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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 3 de mayo de 2012 (1)

Asunto C-115/11

Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe sp. z o.o.

contra

Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny –
Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie (Polonia)]

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Determinación de la legislación aplicable – Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros – Realización del trabajo durante períodos consecutivos y en virtud de contratos de trabajo sucesivos – Certificado E 101 – Divergencia entre el contrato de trabajo y el trabajo efectivo»





I.      Introducción

1.        Mediante resolución de 15 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal el 2 de marzo de 2011, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de apelación de Varsovia) (Polonia) planteó al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en la versión resultante del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, (2) y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71» o «Reglamento»).

2.        Dicha petición se planteó en el marco de un procedimiento entre la empresa Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe sp. z o. o. (en lo sucesivo, «Format») y el trabajador Wiesław Kita, por una parte, y el Zakład Ubezpieczeń Społecznych I Oddział w Warszawie (Instituto de la Seguridad Social, Delegación nº 1 de Varsovia; en lo sucesivo, «ZUS»), por otra, relativo a la determinación de la legislación aplicable al citado trabajador en virtud del Reglamento nº 1408/71.

3.        A ese respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si cabe considerar que una persona en circunstancias como las del Sr. Kita «ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, lo que permitiría aplicar, con carácter de excepción, la legislación del Estado miembro de residencia del trabajador (en este caso, la polaca).

II.    Marco jurídico

4.        El artículo 13 del Reglamento nº 1408/71, bajo la rúbrica «Normas generales», contiene las siguientes disposiciones relevantes para el caso de autos en relación con la determinación de la legislación aplicable:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]»

5.        El artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», contiene, en sus apartados 1 y 2, las siguientes disposiciones aplicables al caso de autos:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1)      a)      La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

b)      Si la duración del trabajo que ha de ser realizado se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de doce meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté destacado el interesado, o el organismo designado por dicha autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de doce meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de doce meses.

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

      a)      la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

[…]

      b)      la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

6.        De acuerdo con la resolución de remisión, Format, cuyo domicilio social se halla en Varsovia, es un subcontratista de obras y opera en los mercados de diversos Estados miembros. En el año 2008 tenía encomendados alrededor de 15 a 18 proyectos de obras que se llevaban a cabo en cinco o seis mercados simultáneamente. El modus operandi de Format consistía en contratar a trabajadores en Polonia y enviarlos a los proyectos de obras que se desarrollaban en diversos Estados miembros, en función de las necesidades de la empresa y del tipo de trabajo a realizar.

7.        El trabajador al que Format deseaba desplazar a otra obra recibía instrucciones a tal efecto. Cuando se terminaba un contrato de obra y no había trabajo para el trabajador, éste regresaba a Polonia y esperaba a que hubiera trabajo, bien pasando a la situación de permiso sin sueldo o bien resolviéndose el contrato de trabajo, en función del volumen de obras, que en los años 2008 y 2009 se redujo por ser años de crisis. En principio, el trabajador tenía que prestar sus servicios en países de la Unión Europea; en los años 2008/2009, ninguno de los trabajadores de Format ejerció su actividad en Polonia.

8.        Más concretamente, en lo que al Sr. Kita se refiere, su residencia en el sentido de la definición del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71 (su residencia habitual) es, de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente, Polonia.

9.        El Sr. Kita trabajó a jornada completa en Format en tres ocasiones en virtud de contratos de trabajo de duración determinada.

10.      El primero de los contratos de trabajo de duración determinada se celebró para el período comprendido entre el 17 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2007, y fue prorrogado hasta el 22 de diciembre de 2007. Este contrato se resolvió el 30 de noviembre de 2006. En la cláusula 2, apartado 2, se indica como lugar de realización de la prestación laboral: actividades y obras de construcción en Polonia y en el territorio de la Unión Europea (Irlanda, Francia, Gran Bretaña, Alemania, Finlandia) según las instrucciones del empresario. Sin embargo, en el marco de dicho contrato, el Sr. Kita únicamente trabajó en Francia.

11.      El ZUS, en calidad de oficina de pensiones competente, expidió, para el período comprendido desde el 17 de julio de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2007, el certificado E 101, tal como dispone el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) nº 574/72, (4) confirmando, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, que la legislación aplicable a Kita era la polaca. Tras la resolución del contrato, el certificado fue modificado, limitándose su validez hasta el 30 de noviembre de 2006.

