquier garantía en metálico o cualquier instrumento u orden de pago dinerario».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        AXA es el miembro representante de un grupo a efectos del IVA que incluye a Denplan. La actividad de esta consiste en prestar a dentistas diversos servicios destinados a facilitar el ejercicio de su actividad, el más significativo de los cuales es la gestión de planes de pago entre los dentistas y sus pacientes. De conformidad con estos planes de pago, los dentistas prestan a sus pacientes de manera continuada cuidados dentales de un nivel determinado, incluidas revisiones periódicas o todos los tratamientos que resulten necesarios o, incluso, ambos tipos de prestaciones, a cambio del pago por estos pacientes de una cuota fija.

7        Si el paciente de un dentista que recurre a los servicios de Denplan opta por un plan de pago, firma con su dentista un contrato cuyas estipulaciones se contienen en un formulario tipo elaborado por Denplan y que dispone usualmente que el paciente pagará la cuota mensual a Denplan, que actúa como representante del dentista al cobrar los pagos debidos a este. Al mismo tiempo, el paciente rellena y firma un formulario estándar de «mandato» a favor de Denplan conforme al sistema de «débito directo» vigente en el Reino Unido. El mandato de «débito directo» consiste en una orden permanente que el cliente de un banco, en el presente asunto, el paciente, da a dicho banco para que abone cualquier pago solicitado por un tercero determinado, en el presente asunto, Denplan. Dicho formulario incluye el nombre y la dirección del banco del paciente y el número de su cuenta bancaria.

8        Tras recibir una copia del contrato y del formulario de mandato de «débito directo» cumplimentado por el paciente, Denplan registra las referencias de este, en particular, el nombre y la dirección, en su sistema informático, y transmite, a través de un sistema electrónico, los detalles de dicho mandato al banco del paciente. Este mandato permanece en vigor como una orden permanente al banco del paciente hasta que este notifique al banco su decisión de revocarlo.

9        Todos los meses, en una fecha determinada, Denplan procura cobrar de los pacientes de los dentistas los pagos debidos. Con ese objeto crea para cada paciente un archivo electrónico que utiliza para transmitir la información al Bankers’ Automated Clearing System (sistema automático de compensación bancaria; en lo sucesivo, «BACS»), que es un sistema de pago electrónico automatizado creado y gestionado por una sociedad todos cuyos miembros son bancos establecidos en el Reino Unido. La información que Denplan transmite al BACS incluye para cada paciente el número de cuenta bancaria de este y el importe a cobrar de esa cuenta. El BACS transmite entonces esa información al centro de procesamiento del banco interesado.

10      Si el paciente no ha revocado el mandato de «débito directo» y si su cuenta, que haya permanecido abierta, tiene saldo suficiente para que se pueda realizar el pago, su banco adeuda dicha cuenta e informa de ello al BACS. Este registra entonces el importe correspondiente al crédito del banco de Denplan para que este lo abone a su vez en la cuenta de Denplan. Con este método se realiza la transferencia del importe solicitado de la cuenta bancaria del paciente a la cuenta bancaria de Denplan. El BACS envía a Denplan una relación de los pagos que se han realizado y de los que no lo han sido. A su vez, Denplan envía información de los pagos a los dentistas interesados y se pone en contacto con los pacientes cuyos pagos no se hayan percibido.

11      Unos diez días después de recibir los pagos en su cuenta, Denplan rinde cuentas a todos los dentistas de los pagos procedentes de las cuentas de sus pacientes, detrayendo ciertas deducciones acordadas. Denplan realiza esa operación ordenando a su propio banco que transfiera de su cuenta a la cuenta bancaria del dentista interesado una suma que representa el importe total que se le debe.

12      Una de las deducciones que Denplan realiza en cada pago que percibe por cuenta de un dentista está constituida por una comisión que le factura a este. Esa deducción corresponde a un porcentaje de cada pago percibido. Según la resolución de remisión, una parte de las comisiones deducidas de las sumas pagadas por los pacientes es la contraprestación del servicio de recaudación de pagos que presta Denplan por cuenta de los dentistas y que consiste en cobrar los pagos desde las cuentas bancarias de los clientes a través del sistema de «débito directo» y en rendir cuentas a los dentistas. Es el régimen de este elemento en relación con el IVA lo que se debate ante el tribunal remitente.

