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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de julio de 2012 ( *1 )

«Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Libertad de establecimiento — Principios de equivalencia y efectividad — Transformación transfronteriza — Denegación de la inscripción en el registro»

En el asunto C-378/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Legfelsőbb Bíróság (Hungría), mediante resolución de 17 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2010, en el marco de una solicitud de inscripción en el Registro Mercantil presentada por

VALE Építési Kft

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de VALE Építési Kft, por el Sr. P. Metzinger, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. Z. Fehér, y por las Sras. K. Szíjjártó y K. Veres, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. Collins, SC, B. Doherty, BL, J. Buttimore, BL, así como por la Sra. L. Williams;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway y la Sra. H. Walker, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. K. Beal, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y A. Sipos y por la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

en nombre de la Autoridad de Vigilancia de la AELE, por el Sr. X. Lewis y la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, fue presentada en el marco de un litigio sobre una transformación transfronteriza de una sociedad italiana en sociedad húngara.

Marco jurídico

Derecho nacional

2

La cégnyilvánosságról, a bírósági cégeljárásról és a végelszámolásról szóló 2006. évi V. törvény (Ley no V de 2006, relativa a la publicidad societaria, el procedimiento judicial de registro de sociedades y la liquidación voluntaria) establece, en su artículo 25:

«1)

La inscripción registral indicará respecto de toda sociedad, si resultare procedente:

[…]

g)

la denominación social y el número registral de la predecesora o predecesoras legales o de la sucesora o sucesoras legales, así como, en caso de que la sociedad hubiere adoptado una decisión al respecto, la fecha fijada por la sociedad para su transformación;

[…]».

3

El artículo 57, apartado 4, de esta Ley establece:

«El órgano jurisdiccional encargado del Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la predecesora legal resolverá acerca de la modificación de la forma societaria. Dicho órgano jurisdiccional cancelará la inscripción de la predecesora legal —con indicación de la sucesora legal— y, simultáneamente, inscribirá en el Registro Mercantil a la sociedad sucesora. Seguidamente, si resultare procedente, ordenará la remisión de la documentación societaria al órgano jurisdiccional encargado del Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la sucesora legal.»

4

La gazdasági társaságokról szóló 2006. évi IV. törvény (Ley no IV de 2006, sobre las sociedades mercantiles; en lo sucesivo, «Ley de sociedades mercantiles») establece, en su artículo 69, apartado 1:

«Salvo que legalmente se disponga lo contrario, a la transformación de una sociedad mercantil en otra sociedad mercantil le serán de aplicación las disposiciones relativas a la constitución de una sociedad mercantil. Resultarán igualmente aplicables a la transformación las disposiciones en materia de transformación que establece esta Ley en relación con las distintas formas societarias.»

5

A tenor del artículo 71 de esta Ley:

«1)

Salvo que el contrato de sociedad establezca lo contrario, el máximo órgano de la sociedad mercantil tomará, en relación con la transformación, una decisión en dos fases. […]

2)

[…] En la primera fase, el órgano apreciará, sobre la base de una propuesta de la dirección —tras haber consultado al comité de vigilancia si en la sociedad mercantil lo hubiere—, si los socios (accionistas) de la sociedad aprueban la intención de transformarla, a continuación decidirá la forma jurídica de la sociedad resultante de la transformación e identificará a los socios (accionistas) de la sociedad que quieren convertirse en socios (accionistas) de la sociedad resultante de la transformación.

3)

Si la intención de transformar la sociedad mercantil es aprobada por la mayoría de los socios (accionistas) requerida para la forma social de que se trate, el máximo órgano fijará la fecha de referencia de los balances, designará al experto contable y encargará a la dirección de la sociedad la elaboración de los proyectos de balance y de los proyectos de inventario subyacentes de los activos, así como todos los demás documentos necesarios para adoptar la decisión de transformación, bien sean exigidos por la Ley o establecidos por el máximo órgano.

4)

La dirección elaborará los proyectos de balance y de inventario de los activos de la sociedad mercantil objeto de transformación, los proyectos de balance y de inventario de los activos (iniciales) de la sociedad que resultará de la transformación, el proyecto de acta de constitución de ésta, así como un proyecto de los distintos pactos con quienes no desean convertirse en socios (accionistas) de la sociedad resultante de la transformación.