12.      El segundo contrato de trabajo de duración determinada entre Format y el Sr. Kita se celebró el 2 de enero de 2007 para el período comprendido entre el 4 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2008. En la cláusula 2, número 2, de dicho contrato se indica como lugar de realización de la prestación laboral Polonia y el territorio de la Unión Europea (Irlanda, Francia, Gran Bretaña, Alemania, Finlandia) según las instrucciones del empresario.

13.      En el marco de este contrato, el Sr. Kita trabajó fuera de Polonia, en Francia. El contrato se resolvió mediante acuerdo de las partes de 5 de abril de 2008, aunque desde el 22 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el Sr. Kita permaneció incapacitado para trabajar por enfermedad. Por consiguiente, el 8 de enero de 2008, el ZUS procedió a modificar el certificado E 101 expedido para el período cubierto por dicho contrato, limitando su validez hasta el 22 de agosto de 2007.

14.      Mediante resolución de 23 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), cuyos destinatarios eran Format y el Sr. Kita, el ZUS, en virtud de la legislación polaca y del artículo 14, apartados 1, letra a), y 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, denegó la expedición del certificado E 101 relativo a la legislación aplicable al Sr. Kita o la confirmación, respecto a dicho certificado, de que, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2008 y el 21 de diciembre de 2008 y entre el 1 de enero de 2009 y el 31de diciembre de 2009, hubiese estado sujeto al régimen de la seguridad social polaca. De acuerdo con dicha resolución, el Sr. Kita no era una persona que ejerciese normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sino un trabajador desplazado dependiente de la situación del empresario.

15.      El 24 de julio de 2008, después de dictarse la resolución controvertida, Format y Kita celebraron un tercer contrato de trabajo de duración determinada, para el período comprendido entre el 30 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, indicándose el mismo lugar de realización de la prestación laboral que en los contratos precedentes. No obstante, en un apéndice del contrato de 24 de julio de 2008 se disponía que el lugar de realización del trabajo en Finlandia era la central nuclear de Olkiluoto. Después de trabajar en Finlandia, al Sr. Kita se le concedió un permiso sin sueldo desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, siendo eximido de la obligación de efectuar un trabajo remunerado. El contrato de trabajo se resolvió mediante acuerdo de las partes de 16 de marzo de 2009.

16.      Format interpuso un recurso ante el Sąd Okręgowy – Sąd Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie (Tribunal de distrito – Tribunal de la seguridad social de Varsovia) contra la resolución impugnada, recurso que fue desestimado por el citado órgano mediante sentencia de 12 de febrero de 2009 basándose en que no se cumplían los requisitos para considerar que el Sr. Kita había sido desplazado conforme al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, ya que Format no desarrollaba principalmente su actividad en el Estado en que tiene su domicilio social. Asimismo, el Sąd Okręgowy estimó que el Sr. Kita no «[había ejercido] normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», sino que, durante un período de varios meses o de más de diez, había desempeñado un trabajo continuado en el territorio de un mismo Estado miembro (Francia, en primer lugar, y posteriormente Finlandia), lo que significaba que su situación había de regirse por la regla general de coordinación comunitaria, en virtud de la cual la legislación aplicable se determina según el principio del lugar donde se desempeña el trabajo.

17.      Tanto Format como el Sr. Kita interpusieron recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia del Sąd Okręgowy.

18.      En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, Format alega que el régimen conforme al cual sus trabajadores prestan sus servicios es el previsto en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, que no exige un empleo en el territorio de dos o más Estados miembros durante el mismo período, del mismo modo que no se mencionan períodos de referencia algunos, ni la frecuencia con que el trabajador se desplaza o atraviesa fronteras.

19.      Se trata del mismo punto de vista que plantea el Sr. Kita, quien sostiene en su recurso de apelación que en su situación procede aplicar la regulación contenida en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, ya que, en el marco de su relación laboral con la empresa Format, ejerció «normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», es decir, en virtud de contratos que se celebraron para el territorio de seis Estados miembros, si bien, hasta ahora, se han ejecutado únicamente en el territorio de dos Estados miembros (Francia y Finlandia). Además, en caso de que tuviera que desplazarse a una obra en Polonia, el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), sería igualmente aplicable.