13      Mediante una resolución adoptada durante el mes junio de 2006, los Commissioners denegaron una reclamación presentada por AXA relativa al IVA pagado en exceso por los períodos de liquidación comprendidos entre el mes de marzo de 2002 y el mes de diciembre de 2004. Mediante una segunda resolución del mes de septiembre de 2006, los Commissioners liquidaron el importe del IVA devengado por prestaciones de servicios realizadas durante los períodos de liquidación comprendidos entre el mes de marzo de 2005 y el de marzo de 2006. Ambas resoluciones se basaron en la apreciación de que las comisiones facturadas a los dentistas por Denplan eran contraprestaciones de servicios sujetos al IVA.

14      Durante los meses de julio y octubre de 2006 AXA interpuso recursos contra esas resoluciones ante el VAT and Duties Tribunal de Londres, que decidió que dichas comisiones estaban exentas del IVA, dado que constituían la contraprestación por un servicio financiero comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva. La High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, Revenue List, desestimó el recurso de los Commissioners contra dicha sentencia. Los Commissioners interpusieron entonces recurso ante el tribunal remitente.

15      A juicio de ese órgano jurisdiccional, el problema principal del asunto del que conoce es si la exención del IVA prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, referida a «las operaciones [...] relativas a [...] pagos, giros», es aplicable a un servicio, prestado a un cliente, a saber, un dentista, que desea recibir pagos de terceros, a saber, de los pacientes, servicio que consiste en recaudar sumas de las cuentas bancarias de estos terceros a través del sistema de «débito directo» y en rendir cuentas al cliente de todos los pagos percibidos.

16      A este respecto, el tribunal remitente hace referencia a la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC (C-2/95, Rec. p. I-3017), en concreto, a sus apartados 53 y 66, en la que el Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de «una operación relativa a transferencias», los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras.

17      Al estimar que la solución del litigio principal depende de la interpretación del Derecho de la Unión, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Cuáles son las características de un servicio exento que tiene “por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras”? En especial:

a)      ¿Es aplicable la exención a servicios que en otro caso no tendrían que ser ejecutados por ninguna de las instituciones financieras que i) realizan un adeudo en una cuenta, ii) realizan un abono en otra cuenta del importe correspondiente, o iii) realizan cualquier actividad intermedia entre i) y ii)?

b)      ¿Es aplicable la exención a servicios que no incluyen la ejecución de las actividades de adeudo en una cuenta y de abono en otra cuenta del importe correspondiente pero respecto de los cuales, cuando su resultado es una transferencia de fondos, se puede considerar que han sido la causa de esa transferencia?

2)      A la luz de la sentencia SDC, [antes citada], un operador (que no es un banco) ¿presta un servicio exento conforme al artículo 13, [parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva] cuando las actividades que ejecuta para su cliente:

a)      incluyen el cobro, procesamiento y pago posterior de sumas dinerarias debidas a su cliente por un tercero; en particular, las actividades consistentes en:

–        transmitir información al banco del tercero y solicitar un pago de la cuenta bancaria del tercero a la cuenta bancaria del propio operador, en virtud de una autorización vigente dada por este tercero al banco (conforme al sistema de “débito directo”); y posteriormente, si el banco realiza ese pago,

–        dar orden a su propio banco para transferir fondos de esa cuenta a la cuenta bancaria del cliente,

pero

b)      no incluyen los actos de i) realizar un adeudo en una cuenta bancaria, ii) realizar un abono del importe correspondiente en otra, o iii) ejecutar todas las actividades intermedias entre i) y ii)?

3)      ¿Modifica la respuesta a la cuestión segunda el hecho de que el servicio descrito en dicha cuestión se ejecute mediante la transmisión de la información a un sistema electrónico que seguidamente entra en comunicación automática con el banco pertinente, aun si la transmisión de la información puede no tener siempre el resultado de que se produzca una transferencia (por ejemplo, porque el tercero haya cancelado la autorización que había dado a su banco o porque no tenga fondos suficientes en su cuenta)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

18      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que un servicio como el controvertido en el asunto principal está o no exento de IVA.

19      Este servicio de «recaudación de pagos» prestado por Denplan a sus clientes y descrito, en particular, en la segunda cuestión, letra a), incluye el cobro, procesamiento y pago posterior de sumas dinerarias debidas por terceros, a saber, los pacientes, a los clientes de Denplan, a saber, los dentistas. Dicho servicio consiste, en concreto, en transmitir información al banco del tercero solicitando la transferencia de una determinada suma de dinero de la cuenta bancaria del tercero a la cuenta bancaria del prestador de servicios, en virtud de una autorización vigente concedida por este tercero a su banco, y en dar posteriormente orden al banco del prestador de servicios para que transfiera fondos de la cuenta de este a la cuenta bancaria de su cliente. Entretanto, el prestador de servicios envía a su cliente información de las sumas recibidas y se pone en contacto con el tercero del que no ha recibido la transferencia de la suma solicitada.