[…]»

6

El artículo 73 de la Ley de sociedades mercantiles contiene normas sobre la redacción del proyecto de balance y su revisión por los expertos contables y el artículo 74 de esta Ley versa sobre la adopción, por la sociedad, del proyecto de balance, así como sobre el reparto del capital en la nueva sociedad.

7

Conforme al artículo 75 de la Ley de sociedades mercantiles, se informará a los órganos de representación del personal de la sociedad mercantil de la decisión de transformación de ésta, que publicará un comunicado al respecto en dos números consecutivos del Boletín de sociedades, en el que figurará, en particular, un aviso a los acreedores.

8

Según el artículo 76, apartado 2, de esta Ley, los acreedores cuyos créditos no vencidos contra la sociedad en transformación sean anteriores a la publicación del primer comunicado sobre la decisión de transformación podrán exigir a la sociedad la constitución de una garantía por el importe de sus créditos.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

VALE Costruzioni Srl (sociedad italiana de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «VALE Costruzioni»), constituida mediante acta de 27 de septiembre de 2000, fue inscrita en el Registro Mercantil de Roma (Italia) el 16 de noviembre de 2000. El 3 de febrero de 2006, esta sociedad solicitó la cancelación de su inscripción registral indicando su intención de trasladar su domicilio social y su actividad a Hungría y de cesar su actividad en Italia. Atendiendo a esa solicitud, la autoridad encargada del Registro Mercantil de Roma canceló la inscripción registral de esta sociedad el 13 de febrero de 2006. De los autos se desprende que fue anotado en el registro, bajo el epígrafe «Cancelación registral y traslado de domicilio», que «la sociedad se ha trasladado a Hungría».

10

Dado que la sociedad constituida originariamente en Italia con arreglo a Derecho italiano había decidido trasladar su domicilio social a Hungría y operar conforme al Derecho húngaro, el gerente de VALE Costruzioni y otra persona física aprobaron el 14 de noviembre de 2006 en Roma los estatutos de VALE Építési Kft (sociedad húngara de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «VALE Építési»), con vistas a su inscripción en el Registro Mercantil húngaro. Además se desembolsó el capital requerido para el registro por la normativa húngara.

11

El 19 de enero de 2007, el representante de VALE Építési solicitó ante el Fővárosi Bíróság (órgano jurisdiccional de Budapest), en su condición de cégbíróság (Tribunal mercantil), la inscripción de la sociedad con arreglo al Derecho húngaro. En su solicitud, señaló que VALE Costruzioni era la predecesora legal de VALE Építési.

12

El Fővárosi Bíróság, en su condición de tribunal mercantil en primera instancia, denegó la solicitud de inscripción. En segunda instancia, el Fővárosi ítélőtábla (Tribunal regional de apelación de Budapest), ante el que VALE Építési interpuso recurso, confirmó la resolución denegatoria. Según ese órgano jurisdiccional, una sociedad constituida y registrada en Italia no puede, con arreglo a las normas húngaras aplicables en materia de sociedades, trasladar su domicilio social a Hungría y no cabe la inscripción de la forma solicitada. Añade que, según la normativa húngara en vigor, en el Registro Mercantil sólo pueden figurar las menciones enumeradas en los artículos 24 a 29 de la Ley no V de 2006 y, en consecuencia, no es posible hacer constar como predecesora legal a una sociedad que no sea húngara.

13

VALE Építési interpuso un recurso de casación ante el Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo), solicitando que se anulara la resolución denegatoria y se ordenara la inscripción registral de la sociedad. La sociedad alega que la resolución impugnada infringe los artículos de aplicación directa 49 TFUE y 54 TFUE.

14

La sociedad señala al respecto que dicha resolución no tiene en cuenta la diferencia fundamental entre, por una parte, el traslado internacional del domicilio social de una sociedad sin cambio del derecho nacional aplicable y, por otra parte, la transformación internacional de una sociedad. Ahora bien, el Tribunal de Justicia reconoció claramente tal diferencia en su sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C-210/06, Rec. p. I-9641).