20.      En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) ya sostuvo en otro asunto que también tenía por objeto a un trabajador de Format que el concepto de «persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros» utilizado en el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 es ambiguo. Esta expresión puede designar bien a un trabajador que, en el marco de la misma relación laboral, efectúa su trabajo durante el mismo período (simultáneamente) en varios Estados miembros, o bien a una persona que, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un mismo empresario, trabaja sucesivamente en varios Estados miembros. No obstante, a la vista de los objetivos del Reglamento y, en concreto, el de subsanar las dificultades administrativas o técnicas derivadas de la aplicación del principio de la lex loci laboris cuando se desempeña un trabajo temporal, así como el de promover la libre circulación de los trabajadores, a juicio de dicho órgano jurisdiccional cabría considerar que una persona «ejerce normalmente» una actividad por cuenta ajena en el territorio de varios Estados miembros a los efectos del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento en caso de que, en el contexto de una misma relación laboral, dicha persona se halle obligada permanentemente (normalmente) a prestar sus servicios en varios Estados miembros distintos a aquel en el que reside.

21.      Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha interpretación plantea dos cuestiones. En primer lugar, no está claro si la duración de los períodos consecutivos en los que se prestan servicios en los distintos Estados miembros y de los intervalos entre dichos períodos constituye un factor que deba tenerse en cuenta. Al apreciar esta cuestión, no es posible ignorar los términos del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, que, en relación con el desplazamiento temporal de trabajadores, prevé una limitación temporal de doce meses.

22.      En segundo lugar, se suscita la cuestión relativa a la aplicación o no del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 en una situación en la que la obligación derivada de un contrato de trabajo consistente en prestar servicios de forma continuada en varios Estados miembros incluya la ejecución de las obligaciones en el Estado miembro de residencia del trabajador, pese a que el trabajo en dicho Estado concreto parezca haber sido excluido en el momento de celebrarse el contrato. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, la siguiente que se plantea es si resulta aplicable el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento.

23.      En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El hecho de que el ámbito de aplicación personal del artículo 14, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo [...] [se centre en] una “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros” –y que, según la letra b) de dicha disposición, ha de ser una persona distinta de aquella a la que se hace referencia en la letra a)–, ¿significa, en el caso de un trabajador empleado por el mismo empresario en el marco de una relación laboral,

a)      que debe considerársele como tal persona si, por el carácter de la actividad por cuenta ajena, trabaja durante el mismo período de tiempo (simultáneamente), incluidos períodos de tiempo relativamente breves, en distintos Estados miembros y, con tal motivo, cruza con frecuencia las fronteras de dichos Estados,

      y

b)      que también debe considerársele como tal persona si, en el marco de la misma relación laboral, está obligado a trabajar de forma continuada (normalmente) en varios Estados miembros, entre ellos en el Estado en cuyo territorio reside, o en varios Estados miembros distintos al de su domicilio,

bien independientemente de la duración de los períodos sucesivos en los que trabaja en los distintos Estados miembros y de las interrupciones intermedias, o bien con una limitación temporal?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra b), ¿puede aplicarse el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 a una situación en la que la obligación derivada de la relación laboral entre el trabajador y un mismo empresario, consistente en trabajar de forma continuada en varios Estados miembros, comprenda el cumplimiento de las obligaciones en el Estado miembro en que reside el trabajador, aunque tal situación –realización del trabajo precisamente en dicho Estado– parecía estar excluida en el momento de iniciarse la relación laboral? En caso de respuesta negativa, ¿puede aplicarse el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1408/71?

IV.    Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

24.      Antes de de comenzar el análisis, parece adecuado realizar algunas observaciones preliminares para identificar los problemas que se plantean en las cuestiones prejudiciales.

25.      Mediante las cuestiones planteadas, que procede analizar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si durante los períodos de que se trata en el presente asunto debe considerarse que el Sr. Kita, con arreglo a la correcta aplicación del Reglamento nº 1408/71 y, en concreto, de las excepciones previstas en su artículo 14, está sujeto a la legislación polaca en materia de seguridad social, es decir, a la legislación del Estado miembro en el que reside, lo que significaría que el ZUS, como organismo competente, debería haber expedido el certificado E 101 que confirmase la afiliación a dicho sistema de seguridad social.

26.      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente parte del supuesto de que el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, relativo al desplazamiento temporal de trabajadores, no resulta aplicable a la situación del Sr. Kita, con el fundamento –al parecer– de que Format, en calidad de empresa que lo contrata, no lleva a cabo normalmente actividades significativas en Polonia, el Estado miembro en el que se encuentra establecida, tal como exige dicha disposición. (5)

27.      No cuestionaré esa apreciación a efectos del presente procedimiento, pues en la vista también se ha confirmado que, durante los períodos de tiempo pertinentes, Format no realizó, de hecho, trabajos de construcción en Polonia.