20      Dado que dicho servicio engloba distintos actos, debe determinarse, en primer lugar, si, desde el punto de vista del IVA, en particular, para la interpretación de la disposición a que se refieren las cuestiones planteadas, Denplan efectúa para sus clientes varias prestaciones distintas e independientes que deban ser apreciadas por separado o una operación compleja única compuesta de varios elementos (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, Rec. p. I-9433, apartados 18 y 20; de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, Rec. p. I-897, apartados 48 y 49, y de 19 de noviembre de 2009, Don Bosco Onroerend Goed, C-461/08, Rec. p. I-11079, apartado 34).

21      En efecto, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse aisladamente dando lugar, separadamente, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. Así ocurre cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola operación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (véanse, en este sentido, las sentencias Part Service, antes citada, apartados 51 y 53; de 11 de junio de 2009, RLRE Tellmer Property, C-572/07, Rec. p. I-4983, apartados 18 y 19; y Don Bosco Onroerend Goed, antes citada, apartados 36 y 37).

22      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión para determinar si se trata de dos o más operaciones distintas o de una operación única (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada, apartado 19; de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, C-111/05, Rec. p. I-2697, apartado 21; y Don Bosco Onroerend Goed, antes citada, apartado 38).

23      Por lo que respecta a operaciones como aquellas a las que se refiere la resolución de remisión, debe señalarse que los actos realizados por Denplan, examinados a efectos del IVA, están inseparablemente ligados. Estos actos tienen por objeto económico la transferencia del importe debido cada mes por el paciente al dentista. La transferencia de la suma debida a la cuenta bancaria del prestador de servicios sólo es útil para el cliente de este si dicha suma, minorada por la remuneración del prestador de servicios, es pagada posteriormente al cliente y si el prestador de servicios rinde cuenta a este de los importes recibidos. En consecuencia, debe considerarse que el servicio controvertido en el asunto principal, en unas circunstancias como las descritas por el tribunal remitente, constituye una única operación a efectos del IVA.

24      En lo relativo, en segundo lugar, a si un servicio como el controvertido en el asunto principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la exención del IVA prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, relativa a las operaciones correspondientes a pagos y giros, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, las exenciones contempladas en dicho artículo 13 constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse en particular, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, Rec. p. I-4027, apartado 38; de 19 de abril de 2007, Velvet & Steel Inmobilien, C-455/05, Rec. p. I-3225, apartado 15; de 22 de octubre de 2009, Swiss Re Germany Holding, C-242/08, Rec. p. I-10099, apartado 33, y de 10 de junio de 2010, Future Health Technologies, C-86/09, Rec. p. I-0000, apartado 28).

25      Además se desprende de la jurisprudencia que los términos empleados para designar las exenciones contempladas en el artículo 13 de la Sexta Directiva son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada entrega de bienes y cada prestación de servicios efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, la interpretación de dichos términos debe evitar que se prive a la exención controvertida de su efecto útil (véanse, en este sentido, las sentencias Don Bosco Onroerend Goed, antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada; Future Health Technologies, antes citada, apartado 30, y de 30 de septiembre de 2010, EMI Group, C-581/08, Rec. p. I-0000, apartado 20).

26      Procede señalar asimismo que las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de este (véanse, las sentencias SDC, antes citada, apartados 32 y 56; de 26 de junio de 2003, MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, C-305/01, Rec. p. I-6729, apartado 64; y Swiss Re Germany Holding, antes citada, apartado 44 y jurisprudencia citada). La exención no está subordinada, pues, al requisito de que las operaciones sean efectuadas por cierto tipo de entidad o de persona jurídica, siempre que las operaciones controvertidas entren dentro del ámbito de las operaciones financieras (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, SDC, apartado 38; Velvet & Steel Immobilien, apartado 22; y Swiss Re Germany Holding, apartado 46).

27      Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado, en cuanto a las distintas exenciones previstas en el artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, que, para ser calificados de operaciones exentas, los servicios en cuestión deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en esa misma disposición [véanse, en este sentido, las sentencias SDC, antes citada, apartados 66 y 75, en cuanto al artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva; de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p. I-10237, apartados 25 y 27, en cuanto a dicho artículo 13, parte B, letra d), número 5, y Abbey National, antes citada, apartado 70, en lo que respecta a dicho artículo 13, parte B, letra d), número 6].