15

El órgano jurisdiccional remitente ha confirmado la apreciación del Fővárosi ítélőtábla y señala que el traslado del domicilio social de una sociedad que opera con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, en el caso de autos la República Italiana, con una reconstitución de la sociedad según el Derecho húngaro y la mención de su causante italiana, tal como solicita VALE Építési, no puede admitirse en Derecho húngaro como transformación, pues la normativa nacional sobre transformaciones sólo se aplica a situaciones internas. Sin embargo, se pregunta sobre la compatibilidad de tal normativa con la libertad de establecimiento, señalando que el caso de autos se distingue del asunto en que se dictó la sentencia Cartesio, antes citada, en el sentido de que en el caso de autos se trata de un traslado del domicilio social de una sociedad con cambio del Derecho nacional aplicable, manteniendo la personalidad jurídica, es decir, de una transformación transfronteriza.

16

En estas circunstancias, el Legfelsőbb Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Tiene que atenerse el Estado miembro de acogida a los artículos [49 TFUE y 54 TFUE] en el supuesto de que una sociedad constituida en otro Estado miembro (de origen) traslade su domicilio social al Estado miembro de acogida y, simultáneamente, cancele a estos efectos su inscripción registral en el Estado miembro de origen, los accionistas de la sociedad otorguen una nueva escritura de constitución con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida y la sociedad solicite su inscripción en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida con arreglo al Derecho de dicho Estado?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión ¿han de interpretarse los artículos [49 TFUE y 54 TFUE] en el sentido de que se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro (de acogida) que impide a una sociedad constituida legalmente en cualquier otro Estado miembro (de origen) trasladar su domicilio social al Estado miembro de acogida y continuar operando con arreglo al Derecho de este último Estado?

3)

A efectos de la respuesta a la segunda cuestión, ¿tiene relevancia cuál sea el motivo por el que el Estado miembro de acogida deniegue la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil? Concretamente:

Que, en la escritura de constitución recibida en el Estado de acogida, la sociedad solicitante haga constar como predecesora legal a la sociedad constituida en el Estado miembro de origen, cuya inscripción registral ha cancelado, y solicite que se mencione a dicha sociedad como su predecesora legal en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida.

En el supuesto de una transformación internacional intracomunitaria, a efectos de la resolución del Estado miembro de acogida acerca de la solicitud de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, ¿está obligado el Estado miembro de acogida a tener en cuenta el acto por el que el Estado miembro de origen anotó en su Registro Mercantil el hecho del cambio de domicilio social y, en caso afirmativo, en qué medida?

4)

¿Está legitimado el Estado miembro de acogida para resolver con arreglo a las disposiciones de su Derecho de sociedades que regulan las transformaciones societarias internas, acerca de la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de ese Estado formulada por una sociedad que realiza una transformación internacional intracomunitaria, exigiendo a dicha sociedad que cumpla todos los requisitos que establece el Derecho de sociedades del Estado miembro de acogida para las transformaciones internas (por ejemplo, la elaboración de un balance y de un inventario de los activos) o, por el contrario, está obligado, sobre la base de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, a diferenciar entre las transformaciones internacionales intracomunitarias y las transformaciones internas y, en caso afirmativo, en qué medida?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

17

El Gobierno del Reino Unido cuestiona la admisibilidad de la remisión prejudicial en su integridad, sosteniendo que las cuestiones prejudiciales son de carácter hipotético. En efecto, afirma que tales cuestiones se refieren a un supuesto de transformación transfronteriza mientras que, sobre la base de los hechos expuestos en la resolución de remisión cabe concluir que la operación de que se trata no constituye una transformación transfronteriza. La Autoridad de Vigilancia de la AELE considera que las cuestiones tercera y cuarta son inadmisibles porque el marco jurídico no está expuesto de forma suficientemente detallada para que Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil.

18

A efectos de examinar, respectivamente, la admisibilidad de la remisión prejudicial en su integridad o de las cuestiones tercera y cuarta, cabe recordar la jurisprudencia consolidada según la cual las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 27 y la jurisprudencia allí citada).

19

Ahora bien, las cuestiones planteadas en el caso de autos tienen por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE en un litigio real sobre la inscripción de VALE Építési en el Registro Mercantil. Además, la calificación por el órgano jurisdiccional remitente de la operación controvertida en el litigio principal de transformación transfronteriza de una sociedad no resulta carente de pertinencia, ya que según los autos la autoridad encargada del Registro Mercantil en Roma canceló la inscripción de VALE Costruzioni, anotando en el registro, bajo el epígrafe «Cancelación y traslado de domicilio», que «la sociedad se ha trasladado a Hungría».