28.      En consecuencia, al plantear sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional se limita básicamente a preguntar si una situación como la del Sr. Kita puede incluirse bien en el ámbito de aplicación del inciso i), bien en el del inciso ii) del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, condicionándose la aplicación de ambas disposiciones, según la primera frase del artículo 14, apartado 2, del citado Reglamento, a que exista «una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros».

29.      A continuación, es importante señalar, en ese sentido, que los antecedentes de hecho del presente asunto se encuentran marcados –tal como han señalado acertadamente algunas de las partes del presente litigio, y, en particular, tal como ha quedado reflejado en la redacción de la segunda cuestión planteada– por una divergencia entre los términos de los respectivos contratos de trabajo celebrados entre Format y el Sr. Kita, por una parte, y el modo en que realmente se ejecutaron dichos contratos en la práctica, por otra, lo cual justifica asimismo una cierta dosis de ambigüedad en las cuestiones que plantea el órgano jurisdiccional nacional.

30.      Así, en los contratos de trabajo, se describe el lugar en el que se desempeña el trabajo, en cada caso, del modo siguiente: actividades y obras de construcción en Polonia y en el territorio de la Unión Europea (Irlanda, Francia, Gran Bretaña, Alemania, Finlandia) según las instrucciones del empresario.

31.      En realidad, sin embargo, según se desprende de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional nacional y las partes, la situación del Sr. Kita era que se habían celebrado varios contratos de trabajo consecutivos de duración determinada con el mismo empresario (Format), en virtud de cada uno de los cuales el trabajador desempeñó un trabajo continuado durante un período de varios meses o más de diez meses en el territorio de un mismo Estado miembro, es decir, en el marco del primer contrato controvertido –al igual que en el de otros contratos de duración determinada anteriores– en Francia y, con arreglo al siguiente contrato, en Finlandia. A lo anterior debe añadirse que, según las conclusiones del órgano jurisdiccional nacional, la residencia habitual del Sr. Kita en el sentido de la definición del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71 siguió siendo Polonia, incluso durante los períodos en los que este trabajó en Francia o en Finlandia.

32.      Resulta, además que, en cada caso, a la conclusión del trabajo, al trabajador se le concedió un permiso sin sueldo, resolviéndose después el contrato anticipadamente mediante acuerdo de las partes. Por otro lado, parece estar acreditado –además de ser una suposición que subyace en la segunda cuestión planteada– que, en el marco de dichos contratos, el Sr. Kita no desempeñó de hecho trabajo alguno en el territorio de Polonia, su Estado miembro de residencia.

33.      Por lo tanto, desde mi punto de vista resulta necesario, a fin de ofrecer al órgano jurisdiccional nacional una respuesta adecuada y útil, distinguir conceptualmente, en primer lugar, entre la cuestión de interpretación que atañe a las condiciones de aplicabilidad de los incisos i) y ii), respectivamente, del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, y, en segundo lugar, el aspecto de la divergencia, en el presente asunto, entre los contratos de trabajo y los lugares de realización de la prestación laboral «previstos» en los mismos –en los que se basó Format para solicitar el certificado E 101– y el modo en que las obligaciones se ejecutaron realmente en la práctica en el marco de dichos contratos.

34.      Por consiguiente, pasaré a abordar, teniendo en cuenta la situación real del Sr. Kita anteriormente descrita, los requisitos de las disposiciones del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 antes citadas, para a continuación tratar la cuestión de la divergencia entre los términos de los contratos controvertidos y su verdadera aplicación. Este último aspecto se reduce, en esencia, a la cuestión de cómo –o, más bien, en virtud de qué hechos y pruebas– debe la autoridad competente determinar, a los efectos de expedir un documento E 101, si en cada caso concreto se cumplen los requisitos de aplicación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento.

B.      Principales alegaciones de las partes

35.      Format y el ZUS, así como los Gobiernos polaco, belga y alemán y la Comisión, han presentado observaciones escritas en relación con la presente petición de decisión prejudicial. Con excepción del Gobierno alemán, estas mismas partes estuvieron también representadas en la vista celebrada el 29 de febrero de 2012.

36.      Format aduce que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 comprende también a una persona que, en el marco de la misma relación laboral, está obligada a trabajar de forma continuada en varios Estados miembros, independientemente de la duración de los períodos sucesivos durante los que se trabaja en los distintos Estados miembros y de la duración de los intervalos entre dichos períodos, y propone, en lo sustancial, que la respuesta a las cuestiones planteadas sea afirmativa. Las demás partes –cuyas respectivas alegaciones tampoco expondré con detalle– sugieren diversas definiciones del concepto de «persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros» que figura en dicha disposición. La mayoría son favorables a una interpretación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento más restrictiva que la que defiende Format.