28      En relación con el servicio controvertido en el asunto principal, procede señalar que tiene por finalidad que los clientes de Denplan, concretamente, los dentistas, obtengan el pago de las sumas dinerarias que sus pacientes les deben. A cambio de una remuneración, Denplan se encarga de cobrar dichos créditos y presta un servicio de gestión de los mismos por cuenta de su titular. En consecuencia, en principio, este servicio constituye una operación relativa a pagos, exenta en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, salvo que se trate de un «cobro de créditos», servicio que la parte final de dicha disposición excluye expresamente de la lista de exenciones.

29      A falta de una definición del concepto de «cobro de créditos» en la Sexta Directiva, procede situar el artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva en su contexto e interpretarlo en función del espíritu de la disposición de que se trata, así como, en general, del sistema de dicha Directiva (sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 70; véanse en este sentido también las sentencias de 13 de julio de 1989, Henriksen, 173/88, Rec. p. 2763, apartado 11, y de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 10).

30      En tanto que, como ha sido recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, las exenciones contempladas en el artículo 13 de la Sexta Directiva, como excepciones a la aplicación general del IVA, son de interpretación estricta, el concepto de «cobro de créditos», que exceptúa la mencionada exención de la aplicación del IVA, con el efecto de que las operaciones a que se refiere estén sometidas a la tributación que constituye la regla principal en la que se basa la Sexta Directiva, debe recibir una interpretación amplia (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartados 72, 73 y 75, y, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2002, Libéros/Comisión, C-171/00 P, Rec. p. I-451, apartado 27).

31      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «cobro de créditos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se refiere a operaciones financieras destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 78).

32      Se desprende de esta jurisprudencia que el servicio controvertido en el asunto principal, prestado por Denplan a los dentistas, está incluido en el concepto de «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.

33      En efecto, dicho servicio tiene por finalidad que los clientes de Denplan, concretamente, los dentistas, obtengan el pago de sumas dinerarias que sus pacientes les deben. Dicho servicio persigue, pues, que se consiga el pago de deudas. Al encargarse del cobro de créditos por cuenta del titular de los mismos, Denplan libera a sus clientes de tareas que, sin su intervención, estos, como acreedores, deberían efectuar ellos mismos, tareas que consisten en solicitar la transferencia de las sumas que se les debe, a través del sistema de «débito directo».

34      Al contrario de lo que sostiene la Comisión, carece de incidencia que dicho servicio se preste en el momento de vencimiento de las deudas pertinentes. El tenor del artículo 13, parte B, letra d), número 3, in fine, de la Sexta Directiva se refiere al cobro de créditos de cualquier naturaleza, sin limitar su ámbito de aplicación a créditos que no hubiesen sido pagados en el momento de su vencimiento. Por otra parte, el factoring, todas cuyas modalidades están incluidas en el concepto de «cobro de créditos» (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 77), no se limita a créditos que ya hayan sido impagados por el deudor. También puede tener por objeto créditos no vencidos aún y pagaderos al vencimiento.

35      Además, habida cuenta de la interpretación de la excepción a la exención de la aplicación del IVA enunciada por la jurisprudencia mencionada en los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, carece también de incidencia en la calificación como «cobro de créditos» del servicio controvertido en el asunto principal que este no prevea la aplicación de medidas coercitivas para el pago efectivo de las deudas pertinentes.

36      A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva debe ser interpretado en el sentido de que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención del IVA prevista en esta disposición una prestación de servicios que consiste, en esencia, en solicitar al banco de un tercero la transferencia a través del sistema de «débito directo» de una suma debida por ese tercero al cliente del prestador de servicios a la cuenta de este, en enviar al cliente una relación de las sumas recibidas, en ponerse en contacto con el tercero cuyo prestador de servicios no ha recibido el pago y, por último, en dar orden al banco del prestador de servicios para que transfiera los pagos recibidos, deducida la remuneración de ese prestador, a la cuenta bancaria del cliente.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe ser interpretado en el sentido de que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en esta disposición una prestación de servicios que consiste, en esencia, en solicitar al banco de un tercero la transferencia a través del sistema de «débito directo» de una suma debida por ese tercero al cliente del prestador de servicios a la cuenta de este, en enviar al cliente una relación de las sumas recibidas, en ponerse en contacto con el tercero cuyo prestador de servicios no ha recibido el pago y, por último, en dar orden al banco del prestador de servicios para que transfiera los pagos recibidos, deducida la remuneración de ese prestador, a la cuenta bancaria del cliente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.