20

Por este mismo motivo, teniendo en cuenta la separación nítida de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no corresponde a este último considerar liquidada a VALE Costruzioni por la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil de Roma. En estas circunstancias, la interpretación solicitada no puede considerarse carente de relación con la realidad o con el objeto del litigio principal.

21

Por último, la resolución de remisión expone suficientemente tanto los hechos del litigio principal como la normativa nacional pertinente, permitiendo con ello al Tribunal de Justicia comprender el sentido y alcance de las cuestiones prejudiciales y responder a ellas de modo útil.

22

Por consiguiente, tanto la petición de decisión prejudicial como sus distintas cuestiones deben declararse admisibles.

Sobre el fondo

Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales

23

Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a la vez que prevé para las sociedades nacionales la facultad de transformarse, no permite la transformación de una sociedad de otro Estado miembro en sociedad nacional mediante la constitución de esta última.

– Sobre el ámbito de aplicación de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE

24

Por lo que respecta a si dicha normativa entra en el ámbito de aplicación de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 19 de la sentencia de 13 de diciembre de 2005, SEVIC Systems (C-411/03, Rec. p. I-10805), que las operaciones de transformación de sociedades, en principio, pertenecen al ámbito de las actividades económicas para las que los Estados miembros están obligados a respetar la libertad de establecimiento.

25

Ahora bien, tanto los Gobiernos húngaro y alemán como Irlanda y el Gobierno del Reino Unido sostienen que tal normativa no está comprendida en el ámbito de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, pues una transformación transfronteriza, a diferencia de la fusión transfronteriza de que se trata en la sentencia SEVIC Systems, antes citada, da lugar a la constitución de una sociedad en el Estado miembro de acogida.

26

Tal tesis no puede sostenerse.

27

Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, una sociedad creada en virtud de un ordenamiento jurídico nacional sólo tiene existencia a través de la legislación nacional que regula su constitución y su funcionamiento (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail y General Trust, 81/87, Rec. p. 5483, apartado 19, y Cartesio, antes citada, apartado 104).

28

También es jurisprudencia consolidada que, conforme al artículo 54 TFUE, a falta de una definición uniforme dada por el Derecho de la Unión de las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento en función de un criterio de conexión único que determine el Derecho nacional aplicable a una sociedad, la cuestión de si el artículo 49 TFUE se aplica a una sociedad que invoca la libertad fundamental consagrada en dicho artículo constituye una cuestión previa que, en el estado actual del Derecho de la Unión, sólo puede ser respondida sobre la base del Derecho nacional aplicable (sentencia de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C-371/10, Rec. p. I-12273, apartado 26 y jurisprudencia allí citada).

29

Por último, de este modo un Estado miembro dispone indiscutiblemente de la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida de conformidad con su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento, como el requerido para mantener posteriormente tal condición (sentencias, antes citadas, Cartesio, apartado 110, y National Grid Indus, apartado 27).

30

Procede señalar, de acuerdo con la doctrina que se desprende de esta jurisprudencia consolidada, que la posible obligación, en virtud de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, de permitir una transformación transfronteriza no afecta ni a la facultad del Estado miembro de acogida a la que se refiere el apartado anterior de la presente sentencia, ni al establecimiento, por este último, de las normas de constitución y de funcionamiento de la sociedad resultante de una transformación transfronteriza.

31

En efecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia se desprende que tal sociedad necesariamente depende sólo del Derecho nacional del Estado miembro de acogida que regula el criterio de conexión exigido, así como su constitución y su funcionamiento.

32

Resulta, de este modo, que no puede entenderse que la expresión «siempre que ese Derecho lo permita», que figura al final del apartado 112 de la sentencia Cartesio, antes citada, pretende que la normativa del Estado miembro de acogida sobre transformación de sociedades eluda, de entrada, las reglas sobre la libertad de establecimiento del Tratado FUE, sino que simplemente refleja la consideración de que una sociedad creada en virtud de un ordenamiento jurídico nacional sólo tiene existencia a través de la legislación nacional, que de este modo «permite» la constitución de la sociedad, si se cumplen los requisitos establecidos para ello.