C.      Apreciación

37.      Debe recordarse, de entrada, que las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71, del que forma parte el artículo 14, apartado 2, constituyen, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de seguridad social de un único Estado miembro para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden derivarse de ello. Este principio se enuncia de forma más concreta en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que establece que el trabajador al que sea aplicable dicha normativa sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro. (6)

38.      En ese sentido, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 establece excepciones a la regla enunciada en el artículo 13, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento, en virtud de la cual el trabajador estará sometido a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena (principio de lex loci laboris). (7)

39.      Como se desprende claramente del artículo 14, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 1408/71, las citadas excepciones se refieren a personas que «ejerza[n] normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros».

40.      A ese respecto, el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, que se aplica a dichas personas [las que no formen parte del personal itinerante o navegante de una empresa en el sentido del artículo 14, apartado 2, letra a)], dispone, en primer lugar, en su inciso i), que se aplicará la legislación del Estado miembro de residencia si la persona en cuestión ejerce una parte de su actividad en el territorio de dicho Estado miembro. (8)

41.      No obstante, cabe señalar, sobre este punto –tal como ha subrayado el Gobierno belga–, que la situación del Sr. Kita no parece reunir dichas condiciones en la medida en que parece acreditado que, durante el período de tiempo relevante, no ejerció una parte de su actividad en el territorio de Polonia, su Estado miembro de residencia. Por consiguiente, a mi juicio –aunque sin perjuicio de la resolución definitiva del órgano jurisdiccional nacional respecto a tal cuestión, así como del valor que se le atribuya en este contexto a la redacción del contrato de trabajo, tal como se menciona más adelante– debe excluirse desde este momento, y por este único motivo, que el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) del Reglamento nº 1408/71 sea aplicable en las circunstancias del presente asunto.

42.      Por otra parte, el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento dispone que una persona estará sometida a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la empresa que la emplea si dicha persona no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

43.      Aunque, según la información que se proporciona en la resolución de remisión, el Sr. Kita parece cumplir esta última condición, la aplicabilidad del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 a su situación depende –al igual que la del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i)– de si se le puede considerar una «persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros».

44.      Es cierto que el Reglamento no da una definición más precisa de este concepto, pero al menos puede afirmarse de modo general, para empezar, que obviamente se refiere a un trabajo por cuenta ajena que no se limita al territorio de un solo Estado miembro, sino que se extiende normal y habitualmente –es decir, como regla general y no simplemente de manera excepcional o temporal– al territorio de varios Estados miembros. (9)

45.      El propio Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrecen varios ejemplos del tipo de trabajo por cuenta ajena que se contempla en el artículo 14, apartado 2, primera frase.

46.      Así, según se desprende del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, las personas que formen parte del personal itinerante o navegante de empresas que efectúen transportes internacionales se considerarán, en principio, personas que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de varios Estados miembros.

47.      Además, el Tribunal de Justicia ha aceptado, por ejemplo, que el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 comprende la situación de un trabajador residente en un Estado miembro que trabaja exclusivamente para una empresa domiciliada en otro Estado miembro y que, en el contexto de esta relación laboral, ejerce regularmente, a razón de varias horas por semana y por períodos que no se limitan a doce meses, su actividad en el primer Estado miembro. (10)

48.      Estos supuestos se refieren a situaciones en las que, en principio, en el marco de una relación laboral, una persona lleva a cabo un trabajo de forma más o menos simultánea o concurrente en varios –es decir, al menos en dos– Estados miembros.

49.      En mi opinión, sin embargo, también es posible que el concepto de trabajo por cuenta ajena habitual en el territorio de varios Estados miembros incluya una situación, como la que refiere el órgano jurisdiccional remitente, caracterizada por la realización sucesiva o alterna de encargos o proyectos de trabajo en más de un Estado miembro.

50.      En ese sentido, debe señalarse que el propósito de las excepciones previstas en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71 –como el de las demás excepciones a la regla del Estado miembro en que se ejerce la actividad por cuenta ajena, contempladas en los artículos 14 a 17 del Reglamento– es eliminar los obstáculos que puedan dificultar la libre circulación de los trabajadores y favorecer la interpenetración económica evitando las complicaciones administrativas, en particular para los trabajadores y las empresas. (11)

51.      Es evidente que dichos obstáculos y complicaciones pueden darse asimismo en el caso de un trabajador cuya relación laboral no se extienda, en el sentido empleado anteriormente, de forma simultánea al territorio de varios Estados miembros, sino que consista en encargos de trabajo que se lleven a cabo en distintos Estados miembros durante períodos sucesivos o de forma alterna.

52.      En este contexto, y respecto a la misma cuestión, es también ilustrativo –aunque se refiere al nuevo Reglamento (CE) nº 883/2004, (12) que no es aplicable, ratione temporis, al presente asunto– que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 987/2009, (13) la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» se refiera tanto a una persona que lo haga de forma simultánea como a una que, en el ejercicio de sus actividades, alterne continuamente entre dos o más Estados miembros.

53.      Cabe señalar, a este respecto, que, al amparo de la citada disposición, el último caso se aplica con independencia de la frecuencia o regularidad con que se alternen los trabajos.

54.      No resulta tampoco fácil deducir del artículo 14, apartado, 2, del Reglamento nº 1408/71, a falta de disposiciones al respecto, una frecuencia específica de alternancia de los trabajos ni una duración concreta que no pueda superar cada período de actividad en uno de los Estados miembros en cuestión a efectos de la aplicabilidad de la citada disposición, como han propuesto de diversa forma en particular las partes en la vista.

55.      Por otro lado, y tal como han señalado el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, no se puede pasar por alto el hecho de que, a los efectos de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, el legislador obviamente estimó como «temporal» o de «corta duración» el envío de un trabajador a otros Estados miembros por períodos de hasta doce meses, justificando así una excepción a la norma del Estado miembro de ejercicio de una actividad por cuenta ajena, destinada a favorecer la interpenetración económica y evitar las complicaciones administrativas. (14)

56.      Del mismo modo, cabe aceptar que una persona que lleve a cabo, durante períodos de trabajo sucesivos, actividades en distintos Estados miembros pueda ser considerada una «persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros» siempre que la duración de cada período de trabajo continuado en un Estado miembro no exceda de doce meses.

57.      No obstante, queda otro aspecto que también han abordado algunas de las partes y que me parece más decisivo con respecto a los hechos sobre los que versa el presente asunto. Posiblemente, la cuestión relativa a si una persona ejerce «normalmente» una actividad por cuenta ajena en el territorio de varios Estados miembros –es decir, si el perfil laboral de dicha persona se caracteriza efectivamente por el desempeño sucesivo, alterno, de una actividad laboral en distintos Estados miembros– únicamente puede determinarse en relación con un marco de referencia, que es, a mi juicio, la relación laboral que se define en el contrato de trabajo.

58.      A mi parecer, la situación laboral prevista en el artículo 14, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 1408/71 no es la situación, por ejemplo, en la que, en un año determinado, una persona acepta un empleo en un Estado miembro A y, al año siguiente, en el marco de un contrato de trabajo distinto, acepta otro en un Estado miembro B, sino más bien aquella en la que existe una relación laboral de carácter sistemático y continuado que se extiende, bien de forma simultánea o durante períodos sucesivos, al territorio de varios Estados miembros. (15)

59.      Es pues evidente que, en sentido contrario, si una persona trabaja en virtud de un único contrato laboral y únicamente en un Estado miembro durante la vigencia de dicha relación laboral, no podrá ser considerada como una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros. Y esto es así, además, aun en el caso de que, en el marco de contratos de trabajo sucesivos y distintos con el mismo empresario, la persona pueda ejercer una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro distinto al designado en el primer contrato de trabajo. (16)

60.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo que, como primera parte de la respuesta que ha de darse al órgano jurisdiccional remitente, se declare que el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», utilizado en la primera frase del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que también incluye a una persona que, en el marco de un único contrato de trabajo celebrado con un solo empresario y durante el período cubierto por dicho contrato, lleve a cabo encargos de trabajo no de forma simultánea o concurrente, sino durante períodos de tiempo sucesivos, en el territorio de, al menos, dos Estados miembros, siempre que el período de trabajo continuado en cada Estado miembro no exceda de doce meses.

61.      A continuación, por lo que respecta a la cuestión, relativa a la expedición del certificado E 101, de la posible divergencia entre los términos del contrato de trabajo controvertido y la situación real del trabajador al que se refiere el contrato, es evidente, en primer lugar, que para determinar si una persona está incluida en el ámbito de aplicación de una disposición particular del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, el organismo competente deberá actuar de manera correcta, es decir, que únicamente puede declarar que la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de residencia sigue siendo aplicable durante un período de tiempo determinado en el caso de que la situación del trabajador interesado reúna, real y efectivamente, los requisitos pertinentes del Reglamento.