33

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que una normativa nacional que, a la vez que prevé para las sociedades nacionales la facultad de transformarse, no permite la transformación de una sociedad de otro Estado miembro, está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

– Sobre la existencia de una restricción de la libertad de establecimiento y su posible justificación

34

Por lo que respecta a la existencia de una restricción de la libertad de establecimiento, cabe recordar que el concepto de establecimiento, en el sentido de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente en el Estado miembro de acogida por una duración indeterminada. Por consiguiente, supone una implantación real de la sociedad de que se trate en ese Estado y el ejercicio de una actividad económica efectiva en éste (sentencia de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, Rec. p. I-7995, apartado 54 y la jurisprudencia citada).

35

En el caso de autos, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no ha revelado ningún indicio de que las actividades de VALE Építési se fueran a limitar a Italia ni de que no pretendiera una implantación real en Hungría, circunstancias que, sin embargo, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

36

Procede considerar que, en la medida en que la normativa nacional controvertida en el litigio principal sólo prevé la transformación de una sociedad cuando ya tiene su domicilio social en el propio Estado miembro, tal normativa establece una diferencia de tratamiento entre sociedades en función de la naturaleza interna o transfronteriza de la transformación, lo que puede disuadir a las sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de ejercer la libertad de establecimiento consagrada por el Tratado, constituyendo, por ello, una restricción en el sentido de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia SEVIC Systems, antes citada, apartados 22 y 23).

37

En cuanto a la posible justificación de esta restricción, es cierto que el Tribunal de Justicia reconoció, en el apartado 27 de la sentencia SEVIC Systems, antes citada, que las fusiones transfronterizas plantean problemas específicos, lo que también puede decirse de las transformaciones transfronterizas. En efecto, tales transformaciones presuponen la aplicación consecutiva de dos Derechos nacionales.

38

Procede señalar, de entrada, que la diferencia de tratamiento en función de la naturaleza transfronteriza o interna de la transformación no puede justificarse por la inexistencia de normas de Derecho derivado de la Unión. En efecto, cabe recordar que si bien es cierto que tales normas son útiles para facilitar las transformaciones transfronterizas, su existencia no puede erigirse en requisito previo para el ejercicio de la libertad de establecimiento consagrada por los artículos 49 TFUE y 54 TFUE (véase, por lo que respecta a las fusiones transfronterizas, la sentencia SEVIC Systems, antes citada, apartado 26).

39

En lo que atañe a una justificación por razones imperiosas de interés general, como la protección de los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores, así como la preservación de la eficacia de los controles fiscales y de la lealtad de las transacciones comerciales, según reiterada jurisprudencia tales razones pueden justificar una medida restrictiva de la libertad de establecimiento siempre y cuanto sea apta para garantizar la realización de los objetivos perseguidos y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlos (véase la sentencia SEVIC Systems, antes citada, apartados 28 y 29).

40

Ahora bien, tal justificación no existe en el caso de autos. En efecto, el Derecho húngaro deniega de manera general las transformaciones transfronterizas, lo que conduce al resultado de impedir la realización de tales operaciones, aun cuando los intereses mencionados en el apartado anterior no estén amenazados. Tal regla va, en todo caso, más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos de proteger los citados intereses (véase, por lo que respecta a las fusiones transfronterizas, la sentencia SEVIC Systems, antes citada, apartado 30).

41

En estas circunstancias, procede responder a las dos primeras cuestiones que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a la vez que prevé para las sociedades nacionales la facultad de transformarse, no permite, de manera general, la transformación de una sociedad de otro Estado miembro en sociedad nacional mediante la constitución de esta última.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

42

Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse, en el contexto de una transformación transfronteriza, en el sentido de que el Estado miembro de acogida es competente para establecer el Derecho interno pertinente para tal operación y, en consecuencia, para aplicar las normas de su Derecho nacional sobre transformaciones internas que regulan la constitución y el funcionamiento de una sociedad, como el requisito de elaborar un balance y un inventario de activos. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el Estado miembro de acogida puede negarse a inscribir la mención de «predecesora legal» en las transformaciones transfronterizas, cuando tal mención está prevista en el Registro Mercantil para transformaciones internas, y en qué medida está obligado a tener en cuenta los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen en el procedimiento de registro de la sociedad.