62.      A ese respecto, y con tal fin, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de leal cooperación, enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3 (anteriormente artículo 10 CE), exige a la institución que expide el certificado proceder a una apreciación correcta de los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social y, por tanto, para garantizar la exactitud de la información consignada en el certificado E 101. (17)

63.      En ese sentido debe recordarse, no obstante, que, por lo general, el certificado E 101 se expide –y, en consecuencia, la apreciación de los hechos antes mencionada se hace– con carácter previo al comienzo del período al que se refiere, estableciendo fundamentalmente una presunción relativa a la legislación aplicable. (18) Así pues, la institución competente lo expide basándose en la situación laboral prevista del trabajador, que, por consiguiente, deberá determinarse principalmente con fundamento en el contrato de trabajo que describa la naturaleza de la prestación laboral.

64.      Si, pese a todo, se desprende de otros factores e indicios relevantes que la situación laboral del trabajador, es, de hecho, sustancialmente distinta de la que se describe en su contrato de trabajo, la obligación antes mencionada de aplicar correctamente el Reglamento nº 1408/71 significa que corresponde a la institución competente, pese a la redacción de dicho contrato, basar sus conclusiones en la situación real del trabajador y, en su caso, denegar la expedición del certificado E 101. Además, en el supuesto de que los hechos en los que se base el certificado resulten luego ser sustancialmente incorrectos, podrá solicitarse a la institución competente –o, en un procedimiento judicial, al órgano jurisdiccional que corresponda– que revoque o anule, si procede, el certificado. (19)

65.      Al apreciar los hechos con el fin de determinar la legislación de seguridad social aplicable a los efectos de expedir el certificado E 101, el organismo competente podrá tener en cuenta, además de la redacción del contrato de trabajo, factores como la forma en que se han ejecutado en la práctica contratos similares entre el empresario y el trabajador de que se trate, o, más en general, las características de las actividades desempeñadas por la empresa en cuestión, (20) en la medida en que dichos factores puedan arrojar luz sobre la verdadera naturaleza del trabajo considerado o ser indicio de prácticas abusivas.

66.      De lo anterior se desprende asimismo que, si como consecuencia de dicha apreciación, se pone claramente de manifiesto que, pese a la redacción del contrato de trabajo presentado, el trabajador en cuestión no cumple uno de los requisitos para la aplicación de una determinada disposición del Reglamento nº 1408/71 –como, por ejemplo, el referido por el órgano jurisdiccional nacional en la segunda cuestión: que a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento el trabajo deba realizarse en el Estado miembro en que reside el trabajador–, dicha disposición no podrá aplicarse.

67.      Habida cuenta de lo anterior, propongo que, como segunda parte de la respuesta que ha de darse al órgano jurisdiccional remitente, se declare que para determinar, a efectos de la expedición del certificado E 101, si la situación de una persona queda comprendida en el ámbito de aplicación de los incisos i) o ii), del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, debe realizarse una adecuada apreciación de los hechos pertinentes para la aplicación de dichas normas, con el fin de cerciorarse de que la situación del trabajador cumple realmente los requisitos establecidos en ellas. Dicha apreciación deberá llevarse a cabo atendiendo principalmente al contrato de trabajo, si bien deberán tenerse asimismo en cuenta otros factores pertinentes, tales como el modo en que se han aplicado anteriormente en la práctica contratos similares entre la empresa y el interesado y, con carácter más general, las características de las actividades a las que se dedica la empresa en cuestión. Si, como consecuencia de esta apreciación, se pone claramente de manifiesto que, pese a la redacción del contrato de trabajo, la situación del trabajador no cumple, de hecho, alguno de los requisitos establecidos en una norma del Reglamento nº 1408/71 –como la norma del inciso i) o la del inciso ii) del artículo 14, apartado 2, letra b)–, dicha norma no podrá aplicarse.

V.      Conclusión

68.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Apelacyjny del modo siguiente:

«1)      El concepto de “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros”, utilizado en el artículo 14, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión resultante del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que también incluye a una persona que, en el marco de un único contrato de trabajo celebrado con un solo empresario y durante el período cubierto por dicho contrato, lleve a cabo encargos de trabajo no de forma simultánea o concurrente, sino durante períodos de tiempo sucesivos, en el territorio de, al menos, dos Estados miembros, siempre que el período de trabajo continuado en cada Estado miembro no exceda de doce meses.