43

A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que dado que el Derecho derivado de la Unión, en su estado actual, no prevé reglas específicas para las transformaciones transfronterizas, las normas que permiten realizar tal operación sólo pueden encontrarse en el Derecho nacional del Estado miembro de origen del que depende la sociedad que pretende transformarse y en el del Estado miembro de acogida del que dependerá la sociedad resultante de tal transformación.

44

En efecto, según se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, la realización de una transformación transfronteriza requiere la aplicación consecutiva de dos derechos nacionales a tal operación jurídica.

45

En segundo lugar, si bien de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE no pueden inferirse reglas precisas que puedan sustituir a las normas nacionales, la aplicación de estas últimas no está exenta del control respecto de dichos artículos.

46

En efecto, de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones se deduce que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE obligan a un Estado miembro que prevé para las sociedades nacionales la facultad de transformarse, a otorgar esa misma facultad a las sociedades de los demás Estados miembros que pretenden transformarse en sociedades nacionales del primer Estado miembro.

47

Por tanto, la aplicación de las normas nacionales debe efectuarse respetando esta obligación en virtud de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

48

A este respecto, cabe recordar que según jurisprudencia reiterada, en numerosos ámbitos, a falta de normativa de la Unión en la materia, las medidas dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, por lo que respecta a la repetición de lo indebido, la sentencia de 22 de octubre de 1998, IN.CO.GE.’90 y otros, C-10/97C-22/97, Rec. p. I-6307, apartado 25; por lo que respecta al Derecho administrativo, la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 28; por lo que respecta a la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro, la sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-2119, apartado 31, así como, por lo que respecta a la exigencia de un certificado para obtener una ventaja fiscal, la sentencia de 30 de junio de 2011, Meilicke y otros, C-262/09, Rec. p. I-5669, apartado 55 y jurisprudencia citada).

49

Ahora bien, procede señalar que la lógica inherente a esta jurisprudencia también es aplicable en el contexto jurídico del litigio principal. En efecto, al igual que en esa jurisprudencia, el justiciable goza de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico de la Unión, en el caso de autos el derecho de efectuar una transformación transfronteriza, cuyo ejercicio depende, a falta de normas de la Unión, de la aplicación del Derecho nacional.

50

Debe señalarse, a este respecto, que el establecimiento, por el Estado miembro de acogida, del Derecho interno aplicable que permite una transformación transfronteriza no puede, en sí mismo, poner en cuestión el respeto de las obligaciones derivadas de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE.

51

En efecto, no se discute que una transformación transfronteriza da lugar, en el Estado miembro de acogida, a la constitución de una sociedad con arreglo al Derecho de ese Estado. Ahora bien, una sociedad creada en virtud de un ordenamiento jurídico nacional sólo tiene existencia a través de la legislación nacional que regula su constitución y su funcionamiento (véanse las sentencias antes citadas Daily Mail y General Trust, apartado 19, y Cartesio, apartado 104).

52

Por tanto, en el caso de autos no puede cuestionarse la aplicación, por Hungría, de las normas de su Derecho nacional sobre transformaciones internas que regulan la constitución y el funcionamiento de una sociedad, como el requisito de elaborar un balance y un inventario de activos.

53

En tercer lugar, a la vista de las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la ejecución de la operación controvertida en el litigio principal, procede explicitar las obligaciones derivadas de los principios de equivalencia y de efectividad que enmarcan la aplicación del Derecho nacional.

54

Por una parte, por lo que respecta al principio de equivalencia, debe señalarse que, en virtud de este principio, un Estado miembro no está obligado a tratar las operaciones transfronterizas más favorablemente que las operaciones internas. Tal principio sólo implica que las medidas del Derecho nacional para garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión no pueden ser menos favorables que las aplicables a las situaciones semejantes de naturaleza interna.

55

De este modo, si la legislación de un Estado miembro exige, en el marco de una transformación interna, una estricta continuidad jurídica y económica entre la sociedad predecesora que solicitó la transformación y la sociedad sucesora transformada, tal exigencia también puede imponerse a una transformación transfronteriza.