2)      Para determinar, a efectos de la expedición del certificado E 101, si la situación de una persona está incluida en el ámbito de aplicación de los incisos i) y ii) del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, debe realizarse una adecuada apreciación de los hechos pertinentes para la aplicación de dichas normas con el fin de cerciorarse de que la situación del trabajador cumple realmente los requisitos establecidos en ellas. Dicha apreciación deberá llevarse a cabo atendiendo principalmente al contrato de trabajo, si bien deberán tenerse asimismo en cuenta otros factores pertinentes, tales como el modo en que se han aplicado anteriormente en la práctica contratos similares entre la empresa y el interesado y, con carácter más general, las características de las actividades a las que se dedica la empresa en cuestión. Si, como consecuencia de esta apreciación, se pone claramente de manifiesto que, pese a la redacción del contrato de trabajo, la situación del trabajador no cumple, de hecho, alguno de los requisitos establecidos en una norma del Reglamento nº 1408/71 –como la norma del inciso i) o la del inciso ii) del artículo 14, apartado 2, letra b)–, dicha norma no podrá aplicarse.»


1–      Lengua original: inglés.


2 – DO 1997, L 28, p. 1.


3 – DO L 392, p. 1.


4 – Reglamento del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156) en la versión aplicable en el momento de los hechos.


5 – Véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS (C-202/97, Rec. p. I-883), apartado 45.


6 – Véanse, entre otras, las sentencias de 20 de mayo de 2008, Bosmann (C-352/06, Rec. p. I-3827), apartado 16; FTS, citada en la nota 5, apartado 20; de 16 de febrero de 1995, Calle Grenzshop Andresen (C-425/93, Rec. p. I-269), apartado 9; de 13 de marzo de 1997, Huijbrechts (C-131/95, Rec. p. I-1409), apartado 17, y de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C-275/96, Rec. p. I-3419), apartado 28.


7 – Véase, a este respecto, la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Plum (C-404/98, Rec. p. I-9379), apartados 14 y 15.


8 – El segundo de los supuestos previstos en dicha disposición (dependencia de varias empresas o varios empresarios) no es pertinente en el presente asunto.


9 – Cabe señalar que, en el contexto de la interpretación de otras disposiciones del artículo 14 del Reglamento nº 1408/71, tales como, en particular, el artículo 14 bis, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, letra a), el Tribunal de Justicia ha confrontado en ciertos casos «normalmente» y «temporalmente» o ha considerado que «normalmente» es sinónimo de «habitualmente». Véanse, por ejemplo, las sentencias Plum, citada en la nota 7, apartados 20 y 21; FTS, citada en la nota 5, apartados 22 y 23, y la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros (C-178/97, Rec. p. I-2005), apartado 25.


10 – Véase la sentencia Calle Grenzshop Andresen, citada en la nota 6, apartado 15.


11 – Véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias Plum, citada en la nota 7, apartados 19 y 20; FTS, citada en la nota 5, apartados 28 y 29, y de 17 de diciembre de 1970, Manpower (35/70, Rec. p.1251), apartado 10.


12 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1).


13 – Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284, p. 1).


14 – Véanse, en este sentido, entre otras, la sentencia Plum, citada en la nota 7, apartados 19 y 20; véase, asimismo, la sentencia Calle Grenzshop Andresen, citada en la nota 6, apartados 9 a 11.


15 – Véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de julio de 1973, Hakenberg (13/73, Rec. p. 935), apartado 19.


16 – Tal como ha señalado acertadamente el Gobierno belga a este respecto, considerar una serie de relaciones contractuales sucesivas e independientes como las que conforman los elementos fácticos del presente asunto, a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, como una sola relación laboral continuada equivaldría, de hecho, a establecer a posteriori el carácter alterno y sucesivo de la relación por cuenta ajena, lo cual resulta efectivamente artificial y puede prestarse a distintas formas de abuso y elusión de la normativa.


17 – Véanse las sentencias Banks y otros, citada en la nota 9, apartado 38, y FTS, citada en la nota 5, apartado 51.


18 – Véase, en este sentido, la sentencia Banks y otros, citada en la nota 9, apartados 40 y 53.


19 – Véanse las sentencias FTS, citada en la nota 5, apartado 55, y Banks y otros, citada en la nota 9, apartado 43.


20 – Véase, en ese sentido, la sentencia FTS, citada en la nota 5, apartados 42 y 43.