56

Sin embargo, la denegación por las autoridades de un Estado miembro, con motivo de una transformación transfronteriza, de la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad del Estado miembro de origen como «predecesora legal» de la sociedad transformada no es compatible con el principio de equivalencia si, con motivo de las transformaciones internas, se inscribe tal mención de la sociedad predecesora. A este respecto debe señalarse que, al margen del carácter interno o transfronterizo de la transformación, la mención de «predecesora legal» en el Registro Mercantil puede resultar útil para informar a los acreedores de la sociedad transformada. Además, el Gobierno húngaro no presentó ningún motivo que justifique la reserva de tal mención a las transformaciones internas.

57

Por tanto, la negativa a incluir en el Registro Mercantil húngaro la mención de VALE Costruzioni como «predecesora legal» es incompatible con el principio de equivalencia.

58

Por otra parte, por lo que respecta al principio de efectividad, en el caso de autos se plantea la cuestión de la pertinencia que el Estado miembro de acogida debe acordar, en el marco de una solicitud de registro, a los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen. En el contexto del litigio principal, esta cuestión se refiere al examen que las autoridades húngaras deben efectuar para verificar si VALE Costruzioni se desvinculó del Derecho italiano conforme a los requisitos previstos en él, manteniendo su personalidad jurídica que le permite transformarse en sociedad húngara.

59

Al constituir tal examen el enlace imprescindible entre el procedimiento de registro en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de acogida y al no existir reglas en el Derecho de la Unión, el procedimiento de registro en el Estado miembro de acogida se rige por el Derecho de éste último, que también establece, en principio, las pruebas que debe aportar la sociedad que solicita su transformación para demostrar el cumplimiento de las condiciones compatibles con el Derecho de la Unión y exigidas por el Estado miembro de origen a este respecto.

60

Ahora bien, la práctica de las autoridades del Estado miembro de acogida de negarse, de manera general, a tener en cuenta los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen en el procedimiento de registro corre el riesgo de hacer imposible que la sociedad que solicita la transformación demuestre que efectivamente cumplió lo exigido por el Estado miembro de origen, poniendo con ello en peligro la culminación de la transformación transfronteriza que inició.

61

De ello se deduce que, en virtud del principio de efectividad, las autoridades del Estado miembro de acogida están obligadas a tener debidamente en cuenta, en el examen de una solicitud de registro de una sociedad, los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen que acreditan que dicha sociedad cumplió efectivamente las condiciones de éste, en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

62

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de una transformación transfronteriza de una sociedad, el Estado miembro de acogida es competente para establecer el Derecho interno pertinente para tal operación y para aplicar de este modo las normas de su Derecho nacional sobre transformaciones internas que regulan la constitución y el funcionamiento de una sociedad, como el requisito de elaborar un balance y un inventario de activos. Sin embargo, los principios de equivalencia y de efectividad se oponen, respectivamente, a que el Estado miembro de acogida:

en las transformaciones transfronterizas, deniegue la inscripción de la sociedad que ha solicitado la transformación como «predecesora legal», si tal mención de la sociedad predecesora en el Registro Mercantil está prevista para transformaciones internas, y

se niegue a tener en cuenta debidamente los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen en el procedimiento de registro de la sociedad.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, a la vez que prevé para las sociedades nacionales la facultad de transformarse, no permite, de manera general, la transformación de una sociedad de otro Estado miembro en sociedad nacional mediante la constitución de esta última.

 

2)

Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en el contexto de una transformación transfronteriza de una sociedad, el Estado miembro de acogida es competente para establecer el Derecho interno pertinente para tal operación y para aplicar de este modo las normas de su Derecho nacional sobre transformaciones internas que regulan la constitución y el funcionamiento de una sociedad, como el requisito de elaborar un balance y un inventario de activos. Sin embargo, los principios de equivalencia y de efectividad se oponen, respectivamente, a que el Estado miembro de acogida:

en las transformaciones transfronterizas, deniegue la inscripción de la sociedad que ha solicitado la transformación como «predecesora legal», si tal mención de la sociedad predecesora en el Registro Mercantil está prevista para transformaciones internas, y

se niegue a tener en cuenta debidamente los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen en el procedimiento de registro de la sociedad.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: húngaro.